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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones planteadas en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar las mismas en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9). Artículos 3, párrafo 2, y 4. Prohibición del comercio de la colocación de la gente de mar ejercido con fines lucrativos. Sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar. Desde hace numerosos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno que el Convenio prohíbe la colocación de la gente de mar con fines lucrativos. La Comisión observa una vez más que el reglamento de agencias de colocación de trabajadores de 2006, establece un sistema en el que coexisten las agencias privadas de colocación con fines de lucro y las agencias sin fines lucrativos. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con el Convenio.
Artículo 5. Comisiones consultivas. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la constitución de comisiones compuestas por un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, a fin de consultarlas en todo lo que respecte al funcionamiento de las agencias de colocación de la gente de mar. La Comisión observa que el Gobierno no comunica información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16). Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no fija una duración de la validez de los certificados médicos para los marinos menores de 18 años, tal como lo exige este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno acerca de que el artículo noveno de los requisitos médicos relativos al personal técnico de transporte marítimo, publicado en septiembre de 2010, establece que el personal de marina mercante deberá someterse a un examen psicofísico integral, a efecto de evaluar su aptitud psicofísica para realizar un desempeño seguro y eficiente de las atribuciones que su libreta de mar, título o identidad marítima le confiera, con una periodicidad de dos años; a excepción de los menores de dieciocho años que será cada seis meses.
Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56). Artículo 1, párrafo 1. Cobertura del régimen del seguro obligatorio de enfermedad. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si los acuerdos concluidos entre el Instituto Mexicano de Seguro Social (IMSS) y un número de compañías navieras estaban aún en vigor y si el régimen de seguro social obligatorio, en ausencia de estos acuerdos, cubre a la totalidad de la gente de mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no cuenta con información en relación con los referidos acuerdos. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el artículo 12, I), de la Ley del Seguro Social estipula que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, el cual incluye el seguro de enfermedad, las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones. La Comisión pide al Gobierno que indique si estas disposiciones garantizan efectivamente la cobertura del seguro médico obligatorio de enfermedad para toda la gente de mar.
Artículo 7. Derecho a la prestación del seguro después de la expiración del contrato. La Comisión toma nota de que el artículo 109 de la Ley del Seguro Social fija en ocho semanas posteriores a la desocupación el período de conservación de derechos y contempla la posibilidad de que el consejo técnico del IMSS a pedido del Ejecutivo pueda extender dicho período. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 109 de dicha ley no fija el período de conservación de derechos de manera tal que cubra el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos. La Comisión pide al Gobierno que indique qué disposiciones ha adoptado o prevé adoptar para garantizar que los marinos tengan derecho a las prestaciones del seguro de enfermedad incluso en el caso de enfermedades sobrevenidas durante el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 2 a 5 del Convenio. Agencias de colocación para la gente de mar. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información sobre la prohibición de las agencias retribuidas de colocación para la gente de mar o la constitución de comisiones consultivas compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar que han de ser consultadas en asuntos relacionados con el funcionamiento de las oficinas de empleo para la gente de mar. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión destaca, una vez más, que el sistema de colocación de la gente de mar establecido en el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, de 2006, no está de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 y 5 del Convenio pero aparenta eso en conformidad substancial con el Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179).

Artículo 10. Información sobre el empleo. La Comisión le ruega, una vez más, al Gobierno no escatimar esfuerzos para compilar y transmitir información actualizada sobre la situación del desempleo de la gente de mar y el trabajo de las diversas agencias de colocación, públicas y privadas, específicamente en lo que atañe a la gente de mar.

La Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre Política de Revisión de Normas, el Consejo de Administración de la OIT había considerado (GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12) que el Convenio núm. 9 es un instrumento obsoleto, e invitaba a los Estados partes en este Convenio a considerar la ratificación del Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), que prevé el funcionamiento de agencias privadas de colocación, de conformidad con un sistema de licencias o certificados, y también permite cobrar a la gente de mar que busca trabajo la expedición de certificados médicos y documentos de viaje. Sin embargo, la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 179, han sido incorporadas y ampliadas en la regla 1.4, norma A1.4, y pauta B1.4 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que revisa los Convenios núms. 9 y 179, así como otros 66 instrumentos internacionales sobre el trabajo marítimo. Por consiguiente, la Comisión espera que, al momento de revisar la legislación vigente, el Gobierno no deje de dar plena consideración a las disposiciones pertinentes del MLC, 2006. Además, le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista respecto de la pronta ratificación y efectiva aplicación del MLC, 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la adopción del Reglamento de agencias de colocación de trabajadores, de 3 de marzo de 2006, así como del Acuerdo relativo a los trámites administrativos para el establecimiento de esas agencias, de 27 de abril de 2006. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Colocación gratuita para la gente de mar. Desde hace varios años el Gobierno indica en sus memorias que no existen agencias gratuitas de colocación que cubran específicamente a los marinos. Una vez que la gente de mar ha obtenido la acreditación de sus aptitudes, tiene diferentes posibilidades para encontrar un empleo: afiliarse a un sindicato que haya concluido contratos colectivos de trabajo con las empresas marítimas; o bien acudir directamente a un buque o recurrir al Servicio Nacional de Empleo, Capacitación y Adiestramiento o a una agencia gratuita de colocación abierta a todos los trabajadores. El Reglamento de agencias de colocación de trabajadores adoptado recientemente, establece un sistema en el que coexisten las agencias privadas de colocación con fines de lucro y las agencias sin fines lucrativos. Estas agencias son competentes para la colocación de los trabajadores en general y, en consecuencia, también para los marinos. El artículo 10, párrafo I, de ese texto establece no obstante que está prohibido solicitar cualquier remuneración a los trabajadores que recurren a esas agencias. Por consiguiente, los gastos de colocación parecen estar a cargo de los empleadores, al menos para las agencias privadas de colocación con fines de lucro, el artículo 10, párrafo IV de dicho Reglamento prevé que las agencias privadas de colocación de trabajadores sin fines lucrativos no podrán solicitar a los empleadores el cobro de suma alguna.

El Gobierno indica en su memoria que el Senado determinó improcedente la ratificación del Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), que permite la colocación de la gente de mar por agencias privadas a condición de que ésta sea gratuita. La Comisión recuerda que el presente Convenio prohíbe la colocación de la gente de mar con fines lucrativos. Ni el armador ni la gente de mar deben pagar remuneración alguna. La introducción a la legislación nacional de una disposición que prohíba solicitar una remuneración a los marinos no es suficiente para garantizar la aplicación de esta disposición. La Comisión subraya, además, que todo Miembro deberá organizar un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas, y en principio públicas, de colocación para la gente de mar (artículo 4). La Comisión señala también que las excepciones autorizadas al principio de gratuidad de la colocación de los marinos en virtud del artículo 3 del Convenio deben ser de carácter temporal, y el Gobierno debe comprometerse a tomar todas las medidas necesarias para abolir lo más rápidamente posible el comercio de la colocación de la gente de mar ejercido con fines lucrativos. México ratificó el Convenio en 1939, es decir, hace sesenta y siete años. Sin embargo la existencia de agencias privadas de colocación de la gente de mar están legalizadas por el nuevo texto. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que prohíba la colocación de la gente de mar por toda empresa comercial que realice actividades con fines lucrativos y velar porque únicamente estén autorizadas a la colocación de la gente de mar agencias gratuitas y, en principio, públicas.

Artículo 5. Comisiones consultivas. Desde hace muchos años el Gobierno se remite a las disposiciones del artículo 539 A de la Ley Federal de Trabajo, en el que se prevé que la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, competente en materia de colocación de trabajadores, será asistida en sus funciones por un consejo consultivo integrado por representantes del sector público y por organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores. Sin embargo, la Comisión prevé que se constituirán comisiones compuestas por un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, que serán consultados en todo lo que respecte al funcionamiento de las agencias de colocación de la gente de mar. Cabe señalar que esas oficinas no existen. Por consiguiente, los consejos mencionados no responden a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación y la práctica con este artículo.

En 2005, la Confederación de Trabajadores de México indicó, en sus comentarios relativos a la memoria del Gobierno, que se había establecido un comité de bienestar de gente de mar, en el cual participa el secretario general de la orden de capitanes y pilotos navales, en coordinación con la autoridad marítima. La Comisión pide al Gobierno tenga a bien transmitir, en su próxima memoria, informaciones sobre ese comité.

Artículos 6 y 7. Garantías para la protección de las partes. El Gobierno remite al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que los tratados internacionales celebrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado, son ley suprema de la nación, y al artículo 194 de la Ley Federal de Trabajo, en el que se prevé que las condiciones de trabajo de los marinos se harán constar por escrito, en cuatro ejemplares. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la Capitanía del Puerto o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la Inspección del Trabajo del lugar donde se estipularon. Sin embargo, la Confederación de Trabajadores de México señala que los trabajadores, incluidos los marinos, no recibirían una copia del contrato de trabajo y, además, que las agencias de colocación o los empleadores obligarían al trabajador a firmar su renuncia en blanco para evitar que generen derechos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con estas disposiciones del Convenio e informar al respecto a la Comisión en su próxima memoria.

Artículo 8. Colocación de marinos extranjeros. El Reglamento de agencias de colocación de trabajadores, de 2006 es, al parecer, también aplicable a los trabajadores extranjeros, incluida la gente de mar, dado que prevé que las agencias no podrán establecer distinciones en los trabajadores por motivos de origen étnico, lengua, o cualquier otra causa que tenga por objeto impedir o anular los derechos a la igualdad de oportunidades de las personas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria, informaciones sobre la colocación de gente de mar extranjera.

Artículo 10. Funcionamiento de las agencias de colocación y desempleo de la gente de mar. El Gobierno indica en su memoria que la ausencia de agencias de colocación para la gente de mar explica el hecho de que no se disponga de estadísticas. Señala además que el Servicio Nacional de Empleo y sus oficinas ubicadas en las entidades federativas que poseen costas y puertos comerciales o turísticos no han registrado antecedentes de colocación de gente de mar entre julio de 2002 y junio de 2005. La Comisión recuerda que la comunicación de información estadística, o de otra clase, que pueda disponer, relacionada con el desempleo de la gente de mar y el funcionamiento de sus agencias de colocación, requerida por el Convenio, es esencial para la evaluación de la aplicación del Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para dar efecto a este artículo e informar a la Comisión en su próxima memoria.

Parte IV del formulario de memoria. Decisiones judiciales. El Gobierno indica que, entre el 1.º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, se llevaron a cabo en todo el país 92.664 inspecciones. Estas se efectuaron en las empresas sujetas a la jurisdicción federal. La Comisión solicita al Gobierno que, en el futuro, tenga a bien comunicar informaciones que se refieran más específicamente a la colocación de la gente de mar y le ruega indicar en su próxima memoria si, como consecuencia de las inspecciones realizadas, se iniciaron acciones ante los tribunales o se han dictado resoluciones sobre cuestiones de principios relativas a la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período comprendido hasta junio de 2002. En relación con el artículo 4 del Convenio, el Gobierno declara que no se advierte modificación alguna respecto de los asuntos planteados en la observación de 1998. La Comisión espera que el Gobierno velará por organizar y sostener un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. En este sentido, la Comisión agradecería al Gobierno que su próxima memoria incluya indicaciones sobre el número de solicitudes de trabajo recibidas, vacantes notificadas y marinos colocados por las agencias gratuitas de colocación para la gente de mar, las medidas que se han eventualmente tomado para coordinar la colocación de la gente de mar a nivel nacional, así como informaciones estadísticas relacionadas con el desempleo de la gente de mar (artículo 10).

2. El Gobierno recuerda en su memoria las disposiciones generales de la Ley Federal del Trabajo por medio de las cuales se crean comisiones consultivas en materia de colocación de trabajadores. La Comisión observa nuevamente que el artículo 5 del Convenio requiere que se asegure un procedimiento de consulta mediante comisiones compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar y espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para dar efecto a dicha disposición del Convenio.

3. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración ha invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 9 a contemplar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), ratificación que implicaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 9 (véanse los párrafos 47 a 51 del documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), noviembre de 1998).La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, tenga a bien agregar informaciones sobre las consultas que se hayan eventualmente celebrado con tal motivo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria en el sentido de que el Servicio Nacional de Empleo (SNE) tiene como función vincular a los demandantes de trabajo con las necesidades de mano de obra del aparato productivo promoviendo la inserción productiva de los trabajadores y la oportuna interacción entre ellos. El Gobierno de México considera que ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 4, párrafo 1, del Convenio al velar debidamente por la organización y sostenimiento de un sistema adecuado y eficaz de agencias gratuitas de colocación para los trabajadores, entre los que se encuentra comprendida la gente de mar. El Gobierno informa también que durante 1996 y el primer trimestre de 1997, el SNE registró cinco vacantes en actividades marítimas para barcos de altura; acudieron 35 solicitantes, de los cuales fueron canalizados cinco, lográndose la colocación de un trabajador. La Comisión se refiere a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, y confía en que el Gobierno tendrá a bien continuar informando sobre los esfuerzos desplegados para velar por la organización y sostenimiento de un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar, de conformidad con el artículo 4. Confía en que el Gobierno seguirá transmitiendo indicaciones sobre el número de solicitudes de trabajo recibidas, vacantes notificados y marinos colocados por las agencias gratuitas de colocación para la gente de mar, las medidas que se han eventualmente tomado para coordinar la colocación de la gente de mar a nivel nacional, así como informaciones estadísticas relacionadas con el desempleo de la gente de mar (artículo 10).

2. La Comisión toma nuevamente nota de que no existen comisiones de armadores y gente de mar como tales. El Gobierno indica que los mismos beneficios se encuentran contemplados por figuras similares (en los contratos colectivos de trabajo y en el Consejo Consultivo del SNE), creadas por la ley y respetando la voluntad de las partes mediante los acuerdos que se derivan de la negociación colectiva. La Comisión observa que dicho consejo consultivo es un órgano que tiene competencias generales y que no es un órgano que puede reemplazar el papel de comisiones específicamente concernientes con el empleo de la gente de mar. Por ende, le solicita nuevamente al Gobierno tome debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 5 del Convenio y espera que tomará las medidas concretas que se requiere para asegurar un procedimiento de consulta mediante comisiones compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, como lo dispone el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno como respuesta a sus comentarios anteriores. Refiriéndose a sus memorias precedentes, el Gobierno indica que la práctica seguida para la contratación de marinos en México se rige por los mecanismos y condiciones de trabajo que acuerdan los sindicatos y las empresas navieras. También declara que el Servicio Nacional de Empleo presta atención gratuita a todos los solicitantes, incluidos los que manifiestan interés por trabajar en buques, añadiendo que las agencias privadas de colocación con o sin fines de lucro no participan en la colocación de trabajadores del mar.

Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión desearía una vez más señalar a la atención del Gobierno que la práctica para la colocación de la gente de mar que se describe en las memorias anteriores a las cuales el Gobierno se refiere, no se ajusta a las disposiciones del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, que exige que todo miembro vele por la organización y sostenimiento de un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar, que podrá organizarse y sostenerse: a) por asociaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, que funcionen conjuntamente bajo el control de una autoridad central o, b) por el Estado mismo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar la colocación de los marinos de conformidad con las disposiciones del Convenio. También solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la labor del Servicio Nacional de Empleo con respecto a la gente de mar, indicando en particular el número de solicitudes de trabajo recibidas, vacantes notificadas y marinos colocados por sus oficinas. Sírvase también indicar las medidas que se han tomado para coordinar la labor de las diversas agencias de colocación en el plano nacional (párrafo 3).

Artículo 5. Con respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no existen nuevas informaciones en la memoria sobre la constitución de las comisiones, compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, que corresponderá consultar en todo lo que respecte al funcionamiento de dichas agencias. La Comisión sólo puede reiterar su esperanza en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas apropiadas para establecer un procedimiento de consultas que se ajuste a las disposiciones de ese artículo y le solicita se sirva comunicar todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 10, párrafo 1. La Comisión se remite a sus comentarios sobre el artículo 4 anterior y toma nota de la mención relativa a las dificultades que tiene el Servicio Nacional de Empleo para elaborar estadísticas sobre el empleo de marinos. La Comisión espera que tal información podrá ser comunicada en cuanto el Gobierno disponga de tales datos, según lo exige este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota con interés de que para dar contestación a los comentarios anteriores se ha solicitado información a la Confederación de Trabajadores de México, a la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN), a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y a Petróleos Mexicanos (PEMEX).

2. En su observación de 1989, la Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera indicar las medidas destinadas a asegurar la colocación de la gente de mar, de conformidad con los requerimientos del Convenio, en especial para aquellos trabajadores que no están afiliados a una asociación representativa de gente de mar y en el caso de asociaciones de gente de mar que no hayan celebrado convenios colectivos con una asociación de armadores. El Gobierno indica que la práctica común en México para la colocación de la gente de mar es a través del ejercicio del derecho de exclusividad que se pacta por los empleadores y trabajadores. Los trabajadores no afiliados acuden directamente a las empresas y/o organizaciones sindicales. En los Estados costeros donde se da el enrolamiento de la gente de mar funcionan los servicios estatales de empleo que atienden a todo solicitante, sin discriminación alguna. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes comenta que se presentan muy pocos casos de trabajadores que no estén afiliados a una asociación representativa de gente de mar o de que existan asociaciones de trabajadores que no hayan celebrado convenios colectivos con una asociación de armadores. La Comisión toma nota de los contratos colectivos de trabajo transmitidos por el Gobierno: entre la Unión Nacional de Marineros, Fogoneros, Mayordomos, Cocineros, Camareros y Similares y una empresa denominada Gestión Integral S.A., cuyo objeto social es la prestación de servicios a empresas navieras; y entre la Orden de Capitanes y Pilotos Navales y la empresa Transportes Marítimos México, S.A.

La Comisión se refiere a su observación de 1990 sobre la aplicación del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación, 1933 (núm. 34), en donde advirtió que existía incumplimiento de dicho Convenio en virtud de que debían haber sido suprimidas las agencias de colocación con fines de lucro. La Comisión recuerda nuevamente que el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio núm. 9 exige del Gobierno velar por la organización y sostenimiento de un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar. En este sentido, la Comisión ruega al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva brindar indicaciones que le permitan apreciar la manera en que se asegura el control de un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar por parte de una autoridad central (párrafo 1, apartado a)). Sírvase igualmente indicar, si hubiere lugar, las medidas adoptadas para la coordinación de las diversas agencias gratuitas de colocación para la gente de mar sobre una base nacional (párrafo 3).

3. La Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera facilitar los datos estadísticos sobre el funcionamiento de las agencias gratuitas de colocación para la gente de mar que requiere el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión toma nota de que no se tiene información a este nivel. Toma nota con interés de que la Dirección del Servicio Nacional de Empleo de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social girará una instrucción a sus representaciones ubicadas en el litoral marítimo mexicano con el objeto de registrar las vacantes y solicitudes de empleo relacionadas con el trabajo en buques. La Comisión no puede sino insistir en que los datos sobre la organización del sistema de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar (véase también el artículo 10, párrafo 1), contribuyen a asegurar que se ha dado plena efectividad al Convenio. Por lo tanto, la Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de brindar los datos relacionados con la colocación de la gente de mar, de manera de asegurar la plena efectividad de un "sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar".

4. Artículo 5. El Gobierno indica en su memoria que no se tiene noticia de la constitución de alguna comisión paritaria específica a la que se deba consultar sobre el funcionamiento de las agencias de colocación de la gente de mar. La Comisión no puede sino expresar la esperanza de que, a la luz de los comentarios formulados, el Gobierno pueda indicar, en su próxima memoria, las disposiciones adoptadas para establecer un procedimiento de consulta - como el que requiere esta disposición del Convenio - respecto del funcionamiento de las agencias gratuitas de colocación para la gente de mar.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En relación con los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión toma nota de las informaciones detalladas transmitidas por el Gobierno en su memoria relativas, en particular, a la organización de la colocación de la gente de mar mediante los convenios colectivos de trabajo entre armadores y sindicatos de gente de mar.

1. La Comisión recuerda que el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio exige al Estado Miembro velar por la organización y sostenimiento de un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas destinadas a asegurar la colocación de la gente de mar, de conformidad con los requerimientos del Convenio, en especial para aquellos trabajadores que no están afiliados a una asociación representativa de gente de mar y en el caso de asociaciones de gente de mar que no hayan celebrado convenios colectivos con una asociación de armadores.

La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que indicase la manera en que se asegura el control de un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar por parte de una autoridad central (párrafo 1, apartado a)). Sírvase igualmente indicar, si hubiere lugar, las medidas adoptadas para la coordinación de las diversas agencias de colocación sobre una base nacional (párrafo 3) y facilitar los datos estadísticos sobre el funcionamiento de las agencias gratuitas de colocación para la gente de mar que requiere el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.

2. Artículo 5. La Comisión ha tomado nota del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato Revolucionario de Trabajadores Petroleros, transmitido por el Gobierno en su última memoria. La Comisión ruega al Gobierno tener a bien brindar informaciones sobre otras comisiones constituidas y los lugares en que han sido establecidas, facilitando detalles sobre el procedimiento de consulta y sobre su composición.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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