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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), 30 (horas de trabajo en el comercio y oficinas), 52 (vacaciones pagadas), 101 (vacaciones pagadas en la agricultura) y 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas), en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 1, 14, 30 y 52 transmitidas junto con las memorias del Gobierno. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 31 de agosto de 2022, así como de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), transmitidas junto con las memorias del Gobierno, sobre la aplicación de los Convenios núms. 1 y 14. La Comisión invita al Gobierno a que, en el marco del diálogo social establecido en el país, se analice con los interlocutores sociales, la situación denunciada de incumplimiento de los Convenios en los sectores específicos mencionados por las centrales sindicales en sus observaciones, y en caso de constatarse estos incumplimientos, se tomen las medidas necesarias al respecto.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que, en sus memorias, el Gobierno indica que fue adoptada la ley núm. 2101 de 2021, por medio de la cual se enmendó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) a fin de reducir la jornada de trabajo de 48 a 42 horas por semana en el sector privado. El Gobierno indica además que la citada Ley será implementada de manera gradual entre 2023 y 2026, sin disminuir el salario de los trabajadores. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que el propósito de esta reducción es permitir a los trabajadores un mayor disfrute de espacios familiares, sociales, recreativos y culturares. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CUT, la CTC y la CGT indican en sus observaciones que, en el marco del Acuerdo Nacional Estatal de 2021, se ha convenido la instalación de una comisión conformada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Trabajo y las organizaciones sindicales firmantes para elaborar una propuesta de reducción de la jornada de trabajo de los trabajadores del sector público, sin perjudicar sus derechos salariales. La Comisión toma nota también de que la OIE y la ANDI se refieren en sus observaciones a la adopción de la Ley núm. 2191 de 2022 que regula el derecho a la desconexión laboral de los trabajadores fuera de la jornada de trabajo, durante sus descansos y en sus vacaciones. Por último, la Comisión toma buena nota de la propuesta del Gobierno de someter a análisis tripartito la normatividad vigente, en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, a fin de buscar alternativas que permitan superar las observaciones de las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados en el proceso de revisión de los límites a las horas de trabajo y de descanso en el sector público. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de todo examen tripartito a la normativa sobre tiempo de trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina sobre las cuestiones planteadas más abajo, si lo estima necesario.

Horas de trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y 3 del Convenio núm. 30.Límites a las horas normales de trabajo. La Comisión toma nota de que, tras su enmienda por la Ley núm. 2101, el párrafo 1 del artículo 161 del CST prevé que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de 42 horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso. La Comisión observa que esta disposición ya no establece un límite diario a las horas de trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CUT, la CTC y la CGT indican que consideran peligroso y desventajoso que haya desaparecido el máximo legal diario de ocho horas de trabajo vigente antes de la adopción de la Ley núm. 2101. Recordando que los Convenios establecen un doble límite acumulativo a la duración normal de las horas de trabajo de 8 horas por día y 48 por semana, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, para asegurar que tanto en la legislación como en la práctica se fije un límite diario específico a las horas normales de trabajo, en conformidad con lo que exigen los Convenios.
Artículos 2, b) del Convenio núm. 1 y 4 del Convenio núm. 30.Distribución variable de las horas normales de trabajo dentro de la semana. La Comisión toma nota de que la CUT, la CTC y la CGT indican que, en el marco de las jornadas diarias flexibles autorizadas por elartículo 161, c) del CST (distribución de las 42 horas semanales en un máximo de 6 días a la semana, con un mínimo de 4 horas continuas y un máximo de 9 horas diarias, por acuerdo entre el empleador y el trabajador), ciertos trabajadores, sobre todo en la industria de las flores, actualmente trabajan hasta 10 horas diarias y otros, como los trabajadores de la industria del plástico cumplen jornadas de 12 horas diarias o más. La Comisión observa que mientras los límites de 42 horas semanales y 9 horas diarias establecidos por el artículo 161, c) del CST están de conformidad con estos artículos de los Convenios, los límites de la jornada diaria aplicados en la práctica a algunas industrias, a los que se refieren las observaciones de la CUT, la CTC y la CGT, no lo estarían. A este respecto, la Comisión recuerda que, en caso de distribución variable a lo largo de la semana, el Convenio núm. 1 establece un límite máximo de 9 horas diarias para los trabajadores de la industria, y el Convenio núm. 30, un límite máximo de 10 horas diarias para los trabajadores del comercio y las oficinas. La Comisión toma nota también de que el Gobierno señala que: i) la inspección del trabajo no recibe un volumen significativo de reclamaciones relativas a horas de trabajo; ii) resulta necesario fortalecer las inspecciones de oficio para ampliar su cobertura y aumentar el control de las horas de trabajo en algunos sectores económicos que, en el marco de la flexibilización de la jornada laboral, sobrepasan el límite de horas establecido, y iii) se espera lograr mejoras en la supervisión de las horas de trabajo en la economía informal a través de la introducción de enfoques pedagógicos y la intervención de la inspección del trabajo. Haciendo hincapié en la importancia de que al establecer modalidades flexibles del tiempo de trabajo, se garantice la existencia de límites razonables a la duración máxima de las horas diarias y semanales de trabajo con el fin de que no resulten perjudiciales para la salud de los trabajadores, ni para el equilibrio necesario entre la vida personal y la vida laboral (Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 178), la Comisión pide al Gobierno que continúe tomando las medidas necesarias para supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las horas de trabajo, particularmente en la economía informal y en los sectores económicos en que se estén implementando horas de trabajo que sobrepasen los límites establecidos en los Convenios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre tales medidas y los resultados obtenidos.
Artículo 6, 1), b) y 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 2), 3), y 4) del Convenio núm. 30.Excepciones temporales.Circunstancias y límites a las horas extraordinarias de trabajo. Remuneración. En relación con sus comentarios anteriores sobre los límites a las horas extraordinarias de trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo adicionado sin número al CST por el artículo 22 de la Ley 50 de 1990 dispone que en ningún caso las horas extraordinarias de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de 2 horas diarias y 12 semanales; cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdos entre empleadores y trabajadores a diez horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 7, 3) del Convenio núm. 30 exige para los trabajadores del comercio y las oficinas no solo un límite diario a las horas extraordinarias, sino también un límite anual. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CUT, la CTC y la CGT indican que la ausencia de topes mensuales y anuales a las horas extraordinarias en la legislación nacional es una de las causas de las prácticas indebidas en esta materia; las citadas organizaciones se refieren a casos individuales de trabajadores, principalmente del sector portuario, que cumplen jornadas excesivamente largas (en algunos casos de hasta 18 horas diarias), acumulando un elevado número mensual y anual de horas extraordinarias. Indican asimismo que tales horas no suelen ser remuneradas. Al tiempo que recuerda el impacto que pueden tener las jornadas de trabajo prolongadas sobre la salud y el equilibrio entre vida laboral y personal de los trabajadores, la Comisión hace hincapié en la importancia fundamental de fijar límites legales claros a las horas extraordinarias diarias, semanales y anuales y de mantener el número de horas extraordinarias permitidas dentro de límites razonables que tengan en cuenta tanto la salud y el bienestar de los trabajadores como las necesidades de productividad de los empleadores (Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 151).
En relación con las circunstancias en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias, la Comisión toma nota de que el artículo 162, 1) del CST excluye de los límites establecidos en el artículo 161 a ciertas categorías de trabajadores (los que desempeñan cargos de dirección, los trabajadores domésticos, los que ejercitan labores discontinuas o intermitentes, y los chóferes mecánicos). La Comisión toma nota también de que el artículo 162, 2), establece que las actividades no contempladas en el inciso anterior solo pueden exceder los límites señalados en el artículo 161, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CUT, la CTC y la CGT indican que la legislación no establece claramente las condiciones bajo las cuales se puede autorizar el trabajo en horas extraordinarias. La Comisión recuerda la importancia de que la legislación y la práctica nacionales limiten el recurso a excepciones a la duración normal de la jornada de trabajo a los casos en que las circunstancias tales como accidentes reales o amenazas de accidentes, fuerza mayor, trabajo urgente en instalaciones y maquinarias sean claras, estén bien definidas y limitadas (Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 119). En estas condiciones, laComisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que: i) se limite el recurso a las horas extraordinarias a circunstancias claras y bien definidas; ii) se fijen límites legales razonables a las horas extraordinarias y que los mismos se respeten, y iii) se remuneren efectivamente dichas horas de conformidad con lo establecido en los Convenios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 162, 2) del CST en la práctica, precisando el número de autorizaciones concedidas por el Ministerio del Trabajo en virtud de esta disposición, las actividades y los sectores concernidos, el número aproximado de trabajadores afectados, y el número máximo de horas extraordinarias que se autoriza trabajar.

Descanso semanal

Artículos 4 del Convenio núm. 14 y 7, 1) y 4) del Convenio núm. 106.Excepciones permanentes al principio del descanso semanal. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la reglamentación del artículo 175, 1) delCST queautoriza el establecimiento de regímenes especiales de descanso en labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivo de carácter técnico, así como en labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos o el expendio y la preparación de alimentos. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CUT, la CTC y la CGT indican que el principio de descanso semanal no se aplica a los trabajadores de vigilancia privada, quienes trabajan de manera generalizada en turnos que denominan «12x12» ( rotación continua de 12 horas de trabajo seguidas de 12 horas de descanso, sin disfrute del descanso semanal de 24 horas consecutivas); indican, asimismo que es urgente la reglamentación de tales regímenes especiales de descanso semanal, según lo dispuesto en el artículo 175, 2) del CST. La Comisión pide al Gobierno que, prestando especial atención a todas las consideraciones sociales y económicas pertinentes, y en consulta con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, adopte las medidas necesarias para reglamentar el artículo 175, 1) del CST, con el fin de que tales excepciones se mantengan dentro de los límites establecidos por estos artículos de los Convenios. La Comisión le pide asimismo que indique las categorías de trabajadores a las que se les aplica en la práctica el artículo 175, 1) del CST.LaComisión pide también al Gobierno que comunique sus comentarios con respecto a las observaciones de la CUT, la CTC y la CGT sobre la falta de descanso semanal de los trabajadores que efectúan vigilancia privada.
Artículo 5 del Convenio núm. 14 y artículo 7, 2) del Convenio núm. 106.Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores sobre los artículos 180 y 184 del CST, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a fin de establecer si los trabajadores tienen derecho a recibir descanso compensatorio y/o una remuneración en dinero, es necesario determinar si el trabajo en el día de descanso semanal es ocasional o habitual. El Gobierno indica también que, en virtud del artículo 180 del CST, un trabajador que efectúa trabajo en el día de descanso semanal de manera ocasional (hasta dos domingos durante un mes calendario según el parágrafo 2 del artículo 179), puede elegir entre el pago en dinero de una compensación o el descanso compensatorio. A este respecto, la Comisión reitera la importancia de que los trabajadores que han sido privados de su descanso semanal reciban tiempo de descanso compensatorio en todos los casos, independientemente de cualquier compensación monetaria. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la concesión de descanso compensatorio a todos los trabajadores que trabajen en su día de descanso semanal, incluyendo a aquellos que lo hagan de manera excepcional o que efectúen labores que no puedan ser suspendidas, independientemente de toda compensación monetaria, conforme a lo previsto en estos artículos de los Convenios.

Vacaciones anuales pagadas

Artículos 2, 1) y 4 del Convenio núm. 52 y artículos 1 y 8 del Convenio núm. 101.Derecho a las vacaciones anuales pagadas.Renuncia. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 189 del CST, el empleador y el trabajador pueden acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de los 15 días hábiles de vacaciones anuales pagadas, lo cual supone que el trabajador debe disfrutar como mínimo de siete días y medio de vacaciones por cada año de servicios y que el resto de días de vacaciones (siete días y medio o menos) los puede recibir en dinero. La Comisión recuerda que el Artículo 4 del Convenio núm. 52 y el Artículo 8 del Convenio núm. 101 disponen que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas, quedando entendido que este principio se aplica a la duración de las vacaciones anuales pagadas establecida en cada Estado Miembro que haya ratificado los Convenios, cualquiera sea su duración. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 189 del Código del Trabajo de conformidad con estos Artículos de los Convenios.
La Comisión toma nota también de que la CUT, la CTC y la CGT indican que: i) la contratación de trabajadores por tiempo determinado de manera sucesiva por parte de cooperativas, empresas de servicios temporales, y empresas de tercerización imposibilita el disfrute efectivo de las vacaciones, ya que al término de cada contrato de un año las vacaciones son liquidadas en dinero a los trabajadores, quienes inmediatamente después vuelven a ser contratados temporalmente, y ii) la circular núm. 21 de 2020 del Ministerio del Trabajo estableció la posibilidad de otorgar vacaciones anticipadas durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia; sin embargo, al no haberse fijado límites a este respecto, los trabajadores que disfrutaron de vacaciones anticipadas con cargo a años posteriores ya no puedan disfrutar nuevamente de este derecho hasta dentro de varios años. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto y que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que en la práctica todos los trabajadores disfruten de un período de vacaciones anuales pagadas después de un año continuo de servicios de conformidad con los Convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 4 del Convenio. Renuncia a las vacaciones anuales. La Comisión toma nota de que el artículo 20 de la ley núm. 1429, de 29 de diciembre de 2010, modifica el artículo 189, párrafo 1, del Código del Trabajo que prohibía compensar las vacaciones en dinero, excepto si el Ministerio de Trabajo autorizaba que se pagasen en dinero hasta la mitad de las vacaciones en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria. En virtud de la enmienda, el artículo 189 prevé actualmente que el empleador y el trabajador podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones. La Comisión recuerda que esa disposición es contraria al principio del Convenio que prohíbe todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a estas vacaciones si se recibe una compensación, salvo el caso de cese de la relación de trabajo. Asimismo, la Comisión recuerda que el mismo principio se encuentra incorporado en el artículo 12 del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), e insta encarecidamente al Gobierno a que ratifique este Convenio. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de modificar el actual artículo 189 del Código del Trabajo para garantizar que el trabajador disfrute de todas las vacaciones a las que tiene derecho.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), recibidos el 30 de agosto de 2013 y transmitidos al Gobierno el 16 de septiembre de 2013. La CUT y la CTC denuncian que el mantenimiento de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado como alternativa al régimen de trabajo común impide que ciertos trabajadores disfruten de días de vacaciones. A pesar de los esfuerzos de regularización llevados a cabo por el Gobierno, no se ha realizado ninguna verificación eficaz para garantizar que las cooperativas y precooperativas no desempeñan la función de intermediarios en la relación de trabajo a fin de favorecer la infracción de la legislación laboral. La CUT y la CTC también denuncian que, tanto en el sector público como en el sector privado, los contratos de prestación de servicios y las órdenes de trabajo sirven de tapadera para relaciones de trabajo en las que no se reconoce el derecho a las vacaciones pagadas. La Comisión ruega al Gobierno que transmita todos los comentarios que desee realizar en respuesta a las observaciones de la CUT y de la CTC.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 6 del Convenio. Compensación de las vacaciones al cese del contrato de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT). La CGT había indicado anteriormente que aunque los trabajadores que tienen un contrato de trabajo reciben una compensación, éste no es el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, o de los trabajadores vinculados a través de órdenes de prestación de servicios ni tampoco del de millones de trabajadores del sector informal. En su respuesta de fecha 15 de enero de 2009, el Gobierno indica que se reconoce a los trabajadores el derecho a las vacaciones anuales pagadas, siempre que sean parte en una relación laboral y estén vinculados mediante un contrato de trabajo y que, en consecuencia, las personas vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios, los contratistas, los que realizan tareas rurales o los que carecen de vinculación contractual no pueden legalmente beneficiar de la protección de esas disposiciones.

Por lo que respecta a los trabajadores de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, la Comisión toma nota de la ley núm. 79 de 23 de diciembre de 1988 y del decreto núm. 4588 de 27 de diciembre de 2006 que reglamentan las relaciones de trabajo en las cooperativas de trabajo asociado, así como la ley núm. 1233 de 22 de junio de 2008 que precisa los elementos estructurales y las contribuciones a cargo de las cooperativas de trabajo asociado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, al ser los asociados trabajadores y administradores, no se generan relaciones que estén en contradicción y que impongan la intervención del Estado para dirimirlas; razón por la cual las cooperativas de trabajo asociado no están sometidas a la legislación laboral ordinaria. La relación de trabajo asociado está regulada mediante estatutos aceptados por los mismos asociados en los que se fijan las reglas que hacen posible la organización del trabajo en común y que deben ser respetadas por todos los miembros. La Comisión toma nota, no obstante, de que las disposiciones de la ley núm. 1233 de 22 de junio de 2008 someten las cooperativas de trabajo social a las disposiciones legislativas en vigor en lo que concierne, incluyendo la protección de los jóvenes trabajadores y de la maternidad; la inscripción y registro de la cooperativa ante el Ministerio de la Protección Social y de la Superintendencia de la economía solidaria; el pago de las contribuciones sociales relativas al aprendizaje y a las asignaciones familiares; la afiliación de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social en carácter de trabajadores dependientes, es decir subordinados a un empleador y beneficiarios de un contrato de trabajo. Además, el artículo 8 de la misma ley establece que el régimen de trabajo asociado cooperativo se regulará de acuerdo con los postulados, principios y directrices de la OIT relativos al trabajo decente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones más amplias a este respecto indicando el número de personas empleadas en las cooperativas de trabajo asociado y que precise de qué manera se rige el derecho de esos trabajadores a las vacaciones anuales pagadas, tanto en la legislación como en la práctica.

La Comisión aprovecha esta ocasión para recordar nuevamente que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT consideró que los Convenios núms. 52 y 101 estaban superados e invitó a los Estados parte en estos convenios a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 132, que si bien no se considera totalmente actualizado sigue siendo pertinente en ciertos aspectos (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones en virtud del Convenio núm. 132 por las personas empleadas en todos los sectores económicos, incluido el sector agrícola, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de los Convenios núms. 52 y 101. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que pueda adoptar en lo que concierne a la posible ratificación del Convenio núm. 132 y los cambios legislativos que sería necesario realizar a fin de poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones de este último Convenio.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 6 del Convenio. Compensación de las vacaciones al cese del contrato de trabajo. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 789 de 27 de diciembre de 2002 por la que se modifica parcialmente el artículo 189 del Código del Trabajo, y que actualmente dispone que cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá proporcionalmente por fracción de año, y ya no únicamente por fracciones que excedan de tres meses. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 19 de agosto de 2008, que se transmitieron al Gobierno el 19 de septiembre de 2008, según las cuales, aunque los trabajadores que tienen un contrato de trabajo reciben una compensación, este no es el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, o los trabajadores vinculados a través de órdenes de prestación de servicios o millones de trabajadores del sector informal. La Comisión pide al Gobierno que le transmita todo comentario que considere útil a este respecto.

La Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT consideró que los Convenios núms. 52 y 101 son obsoletos e invitó a los Estados parte en estos Convenios a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 132, que no se considera que esté totalmente actualizado pero que sigue siendo pertinente en ciertos aspectos (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones en virtud del Convenio núm. 132, para las personas empleadas en los sectores económicos que no sean la agricultura, por un Estado parte en los Convenios núms. 52 y 101 conlleva de pleno derecho la denuncia inmediata de estos Convenios (artículo 16, a) y b)). La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que pueda adoptar en lo que concierne a la posible ratificación del Convenio núm. 132 y los cambios legislativos que sería necesario realizar a fin de poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones de este último Convenio.

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