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Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) - Brasil (Ratificación : 1993)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST – construcción) y 176 (SST – minas) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13467 de 2017 que modifica la Consolidación de Leyes del Trabajo (CLT). La Comisión también toma nota de que el Gobierno detalla los resultados de las actividades de inspección del trabajo, incluidos los resultados de las acciones de corrección de las irregularidades que se han observado, en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con los Convenios núms. 136, 139, 167 y 176. En lo que respecta a la organización y la provisión de servicios de inspección apropiados y adecuados, la Comisión se remite a su comentario detallado en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Nacional de la Industria (CNI) recibidas el 31 y el 29 de agosto de 2017 respectivamente, las cuales destacan que la ley núm. 13467 de 2017 que modifica la CLT preserva la obligación del empleador de tomar medidas para la SST.
Artículo 2 del Convenio. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los aspectos de la política nacional de SST relativos a los servicios de salud en el trabajo y sobre la consulta periódica con los representantes de los empleadores y de los trabajadores al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en el marco de la adopción de la política nacional de SST (PNSST decreto núm. 7602 de 2011), se creó el Plan nacional de SST (PLANSAT), cuya gestión es atribuida a la Comisión tripartita de SST (CTSST) (decreto interministerial núm. 152 de 2008). La CTSST acompaña la implementación y propone la revisión periódica de la PNSST y del PLANSAT. Asimismo, en el marco de la estrategia del PLANSAT para la coordinación de las acciones gubernamentales de promoción, protección, prevención, asistencia, rehabilitación y reparación de la salud ocupacional, se estableció la acción 3.1.8 sobre la inspección, el control y la promoción de los servicios de SST en las instituciones y empresas públicas y privadas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, incluso con respecto a la implementación de la acción 3.1.8 del PLANSAT sobre los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3, 1) y 2). Establecimiento progresivo de los servicios de salud en el trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información complementaria sobre las estadísticas relativas a los servicios especializados de seguridad y medicina del trabajo (SESMT), así como sobre la consulta para el establecimiento progresivo de los servicios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la norma reglamentaria NR 4 (sobre los SESMT) establece los parámetros para el dimensionamiento de los SESMT, en particular la gradación del riesgo de la actividad principal y el número de trabajadores cubiertos. El Gobierno indica también que, si bien los SESMT cubren únicamente el 1,5 por ciento de las empresas privadas, los demás trabajadores del sector privado pueden disfrutar de los mismos servicios de salud en el trabajo por medios diferentes, tal y como la contratación de empresas especializadas o de profesionales autónomos. El Gobierno también indica que sigue trabajando en la mejora del sistema informático para la recopilación de datos a este respecto.
Artículos 5 y 8. Funciones adecuadas de los servicios de salud en el trabajo y participación de los trabajadores en materia de SST. Sector público del Distrito Federal. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de las medidas adoptadas para proteger la SST de los profesores del sector público y había pedido al Gobierno que continuara proporcionando información sobre la implementación del Plan de salud para el sector público en el Distrito Federal. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Política integrada de atención a la salud de los funcionarios públicos (decreto núm. 33653 de 2012), del Manual de STT para los funcionarios públicos del Distrito Federal (decreto núm. 55 de 2012), por medio del cual las Secretarías de Estado y de la Administración Pública, Salud y Educación, tienen la obligación de instituir equipos multidisciplinarios de SST, con la finalidad de promover la salud y proteger la integridad de los funcionarios públicos en el lugar de trabajo, así como del fortalecimiento del Instituto de asistencia a la salud de los funcionarios público del Distrito Federal.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 4 (prohibición del empleo del benceno) y 8 (equipo de protección personal), así como sobre la aplicación en la práctica del convenio (casos judiciales).
Artículo 2 del Convenio. Productos de sustitución inocuos o menos nocivos. La Comisión toma nota de que el anexo 13-A (Benceno) de la NR 15 (Actividades y operaciones insalubres), ha sido modificado por los decretos núms. 203 y 291 de 2011. Tras estas modificaciones, la NR 15 establece la obligatoriedad de la inscripción al registro del departamento de SST del Ministerio del Trabajo y Empleo (MTE), de todas las empresas que utilizan, producen, transportan, almacenan, utilizan o manipulan benceno y mezclas líquidas que contienen el 1 por ciento o más de volumen de benceno. Dichas empresas tienen que comprobar la inviabilidad técnica o económica de la sustitución del benceno en los Programas para la prevención de la exposición ocupacional al benceno (PPEOB). En relación con su comentario anterior sobre la aplicación en la práctica de los PPEOB en el sector petroquímico, el Gobierno indica que el anexo 13-A de la NR 15 no se aplica al sector. Sin embargo, los Programas de Control médico de la salud ocupacional (PCMSO) y los Programas de prevención de riesgos ambientales (PPRA) previstos en la NR 7 y la NR 9 respectivamente, garantizan la implementación de las medidas de SST en dicho sector.
Artículo 6, 2). Nivel de concentración del benceno en la atmosfera del lugar de trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que continuaba el diálogo en la Comisión Nacional Permanente del Benceno (CNPB) para reducir el valor de la concentración de benceno en la atmosfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que los valores tecnológicos de referencia (VTR) de 2,5 y 1,0 ppm (para las empresas de la industria de acero y las otras empresas, respetivamente) constituyen parámetros de control ambiental y no de exposición ocupacional. La Comisión observa que el artículo 6.2 del anexo 13-A de la NR 15 dispone que los VTR se refieren a la concentración media de benceno en el aire ponderada en el tiempo, para una jornada de ocho horas. Sin embargo, el Gobierno indica que sigue manteniendo la intención de reducir progresivamente los valores de exposición mediante el diálogo en la CNPB. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para reducir los valores de exposición al benceno y que continúe proporcionando información sobre la fijación por la autoridad competente del nivel de concentración máximo del benceno en la atmosfera del lugar de trabajo.
Artículo 7. Sistemas estancos. Evacuación de los vapores del benceno. En relación con su comentario anterior sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 6.1 de la NR 15, todos los esfuerzos deben llevarse a cabo para evitar la exposición de los trabajadores al benceno. Con arreglo al artículo 5.5.2 de la NR 9 (sobre los PPRA), el estudio, desarrollo e implementación de las medidas colectivas de protección deberán conformarse al siguiente orden jerárquico: a) eliminar o reducir la utilización de sustancias peligrosas; b) prevenir la liberación o diseminación de dichas sustancias en el ambiente de trabajo, y c) reducir los niveles de concentración de dichas sustancias en el ambiente de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que todas las empresas que emplean o producen benceno utilizan sistemas estancos, con excepción de los trabajos de análisis realizados en laboratorios y de los puestos de servicio de abastecimiento de combustibles líquidos que contienen benceno. Con respecto a estos últimos, la Comisión se remite a sus comentarios relativos a aplicación del artículo 14 del Convenio.
Artículo 14, a). Medidas legislativas u otras medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Sector petroquímico. En relación con su comentario anterior sobre el efecto dado a las disposiciones del Convenio con respecto a los trabajadores que desarrollan tareas de carga y descarga de combustible en el sector petroquímico, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la NR 20 sobre la salud y seguridad en relación con productos inflamables y combustibles reglamenta dichas actividades. Asimismo, se encuentra en fase de negociación en la Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP) la adopción de un anexo a la NR 9 para establecer los requerimientos mínimos de SST, inclusive para la introducción de medidas colectivas de control de los vapores, en los puestos de servicio de abastecimiento de combustibles. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y las condiciones nacionales, para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 1 (determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos), 2 (sustitución de sustancias y agentes cancerígenos), 3 (protección contra los riesgos de exposición y sistema de registros), 5 (evaluación de la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales), y 6, c) (inspección del trabajo en el sector petroquímico) del Convenio, así como sobre la aplicación en la práctica del Convenio.
Artículo 3. Protección contra los riesgos de exposición y sistema de registros. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el mantenimiento y el contenido de los registros médicos relativos a las sustancias y agentes cancerígenos otros que el benceno. La Comisión toma nota de que, de conformidad con las NR 7 (sobre los PCMSO) y NR 9 (sobre los PPRA), todos los empleadores deben mantener el registro de datos técnicos y administrativos sobre el desarrollo de los PPRA y el registro del prontuario clínico individual del trabajador, durante el plazo de veinte años después del término del empleo (artículo 4.5.1 de la NR 7).
Artículo 5. Evaluación de la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que se proporcionen a todos los trabajadores expuestos a substancias o agentes cancerígenos los exámenes médicos o biológicos, durante o después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión toma nota de que, con arreglo a los artículos 4.1 a 4.4 de la NR 7, los PCMSO prevén la obligatoriedad de los exámenes médicos de los trabajadores, inclusive después del empleo.

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. Trabajo informal. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con el trabajo informal en el sector de la construcción y de las consultas en seno a los Comités Regionales Permanentes, el Comité Nacional Permanente, la CTPP, y la Comisión Tripartita de SST. Numerosas consultas llevaron al Compromiso nacional para perfeccionar las condiciones de trabajo en la industria de la construcción, cuya implementación, prevista hasta el 31 de diciembre de 2018, es acompañada por una mesa tripartita permanente que se encarga también de su evaluación. Dicho compromiso establece, entre otros, los lineamientos para la formalización contractual, el reclutamiento y la selección, así como la formación y cualificación profesional.
Artículo 35. Sistema de inspección apropiado. Aplicación en la práctica. Con respecto al sistema de inspección, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera prioritario el sector de la construcción, en el cual ocurre acerca del 8 por ciento del número total de los accidentes ocupacionales, con base en las últimas estadísticas. El Gobierno destaca el carácter de alto riesgo de la actividad de construcción, cuyos accidentes tienen una alta tasa de fallecimientos y de incapacidad permanente en comparación con otras actividades y que por lo tanto, en el sector de la construcción, la inspección del trabajo lleva a cabo el 25 por ciento del total de las actividades de análisis e investigación de los accidentes ocupacionales. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en el análisis de estadísticas de accidentes y enfermedades ocupacionales para determinar los programas de fiscalización apropiados y que continúe proporcionando estadísticas sobre los accidentes y enfermedades ocupacionales que ocurren en el sector, incluidos los accidentes fatales.

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 3 (política nacional), 5, 1) (autoridad competente), 5, 2), c) y d) (notificación e investigación de los accidentes e incidentes peligrosos, y desastres; compilación y publicación de estadísticas sobre los incidentes peligrosos), 5, 2), e) (suspensión y restricción de las actividades mineras), 10, d) y e) (investigación e informe sobre incidentes peligrosos), 9, d) (medio adecuado de transporte y acceso a servicios médicos adecuados en caso de lesión o enfermedad), 10, b) (vigilancia y control adecuados en cada turno), 11 (vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores), 12 (dos o más empleadores que realizan actividades en una misma mina), 13, 1, b) (derecho de los trabajadores de pedir y obtener que el empleador y la autoridad competente efectúen inspecciones e investigaciones), 13, 1), c) (derecho de los trabajadores de conocer los riesgos existentes), y 13, 2), f) (derecho de los representantes de SST a recibir notificación de los incidentes peligrosos) del Convenio, así como sobre la aplicación en la práctica del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la revisión periódica de la política nacional en materia de SST en las minas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, la PNSST (decreto núm. 7602 de 2011) tiene por principio la promoción universal de la SST. La CTSST acompaña la implementación y propone la revisión periódica de la PNSST y del PLANSAT. Asimismo, el MTE coordina la Comisión permanente nacional del sector minero (CPNM), constituida de forma tripartita, la cual tiene como objetivo específico acompañar la implementación y proponer modificaciones a la NR 22 de 2000.
Artículo 5, 2, e). Suspensión y restricción de las actividades mineras. En su comentario anterior, la Comisión había notado que, en virtud de la NR 3, la autoridad competente podía disponer la suspensión o restricción de las actividades por motivos de seguridad y salud. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que la decisión de suspensión o restricción tenía que basarse sobre un informe técnico preparado por los Auditores fiscales del trabajo (AFT) y dirigido al Superintendente regional. En este sentido, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la posible interferencia en la celeridad que necesita el tratamiento de los procedimientos en casos de seguridad y salud. La Comisión toma nota con interés de la decisión judicial de enero de 2014 según la cual todos los AFT tienen competencia para aplicar inmediatamente las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente. El Gobierno indica que la decisión fue el resultado de una acción pública (proceso núm. 0010450 12.2013.5.14.0008) iniciada por la Procuraduría del Trabajo en la cual se alegaba la disparidad del artículo 161 de la CLT con el artículo 13 del Convenio núm. 81. Asimismo, el decreto del MTE núm. 1719 de 2014 autoriza a todos los AFT a ordenar medidas inmediatas en casos de riesgo a la vida, a la salud o a la seguridad de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los casos prácticos en los cuales los AFT ordenaron medidas inmediatas.
Artículo 10, c). Localización probable y nombres de personas bajo tierra. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que el empleador establezca un sistema que permita conocer con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas que están bajo tierra, así como la localización probable de las mismas, con arreglo al artículo 10, c), del Convenio.
Artículo 13, 1), a). Derecho de los trabajadores de notificar los accidentes, incidentes peligrosos y riesgos al empleador y a la autoridad competente. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 4.1 de la NR 22, los trabajadores tienen el deber de informar a los superiores jerárquicos de las situaciones que presentan un riesgo para su salud o la salud de los demás, mientras que el Convenio establece que la legislación nacional debe conferir a los trabajadores el derecho de notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente. En este sentido, la Comisión en su Estudio General de 2017, párrafo 282, hizo hincapié en que la participación de los trabajadores en asuntos relativos a la seguridad y salud en el lugar de trabajo es clave y fundamental para lograr un medio ambiente de trabajo seguro y saludable. Con el fin de dar efecto al Convenio, la participación de los trabajadores debe considerarse un derecho, y es preciso establecer procedimientos para facilitar el ejercicio del mismo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que se establezcan procedimientos para facilitar el ejercicio del derecho de los trabajadores a notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente, con arreglo al artículo 13, 1), a), del Convenio.
Artículo 13, 2), c). Derecho de los representantes de los trabajadores de recurrir a consejeros y expertos independientes. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existen disposiciones que den efecto a esta disposición del Convenio y que para ello sería necesario modificar la NR 22. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los representantes de SST tengan el derecho de recurrir a consejeros y expertos independientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, 2), c) del Convenio.
Artículo 13, 2), f). Derecho de los representantes de SST a recibir notificación de los incidentes peligrosos. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio con respecto a los incidentes peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 36.7 de la NR 22 y 1.2.1.20.1 de la NRM, la Comisión Interna de Prevención de Accidentes en la Minería (CIPAMIN) debe ser informada de las alteraciones significativas en los procesos y ambiente de trabajo, las cuales incluyen los incidentes peligrosos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
Artículos 4, y 7, párrafo 1, del Convenio. Prohibición del empleo de benceno en ciertos trabajos determinados por la legislación y obligación de realizar en sistemas estancos los trabajos que necesiten utilización de benceno. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, las que, sin embargo, no le permiten comprender claramente el grado de aplicación de estos artículos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las normas que dan efecto a estos artículos del Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. Nivel de concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que continúan las discusiones en las que, según la memoria, el diálogo sobre la reducción del valor de referencia aplicable a la metalurgia continúa en la Comisión Nacional Permanente del Benceno (CNPBz) pero que esta cuestión no es una prioridad para los empleadores. Recordando que la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH), recomienda un valor de 0,5 ppm como valor máximo de concentración de benceno en el aire en los lugares de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si en Brasil continúa vigente el límite de la concentración máxima de benceno en el aire en 1,0 ppm para las empresas cubiertas por este anexo y en 2,5 ppm para las empresas de la industria del acero, y en su caso, que adopte medidas al respecto y proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 7, párrafo 2, y artículo 8, párrafo 1. Evacuación de vapores de benceno y medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea de benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno no contesta directamente a la pregunta formulada sino que indica que ha adjuntado material de FUNDACENTRO, el cual no fue recibido en la Oficina, y también se refiere al sitio web de la CNPBz. La Comisión, después de haber consultado el acta de septiembre de 2010, considera que las informaciones indicadas en dicho sitio no proporcionan respuesta a las cuestiones planteadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar la legislación que da efecto a estas disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Sector de la Petroquímica de Rio Grande Do Sul. Artículo 5 del Convenio. Protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno. Artículo 6. Medidas adoptadas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. Articulo 8. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea y de inhalación de vapores de benceno. Artículo 9. Exámenes médicos periódicos y excepciones. Artículo 14, párrafo c). Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una comunicación del Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos del Estado de Rio Grande do Sul (SINDILIQUIDA/RS) y de la memoria del Gobierno. La Comisión tomó nota de que la comunicación se refería al incumplimiento de los artículos mencionados en el sector de la petroquímica y en particular en Petrobras Distribuidora S.A., Shell Brasil y Distribuidora de Productos de Petróleo Ipiranga S.A., y en especial con relación a los «conductores-operadores». El sindicato indicó que ciertos productos manipulados por los trabajadores del sector contienen más del 3 por ciento de benceno y que los trabajadores corren graves riesgos, en particular, los «conductores-operadores» por la ausencia de medidas de prevención y protección. En general estos conductores-operadores no son empleados de las empresas mencionadas, desempeñan sus servicios en el marco de diversas modalidades jurídicas y ejecutan labores de carga y descarga sin supervisión alguna de empleados autorizados de estas empresas. Asimismo el sindicato sostuvo que, desde 2003, pese a las intimaciones de la inspección del trabajo y de sentencias judiciales estas empresas no adoptaron las medidas técnicas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio. Concluía el sindicato afirmando que el hecho de que exista un control de la inspección pero que éste no redundara en mejoras constituía una «ficción legal» y un caso de no aplicación del artículo 14, c), del Convenio.
Memoria del Gobierno. Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que, a pedido del Gobierno, la Oficina envió nuevamente al Gobierno, en septiembre de 2011, los anexos a la comunicación de SINDILIQUIDA/RS, incluyendo informes de la Delegación Regional del Trabajo de Rio Grande Do Sul, que habían sido enviados por el sindicato como anexo a la comunicación y transmitidos al Gobierno por la Oficina el 8 de noviembre de 2007. La Comisión toma nota asimismo que el Gobierno rechaza enfáticamente la afirmación del sindicato de que la inspección del trabajo ejerce un control pero que resulta ser una «ficción legal» y rechaza la posibilidad de que exista una situación de estancamiento. El Gobierno declara que la Inspección del Trabajo del Brasil es respetada en todo el mundo y que cuando una empresa no cumple con las leyes, el sistema democrático cuenta como instrumentos con las sanciones administrativas y jurisdiccionales, siempre respetando el debido proceso legal y que cuando tal sistema no funciona adecuadamente la solución consiste en recurrir al Poder Legislativo para que las leyes sean más severas. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar sus comentarios relativos a los informes de la Delegación Regional del Trabajo anexos a la comunicación de SINDILIQUIDA/RS.
Tareas realizadas por la Inspección del Trabajo con relación a las cuestiones objeto de la comunicación. La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades de la Inspección del Trabajo respecto de las empresas y cuestiones objeto de la comunicación. El Gobierno indica que las empresas Petrobras, Shell Brasil e Ipiranga fueron regularmente inspeccionadas en 2009 con relación a las normas reglamentarias relativas a la salud y seguridad en el trabajo (SST), incluyendo sobre las cuestiones generales, equipos de protección individual, programas de control médico de salud ocupacional, programas de prevención de riesgos ambientales y condiciones sanitarias y de confort en el lugar de trabajo. El Gobierno informa sobre las irregularidades que fueron enmendadas, y otras, sobre las que se levantó acta de infracción por haberse constatado que la empresa no efectuó adecuadamente la prevención de riesgos; no desarrolló medidas adecuadas de planificación; no especificó estrategias y metodologías y no tuvo en cuenta la percepción de los trabajadores; no consideró que se debían tomar medidas conjuntas cuando dos o más empleadores desarrollan actividades simultáneamente en el mismo lugar de trabajo; no comprobó la inexistencia de riesgos y no adoptó controles adecuados. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se inspeccionaron dos unidades de Petrobras: Petrobras Transporte S.A. – TRANSPETRO y Petrobras Distribuidora en Canoas-Rio Grande do Sul. En TRANSPETRO se llevaron a cabo inspecciones con relación a las normas reglamentarias relativas a cuestiones generales de SST, equipos de protección individual, programas de control médico de salud ocupacional, programas de prevención de riesgos ambientales, actividades y operaciones insalubres. En estas inspecciones participó la Comisión Estatal del Benceno (CNBz). El Gobierno también indica que en marzo de 2009 se llevaron a cabo inspecciones en Petrobras Distribuidora y se pusieron en regla las situaciones en las que se habían constatado irregularidades. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el impacto de las tareas realizadas por la Inspección del Trabajo, respecto de las cuestiones objeto de la comunicación, incluyendo otras empresas mencionadas en la comunicación como por ejemplo, SHELL.
Causas judiciales. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre casos que se encuentran ante la justicia como consecuencia de actas de infracciones constatadas por la Inspección del Trabajo. Respecto del cumplimiento de la sentencia núm. 00075-2003-024-04-00-0 de la 24 Circunscripción del Trabajo de Puerto Alegre, a la que se refirió el sindicato en su comunicación, la Comisión toma nota de que en audiencia de 22 de agosto de 2008 se trató de la ejecución de la sentencia, y que SINDILIQUIDA/RS admitió que la empresa (Petrobras Distribuidora) está cumpliendo con las cuestiones mencionadas. El Gobierno adjunta un extracto de la Audiencia según el cual los conductores de las empresas prestadoras de servicios ya no ejecutan actividades ajenas a su actividad profesional de conducir camiones, habiéndose celebrado contrato con la empresa Servale a estos fines. La empresa también depositó programas de prevención de riesgos en el lugar de trabajo en los que se recomienda el uso de respiradores para las personas encargadas de la descarga de camiones. Informa el Gobierno además de un proceso contra Shell Brasil de Esteio-Rio Grande do Sul en el cual se solicitó una prohibición por razones de seguridad; otro contra la empresa Ipiranga en la que el Ministerio Público de Trabajo, asistido por SINDILIQUIDA/RS, solicitó que los camioneros no realizasen tareas de carga y descarga sea que fueran empleados de la empresa, de terceros o por cuenta propia. El caso aún no está resuelto. También indicó el Gobierno que en relación a este último caso los magistrados de la justicia consideraban el tema de los conductores-operadores como materia «altamente controvertida». La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la evolución de estos casos y que se sirva indicar las razones por las cuales el tema de los conductores-operadores es una materia «altamente controvertida» en la justicia, en la medida en que tenga relación con la aplicación del Convenio o de otro convenio ratificado de seguridad y salud en el trabajo.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione sus apreciaciones sobre el efecto dado al Convenio por las empresas del sector de la petroquímica, incluyendo la región de Rio Grande Do Sul. Sírvase proporcionar informaciones sobre la manera en que los artículos del Convenio enunciados al principio de este comentario se aplican a quienes desarrollan tareas de carga y descarga de combustible, ya sean empleados directos de las empresas del sector, tercerizados, como por ejemplo, respecto de la empresa Servale a la que se refirió el Gobierno en su memoria sobre el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139). Además, la Comisión solicita al Gobierno que informe si considera la posibilidad de examinar, dentro de los exámenes sectoriales previstos en el artículo 7 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la situación de aplicación del Convenio en el sector de la petroquímica, junto con los interlocutores sociales.
Programas para la prevención de la exposición ocupacional al benceno (PPEOB). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara copia de algunos PPEOB e informaciones sobre la manera en que se aplican en la práctica, incluyendo en las empresas mencionadas en la comunicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que corresponde a la Inspección del Trabajo controlar la ejecución de dichos programas; y que no se puede encaminar información sobre dichos programas para análisis de terceros, en razón de que no pueden proporcionar copia a ninguna institución, salvo en caso de decisión judicial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones que le permitan comprender si dichos programas son efectivamente aplicados en la industria petroquímica, incluyendo en las empresas mencionadas en la comunicación.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.

Artículos 4, y 7, párrafo 1, del Convenio. Prohibición del empleo de benceno en ciertos trabajos determinados por la legislación y obligación de realizar en sistemas estancos los trabajos que necesiten utilización de benceno. Refiriéndose a sus precedentes comentarios, la Comisión nota que la Comisión Nacional Permanente del Benceno (CNPBz) continúa su diálogo sobre la adopción de buenas prácticas en las empresas y sobre el recurso a nuevas tecnologías y equipos para alcanzar los objetivos fijados en el anexo 13 de la norma núm. 15 de la orden núm. 3214 de 1978. Toma nota, entre otros, de que, en 2009, se pondrá en funcionamiento una empresa siderúrgica que utilizará el sistema del heat recovery que impide la exposición al benceno. La CNPBz deberá evaluar la eficacia de dicho proyecto. Un proyecto similar ya está en funcionamiento en Sirito Santo. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CNPBz ha establecido las prioridades siguientes para la negociación: criterios objetivos para crear un registro de empresas que producen, utilizan, manipulan y transportan benceno; formación de trabajadores y de técnicos; creación de organismos que promuevan la aplicación por parte de los empleadores del decreto núm. 776/2004 y proyecto de estudio sobre la exposición al benceno de los trabajadores de estaciones de servicio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la implementación de esas prioridades, sobre toda medida adoptada o prevista para alcanzar la plena aplicación de estos artículos del convenio y sobre su impacto en la práctica.

Artículo 6, párrafo 2. Nivel de concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria, el diálogo sobre la reducción del valor de referencia aplicable a la metalurgia continúa en la CNPBz pero que esta cuestión no es una prioridad para los empleadores. En consecuencia, la CNPBz ha decidido centrar sus esfuerzos en el desarrollo de buenas prácticas y en la incorporación de nuevas tecnologías. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los progresos alcanzados con relación a este punto y sobre el impacto en la práctica de las medidas adoptadas.

Artículo 7, párrafo 2 y artículo 8, párrafo 1. Evacuación de vapores de benceno y medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea de benceno. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión nota que, según la memoria del Gobierno, en las actividades que implican la manipulación de benceno se aplica la legislación específica sobre el benceno (anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, 1995) y la legislación de carácter general, lo que significa que el empleador está obligado a prevenir los riesgos y a tomar medidas de control para asegurar la evacuación de vapores de benceno y la utilización de medios de protección contra los riesgos de absorción percutánea. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica incluyendo los progresos alcanzados, tomando en cuenta, en su caso, en resúmenes de documentos pertinentes tales como estudios o resúmenes de informes de la inspección del trabajo.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Programa para la prevención de la exposición ocupacional al benceno (PPEOB) es un programa de prevención de riesgos que incluye exigencias específicas sobre el lugar de trabajo en que interviene el benceno, programa que debe ser elaborado y aplicado por el empleador en conformidad con las disposiciones de la norma reglamentaria núm. 9 y el anexo 13-A de la norma reglamentaria núm. 15. El PPEOB es un documento que debe ser elaborado por los empleadores que produzcan, utilicen, manipulen y transporten benceno y está sometido al control del Ministerio del Trabajo y de las comisiones nacionales y regionales del benceno. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de algunos PPEOB a título de ejemplo y que proporcione informaciones sobre la manera en que se aplica en la práctica, incluyendo en las empresas mencionadas en la comunicación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 31 de octubre de 2008 que incluye la respuesta a los comentarios formulados por el Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos del Estado de Río Grande do Sul (SINDILIQUIDA/RS), con los anexos mencionados en los comentarios formulados por la Comisión en relación con el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

La Comisión toma nota de que los alegatos de SINDILIQUIDA/RS se refieren más concretamente a la aplicación del Convenio en el sector de la petroquímica. Esos alegatos conciernen a la aplicación de los artículos siguientes del Convenio:

–           Artículo 5 del Convenio. Protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno en el sector de la petroquímica.SINDILIQUIDA/RS señala que desde 2003 y hasta la fecha, las empresas PETROBRAS Distribuidora S.A., Shell Brasil y Distribuidora de Productos de Petróleo IPIRANGA S/A no adoptaron las medidas apropiadas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno pese a las intimaciones del Ministerio de Trabajo y una sentencia condenatoria de la justicia del trabajo contra PETROBRAS. El Sindicato afirma que en ese caso existe una voluntad deliberada de no respetar las claras disposiciones legales, las intimaciones de la Delegación de Trabajo y las decisiones judiciales. SINDILIQUIDA/RS afirma que ciertos productos manipulados por los trabajadores del sector contienen más de 3 por ciento de benceno, y que los trabajadores corren graves riesgos, en particular los «conductores-operadores», por la ausencia de medidas de prevención y de protección en el sector. En general, esos conductores-operadores no son empleados de las empresas mencionadas, desempeñan sus servicios en el marco de diversas modalidades jurídicas, y ejecutan labores de carga y descarga sin protección ni supervisión alguna de los empleados autorizados de esas empresas.

–           Artículo 6. Medidas adoptadas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. SINDILIQUIDA/RS indica que las empresas multinacionales del sector no adoptan las medidas técnicas que requiere la aplicación de este artículo y actúan en confrontación con la inspección del trabajo y la justicia. Según un informe de la inspección del trabajo que se adjunta a la comunicación, PETROBRAS no adopta las medidas que se derivan de este artículo en relación con los conductores-operadores y la empresa Shell incluso no reconoce responsabilidad alguna respecto de esos trabajadores. Asimismo, se indica en el informe que en materia de prevención de accidentes en atmósferas inflamables, la empresa Shell depende casi exclusivamente de comportamientos humanos adecuados, en contradicción con la tendencia internacional en la materia.

–           Articulo 8. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea y de inhalación de vapores de benceno. SINDILIQUIDA/RS indica que las empresas del sector no aplican este artículo y, según el informe de la inspección del trabajo, los conductores-operadores no utilizan respiradores y, en algunas empresas, ni siquiera conocen ese medio de protección. SINDILIQUIDA/RS declara que la administración no adopta medidas para aplicar sanciones con rapidez en ese caso y que los procedimientos pueden durar indefinidamente, sin llegar a solución alguna.

–           Artículo 9. Exámenes médicos periódicos y excepciones. Según la comunicación de referencia, no se realizan exámenes médicos de los trabajadores expuestos al benceno y, en particular, en lo concerniente a los conductores-operadores. El Sindicato se remite a las conclusiones del informe de la inspección del trabajo mencionado.

–           Artículo 14, párrafo c). Inspección del trabajo. SINDILIQUIDA/RS añade que si bien existe una inspección adecuada en materia de control de aplicación de las disposiciones del Convenio, sus notificaciones, intimaciones y sanciones no aportan soluciones a los graves problemas planteados, algunos de los cuales representan un riesgo grave e inminente para la salud. El Sindicato considera que el hecho de que exista un control, pero que éste sea «una ficción legal» constituye un caso de no aplicación del artículo 14, párrafo c), del Convenio.

La Comisión toma nota de que los informes de la Delegación de Trabajo que adjunta SINDILIQUIDA/RS confirman que las empresas del sector no aplican en la práctica la legislación que da efecto al Convenio. En relación con PETROBRAS, el informe de la Delegación regional de trabajo indica que no se ha dado ningún efecto a la obligación de elaborar y poner en práctica los diversos programas de prevención y control de la exposición de los trabajadores a productos químicos previstos por la legislación, y que los conductores operadores no utilizan equipos de protección aun cuando se ha reconocido que están en contacto directo con agentes cancerígenos. El informe de la Delegación de Trabajo llega a la conclusión de que no se ha dado cumplimiento a la decisión judicial de 2003 y que la situación ha empeorado. La Comisión considera que las conclusiones del informe en relación con la empresa Shell son aún más preocupantes, y de ellas se deriva que esta empresa persiste en aplicar una política de exclusión de los conductores-operadores del proceso de gestión y control de riesgos, trasladando sus responsabilidades a terceros. La Comisión también toma nota de que en su respuesta, el Gobierno señala que SINDILIQUIDA/RS representa a los trabajadores que transportan por carreteras cargas líquidas o gaseosas de sustancias peligrosas e inflamables, incluido el benceno, y forma parte de la Comisión del benceno de Río Grande do Sul. El Gobierno se refiere a los diversos controles llevados a cabo en los entornos de trabajo en que se desempeñan los trabajadores, principalmente en las terminales de las industrias petroquímicas y refinerías, que tuvieron como consecuencia el levantamiento de actas de infracción por reincidencia. Algunos de esos informes fueron enviados al Ministerio Público del Trabajo y proporcionaron los elementos necesarios para iniciar acciones judiciales en lo civil que se encuentran en curso. No obstante, algunas operaciones de control realizadas por el Ministerio del Trabajo quedaron interrumpidas a consecuencia de decisiones judiciales que decretaron su suspensión a título preliminar. Añade que, pese a esas circunstancias, el Gobierno ha proseguido sus esfuerzos y cabe mencionar que todas las operaciones de control tuvieron por objetivo que la práctica observada se pusiera en conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno indica que la inspección del trabajo seguirá efectuando el control de la aplicación del Convenio en el sector. La Comisión observa que el Gobierno no contesta la alegada falta de aplicación de los artículos mencionados del Convenio en el caso que se examina. Asimismo, toma nota de que la Delegación de Trabajo de Río Grande do Sul parece haber hecho un seguimiento escrupuloso de la situación. En este sentido, existen informes de infracciones, una acción civil contra las empresas e informes de seguimiento de las recomendaciones efectuadas por los tribunales. Los informes de seguimiento llegan sin embargo a la conclusión de que no se ha cumplido ninguna recomendación y que la situación se ha agravado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien:

–           examinar las causas de esta situación y proporcionar una evaluación de los motivos eventuales que han hecho que, en el caso que se examina, sus esfuerzos no se hayan traducido en una mejora en la práctica de las situaciones a que se ha hecho referencia;

–           trabajar con los interlocutores sociales en la búsqueda de soluciones para elaborar propuestas de acción para salir de esta situación de estancamiento, a pesar de los esfuerzos realizados por la inspección del trabajo;

–           tener en cuenta esta cuestión cuando se elabore la política nacional prevista por el Convenio núm. 155, en consulta con los interlocutores sociales;

–           desplegar esfuerzos para garantizar aplicación, en la práctica, de los artículos 5, 6, 8 y 9, del Convenio en el caso que se examina y en todos los sectores que realizan actividades que entrañan la exposición de los trabajadores al benceno; y

–           proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en la práctica. La Comisión solicita, en particular, que comunique informaciones detalladas sobre la evolución de la situación en la práctica de los conductores-operadores de la región de Río Grande do Sul.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores del Transporte por Carretera de Carga Líquida y Gaseosa, Derivados del Petróleo y Productos Químicos (SINDILIQUIDA/RS) recibidos con los anexos el 4 de octubre de 2007 y comunicados al Gobierno el 8 de noviembre de 2007. La Comisión toma nota de que esas observaciones se refieren a la alegada falta de aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo; artículo 6. Medidas adoptadas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; artículo 8. Medidas de protección personal adecuadas contra los riesgos de absorción percutánea y de inhalación de vapores de benceno; artículo 9. Exámenes médicos periódicos y excepciones, y artículo 14, c). Servicios de inspección. La Comisión solicita al Gobierno se sirva responder a las observaciones del SINDILIQUIDA/RS.

2. La Comisión también señala sus comentarios anteriores relativos a la respuesta del Gobierno respecto a observaciones formuladas por varios sindicatos de diferentes industrias e invita nuevamente al Gobierno a formular sus comentarios sobre las cuestiones siguientes.

3. Artículos 4 y 7, párrafo 1, del Convenio. Prohibición del empleo del benceno en ciertos trabajos determinados por la legislación y la exigencia de realizar trabajos que entrañen el empleo de benceno en sistemas estancos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Comisión Nacional Permanente para el Benceno (CNPBz) ha iniciado discusiones relativas a la adopción por las empresas de prácticas óptimas y la incorporación de nuevas tecnologías y equipo para el logro de los objetivos fijados en el anexo 13 del Reglamento normativo núm. 15 de la orden núm. 3214 de 1978. Se organizaron seminarios y reuniones técnicas con objeto de alcanzar un acuerdo sobre las modificaciones técnicas sustantivas en los procesos industriales; se ha previsto la organización de talleres para examinar las prácticas óptimas que han de adoptarse en relación con el equipo, como por ejemplo aberturas de evacuación y rebordes, separadores de aceite y agua, compuertas herméticas en las plantas de cocción de coque y otras cuestiones técnicas pertinentes. La Comisión espera que tales actividades permitirán una aplicación más efectiva de estas disposiciones del Convenio en diferentes tipos de establecimientos fabriles, incluyendo los que utilizan benceno en el proceso de producción de alcohol anhídrico como agente deshidratante en la destilación aceotrópica, y respecto de las cuales el decreto administrativo SSST núm. 27, de 8 de mayo de 1998, estableció plazos límites para la sustitución del benceno. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de esas discusiones y de todo progreso que haya realizado a este respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione una copia del decreto administrativo antes mencionado.

4. Artículo 6, párrafo 2. Nivel de concentración del benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la propuesta presentada por los empleadores durante la reunión periódica del CNPBz celebrada en junio de 2005, con objeto de reducir el valor técnico de referencia aplicable al sector metalúrgico, de 2,5 ppm a 1 ppm. Este valor sería directamente aplicable por las empresas recientemente constituidas, otorgando a las empresas existentes un plazo de diez años para permitir la adaptación. La Comisión también toma nota de que los trabajadores y el Gobierno presentaron una contrapropuesta de valores, de 1 ppm para el sector siderúrgico y de 0,5 ppm en el sector de la petroquímica. Este valor sería de aplicación inmediata en las empresas recientemente constituidas y las empresas existentes tendrían un plazo de cinco años para permitir la adaptación. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de las negociaciones relativas a esos valores de referencia en las próximas reuniones de la Comisión Nacional Permanente del Benceno y de todo progreso realizado a ese respecto.

5. Artículo 7, párrafo 2. Medidas adoptadas en relación con los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno y que deberán estar equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores del benceno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de establecer sistemas de ventilación en los lugares de trabajo, no sólo cuando pueda producirse una alta concentración de benceno (como se prevé en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995), sino cada vez que se realizan trabajos que, por motivos prácticos, no puedan ser efectuados en un sistema estanco. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para dar efecto a esta disposición.

6. Artículo 8, párrafo 1. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el requerimiento de adoptar medidas para garantizar la protección de los trabajadores en toda ocasión en que pueda producirse contacto de la piel con benceno líquido o con productos que contengan benceno y no sólo en situaciones críticas como se indica en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición.

7. En relación con sus comentarios anteriores y ante la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el programa de protección de los trabajadores expuestos al benceno (PPEOB), que debía establecerse en virtud del punto 5 del anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, de 1995, ya se ha adoptado y se encuentra en vigor, y que proporcione una copia del mismo junto con su próxima memoria.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y de la información proporcionada en respuesta parcial a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota en particular de la información relativa al artículo 1 del Convenio (ámbito de aplicación).

2. Artículo 4 y artículo 7, párrafo 1 del Convenio. Prohibición del empleo del benceno en ciertos trabajos determinados por la legislación y exigencia de realizar trabajos que entrañen el empleo de benceno en sistemas estancos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que: la Comisión Nacional Permanente para el Benceno (CNPB) ha iniciado discusiones relativas a la adopción por las empresas de prácticas optimas y la incorporación de nuevas tecnologías y equipo para el logro de los objetivos fijados en el anexo 13 del Reglamento Normativo núm. 15 de la orden núm. 3214 de 1978; se organizaron seminarios y reuniones técnicas con objeto de alcanzar un acuerdo sobre las modificaciones técnicas sustantivas en los procesos industriales; se ha previsto la organización de talleres para examinar las prácticas optimas que han de adoptarse en relación con el equipo, como por ejemplo aberturas de evacuación y rebordes, separadores de aceite y agua, compuertas herméticas en las plantas de cocción de coque y otras cuestiones técnicas pertinentes. La Comisión espera que tales actividades permitirán una aplicación más efectiva de estas disposiciones del Convenio en diferentes tipos de establecimientos fabriles, incluyendo los que utilizan benceno en el proceso de producción de alcohol anhídrido como agente deshidratante en la destilación azeotrópica, y respecto de las cuales el decreto administrativo SSST núm. 27, de 8 de mayo de 1998, estableció plazos límites para la sustitución del benceno. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de esas discusiones y de todo progreso que haya realizado a este respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione con su próxima memoria una copia del decreto administrativo antes mencionado.

3. Artículo 6, párrafo 2. Nivel de concentración del benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la propuesta presentada por los empleadores durante la reunión periódica del CNPB celebrada en junio de 2005, con objeto de reducir el valor técnico de referencia (VTR) aplicable al sector metalúrgico, de 2,5 (dos y medio) ppm a 1 (uno) ppm dentro de un plazo de diez años a fin de dar tiempo a las empresas para adaptarse y de aplicación inmediata a las empresas recientemente constituidas. La Comisión también toma nota de que el sector de los trabajadores y el gubernamental presentaron una contrapropuesta de valores, de 1 (uno) ppm para el sector siderúrgico y de 0,5 (medio) ppm en el sector de la petroquímica, tanto en forma de VTR, con un plazo máximo de cinco años para permitir la adaptación de las empresas existentes y de aplicación inmediata a las empresas recientemente constituidas. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de las negociaciones relativas a esos valores en las próximas reuniones de la CNPB y de todo progreso realizado a ese respecto.

4. Artículo 7, párrafo 2. Medidas adoptadas en relación con los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno y que deberán estar equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de establecer sistemas de ventilación en los lugares de trabajo, no sólo cuando pueda producirse una alta concentración de benceno, como se prevé en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, sino cada vez que se realizan trabajos que, por motivos prácticos, no puedan ser realizados en un sistema estanco. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para dar efecto a esta disposición.

5. Artículo 8, párrafo 1. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el requerimiento de adoptar medidas para garantizar la protección de los trabajadores en toda ocasión en que pueda producirse contacto de la piel con benceno líquido o con productos que contengan benceno y no sólo en situaciones críticas como se indica en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el benceno, de 1995. En vista que la última memoria del Gobierno no contiene información al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición.

6. En relación con sus comentarios anteriores y ante la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el Programa de Protección de los Trabajadores Expuestos al Benceno (PPEOB), que debía establecerse en virtud del punto 5 del anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, de 1995, ya se ha adoptado y se encuentra en vigor, y que proporcione una copia del mismo junto con su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de la documentación sobre el uso de benceno en el país. Señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos sobre los cuales se pide información adicional.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota del punto 2 del Acuerdo Nacional Tripartito sobre el Benceno de 1995 y del punto 2 del anexo 13-A a este Acuerdo, según los cuales las disposiciones se aplican a todas las empresas que producen, almacenan, utilizan o manejan benceno y mezclas líquidas que contengan un 1 por ciento o más de volumen de benceno, así como a las empresas contratadas por éstas. Sin embargo, según el punto 2.1 del anexo 13-A, las disposiciones no se aplican a ciertas ramas, esto es, el transporte, almacenamiento, venta o utilización de materiales combustibles derivados del petróleo, que tienen sus propias regulaciones. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que especifique las regulaciones aplicables a las ramas excluidas del ámbito de aplicación y que proporcione una copia de éstas.

2. Artículo 4 y artículo 7, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el punto 3 del anexo 13-A al Acuerdo sobre el Benceno prohíbe, a partir del 1.º de enero de 1997, la utilización de benceno para cualquier propósito, excepto en las industrias y laboratorios enumerados. El artículo 1 del decreto administrativo núm. 14 de 20 de diciembre de 1995, dispone la prohibición de la exposición a ciertas sustancias y procesos, incluidos los productos de benzidina. Con respecto a la utilización de benceno en fábricas que produzcan alcohol anhídrido para ser utilizado como agente deshidratante en la destilación azeotrópica, el decreto administrativo SSST núm. 27 de 8 de mayo de 1998 establece fechas límite para la sustitución final del benceno. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que estipulan la obligación de realizar, siempre que sea posible, ciertos procesos de trabajo cubiertos por el decreto administrativo SSST núm. 27 de 8 de mayo de 1998, en un sistema estanco.

3. Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota del punto 7 del anexo 13-A al Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, que establece el límite de la concentración máxima de benceno en el aire en 1,0 ppm para las empresas cubiertas por este anexo y en 2, 5 ppm para las empresas de la industria del acero. La Comisión declara que ambos valores cumplen con los valores establecidos en virtud del Convenio, que son los valores fijados cuando se adoptó el Convenio en 1971. Sin embargo, estos valores no están al día desde el punto de vista científico. La Comisión toma nota de que la Conferencia Americana del Gobierno y de las Industrias de Limpieza (ACGIH), que es un órgano internacionalmente reconocido para evaluar la situación en el ámbito de los límites de exposición a las sustancias químicas, recomienda un valor de 0,5 ppm como valor máximo de concentración de benceno en el aire en los lugares de trabajo. Teniendo en cuenta esto y el hecho de que según el punto 6 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, los valores de referencia tecnológica para el nivel de concentración de benceno en el aire están sujetos a negociación tripartita, la Comisión invita al Gobierno a tener en cuenta durante las próximas negociaciones tripartitas sobre esta cuestión los niveles de concentración recomendados por la ACGIH.

4. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, dispone procedimientos de protección colectiva e individual de los trabajadores contra el riesgo de exposición al benceno en situaciones críticas a través de diversas medidas como la ventilación apropiada. El término «situación crítica» es definido como una situación en la cual pueden producirse grandes concentraciones de benceno (punto 5.4 del anexo 13-A). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para establecer, por ejemplo, sistemas de ventilación en los lugares de trabajo, no sólo cuando pueda producirse una alta concentración de benceno, sino cada vez que se realizan trabajos que, por motivos prácticos, no puedan ser realizados en un sistema estanco.

5. Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, dispone procedimientos de protección colectiva e individual de los trabajadores contra el riesgo de exposición al benceno en situaciones críticas a través de medidas tales como la protección respiratoria adecuada y las vestimentas de protección para evitar el contacto del benceno con la piel. El punto 5.4 define las situaciones críticas, como las situaciones en las que se pueden producir altas concentraciones de benceno. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para proporcionar los medios adecuados de protección personal contra el riesgo de absorción percutánea de benceno, no sólo en las situaciones críticas, sino en cada ocasión en que pueda producirse contacto de la piel con benceno líquido o con productos que contengan benceno.

6. Además, la Comisión toma nota de que diversas medidas de protección que aplican las disposiciones del Convenio tienen que contemplarse en el Programa de Protección de los Trabajadores Expuestos al Benceno (PPEOB), que debe establecerse en virtud del punto 5 del anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, de 1995. Por ello, la correcta aplicación del Convenio depende, tal como confirma el Gobierno en su memoria, de la transmisión de este Programa al Secretariado para la Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo para que sea adoptado a fin de que se le pueda dar efecto. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si el Programa PPEOB ha sido adoptado y si ya ha entrado en vigor.

7. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase copia de la legislación que se menciona a continuación a fin de que ésta pueda ser examinada: decreto administrativo SSST núm. 27 de 8 de mayo de 1998, que establece las fechas límite para la sustitución final del benceno en las fábricas que producen alcohol anhídrido para ser utilizado como agente deshidratante en la destilación azeotrópica, y decreto administrativo SSST de 1.º de octubre de 1996, que dispone la nota técnica sobre PCMSO.

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