National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Ausencia de condiciones para garantizar la no discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión ha venido manifestando desde hace varios años su honda preocupación por la situación de los derechos humanos en el país y, en particular, en Darfur. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su profundo pesar por que el Gobierno persista en sus declaraciones de que, en general, no existe discriminación en Sudán. Instó al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para garantizar que la totalidad de la población de Darfur, incluidas las tribus Fur, Maasaalit y Zaghawa, podrían ejercer sus ocupaciones sin discriminación, con independencia de su origen social u opinión política y que se respeta plenamente el derecho a la no discriminación de todas las franjas de la población, incluidos los mecanismos adecuados y efectivos de solución de conflictos y de quejas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce en su memoria que no existe sociedad sin discriminación y, por consiguiente, es necesario adoptar medidas constantes para erradicarla. Además, el Gobierno señala que ha previsto emprender consultas con los interlocutores sociales y otras partes interesadas para determinar si existe discriminación en el empleo y la ocupación en Darfur y, si ese es el caso, para encontrar el modo de eliminarla, estableciendo también un mecanismo de solución de conflictos, un comisionado de los derechos humanos en el país y un comisionado de los derechos humanos en Sudán Meridional.
No obstante, la Comisión está profundamente preocupada de que, con arreglo al informe del Experto independiente sobre los derechos humanos en Sudán para el período mayo-agosto de 2010, la situación de los derechos humanos en el país se ha deteriorado, entre otras razones, debido a un modelo de represión política con graves restricciones para los derechos políticos y civiles. Además, en Darfur, se han intensificado los conflictos entre unas comunidades y otras, lo que ha provocado un elevado número de muertes y el desplazamiento de una parte considerable de la población, y las mujeres y las niñas siguen siendo objeto de violencia por razones de género. El Experto independiente señaló asimismo la generalización de los abusos de los derechos humanos, los conflictos inter comunitarios y la debilidad del sistema judicial que ha propiciado una constante impunidad en Sudán Meridional (A/HRC/15/CRP.1). La Comisión toma nota de que, según la información del Experto independiente luego de su visita al país en 2010, el Sudán Meridional ya ha nombrado comisionados de los derechos humanos y ha puesto en marcha una comisión de derechos humanos, que está plenamente operativa. En noviembre de 2010, la Comisión de derechos humanos en Sudán Meridional hizo hincapié en la necesidad de aplicar mecanismos efectivos para solucionar la situación de los derechos humanos, en particular, los relativos a los derechos de no discriminación, e instó a las instituciones competentes, la sociedad civil y a los medios de difusión a que ayuden a la Comisión a educar a la población en la defensa de los derechos humanos y la supervisión del respeto de los mismos.
Al tiempo que lamenta profundamente que haya empeorado la situación de los derechos humanos en todo el país, en particular, en Darfur, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para crear las condiciones necesarias para garantizar la protección efectiva contra la discriminación del conjunto de la población, incluidas las tribus de Fur, Maasaalit y Zaghawa, con respecto al ejercicio de sus ocupaciones sin discriminación basada en ninguno de los motivos establecidos en el Convenio, así como medidas para reforzar las competencias de las autoridades judiciales y de control. A este respecto, la Comisión insta además al Gobierno a garantizar el establecimiento y pleno funcionamiento de la Comisión nacional de derechos humanos y a suministrar información sobre las medidas y las acciones adoptadas por la Comisión de derechos humanos en el Sudán meridional para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información detallada sobre las consultas mantenidas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores para evaluar el alcance de la incidencia de la discriminación en el empleo y la ocupación, así como las conclusiones que se extraen de ello y las acciones de seguimiento emprendidas para remediarla.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que el artículo 31 de la Constitución Provisional de la República del Sudán, de 2005, garantiza la igualdad de protección para todas las personas sin discriminación basada en cualquiera de los motivos establecidos en el Convenio, excepto del origen social. Recordó también que no existe una disposición en el Código del Trabajo de la República del Sudán, de 1997, que prohíba explícitamente la discriminación con arreglo a los motivos establecidos en el Convenio en relación con todos los aspectos relativos al empleo y la ocupación, aunque esta disposición ya fuera incluida en el proyecto de ley del trabajo del Sudán Meridional (artículo 10, 1) y 2)). Tomando nota de que el Gobierno reitera que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión en el momento de revisar la Constitución Provisional de 2005 y el Código del Trabajo de 1997, la Comisión solicita una vez más que se adopten medidas concretas para incorporar dichas disposiciones en el texto final de la Constitución y del Código del Trabajo a fin de garantizar la protección de todos los trabajadores contra la discriminación basada en los motivos prohibidos en el Convenio y con respecto a todos los aspectos relativos al empleo, incluida la formación profesional, el acceso al empleo y las ocupaciones particulares, así como las condiciones de trabajo. Además, le pide que se sirva proporcionar información con respecto a la adopción del proyecto de Código del Trabajo del Sudán Meridional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Ausencia de condiciones para garantizar la no discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda su observación anterior en la que reiteró su honda preocupación por la situación de los derechos humanos en Darfur y, en particular, por la represión del disenso político, así como por la arbitrariedad de los arrestos y detenciones de personas, incluidos abogados, dirigentes comunitarios, docentes y empresarios, predominantemente de las tribus Fur, Maasaalit y Zaghawa. La Comisión había instado al Gobierno a adoptar medidas para garantizar a todas las franjas de la población de Darfur el ejercicio de sus ocupaciones sin discriminación, con independencia de su raza, color, ascendencia nacional, sexo, religión, origen social u opinión política. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado algunas medidas legislativas para solucionar la situación de los derechos humanos en el Sudán, incluida la aprobación de la Ley sobre la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de 21 de abril de 2009, y la Ley sobre la Comisión de Derechos Humanos en el Sudán Meridional, de 16 de febrero de 2009. Sin embargo, toma nota también del último informe de la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán, en el que señala que la situación general de los derechos humanos en el Sudán sigue siendo delicada, entre otras razones debido a los graves problemas que padece con respecto a la administración eficaz de justicia y las constantes y arbitrarias detenciones y maltrato de los miembros de la oposición política y los periodistas por causa de su trabajo, opiniones o reuniones pacíficas (documento A/HRC/11/14, junio de 2009).
La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue afirmando que la discriminación en el empleo y la ocupación no existen en el Sudán, que no se han presentado quejas a los tribunales a este respecto, y que, por tanto, no hay necesidad de poner remedio a dicha discriminación con políticas y programas específicos. La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno persista en sus declaraciones de que no existe discriminación en el Sudán. La Comisión considera que esta posición es contraria al espíritu del Convenio y que representa una cortapisa considerable a su aplicación. La ausencia de disposiciones discriminatorias en la legislación nacional o la ausencia de reclamaciones no es suficiente para cumplir las obligaciones que derivan del Convenio; así como tampoco es un indicador de la ausencia de discriminación en la práctica. Además, la ausencia de reclamaciones por discriminación en el empleo y la ocupación se debe con frecuencia a la falta de fundamentos legales apropiados o de acceso a los mecanismos de resolución de conflictos y aplicación de la ley, así como a problemas en la administración de justicia. La Comisión llama una vez más la atención del Gobierno sobre el hecho de que en el proceso de aplicación del Convenio es esencial reconocer que ninguna sociedad está libre de discriminación y que es necesario tomar medidas constantes para afrontarla. La Comisión insta al Gobierno a que tenga a bien adoptar medidas inmediatas para:
i) garantizar que todas las franjas de la población de Darfur, incluidos las tribus Fur, Maasaalit y Zaghawa, pueden ejercer sus ocupaciones libres de discriminación, con independencia de su origen étnico u opinión política;
ii) garantizar la aplicación efectiva del derecho a la no discriminación a todas las franjas de la población, con independencia de su raza, color, ascendencia nacional, sexo, religión, opinión política u origen social, incluido el establecimiento de los mecanismos adecuados y efectivos para la resolución de conflictos y quejas, y
iii) que informe de los resultados obtenidos con las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para establecer la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Sudán Meridional, y pide al Gobierno que suministre información sobre las actividades emprendidas por estas instituciones para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 1, párrafo 1), apartado a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación establecidos en el Convenio. La Comisión recuerda el contenido del artículo 31 de la Constitución Provisional de la República del Sudán, de 2005, que garantiza que la ley establece la igualdad de protección para todas las personas, sin discriminación basada en cualquiera de los motivos establecidos en el Convenio, excepto el del origen social. Recuerda también la ausencia de una disposición en el Código del Trabajo de la República del Sudán, de 1997, prohibiendo explícitamente la discriminación con arreglo a los motivos establecidos en el Convenio en relación con todos los aspectos relativos al empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que no existe una disposición legal así en el proyecto de ley del trabajo del Sudán Meridional (artículo 10, 1) y 2)), y que el artículo 18 de la Constitución Provisional de la República del Sudán Meridional, de 2005, establece que todas las personas tienen derecho a la misma protección jurídica sin discriminación basada en los motivos establecidos en el Convenio. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno de que la discriminación por origen social no existe en el Sudán. Tomando nota de la intención del Gobierno de tener en cuenta los comentarios de la Comisión con respecto a la necesidad de establecer una disposición legal que prohíba la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación sobre la base de todos los motivos establecidos en el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio, en el proceso de formulación del texto definitivo de la Constitución, la Comisión espera que se adopten medidas concretas para incluir dicha disposición en el texto definitivo de la Constitución y en el Código del Trabajo.
Artículo 3. Medidas para aplicar la política nacional sobre igualdad de oportunidades y de trato. En relación con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 del Convenio, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual en el Sudán existe inequívocamente el diálogo tripartito y la cooperación con las organizaciones de empleadores y trabajadores; que la legislación del Sudán no contiene disposiciones discriminatorias ni existen leyes, circulares o prácticas administrativas en vigor contrarias a lo dispuesto en el Convenio. El Gobierno mantiene, además, que, con arreglo a la adopción del Tratado General de Paz, de 2005, se ha puesto fin a cualquier práctica contraria a los derechos humanos internacionales. La Comisión subraya que, al ratificar el Convenio, el Gobierno se ha comprometido a tomar medidas proactivas para fomentar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en el marco de una política nacional con miras a eliminar la discriminación. Aunque, teniendo en cuenta las condiciones y la práctica del país, se deja al criterio del Gobierno la elección de las medidas concretas que deben adoptarse, el Convenio exige que estas medidas sean efectivas. La Comisión recuerda también, que, en virtud del artículo 3, f), del Convenio, se exhorta al Gobierno a indicar en sus memorias la acción adoptada para aplicar esta política nacional así como los resultados obtenidos gracias a ella. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que suministre, en su próxima memoria, información completa sobre las medidas específicas adoptadas por la Comisión Federal de Recursos, el Ministerio de Educación y el Consejo Superior de Formación Profesional, no sólo para promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato, sino también para procurar que no existan desigualdades ni prácticas discriminatorias respecto del acceso a la educación y a la formación profesional sobre la base de ninguno de los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. Ausencia de condiciones para garantizar la no discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la inseguridad y a la violencia que prevalecían en Darfur y al impacto en la aplicación del Convenio a todas las franjas de la población. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, en mayo de 2006, había concluido el Acuerdo de Paz de Darfur (DPA) con el grupo más grande de rebeldes, y, si bien seguían encontrándose dificultades en relación con esos grupos, el Convenio se aplica a través del nombramiento de un Asistente al presidente del grupo más grande que había firmado el DPA y mediante la promulgación de algunos decretos republicanos que dan efecto al Convenio. Al tomar nota de la explicaciones del Gobierno, la Comisión se ve, no obstante, perturbada por el informe de la Misión de Alto Nivel sobre la Situación de los Derechos Humanos en Darfur, con arreglo a la decisión del Consejo de Derechos Humanos S-4/101 (A/HRC/4/80, de 9 de marzo de 2007), en el que se señalaba que las matanzas y los ataques de civiles, las violaciones y la violencia sexual seguían extendidos, aún después de la firma del DPA. Toma nota de que la Misión de Alto Nivel también condena la represión en curso de la disidencia política, así como arrestos arbitrarios y detenciones de personas, incluidos abogados, dirigentes comunitarios, docentes y gente de negocios, predominantemente de las tribus Fur, Masaalit y Zaghawa. La Comisión expresa su honda preocupación por el acoso y el arresto de las personas que se oponen a las opiniones políticas o que son miembros de esas tribus, se traduzcan en su exclusión del ejercicio de sus ocupaciones en base a sus opiniones políticas y a su origen étnico, en violación al Convenio. La Comisión también sigue hondamente preocupada por la ausencia de condiciones en la región de Darfur, en la que todas las franjas de la población, con independencia de la raza, del color, de la ascendencia nacional, del sexo, de la religión, del origen social y de la opinión política, puedan ejercer sus ocupaciones libres de discriminación. En ausencia de más información sobre la manera en que se aplican las mencionadas medidas y otro tipo de medidas adoptadas o previstas para dar efecto al Convenio, la Comisión no puede sino deplorar la ausencia de una protección efectiva de la población de Darfur contra la discriminación en el empleo y en la ocupación. La Comisión toma nota asimismo de que una de las recomendaciones de la Misión de Alto Nivel de la ONU al Gobierno es «dirigirse al establecimiento de políticas y programas justos e igualitarios para revertir décadas de una discriminación de larga data y de una marginación económica, política y cultural del pueblo de Darfur». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas urgentes para garantizar que todos los hombres y las mujeres de Darfur puedan ejercer sus ocupaciones libres de discriminación, así como comunicar información completa sobre los puntos siguientes:
a) la manera en que medidas tales como el nombramiento de un asistente al presidente del grupo principal que había firmado el DPA y la promulgación de los decretos presidenciales promueven los principios del Convenio. Sírvase también transmitir copias de esos decretos presidenciales;
b) las medidas adoptadas para garantizar que ninguna persona o miembro de determinados grupos étnicos, incluidas las tribus Fur, Masaalit y Zaghawa, estén excluidos del ejercicio de su ocupación por sus opiniones políticas o por su origen étnico, y
c) las políticas y los programas instaurados para revertir la discriminación en curso del pueblo de Darfur y para promover su igualdad de acceso al empleo y a la ocupación.
2. Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota de la adopción, en 2005, de la Constitución Provisional de la República de Sudán, cuyo artículo 31 dispone una igualdad de protección de la ley para todas las personas, sin discriminación en cuanto a raza, color, sexo, idioma, credo religioso, opinión política u origen étnico, omitiéndose el origen social. Al tiempo que se felicita de que la nueva Constitución Provisional haya ampliado los motivos de discriminación prohibidos, la Comisión recuerda que no existe una disposición legal, incluso en el Código del Trabajo de 1997, que prohíba específicamente de la discriminación en el empleo, en la ocupación y en la formación, en base a los motivos expuestos en el Convenio. Al recordar la importancia que reviste la definición y la prohibición de la discriminación directa e indirecta en el empleo y en la ocupación en el derecho, en base a todos los motivos contenidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si tiene alguna intención de complementar las disposiciones de la Constitución Provisional de 2005 y de enmendar el Código del Trabajo de 1997 para incluir tal disposición. También se solicita al Gobierno que indique, en futuras memorias, si se han efectuado quejas relativas a la discriminación, en sede judicial, en base al artículo 31 de la Constitución Provisional de 2005, incluidos la naturaleza y los resultados de esas quejas. También se solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se brinda una protección contra la discriminación, en base a motivos de origen social.
3. Artículos 2 y 3. Formulación y aplicación de una política nacional sobre igualdad y medidas para corregir las desigualdades que pudiesen existir en la práctica. La Comisión recuerda su solicitud anterior al Gobierno de adopción de las medidas necesarias en virtud del artículo 3, a), b), c) y d), del Convenio. Toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las funciones de la Comisión Federal de Recursos Humanos, de la estrategia del Ministerio de Educación y del Consejo Superior de Formación Profesional. Sin embargo, la Comisión lamenta que esa información siga siendo muy general y no especifique las medidas y los programas concretos aplicados para promover la igualdad y corregir de hecho las desigualdades que pudiesen existir en la formación, en el empleo y en las condiciones de trabajo. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, información completa sobre las medidas específicas adoptadas por la Comisión Federal de Recursos Humanos, el Ministerio de Educación y el Consejo Superior de la Formación Profesional no sólo para garantizar y promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato, sino también para garantizar que no existan desigualdades ni prácticas discriminatorias respecto del acceso a la educación y a la formación profesional en base a ninguno de los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio.
4. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda su preocupación acerca de la Ley de Orden Público de 1996, que prevé la flagelación o el azotamiento de las mujeres por usar supuestamente vestidos indecentes o por estar en la calle después del anochecer. La ley viola los derechos humanos de las mujeres y restringe gravemente su libertad de movimientos y tiene por lo tanto un impacto negativo en la libre elección del empleo y la ocupación de las mujeres. Ante la ausencia de alguna información en la memoria del Gobierno, la Comisión reitera su solicitud anterior de una copia de la Ley de Orden Público, de 1996, de modo que pueda garantizarse que la ley no contiene disposición alguna que viole el principio de igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y en la ocupación.
5. Artículo 3, c). Igualdad de acceso a la formación y a los trabajos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se había tenido en cuenta el trabajo en la Ley de Pasaportes e Inmigración, de 1970, que exige la aprobación del marido o del tutor para que las mujeres viajen al extranjero. La Comisión agradecerá que el Gobierno pueda comunicar, en su próxima memoria, información más específica en cuanto a si las mujeres deben aún obtener la aprobación de sus maridos o tutores para viajar al extranjero por razones profesionales o educativas.
1. La Comisión está seriamente preocupada por la inseguridad y la violencia prevalecientes en la región de Darfur, caracterizada por el ataque a civiles, incluyendo la generalización de violaciones y otros actos de violencia sexual, secuestros, ejecuciones extrajudiciales y saqueos. Nota que, en virtud de la resolución núm. 1564 (2004) de 18 de septiembre de 2004, del Consejo de Seguridad, el Secretario General de las Naciones Unidas ha creado una Comisión Internacional de Investigación para que investigue de inmediato todas las denuncias de transgresiones del derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos cometidas en Darfur por todas las partes, constate también si se han producido o no actos de genocidio. La Comisión expresa su preocupación por el impacto de la actual situación en la aplicación del Convenio a toda la población, independientemente de la raza, color, sexo o religión, y espera que todas las hostilidades cesarán en un futuro próximo, y que se establecerá un marco en el cual el Convenio podrá ser respetado. Se solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar que la población local pueda trabajar sin sufrir discriminaciones. Al respecto, la Comisión se refiere también a su observación sobre la aplicación por parte de Sudán del Convenio núm. 29.
2. Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión se remite a su comentario anterior, en el que tomaba nota de la adopción de una nueva Constitución, que prohíbe la discriminación basada en motivos de raza, sexo y religión. En estos comentarios se señalaba a la atención del Gobierno la ausencia de toda prohibición formal de cualquier forma de discriminación basada en motivos de opinión política, ascendencia nacional, color y origen social. Tomaba nota asimismo de la adopción de algunos textos legislativos, incluido el nuevo el Código del Trabajo de 1997, que no contiene disposiciones relativas a la no discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión había tomado nota de la explicación del Gobierno de que la definición de «trabajador» contenida en el Código del Trabajo se refiere a «toda persona, hombre o mujer» y, por lo tanto, garantiza la ausencia de discriminación por cualquier motivo. La Comisión recuerda una vez más la importancia que reviste la definición y prohibición en la ley de la discriminación basada en los motivos de discriminación contenidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prohibir en la ley y en la práctica la discriminación en el empleo, en la ocupación y en la formación, en base a todos los motivos comprendidos en el Convenio, y a que indique las medidas adoptadas a tal fin.
3. Artículos 2 y 3. Formulación y aplicación de una política nacional. La Comisión tomaba nota en sus comentarios anteriores, de que, si bien el establecimiento en la Constitución del principio de igualdad de oportunidades y de trato y de protección judicial de las víctimas de discriminación, representa un estadio importante en la aplicación del principio, no pueden por sí solas constituir una política nacional dentro del significado del artículo 2 del Convenio. La aplicación de una política de igualdad de oportunidades y de trato presupone también la adopción de medidas específicas diseñadas para corregir las desigualdades observadas en la práctica. De hecho, la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, tal y como requiere el Convenio, no se dirige a una situación estable que pueda alcanzarse definitivamente, sino a un proceso permanente en cuyo curso la política nacional de igualdad debe ser adaptada continuamente a los cambios que se van produciendo en la sociedad. Si bien el Convenio deja a cada país la facultad de intervenir según los métodos que les parezcan más adecuados, teniéndose en cuenta las circunstancias y las costumbres nacionales, la aplicación efectiva de la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato requiere la aplicación de medidas y programas adecuados para promover la igualdad y corregir de hecho las desigualdades que puedan existir en la formación, en el empleo y en las condiciones de trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, tal y como dispone, entre otras disposiciones, el artículo 3, a), b), c), d), y e), del Convenio, con miras a garantizar la efectiva aplicación del Convenio.
4. Igualdad de oportunidades y de trato entre los hombres y las mujeres. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1.º de septiembre de 2000 (documento E/C.12/1/Add.48), que la Ley de Orden Público de 1996, dispone que se propinarán azotainas o latigazos a las mujeres por llevar ropas pretendidamente indecorosas o por estar en la calle después del crepúsculo, ha limitado severamente en la práctica la libertad de circulación de la mujer. La Comisión había expresado con anterioridad su preocupación por estas prácticas y hace de nuevo hincapié en que pueden tener un impacto muy negativo en la formación y en el empleo de la mujer. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la Ley de Orden Público de 1996 no contiene disposición alguna que limite la libertad de circulación de la mujer ni sanciones al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de esta ley en su próxima memoria, para confirmar sus seguridades de que la Ley de Orden Público no contiene disposición alguna que vulnere el principio de igualdad de trato y de oportunidades para hombres y mujeres en relación con los empleos que estimen conveniente elegir, mediante restricciones a la libertad de circulación de la mujer.
5. Artículo 3, c). Igualdad en el acceso a la formación y al empleo. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no haya respondido a la cuestión que se le planteaba en relación con las repercusiones de la ley de 1970 relativa a los pasaportes y a la inmigración, que entre otras cosas, exige la aprobación del esposo o tutor para las mujeres que quieren viajar al extranjero. Puesto que viajar al extranjero puede revelarse necesario en el contexto de la formación o de un trabajo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si la mujer aún debe obtener la aprobación de su esposo o tutor cuando tiene que viajar al extranjero por razones profesionales o educativas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
1. La Comisión se remite a su comentario anterior, en el que tomaba nota de la adopción de una nueva Constitución que prohíbe la discriminación basada en motivos de raza, sexo y religión. En ese comentario se señalaba, a la atención del Gobierno, la ausencia de toda prohibición formal de cualquier forma de discriminación basada en motivos de opinión política, ascendencia nacional, color y origen social. Tomaba nota asimismo de la adopción de algunos otros textos legislativos, incluido el nuevo Código de Trabajo, que no contiene disposiciones relativas a la no discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su breve memoria que la disposición del Código de Trabajo de 1997 considera como trabajador a toda persona, hombre o mujer, sin discriminación alguna y, por lo tanto, garantiza la ausencia de discriminación por cualquier motivo. La Comisión recuerda una vez más la importancia que reviste la definición y la prohibición de la discriminación en la ley, basada en todos los motivos de discriminación contenidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prohibir, en la ley y en la práctica, la discriminación en el empleo, en la ocupación y en la formación, en base a todos los motivos comprendidos en el Convenio, y a que indique las medidas adoptadas a tal fin.
2. La Comisión tomaba nota, en sus comentarios anteriores, de que, si bien el establecimiento en la Constitución del principio de igualdad de oportunidades y de trato y de protección judicial de las víctimas de discriminación, representa un estadio importante en la aplicación del principio, no pueden por sí solas constituir una política nacional dentro del significado del artículo 2 del Convenio. La aplicación de una política de igualdad de oportunidades y de trato presupone también la adopción de medidas específicas diseñadas para corregir las desigualdades observadas en la práctica. De hecho, la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, tal y como requiere el Convenio, no se dirige a una situación estable que pueda alcanzarse definitivamente, sino a un proceso permanente en cuyo curso la política nacional de igualdad debe ser adaptada continuamente a los cambios que se van produciendo en la sociedad. Si bien el Convenio deja a cada país el criterio de intervenir según los métodos que les parezcan más adecuados, teniéndose en cuenta las circunstancias y las costumbres nacionales, la aplicación efectiva de la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato requiere la aplicación de medidas y programas adecuados para promover la igualdad y corregir de hecho las desigualdades que pueden existir en la formación, en el empleo y en las condiciones de trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, tal y como dispone, entre otras disposiciones, el artículo 3, a), b), c), d) y e), del Convenio, con miras a garantizar la efectiva aplicación del Convenio.
3. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, qué medidas se han adoptado para la promoción activa de la igualdad de oportunidades y de trato en la formación profesional y en el empleo para todas las categorías de trabajadores, especialmente para aquellos que son más vulnerables, habida cuenta de su estatus social, como las mujeres, determinadas minorías étnicas (por ejemplo, la Nuba en Sudán central) y otros grupo sociales marginados.
4. La Comisión recuerda una vez más que, con arreglo a los términos de la ley de orden público de 1996, las mujeres musulmanas están sujetas a ser golpeadas o azotadas si su vestido se considera indecente o si salen a la calle después del anochecer, lo que limita considerablemente su libertad de movimientos. Dado que estas restricciones tendrán necesariamente un impacto negativo en la formación y en el empleo de la mujer, la Comisión solicita nuevamente información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la igualdad de acceso del hombre y de la mujer a los trabajos que estimen convenientes. Al respecto, insta una vez más al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, una copia de las instrucciones del código de la indumentaria que la mujer debe usar en lugares públicos, incluso en su lugar de trabajo.
5. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a la cuestión que le planteaba en torno al impacto de la ley de 1970 relativa a los pasaportes y a la inmigración, que, entre otras cosas, exige la aprobación del esposo o tutor para las mujeres que quieren viajar al extranjero. Puesto que viajar al extranjero puede revelarse necesario en el contexto de la formación o de un trabajo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si la mujer aún debe obtener la aprobación de su esposo o tutor cuando tiene que viajar al extranjero por razones profesionales o educativas.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión se refiere a su comentario anterior en el que había tomado nota de la adopción de una nueva Constitución que prohíbe la discriminación basada en motivos de raza, sexo y religión y había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de prohibición formal de toda discriminación fundada en la opinión política, la ascendencia nacional, el color y el origen social. La Comisión también había tomado nota de la adopción de algunos otros textos de leyes, incluido el nuevo Código de Trabajo, que no contiene disposiciones relativas a la no discriminación en materia de empleo y ocupación. Al respecto, la Comisión debe expresar nuevamente su opinión de que, cuando las disposiciones se adoptan para dar efecto al principio contenido en el Convenio, éstas deberían incluir todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para dar efecto jurídico a la protección contra la discriminación basada en los criterios formalmente prohibidos por el Convenio, pero que no figuran en la Constitución. 2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual toda persona que estima que se hayan infringido sus derechos constitucionales, incluso en la esfera del empleo y la ocupación, tiene derecho a recurrir al Tribunal Constitucional. El Gobierno afirma además que el nuevo Código de Trabajo no establece distinciones entre los trabajadores por motivos de sexo. La Comisión desea recordar a este respecto que, si bien la consagración constitucional del principio de igualdad de oportunidades y de trato y la protección jurisdiccional de las personas discriminadas representa una etapa importante en la aplicación de dicho principio, no pueden por sí solas constituir una política nacional en el sentido del artículo 2. La instauración de una política de igualdad de oportunidades y de trato supone también la adopción de medidas específicas destinadas a rectificar las desigualdades comprobadas en la práctica. En efecto, la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación auspiciada por el Convenio no apunta a una situación estable que se pueda alcanzar de manera definitiva sino a un proceso permanente durante el cual la política nacional en materia de igualdad debe ajustarse constantemente a los cambios que se operan en la sociedad. Si bien el Convenio deja a cada país margen para intervenir mediante los métodos que, habida cuenta de las circunstancias y usos nacionales se revelarán como más apropiados, la aplicación efectiva de la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato, supone que el Estado de que se trate ponga en práctica medidas adecuadas cuyos principios se enumeran en el artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, es importante subrayar la interdependencia de esas dos modalidades de acción que constituyen la adopción de disposiciones normativas y la definición y aplicación de programas destinados a promover la igualdad, así como a rectificar las desigualdades de hecho que existen en la formación, el empleo y las condiciones de trabajo. La Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, que preconizan entre otras disposiciones, los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 3 del Convenio, para garantizar la aplicación efectiva del principio de no discriminación en materia de igualdad de oportunidades y de trato. 3. La Comisión recuerda que en virtud de la ley sobre el orden público de 1996, las mujeres musulmanas se exponen a ser flageladas o a recibir latigazos si su vestimenta es considerada indecente o si salen a la calle al anochecer. Este hecho restringe considerablemente su libertad de movimiento. Este tipo de restricciones tiene sin duda un efecto sobre la formación y el empleo de las mujeres; por ende, la Comisión reitera su solicitud de información sobre las medidas adoptadas o por adoptar a fin de asegurar la igualdad de acceso de los hombres y de las mujeres a los empleos de su elección. A este respecto, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará, en su próxima memoria, una copia de las instrucciones relacionadas con la vestimenta que deben llevar las mujeres en los lugares públicos, inclusive en sus lugares de trabajo. 4. Además, la Comisión solicita del Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para promover activamente la igualdad de oportunidades y de trato en materia de formación profesional y del empleo para todas las categorías de trabajadores, en particular las más vulnerables en razón de su condición social, como las mujeres, e incluso determinadas minorías étnicas (por ejemplo, los nuba de Sudán central) u otros grupos sociales desfavorecidos. 5. En una solicitud enviada directamente al Gobierno, la Comisión plantea otros puntos en lo que respecta a los empleos y ocupaciones prohibidas a las mujeres; y la exigencia de que una mujer deba obtener la autorización de su marido o de su tutor para poder viajar al extranjero.
1. La Comisión se refiere a su comentario anterior en el que había tomado nota de la adopción de una nueva Constitución que prohíbe la discriminación basada en motivos de raza, sexo y religión y había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de prohibición formal de toda discriminación fundada en la opinión política, la ascendencia nacional, el color y el origen social. La Comisión también había tomado nota de la adopción de algunos otros textos de leyes, incluido el nuevo Código de Trabajo, que no contiene disposiciones relativas a la no discriminación en materia de empleo y ocupación. Al respecto, la Comisión debe expresar nuevamente su opinión de que, cuando las disposiciones se adoptan para dar efecto al principio contenido en el Convenio, éstas deberían incluir todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para dar efecto jurídico a la protección contra la discriminación basada en los criterios formalmente prohibidos por el Convenio, pero que no figuran en la Constitución.
2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual toda persona que estima que se hayan infringido sus derechos constitucionales, incluso en la esfera del empleo y la ocupación, tiene derecho a recurrir al Tribunal Constitucional. El Gobierno afirma además que el nuevo Código de Trabajo no establece distinciones entre los trabajadores por motivos de sexo. La Comisión desea recordar a este respecto que, si bien la consagración constitucional del principio de igualdad de oportunidades y de trato y la protección jurisdiccional de las personas discriminadas representa una etapa importante en la aplicación de dicho principio, no pueden por sí solas constituir una política nacional en el sentido del artículo 2. La instauración de una política de igualdad de oportunidades y de trato supone también la adopción de medidas específicas destinadas a rectificar las desigualdades comprobadas en la práctica. En efecto, la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación auspiciada por el Convenio no apunta a una situación estable que se pueda alcanzar de manera definitiva sino a un proceso permanente durante el cual la política nacional en materia de igualdad debe ajustarse constantemente a los cambios que se operan en la sociedad. Si bien el Convenio deja a cada país margen para intervenir mediante los métodos que, habida cuenta de las circunstancias y usos nacionales se revelarán como más apropiados, la aplicación efectiva de la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato, supone que el Estado de que se trate ponga en práctica medidas adecuadas cuyos principios se enumeran en el artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, es importante subrayar la interdependencia de esas dos modalidades de acción que constituyen la adopción de disposiciones normativas y la definición y aplicación de programas destinados a promover la igualdad, así como a rectificar las desigualdades de hecho que existen en la formación, el empleo y las condiciones de trabajo. La Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, que preconizan entre otras disposiciones, los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 3 del Convenio, para garantizar la aplicación efectiva del principio de no discriminación en materia de igualdad de oportunidades y de trato.
3. La Comisión recuerda que en virtud de la ley sobre el orden público de 1996, las mujeres musulmanas se exponen a ser flageladas o a recibir latigazos si su vestimenta es considerada indecente o si salen a la calle al anochecer. Este hecho restringe considerablemente su libertad de movimiento. Este tipo de restricciones tiene sin duda un efecto sobre la formación y el empleo de las mujeres; por ende, la Comisión reitera su solicitud de información sobre las medidas adoptadas o por adoptar a fin de asegurar la igualdad de acceso de los hombres y de las mujeres a los empleos de su elección. A este respecto, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará, en su próxima memoria, una copia de las instrucciones relacionadas con la vestimenta que deben llevar las mujeres en los lugares públicos, inclusive en sus lugares de trabajo.
4. Además, la Comisión solicita del Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para promover activamente la igualdad de oportunidades y de trato en materia de formación profesional y del empleo para todas las categorías de trabajadores, en particular las más vulnerables en razón de su condición social, como las mujeres, e incluso determinadas minorías étnicas (por ejemplo, los nuba de Sudán central) u otros grupos sociales desfavorecidos.
5. En una solicitud enviada directamente al Gobierno, la Comisión plantea otros puntos en lo que respecta a los empleos y ocupaciones prohibidas a las mujeres; y la exigencia de que una mujer deba obtener la autorización de su marido o de su tutor para poder viajar al extranjero.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de las dos memorias muy breves enviadas por el Gobierno y del hecho de que el conflicto armado en Sudán meridional constituye un obstáculo para la plena aplicación del Convenio.
3. La Comisión recuerda que en virtud de la ley sobre el orden público de 1996, las mujeres musulmanas se exponen a ser flageladas o a recibir latigazos si su vestimenta es considerada indecente o si salen a la calle al anocher. Este hecho restringe considerablemente su libertad de movimiento. Este tipo de restricciones tiene sin duda un efecto sobre la formación y el empleo de las mujeres; por ende, la Comisión reitera su solicitud de información sobre las medidas adoptadas o por adoptar a fin de asegurar la igualdad de acceso de los hombres y de las mujeres a los empleos de su elección. A este respecto, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará, en su próxima memoria, una copia de las instrucciones relacionadas con la vestimenta que deben llevar las mujeres en los lugares públicos, inclusive en sus lugares de trabajo.
4. Además, la Comisión solicita del Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para promover activamente la igualdad de oportunidades y de trato en materia de formación profesional y del empleo para todas las categorías de trabajadores, en particular las más vulnerables en razón de su condición social, como las mujeres, e incluso determinadas minorías étnicas (por ejemplo, los Nuba de Sudán central) u otros grupos sociales desfavorecidos.
5. En una solicitud enviada directamente al Gobierno, la Comisión plantea otros puntos en lo que respecta a los empleos y ocupaciones prohibidas a las mujeres; y la exigencia de que una mujer deba obtener la autorización de su marido o de su tutor para poder viajar al extranjero. La Comisión confía que el Gobierno proporcionará informaciones detalladas sobre esos puntos en su próxima memoria.
1. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, el 30 de junio de 1998, se había derogado el decreto constitucional núm. 2, que declara el estado de excepción, disuelve los partidos políticos y los sindicatos y autoriza medidas para poner término al servicio de cualquier empleado público y a cualquier contrato con una oficina pública (artículo 6, a), 6)) y que el Presidente había suscrito una nueva Constitución de la República de Sudán. La Comisión toma nota en particular de que el artículo 21 de la Constitución prohíbe la discriminación basada en motivos de raza, sexo y religión. Se solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la aplicación en la práctica de las disposiciones de la Constitución, en el empleo y en la ocupación, de modo particular respecto de la prohibición de la discriminación basada en motivos de raza, sexo y religión. En lo que concierne a la omisión de opinión política, ascendencia nacional, color y origen social, entre los motivos de prohibición de la discriminación contemplados en el artículo 21 de la nueva Constitución, se solicita al Gobierno que comunique, en su próxima reunión, información sobre las medidas específicas adoptadas o contempladas para dar expresión legal a la protección contra la discriminación basada en esos motivos. Al respecto, la Comisión expresa su opinión, largamente sostenida, de que, cuando las disposiciones se adoptan para dar efecto al principio contenido en el Convenio, éstas deberían incluir todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio.
2. La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código de Trabajo de 1997, que incorpora las disposiciones de la ley de 1974 relativa a la fuerza del trabajo y de la ley de 1976 relativa a las relaciones laborales, así como de la ley sobre la seguridad laboral y de la ley de 1981 sobre las relaciones individuales. La Comisión toma nota de que el nuevo Código de Trabajo no contiene disposición alguna en materia de igualdad de oportunidades y de trato en el acceso a la formación profesional, en el acceso al empleo y en las condiciones de empleo. En este sentido, la Comisión debe remitirse a la intención manifestada por el Gobierno en sus memorias anteriores, de incluir, en el marco de la revisión general de la legislación del trabajo, una disposición legislativa que dé efecto expresamente a los principios del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para todas las categorías de trabajadores y para que los proteja contra la discriminación, de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio.
3. La Comisión toma nota de la ley de 1994 relativa a la función pública. Toma nota de que el artículo 18 de esta ley establece que "el proceso de selección para los puestos de la función pública está abierto a todos y se basa en la competencia; que consiste en exámenes o entrevistas o ambos, dependiendo de los requisitos del trabajo y de las diversas especializaciones". Al tomar nota también de la declaración del Gobierno en su memoria anterior, según la cual las decisiones de los comités de selección son adoptadas en base al principio de la igualdad de oportunidades y sin discriminación alguna basada en motivos de sexo, religión o raza, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar información sobre la manera en que se controla el respeto de este principio en las decisiones de los comités de selección y sobre los procedimientos disponibles para la apelación de una decisión de ese tipo basada en motivos de discriminación.
4. Dado que la memoria del Gobierno no contiene pormenores sobre la composición racial y religiosa de los juzgados, de los tribunales y de las fuerzas policiales del país, ni sobre las medidas adoptadas o contempladas por el Gobierno para facilitar el acceso de las personas de extracción no árabe a los puestos del sistema judicial, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud de esa información.
5. La Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas en torno al número de participantes y a los tipos de cursos organizados en el centro regional de formación profesional de Khartoum, Friendship Omdurman y El Obeid. Al tomar nota de que en el centro de formación profesional y de la función pública de El Obeid, el 30,6 por ciento de los participantes eran mujeres, de las cuales el 54,1 por ciento se había matriculado en cursos de formación comercial de corta duración, toma nota de que las mujeres constituían sólo menos del 6 por ciento de los estudiantes que recibían formación profesional en Khartoum y Friendship Omdurman. Además, las estadísticas relativas a los cursos de formación profesional de Khartoum de 1997, ponen de manifiesto que los hombres y las mujeres son agrupados fundamentalmente en temas y ocupaciones tradicionalmente femeninas y masculinas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas o contempladas para facilitar el acceso de la mujer a una más amplia variedad de capacitaciones y de trabajos y para impulsar la participación de la mujer en las instituciones de formación. Tales medidas podrían incluir, por ejemplo, programas de formación y de alfabetización para adultos y educación fuera de la escuela para las mujeres, horarios de formación flexibles, servicios para el cuidado de los niños en los lugares de formación o campañas generales de sensibilización para incrementar los niveles de educación y de formación de las mujeres y de las niñas. La Comisión solicita también al Gobierno que siga facilitando información estadística y de otro tipo, en la que se ponga de manifiesto la participación de hombres y mujeres en los programas de formación profesional, así como la composición religiosa, étnica y racial de los participantes.
6. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité de Derechos Humanos que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (documento CCPR/C/75/Add.2 de la ONU, del 13 de marzo de 1997) de que por primera vez en la historia de Sudán el principio de no discriminación ha sido consagrado en las disposiciones constitucionales, en particular, en el séptimo decreto constitucional. La Comisión agradecería recibir una copia de ese decreto, así como información sobre su status jurídico e información sobre las medidas contempladas o adoptadas para aplicar esta disposición relativa a la discriminación.
2. La Comisión toma nota no obstante de que no se ha recibido la memoria del Gobierno sobre el presente Convenio. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. En sus dos observaciones anteriores, la Comisión había solicitado información pormenorizada sobre la aplicación práctica del artículo 6, c), 6) del decreto constitucional núm. 2, de 30 de junio de 1989, en virtud del cual se había declarado el estado de emergencia en todo el territorio de Sudán y se habían disuelto todos los partidos y sindicatos y se iban a adoptar medidas para poner fin a la relación de servicio de todo empleado público y de todo contrato con una oficina pública si bien se respetan los derechos adquiridos en el servicio o su compensación. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 4 del Convenio y el hecho de que las medidas encaminadas a proteger la seguridad del Estado deben ser suficientemente definidas y delimitadas, de modo que se garantice que no significan una discriminación basada en cualquiera de los motivos proscritos en el Convenio. Se refiere nuevamente al párrafo 136 del Estudio general de 1988 de la Comisión, sobre igualdad en el empleo y la ocupación, según el cual, "la aplicación de medidas destinadas a proteger la seguridad del Estado se debe examinar teniendo en cuenta los efectos que determinadas actividades pueden tener sobre el ejercicio efectivo del empleo, de la función o de la ocupación de la persona de que se trate". La Comisión espera recibir información pormenorizada en la próxima memoria del Gobierno sobre la repercusión práctica del mencionado decreto.
2. Como el Gobierno no ha proporcionado información sobre el valor jurídico del documento de opinión titulado "Concessional Position on the Issue of State and the Religion during the Interim Period" del que se informó a la Comisión en mayo de 1993, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno información al respecto. La Comisión solicita también al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado hacia una nueva Constitución que, según el documento de opinión, guardaría silencio en lo relativo a la religión del Estado.
3. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara, cuando disponga de ella, una copia de la nueva ley sobre empleo a la que se refirió en su memoria anterior, que según la información del Gobierno incluye una disposición que da efecto de modo expreso al Convenio.
4. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la labor de los comités de selección en la función pública y de la declaración del Gobierno de que "el proceso de selección para ocupar un puesto público se lleva a cabo a través de la discusión libre fundada en las calificaciones, y se determina por exámenes o entrevistas, o ambas según los requisitos del empleo y de las diversas especializaciones". Según la memoria del Gobierno, el artículo de la ley sobre el servicio público de 1991, en la que figura la declaración anterior, sigue vigente en virtud del artículo 18 de la ley de 1994 sobre la función pública. Al tomar nota también de la declaración del Gobierno de que las decisiones de los comités se adoptan basándose en el principio de la igualdad de oportunidades y sin discriminación por motivos de sexo, religión o raza, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre el modo en que se controla el respeto de este principio, y sobre el procedimiento existente para interponer recurso de apelación contra una decisión cuando una persona considera haber sido objeto de discriminación por alguno de los motivos estipulados en el Convenio.
5. La Comisión toma nota de que las cifras generales más recientes proporcionadas por el Gobierno en relación con los graduados secundarios y universitarios seleccionados para la función pública en 1991 y 1992 difieren de las cifras comunicadas por el Gobierno correspondientes a los mismos años en su memoria anterior, citadas por la Comisión en su observación de marzo de 1995 con referencia únicamente a los graduados universitarios. Según las cifras más recientes, de 4.012 graduados en 1991, solamente 1.761 eran mujeres; aunque de los 4.037 graduados en 1992, 2.899 eran mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que facilite estadísticas similares para 1993-1995, en las que, de ser posible, se muestre a los empleados en la función pública por ocupaciones y nivel de responsabilidades, desglosados por sexo y, si se dispone de esa información, por ascendencia nacional y religión.
6. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas sobre el número de participantes en los diversos cursos ofrecidos en los centros regionales de formación profesional. Sin embargo, toma nota de que los datos no incluyen el desglose de los participantes por sexo y origen como la Comisión había solicitado al Gobierno en sus cuatro solicitudes directas anteriores. Al referirse al párrafo 247 del Estudio general de 1988 ya mencionado, la Comisión subraya la importancia de contar con análisis estadísticos de la distribución del trabajo en la economía nacional para estar en condiciones de identificar la discriminación de hecho, por ejemplo la segregación profesional fundada en el sexo, la religión y la raza. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud de que se le faciliten estadísticas detalladas, con un desglose por sexo y religión, de los participantes de los diversos centros de formación profesional.
3. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.
7. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior.
1. Toma nota con interés de la declaración, según la cual, en el marco de la revisión general de la legislación laboral, el Ministerio de Trabajo ha incluido una disposición que da efecto, de modo expreso, al Convenio en el proyecto de la nueva ley sobre la mano de obra. Este proyecto se encuentra en la actualidad en la Comisión tripartita responsable de las discusiones de la legislación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre los progresos realizados en la adopción de esta disposición y que comunique una copia de la ley enmendada una vez que sea ésta aprobada.
2. En su observación anterior, la Comisión había solicitado información pormenorizada sobre la aplicación práctica del artículo 6, c), 6) del decreto constitucional núm. 2, de 30 de junio de 1989, en virtud del cual se había declarado el estado de emergencia en todo el territorio de Sudán y se habían disuelto todos los partidos y sindicatos, y se iban a adoptar medidas para poner fin a la relación de servicio de todo empleado público y de todo contrato con una oficina pública. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno guarda silencio en esta cuestión.
La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 4 del Convenio y el hecho de que las medidas encaminadas a proteger la seguridad del Estado deben ser suficientemente definidas y delimitadas, de modo que se garantice que no se transforman en una discriminación basada en cualquiera de los motivos proscritos en el Convenio. Se refiere nuevamente al párrafo 136 del Estudio general de 1988 de la Comisión, sobre igualdad en el empleo y la ocupación, según el cual "la aplicación de medidas destinadas a proteger la seguridad del Estado se debe examinar teniendo en cuenta los efectos que determinadas actividades pueden tener sobre el ejercicio efectivo del empleo, de la función o de la ocupación de la persona de que se trate". La Comisión espera recibir información pormenorizada en la próxima memoria del Gobierno sobre la repercusión práctica del mencionado decreto.
3. La Comisión toma nota de la información recibida en mayo de 1993 sobre el documento del Gobierno "Concessional Position on the Issue of State and the Religion during the Interim Period". Según este documento de opinión, "deberá garantizarse plenamente a todos los sudaneses la libertad de creencias y de culto" (artículo 2, i)) y "durante el período provisional, los estados del sur no deberán estar sujetos a sanción alguna basada en la ley shariah, debiendo preverse en su lugar sanciones alternativas" (artículo 5). La Comisión quisiera recibir información sobre la naturaleza jurídica del documento de opinión. Solicita también al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado hacia una nueva Constitución que, según el documento de opinión, guardaría silencio en lo relativo a la religión del Estado.
4. En lo que respecta a las medidas adoptadas para eliminar la discriminación en el empleo, incluido el papel de los comités de selección en la función pública, la Comisión toma nota de la información comunicada en relación con las medidas adoptadas por los comités de selección para promover el principio de no discriminación, especialmente basada en el sexo, el color o la religión. Al tomar nota de que, según el Gobierno, el sistema estadístico no permite un análisis detallado que tenga una significación para los trabajadores de los sectores público y privado, la Comisión, no obstante, insta al Gobierno a que comunique información en la que se muestre la aplicación práctica del principio del Convenio en la función pública (informes anuales, estudios, etc.).
5. La Comisión toma nota también de las estadísticas que demuestran que, aunque el número de mujeres y de hombres graduados en la universidad en 1991 y en 1992, era casi el mismo, sólo 74 de los 1.394 trabajadores empleados en puestos que requerían una formación calificada, eran mujeres. Solicita al Gobierno que comunique cualquier encuesta o estudio que examine o explique las razones para esta diferencia en la contratación entre las mujeres y los hombres que poseen estudios.
La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas adoptadas para garantizar que no se produce discriminación en el empleo y la ocupación por ninguno de los motivos que figuran en el Convenio, con especial énfasis en los motivos de discriminación que no sean aquéllos mencionados explícitamente en la memoria, como por ejemplo, la discriminación basada en opinión política.
6. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en resupuesta a su observación anterior.
1. La Comisión ha tomado nota de que la Constitución de 1985, en su artículo 17, dispone la igualdad de oportunidades en el empleo sin discriminación por motivos de origen, raza, color, sexo, religión u opinión política, pero que dicha Constitución ha sido suspendida sin que exista otra norma legislativa en vigor que prohíba la discriminación fundada en los motivos abarcados por el Convenio. La Comisión toma nota con interés de que en el marco de la revisión de la legislación laboral, se incluirá una disposición destinada expresamente a hacer surtir efectos al Convenio. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto y también un ejemplar de todo texto legislativo que pueda adoptarse en relación con disposiciones del Convenio.
2. La Comisión toma nota de que el decreto constitucional núm. 2, de 30 de junio de 1989, en su artículo 6.c.6 declara el estado de emergencia en todo el Sudán y disuelve todos los partidos y sindicatos, dispone medidas para poner fin a la relación de servicio de todo empleado público y de todo contrato con una oficina pública, si bien se respetan los derechos adquiridos en el servicio o su compensación.
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 4 del Convenio las medidas para salvaguardar la seguridad del Estado se deberán definir y delimitar para garantizar que no se transformen en una discriminación fundada en cualquiera de los motivos que establece el Convenio. Como declara el párrafo 136 del Estudio general de la Comisión de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, la aplicación de tales medidas debe examinarse teniendo en cuenta la incidencia que pueden tener sobre el ejercicio del empleo, las tareas o la ocupación de la persona interesada. De otra forma existe el peligro, y aún es probable, que tales medidas entrañen distinciones y exclusiones fundadas en la opinión política o la religión, lo que es contrario al Convenio.
Dada la redacción en términos muy generales del artículo 6.c.6 del decreto constitucional núm 2, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva a comunicar informaciones completas sobre la aplicación práctica de esta disposición y en particular sobre el número de personas cuya relación de servicio se ha dado por terminada, los cargos que ocupaban, las razones de dicha decisiones y los recursos de apelación de que pueden valerse.
3. En cuanto a las medidas para promover la igualdad de oportunidades y de trato y eliminar la discriminación en el empleo, en especial con respecto al empleo bajo control directo de una autoridad nacional, la Comisión toma nota de que según declara el Gobierno, éste tiene la intención de establecer un Comité de selección del ingreso al servicio público en todas las regiones del Sudán y que la administración pública está abierta a todos los sudaneses sin discriminación, salvo las distinciones en función de la competencia y cualificaciones exigidas.
La Comisión agradecería recibir informaciones sobre las medidas tomadas por los Comités de selección para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el servicio público, así como datos estadísticos sobre el número de empleados en la administración pública, desglosados por ocupación y nivel de responsabilidad, sexo y, si es posible, ascendencia étnica y religión.
La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar la aplicación en el sector privado de una política de no discriminación y promoción de la igualdad en el empleo, sin distinciones particulares por motivo de sexo, raza, color, religión y ascendencia nacional. La Comisión desearía también recibir datos estadísticos similares a los ya solicitados para el servicio público con respecto al empleo del sector privado.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]
En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la Constitución y la legislación del trabajo garantizaban la igualdad de oportunidades en materia de empleo a todos los ciudadanos y protegían a los trabajadores de toda discriminación en el empleo y la ocupación, cualquiera sea el motivo en que se funda, tales como el origen, la raza, el color, el sexo, la religión o la opinión política. La Comisión también había tomado nota de que según el Gobierno los principios de la igualdad y la equidad se aplicaban a todos los empleos existentes en la totalidad de las regiones del país y había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas positivas adoptadas para promover en los hechos la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, según lo dispuesto por el Convenio.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno en la cual éste reitera sus declaraciones y agrega que ha adoptado una política para consolidar el resurgimiento económico del país.
La Comisión toma nota de que la Constitución de 1985, cuyo artículo 17 prevé el derecho de la igualdad de oportunidades en materia de empleo y prohíbe toda discriminación basada en motivos de origen, raza, color, sexo, religión u opinión política, está suspendida desde 1987 y recuerda que la legislación del trabajo (ley de 1974 sobre la mano de obra y reglamento de 1975 sobre la función pública) no contienen disposiciones que prohíban en forma expresa la discriminación fundada en los motivos que enumera el Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué forma se respeta el principio de no discriminación y se le asegura en el derecho y en la práctica y cuáles son las medidas adoptadas para formular y aplicar una política nacional encaminada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación para eliminar toda discriminación en esta materia, según el artículo 2 del Convenio. La Comisión se refiere al párrafo 158 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación en el cual indica que esta política nacional "debe expresarse de manera precisa, lo que implica la adopción, presente o futura, de programas en ese sentido y, en segundo lugar, esa política debe surtir efectos, lo que supone la adopción por el Estado interesado de medidas apropiadas".
En ausencia de informaciones que demuestren que se ha seguido una política de este género y que se la ha aplicado en la práctica, y dada la suspensión o la imprecisión de los textos legislativos en la materia la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones precisas y completas sobre las medidas tomadas o previstas a nivel nacional, regional y local para promover la igualdad de oportunidades y de trato y eliminar toda discriminación en el empleo que se funde en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia étnica u origen social. En particular, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para aplicar esta política en los empleos bajo control directo de una autoridad nacional, de conformidad con el artículo 3, d), del Convenio para garantizar la igualdad en cuanto al acceso a la formación profesional, el empleo y las diferentes ocupaciones y condiciones de empleo.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.
1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la adopción, en 1985, de una nueva Constitución en la que se prevé, en virtud del artículo 17, el derecho de igualdad de oportunidad en el empleo para todos los ciudadanos y se prohíbe toda discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión u opinión política. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación en la práctica de esta disposición constitucional, así como los efectos de dichas medidas en la aplicación del Convenio.
En su respuesta, el Gobierno recuerda la prohibición constitucional de la discriminación en el empleo por motivos de raza, religión o ascedencia social; añade que la ley de mano de obra de 1974 no establece ninguna discriminación en el acceso al empleo y recuerda también que, en virtud del reglamento del servicio público, 1975, todos los candidatos tienen igual derecho a presentar una solicitud para los puestos vacantes en la administración pública, sin distinción alguna que no sean sus calificaciones y competencia. Por último, el Gobierno declara que en todas las regiones del país se aplican los principios de equidad e igualdad.
La Comisión toma debida nota de estas indicaciones sobre los principios legales generales. Se refiere nuevamente a las explicaciones que figuran en los párrafos 25 y 51 de su Estudio general de 1971 sobre discriminación, así como los párrafos 15 y 240 de su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación, donde subraya el carácter positivo y constante de las medidas que deben tomarse en el marco de la legislación y políticas nacionales, en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, y la necesidad de que los gobiernos comuniquen informaciones detalladas sobre los diversos aspectos de esta acción constante. La Comisión espera, por lo tanto, que el Gobierno comunique información completa sobre todas las medidas tomadas a nivel nacional, regional o local para garantizar efectivamente la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, independientemente de la raza, color, sexo, religión, opinión política o ascendencia étnica o social, y que en dicha información indique los resultados obtenidos, especialmente con relación a: a) acceso a la formación profesional; b) acceso al empleo y a ocupaciones especiales; c) condiciones de empleo.
2. Con relación a las medidas para proteger a las personas de determinada ascendencia étnica o social contra la imposición del trabajo forzoso, la Comisión se remite a su observación referente al Convenio núm. 29.