National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
La Comisión toma nota de que la segunda memoria del Gobierno, si bien brinda algunas informaciones, no incluye respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión en su comentario anterior. Toma nota asimismo de que la memoria se refiere a títulos de leyes sin indicar los artículos que, en su opinión, darían efecto a determinadas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que, al elaborar su memoria, tenga presente su comentario anterior y que indique los artículos que, en su opinión, resultan pertinentes respecto de las disposiciones del Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que, según la memoria, no se prevén exclusiones para la aplicación del Convenio, y de que tampoco prevé dichas exclusiones el decreto núm. 617/1997, reglamento de higiene y seguridad para la actividad agraria.
Artículo 4, párrafo 1. Política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura. La Comisión indica que, al tomar nota de la primera memoria del Gobierno, ha tomado nota de todas las informaciones facilitadas por el Gobierno y ha formulado preguntas cuando ha considerado que necesitaba información complementaria. Dentro de la información proporcionada en la primera memoria, el Gobierno indicó que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), creada en virtud del artículo 35 de la ley núm. 24557, Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), es la autoridad de aplicación del Sistema de Riesgos del Trabajo a nivel nacional y de la ley núm. 19587, Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo (HST) en jurisdicciones federales; y también se refirió al Comité Consultivo permanente de la LRT, creado en virtud del artículo 40 de la LRT; a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, creada en virtud del artículo 85 de la ley núm. 22248, Ley del Régimen Agrario, de carácter tripartito; a las comisiones asesoras regionales, de carácter tripartito, designadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario en virtud del artículo 88 de la ley núm. 22.248, habiendo hasta la fecha 14 comisiones asesoras regionales y al Consejo Federal del Trabajo (CFT). La Comisión toma nota de que, en su segunda memoria, el Gobierno agrega que el ámbito de consulta es la SRT mediante convocatoria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de la Sociedad Rural Argentina, de la Federación Agraria Argentina, de las Confederaciones Rurales Argentinas, de la Confederación Intercooperativa Agropecuaria y de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores. Toma nota además de que, según el Gobierno, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente (SafeWork) de la OIT brindó asistencia en 2004 en cuanto a la transposición del Convenio en el orden interno pero que, por haberse declarados inconstitucionales algunos artículos de la LRT, la propuesta normativa no se pudo someter a un período de debate tripartito. La Comisión considera que la aplicación de este artículo es dinámica por cuanto exige que la política nacional sea formulada, puesta en práctica y reexaminada periódicamente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actuales consultas relativas al proceso de transposición al que hizo referencia, y solicita nuevamente al Gobierno que proporcione más informaciones sobre los principios básicos de su política nacional, la manera en que se realiza la revisión periódica, la periodicidad y las actividades ligadas a la revisión o reexamen periódicos de su política nacional en la materia, así como los eventuales cambios que pudieran surgir de dicha revisión.
Artículo 4, párrafo 2, apartado c). Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. La Comisión entiende que, según la primera memoria del Gobierno, los órganos citados en el párrafo anterior efectúan la coordinación. El Gobierno agrega al Sistema Integral de Inspección del Trabajo y Seguridad Social (SIDITYSS). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas sobre las autoridades y otros órganos competentes para el sector agrícola, por ejemplo, los que se ocupan de importación y homologación de maquinaria o productos químicos utilizados en el sector agrícola que, aunque no tengan competencias específicas en materia de salud y seguridad en el trabajo (SST), tienen sin embargo competencia en cuestiones tratadas por el Convenio. Se solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y demás órganos competentes para el sector agrícola.
Artículo 5, párrafos 1 y 2. Sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícola. La Comisión toma nota de que según la memoria, en el marco del SIDITYSS, las funciones de inspección a nivel regional o local se ejercen conforme al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre los resultados verificados por la inspección del trabajo y fundamentalmente tendencias respecto de cuáles son los principales problemas encontrados en la aplicación de la legislación de SST en el sector agrícola.
Artículo 6, párrafo 2. Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión noma nota de la afirmación del Gobierno de que los empleadores deben velar por la seguridad y la salud de los trabajadores según las obligaciones establecidas en un listado de legislación vigente enunciado al principio de la memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas acerca de las disposiciones de la legislación nacional o las medidas adoptadas por la autoridad competente en las que se establece la cooperación prescripta por este párrafo en la aplicación de las prescripciones de seguridad y salud. Asimismo, sírvase indicar si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración.
Artículo 7, párrafo a). Evaluaciones apropiadas y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que se asegura la realización de las evaluaciones apropiadas respecto de las cuestiones cubiertas por este párrafo, tanto en el caso de: a) los empleadores asegurados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), como en el de b) los autoasegurados, y de c) los empleadores no asegurados. Sírvase informar asimismo sobre el procedimiento de adopción de medidas de prevención y protección en base a los resultados de la evaluación referida.
Artículo 7, párrafo c). Medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las disposiciones legales que regulen la obligación del empleador de tomar medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a los trabajadores.
Artículo 8. Derechos y obligaciones de los trabajadores. El Gobierno indica que los procedimientos que permiten ejercer los derechos previstos en este artículo aún no han sido transpuestos o internalizados en su totalidad. La Comisión solicita al Gobierno que indique los derechos que han sido transpuestos al orden interno, y los artículos pertinentes de las leyes correspondientes y los que aún no lo hayan sido. Respecto de estos últimos, recordando que aun cuando no se haya adoptado la legislación necesaria, el Gobierno tiene la obligación de asegurar su aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias al respecto y que proporciones informaciones sobre el particular.
Artículo 8, párrafo 1, apartado b). Derecho de los trabajadores de escoger a sus representantes en los comités de seguridad y salud y de participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las disposiciones legales que den efecto a este párrafo, y en particular sobre la consulta y la participación de los trabajadores a que se refiere este párrafo en el lugar de trabajo, o, en caso de no haberlas, sobre la manera en que asegura la aplicación de esta disposición en la práctica.
Artículo 8, párrafo 1, apartado c). Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las disposiciones legales que den efecto a este párrafo y que garanticen el ejercicio del derecho de apartarse sin verse perjudicados por estas acciones, o, en caso de no existir tales disposiciones legales, sobre la manera en que asegura la aplicación de esta disposición en la práctica.
Artículo 9, párrafo 1. Normas técnicas. Seguridad de la maquinaria y ergonomía. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que se da aplicación a esta disposición mediante el título III del decreto núm. 617/97. La Comisión ha tomado nota de la detallada primera memoria del Gobierno conteniendo dichas indicaciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el organismo o los organismos encargados del establecimiento de normas técnicas relacionados con la maquinaria enunciada en este párrafo.
Artículo 9, párrafo 2. Fabricantes, importadores y proveedores. Seguridad de la maquinaria y ergonomía. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar que fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las normas establecidas en el párrafo 1 y brinden información adecuada y apropiada en el idioma del país usuario.
Artículo 9, párrafo 3. Asegurarse de que la información se transmita y se comprenda. Tomando en cuenta que este párrafo no se refiere solamente a recibir la información sino a que la información circule de tal manera que los trabajadores comprendan la información suministrada por los fabricantes, importadores y proveedores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que las autoridades se aseguran que la información se transmita y se comprenda, y en particular por los trabajadores que no sepan leer o sólo rudimentariamente.
Artículo 10, párrafo a). Utilización de la maquinaria y el equipo agrícolas únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión nota que el Gobierno reitera la información proporcionada en su primera memoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información complementaria especificando la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición de utilización de toda maquinaria y equipos agrícolas para fines distintos de los inicialmente previstos.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. La Comisión nota que el Gobierno reitera la información proporcionada en su primera memoria. Refiriéndose a la resolución MTEySS núm. 295/03, la cual aborda todo lo concerniente a ergonomía y levantamiento manual de cargas, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que esta disposición se adecuará al trabajo agrario, teniendo en cuenta que este artículo requiere que los requisitos para manipulación de materiales se establezcan sobre la base de una evaluación de riesgos que tenga en cuenta las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo y se pide al Gobierno que, si fuera necesario, adopte las medidas necesarias para aplicar dicha resolución en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Asimismo, la Comisión solicita informaciones complementarias sobre las medidas que aseguren que no se exija o permita a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 12, párrafos a) y b). Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, las autoridades competentes en las cuestiones de que trata este artículo son el SENASA, la Secretaría de Industria, Comercios y Pequeñas y Medianas Empresas (PYME) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, y que, por lo tanto, la SRT no puede proporcionar informaciones al respecto. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, estos temas no son competencia de la SRT. La Comisión señaló que este Convenio implica la coordinación de una serie de órganos, algunos de los cuales pueden no tener competencia directa en la SST pero que, sin embargo, intervienen en el proceso de aplicación del Convenio de alguna manera. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la autoridad competente es el Servicio Nacional de Salud y Calidad Agroalimentaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos del Convenio. Recordando además que es central en este artículo que la información circule de manera que sea correctamente comprendida, teniendo en cuenta el riesgo que implican los productos químicos y entre ellos los pesticidas, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida, teniendo en cuenta asimismo a los trabajadores analfabetos.
Artículo 12, párrafo c). Eliminación de desechos químicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se recolectan, reciclan y eliminan los desechos químicos, teniendo especialmente en cuenta a los trabajadores analfabetos y a las familias y niños que viven con los trabajadores.
Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de desechos químicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, incluso con relación a la salud reproductiva de hombres y mujeres, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre enfermedades o accidentes de trabajo relacionados con los productos químicos en la población protegida por el Convenio.
Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos. La Comisión toma nota que, según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título X del decreto núm. 617/1997. La Comisión nota que dicha reglamentación cubre la manipulación de animales pero considera que es necesario contar con mayor información sobre los riesgos biológicos. La Comisión observa que, según el informe de la SRT, del cual tomó nota en su solicitud directa anterior, éste es un sector con alta incidencia de accidentes. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre cómo la legislación asegura que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la protección contra los riesgos biológicos se eviten o reduzcan al mínimo.
Artículo 16, párrafos 1 y 2. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. La Comisión nota que el Gobierno reitera informaciones proporcionadas en su primera memoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 112 de la ley núm. 22248 prohíbe el trabajo de menores de 18 años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre. Tomó nota asimismo de que la ley núm. 26390, de prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente, eleva la edad mínima de admisión al empleo a 16 años y que el artículo 13 de esta ley sanciona el trabajo de menores en tareas prohibidas considerando que, en caso de accidente o enfermedad de un menor en esas tareas, el accidente o enfermedad es responsabilidad del empleador, sin admitir prueba en contrario. La Comisión, por un lado, tomó nota con agrado de esta disposición que impone sanciones y, por otro, consideró que un tratamiento integral de la cuestión requiere asimismo medidas preventivas fuertes y control de su aplicación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique cuáles son los trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre en los términos del artículo 112 referido, que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas para que los menores de 18 años no los realicen y sobre el control y aplicación de tales medidas.
Artículo 16, párrafo 3. Formación adecuada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que, sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 112 de la ley núm. 22248, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad, y sobre toda medida preventiva particular para los jóvenes a partir de 16 años, entendiendo que esa es la edad mínima de admisión al empleo.
Artículo 17. Trabajadores temporales y estacionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo el número de trabajadores temporales y estacionales en el sector y los mecanismos que aseguren que reciben información comprensible y capacitación adecuada.
Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título III, capítulo V de la ley núm. 22.248 y la resolución CNTA núm. 08/2001 sobre licencia especial paga, de un día al año para realizar exámenes ginecológicos. La Comisión indica que esta disposición exige un enfoque más completo de la salud reproductiva y de las medidas a tomar. Por lo tanto, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, y en particular desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta, entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.
Artículo 19, párrafo b). Normas mínimas de alojamiento. La Comisión toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Sin embargo, a fin de hacerse una idea más completa acerca de su aplicación, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos para verificar la aplicación del párrafo b) de este artículo, incluyendo las condiciones de alojamiento de los trabajadores temporales y estacionales y las consultas que se hayan efectuado al respecto, según lo establece el formulario de memoria.
Aplicación en la práctica. Parte V del formulario de memoria. En su precedente comentario, la Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Tomó nota, asimismo, de la publicación especial de la SRT «Panorámica de los Riesgos Laborales en el Sector Agrario», de 2007, en el sitio Internet de la SRT: http://www.srt.gov.ar/publicaciones/ informesespeciales/Agro_2007.pdf. Este informe examina la situación en base a datos de 2005. Según el informe, durante 2005, en el sector agrícola, se notificaron 40.065 casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sobre una población de trabajadores cubiertos de 310.747. Respecto de la mortalidad, el informe indica que: dentro del período señalado se registraron 115 casos fatales, entre los cuales 73 se produjeron en ocasión del trabajo; lo cual representa un índice de incidencia (por millón) de 370,1, por debajo sólo del sector de minas y canteras; y muy por encima del índice global del sistema de 142,8. Asimismo, excluidos los accidentes fatales ocurridos en los traslados al lugar de trabajo y de regreso al domicilio del trabajador (in itinere) y reingresos, el índice de incidencia es de 234,9, frente al valor total del sistema de 88,3 tomado como referencia. Y respecto de la accidentabilidad, el informe indica que: el riesgo en el sector agrario medido por el índice de accidentabilidad (por cada 1.000 trabajadores cubiertos) que registra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, resultó ser de 113,96, siendo la media del sistema de 81,46. A su vez, si se excluyen los ocurridos in itinere, el índice resulta ser de 106,31 para todo el sector y de 69,03 para la totalidad de trabajadores cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo.
Con relación a estas cuestiones la Comisión toma nota de que, según la segunda memoria del Gobierno, en 2008 había 260.265 trabajadores en producción agropecuaria y 37.224 trabajadores en servicios agropecuarios cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo. Además, la Comisión aprovecha esta oportunidad para señalar a la atención del Gobierno la reunión de expertos que tuvo lugar del 25 al 29 de octubre de 2010 para adoptar un repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en la agricultura (véase http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/sector/techmeet/mesha10/index.htm).
Notando que esta información sólo contesta muy parcialmente a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas como resultado de este informe de la SRT, sus resultados y estadísticas disponibles, en su próxima memoria, así como de todo nuevo informe sobre la salud y la seguridad de los trabajadores de ese sector. Asimismo, la Comisión solicita informaciones sobre el número total estimado de trabajadores cubiertos por el Convenio (incluyendo estimaciones sobre los trabajadores no registrados y por lo tanto no cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo) y sobre los esfuerzos para registrarlos y así asegurar la protección del Convenio a estos trabajadores, y sus resultados. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera toda otra indicación sobre la manera en que se aplica el Convenio que considere oportuna.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y de la legislación dando efecto a gran parte del Convenio. La Comisión toma nota con interés del trabajo efectuado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en particular en lo referente a la recolección y análisis de datos estadísticos relacionados con la aplicación práctica del Convenio y los riesgos profesionales en el sector agrícola, lo cual ofrece al Gobierno mejores posibilidades para decidir las medidas a adoptar para mejorar las condiciones en ese sector. La Comisión se referirá a continuación a cuestiones sobre las que necesitaría mayores informaciones.
Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que informe si todas las categorías enunciadas en el artículo 1 del Convenio están cubiertas por el Reglamento de Higiene y Seguridad, y si así no fuere, que indique cuales son las disposiciones que las cubren a fin de asegurar la efectiva aplicación del Convenio a todas las categorías de actividad enunciadas en este artículo.
Artículo 4, párrafo 1. Política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más informaciones sobre los principios básicos de su política nacional, la manera en que se realiza la revisión periódica y las actividades de revisión de la política nacional en la materia, así como los resultados y la evolución prevista.
Artículo 4, párrafo 2, apartado c). Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas sobre las autoridades y otros órganos competentes para el sector agrícola, por ejemplo, los que se ocupan de importación y homologación de maquinaria o productos químicos utilizados en el sector agrícola los que, aunque no tengan competencias específicas en materia de salud y seguridad en el trabajo (SST) tienen sin embargo competencia en cuestiones tratadas por el Convenio. Se solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y demás órganos competentes para el sector agrícola.
Artículo 5, párrafos 1 y 2. Sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícola. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre los resultados verificados por la inspección del trabajo y fundamentalmente tendencias respecto de cuáles son los principales problemas encontrados en la aplicación de la legislación de SST en el sector agrícola.
Artículo 6, párrafo 2. Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las disposiciones de la legislación nacional o las medidas adoptadas por la autoridad competente en las que se establece la cooperación prescripta por este párrafo en la aplicación de las prescripciones de seguridad y salud. Asimismo, sírvase indicar si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración.
Artículo 7, párrafo a). Evaluaciones apropiadas y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que se asegura la realización de las evaluaciones apropiadas respecto de las cuestiones cubiertas por este párrafo, tanto en el caso de: a) los empleadores asegurados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), como en el de b) los autoasegurados, y de c) los empleadores no asegurados. Sírvase informar asimismo sobre el procedimiento de adopción de medidas de prevención y protección en base a los resultados de la evaluación referida.
Artículo 7, párrafo c). Medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las disposiciones legales que regulen la obligación del empleador de tomar medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a los trabajadores.
Artículo 8, párrafo 1, apartado b). Derecho de los trabajadores de escoger a sus representantes en los comités de seguridad y salud y de participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las disposiciones legales que den efecto a este párrafo, y en particular sobre la consulta y la participación de los trabajadores a que se refiere este párrafo en el lugar de trabajo.
Artículo 8, párrafo 1, apartado c). Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las disposiciones legales que den efecto a este párrafo y que garanticen el ejercicio del derecho de apartarse sin verse perjudicados por estas acciones.
Artículo 9, párrafo 1. Seguridad de la maquinaria y ergonomía. Normas técnicas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el organismo o los organismos encargados del establecimiento de normas técnicas relacionados con la maquinaria enunciada en este párrafo.
Artículo 9, párrafo 2. Seguridad de la maquinaria y ergonomía. Fabricantes, importadores y proveedores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar que fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las normas establecidas en el párrafo 1 y brinden información adecuada y apropiada en el idioma del país usuario.
Artículo 9, párrafo 3. Asegurarse de que la información se transmita y se comprenda. Tomando en cuenta que este párrafo no se refiere solamente a recibir la información sino a que la información circule de tal manera que los trabajadores comprendan la información suministrada por los fabricantes, importadores y proveedores, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que las autoridades se aseguran que la información se transmita y se comprenda, y en particular por los trabajadores que no sepan leer o sólo rudimentariamente.
Artículo 10, párrafo a). Utilización de la maquinaria y equipos agrícolas únicamente para los trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información complementaria especificando la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición de utilización de toda maquinaria y equipos agrícolas para fines distintos de los inicialmente previstos.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. Refiriéndose a la resolución MTEySS núm. 295/03, la cual aborda todo lo concerniente a ergonomía y levantamiento manual de cargas, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que esta disposición se adecuará al trabajo agrario, teniendo en cuenta que este artículo requiere que los requisitos para manipulación de materiales se establezcan sobre la base de una evaluación de riesgos que tenga en cuenta las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo y se pide al Gobierno que , si fuera necesario, adopte las medidas necesarias para aplicar dicha resolución en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Asimismo, la Comisión solicita informaciones complementarias sobre las medidas que aseguren que no se exija o permita a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 12, párrafos a) y b). Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autoridades competentes en las cuestiones de que trata este artículo son el SENASA, la Secretaría de Industria, Comercios y Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y que, por lo tanto, la SRT no puede proporcionar informaciones al respecto. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que estos temas no son competencia de la SRT. La Comisión señala que este Convenio implica la coordinación de una serie de órganos, algunos de los cuales pueden no tener competencia directa en la SST pero que, sin embargo, intervienen en el proceso de aplicación del Convenio de alguna manera. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos. Recordando además que es central en este artículo que la información circule de manera en que sea correctamente comprendida, teniendo en cuenta el riesgo que implican los productos químicos y entre ellos los pesticidas, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida, teniendo en cuenta asimismo a los trabajadores analfabetos.
Artículo 12, párrafo c). Eliminación de desechos químicos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se recolectan, reciclan y eliminan los desechos químicos, teniendo especialmente en cuenta a los trabajadores analfabetos y a las familias y niños que viven con los trabajadores.
Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de desechos químicos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, incluso con relación a la salud reproductiva de hombres y mujeres, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre enfermedades o accidentes de trabajo relacionados con los productos químicos en la población protegida por el Convenio.
Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre como la legislación asegura que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la protección contra los riesgos biológicos se eviten o reduzcan al mínimo.
Artículo 16, párrafos 1 y 2. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. La Comisión toma nota de que el artículo 112 de la ley núm. 22248 prohíbe el trabajo de menores de 18 años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre. Toma nota asimismo de que la ley núm. 26390 de prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente, eleva la edad mínima de admisión al empleo a 16 años y que el artículo 13 de esta ley sanciona el trabajo de menores en tareas prohibidas considerando, en caso de accidente o enfermedad de un menor en esas tareas que se considerará que el accidente o enfermedad es responsabilidad del empleador, sin admitir prueba en contrario. La Comisión por un lado toma nota con agrado de esta disposición que impone sanciones, y por otro, considera que un tratamiento integral de la cuestión requiere asimismo medidas preventivas fuertes y control de su aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuales son los trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre en los términos del artículo 112 referido, que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas para que los menores de 18 años no las realicen y sobre el control y aplicación de tales medidas.
Artículo 16, párrafo 3. Formación adecuada. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 112 de la ley núm. 22248, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad y sobre toda medida preventiva particular para los jóvenes a partir de 16 años, entendiendo que esa es la edad mínima de admisión al empleo.
Artículo 17. Trabajadores temporales y estacionales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica incluyendo el número de trabajadores temporales y estacionales en el sector y los mecanismos que aseguren que reciban información comprensible y capacitación adecuada.
Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, y en particular, desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.
Artículo 19. Normas mínimas de alojamiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos para verificar la aplicación del párrafo b) de este artículo, incluyendo las condiciones de alojamiento de los trabajadores temporales y estacionales y las consultas que se hayan efectuado al respecto, según lo establece el formulario de memoria.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Toma nota, asimismo de la publicación especial de la SRT «Panorámica de los Riesgos Laborales en el Sector Agrario», de 2007, en el sitio Internet de la SRT: http://www.srt.gov.ar/publicaciones/informesespeciales/Agro_2007.pdf. Este informe examina la situación en base a datos de 2005. Según el informe durante 2005 en el sector agrícola se notificaron 40.065 casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sobre una población de trabajadores cubiertos de 310.747. Respecto de la mortalidad el informe indica que:
Dentro del período señalado se registraron 115 casos fatales, entre los cuales 73 se produjeron en ocasión del trabajo; lo cual representa un índice de incidencia (por millón) de 370,1 sólo debajo del sector de minas y canteras; y muy por encima del índice global del sistema de 142,8. Asimismo, excluidos los accidentes fatales ocurridos en los traslados al lugar de trabajo y regreso al domicilio del trabajador (in itinere) y reingresos, el índice de incidencia es de 234,9 contra el valor total del sistema de 88,3 tomado como referencia.
Y respecto de la accidentabilidad el informe indica que:
El riesgo en el sector agrario medido por el índice de accidentabilidad (por cada 1.000 trabajadores cubiertos), que registra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, resultó de 113,96 siendo la media del sistema de 81,46. A su vez, si se excluyen los ocurridos «in itinere» el índice resulta de 106,31 para todo el sector y 69,03 para la totalidad de trabajadores cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo.
Al tomar nota de estas informaciones la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas como resultado de este informe, sus resultados y estadísticas disponibles en su próxima memoria, así como de todo nuevo informe sobre la salud y la seguridad de los trabajadores de ese sector. Asimismo, la Comisión solicita informaciones sobre el número total estimado de trabajadores cubiertos por el Convenio (incluyendo a los no registrados) y sobre los esfuerzos para registrarlos y así asegurar la protección del Convenio a estos trabajadores, y sus resultados. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera toda otra indicación sobre la manera en que se aplica el Convenio que considere oportuno.