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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) recibidas el 3 de septiembre de 2014, así como de la respuesta del Gobierno.
Artículos 2 y 4 del Convenio. Política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, y medidas para dar efecto al Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas y a la luz de las condiciones y la práctica nacionales, tome las medidas necesarias para formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 229-2014, el cual contiene el nuevo reglamento de salud y seguridad ocupacional («el reglamento») aprobado en colaboración con el Consejo Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional (CONASSO) — órgano tripartito. La Comisión nota que dicho reglamento no contiene disposiciones relativas a una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. La Comisión observa que la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 171) en su párrafo 1 contiene orientaciones según las cuales esta política debería incluir los principios generales de sus funciones, de su organización y de su funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que indique si sigue manteniendo consultas con los interlocutores sociales sobre la política nacional y las medidas a adoptar para dar efecto al Convenio.
Artículo 3, 1) y 2). Establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. Artículo 5, párrafos a) a k). Funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa. La Comisión toma nota de que en sus observaciones de 2014, la CGTG informó que no existe una cultura de prevención en las empresas, ni marco institucional o normativo y que la atención de la salud de los trabajadores no es adecuada. La Comisión toma nota asimismo que en su memoria, el Gobierno se refiere al reglamento antes mencionado el cual dispone, en su artículo 10, que «todo lugar de trabajo debe contar con una organización de salud y seguridad ocupacional la cual se constituye en comités de salud y seguridad ocupacional, integrados con igual número de representantes de los trabajadores y del patrono, inspectores de seguridad o comisiones especiales. Las atribuciones y actividades de estas organizaciones deben ser desarrolladas en el reglamento interior correspondiente». El reglamento contiene, además, disposiciones sobre las responsabilidades en materia de seguridad y salud en el trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Inspección del Trabajo y el Departamento de Salud y Seguridad Ocupacional de la Dirección General de Previsión Social. Cada una de las instituciones antes mencionadas tiene funciones en materia de prevención de riesgos laborales. La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio define los servicios de salud como los servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa y que sus funciones están enunciadas en el artículo 5 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que precise cuáles son las instituciones encargadas de las funciones previstas en el artículo 5, párrafos a) a k), del Convenio. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas para establecer progresivamente servicios de salud para todos los trabajadores.
Artículo 7. Organización de los servicios de salud en el trabajo. Recordando que este artículo del Convenio prevé diferentes maneras de organizar los servicios de salud en el trabajo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones respecto de la manera en que ha organizado estos servicios.
Aplicación en la práctica. Enfermedades profesionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcione informaciones sobre el reconocimiento de las enfermedades profesionales, su tratamiento y compensación. El Gobierno informa que es necesario actualizar la lista de las enfermedades profesionales. A este respecto, la Organización Panamericana de la Salud organizó dos talleres en los que participaron diferentes instituciones relacionadas al tema y la nueva lista de enfermedades profesionales se encuentra en proceso de homologación. Además, el Gobierno informa que el acuerdo ministerial núm. 191-2010 establece la obligación de los empleadores y de las empleadoras de tener un registro y de notificar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que ocurran en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular resúmenes de informes de inspección, informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.
Asistencia técnica. Protocolo de intenciones de 2014. La Comisión toma nota de que, tras la firma del Protocolo de intenciones entre el Congreso de la República de Guatemala y el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, se convocó a una reunión el 6 de julio de 2015 en la cual participaron miembros del Gobierno, la representación de la OIT en Guatemala y los miembros de la Comisión de Trabajo del Congreso de la República. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las actividades realizadas en relación al presente Convenio en seguimiento al Protocolo de intenciones de 2014.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 1 del Convenio. Servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes. Artículo 7. Organización de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), por medio del equipo de 60 inspectores, 23 promotores de seguridad e higiene y 30 promotores de salud, realiza evaluaciones de condiciones y medio ambiente de trabajo en las diferentes empresas afiliadas al Instituto, ya sea por solicitud de la empresa o por programación. Toma nota asimismo de las demás actividades indicadas en la memoria del Gobierno tales como la investigación de accidentes de trabajo, reubicación de los trabajadores, habilitación de locales, formación entre otras. La Comisión cree entender que, los únicos servicios de salud en el trabajo en Guatemala son brindados por el IGSS. Refiriéndose a las diversas formas de organización de los servicios de salud contemplados en el artículo 7 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si los únicos servicios de salud en el trabajo son los proporcionados por el IGSS, y en caso de que hubiera otras formas organizativas de estos servicios, por ejemplo para grandes empresas o maquiladoras, o según las ramas de actividad (minería, agricultura, construcción) que proporcione informaciones detalladas al respecto.
Artículo 5, párrafos a) a k). Funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre las funciones cumplidas por el IGSS. Ahora bien, según las descripciones del Gobierno, las funciones del IGSS son amplísimas aunque en la práctica parecerían centrarse en funciones inspectoras y de rehabilitación. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar en qué tipo de empresas y de qué manera el IGSS realiza las funciones de identificación y evaluación de riesgos (apartado a), de este artículo del Convenio) y sobre la manera en que participa en el análisis de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales (apartado k), de este artículo del Convenio).

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) recibidos el 3 de septiembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
Artículos 2 y 4 del Convenio. Política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Medidas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de que se encontraba en discusión en el Congreso de la República la Política nacional de salud, higiene y seguridad ocupacional. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria informa que no existe una política de seguridad y salud en el trabajo, ni una reglamentación adecuada y articulada de SST y que ni siquiera existe una norma técnica para los trabajadores de la construcción, aunque la naturaleza de sus labores es reconocida mundialmente como de alto riesgo. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas y a la luz de las condiciones y la práctica nacionales, tome las medidas necesarias para formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo y las medidas necesarias para dar efecto al Convenio, tal como lo establece el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículo 3, 1) y 2). Establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas sobre la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas para establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que las enfermedades profesionales no son contempladas, la falta de reglamentación no permite el reconocimiento de las mismas, ni su tratamiento ni compensación oportuna. El Gobierno indica que, sin embargo se ha logrado un nuevo escenario político laboral que propicia una capacidad de diálogo social que podría facilitar los cambios. La Comisión se refiere a sus consideraciones efectuadas en el párrafo siguiente. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto y en particular sobre los avances logrados en la aplicación efectiva del Convenio.
Asistencia técnica. Protocolo de intenciones de 2014. La Comisión saluda la firma del Protocolo de intenciones entre el Congreso de la República de Guatemala por medio de la Comisión de Trabajo y el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, de fecha 10 de septiembre de 2014, cuya disposición segunda c) establece el compromiso de las partes a colaborar en asistencia técnica en la preparación y redacción de proyectos de ley en el área de la legislación laboral. La Comisión espera que dicha asistencia técnica se haga efectiva a la brevedad y que contribuya a dar efecto a las disposiciones del Convenio y pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1. Servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes, y artículo 5, párrafos a) a k). Funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, según la memoria, el Reglamento de Salud y Seguridad Ocupacional había sido consensuado tripartitamente por el Consejo Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional (CONASSO). El Gobierno había declarado asimismo que tanto el Gobierno como los interlocutores sociales son conscientes de la necesidad de contar con una reglamentación que regule aspectos técnicos en materia de salud y seguridad ocupacional en los lugares de trabajo. La Comisión consideró que las informaciones disponibles no le permitían hacerse una idea completa sobre la aplicación del Convenio y que sería necesario contar con informaciones detalladas sobre la manera en que se aplican las disposiciones del presente Convenio, incluyendo la nueva legislación si se adoptara y la manera en que el Gobierno asegura la aplicación del Convenio en la práctica. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una memoria detallada en 2012. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales actualmente la Política nacional de salud, higiene y seguridad ocupacional se encuentra en discusión para su aprobación en el Congreso de la República, y de la adopción del acuerdo ministerial núm. 191-2010 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social sobre la notificación y registro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, nota que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones suficientes, ni legislativas ni sobre aplicación en la práctica que le permitan hacerse una idea clara sobre la aplicación del Convenio. Concretamente no se desprende de la memoria si se llevan a cabo las funciones enunciadas en cada uno de los párrafos del artículo 5 del Convenio y cuáles son los servicios investidos de dichas funciones esencialmente preventivas (artículo 1 del Convenio). El Gobierno se refiere también al acuerdo núm. 1414 del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) pero la Comisión toma nota de que el mismo se refiere solamente a los primeros auxilios. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione una memoria detallada indicando la manera en que se da efecto a cada párrafo de los artículos del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, con especial atención a cada una de las funciones enunciadas en el artículo 5 del Convenio y a los servicios investidos de dichas funciones esencialmente preventivas (artículo 1 del Convenio). Asimismo le solicita que proporcione: a) copia del proyecto de política nacional de salud, higiene y seguridad en el trabajo; b) informaciones sobre todo progreso respecto de la adopción del proyecto de Reglamento; c) informaciones prácticas sobre la aplicación del Convenio incluyendo las ramas de actividad en que se han establecido servicios de salud en el trabajo, número de trabajadores cubiertos y los planes para el establecimiento de tales servicios tal como lo requiere el artículo 3 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina, con el fin de facilitar la aplicación del presente Convenio y para la elaboración de memorias sobre el efecto dado al mismo, y a que proporcione informaciones sobre el particular.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que, según la memoria, el Reglamento de Salud y Seguridad Ocupacional ya fue consensuado tripartitamente por el Consejo Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional (CONASSO), integrado por representantes del Gobierno, empleadores y trabajadores, y que en brevedad entrará en vigor. Indica el Gobierno que ha sido un proceso complejo en el que aportaron los tres sectores, conscientes de la necesidad que existe de contar con una reglamentación que regule la materia. La Comisión observa que ya en 2006 había tomado nota de los trabajos del CONASSO y espera que pronto se puedan constatar los progresos alcanzados. La Comisión desea subrayar que, la indicación de elaboración de nueva legislación no implica que no se proporcione información sobre la manera en que se asegura la aplicación del Convenio en la práctica durante ese período y considera que las informaciones disponibles no le permiten hacerse una idea completa sobre la aplicación del Convenio. Por lo tanto, la Comisión considera que sería necesario contar con informaciones detalladas sobre la manera en que se aplican las disposiciones del Convenio, incluyendo la nueva legislación si se adoptara, y en caso contrario, indicando la manera en que el Gobierno asegura la aplicación del Convenio en la práctica. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la aplicación del presente Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2012.]

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Nota en particular la información según la cual el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través del Departamento de Higiene y Seguridad de la Dirección General de Previsión Social, está realizando el estudio y el análisis tripartito con las entidades del sector trabajador, empleador y Gobierno, para reformar el Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo a fin de regular que las empresas realicen evaluaciones de riesgos para prevenir daños a la salud de los trabajadores, para que se le dé importancia y se invierta en el mejoramiento de condiciones de seguridad, salud e higiene ocupacional en el trabajo con el fin de motivar al trabajador en su rendimiento.

2. Artículo 6 del Convenio. Legislación para establecer los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la información según la cual con fecha 19 de mayo del 2005 en el seno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSO), el sector empleador presentó el anteproyecto del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad, el cual se encuentra en su fase de revisión. La Comisión confía en que el texto del anteproyecto será adoptado en el futuro próximo para dar efecto completo al Convenio.

3. Parte V del Convenio. La aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información respecto a que, en 2004, se realizaron 306 visitas regulares de inspección, para asesorar a empleadores y trabajadores, para la gestión de riesgos en el trabajo y el mejoramiento de condiciones de medio ambiente, y en el año 2005 se ha proporcionado asesoría técnica en materia de salud y seguridad ocupacional a 150 empresas. Se han organizado 67 comités de higiene y seguridad en diferentes actividades económicas en 2004 y 61 en 2005. La Comisión solicita al Gobierno que en sus futuras memorias continúe proporcionando estas informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, sobre los resultados de las visitas de inspección realizadas así como sobre acciones tomadas para mejorar las condiciones de medio ambiente en el trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

I. 1. Artículos 2, 4 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que por Acuerdo Gubernamental núm. 359-91, vigente desde el 16 de octubre de 1991, se han establecido las normas reglamentarias para aplicar este Convenio, comprendida la exigencia de que todas las empresas donde trabajen más de 25 trabajadores establezcan servicios de salud en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. La Comisión también toma nota de que el Acuerdo Gubernamental núm. 894-91, de 22 de noviembre de 1991, suspende por 90 días la vigencia del Acuerdo anterior para permitir celebrar consultas con los empleadores y los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si y, en la afirmativa, cuándo el Acuerdo núm. 359-91 ha recobrado su vigencia.

2. De la memoria del Gobierno correspondiente al período terminado el 30 de junio de 1991 la Comisión tomó nota de que se estaba considerando la posibilidad de crear una comisión tripartita para asuntos internacionales que se encargaría de adoptar medidas para aplicar una política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si se ha establecido esta comisión y dar nuevas informaciones sobre toda medida que se pueda haber tomado o previsto para garantizar la aplicación de la política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo.

II. Artículo 3 y Punto VI del formulario de memoria. Se solicita al Gobierno se sirva indicar el número de empresas que ya cuentan con servicios de salud en el trabajo en virtud del Acuerdo Gubernamental núm. 359-91, así como el número de trabajadores abarcados, indicando asimismo toda otra medida tomada o prevista para poner los servicios de salud en el trabajo a disposición de todos los trabajadores que aún no tengan acceso a ello, comprendidos los de empresas que emplean menos de 25 personas.

III. Artículos 1 y 5. De la memoria del Gobierno la Comisión tomó nota de que entre los cometidos de los servicios de salud establecidos en virtud del Acuerdo Gubernamental núm. 359-91 figura la prevención de las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo y que el artículo 2 del Acuerdo incluye entre las funciones de dichos servicios todas las que figuran en el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que los servicios a los que se refiere el Acuerdo consisten en clínicas de salud atendidas por técnicos en enfermería o médicos pero no indica la forma en que dichas clínicas desarrollarán las funciones preventivas que se establecen en los artículos 1 y 5 del Convenio. La Comisión desea destacar que las funciones de los servicios de salud en el trabajo previstos por el Convenio son fundamentalmente de carácter preventivo y que por lo tanto éstos deben ocuparse no sólo de examinar a los trabajadores sino también de advertir sobre los requisitos necesarios para establecer un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo, así como sobre la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre la forma en que los servicios de salud establecidos en virtud del Acuerdo Gubernamental llevan a cabo las funciones que se enumeran en el artículo 5 del Convenio.

IV. Artículo 8. La Comisión toma nota de que el artículo 10 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1957, dispone la creación de organismos de seguridad en todo lugar de trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar más informaciones sobre el funcionamiento de estos organismos de seguridad y la forma en que cooperan y participan en la aplicación de medidas de carácter organizativo o de otra índole que se relacionen con la actividad práctica de los servicios de salud en el trabajo.

V. 1. Artículo 9, párrafo 1. La Comisión desea recordar que esta disposición del Convenio prevé que los servicios de salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios para poder cumplir mejor sus funciones de asesoramiento para mantener un medio ambiente de trabajo seguro y sano. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo sean multidisciplinarios.

2. Párrafo 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo cumplen sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa.

VI. 1. Artículo 10. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar que el personal de los servicios de salud en el trabajo goce de independencia profesional, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y de sus representantes, en relación con sus funciones.

2. Artículo 12. La Comisión toma nota de que el artículo 5, d), del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1957, establece que el empleador debe disponer el examen médico de los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no signifique pérdida de ingresos, sea gratuita y, en la medida de lo posible, se realice durante las horas de trabajo.

3. Artículo 13. La Comisión toma nota de que el artículo 7 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone que el empleador deberá advertir a los trabajadores del peligro al que están expuestos cuando trabajan con materias asfixiantes, tóxicas o infectantes o específicamente nocivas para la salud. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores sean informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo.

4. Artículo 14. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo sean informados de todo factor conocido y de todo factor sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores.

5. Artículo 15. La Comisión desea recordar que la finalidad de este artículo es que se comunique a los servicios de salud en el trabajo la información que les permita identificar cualquier relación entre las causas de una enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo, a efectos de cumplir mejor su función preventiva. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo reciban informaciones sobre los casos de enfermedad entre los trabajadores y sobre las ausencias por razones de salud, así como que los empleadores no encarguen a estos servicios que verifiquen las causas de la ausencia del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:

I. 1. Artículos 2, 4 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que por Acuerdo Gubernamental núm. 359-91, vigente desde el 16 de octubre de 1991, se han establecido las normas reglamentarias para aplicar este Convenio, comprendida la exigencia de que todas las empresas donde trabajen más de 25 trabajadores establezcan servicios de salud en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. La Comisión también toma nota de que el Acuerdo Gubernamental núm. 894-91, de 22 de noviembre de 1991, suspende por 90 días la vigencia del Acuerdo anterior para permitir celebrar consultas con los empleadores y los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si y, en la afirmativa, cuándo el Acuerdo núm. 359-91 ha recobrado su vigencia.

2. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que se está considerando la posibilidad de crear una comisión tripartita para asuntos internacionales que se encargaría de adoptar medidas para aplicar una política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si se ha establecido esta comisión y dar nuevas informaciones sobre toda medida que se pueda haber tomado o previsto para garantizar la aplicación de la política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo.

II. Artículo 3 y Punto VI del formulario de memoria. Se solicita al Gobierno se sirva indicar el número de empresas que ya cuentan con servicios de salud en el trabajo en virtud del Acuerdo Gubernamental núm. 359-91, así como el número de trabajadores abarcados, indicando asimismo toda otra medida tomada o prevista para poner los servicios de salud en el trabajo a disposición de todos los trabajadores que aún no tengan acceso a ello, comprendidos los de empresas que emplean menos de 25 personas.

III. Artículos 1 y 5. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que entre los cometidos de los servicios de salud establecidos en virtud del Acuerdo Gubernamental núm. 359-91 figura la prevención de las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo y que el artículo 2 del Acuerdo incluye entre las funciones de dichos servicios todas las que figuran en el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que los servicios a los que se refiere el Acuerdo consisten en clínicas de salud atendidas por técnicos en enfermería o médicos pero no indica la forma en que dichas clínicas desarrollarán las funciones preventivas que se establecen en los artículos 1 y 5 del Convenio. La Comisión desea destacar que las funciones de los servicios de salud en el trabajo previstos por el Convenio son fundamentalmente de carácter preventivo y que por lo tanto éstos deben ocuparse no sólo de examinar a los trabajadores sino también de advertir sobre los requisitos necesarios para establecer un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo, así como sobre la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre la forma en que los servicios de salud establecidos en virtud del Acuerdo Gubernamental llevan a cabo las funciones que se enumeran en el artículo 5 del Convenio.

IV. Artículo 8. La Comisión toma nota de que el artículo 10 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1957, dispone la creación de organismos de seguridad en todo lugar de trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar más informaciones sobre el funcionamiento de estos organismos de seguridad y la forma en que cooperan y participan en la aplicación de medidas de carácter organizativo o de otra índole que se relacionen con la actividad práctica de los servicios de salud en el trabajo.

V. 1. Artículo 9, párrafo 1. La Comisión desea recordar que esta disposición del Convenio prevé que los servicios de salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios para poder cumplir mejor sus funciones de asesoramiento para mantener un medio ambiente de trabajo seguro y sano. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo sean multidisciplinarios.

2. Párrafo 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo cumplen sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa.

VI. 1. Artículo 10. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar que el personal de los servicios de salud en el trabajo goce de independencia profesional, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y de sus representantes, en relación con sus funciones.

2. Artículo 12. La Comisión toma nota de que el artículo 5, d), del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1957, establece que el empleador debe disponer el examen médico de los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no signifique pérdida de ingresos, sea gratuita y, en la medida de lo posible, se realice durante las horas de trabajo.

3. Artículo 13. La Comisión toma nota de que el artículo 7 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone que el empleador deberá advertir a los trabajadores del peligro al que están expuestos cuando trabajan con materias asfixiantes, tóxicas o infectantes o específicamente nocivas para la salud. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores sean informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo.

4. Artículo 14. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo sean informados de todo factor conocido y de todo factor sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores.

5. Artículo 15. La Comisión desea recordar que la finalidad de este artículo es que se comunique a los servicios de salud en el trabajo la información que les permita identificar cualquier relación entre las causas de una enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo, a efectos de cumplir mejor su función preventiva. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo reciban informaciones sobre los casos de enfermedad entre los trabajadores y sobre las ausencias por razones de salud, así como que los empleadores no encarguen a estos servicios que verifiquen las causas de la ausencia del trabajo.

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