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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 131 (salario mínimo) y los Convenios núms. 95 y 173 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) recibidas el 31 de agosto de 2023.
La Comisión toma nota de la situación extremadamente difícil que atraviesa el país desde el 24 de febrero de 2022.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a varios proyectos de ley que introducen enmiendas a la legislación vigente en el ámbito del trabajo, las cuales podrían tener repercusiones en la aplicación de los convenios sobre salarios. El Gobierno indica que se ha suspendido el examen de los proyectos de ley sobre la solución de conflictos relativos a la remuneración debido a la difícil situación que atraviesa el país. En sus observaciones, la KVPU señala que varias disposiciones de los proyectos de ley que regulan las cuestiones salariales no se ajustan al Convenio. Asimismo, indica que al elaborar el proyecto de ley del trabajo no se tomaron en consideración las recomendaciones técnicas formuladas anteriormente por la Oficina. Al tiempo que reconoce la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. La Comisión reitera su esperanza de que, en el marco del proceso de revisión de la legislación vigente en materia de salarios, se tengan en cuenta sus comentarios y se cumplan plenamente los requisitos de los convenios sobre salarios. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la evolución de su reforma de la legislación laboral, y que transmita un ejemplar de toda enmienda a la legislación laboral que regula las cuestiones salariales, una vez aprobada.
Artículo 3 del Convenio núm. 131. Criterios para determinar el nivel del salario mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la KVPU y de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU) en las que expresaban su preocupación por el hecho de que, al fijar el salario mínimo, el Gobierno no tuviera en cuenta una serie de factores. En este sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, a la hora de determinar el nivel del salario mínimo, se tuvieran en cuenta tanto las necesidades de los trabajadores y de sus familias como los factores económicos. El Gobierno no ha respondido a la solicitud anterior de la Comisión y reitera que ha elaborado un proyecto de ley «sobre enmiendas a determinados textos legislativos de Ucrania en materia de remuneración», cuyo objetivo es mejorar el procedimiento para determinar el salario mínimo. El Gobierno proporciona información sobre el salario mínimo que se fijó para 2022 y 2023 y sus ajustes en relación con el presupuesto del Estado para estos años, al tiempo que señala el efecto de la ley marcial en estas decisiones. Indica que, en virtud del presupuesto del Estado para 2023, se encargó al Consejo de Ministros que volviera a evaluar la cuestión del aumento de los gastos, incluido el salario mínimo para 2023, tras el fin de la ley marcial. En sus observaciones, la KVPU indica que el proyecto de ley Núm. 3515 «sobre enmiendas a determinados textos legislativos de Ucrania relativos a la solución de conflictos en materia de fijación del nivel mínimo de subsistencia y creación de requisitos previos para su aumento» no es conforme con el artículo 3 del Convenio, ya que no recoge el requisito de que el salario mínimo no debe ser inferior al nivel mínimo de subsistencia para las personas sin discapacidad, suprime las salvaguardias existentes para determinar el salario mínimo de los trabajadores en las entidades financiadas por el presupuesto del Estado y considera las «capacidades financieras del presupuesto del Estado» como criterio para fijar el salario mínimo. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el impacto de la ley marcial, la Comisión pide, no obstante, al Gobierno que presente sus comentarios a este respecto. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que, en la medida en que sea posible y apropiado de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, se tengan en cuenta tanto las necesidades de los trabajadores y de sus familias como los factores económicos al determinar el nivel del salario mínimo, tal como se establece en el artículo 3 del Convenio. Pide al Gobierno que aporte información a este respecto, en particular sobre los progresos realizados en cuanto a la aprobación de los proyectos de ley.
Artículo 4, 2). Consultas exhaustivas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre las consultas tripartitas celebradas en el marco de la fijación del salario mínimo para 2022 y 2023. El Gobierno indica que, en mayo de 2023, el Ministerio de Economía de Ucrania celebró una reunión de la comisión mixta de trabajo con el fin de elaborar propuestas encaminadas a establecer el salario mínimo para 2024. Según el Gobierno, los empleadores, la parte sindical y el Comité Ejecutivo expresaron puntos de vista y propuestas divergentes en esa reunión, señalando diferentes factores económicos y políticos y otros relacionados con la ley marcial. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información sobre si los participantes llegaron a un resultado final o a un acuerdo en relación con el salario mínimo para 2024. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica y detallada sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas en el marco de las revisiones del salario mínimo para 2022 y 2023 mencionadas por el Gobierno, así como en el marco de futuras revisiones. Con respecto al salario mínimo para 2024, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el resultado de las consultas a las que se refiere el Gobierno.
Artículo 5. Control del cumplimiento. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la KVPU relativas a la falta de inspecciones adecuadas y al complicado procedimiento para autorizarlas. Pidió al Gobierno que adoptara las medidas apropiadas para garantizar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas al salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no aporta información a este respecto. Indica que la labor del Servicio Estatal del Trabajo en materia de control de la provisión del salario mínimo por parte de los empleadores se ha visto afectada por la situación que sufre el país desde el 24 de febrero de 2022. A este respecto, la Comisión observa que la ley marcial ha impuesto una serie de restricciones a las actividades de inspección del trabajo, que se examinan, junto con las observaciones pertinentes de la KVPU, en sus comentarios relativos al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). Por consiguiente, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios relativos a la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129, adoptados en 2023.
Artículo 12 del Convenio núm. 95. Situación de los salarios atrasados en el país. Durante varios años, la Comisión ha examinado la situación del atraso en el pago de los salarios en el país y ha constatado anteriormente con profunda preocupación el incremento de la cuantía de los salarios atrasados. A este propósito, el Gobierno indica que la eliminación de los atrasos salariales sigue siendo una de sus prioridades principales. Informa sobre una serie de iniciativas pertinentes. Sin embargo, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, la cuantía de los salarios atrasados en el país siguió aumentando entre 2021 y 2023. El Gobierno señala que la razón esencial de este incremento es la difícil situación económica y las acciones militares que tienen lugar en el territorio de Ucrania, que afectan, entre otras cosas, al funcionamiento de las empresas. A este respecto, la KVPU también sigue refiriéndose a los problemas de larga data en relación con la liquidación de los salarios atrasados, indicando que este sigue siendo uno de los problemas sociales y laborales más acuciantes, el cual se ha agravado aún más con la situación actual. Hace referencia al proyecto de ley núm. 9510 «sobre enmiendas a determinadas leyes de Ucrania relativas al refuerzo de la protección de los créditos laborales, en particular en caso de insolvencia del empleador», cuyo objetivo es garantizar el derecho de los trabajadores a percibir los salarios íntegra y puntualmente. Sin embargo, indica que no está previsto que el proyecto de ley entre en vigor hasta el 1.º de enero de 2025, con la consiguiente prolongación de la inseguridad de los trabajadores hasta esa fecha. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto y que proporcione información sobre toda evolución legislativa pertinente.
La Comisión examinará la aplicación del artículo 12 en la práctica en relación con sus tres elementos esenciales: 1) control y supervisión eficientes; 2) sanciones adecuadas, y 3) medios de reparación del daño causado, incluida una compensación justa por las pérdidas ocasionadas en razón de la demora en el pago (véase Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 368).
En cuanto a la eficiencia del control y la supervisión, en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión, el Gobierno proporciona información detallada sobre la situación de los salarios atrasados, en particular su alcance, su acumulación en regiones y empresas específicas y el número de trabajadores afectados. La Comisión toma nota de que el control de los atrasos salariales lo lleva a cabo el Servicio Estatal del Trabajo únicamente a partir de la información operativa de las administraciones militares regionales y las autoridades ejecutivas centrales en relación con el estado del reembolso de los salarios atrasados en las empresas. En este contexto, el Gobierno indica que adoptó la Resolución núm. 1037, de 16 de septiembre de 2022, «sobre la introducción de un control especial del reembolso de los salarios atrasados por parte de empresas, instituciones y organizaciones». De acuerdo con la Resolución, otros órganos ejecutivos centrales, así como las administraciones estatales regionales, de la ciudad de Kyiv y de distrito, además de otras entidades responsables de la gestión de los bienes del Estado están obligados a garantizar el control especial del reembolso de los salarios atrasados en las empresas, instituciones y organizaciones que pertenecen a su esfera de influencia o se encuentran en su jurisdicción. Esto se suma a la labor de las comisiones provisionales para la amortización de los salarios adeudados y el control de la información sobre los atrasos salariales presentada en formato electrónico por las empresas, instituciones y organizaciones. En sus observaciones, la KVPU indica que el Servicio Estatal de Estadística de Ucrania dejó de publicar información sobre los atrasos salariales el 24 de febrero de 2022. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de trabajadores afectados y el alcance de los atrasos salariales. La Comisión remite al Gobierno a sus comentarios relativos a los Convenios núms. 81 y 129, y le pide que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar un control y una supervisión eficientes del pago de los salarios a intervalos regulares en el país, y que indique los resultados obtenidos.
En cuanto a la imposición de sanciones apropiadas, el Gobierno reitera que está elaborando proyectos de enmienda a la legislación vigente con vistas a reforzar la protección del derecho de los trabajadores a percibir su salario a intervalos regulares. En sus observaciones, la KVPU indica que en el actual proyecto de ley del trabajo no se ha revisado el importe de las sanciones por atraso en el pago de los salarios, tal y como exigía la KVPU. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto y lo remite a sus comentarios conexos relativos a los Convenios núms. 81 y 129. Pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para reforzar las sanciones en la legislación nacional con el fin de garantizar la plena aplicación de los requisitos del Convenio, y que indique las medidas adoptadas a este respecto y el efecto de las mismas, y en particular el importe de las sanciones impuestas a los infractores, y si se ha producido una reducción del número de trabajadores afectados por atrasos en el pago de sus salarios.
En lo concerniente a los medios para reparar el daño causado, el Gobierno no ha facilitado información sobre el número de empresas que han pagado salarios atrasados a los trabajadores durante el periodo de referencia. A este respecto, el Gobierno indica que, debido a la ley marcial, ha sido complicado recopilar información operativa sobre el estado del reembolso de los salariaos atrasados, especialmente con respecto a las entidades empresariales de propiedad privada. Señala que en la Ley «sobre la protección de los intereses de las entidades que presentan informes y otros documentos durante el periodo de la ley marcial o el estado de guerra» se prevé la posibilidad de que las entidades empresariales presenten información sobre el pago de salarios en un plazo de tres meses tras la abolición de la ley marcial o la finalización del estado de guerra. El Gobierno se refiere una vez más a la labor de las comisiones provisionales en lo relativo al pago de salarios, que entre otras cosas dirigen advertencias a los directores de empresa en relación con las sanciones disciplinarias. La Comisión toma nota de que el grupo de trabajo interdepartamental sobre el reembolso de los salarios atrasados (apoyo financiero), que se creó en octubre de 2020, se reactivó en mayo de 2023 y se reúne semanalmente. Además, la Comisión observa que el Gobierno indica que ha elaborado un proyecto de ley destinado a aumentar el importe de la indemnización por atraso en el pago de los salarios. En sus observaciones, la KVPU insiste en que el mecanismo de indemnización previsto en la legislación actual no compensa adecuadamente a los trabajadores por todas las pérdidas que ocasiona el atraso en el pago de sus salarios. Subraya la necesidad de introducir cambios en la legislación que refuercen la responsabilidad del empleador con respecto a los salarios atrasados, aseguren una protección jurídica adecuada del derecho del trabajador a recibir puntualmente la remuneración por su trabajo, y garanticen la recepción prioritaria por parte de los trabajadores de los salarios adeudados, junto con una compensación monetaria adecuada por los daños ocasionados en razón de la infracción de las obligaciones en materia de pago del salario, además del pago de todo crédito monetario adeudado a los trabajadores en caso de insolvencia del empleador. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto y que prosiga sus esfuerzos para remediar la persistente situación en cuanto a los atrasos salariales.
La práctica de los «salarios en mano». La Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, el Gobierno no proporciona información en la materia. A falta de una respuesta del Gobierno sobre esta cuestión, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en relación con la eliminación de la práctica de los «salarios en mano», según la cual se obliga a los trabajadores a aceptar el pago de salarios no declarados.
Artículos 5 a 8 del Convenio núm. 173. Protección de los créditos laborales por medio de un privilegio. Desde hace algunos años, la Comisión ha observado que en el artículo 2, 4), del Código de Procedimiento Concursal se excluye a las empresas estatales y ha solicitado al Gobierno que indique cómo se protegen los créditos laborales en el caso de las empresas estatales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aportado información a este respecto. La Comisión pide al Gobierno una vez más que aclare cómo se protegen los créditos laborales en el caso de las empresas estatales, dado que el artículo 2, 4) del Código de Procedimiento Concursal excluye de su aplicación a dichas empresas.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno estaba elaborando enmiendas legislativas para reforzar la protección de los créditos laborales relativos al pago de los salarios atrasados en caso de insolvencia del empleador, así como un proyecto de ley que introduce la protección de los créditos laborales con la asistencia de una institución garante. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no ha habido novedades debido a la ley marcial. El Gobierno señala que hay un aumento de la proporción de empresas en quiebra y liquidadas a cuyos trabajadores no se paga debido a la insuficiencia de los activos de liquidación. En sus observaciones de 2023, la KVPU indica que los trabajadores de las empresas en quiebra y liquidadas son los más desprotegidos, a pesar de que la ley prevé la protección de sus créditos salariales. Según la KVPU, la protección de los trabajadores mediante un privilegio no está garantizada en la práctica, ya que, en caso de insuficiencia de los activos de liquidación, los créditos relativos a los salarios atrasados se consideran reembolsados, aunque no se hayan pagado realmente. Esto resulta del artículo 64, 7), del Código de Procedimiento Concursal, en el que se indica que los créditos que no se reembolsan debido a la insuficiencia de los activos restantes se consideran extinguidos. A este respecto, la KVPU subraya la necesidad de crear una institución garante para hacer frente a los créditos monetarios que se deben a los trabajadores en caso de insolvencia del empleador. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios acerca de estas observaciones. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución legislativa destinada a reforzar la protección de los créditos laborales adeudados a los trabajadores en caso de insolvencia del empleador, en particular mediante la creación de una institución garante.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 131 (salario mínimo) y los Convenios núms. 95 y 173 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU), recibidas el 25 de agosto de 2021, y de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU), recibidas el 2 de septiembre de 2021, sobre la aplicación de los convenios. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la KVPU y la FPU de 2020 sobre la aplicación del Convenio núm. 95, recibidas en 2020.
Evolución legislativa. En seguimiento a sus últimos comentarios, la Comisión observa la ausencia de información sobre la adopción de un nuevo Código del Trabajo, pero toma nota de que las memorias del Gobierno hacen referencia a varios proyectos de ley que introducen enmiendas en materia laboral en la legislación vigente que podrían incidir en la aplicación de los convenios sobre salarios. A este respecto, la Comisión saluda la indicación del Gobierno de que está elaborando enmiendas legislativas para reforzar la protección de los créditos adeudados a los trabajadores en razón de atrasos en los salarios en caso de insolvencia del empleador, así como un proyecto de ley que introduce la protección de los créditos de los trabajadores con la participación de una institución de garantía. La Comisión también toma nota de que, según la KVPU, varias iniciativas legislativas recientes amenazan con erosionar la mayoría de los derechos de los trabajadores, incluso en materia salarial. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión espera que, en el marco del proceso de revisión de la legislación vigente en materia de salarios, se tengan en cuenta sus comentarios y se cumplan plenamente los requisitos establecidos en los convenios sobre salarios. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la evolución de la reforma de la legislación laboral, incluso facilitando una copia de cualquier enmienda a la legislación laboral que regule las cuestiones salariales, una vez adoptada.
A. Salario mínimo
Artículo 3 del Convenio núm. 131. Criterios para determinar el nivel del salario mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones de 2019, la Confederación Sindical Internacional y la KVPU indicaron que el salario mínimo no tiene debidamente en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias ni el coste de la vida. La Comisión también tomó nota de que la KVPU añadió que: i) el Gobierno no ha considerado la propuesta de los sindicatos de introducir un sistema de indexación para garantizar que el salario mínimo no pierda su valor debido al aumento de la inflación durante el año, y ii) al fijar el salario mínimo, el Gobierno no tiene en cuenta el nivel general de los salarios en el país, lo que da lugar a una brecha significativa entre el salario mínimo y el salario medio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la legislación nacional prevé criterios para determinar el salario mínimo de conformidad con el Convenio, e incluye la posibilidad de revisar el salario mínimo en función de la inflación. La Comisión también toma nota de que la KVPU reitera en gran medida sus observaciones anteriores. Del mismo modo, la FPU indica que: i) al establecer el nivel mínimo de subsistencia en el presupuesto del Estado, utilizado para determinar el coste de la vida, solo se ha tenido en cuenta la viabilidad presupuestaria; ii) los salarios mínimos deberían ser más elevados, según los cálculos de los sindicatos, teniendo en cuenta los costes de educación, atención médica y vivienda, así como el componente familiar, y iii) una serie de propuestas legislativas para modificar la forma de calcular el nivel mínimo de subsistencia pueden dar lugar a una caída de las tasas de crecimiento o a una congelación del salario mínimo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, se tengan en cuenta tanto las necesidades de los trabajadores y de sus familias como los factores económicos al determinar el nivel de los salarios mínimos, tal como se establece en este artículo del Convenio.
Artículo 4, 2). Plena consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la KVPU indicó que: i) las negociaciones sobre la determinación del salario mínimo no se llevaron a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por el acuerdo general aplicable, y ii) ni el Gobierno ni el Parlamento escucharon formalmente la posición de los sindicatos y, por consiguiente, el salario mínimo es el resultado de una decisión unilateral del Gobierno. La Comisión toma nota de que, en el marco de las reuniones de la comisión mixta de trabajo para la preparación de propuestas para establecer el salario mínimo de 2022, las partes no pudieron llegar a una propuesta consensuada para someterla a la consideración del Gobierno. La Comisión toma nota además de que la KVPU reitera sus observaciones anteriores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica y detallada sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas en el marco de la próxima revisión del salario mínimo.
Artículo 5. Control del cumplimiento. La Comisión tomó nota anteriormente de que la KVPU indicó en sus observaciones que no se realizan inspecciones adecuadas, debido a la moratoria sobre las inspecciones y a la falta de un número adecuado de inspectores. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que tanto los inspectores de trabajo como los especialistas de los principales departamentos de trabajo y protección social de las administraciones estatales regionales llevan a cabo el control del cumplimiento de los requisitos en materia de salario mínimo por parte de los empleadores. La Comisión observa que la KVPU reitera sus observaciones anteriores sobre la falta de inspecciones adecuadas y hace referencia al complicado procedimiento para autorizarlas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas, como una inspección adecuada, complementada por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a los salarios mínimos. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. En cuanto a la inspección del trabajo, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios adoptados en 2021 sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
B. Protección de los salarios
Artículo 12 del Convenio núm. 95. Situación de los salarios atrasados en el país. Durante varios años, la Comisión examinó la situación del atraso en el pago de los salarios en el país, que es particularmente frecuente en las empresas mineras de carbón de propiedad estatal, y anteriormente tomó nota con preocupación del incremento de la cuantía de los salarios atrasados en este sector. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a las observaciones de la KVPU y de la FPU de 2020, de que la situación de los atrasos salariales es una cuestión urgente, y de que se adoptaron medidas para liquidar los atrasos salariales en determinadas empresas de extracción de carbón. La Comisión también toma nota con profunda preocupación de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, la cuantía de los salarios atrasados en el país ha seguido aumentando entre 2020 y 2021. La KVPU también sigue refiriéndose al atraso persistente y sistemático en el pago de los salarios, así como al persistente malestar social entre los trabajadores y a las múltiples protestas por el impago de los salarios. La Comisión examinará la aplicación del artículo 12 en la práctica en relación con sus tres elementos esenciales: 1) control y supervisión eficientes; 2) sanciones adecuadas, y 3) medios de reparación del daño causado, incluido no solo el pago de las sumas adeudadas sino también una compensación justa por las pérdidas ocasionadas en razón de la demora en el pago (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 368).
En cuanto al control y la supervisión eficientes, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a las observaciones de la KVPU y la FPU de 2020, de que los inspectores del trabajo supervisaron 451 empresas con deudas salariales entre enero y septiembre de 2020. Con referencia a sus comentarios adoptados sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129, la Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando las medidas necesarias para garantizar un control y una supervisión eficientes del pago regular de los salarios en el país, y que proporcione información sobre el número de trabajadores afectados, la cuantía de los salarios atrasados, y los resultados de las medidas adoptadas a este respecto.
En cuanto a la imposición de sanciones apropiadas, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que está preparando proyectos de enmienda a la legislación vigente con miras a reforzar la protección del derecho de los trabajadores al pago de los salarios a intervalos regulares. La Comisión también toma nota de la indicación de la KVPU de que algunas iniciativas de enmiendas legislativas pueden aumentar la responsabilidad de los gerentes, triplicar las multas y eliminar una laguna de la legislación actual que permite a los gerentes eludir la responsabilidad penal si logran pagar los salarios atrasados antes de incurrir en una multa. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para reforzar las sanciones en la legislación nacional, en particular con la aprobación de las mencionadas enmiendas legislativas, a fin de garantizar la plena aplicación de los requisitos del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique el impacto de las medidas adoptadas, incluyendo el monto de las sanciones impuestas a los infractores y si se ha producido una reducción del número de trabajadores que sufren retrasos en el pago de sus salarios.
En lo que se refiere a los medios para reparar el perjuicio ocasionado, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han fijado ya calendarios en 452 empresas para la restitución de los salarios atrasados, de los cuales el 40 por ciento ya se han ejecutado en su totalidad. El Gobierno indica además que, desde principios de 2021, tal como lo exigen los inspectores del trabajo, 203 empresas han pagado los salarios atrasados a 30 512 trabajadores. El Gobierno también se refiere a la labor de las comisiones provisionales para la amortización de los salarios adeudados, que incluye la formulación de advertencias a los jefes de las empresas en relación con las sanciones disciplinarias. No obstante, la KVPU reitera que un gran número de sentencias judiciales sobre la restitución de los salarios impagados no se están ejecutando y que sigue aumentando la cuantía de estos impagos. En opinión de la KVPU, esta situación no hará más que empeorar con la entrada en vigor de una decisión gubernamental que transfiere a las empresas mineras del carbón la responsabilidad del Gobierno de liquidar los salarios atrasados de los trabajadores mineros empleados en empresas de propiedad estatal. La FPU también hace referencia a los crecientes niveles de pobreza, y alega que el mecanismo de compensación previsto en la legislación actual no compensa adecuadamente a los trabajadores por todas las pérdidas en caso de atrasos salariales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto, y que prosiga sus esfuerzos para remediar la situación de atrasos salariales que persiste. Además, tomando nota de la referencia del Gobierno a una reforma aplicable al sector del carbón, la Comisión pide al Gobierno que indique el impacto de dichas reformas sobre los atrasos salariales en la industria del carbón, y, en particular, sobre la posible repercusión en los atrasos salariales existentes de la transferencia de la responsabilidad del Gobierno en la liquidación de los atrasos salariales a las empresas mineras.
La práctica de los «salarios en mano». A falta de una respuesta del Gobierno sobre esta cuestión, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en relación con la eliminación de la práctica de los «salarios en mano», según la cual se obliga a los trabajadores a aceptar el pago de salarios no declarados.
Artículos 5 a 8 del Convenio núm. 173. Protección de los créditos laborales por medio de un privilegio. En comentarios anteriores, tras tomar nota de que el artículo 2, 4) del Código de Procedimiento Concursal excluye a las empresas estatales, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cómo se protegen los créditos laborales de los trabajadores en el caso de las empresas estatales. A falta de información adicional sobre esta cuestión, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que aclare cómo se protegen los créditos laborales de los trabajadores en el caso de las empresas estatales, dado que el artículo 2, 4) del Código de Procedimiento Concursal excluye a las empresas estatales de su aplicación.
Además, la Comisión toma nota de que la FPU indica que la legislación nacional no garantiza adecuadamente la recuperación de los salarios atrasados de las empresas que se encuentren en situación de quiebra, cuando los activos del deudor, una vez liquidados en el concurso de acreedores, son insuficientes para cubrir esos atrasos. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la KVPU que indican que, en la práctica, los organismos estatales en el ámbito del trabajo y las autoridades judiciales no proporcionan apoyo para la plena protección del privilegio que tienen los trabajadores en virtud del artículo 5 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios con respecto a estas observaciones.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) y de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU) sobre la aplicación del Convenio núm. 95 (protección del salario), recibidas el 29 de septiembre de 2020, en las cuales se refieren a la situación de los salarios atrasados en el país. La Comisión observa que está examinando este grave asunto en sus comentarios pendientes sobre la aplicación de este Convenio.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la FPU, recibidas el 30 de septiembre de 2020, sobre la aplicación: i) del Convenio núm. 131 (salario mínimo), en las cuales se refiere a asuntos examinados por la Comisión en sus comentarios pendientes sobre la aplicación de este Convenio, y ii) del Convenio núm. 173 (protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador).
Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), relativas a la aplicación de los Convenios núms. 131, 95 y 173, recibidas el 16 de septiembre de 2020, en las cuales se refiere también a asuntos examinados por la Comisión en sus comentarios pendientes sobre la aplicación de estos Convenios.
La Comisión recuerda que en 2019 pidió al Gobierno que responda de forma completa en 2021 a sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 131, 95 y 173. Pide al Gobierno que proporcione también en sus memorias de 2021 sus comentarios a las observaciones de la KVPU, la FPU y la CSI recibidas en 2020.
Tomando nota de que no ha recibido información complementaria por parte del Gobierno en seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), la Comisión reitera sus comentarios adoptados en 2019 que se reproducen a continuación.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre los salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 131 (salarios mínimos) y los Convenios núms. 95 y 173 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) sobre la aplicación de los Convenios núms. 95 y 131, recibidas el 29 de agosto de 2019. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), relativas a la aplicación del Convenio núm. 131, recibidas el 1 de septiembre de 2019.

Avances legislativos

En sus últimos comentarios, la Comisión tomó nota de que el proyecto de código del trabajo sustituiría tanto el Código del Trabajo de 1971 como la Ley de Salarios de 1995, que eran las principales leyes que daban cumplimiento a los convenios ratificados sobre los salarios. Pidió al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados hacia la adopción de la nueva legislación. Tomando nota de que el proyecto de código del trabajo aún no se ha adoptado, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la finalización de la reforma de la legislación laboral.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 131. Criterios para determinar el nivel del salario mínimo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2019, la CSI y la KVPU indican que el salario mínimo no tiene debidamente en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias ni el costo de la vida. Según la CSI, el salario mínimo establecido para 2019 es un 12 por ciento inferior al mínimo de subsistencia calculado por el Ministerio de Política Social, parámetro de referencia que no es adecuado, dado que no tiene en cuenta una serie de gastos del hogar. La KVPU señala asimismo que el Gobierno no ha considerado la propuesta de los sindicatos de introducir un sistema de indización, con objeto de asegurar que el salario mínimo no pierda su valor debido al aumento de la inflación a lo largo del año. Además, la KVPU toma nota de que, al fijar el salario mínimo, el Gobierno no considera el nivel general del salario en el país, lo que conduce a una brecha considerable entre el salario mínimo y el salario promedio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 4, 2). Plena consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que la KVPU indica que las negociaciones sobre la determinación del salario mínimo no se llevaron a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por el acuerdo general aplicable. La KVPU señala asimismo que ni el Gobierno ni el Parlamento escucharon formalmente la posición de los sindicatos y que, por tanto, el salario mínimo es el resultado de una decisión unilateral del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 5. Control del cumplimiento. La Comisión toma nota de la indicación de la KVPU de que no se llevan a cabo inspecciones adecuadas debido a la moratoria sobre las inspecciones, así como a la falta de un número adecuado de inspectores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. También se remite a sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios sobre la inspección del trabajo núms. 81 y 129.

Protección del salario

Artículo 12 del Convenio núm. 95. La situación de los salarios atrasados en el país. En sus últimos comentarios, la Comisión examinó la situación de los salarios atrasados en el país, que era particularmente frecuente en las empresas mineras estatales. En relación con estos comentarios, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 2019, en particular con respecto a las medidas adoptadas entre 2017 y mayo de 2019 de cara al pago de los salarios y de los salarios atrasados en las empresas mineras estatales. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que, según la información suministrada por el Gobierno, la cuantía de los salarios atrasados en la industria minera del carbón ha aumentado durante los primeros meses de 2019. También toma nota de que las observaciones de la KVPU de 2019 hacen referencia a la situación continua de los salarios atrasados. La KVPU reitera asimismo que, como consecuencia del atraso persistente y sistemático en el pago de los salarios, las tensiones sociales en las comunidades mineras continúan. La Comisión desea enfatizar una vez más que no puede prolongarse una situación en la que se deniega sistemáticamente a una parte de la fuerza de trabajo los frutos de su labor, por lo que urge tomar medidas para poner fin a tales prácticas. La Comisión recuerda una vez más que la aplicación del artículo 12 en la práctica comprende tres elementos esenciales: 1) control y supervisión eficientes; 2) sanciones adecuadas, y 3) medios de reparación del daño causado, incluida una indemnización justa por las pérdidas ocasionadas en razón de la demora en el pago (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 368).
En lo tocante al control y la supervisión eficientes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, desde principios de 2019, los inspectores del trabajo llevan a cabo visitas de inspección con miras a determinar el cumplimiento de la legislación laboral en ocho empresas de la industria minera. En seis de estas empresas, se han detectado 24 violaciones de la legislación sobre el trabajo, el empleo y el seguro social estatal obligatorio, algunas de las cuales están relacionadas con el pago de los salarios. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la KVPU reitera sus preocupaciones anteriores, indicando que los organismos estatales que controlan y supervisan la aplicación de la legislación pertinente no abordan esencialmente la cuestión de los salarios atrasados. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el control y la supervisión eficientes del pago regular de los salarios en el país. Además, le pide que suministre información a este respecto y se remite a sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129 relativos a la inspección del trabajo.
En lo referente a la imposición de sanciones adecuadas, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, incluida la indicación de que, con el fin de resolver sistemáticamente el problema del retraso en el pago de los salarios, el Ministerio de Política Social elaboró proyectos de enmienda a la legislación vigente con miras a fortalecer la protección del derecho de los trabajadores al pago puntual de los salarios, en particular aumentando la cuantía de la indemnización que debe pagarse en caso de pago atrasado de los salarios. La Comisión toma nota de que la KVPU indica que, en ocasiones, los empleadores pagan una parte de los salarios atrasados para eludir responsabilidades administrativas y penales. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado en la adopción de medidas encaminadas a garantizar que las sanciones impuestas en caso de impago o de pago irregular de los salarios sean adecuadas.
En relación con los medios para reparar los daños ocasionados, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, incluida la indicación de que, según la Ley sobre la Tasa Judicial, las quejas presentadas por personas físicas con miras a la recuperación de los salarios están exentas del pago de tasas judiciales. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la KVPU reitera que los trabajadores tienen dificultades para interponer los recursos judiciales a su disposición, debido a su falta de conocimientos jurídicos y al costo que supone la representación legal. La KVPU indica asimismo que la mayoría de las decisiones judiciales sobre la recuperación de los salarios atrasados no se han ejecutado. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Además, tomando nota de que el Gobierno indica que los proyectos de enmienda mencionados anteriormente, preparados por el Ministerio de Política Social, incluyen el establecimiento de un mecanismo para garantizar el pago de los salarios atrasados en caso de insolvencia del empleador, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto.
La práctica de los «salarios en mano ». En sus últimos comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para eliminar la práctica de obligar a los trabajadores a estar de acuerdo con el pago no declarado de salarios «en sobres», lo que se traduce en el impago de las contribuciones sociales correspondientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Política Social elaboró proyectos de enmienda a la legislación vigente con el fin de contrarrestar la utilización de trabajadores no declarados, teniendo en cuenta las prácticas internacionales exitosas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 5 a 8 del Convenio núm. 173. Créditos laborales de los trabajadores protegidos por medio de un privilegio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 64 del Código del Procedimiento de Quiebra, de 2018, prevé que los créditos laborales derivados de la relación de trabajo se protegerán por medio de un privilegio y se satisfarán como cuestión prioritaria. Tomando nota de que el artículo 2, 4), del Código del Procedimiento de Quiebra excluye a las empresas estatales de su aplicación, la Comisión pide al Gobierno que aclare la manera en que se protegen los créditos laborales de los trabajadores en el caso de las empresas estatales.

Asistencia técnica de la OIT

La Comisión toma nota de que el país está recibiendo asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas en los comentarios actuales. Espera que el Gobierno, en su próxima memoria, esté en condiciones de notificar progresos concretos hacia la aplicación plena y efectiva de los convenios ratificados sobre los salarios
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre los salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 131 (salarios mínimos) y los Convenios núms. 95 y 173 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) sobre la aplicación de los Convenios núms. 95 y 131, recibidas el 29 de agosto de 2019. Toma nota asimismo de la observación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), relativa a la aplicación del Convenio núm. 131, recibida el 1 de septiembre de 2019.

Avances legislativos

En sus últimos comentarios, la Comisión tomó nota de que el proyecto de código del trabajo sustituiría tanto el Código del Trabajo de 1971 como la Ley de Salarios de 1995, que eran las principales leyes que daban cumplimiento a los convenios ratificados sobre los salarios. Pidió al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados hacia la adopción de la nueva legislación. Tomando nota de que el proyecto de código del trabajo aún no se ha adoptado, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la finalización de la reforma de la legislación laboral.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 131. Criterios para determinar el nivel del salario mínimo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSI y la KVPU indican que el salario mínimo no tiene debidamente en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias ni el costo de la vida. Según la CSI, el salario mínimo establecido para 2019 es un 12 por ciento inferior al mínimo de subsistencia calculado por el Ministerio de Política Social, parámetro de referencia que no es adecuado, dado que no tiene en cuenta una serie de gastos del hogar. La KVPU señala asimismo que el Gobierno no ha considerado la propuesta de los sindicatos de introducir un sistema de indización, con objeto de asegurar que el salario mínimo no pierda su valor debido al aumento de la inflación a lo largo del año. Además, la KVPU toma nota de que, al fijar el salario mínimo, el Gobierno no considera el nivel general del salario en el país, lo que conduce a una brecha considerable entre el salario mínimo y el salario promedio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 4, 2). Plena consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que la KVPU indica que las negociaciones sobre la determinación del salario mínimo no se llevaron a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por el acuerdo general aplicable. La KVPU señala asimismo que ni el Gobierno ni el Parlamento escucharon formalmente la posición de los sindicatos y que, por tanto, el salario mínimo es el resultado de una decisión unilateral del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 5. Control del cumplimiento. La Comisión toma nota de la indicación de la KVPU de que no se llevan a cabo inspecciones adecuadas debido a la moratoria sobre las inspecciones, así como a la falta de un número adecuado de inspectores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. También se remite a sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios sobre la inspección del trabajo núms. 81 y 129.

Protección del salario

Artículo 12 del Convenio núm. 95. La situación de los salarios atrasados en el país. En sus últimos comentarios, la Comisión examinó la situación de los salarios atrasados en el país, que era particularmente frecuente en las empresas mineras estatales. En relación con estos comentarios, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular con respecto a las medidas adoptadas entre 2017 y mayo de 2019 de cara al pago de los salarios y de los salarios atrasados en las empresas mineras estatales. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que, según la información suministrada por el Gobierno, la cuantía de los salarios atrasados en la industria minera del carbón ha aumentado durante los primeros meses de 2019. También toma nota de que las últimas observaciones de la KVPU hacen referencia a la situación continua de los salarios atrasados. La KVPU reitera asimismo que, como consecuencia del atraso persistente y sistemático en el pago de los salarios, las tensiones sociales en las comunidades mineras continúan. La Comisión desea enfatizar una vez más que no puede prolongarse una situación en la que se deniega sistemáticamente a una parte de la fuerza de trabajo los frutos de su labor, por lo que urge tomar medidas para poner fin a tales prácticas. La Comisión recuerda una vez más que la aplicación del artículo 12 en la práctica comprende tres elementos esenciales: 1) control y supervisión eficientes; 2) sanciones adecuadas, y 3) medios de reparación del daño causado, incluida una indemnización justa por las pérdidas ocasionadas en razón de la demora en el pago (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 368).
En lo tocante al control y la supervisión eficientes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, desde principios de 2019, los inspectores del trabajo llevan a cabo visitas de inspección con miras a determinar el cumplimiento de la legislación laboral en ocho empresas de la industria minera. En seis de estas empresas, se han detectado 24 violaciones de la legislación sobre el trabajo, el empleo y el seguro social estatal obligatorio, algunas de las cuales están relacionadas con el pago de los salarios. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la KVPU reitera sus preocupaciones anteriores, indicando que los organismos estatales que controlan y supervisan la aplicación de la legislación pertinente no abordan esencialmente la cuestión de los salarios atrasados. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el control y la supervisión eficientes del pago regular de los salarios en el país. Además, le pide que suministre información a este respecto y se remite a sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129 relativos a la inspección del trabajo.
En lo referente a la imposición de sanciones adecuadas, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, incluida la indicación de que, con el fin de resolver sistemáticamente el problema del retraso en el pago de los salarios, el Ministerio de Política Social elaboró proyectos de enmienda a la legislación vigente con miras a fortalecer la protección del derecho de los trabajadores al pago puntual de los salarios, en particular aumentando la cuantía de la indemnización que debe pagarse en caso de pago atrasado de los salarios. La Comisión toma nota de que la KVPU indica que, en ocasiones, los empleadores pagan una parte de los salarios atrasados para eludir responsabilidades administrativas y penales. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado en la adopción de medidas encaminadas a garantizar que las sanciones impuestas en caso de impago o de pago irregular de los salarios sean adecuadas.
En relación con los medios para reparar los daños ocasionados, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, incluida la indicación de que, según la Ley sobre la Tasa Judicial, las quejas presentadas por personas físicas con miras a la recuperación de los salarios están exentas del pago de tasas judiciales. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la KVPU reitera que los trabajadores tienen dificultades para interponer los recursos judiciales a su disposición, debido a su falta de conocimientos jurídicos y al costo que supone la representación legal. La KVPU indica asimismo que la mayoría de las decisiones judiciales sobre la recuperación de los salarios atrasados no se han ejecutado. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Además, tomando nota de que el Gobierno indica que los proyectos de enmienda mencionados anteriormente, preparados por el Ministerio de Política Social, incluyen el establecimiento de un mecanismo para garantizar el pago de los salarios atrasados en caso de insolvencia del empleador, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto.
La práctica de los «salarios en mano ». En sus últimos comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para eliminar la práctica de obligar a los trabajadores a estar de acuerdo con el pago no declarado de salarios «en sobres», lo que se traduce en el impago de las contribuciones sociales correspondientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Política Social elaboró proyectos de enmienda a la legislación vigente con el fin de contrarrestar la utilización de trabajadores no declarados, teniendo en cuenta las prácticas internacionales exitosas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 5 a 8 del Convenio núm. 173. Créditos laborales de los trabajadores protegidos por medio de un privilegio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 64 del Código del Procedimiento de Quiebra, de 2018, prevé que los créditos laborales derivados de la relación de trabajo se protegerán por medio de un privilegio y se satisfarán como cuestión prioritaria. Tomando nota de que el artículo 2, 4), del Código del Procedimiento de Quiebra excluye a las empresas estatales de su aplicación, la Comisión pide al Gobierno que aclare la manera en que se protegen los créditos laborales de los trabajadores en el caso de las empresas estatales.

Asistencia técnica de la OIT

La Comisión toma nota de que el país está recibiendo asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas en los comentarios actuales. Espera que el Gobierno, en su próxima memoria, esté en condiciones de notificar progresos concretos hacia la aplicación plena y efectiva de los convenios ratificados sobre los salarios.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Fuerza vinculante del salario mínimo y revisión periódica de los salarios mínimos. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios efectuados por el Sindicato Independiente de Mineros (ITUM) de la mina de carbón Nikanor-Nova y el Foro Nacional de Sindicatos de Ucrania (NFTU) sobre la aplicación del Convenio.
En lo que respecta a las observaciones del ITUM, la Comisión señala que el Gobierno indica que en base al convenio colectivo de rama para el sector de la minería, en los casos en los que una empresa no puede, por motivos financieros y económicos objetivos, pagar la tasa mínima de remuneración establecida en el acuerdo colectivo aplicable (a saber, no menos del 120 por ciento del salario mínimo legal), puede pagarse un salario mínimo más bajo por un período que no supere los seis meses. Sin embargo, ese salario no puede ser más bajo que el salario mínimo legal, y debe pagarse de nuevo tal y como está establecido en el acuerdo colectivo del sector de la minería al final del período de seis meses. Asimismo, el Gobierno indica que la Inspección Estatal realizó 35 inspecciones durante el período 2009-2010 en diversas divisiones de la empresa estatal «Luganskugol», en particular cuatro inspecciones en la mina Nikanor-Nova. En estas inspecciones se detectaron una serie de infracciones a la legislación del trabajo, incluidas infracciones en relación con el artículo 95 del Código del Trabajo sobre el salario mínimo y el artículo 3 de la ley de medidas para aumentar el prestigio del trabajo minero, que establece que los empleados que realizan trabajos subterráneos a tiempo completo deben cobrar al menos 630 grivnas de Ucrania (UAH) (aproximadamente 54 euros) además de un 30 por ciento de incremento cada mes. El director de la mina, al que se ordenó dos veces que tomase medidas para remediar la situación, ha sido procesado de conformidad con el artículo 188-6 del Código de Infracciones Administrativas. Asimismo, se ordenó al director de «Luganskugol» que rectificase ciertas infracciones y desde entonces se lo ha procesado. La Comisión le ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre la evolución de la situación en la mina de Nikanor-Nova, en particular en lo que respecta al pago del salario mínimo aplicable al sector minero y sobre los resultados de cualquier nueva visita de inspección. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95).
En lo que respecta a los comentarios realizados por el NFTU, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno en relación con diversas disposiciones del proyecto de Código del Trabajo, en particular el artículo 208 que dispone que las condiciones y tasas de remuneración de las personas jurídicas de derecho público deben ser determinadas por el Consejo de Ministros en consulta con los sindicatos interesados, y los artículos 209 y 213 que disponen que las empresas que se autofinancian deben determinar las condiciones y tasas de remuneración a través de la negociación colectiva. La Comisión le ruega al Gobierno que transmita una copia del proyecto de Código del Trabajo y que explique cómo se da efecto al Convenio en el proyecto de Código, en particular al artículo 4 del Convenio (consultas plenas y auténticas con las organizaciones de empleadores y trabajadores, y participación directa de éstas en el establecimiento, funcionamiento y revisión periódica de los mecanismos de fijación de salarios mínimos).
A este respecto, la Comisión cree entender que el Gobierno pretende introducir en la nueva legislación del trabajo un «salario garantizado» para ocho categorías de trabajadores en base al nivel de calificaciones. El «salario garantizado» de la primera categoría sería igual al salario mínimo legal. La Comisión también entiende que el 1.º de abril de 2011 el salario mínimo mensual se elevó a 960 grivnas, el 1.º de octubre se aumentó de nuevo a 985 grivnas, y el 1.º de diciembre llegó a 1.004 grivnas (aproximadamente 88 euros). La Comisión también comprende que, a pesar del aumento, el salario mínimo nacional sigue siendo muy insuficiente para cubrir las necesidades básicas de subsistencia de los trabajadores que se estima que necesitan alrededor de 2.000 grivnas al mes. La Comisión agradecería al Gobierno que transmitiese explicaciones adicionales sobre la forma en la que el «presupuesto mínimo del consumidor» y la «línea de la pobreza», a los que se hace referencia en la Ley de Salarios de 1995, se definen en la práctica y también sobre cómo los criterios sociales, tales como el nivel de vida relativo de los diferentes grupos sociales, se tienen en cuenta cuando se determinan los niveles salariales mínimos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Fuerza vinculante del salario mínimo y revisión periódica del salario mínimo. La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Independiente de Mineros (ITUM) de la mina de carbón Nikanor-Nova, de fecha 27 de julio de 2010, relativas a la aplicación del Convenio. Según ITUM, la empresa estatal Luganskugol que administra la mina de carbón Nikanor-Nova ha fijado el salario mínimo a partir del 1.º de julio de 2010, en un nivel inferior a la tasa prevista en la cláusula 5.7 del convenio colectivo aplicable, es decir, 630 grivnias en lugar de 1.129 grivnias, para los trabajadores empleados en trabajos subterráneos. El ITUM indica que esta situación afecta a más de 200 mil trabajadores y, por lo tanto, debería ser debidamente investigada y los responsables deberían ser llevados ante la justicia, debiéndose tomar medidas para prevenir prácticas similares.

En adición, la Comisión toma nota de las observaciones del Foro Nacional de Sindicatos de Ucrania (NFPU), recibidas el 30 de abril de 2010, relativas a la aplicación del Convenio. El NFPU manifiesta su preocupación respecto a varias disposiciones del nuevo anteproyecto de Código del Trabajo, cuya aprobación por el Parlamento Nacional está programada para realizarse en breve, incluyendo la posibilidad que el salario mínimo sea establecido por el Gobierno de forma centralizada. En opinión del NFPU, ello no refleja las condiciones modernas del mercado de trabajo, la participación activa de las organizaciones de empleadores y de trabajadores sería la única manera eficaz de asegurar tasas salariales adecuadas, mientras que también sería esencial proveer compensación por las sumas no pagadas o mal pagadas, por la vía judicial. La Comisión le ruega al Gobierno presentar los comentarios que desee formular en respuesta a las observaciones del ITUM y del NFPU.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.
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