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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados en materia de protección de la maternidad, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 3 y 183 en un mismo comentario.
La Comisión toma buena nota de la información del Gobierno sobre la publicación del Decreto Ley núm. 56/2021, que deroga el Decreto Ley núm. 339 sobre la Maternidad de la Mujer Trabajadora, y el Decreto Ley núm. 340, ambos de 2016, que modifican los regímenes especiales de la Seguridad Social, y por los cuales se amplían la cobertura y el nivel de los beneficios proporcionados en el marco de la protección de la maternidad.
Artículos 2 y 8, 1) del Convenio núm. 183. Cobertura y protección contra el despido de las mujeres en formas atípicas de trabajo dependiente. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del Decreto-Ley núm. 56/2021 prevé que los derechos contenidos en la legislación especial para protección de la maternidad derivan de la condición de trabajadora de la madre. La Comisión observa asimismo que, de conformidad con el artículo 50 del Código de Trabajo, la protección contra el despido o la terminación inmediata del contrato de trabajo se proporciona a las trabajadoras gestantes o en licencia de maternidad en relaciones de empleo de plazo indeterminado, pero no explícitamente a las trabajadoras en periodo de lactancia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las disposiciones legislativas que otorgan protección de la maternidad, en particular en lo que respecta a la protección contra el despido durante el periodo de embarazo, de licencia por maternidad y de lactancia para todas las categorías de mujeres empleadas, incluidas las que tienen contratos por tiempo determinado y otras formas atípicas de trabajo dependiente.
Artículo 3. Protección de la salud. Medidas que garanticen que las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia no se vean obligadas a realizar trabajos perjudiciales para su salud o la de sus hijos. La Comisión toma nota de que el artículo 60 del Código de Trabajo prevé que la trabajadora embarazada que, por prescripción médica, no pueda permanecer en su puesto de trabajo por considerarse perjudicial para su embarazo, recibirá la protección establecida por la legislación específica sobre maternidad. Sin embargo, el referido artículo no menciona dicha protección hacia las mujeres trabajadoras en periodo de lactancia. Además, la Comisión toma nota de que el Decreto-Ley núm. 56/2021, que reglamenta la protección de la maternidad, no contiene normas relacionadas con las medidas que garanticen que las mujeres embarazadas o en periodos de lactancia no se vean obligadas a realizar trabajos perjudiciales para su salud o la de sus hijos. De esa manera, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que facultan a las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia a decidir no realizar un trabajo perjudicial para su salud o la de sus hijos (por ejemplo, mediante la eliminación de un riesgo relacionado con el trabajo, una adaptación de las condiciones de trabajo, un traslado a otro puesto o un permiso remunerado), tal como se prevé en el artículo 3 del Convenio, así como sobre las disposiciones legislativas al respecto.
Artículo 4, 1). Duración mínima de la licencia por maternidad. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a su comentario anterior, de que el Decreto-Ley núm. 56/2021 dispone en el artículo 5, apartado 1, que la licencia retribuida por maternidad tiene carácter obligatorio, en el periodo pre y posnatal, por un periodo de 18 semanas, y que en el apartado 2 del referido artículo, se dispone que el periodo antes mencionado comprende las seis semanas anteriores al parto y las doce semanas posteriores a este. La Comisión toma nota asimismo de que, en cuanto al periodo de licencia postnatal, la legislación no hace referencia explícita al caso de que el parto se produzca después de la fecha presunta. Recordando que, en virtud del artículo 4, 5) del Convenio, la parte prenatal de la licencia de maternidad se prolongará por cualquier periodo que transcurra entre la fecha presunta del parto y la fecha efectiva del parto, sin reducción de ninguna parte obligatoria de la licencia posnatal,la Comisión pide al Gobierno que informe si las trabajadoras que dan a luz después de la fecha presunta siguen beneficiándose de la licencia postnatal de 12 semanas prevista en el artículo 5, apartado 2, del DecretoLey núm. 56/2021.
Artículo 5. Licencia en caso de enfermedad o de complicaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 35 del Decreto-Ley núm. 56/2021 prevé que las trabajadoras embarazadas que aporten un certificado médico que acredite su incapacidad laboral durante el embarazo percibirán el cien por cien del promedio de la base de cotización, hasta la fecha de inicio de la licencia prenatal. La Comisión pide al Gobierno que informe si la legislación nacional prevé una licencia después del periodo de licencia de maternidad en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto, y que indique su naturaleza y duración máxima. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las prestaciones pagadas durante dicha licencia.
Artículo 6, 6). Prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social. La Comisión toma nota de que según los artículos 34.1 y 36.1 del Decreto-Ley núm. 56/2021, para que la trabajadora tenga derecho a percibir las prestaciones monetarias, económicas y sociales debe haber cotizado al régimen de seguridad social en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la licencia de maternidad y que, cuando la trabajadora acredite menos de doce meses de servicio, la cuantía de la prestación económica se calculará promediando el tiempo efectivo de cotización. La Comisión observa que los artículos 108 y 109 de la Ley de Seguridad Social proporcionan protección de la asistencia social mediante prestaciones monetarias, en especie y servicios a las madres trabajadoras que disfrutan de un permiso no retribuido para cuidar de sus hijos y que, como consecuencia de dicho permiso, carecen de ingresos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre si las mujeres que no reúnen los requisitos para recibir prestaciones pecuniarias por maternidad en virtud del Decreto-Ley núm. 56/2021 y, más particularmente, las trabajadoras que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente, tienen derecho a las prestaciones pecuniarias con cargo a los fondos de asistencia social establecidas por la Ley de Seguridad Social, indicando en caso afirmativo: i) el nivel de dichas prestaciones, y ii) en qué medida son actualmente suficientes para garantizar a la madre y al hijo un nivel de vida adecuado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con la aplicación de los artículos 3 y 6, párrafo 6 del Convenio.
Artículo 4, párrafo 1. Duración mínima de la licencia por maternidad. En respuesta al comentario anterior de la Comisión en relación con el artículo 8 del decreto-ley núm. 234 de 2003, el Gobierno explica que, dicho artículo prevé una licencia retribuida de sólo 12 semanas, en casos excepcionales en virtud de un error médico en relación con la fecha del parto. La regla es el disfrute de 18 semanas de licencia retribuida, período de tiempo mayor que el contemplado en el Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio no permite ninguna excepción a la duración mínima de la licencia de maternidad de 14 semanas y pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 8 del decreto-ley núm. 234 con miras a dar pleno efecto al artículo 4, párrafo 1 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al comentario planteado con anterioridad en torno a los artículos 3, 6, párrafo 2, 8, párrafo 1, y 9, párrafo 2, del Convenio, y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 3. Protección de la salud de las trabajadoras embarazadas y lactantes. a) En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que es suficiente con aplicar la tasa del 60 por ciento al salario de la trabajadora, con el fin de calcular la prestación social en caso de imposibilidad de traslado a otro puesto que no sea perjudicial para el desarrollo normal del embarazo. La Comisión cree comprender que la misma tasa se aplicará al salario de una trabajadora que no totalizara los seis meses de antigüedad previstos en el artículo 2 de las disposiciones especiales del decreto-ley núm. 234. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien confirmar, en su próxima memoria, si tal es el caso.

b) La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual las listas de los trabajos no recomendados para una mujer de constitución física mediana, previstos en el artículo 124 del decreto núm. 101/82 sobre el reglamento general relativo a la Ley sobre la Protección y la Higiene del Trabajo, podrían considerarse discriminatorias y, por consiguiente, no se establecieron. Sin embargo, la Comisión toma nota de los artículos 123 y 125 del mencionado decreto, que prevén la adopción de las listas de actividades y puestos que afectan al aparato ginecológico, a la función reproductiva o al desarrollo normal del embarazo. Agradecerá al Gobierno que tenga a bien transmitir, junto a su próxima memoria, las copias de las listas establecidas en virtud de los artículos 123 y 125 del decreto núm. 101/82, y comunicar informaciones sobre las consultas celebradas a tal efecto.

Artículo 4, párrafo 1. Duración mínima de la licencia de maternidad. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que la aplicación del artículo 6 del decreto-ley núm. 234 sobre la maternidad de las trabajadoras en caso de parto tardío, no afecta al otorgamiento de 12 semanas de licencia postnatal. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que su comentario anterior se refería al artículo 8 del decreto-ley núm. 234, que limita la licencia de maternidad al período postnatal de 12 semanas, en caso de parto que sobreviniera antes de la 34.ª semana de embarazo (32.ª, en caso de nacimientos múltiples). Por lo tanto, la hipótesis contemplada en el artículo 8 del mencionado decreto-ley, entraña la reducción de la licencia de maternidad a 12 semanas en total, mientras que el Convenio garantiza una licencia de maternidad de una duración mínima de 14 semanas. Se solicita al Gobierno que tenga a bien volver a examinar esta cuestión e indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en todas las circunstancias, el beneficio de 14 semanas de licencia de maternidad, como preconiza esta disposición del Convenio.

Artículo 6, párrafo 6. Prestaciones de maternidad con cargo a los fondos de asistencia social. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien transmitirle, junto a su próxima memoria, copias de los documentos que incluyan los cuadros establecidos por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social y que estuviesen aprobados por el Consejo de Ministros que fija las tasas de las prestaciones continuas de asistencia, en virtud del artículo 128 de la Ley num. 24, de 1979, sobre la Seguridad Social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Refiriéndose a su observación, la Comisión toma nota con interés de que la duración de la licencia por maternidad establecida por la legislación nacional se fija en 18 semanas y, en consecuencia, corresponde a la propiciada en la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 191). La Comisión también toma nota con interés de que el nuevo decreto-ley núm. 234 de 2003, sobre la maternidad de las trabajadoras, incluye en su ámbito de aplicación a los progenitores adoptivos e introduce la licencia de paternidad y la licencia parental, de conformidad con lo preconizado en el párrafo 10, 1), 3), 4) y 5), de la Recomendación núm. 191.

Además, agradecería al Gobierno tenga a bien incluir en su próxima memoria informaciones complementarias en relación con los puntos siguientes:

Artículo 3 del Convenio. Protección de la salud de las trabajadoras embarazadas o lactantes. a) La Comisión toma nota de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del decreto núm. 234, cuando no sea posible transferir a la trabajadora a otro puesto de trabajo por considerarse perjudicial para el normal desarrollo del embarazo tendrá derecho a una prestación económica equivalente al 60 por ciento del promedio del salario percibido en los seis meses anteriores al cese de su labor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar la manera en que se calcula esta prestación de subsistencia pagada a las trabajadoras que no hayan cumplido seis meses de antigüedad. En vista del silencio de los textos normativos, se invita al Gobierno a precisar, asimismo, si durante el embarazo el cambio a otro puesto de trabajo en caso de peligro para la salud es también un derecho para las madres lactantes que se hayan reintegrado al trabajo.

b) La Comisión toma nota de que el artículo 125 del decreto núm. 101/82 de 1982, que promulga el reglamento general de la Ley de Protección e Higiene prevé la adopción de listas de actividades perjudiciales a la salud de la madre o del niño. Se invita al Gobierno a facilitar con su próxima memoria copias de los listados establecidos a este respecto y comunicar informaciones sobre las consultas llevadas a cabo con estos fines.

c) La Comisión toma nota de que la resolución núm. 31/2002 relativa a la seguridad y salud en el trabajo incluye en su anexo los «Procedimientos prácticos generales para la identificación, evaluación y control de los factores de riesgo en el trabajo». En la medida en que este procedimiento tiene por objetivo específico la protección de la maternidad, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar la manera en que se tiene en cuenta durante la evaluación de los riesgos vinculados al trabajo, las necesidades específicas de las trabajadoras durante el embarazo y, en su caso, la lactancia.

Artículo 4, párrafo 1. Duración mínima de la licencia de maternidad. La Comisión toma nota de que cuando el nacimiento se produzca antes de transcurridas treinta y cuatro semanas de embarazo (32 semanas en caso de nacimientos múltiples), la trabajadora pierde el derecho a beneficiarse de la parte prenatal de la licencia, quedando limitado al disfrute de las 12 semanas de licencia postnatal (artículo 8 del decreto-ley núm. 234). En la medida en que el Convenio garantiza una licencia de maternidad de una duración mínima de 14 semanas, se invita al Gobierno a indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar en todas circunstancias el beneficio de 14 semanas a fin de garantizar en toda circunstancia una licencia de maternidad de 14 semanas, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2. Prestaciones pecuniarias de maternidad. La Comisión toma nota de que el nivel de prestaciones mínimas de maternidad fijado por el artículo 11, apartado 2, del decreto-ley núm. 234 parece insuficiente (20 pesos por semana, es decir aproximadamente 80 pesos por mes). Habida cuenta, en particular, del nivel del salario mínimo (225 pesos por mes), la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar la manera en que se garantice el derecho de todas las trabajadoras a recibir prestaciones «en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado», de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 6, párrafo 6. Prestaciones de maternidad con cargo a los fondos de asistencia social. La Comisión toma nota de que, según el artículo 128 de la Ley núm. 24 de 1979 sobre la Seguridad Social, las prestaciones continuas de la asistencia social se otorgan de conformidad con las escalas establecidas por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social y se aprueban por el Consejo de Ministros. En la medida en que el Convenio exige que las prestaciones de la asistencia social sean de un nivel adecuado y permitan subvenir las necesidades de la mujer y su hijo durante toda la duración de licencia establecida por el Convenio, a saber, al menos durante 14 semanas, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria los documentos en que figuran las escalas en virtud de las cuales se otorgan las mencionadas prestaciones.

Artículo 8, párrafo 1. a) Despidos de las trabajadoras empleadas en virtud de un contrato de duración determinada. La Comisión toma nota de los casos en que una trabajadora contratada por una duración determinada o para la ejecución de un trabajo u obra que excede de seis meses puede ser despedida en aplicación del artículo 63 de la resolución núm. 8/2002 por la que se establece el reglamento general sobre las relaciones laborales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria la manera en que se garantiza que las trabajadoras empleadas por un período determinado no son víctimas de despidos relacionados con la maternidad durante el período protegido. Además, se invita al Gobierno indicar si existen medidas de protección contra el despido a favor de las trabajadoras contratadas por una duración determinada inferior a seis meses que coincidiría con uno de los períodos de protección previstos por el Convenio, a saber, el embarazo, la licencia de maternidad y la lactancia.

b) Recursos, carga de la prueba. La Comisión toma nota de que el decreto‑ley núm. 176 de 1997 de justicia laboral al que se refiere el Gobierno parece contener únicamente sanciones por las violaciones disciplinarias cometidas por el trabajador (artículo del decreto-ley núm. 176). En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar cuáles son los recursos de que disponen las mujeres en caso de despido injustificado, y precisar las disposiciones normativas que establecen las reglas relativas a la carga de la prueba en caso de despido durante el período de protección.

Artículo 9, párrafo 2. a) Exámenes médicos en la contratación. La Comisión toma nota según las informaciones comunicadas por el Gobierno, que el objetivo de los exámenes en la contratación previstos por el artículo 96 del decreto núm. 101/82 no tiene el objetivo específico de conocer si la trabajadora se encuentra embarazada, pero saber, si debido al estado de gestación debe ser cambiada de puesto de trabajo, si la actividad que realiza puede constituir un riesgo para su salud o la de su hijo. La Comisión estima que a los fines de una mayor claridad y seguridad jurídicas la legislación y/o la reglamentación nacional podrían completarse con miras a prohibir de manera específica que se exija a una mujer que se interesa por un empleo, que deba realizarse exámenes médicos para determinar el embarazo o que presente un certificado indicando si está o no embarazada, con excepción de los casos en que ese procedimiento esté previsto respecto de determinados trabajados considerados como de riesgo o prohibido para las mujeres embarazadas o lactantes.

b) Reparaciones y sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 29, 2), del decreto-ley núm. 246, de 29 de mayo de 2007, relativo a las infracciones de la legislación laboral, de protección e higiene del trabajo, y de seguridad social, sanciona la contratación de las mujeres que no hayan sido sometidas a los exámenes médicos impuestos por la ley, aunque no prevé sanciones por el hecho de exigir un examen de embarazo o un certificado indicando si la trabajadora ha estado o no embarazada, al margen de los casos en que esto está previsto expresamente por la legislación. La Comisión también toma nota de que el decreto-ley núm. 176 al que el Gobierno hace referencia en su memoria, trata únicamente de las sanciones relativas a las infracciones disciplinarias cometidas por los trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar cuáles son las sanciones aplicables a los casos en que un empleador haya exigido a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, con excepción de los casos de trabajos que puedan presentar un riesgo o prohibidos para las mujeres embarazadas o lactantes.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, con inclusión, por ejemplo, de extractos de informes oficiales, o de decisiones de tribunales de justicia u otros sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio y, en su caso, informaciones sobre las dificultades encontradas en la aplicación práctica del Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones observadas a las disposiciones relativas a la protección de la maternidad, y el número de sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y de la adopción del Decreto ley núm. 234 de 2003 sobre la Maternidad de las Trabajadoras. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 20 del decreto-ley mencionado permite garantizar el derecho de la trabajadora a una o varias interrupciones por día para la lactancia de su hijo que deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia, de conformidad con el artículo 10 del Convenio. La Comisión recuerda que esa cuestión había sido objeto de comentarios sucesivos en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 103. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre la aplicación del decreto-ley mencionado, ilustrando con ejemplos la práctica aplicable en la materia.

La Comisión plantea algunos otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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