National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 4 del Convenio. Negociaciones bipartitas. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota de que la legislación establecía una distinción entre un «convenio colectivo», concluido a nivel de empresa tras negociaciones bipartitas entre los trabajadores y los empleadores, y un «acuerdo colectivo», concluido a nivel industrial, territorial o nacional tras negociaciones bipartitas (entre los sindicatos y las autoridades) o tripartitas (entre los sindicatos, las organizaciones de empleadores y las autoridades del nivel apropiado) (artículo 36, 1) del Código del Trabajo (1999)). A este respecto, había pedido al Gobierno que adoptara medidas, también de carácter legislativo, con el fin de estimular y promover la negociación colectiva entre los sindicatos y los empleadores y sus organizaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la participación de los organismos estatales en la conclusión de acuerdos colectivos cumple el principio del tripartismo, reflejado en numerosas decisiones y documentos de la OIT, así como en las normas internacionales del trabajo. Comprendiendo que el objetivo del acuerdo es asegurar que se respeten las obligaciones contraídas por todas las partes en virtud de los acuerdos colectivos firmados tras las negociaciones tripartitas, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio tiene por objeto promover la negociación libre y voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o las organizaciones de empleadores. Considera que el principio del tripartismo, que es particularmente adecuado para la reglamentación de cuestiones de mayor alcance (elaboración de una legislación, formulación de políticas laborales) no debería sustituir el principio de la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de los empleadores (o de sus organizaciones) en la negociación colectiva sobre las condiciones de empleo. La Comisión, por lo tanto, invita nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas adecuadas, también de carácter legislativo, a fin de estimular y promover la negociación colectiva entre los sindicatos y los empleadores y sus organizaciones, sin la injerencia de las autoridades públicas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota anteriormente de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en 2007, que alegaba que, a pesar de la ley, aún no se había establecido un sistema eficaz de negociación colectiva entre sindicatos y administradores de empresa; los empleadores a menudo retrasaban las negociaciones, los sindicatos raramente participan en la determinación de los niveles salariales y es frecuente que se les deje de lado a la hora de la conclusión de convenios bilaterales entre el Gobierno y las empresas multinacionales. La CSI alegaba asimismo que se habían producido casos de discriminación y de injerencia en las empresas multinacionales contra los sindicatos. Recordando que era responsabilidad del Gobierno garantizar la aplicación de lo dispuesto en el Convenio, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que las empresas multinacionales que operan en su territorio respeten las normas y los principios de libertad sindical, y le pide que la mantenga informada de las medidas adoptadas al respecto. Asimismo, solicitó al Gobierno que transmita sus observaciones sobre las restantes alegaciones de casos de discriminación sindical e injerencias por parte de empresas multinacionales, planteadas por la CSI.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación había hecho una distinción entre un «convenio colectivo», concluido en el ámbito de la empresa como resultado de las negociaciones bipartitas entre trabajadores y empleadores, y un «acuerdo colectivo», concluido a nivel industrial, territorial o nacional, como resultado de las negociaciones tripartitas entabladas entre los sindicatos del nivel correspondiente, la Confederación Nacional de Organizaciones de Empresarios (empleadores) y las autoridades. La Comisión recordó que, si bien el tripartismo es especialmente adecuado para la reglamentación de las cuestiones de mayor alcance (proyectos legislativos, formulación de políticas laborales), el principio de tripartismo no debería sustituir el principio de autonomía de las organizaciones de trabajadores y de los empleadores (o sus organizaciones) en la negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo. La Comisión recordó también que, en virtud del artículo 4 del Convenio, debería tener lugar una negociación libre y voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y un empleador o las organizaciones de empleadores, con miras a la reglamentación de los términos y las condiciones de empleo y, por consiguiente, solicitó al Gobierno que adoptase medidas para enmendar la legislación con objeto de ponerla en conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están adoptando medidas para establecer comisiones de colaboración a nivel nacional y local que abarcan a los representantes sindicales, las asociaciones de empleadores, los órganos ejecutivos correspondientes y las asociaciones públicas que representan los intereses de las personas especialmente necesitadas de protección social, con miras a promover el empleo.
La Comisión reitera sus peticiones al Gobierno, ya expresadas anteriormente, y le recuerda que sigue estando a su disposición la asistencia técnica de la OIT en relación con los mencionados asuntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 28 de agosto de 2007, que se refería a los asuntos que había planteado el año pasado. En particular, la CSI alega que, a pesar de la ley, aún no se había establecido un sistema eficaz de negociación colectiva entre sindicatos y administradores de empresa. Los empleadores a menudo retrasan las negociaciones, los sindicatos raramente participan en la determinación de los niveles salariales y es frecuente que se les deje de lado a la hora de la conclusión de convenios bilaterales entre el Gobierno y las empresas multinacionales. La CSI alega asimismo casos de discriminación y de injerencia contra los sindicatos, que habían tenido lugar en las empresas multinacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que las empresas multinacionales que funcionan en el país violan a menudo los derechos laborales y sindicales, y que no está extendida la conclusión de convenios colectivos laborales o acuerdos colectivos industriales con tales empresas. La Comisión recuerda que es competencia del Gobierno garantizar la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las empresas multinacionales que funcionan en su territorio respeten las normas y los principios de libertad sindical. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas al respecto. Solicita asimismo al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los restantes asuntos planteados por la CSI.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación había hecho la distinción entre un «convenio colectivo», concluido en el ámbito de la empresa después de las negociaciones bipartitas entre trabajadores y empleadores, y un «acuerdo colectivo», concluido a nivel industrial, territorial o nacional, tras las negociaciones tripartitas entre los sindicatos y el nivel correspondiente, la Confederación Nacional de Organizaciones de Empresarios (empleadores) y las autoridades. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que considera que la participación de los órganos del Estado en la conclusión de acuerdos colectivos, corresponde al principio del tripartismo. Al respecto, la Comisión recuerda que, si bien el tripartismo es especialmente adecuado para la reglamentación de las cuestiones de mayor alcance (proyectos de legislación, formulación de políticas laborales), el principio del tripartismo no debería sustituir al principio de autonomía de las organizaciones de trabajadores y de los empleadores (o sus organizaciones) en la negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo. La Comisión también recuerda que, según el artículo 4 del Convenio, debería realizarse entre las organizaciones de trabajadores y un empleador o las organizaciones de empleadores una negociación libre y voluntaria, con miras a la reglamentación de los términos y las condiciones de empleo y, por consiguiente, pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar la legislación para armonizarla con el Convenio.
La Comisión recuerda al Gobierno que sigue estando a su disposición la asistencia técnica de la OIT en relación con los mencionados asuntos.
1. Comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CIOSL en una comunicación de fecha 10 de agosto de 2006 concerniente a: 1) el hecho de que pese a lo dispuesto en la ley, aún no se ha establecido un sistema efectivo de negociación colectiva entre los sindicatos y la dirección de las empresas y que es excepcional la participación de los sindicatos en la determinación de los niveles del salario; y 2) se ha informado que existen graves obstáculos a la constitución de sindicatos en empresas mixtas que desarrollan actividades en el sector de las comunicaciones y en el sector petrolero. La Comisión pie al Gobierno que envíe sus observaciones a los comentarios formulados por la CIOSL.
2. La Comisión examinará los demás puntos planteados en su solicitud directa de 2005 el año próximo, en el marco del ciclo regular de exámenes de las memorias de los gobiernos.