National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental apoyó plenamente la importante función que desempeña la Comisión de la Conferencia en el mecanismo de control de la OIT. El Gobierno se toma muy en serio sus obligaciones contraídas en virtud de los convenios ratificados, y en sus memorias con arreglo al artículo 22 describió las medidas activas de su Gobierno por hacer respetar las actuales leyes contra las peores formas de trabajo infantil y estudiar nuevos modos de aumentar la protección de los jóvenes trabajadores vulnerables. En todos los países existe el trabajo infantil y es necesario que cada uno aborde el problema dentro de su propio contexto nacional, lo que constituye la razón por la que el Convenio se centra en un objetivo y un principio, dejando que los países determinen los detalles de su aplicación, por ejemplo decidir qué constituye trabajo infantil peligroso en el contexto y la realidad particulares de cada país. El Gobierno ratificó el Convenio de buena fe apoyándose en una conclusión tripartita unánime, que fue seguida del asesoramiento y consentimiento del Senado de que en la legislación o en la práctica actuales no había impedimentos para su ratificación, incluso con respecto a la agricultura. Citando el proceso nacional de promulgación de leyes en los Estados Unidos, el orador señaló que, con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, el Gobierno debía recabar y tomar en consideración las opiniones de los interesados y del público. En 2011, el Departamento de Trabajo propuso un reglamento para modificar las Órdenes del Secretario relativas al empleo de niños en determinadas ocupaciones agrícolas, y también para abordar determinadas recomendaciones formuladas por el Instituto Nacional para la Seguridad y Salud Ocupacional. En la propuesta se recabaron comentarios respecto de si convenía ampliar la lista de ocupaciones agrícolas consideradas demasiado peligrosas para el empleo de niños menores de 16 años. El Departamento de Trabajo recibió más de 10 000 comentarios sobre la propuesta de reglamento, muchos de los cuales eran de padres que poseían o explotaban fincas agrícolas y creían que la propuesta limitaría la capacidad de sus hijos para trabajar legalmente y acumular experiencias prácticas en ocupaciones agrícolas. En otros comentarios, entre otros de unos 200 miembros del Congreso y cierto número de instructores de educación agrícola, se expresaron las preocupaciones de que el reglamento socavaría las tradiciones agrícolas de los Estados Unidos y la preparación de la siguiente generación de agricultores y ganaderos. Aunque el Departamento también recibió comentarios en apoyo del reglamento propuesto, admitió los miles de comentarios en los que se señalaban preocupaciones y retiró la propuesta en abril de 2012. No obstante, el Departamento ha intensificado sus esfuerzos por luchar contra el trabajo ilegal de los niños y proteger al mayor número de jóvenes trabajadores agrícolas, por ejemplo mediante actuaciones de divulgación dirigidas a agricultores, contratistas de labores agrícolas, trabajadores, abogados laborales, padres, maestros, otros organismos federales y otras personas que prestan servicios a los trabajadores agrícolas. Tales actividades de protección y de divulgación comprenden la educación y la formación, como figura en la Recomendación núm. 190. La División de Salarios y Horas (WHD) del Departamento de Trabajo vela estrictamente por el cumplimiento de las disposiciones en materia de trabajo infantil de la Ley de Normas Justas del Trabajo y en sus actividades para hacer respetar la ley, apunta a las industrias de bajos salarios, incluida la agricultura. La WHD ha contratado más inspectores del trabajo ha requerido las penas más altas posibles en caso de violación de las leyes sobre trabajo infantil y, desde el ejercicio fiscal de 2009, ha realizado más de 8 000 inspecciones en la agricultura. Desde 2009, la WHD también ha realizado más de 10 000 actividades de divulgación y pronto publicará nuevos materiales didácticos específicos para la agricultura.
El Departamento de Trabajo también ha elaborado y ampliado un programa consular de asociación para colaborar con embajadas extranjeras a fin de informar a los trabajadores migrantes, entre otras cosas, de los derechos laborales de los niños. Gracias al programa, se han identificado multitud de posibles infracciones laborales. Además, la Administración de Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA) últimamente viene prestando más atención a la agricultura y ha puesto en marcha algunas iniciativas de observancia, inspección y educación con el fin de reducir el número de lesiones y enfermedades de los empleados agrícolas, como por ejemplo su Campaña para prevenir las enfermedades debidas al calor en las personas que trabajan en exteriores. La OSHA tiene en cuenta la edad y la experiencia de los trabajadores al considerar situaciones que pueden plantear peligros o en las que es probable que se produzcan muertes o daños físicos graves. La Agencia de Protección del Medio Ambiente (EPA) propuso recientemente modificaciones a su norma de protección del trabajador en la que, para proteger a los trabajadores agrícolas y sus familias de la exposición a los pesticidas, se exige por primera vez que se prohíba manipular pesticidas a los niños menores de 16 años. Refiriéndose a un informe de Human Rights Watch sobre el trabajo peligroso infantil en el cultivo de tabaco en los Estados Unidos, el orador se hizo eco del énfasis que pone el informe en la importancia de intervenir con los trabajadores, los empleadores y otros en la protección de los niños vulnerables que trabajan. Los funcionarios de la WHD hablaron con los autores del informe acerca de sus conclusiones y de las maneras de colaborar para que los trabajadores jóvenes de la agricultura no estén trabajando de manera ilegal. La oradora reiteró el compromiso firme del Gobierno para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio núm. 182 e indicó que el Gobierno seguiría informando a la OIT de sus esfuerzos para garantizar la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil en su próxima memoria con arreglo al artículo 22, que responderá plenamente a la observación más reciente de la Comisión de Expertos tomando en consideración los comentarios y recomendaciones de la Comisión de la Conferencia.
Los miembros empleadores indicaron que el trabajo infantil es un problema de importancia crucial para el mundo. La eliminación del trabajo infantil constituye una prioridad para la Comisión y el sector privado se compromete a tomar medidas concretas para erradicarlo. Al examinar el caso, es importante para la Comisión de la Aplicación de Normas tener presente el significado de la expresión «peores formas de trabajo», esto es, el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. El término «infantil» se refiere a personas de menos de 18 años. El artículo 213 de la Ley de Normas Laborales Equitativas autoriza a los niños a partir de la edad de 16 años a que lleven a cabo, en el sector agrícola, tareas consideradas peligrosas o nocivas para su salud, como lo permite la excepción acordada que figura en el párrafo 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos jóvenes. Esta excepción se acordó expresamente previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los Estados Unidos. Se preguntaron por qué se acusaba a los Estados Unidos de incumplimiento en lo relativo a los niños de menos de 18 años que trabajan en la agricultura y en condiciones peligrosas. En 2010, basándose en las recomendaciones del Instituto Nacional para la Seguridad y Salud Ocupacional, la División de Salarios y Horas del Departamento de Trabajo publicó una norma definitiva sobre las disposiciones relativas al trabajo infantil, que revisó las órdenes relativas al trabajo peligroso vigentes para prohibir que los menores de 18 años realicen determinados tipos de trabajo. En 2011, se publicó un aviso de proyecto normativo con propuestas destinadas a revisar el trabajo infantil peligroso en la agricultura. En 2012, se retiró el proyecto normativo propuesto tras un proceso de consultas. Fue un proceso democrático y no es inusual que se retire una propuesta a raíz de las respuestas recibidas en el marco de un ejercicio de consulta pública. La División de Salarios y Horas sigue esforzándose por mejorar la seguridad de los niños que trabajan en la agricultura. Los miembros empleadores recordaron que la Comisión de Expertos ha aplaudido las medidas tomadas por el Gobierno para proteger a los trabajadores agrícolas, incluidos los menores de 18 años. El artículo 4 del Convenio núm. 182 estipula que los tipos de trabajo deberán ser determinados por la legislación y los reglamentos nacionales o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La autoridad competente deberá localizar dónde se practican estos tipos de trabajo, tras consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Por otra parte, la lista de los tipos de trabajo deberá examinarse y revisarse periódicamente, nuevamente en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Se cumplen los tres requisitos que se establecen en el artículo 4. El artículo 5 prevé que los Miembros, previa consulta con sus interlocutores sociales, deberán establecer o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. Tal es también el caso en los Estados Unidos. Recordaron que el mandato de la Comisión de Expertos consiste en llevar a cabo un análisis imparcial y técnico sobre la manera en que los convenios se aplican en la ley y la práctica de los Estados Miembros. Sus recomendaciones tienen por objeto orientar las acciones de las autoridades nacionales. En este caso, no es obligatorio que los Estados Unidos modifiquen su legislación nacional y resultaría inadecuado criticar al Gobierno si decide no hacerlo. La Comisión es una comisión técnica y las conclusiones deben basarse en las cuestiones técnicas que se plantean en el marco de la ratificación de un convenio.
Los miembros trabajadores señalaron que la legislación de Estados Unidos autoriza el trabajo de niños a partir de 16 años de edad pese a encontrarse expuestos a pesticidas durante largas horas y correr el riesgo de sufrir heridas graves. Esta información se apoya en estadísticas oficiales sobre el número de accidentes mortales de trabajo en las granjas, y en un documento del Departamento de Trabajo indicando que la tasa de decesos de jóvenes trabajadores agrícolas es cuatro veces más elevada que la de los jóvenes empleados en el sector no agrícola. Indicaron que el proyecto elaborado por el Departamento de Trabajo en el 2011 para reglamentar ese asunto fue retirado en el 2012. El Gobierno privilegia la realización de acciones de concienciación y de educación en lugar de las acciones de reglamentación, actitud que los miembros trabajadores reprueban. Advierten además que los adversarios del proyecto de reglamentación recurren a imágenes que tienen aparentemente buena acogida entre la opinión pública norteamericana. En su conclusión recordaron que el debate se centra en los trabajadores jóvenes asalariados, por lo general migrantes, a veces en situación de residencia precaria o ilegal, no organizados, con limitado conocimiento del idioma inglés, y contratados como asalariados en explotaciones agrícolas. Para esta categoría de trabajadores la educación y las «acciones de terreno» son insuficientes. Es por esta razón que el Gobierno debería ser llamado a prestar nuevamente una efectiva y diligente atención al proyecto de reglamento que fue retirado.
El miembro trabajador de los Estados Unidos declaró que los Estados Unidos habían dado un paso en la buena dirección al ratificar, en 1999, el Convenio núm. 182. Desde entonces, se han modificado las leyes y los reglamentos pertinentes con el fin de reducir el número de niños que trabajan en condiciones peligrosas e insalubres. Se han respaldado muchos programas dirigidos por el Gobierno y alianzas de formación con las organizaciones de los trabajadores o de los empleadores en diversos sectores. Asimismo, se han incrementado los recursos dedicados a la puesta en aplicación. A pesar de todo ello, las leyes estadounidenses no protegen a los niños que trabajan en la agricultura. En 2011, el Ejecutivo propuso cambios al reglamento que hubieran podido hacer avanzar la situación. En 2012, el Gobierno retiró los cambios propuestos, que hubieran supuesto la actualización de las disposiciones sobre el trabajo infantil en el sector de la agricultura en la Ley sobre Normas Equitativas en el Empleo, adaptando la lista de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 16 años. El reglamento fue concebido para evitar que se contratara a los niños para realizar trabajos que eran peligrosos para su salud y bienestar, y para armonizar las disposiciones sobre el empleo agrícola y no agrícola que afectaba a los niños. En 2013, el Instituto Nacional para la Seguridad y Salud en el Trabajo calculó que más de 360 000 niños menores de 16 años trabajaban en las explotaciones agrarias en 2009. Aunque las cifras oficiales indicaban que sólo un 10 por ciento de esos niños eran trabajadores contratados, se estimaba que un gran número de niños trabajaba en las granjas de forma «no oficial». Casi la mitad de los 197 000 adolescentes de 16 y 17 años que trabajan en las granjas son trabajadores contratados. Todos estos elementos indican que los trabajadores contratados en las granjas constituyen una población importante y vulnerable que incluye a muchos niños, está muy expuesta a lesiones profesionales y no puede hacer valer adecuadamente sus derechos. Aunque pueda cuestionar la práctica de permitir que los niños trabajen, incluso si lo hacen en la granja familiar, los estudios y programas de formación sobre los problemas laborales que se plantean en las granjas familiares indican que las lesiones sufridas por los niños que trabajaban en las fincas familiares se han reducido en los últimos años. Los testimonios de los niños reflejaron una valiosa experiencia de aprendizaje y el aumento de la autoestima que representaba para ellos trabajar en la granja de sus familias. Sin embargo, en los cada vez más numerosos estudios sobre la mano de obra agraria migrante contratada, incluidos los jóvenes, no se presenta ese trabajo como una experiencia tan enriquecedora. En esos estudios se da cuenta de la existencia de una fuerza de trabajo sumamente precaria, compuesta de muchos niños y jóvenes, que tienen un acceso reducido a la educación y a los derechos laborales. Por desgracia, los estudios como la Encuesta Nacional de Trabajadores Agrícolas, realizada con el apoyo del Departamento de Trabajo y que se centraba en esos trabajadores contratados no reciben suficiente financiación y sus resultados y análisis se usan inadecuadamente en la aplicación de políticas. Esos estudios e información deben profundizarse y contribuir de forma importante a la creación de un marco específico para determinar a nivel nacional qué trabajos son seguros y edificantes para los niños en la agricultura, y evaluar si los Estados Unidos cumplen las disposiciones del Convenio. Los Estados Unidos siguen negociando acuerdos comerciales que integran compromisos en relación con los derechos laborales fundamentales, incluida la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, el país debería aumentar y no disminuir su capacidad de cumplir esos compromisos en las cadenas de suministro que producen bienes para el comercio. Los Gobiernos, los trabajadores y los empleadores que están dispuestos a cumplir esas obligaciones coinciden en la necesidad de mejorar las condiciones de trabajo, la protección y el respeto de los derechos en esas cadenas de suministro. Los códigos de conducta corporativos pueden desempeñar una función importante en esos esfuerzos, pero esa función tiene límites. Para cumplir esos objetivos, incluida la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, no hay nada mejor que leyes vinculantes y normas de trabajo.
El miembro trabajador del Brasil recordó que la lucha contra el trabajo infantil es uno de los principales retos de la Organización. Indicó que los esfuerzos realizados en su país se enmarcan en un intenso diálogo social. Se refirió a los importantes compromisos suscritos en ocasión de la tercera Conferencia Mundial sobre el Trabajo Infantil, celebrada en Brasilia en el año 2013, por los 150 países ahí representados. Observó que el caso objeto de examen es preocupante, y le llamaron la atención los datos que figuran en el comentario de la Comisión de Expertos y la información proporcionada por el Gobierno. Se refirió a dos publicaciones de Human Rights Watch. El informe atinente al trabajo infantil en el sector agrícola publicado en el año 2010 denuncia la presencia de niños de 7 años de edad o menos en las cosechas de algodón, de peras y de fresas, y también expone que la mayoría de niños entrevistados están sometidos a jornadas de trabajo extenuantes, con sueldos inferiores al salario mínimo y comparativamente inferiores al de los adultos, si es que reciben sueldo alguno. Mencionó testimonios que figuran en el informe relativo al trabajo infantil en los cultivos de tabaco publicado en el año 2014 que revelan el nivel de peligrosidad del trabajo en dicho sector. Concluyó indicando que la retirada del proyecto legislativo mencionado en el comentario de la Comisión de Expertos denota un retroceso en la lucha emprendida por el Gobierno.
El miembro gubernamental de la Federación de Rusia agradeció al representante gubernamental de los Estados Unidos la información facilitada sobre la aplicación del Convenio. Tomó nota del reforzamiento de las medidas de supervisión destinadas a prevenir lesiones entre los trabajadores agrícolas jóvenes. Según la información proporcionada durante el debate, parece haber un elevado índice de lesiones entre los trabajadores agrícolas en edades comprendidas entre los 16 y los 18 años en los Estados Unidos. Tomó nota asimismo de la labor de sensibilización realizada por el Departamento del Trabajo en relación con los peligros en la agricultura. Cabe recordar que esos trabajadores son a menudo jóvenes que acaban de ingresar al mercado laboral y no siempre están en condiciones de evaluar cabalmente los riesgos que plantea el trabajo peligroso. Para complementar las medidas adoptadas por el Gobierno se debe prohibir expresamente que los trabajadores de 16 a 18 años realicen tareas peligrosas o modalidades de trabajo que pongan en peligro su salud y seguridad. Si bien en 2011 se intentó enmendar la legislación, los resultados no fueron concluyentes. El orador coincidió con oradores anteriores que invitaron al Gobierno a que reconsiderara dar seguimiento a esta enmienda legislativa.
El miembro trabajador del Canadá indicó que los trabajadores canadienses están preocupados por la utilización del trabajo infantil en la agricultura de los Estados Unidos, ya que ello constituye una contaminación ética de las importaciones de productos agrícolas hacia el Canadá, y por ende una competencia desleal con los productos hechos en el Canadá. Se refirió al Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN) que exige a los Gobiernos del Canadá, de México y de los Estados Unidos trabajar de forma conjunta para «proteger, fortalecer y hacer valer los derechos básicos de los trabajadores» en cada país. En su observación, la Comisión de Expertos hizo referencia a información contenida en el sitio web del Departamento del Trabajo sobre la utilización del trabajo infantil en la agricultura lo cual confirma que dicho problema es una preocupación constante. Las importaciones estadounidenses llegan al Canadá como productos de la cadena de suministro de empresas multinacionales que operan en ambos países. Un buen ejemplo del caso es la industria tabacalera, el orador hizo referencia al informe de Human Rights Watch que expone el trabajo infantil en la industria tabacalera estadounidense. Muchas otras empresas están involucradas en las cadenas de suministro transfronterizas para todos los productos agrícolas provenientes de los Estados Unidos con destino al Canadá, no sólo aquellas vinculadas al tabaco. El orador se refirió a los cambios legislativos propuestos en 2011 e indicó que el Gobierno había entendido claramente cuáles eran las medidas a tomar a este respecto. Instó al Gobierno a adoptar estas medidas.
La miembro trabajadora de los Países Bajos manifestó que la agricultura es considerada el tercer sector más peligroso para los trabajadores. Los niños son particularmente vulnerables a los efectos sobre la salud de los pesticidas y los riesgos de trabajar con maquinaria pesada y objetos punzantes y la realización de trabajos repetitivos y el esfuerzo físico sostenido es perjudicial para su desarrollo y su salud. El Gobierno ofrece a los niños que trabajan en este sector una protección menor que la ofrecida a aquellos que trabajan en otros sectores. Existen restricciones mínimas relativas a la edad y el tiempo de trabajo de los niños en la agricultura, y los niños que trabajan en granjas familiares tienen incluso una protección menor. Las medidas adoptadas o planificadas para colmar las brechas han sido objeto de discusión pero no se les ha dado efecto. Instó al Gobierno a reconsiderar la retirada de los cambios legislativos propuestos. Los Estados Unidos y la Unión Europea están negociado un acuerdo transatlántico sobre comercio e inversión. La importación de productos agrícolas de los Estados Unidos hacia Europa se incrementa un 3 por ciento anual. A través del aumento del comercio y de las cadenas de suministro los productos agrícolas de los Estados Unidos son elaborados bajo condiciones inaceptables que implican peores formas de trabajo infantil, podrían llegar a los mercados europeos. Además, preocupa a los trabajadores europeos que los bajos estándares de puesta en aplicación de los convenios fundamentales de la OIT, incluido el Convenio núm. 182, en los Estados Unidos pueda significar un impacto negativo en la aplicación de las normas en Europa. Al tiempo que valoró los esfuerzos del Gobierno para proteger a los niños de la explotación, lo urgió a colmar la brecha existente en materia de protección de los niños del sector agrícola y aquellos de los sectores no agrícolas.
El miembro trabajador de Colombia observó que el Gobierno de los Estados Unidos sólo ha ratificado 14 convenios de la OIT. Hizo hincapié en que el caso objeto de examen concierne a trabajadores de entre 16 y 18 años de edad, muchos de los cuales son migrantes, pobres, y trabajan en actividades especialmente peligrosas. Recordó que, en ocasión de la negociación del Tratado de Libre Comercio, la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Profesionales (AFL-CIO) había presionado al Gobierno estadounidense para que exigiera que se elevaran los estándares laborales en Colombia, presión que resultó inter alia en la adopción del Plan de Acción Laboral. Consideró que resultaba paradójico que ese mismo Gobierno que, en su momento, exigió mejores condiciones de trabajo en Colombia, tolerara en su propio territorio el trabajo infantil en la agricultura. Añadió que la situación también perjudicaba a los trabajadores colombianos, ya que cerca de 2 millones de éstos trabajan en los Estados Unidos, miles de ellos en la agricultura. Lo que es más grave aún es el hecho de que la legislación estadounidense permita que adolescentes trabajen en actividades agroindustriales peligrosas para su salud. Concluyó solicitando a la Comisión que instara al Gobierno a retomar el proyecto normativo sometido a consulta por el Departamento de Trabajo en el año 2011.
El miembro empleador de los Estados Unidos afirmó que si bien siempre había sido crítico con el Gobierno, en esta ocasión no había razones para criticarlo. Existe un proceso tripartito para comparar la ley nacional con las disposiciones del Convenio, con miras a garantizar su cumplimiento. El Gobierno y los interlocutores sociales convinieron en que la ley de los Estados Unidos se ajusta a lo dispuesto en el Convenio. Desde su ratificación, ni la ley ni las disposiciones del Convenio han cambiado. No obstante, se ha producido un cambio en la posición adoptada por uno de los interlocutores sociales que podría incidir en las perspectivas de ratificación de los convenios en el futuro. La retirada de la enmienda legislativa propuesta fue el resultado de un proceso democrático. La decisión de anular los cambios propuestos se adoptó después de analizar los más de 10 000 comentarios recibidos. La legislación se ajusta al Convenio. Un informe de Human Rights Watch al que se hizo alusión en la discusión se centra en la industria del tabaco, sector que no se hubiera visto afectado por las modificaciones propuestas. Refiriéndose a comentarios anteriores, el orador señaló que éstos parecían centrarse en cuestiones relativas a las cadenas de suministro y recordó que son los gobiernos los que deben aplicar el Convenio.
El representante gubernamental manifestó su total apoyo a los mecanismos de control de la OIT de los convenios ratificados y dio las gracias a quienes han contribuido a la discusión y ofrecido recomendaciones. Se ha tomado nota en particular de los comentarios realizados por el miembro trabajador de los Estados Unidos referentes a los cambios de la estructura demográfica de la fuerza laboral en la agricultura. El Gobierno está trabajando para adaptarse a estos cambios, y sería oportuno contar con más investigaciones e informaciones relacionadas con este tema. En el futuro velará por continuar el diálogo con la Comisión de Expertos. Los niños son el futuro y es importante protegerlos del trabajo que representa un peligro para su seguridad, su salud o que vaya en detrimento de su educación o de su bienestar en general. Este proceso está en curso en los Estados Unidos y será abordado con la urgencia requerida por el Convenio.
Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno la gran cantidad de información proporcionada. Señalaron que el Gobierno acuerda gran importancia al Convenio y a las labores de la Comisión. Consideraron que existe un claro compromiso con el Convenio a la luz de la información proporcionada y de las iniciativas adoptadas, especialmente los mecanismos de control y la entrega de información en distintos idiomas a los jóvenes. Los miembros empleadores esperan que el Gobierno vele por que sus leyes y prácticas cumplan con el Convenio y continúe monitoreando el trabajo infantil en la agricultura teniendo en cuenta la protección de la salud, seguridad y moralidad de sus jóvenes. El sector empresarial se ha comprometido a adoptar medidas concretas para eliminar las peores formas de trabajo infantil. Existe un conflicto evidente que no es de fácil solución entre, por una parte, una revisión democrática de la legislación, sobre la que el público realizó más de 10 000 comentarios y de otra parte, la solicitud de que se aborde la situación de los jóvenes de 16 y 18 años ocupados en trabajo agrícola. No obstante en este caso las disposiciones del Convenio no implican una obligación para el Gobierno de enmendar su legislación. Por consiguiente sería inapropiado criticar al Gobierno habida cuenta de la información que ha proporcionado durante la discusión de la Comisión.
Los miembros trabajadores resaltaron que la discusión no gira en torno a los trabajos agrícolas en las explotaciones familiares sino a las condiciones laborales de los jóvenes trabajadores asalariados, con frecuencia migrantes, a quienes no se llega eficazmente a través de las actividades de sensibilización o de formación debido a su contexto profesional. Por ello se debe alentar al Gobierno estadounidense a regular este tipo de trabajo objeto de la discusión, de conformidad con las normas de la OIT. Asimismo, resaltaron que los Estados Unidos no necesitan la asistencia técnica de la OIT, y que el proyecto de regulación aludido por el Gobierno resulta plenamente satisfactorio. No obstante, cabe adoptarlo sin dejarse engañar por la imagen falsa que determinados lobbys han logrado dar del problema. Los miembros trabajadores añadieron que tampoco hay que dejarse impresionar por la información expuesta en la discusión relativa al procedimiento administrativo y democrático estadounidense, ya que las personas objeto del debate son los jóvenes trabajadores, a menudo migrantes, que por supuesto tienen menos posibilidades de reivindicar sus opiniones e intereses en comparación con otros grupos mejor organizados. Los miembros trabajadores concluyeron su intervención proponiendo al Gobierno que informe acerca de las iniciativas que adoptará para que la Comisión de Expertos analice esta cuestión en su próximo informe.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. Anteriormente, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual el 19 de diciembre de 2003, el Congreso había promulgado la Ley sobre Reautorización de la Protección de las Víctimas de Trata (TVPRA), que volvía a autorizar la Ley sobre Protección de las Víctimas de Trata, de 2000 (TVPA), en 2003 y en 2005, y que añadía responsabilidades al conjunto de medidas del Gobierno contra la trata. La TVPRA de 2003 ordenó nuevas campañas de información para combatir el turismo sexual, mejoró la protección contra la trata en virtud de la Ley Penal Federal y creó una nueva acción de carácter civil que permitía a las víctimas de trata iniciar acciones judiciales contra sus traficantes en el distrito federal. La TVPRA de 2005 amplió y mejoró los mecanismos procesales y diplomáticos, estableció nuevas subvenciones para los organismos de aplicación de la ley locales y extendió los servicios disponibles a algunos miembros de la familia de las víctimas de graves formas de trata.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el 23 de diciembre de 2008 se promulgó la TVPRA que revalidó una vez más la TVPA durante cuatro años y autorizó nuevas medidas para combatir la trata, entre ellas, medidas para incrementar la eficacia de los programas contra la trata de personas, proporcionando asistencia provisional a los niños víctimas potenciales de la trata y mejorando la capacidad de perseguir penalmente a los traficantes. Por ejemplo, la Comisión toma nota de que, de acuerdo con la información detallada suministrada en el informe anual del Fiscal General del Congreso sobre las actividades de los Estados Unidos para combatir la trata de personas (informe anual del Fiscal General de 2009), la TVPRA de 2008 amplía el delito de trata para la explotación sexual mediante fraude, fuerza o coerción, estableciendo que al Gobierno le basta sencillamente demostrar que el acusado incurrió en un craso incumplimiento de la ley al emplear dichos medios. La TVPRA amplía igualmente el alcance del delito de trata para la explotación sexual de los menores al eliminar el requisito de demostrar que el acusado conocía la condición de menor de la persona implicada en explotación sexual con fines comerciales en aquellos casos en los que el demandado haya tenido una oportunidad razonable de observar al menor. La Comisión, una vez más, alienta vivamente al Gobierno a que no ceje en sus esfuerzos de eliminación de la trata de menores de 18 años de edad con fines de explotación laboral y sexual. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas al respecto y los resultados obtenidos.
Artículo 3, d), y artículo 4, párrafo 1. Trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en virtud de la exención prevista en el artículo 213 de la Ley sobre las Normas Equitativas en el Empleo (FLSA), en la agricultura, 16 años es la edad mínima que prevé el artículo 213, c), 1) y 2), de la FLSA para el empleo en ocupaciones (fuera de las explotaciones agrícolas familiares) que la Secretaría de Trabajo determina y declara «particularmente peligrosas para el empleo de los niños». Había observado que el artículo 213 de la FLSA autoriza a los niños de 16 o más años de edad a realizar trabajos en el sector agrícola que fueran declarados perjudiciales o peligrosos para su salud o su bienestar por la Secretaría del Trabajo.
La Comisión tomó nota de la alegación de la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL‑CIO), según la cual entre 300.000 y 800.000 niños trabajan en la agricultura en condiciones peligrosas. Muchos de ellos trabajan 12 horas al día y están expuestos a plaguicidas peligrosos, sufren dermatitis, neuralgias, vértigos, náuseas y vómitos, y a menudo corren riesgos de agotamiento o de deshidratación debido a la falta de agua y sufren con frecuencia lesiones. La Comisión tomó nota además de que, según la AFL-CIO y el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (NIOSH), en el período comprendido entre 1992 y 1997, un total de 403 niños menores de 18 años fallecieron mientras trabajaban. Una tercera parte de los fallecimientos relacionados con el trabajo fueron ocasionados por tractores. Las industrias en las que claramente se habían producido más muertes (162, o 40 por ciento) fueron la agricultura, la silvicultura y la pesca, aunque sólo el 30 por ciento de los niños menores de 18 años trabajaba en este sector. Esta elevada tasa de accidentes mortales se vio confirmada por el hecho de que los jóvenes de entre 15 y 17 años de edad que trabajan en la agricultura corren cuatro veces más riesgo de sufrir lesiones que los jóvenes que trabajan en otros sectores. Sin embargo, no cabe esperar que los cambios que puedan introducirse en las órdenes relativas al trabajo peligroso (HO) ejerzan un impacto en las lesiones de los trabajadores jóvenes de 16 y 17 años que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la FLSA. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según el miembro trabajador de Estados Unidos en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2006, los jóvenes de 15 a 17 años de edad que trabajaban en la agricultura representaban al menos el 25 por ciento de todas las víctimas mortales de trabajadores jóvenes. Por consiguiente, la Comisión compartía una vez más la preocupación expresada por muchos oradores respecto a las condiciones perjudiciales y peligrosas que encontraban y podían encontrar los niños menores de 18 años y, hasta en algunos casos menores de 16 años, en el sector agrícola.
La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual la FLSA, que se había elaborado a través de un proceso abierto a la participación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores, no autoriza a la Secretaría de Trabajo a limitar a los jóvenes de 16 y más años de edad el trabajo en la agricultura. Además, al determinar los tipos de trabajo peligroso, en virtud de los artículos 3, d), y 4, párrafo 1, del Convenio, el párrafo 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), autoriza a los países ratificantes a permitir que los jóvenes de 16 y 17 años estén ocupados en los tipos de trabajo mencionados en el artículo 3, d), a condición de que la salud, la seguridad y la moralidad de los niños quede plenamente a salvo. Así pues, el Congreso determinó que es seguro y adecuado que los niños de 16 años de edad realicen un trabajo en el sector de la agricultura, de conformidad con los artículos 3, d), y 4, párrafo 1, del Convenio. No obstante, la Comisión teniendo en cuenta el considerable número de lesiones y de fallecimientos sufridos por niños menores de 18 años de edad que trabajan en el sector agrícola, observó que no parecen cumplirse plenamente en todas las circunstancias las condiciones de protección y de formación previa, y solicitó al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mismas de conformidad con las rigurosas condiciones establecidas en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual la Oficina de Protección del Medio Ambiente (EPA) y el Departamento de Trabajo (DOL) tienen una normativa sólida en materia de seguridad y salud para el sector de la agricultura, incluido el reglamento de protección del trabajador de la EPA (40 C.F.R. 170) y el reglamento para aplicadores certificados de plaguicidas (40 C.F.R. 171), cuyo contenido está previsto que sea modificado en 2010. El Gobierno indica que las modificaciones propuestas, demoradas por la administración anterior, contribuirían a garantizar la salud y la seguridad de los jóvenes trabajadores del sector agrícola mediante el establecimiento de requisitos específicos de edad para actividades relativas al uso de plaguicidas. Además, el Gobierno indica que la EPA y el DOL establecen requisitos en materia de formación para proteger la salud y la seguridad de todos los trabajadores agrícolas, entre ellas la norma sobre información relativa a los riesgos en el trabajo que exige una formación sobre el reconocimiento del riesgo que entraña la manipulación de sustancias químicas y en cuanto a las medidas de protección adecuadas. La División de remuneraciones y duración del trabajo del DOL (WHD) y el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos han trabajado conjuntamente para rediseñar y agilizar el programa de certificación voluntaria para el manejo de tractores destinada a jóvenes de 14 y 15 años de edad, a quienes la normativa en materia de salud les autoriza a utilizar equipo agrícola únicamente a condición de que hayan recibido una formación y un certificado adecuado para manejar el equipo con garantías de seguridad. Además, la administración en materia de seguridad y salud en el trabajo del DOL participa igualmente en cursos y campañas de sensibilización sobre la seguridad de los jóvenes, incluidos los trabajadores jóvenes del sector agrícola.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno de los Estados Unidos no impone ningún requisito especial de formación o instrucción a nivel federal para los trabajadores agrícolas de 16 y 17 años de edad que realizan trabajos peligrosos, y que actualmente la legislación federal no prevé ninguna norma de salud y seguridad específica para trabajadores agrícolas de 16 o 17 años de edad que realicen tareas peligrosas. La Comisión toma nota asimismo de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual todos los niños en las explotaciones agrícolas familiares y los trabajadores de 12 y 13 años de edad que trabajen con sus padres o con su consentimiento están excluidos de los requisitos mínimos de edad previstos en la FLSA.
La Comisión debe expresar su grave preocupación por el hecho de que se autorice, en la ley y en la práctica, a los niños menores de 18 años de edad a realizar los tipos de trabajo anteriormente citados que son claramente peligrosos, tal como reconoce el propio Gobierno en su memoria al mencionar la agricultura como el sector de la industria con la tasa más elevada de accidentes mortales entre los jóvenes. Asimismo, expresa su grave preocupación por el hecho de que las órdenes relativas al trabajo peligroso (HO) autoricen a los niños de 14 y 15 años de edad a recibir formación sobre el manejo del equipo agrícola, por lo demás, prohibido y que se excluya de la aplicación de la FLSA a todos los niños que trabajan en explotaciones agrícolas familiares o de 12 y 13 años de edad que trabajan con sus padres o con el consentimiento paterno. La Comisión debe, así pues, subrayar una vez más que, en virtud del artículo 3, d), el trabajo que, por la naturaleza y las circunstancias en las que se lleva a cabo pueda perjudicar probablemente la salud, la seguridad o la moralidad de los niños menores de 18 años, constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, los Estados miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Asimismo, recuerda que el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190 contempla la posibilidad de autorizar el trabajo o el empleo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Teniendo en cuenta el elevado número de lesiones y accidentes mortales sufridos por los niños, como lo demuestra el hecho de que la agricultura sea el sector de la industria con el índice más elevado de mortalidad, no parece que las condiciones de protección y formación establecidas en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190 se cumplan en todas las circunstancias. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y efectivas para cumplir con el artículo 1 del Convenio, leído en concordancia con el artículo 3, d), para prohibir a los niños menores de 18 años de edad exponerse a trabajos peligrosos en la agricultura. Sin embargo, en los casos en que estos trabajos sean realizados por jóvenes entre 16 y 18 años de edad la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas necesarias para garantizar que solamente se autoriza este trabajo cuando se realiza de conformidad con las condiciones estrictas establecidas en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190, a saber, que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de estos niños y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 4, párrafo 3. Examen y revisión periódicos de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que las 28 HO adoptadas en virtud de la FLSA, determina los tipos de trabajo o las actividades que no pueden realizar los niños menores de 18 años. Había tomado nota igualmente de que estas órdenes fueron establecidas en 1939 y 1960 con respecto a ocupaciones no agrícolas, y en 1970 para ocupaciones agrícolas. Había tomado nota del alegato de la AFL-CIO, de junio de 2005, según el cual el NIOSH había publicado recomendaciones para cambiar las HO vigentes en materia agrícola. La Comisión tomó nota de que, en 2004, el Departamento de Trabajo (DOL) emitió una norma definitiva para armonizar seis de las 35 recomendaciones del informe del NIOSH, relativas a las ocupaciones no agrícolas. Además, tomó nota de la información del Gobierno, según la cual, el 17 de abril de 2007, el DOL publicó una Notificación del proyecto de ley (NPRM) y una Notificación Anticipada del proyecto de ley (ANPRM), en las que se regulaban las restantes 29 recomendaciones HO no agrícolas. La Comisión había tomado nota además de la declaración del Gobierno, según la cual el DOL pretendía prestar la misma atención a las HO para ocupaciones agrícolas que a otras recomendaciones del NIOSH relativas a ocupaciones no agrícolas.
La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, debido a la cantidad de trabajo que supone, el DOL ha hecho un seguimiento por fases de las recomendaciones del NIOSH. El Gobierno indica que la ANPRM solicitó comentarios de la opinión pública sobre las excepciones que contienen determinadas HO relativas al estudiante/alumno y al aprendiz, así como sobre las recomendaciones adicionales formuladas en el informe del NIOSH para las cuales no se disponía de datos suficientes para proponer nuevas normas. El DOL ha examinado los comentarios recibidos del público y está en proceso de avanzar en sus esfuerzos. El Gobierno indica también que el DOL valora las recomendaciones del informe del NIOSH en materia de órdenes relativas al trabajo peligroso en la agricultura para los jóvenes y sigue evaluando qué medidas adecuadas tomar al respecto. El DOL continúa también la revisión de las condiciones laborales de los jóvenes en la agricultura para evaluar la relevancia de la normativa vigente. Tomando nota de que el Gobierno se refiere desde hace años a las enmiendas previstas a las HO, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar el seguimiento de las recomendaciones del NIOSH de que se modifiquen las HO vigentes y que las enmiendas a las HO se adopten realmente en conformidad con estas recomendaciones con carácter de urgencia especialmente con respecto a las HO agrícolas. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados al respecto en su próxima memoria.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Trabajos peligrosos y agricultura. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación de la AFL-CIO, según la cual se estimaba que eran 100.000 los niños que sufrían anualmente lesiones relacionadas con la agricultura en los Estados Unidos y que habían tenido lugar muy pocas inspecciones en la agricultura. Además, expresó su preocupación ante el número decreciente de investigaciones sobre el trabajo infantil realizadas en el sector agrícola. Por último la Comisión tomó nota de que, según el representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2006, si bien seguían disminuyendo las violaciones al trabajo infantil en las industrias, las violaciones en la agricultura habían crecido el año anterior.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, en 2007, la WHD había concluido 1.667 investigaciones de empleadores del sector agrícola, en el curso de las cuales se detectaron 35 casos de empleo ilegal de 75 menores. El número de casos de violaciones de las HO agrícolas era de seis y el número de infracciones de las HO al emplear ilegalmente a menores en la industria agrícola, era de siete. En 2008, la WHD concluyó 1.600 investigaciones de empleadores del sector agrícola en las que, de 52 menores empleados, se detectaron 34 casos de infracción. El número de casos de infracciones de las HO agrícolas era de diez y el número de menores empleados ilegalmente de 11. Además, desde septiembre de 2007 a agosto de 2009, la OSHA y sus asociados estatales habían realizado un total de 5.415 inspecciones de empleadores agrícolas, habiéndose detectado 10.694 infracciones en 3.399 casos.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la WHD contratará 250 inspectores más en 2010. El Gobierno indica que la WHD ha utilizado y sigue utilizando todos los instrumentos a su alcance — ejecución, cumplimiento, asistencia, sensibilización pública, asociación, regulación y legislación — para promover el cumplimiento de la legislación en materia de trabajo infantil. Además, la WHD ha iniciado actividades conjuntas con un evaluador independiente para valorar sus estrategias y efectividad en la mejora del cumplimiento de las disposiciones de la FLSA sobre trabajo infantil, un estudio que está todavía en marcha. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las estadísticas anteriormente mencionadas no incluyen datos relativos a las explotaciones agrícolas que no mantienen un campo provisional de trabajo y en las que trabajan diez empleados o menos. De hecho, a raíz de la disposición adoptada en el Congreso, el personal de inspección de la OSHA sólo será autorizado a realizar inspecciones e imponer multas a las explotaciones agrícolas con más de diez empleados. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio exige a cada Estado Miembro, previa consulta con los interlocutores sociales, que establezca o designe los mecanismos apropiados para supervisar la aplicación de las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas efectivas de inmediato para garantizar que se aplican los mecanismos de seguimiento imprescindibles de modo que se supervisen e inspeccionen todas las explotaciones agrícolas con independencia del número de personas que emplean. Solicita al Gobierno siga proporcionando información sobre las inspecciones realizadas y sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas con respecto a los niños menores de 18 años en las peores formas de trabajo infantil y, particularmente en las empresas agrícolas y en granjas con un máximo de diez empleados.
Partes III, IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Con respecto a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que según el informe anual del Fiscal General al Congreso de los Estados Unidos para combatir la trata de personas, de junio de 2009, la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) colabora en un considerable número de los grupos especiales de lucha contra la trata de personas que financia el Departamento de Justicia, así como con otros grupos especiales y/o de trabajo sobre trata de personas. En el ejercicio fiscal de 2008, el FBI abrió 132 expedientes de investigación por trata de personas, formuló 139 peticiones y presentó 60 denuncias. En el mismo año, el FBI presentó cargos o acusaciones en 129 casos de trata de personas, de las cuales 94 fueron procesadas. Además, en junio de 2008, el grupo de trabajo de la «Iniciativa Inocencia Perdida», puesta en marcha en 2003 por el FBI y el Departamento de Justicia contra la explotación infantil y la pornografía, participó en una operación conjunta en todo el país para combatir la trata de niños con fines de explotación sexual. A raíz de esta operación se arrestaron a 356 personas y se recuperaron 21 niños. En octubre de 2008, tuvo lugar una segunda operación conjunta, en la que participaron 630 agentes de la ley, en la cual se hicieron 642 arrestos, y se procedió al desmantelamiento de 12 redes de prostitución a gran escala y, lo que es más importante, al rescate de 49 niños con edades comprendidas entre los 13 y los 17 años. Desde el lanzamiento de la Iniciativa Inocencia Perdida, en junio de 2003, hasta la ejecución de la II Operación Conjunta en todo el país en octubre de 2008, se han salvado de la explotación sexual a más de 575 niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que el sistema de detección de trata de personas, que proporciona periódicamente datos sobre casos de trata, examinó los incidentes investigados entre el 1.º de enero de 2007 y el 30 de septiembre de 2008. Durante el período de 21 meses que comprende el examen, se informó de la existencia de 1.229 casos sospechosos de trata de personas, de los cuales casi el 83 por ciento implicaban explotación sexual y el 12 por ciento explotación laboral. De los 1.018 incidentes alegados de trata con fines de explotación sexual, 391 (38 por ciento) obedecían a acusaciones de trata de niños con fines de explotación sexual. Por último, la Comisión observa que el informe anual del Fiscal General, de 2009, enumera varios ejemplos de casos investigados o procesados por el Departamento de Justicia, en el año 2008, relativos a la trata de niños con fines de explotación laboral o sexual.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. Anteriormente, la Comisión había tomado nota con satisfacción de la información del Gobierno, según la cual el 19 de diciembre de 2003, el Congreso había promulgado la Ley sobre Reautorización de la Protección de las Víctimas de Trata (TVPRA), que volvía a autorizar la Ley sobre Protección de las Víctimas de Trata, de 2000 (TVPA), en 2003 y en 2005, y que añadía responsabilidades a la cartera contra la trata del Gobierno. La TVPRA, de 2003, había ordenado nuevas campañas de información para combatir el turismo sexual, mejorar la protección contra la trata en virtud de la Ley Penal Federal y crear nuevas acciones civiles que permitieran que las víctimas de trata iniciara acciones judiciales contra sus traficantes en el distrito federal. La TVPRA de 2005, había ampliado y mejorado las herramientas procedimentales y diplomáticas, había previsto nuevas subvenciones para los organismos de aplicación de la ley locales, y había extendido los servicios disponibles a algunos miembros de la familia de las víctimas de graves formas de trata. La Comisión había tomado nota de que, en mayo de 2004, el Gobierno había estimado que entre 14.500 y 17.500 personas habían sido traficadas anualmente a los Estados Unidos. Esta estimación comprende a hombres, mujeres y niños que habían sido víctimas de graves formas de trata, tal y como define la TVPA. La mayoría de las víctimas de trata estaban empleadas en el sector del sexo, en el trabajo en granjas para inmigrantes y en industrias de bajos salarios, como las industrias de la restauración y de la hostelería. La Comisión también había tomado nota de las diversas medidas adoptadas para combatir el tráfico infantil para la explotación laboral y sexual, como la investigación y los estudios adicionales, la financiación de proyectos y la elaboración de un estatuto modelo contra la trata para los Estados.
La Comisión toma de la información comunicada por el Gobierno en su memoria que, entre otras cosas, se refiere al Informe Anual del Fiscal General al Congreso sobre las actividades del Gobierno de los Estados Unidos para combatir la trata de personas. Según el Informe Anual del Fiscal General, de mayo de 2007, estaban en curso las medidas que habían de adoptarse para combatir la trata. En 2006, por ejemplo, el Gobierno de los Estados Unidos había comprometido aproximadamente 74 millones de dólares para financiar 154 proyectos en alrededor de 70 países, para apoyar los esfuerzos de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales extranjeras dirigidos a combatir el tráfico humano. Además, el Gobierno sigue adoptando medidas para la formación en la aplicación de la legislación nacional e internacional, para las campañas de sensibilización pública y ampliación a las calles, así como para el suministro de servicios sociales a las víctimas de trata. La Comisión insta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos dirigidos a eliminar la trata de los niños menores de 18 años de edad para su explotación laboral y sexual. Solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las medidas adoptadas al respecto y de los resultados obtenidos.
Artículos 3, d) y 4, párrafo l). Trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación de la AFL-CIO, según la cual entre 300.000 y 800.000 niños trabajan en la agricultura en condiciones peligrosas. Muchos trabajan 12 horas al día y están expuestos a pesticidas peligrosos, sufren urticarias, dolores de cabeza, vértigos, nauseas y vómitos, y a menudo corren riesgos de agotamiento o de deshidratación debido a la falta de agua y sufren con frecuencia lesiones. La Comisión había tomado nota de que, como excepción del artículo 213 de la Ley sobre las Normas Equitativas en el Empleo (FLSA), en la agricultura 16 años es la edad mínima en virtud del artículo 213, c), 1) y 2) de la FLSA para el empleo en ocupaciones (fuera de las granjas familiares) que la Secretaría de Trabajo determina y declara «particularmente peligrosas para el empleo de los niños». Había señalado que, si bien el artículo 4, párrafo 1), del Convenio, permite que los tipos de trabajo peligroso sean determinados por las leyes o los reglamentos nacionales o por las autoridades competentes, previa consulta con los interlocutores sociales, el artículo 213 de la FLSA autoriza a los niños de 16 o más años de edad a realizar trabajos en el sector agrícola que fueron declarados perjudiciales o peligrosos para su salud o su bienestar por la Secretaría de Trabajo.
La Comisión había tomado nota de que, según la AFL-CIO y el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (NIOSH), en el período comprendido entre 1992 y 1997, un total de 403 niños menores de 18 años habían muerto mientras trabajaban. Una tercera parte de los fallecimientos relacionados con el trabajo fueron ocasionadas por tractores. Las industrias en las que claramente se habían producido más muertes — 162 o el 40 por ciento —, fueron la agricultura, la silvicultura y la pesca, aunque sólo el 13 por ciento de los niños menores de 18 años trabajaba en este sector. Esta elevada tasa de fallecimientos se vio confirmada por el hecho de que los jóvenes de entre 15 y 17 años de edad que trabajaban en la agricultura, corrían cuatro veces más riesgo de sufrir lesiones que los jóvenes que trabajaban en otras industrias. La AFL-CIO había destacado que, según la Oficina General Contable (GAO) «Pesticidas: mejoras necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores en las granjas y de sus hijos», de 2000 (informe de la GAO, de 2000), más del 75 por ciento de los pesticidas habían sido utilizados en la agricultura y los niños habían sido mucho más vulnerables a los daños de los pesticidas. Sin embargo, no podía esperarse que los cambios que acabaran introduciéndose en las órdenes relativas al trabajo peligroso (HO) ejercieran un impacto en las lesiones de los trabajadores jóvenes de 16 y 17 años que se encontraran fuera del campo de aplicación de la FLSA.
La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual la FLSA, que se había desarrollado a través de un proceso abierto a la participación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores, no autoriza a la Secretaría de Trabajo a limitar a los jóvenes de 16 y más años de edad el trabajo en la agricultura. Además, a la hora de determinar los tipos de trabajo peligroso, en virtud de los artículos 3, d) y 4, párrafo l) del Convenio, el párrafo 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), autoriza a los países ratificantes a permitir que los jóvenes de 16 y de 17 años estén ocupados en los tipos de trabajos a los que se refiere el artículo 3, d) sobre las condiciones en las que están plenamente protegidos los niños en cuanto a la salud, la seguridad y la moralidad. Por consiguiente, el Congreso había determinado que es seguro y adecuado que los niños de 16 años de edad realicen un trabajo en el sector de la agricultura, de conformidad con los artículos 3, d) y 4, párrafo l), del Convenio. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual sigue procurando formas de mejor protección de la salud y la seguridad de los niños que trabajan en la industria de la agricultura y había tomado nota de que varios programas adoptados a tal fin, incluidos los programas encaminados a proteger a los trabajadores de las granjas y a sus hijos de los pesticidas, como la revisión que había hecho de la Agencia de Protección del Medio Ambiente (EPA) de la Norma de Protección del Trabajador (WPS), a la que se había dado inicio en respuesta al informe de la GAO de 2000.
En relación con ese programa, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual está en curso el trabajo de evaluación de la WPS y debería proponerse en 2008 la nueva reglamentación. Además, el 3 de abril de 2006 el administrador de la EPA había emitido una respuesta a una revisión de los riesgos para la salud relacionados con los pesticidas para los trabajadores de las granjas, que había realizado la Comisión Consultiva de Protección de la Salud de los Niños (CHPAC). La CHPAC había manifestado su preocupación en torno a los trabajadores de las grajas menores de 16 años de edad que manipulaban algunos pesticidas, y la EPA había acordado que era digna de consideración la limitación de edad para las actividades de manipulación de pesticidas. La Comisión toma nota asimismo de que la CHPAC también había expresado su preocupación de que los requisitos de etiquetado de la EPA no abordan los test de aptitudes de los trabajadores de más de 16 años que requieren el uso de respiradores en la manipulación de pesticidas.
La Comisión toma nota de que, según el miembro trabajador de Estados Unidos en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en su 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2006, los jóvenes de 15 a 17 años de edad que trabajaban en la agricultura, representaban al menos el 25 por ciento de todas las víctimas mortales de trabajadores jóvenes. La Comisión comparte una vez más la preocupación expresada por muchos oradores respecto de las condiciones perjudiciales y peligrosas que encontraban y podían encontrar los niños menores de 18 años y de hecho en algunos casos, menores de 16 años, en el sector agrícola. En consecuencia, la Comisión destaca que, en virtud del artículo 3, d), el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, constituye una de las peores formas de trabajo infantil y se aplica a todos los jóvenes menores de 18 años de edad. También recuerda que el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190 aborda la posibilidad de autorizar el empleo o el trabajo de los jóvenes a partir de la edad de 16 años bajo estrictas condiciones de que queden plenamente garantizadas su salud y su seguridad y de que reciban una instrucción o una formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En el presente caso, considerando el número significativo de lesiones y de fallecimientos sufridos por niños menores de 18 años de edad que trabajaban en el sector agrícola, pareciera que las condiciones de protección y de formación previa, como establece la Recomendación núm. 190, no se cumplen plenamente en todas las circunstancias. En consecuencia, la Comisión alienta vivamente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prohíba a los niños menores de 18 años el trabajo realizado en el sector agrícola, cuando sea peligroso dentro del significado el Convenio. Sin embargo, cuando ese trabajo se realiza en el sector agrícola por jóvenes de entre 16 y 18 años de edad, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que ese trabajo sólo sea llevado a cabo de conformidad con las estrictas condiciones establecidas en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190, a saber, que se proteja la salud y la seguridad de los jóvenes y que reciban una instrucción específica o una formación profesional adecuada. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.
Artículo 4, párrafo 3. Examen y revisión periódicos de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que las HO adoptadas en virtud de la FLSA, determinan los tipos de trabajo o las actividades que pueden realizar los niños menores de 18 años. También había tomado nota de que esas órdenes se habían establecido en 1939 y en 1960 en relación con las ocupaciones no agrícolas y en 1970, en relación con las ocupaciones agrícolas. Había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se encontraba en las fases finales de la elaboración normativa en torno a algunas recomendaciones de las HO por parte del NIOSH: aquellas relativas a conducir y hacer funcionar empacadoras y compresores, la construcción de tejados y la manipulación de materiales explosivos. La Comisión había tomado nota del alegato de la AFL-CIO, de junio de 2005, según la cual el NIOSH había emitido recomendaciones para cambiar las HO vigentes en materia de agricultura.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en 2004, el Departamento de Trabajo (DOL) había emitido una regla final que abordaba seis de las 35 recomendaciones del informe del NIOSH, relativas a las HO no agrícolas. Además, toma nota de la información del Gobierno, según la cual el DOL había publicado una Notificación de la Normalización Propuesta (NPRM) y una Notificación Anticipada de la Normalización Propuesta (ANPRM), el 17 de abril de 2007, que abordan las restantes 29 recomendaciones HO no agrícolas. Las modificaciones propuestas por la NPRM incluyen cambios en: i) la HO 7 que propone prohibir a los menores de 18 años el trabajo en la recogida de cerezas, en los montacargas de tijera y en los camiones de canjilones; ii) la HO 10, que prohíbe el trabajo en todas las industrias manufactureras de productos cárnicos a las personas menores de 18 años, incluidos la matanza y el procesamiento de aves de corral y la manufacturación cárnica; y iii) la HO 14, que prohíbe el uso de sierras eléctricas y máquinas trituradoras de madera, así como sierras alternativas, para los jóvenes menores de 18 años. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el DOL procura dar a la HO relativa a las ocupaciones agrícolas la misma atención que había dado a otras recomendaciones del NIOSH relacionadas con las ocupaciones no agrícolas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre las enmiendas de las HO vigentes que se hubiesen adoptado efectivamente en virtud de las recomendaciones del NIOSH. Al tomar nota de que las enmiendas propuestas sólo abordan las recomendaciones del NIOSH respecto de las ocupaciones no agrícolas, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para abordar las recomendaciones del NIOSH dirigidas a cambiar las HO agrícolas vigentes. También solicita al Gobierno que comunique información acerca de las enmiendas previstas o ya adoptadas para las HO agrícolas y de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Trabajos peligrosos y agricultura. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación de la AFL-CIO, según la cual se estimaba que eran 100.000 los niños que sufrían anualmente lesiones relacionadas con la agricultura en los Estados Unidos y que habían tenido lugar muy pocas inspecciones en la agricultura. Había señalado que la GAO recomendaba las medidas que habían de adoptarse para garantizar que se siguieran los procedimientos especificados en el acuerdo vigente entre la División de Salarios y Horas (WHD) del DOL y otros organismos federales y estatales, especialmente respecto de las inspecciones conjuntas y del intercambio de información. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual, en 2004, la WHD había concluido más de 1.600 investigaciones en la industria agrícola y había encontrado que 42 menores estaban empleados ilegalmente en 26 casos. Se detectó a cuatro menores ilegalmente empleados, en violación de las HO agrícolas. Había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual la EPA había revisado la guía de inspecciones nacionales de la WPS para la realización de las inspecciones de uso rutinario en los establecimientos agrícolas. Además, había tomado nota de que la WHD, la OSHA y el NIOSH, habían participado en la reducción de los fallecimientos y las lesiones laborales de los jóvenes en las granjas, a través del cumplimiento de la asistencia y de la sensibilización. Sin embargo, la Comisión había expresado su preocupación ante el número decreciente de investigaciones sobre el trabajo infantil realizadas en el sector de agrícola de 2004 a 2005, que, según la AFL-CIO, había descendido en el 31,5 por ciento.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno de 2005, la WHD había realizado 1.449 investigaciones de empleadores agrícolas, en las cuales se encontró que 61 menores habían estado ilegalmente empleados en 35 casos. En 2006, la WHD había efectuado 1.410 investigaciones de empleadores agrícolas y había detectado que 51 menores habían estado empleados ilegalmente en 23 casos. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno según la cual la OSHA realiza inspecciones in situ siempre que recibe una queja que da motivos razonables para creer que existe una grave violación o peligro, y los trabajadores menores de 18 años de edad están expuestos a ese peligro, especialmente si se relaciona con la construcción, con la industria manufacturera o con la agricultura. El Gobierno indica que, entre septiembre de 2005 y agosto de 2007, la OSHA y sus asociados estatales habían realizado 4.268 inspecciones de empleadores agrícolas, habiéndose detectado 8.952 violaciones en 2.637 casos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2006, si bien seguían disminuyendo las violaciones al trabajo infantil en las industrias, las violaciones en la agricultura seguían creciendo en el año anterior. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que siga fortaleciendo el papel de las instituciones responsables de la aplicación de las leyes relativas al trabajo infantil en la agricultura, especialmente respecto de los trabajos peligrosos. Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las inspecciones llevadas a cabo y sobre el número y la naturaleza de las violaciones detectadas en relación con los niños menores de 18 años empleados en las peores formas de trabajo infantil, especialmente en la agricultura.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la Secretaría de Trabajo había propuesto elevar la sanción máxima de 11.000 dólares a 50.000 dólares por cualquier tipo de violación del trabajo infantil que se derivara en fallecimiento o en mutilación. Además, la Secretaría de Trabajo había propuesto elevar la sanción máxima por violaciones intencionadas o reiteradas que condujeran al fallecimiento o a una lesión grave de un niño. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual el presupuesto del presidente para los años fiscales 2004-2006, incluía propuestas para aumentar las sanciones monetarias civiles por violaciones de las disposiciones relativas al empleo de jóvenes de la FLSA que se derivaran en el fallecimiento o en una lesión grave de un trabajador joven.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley que espera aumentar la sanción monetaria civil de 11.000 dólares a 50.000 dólares, también eleve a 100.000 dólares la sanción máxima por una violación intencionada o reiterada que ocasione el fallecimiento o una lesión grave de un niño empleado en violación de las disposiciones del trabajo infantil de la FLSA. El Gobierno indica que le proyecto de ley había sido aprobado por la Cámara de Representantes el 12 de junio de 2007 y se encontraba en el senado el 13 de junio de 2007, que la trasladó a la comisión de salud, educación, trabajo y pensiones, para su consideración. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del proyecto de ley en cuanto se hubiese adoptado.
Partes III, IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota anteriormente de la información del Gobierno, según la cual la TVPA, en su forma enmendada por la TVPRA, exige que el Fiscal General presente un informe anual al Congreso con la evaluación del impacto de las actividades del Gobierno de los Estados Unidos para combatir la trata de personas, que incluye, entre otras cosas, información sobre: el número de víctimas de trata que habían recibido prestaciones y servicios del Gobierno; y el número de investigaciones y de procesamientos por trata de personas.
La Comisión toma nota de que, según el informe anual del Fiscal General al Congreso sobre las actividades del Gobierno de los Estados Unidos para combatir la trata de personas, de mayo de 2007, los esfuerzos realizados contra la trata de la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia (DOJ), se habían traducido en un número record de defensores acusados y condenados en un solo año, mientras que el número de investigaciones se había incrementado más del 20 por ciento a lo largo del año fiscal de 2005. En 2006, el DOJ había iniciado unos procesos contra 111 traficantes, que es más elevado que el número de 2005 (96) y más del doble del número de 2004 (47). La Comisión también toma nota de que la Autoridad Competente de Inmigración y Aduanas (ICE) de Estados Unidos, que investiga la explotación sexual de los niños en el extranjero por parte de los ciudadanos de Estados Unidos, había conducido a más de 299 investigaciones de turismo sexual infantil. Además, la ICE efectúa la «operación depredador» para salvaguardar a los niños de los delincuentes sexuales nacionales y extranjeros, los viajeros que hacen turismo sexual a escala internacional, los pornógrafos infantiles y los traficantes humanos de Internet. Desde 2003, la iniciativa se tradujo en más de 9.000 arrestos, de los cuales 2.381 habían tenido lugar en 2006. Además, en 2006, la Unidad de delitos contra los niños del FBI, que había dado inicio en 2003 a la «Iniciativa nacional pérdida de inocencia», en asociación con la división criminal del DOJ, para abordar el problema de los niños explotados en la prostitución, condujo a 103 investigaciones abiertas, a 157 arrestos y a 43 condenas. Desde que se comenzara la «Iniciativa nacional pérdida de inocencia», en 2003, se recuperaron más de 300 niños. La Comisión toma debida nota de esta información y solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las peores formas de trabajo infantil, a través de copias o de extractos de documentos oficiales, incluyéndose informes, estudios y encuestas de inspección e información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, y, más específicamente, en relación con los niños implicados en la trata para su explotación sexual o laboral o que realizan trabajos peligrosos en la agricultura, con el número de niños comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, con el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, y con investigaciones, procesos, condenas y sanciones penales aplicadas.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2006, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de la alegación de 9 de enero de 2004 de la AFL-CIO, corroborada por el informe del Grupo de Trabajo sobre la trata de personas y la explotación de los trabajadores (a partir de ahora, TPWETF) respecto a que Estados Unidos es cada año el destino de 50.000 mujeres y niños víctimas de trata. Asimismo, indicó que de éstos aproximadamente 30.000 mujeres y niños son traficados anualmente desde el sudeste de Asia, 10.000 desde América Latina, 4.000 desde la antigua Unión Soviética y de Europa Central y del Este, y 1.000 desde otras regiones. La Comisión había tomado nota de que la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata de 2000 (TVPA) creo nuevos delitos y aumentó las penas para los delitos existentes, incluida la trata con fines de peonaje, esclavitud, servidumbre involuntaria, trabajo forzoso o la trata de niños con fines sexuales. Asimismo, tomó nota de que el artículo 1590, del título 18 del Código de los Estados Unidos (USC), introducido por la TVPA, señala que cualquier persona que a sabiendas reclute, cobije, transporte, facilite u obtenga a través de cualquier medio a una persona para el trabajo o el servicio comete un delito. En virtud de la TVPA, las víctimas de trata reciben asistencia y son consideradas víctimas de una forma grave de trata de personas (para su explotación sexual o laboral, según el artículo 8 de la ley) cuando tienen menos de 18 años de edad (artículo 14).
La Comisión tomó nota con satisfacción de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el 19 de noviembre de 2003 el Congreso promulgó la Ley de 2003 sobre Reautorización de la Protección de las Víctimas de Trata (TVPRA), por la que se reautorizó la TVPA en 2003 y 2005 y se añadieron responsabilidades a la cartera de lucha contra la trata de los gobiernos de los Estados Unidos. La TVPRA de 2003 estableció nuevas campañas de información para combatir el turismo sexual, una mejora de la protección antitrata en virtud de la legislación penal federal y creó una nueva acción civil que permite a las víctimas de trata demandar a los traficantes ante los tribunales federales de distrito. La TVPRA de 2005 extiende y mejora los instrumentos de procedimiento y los instrumentos diplomáticos, proporciona nuevas garantías a los organismos estatales y locales encargados del cumplimiento de la ley, y prevé que los servicios disponibles también puedan ser utilizados por algunos miembros de las familias de las víctimas de formas graves de trata. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que las estadísticas remitidas por la AFL-CIO en 2004 se basan en una compilación de datos realizada en 1997 y que ya no es válida. Desde entonces, el Gobierno ha mejorado su compilación de datos y su metodología y, en mayo de 2004, se estimaba que entre 14.500 y 17.500 personas eran cada año víctimas de trata hacia los Estados Unidos. Esta estimación cubre a hombres, mujeres y niños que son víctimas de formas graves de trata, tal como las define la TVPA. Las estimaciones más recientes demuestran que el mayor número de personas que son traficadas hacía los Estados Unidos provienen del este de Asia y del Pacífico (5.000-7.000). A continuación, vienen las personas procedentes de América Latina, Europa y Euroasia (entre 3.500 y 5.500 víctimas). La mayoría de víctimas de trata trabajan en la industria del sexo, en granjas, en trabajos domésticos, y en industrias de baja remuneración, tales como los restaurantes y los hoteles.
La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, durante los últimos cinco años se habían financiado nuevas investigaciones y estudios sobre la trata de personas. Además, el Gobierno había financiado tres proyectos, a realizar en varios años, relacionados con la trata hacia los Estados Unidos que se están implementando. También estaban llevándose a cabo diversos proyectos de investigación previstos por la TVPRA sobre las causas y consecuencias económicas de la trata, la eficacia de los esfuerzos de los Estados Unidos para prevenir la trata y ayudar a las víctimas, y la interrelación entre la trata de personas y los riesgos globales para la salud. Asimismo, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno el Departamento de Justicia (DOJ) había redactado un modelo de estatuto contra la trata de personas para los diversos estados y les estaba instando a que adoptaran sus propias leyes. En virtud de esta iniciativa, varios estados han aprobado amplias leyes sobre la trata basadas en dicho modelo, mientras que otros han adoptado sus propios estatutos.
La Comisión acogió con beneplácito las amplias medidas recientemente adoptadas para combatir la trata de niños con fines de explotación sexual y laboral. Sin embargo, tomó nota de que, aunque la ley prohíbe la trata de niños con fines de explotación sexual y laboral, esta cuestión sigue siendo preocupante. Por consiguiente, una vez más, la Comisión alienta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para erradicar la trata de niños de menos de 18 años con fines de explotación sexual y laboral, y a que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre los proyectos sobre trata financiados por el Gobierno que se están implementando y sobre su impacto en la eliminación de la trata de niños de menos de 18 años con fines de explotación laboral y sexual.
Artículos 3, d) y 4, 1). Trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota de que, según la AFL-CIO entre 300.000 y 800.000 niños trabajan en la agricultura en condiciones peligrosas. Muchos de estos niños trabajan 12 horas al día y se ven expuestos a peligrosos pesticidas, sufren de urticaria, dolores de cabeza, vértigo, náuseas y vómitos, y a menudo corren riesgos de agotamiento o deshidratación debida a la falta de agua y sufren lesiones. La Comisión había tomado nota de que el artículo 213 de la Ley sobre las Normas Equitativas en el Empleo (FLSA) prevé excepciones. De esta forma, en la agricultura 16 años es la edad mínima en virtud del artículo 213, c), 1 y 2 de la FLSA, para el empleo en ocupaciones (fuera de las granjas familiares) que el Secretario de Trabajo determina y declara particularmente peligrosas para el empleo de los niños. Tomó nota de que, aunque el artículo 4, 1), del Convenio determina que los tipos de trabajo peligroso pueden ser determinados por las leyes o reglamentos nacionales o por las autoridades competentes previa consulta con los interlocutores sociales, el artículo 213 de la FLSA autoriza a los niños de 16 o más años a realizar trabajos del sector agrícola que han sido declarados perjudiciales para su salud o bienestar por el Secretario de Trabajo.
La Comisión tomó nota de la alegación de 6 de junio de 2005 de la AFL-CIO en relación con el informe de junio de 2005 de la Liga sobre el trabajo infantil respecto a que, debido a las diferencias existentes en los instrumentos legales en torno a la edad mínima en la agricultura, por una parte, y en otras industrias, por otra parte, las órdenes relativas al trabajo peligroso contenían numerosas anomalías, tales como el hecho de que los niños de 16 años o más que trabajan en la agricultura podían utilizar sierras mecánicas circulares o sierras de cinta, mientras que en otras industrias la edad mínima para utilizar estas sierras era de 18 años. Según la AFL-CIO y el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (NIOSH), entre 1992 y 1997, un total de 403 niños de menos de 18 años murieron mientras trabajaban. Un tercio de las muertes relacionadas con el trabajo fueron causadas por tractores. Las industrias en las que claramente se produjeron más muertes, 162 (o el 40 por ciento), fueron la agricultura, la silvicultura y la pesca, aunque sólo el 13 por ciento de los niños de menos de 18 años trabaja en estas industrias. Esta alta tasa de muertes se explicaba por el hecho de que los jóvenes de entre 15 y 17 años de edad que trabajaban en la agricultura pareció que corrían cuatro veces más riesgo de sufrir lesiones que los jóvenes que trabajaban en otras industrias. Sin embargo, los posibles cambios en las órdenes relativas al trabajo peligroso no podían tener repercusiones sobre las lesiones de los jóvenes trabajadores de 16 y 17 años que no entraban dentro del ámbito de aplicación de la FLSA. La AFL-CIO señaló que, según el informe de 2000 de la Oficina General Contable (GAO) «Pesticidas: mejoras necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores de las granjas y sus hijos», más del 75 por ciento de los pesticidas fueron utilizados en la agricultura y los niños eran mucho más vulnerables a estas sustancias, tanto porque respiraban más que los adultos por unidad de peso corporal como debido a que sus cuerpos y órganos internos todavía se estaban desarrollando.
La Comisión tomó nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que la FLSA, que fue formulada a través de un proceso abierto a la participación de los representantes de los empleadores y los trabajadores, no autoriza al Secretario de Trabajo a restringir el trabajo de los jóvenes a partir de 16 años de edad en la agricultura. Tomó nota de que el Gobierno indicó que la legislación nacional cumplía con los requisitos de los artículos 3, d) y 4, 1), del Convenio, que permiten que los gobiernos, de buena fe y observando ciertos requisitos de procedimiento, establezcan normas que traten de forma diferente a los niños de distintas edades, y contemplen de forma diferente a distintos tipos de ocupaciones. Además, al determinar los tipos de trabajo peligroso, en virtud de los artículos 3, d) y 4, 1), del Convenio, el párrafo 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), permite que los países que ratifiquen el Convenio autoricen que los jóvenes de 16 y 17 años de edad realicen los tipos de trabajo mencionados por el artículo 3, d) en condiciones en las que su salud, seguridad y moral estén plenamente protegidas. Por consiguiente, el Congreso ha determinado que es seguro y apropiado para los niños de 16 años realizar trabajos en el sector agrícola, de conformidad con los artículos 3, d) y 4, 1), del Convenio. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que continuaba buscando formas de proteger mejor la salud y la seguridad de los niños que trabajan en la industria agrícola, lo cual incluye: i) programas para proteger a los trabajadores de las granjas y sus niños de los pesticidas, tales como la revisión por parte del Organismo de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) de la Norma de Protección de los Trabajadores (WPS) lanzada en respuesta al informe de 2000 de la GAO; ii) programas para educar a los jóvenes trabajadores sobre la seguridad y salud en la agricultura realizados por la Administración de Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA), del Departamento de Trabajo (DOL); y, iii) programas para prevenir las lesiones de los jóvenes, a través de la participación del DOL, en el Grupo de Trabajo federal interinstitucional para prevenir las lesiones de los jóvenes que trabajan en la agricultura presidido por el NIOSH. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que algunos estados (a saber, Florida y Oregón) han adoptado normas sobre la agricultura más rigurosas que el Gobierno federal y prohíben a los niños de menos de 18 años realizar algunas actividades peligrosas.
Tomando nota de esta información, la Comisión compartió la preocupación de la Comisión de la Conferencia respecto a las condiciones peligrosas a las que pueden tener que hacer frente niños de menos de 18 años, y en algunos casos de menos de 16 años, en el sector agrícola. Asimismo, expresó su preocupación por el alto número de accidentes, algunas veces mortales, y lesiones sufridos por niños de menos de 18 años que trabajan en el sector agrícola. La Comisión hizo hincapié en que, en virtud del artículo 3, d), el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, los Estados Miembros que ratifiquen este Convenio deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, una vez más, la Comisión alienta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que el trabajo realizado en el sector agrícola se prohíbe a los niños de menos de 18 años cuando sea peligroso a los efectos del Convenio.
Artículo 4, párrafo 3. Examen y revisión periódica de los tipos de trabajo peligroso. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que las 28 órdenes relativas al trabajo peligroso adoptadas en virtud de la FLSA determinan los tipos de trabajo o actividades que no deben realizar los niños menores de 18 años. Asimismo, tomó nota de que estas órdenes fueron establecidas en 1939 y 1960 con respecto a las ocupaciones no agrícolas y en 1970 para las ocupaciones agrícolas. Había tomado nota de que el NIOSH recomendó que se adoptasen varias nuevas órdenes relativas al trabajo peligroso para proteger a los niños de los trabajos especialmente peligrosos que no están adecuadamente contemplados en las normas existentes. Asimismo, había tomado nota de que el Gobierno señaló que estaba llegando al final de la elaboración de varias recomendaciones de órdenes relativas al trabajo peligroso del NIOSH: las relativas a conducir y hacer funcionar empacadoras y compresores, la construcción de tejados, y el manejo de materiales explosivos. La Comisión tomó nota de la alegación de la AFL-CIO de junio de 2005 respecto a que en marzo de 2002 el NIOSH promulgó recomendaciones para cambiar las órdenes relativas al trabajo peligroso en la agricultura. Tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación a que las órdenes relativas al trabajo peligroso respecto a conducir y hacer funcionar empacadoras y compresores, la construcción de tejados, y el manejo de materiales explosivos, se enmendaron el 16 de diciembre de 2004, y también se revisaron los reglamentos sobre el trabajo infantil en virtud de la FLSA. En particular, se enmendó la orden relativa al trabajo peligroso núm. 2 para disponer que los menores de menos de 17 años de edad no pueden conducir automóviles o camiones en las vías públicas como parte de su trabajo y establecer condiciones y criterios limitados para que los jóvenes de 17 años puedan realizar dichas actividades. La orden núm. 12 fue enmendada a fin de establecer criterios que permitan a los jóvenes de 16 y 17 años de edad cargar, pero no descargar, ciertos materiales de deshecho restringidos, y equipos para empacar y compresores. La Comisión una vez más, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las enmiendas de las órdenes existentes siguiendo las recomendaciones del NIOSH, especialmente en el sector agrícola.
Artículo 5. Mecanismos de control. Trabajo peligroso y agricultura. La Comisión había tomado nota de la indicación de la AFL-CIO según la cual se estima que unos 100.000 niños que trabajan en la agricultura sufren heridas y lesiones cada año y que se realizan muy pocas inspecciones en la agricultura. Asimismo, tomó nota de que, según el informe de la GAO, de 1998 «El trabajo infantil en la agricultura: cambios necesarios para mejorar la protección de la salud y las oportunidades educativas», el número de inspecciones registradas en la agricultura llevadas a cabo por la División de Salarios y Horarios (WHD) del DOL, la OSHA, el EPA, y los estados, en general ha descendido durante los últimos años. Por consiguiente, tomó nota de que la GAO recomendó que se tomasen medidas para garantizar que se sigan los procedimientos especificados en el acuerdo existente entre la WHD y otros organismos federales y estatales, especialmente con respecto a las inspecciones conjuntas y al intercambio de información.
La Comisión tomó nota de la alegación de la AFL-CIO, de 3 de octubre de 2006, respecto a que, en 2005 la WHD del Departamento de Trabajo realizó 1.784 investigaciones en relación con el trabajo infantil, lo que representa un drástico descenso de un 31,5 por ciento respecto a las 2.606 investigaciones realizadas en 2004 y el número más reducido de investigaciones sobre trabajo infantil realizado en los últimos 10 años. Además, a pesar de los peligros que acechan a los niños que trabajan en la agricultura, el Departamento de Trabajo realizó muy pocas investigaciones sobre el trabajo infantil en la agricultura. En 2005, sólo 25 de las 1.784 investigaciones sobre trabajo infantil realizadas (esto es, el 1,4 por ciento) tenían relación con los empleadores del sector agrícola, lo que representa menos de una quinta parte de las investigaciones sobre trabajo infantil realizadas en 1999.
La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, en 2004, la WHD realizó 1.600 investigaciones en la industria agrícola y encontró 42 menores empleados ilegalmente en 26 casos. Se consideró que cuatro menores estaban empleados ilegalmente en violación de las órdenes sobre la agricultura. Tomó nota de que el Gobierno señaló que el EPA revisó las directrices de inspección de la Norma de Protección de los Trabajadores (WPS) nacional a fin de realizar inspecciones rutinarias en establecimientos agrícolas. Además, la WHD, la OSHA y el NIOSH decidieron realizar labores conjuntas a fin de reducir las lesiones y muertes ocupacionales de jóvenes que trabajaban en granjas a través de la ayuda a los trabajadores para que cumplan las normas y la sensibilización. Tomando nota de esa información, la Comisión expresó su preocupación por el descenso del número de investigaciones sobre trabajo infantil realizadas en 2005 en el sector agrícola. La Comisión, una vez más, alienta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos a fin de aplicar las leyes sobre trabajo infantil en la agricultura, especialmente en lo que respecta al trabajo peligroso. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas a este respecto y sobre su impacto en la eliminación del trabajo peligroso en este sector.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota de que la TVPA y el USC prevén sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias para los delitos de: trata con fines de esclavitud o trabajo forzoso (título 18 del USC, artículo 1590); trata de niños con fines sexuales (título 18 del USC, artículo 1591, b), 2)); esclavitud (título 18 del USC, artículos 1583 y 1584); trabajo forzoso (título 18 del USC, artículo 1589); utilizar a niños para importar, exportar o producir sustancias controladas o para cometer delitos relacionados con las drogas (título 21 del USC, artículos 841, b) y 861, b)). Asimismo, la Comisión había tomado nota de que las directrices federales sobre las sentencias de 2000, disponen un aumento de las sanciones para los delitos que involucran a menores de 18 años de edad, tales como la explotación de niños para el tráfico de drogas (artículo 2 D1.2), la prostitución (artículo 2 G1.1), la producción de pornografía (artículos 2 G2.1 y 2 G2.3), o para cometer delitos (artículo 3 B1.4). Había tomado nota de que el Secretario de Trabajo propuso elevar la sanción máxima de 11.000 a 50.000 dólares de los Estados Unidos para cualquier tipo de infracción a la legislación sobre el trabajo infantil que dé como resultado la muerte o la mutilación. Asimismo, el Secretario de Trabajo propuso elevar la sanción máxima para las violaciones intencionadas o repetidas que conduzcan a la muerte o a la lesión de un niño. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno respecto a que el presupuesto del Presidente para los años fiscales 2004-2006 incluye propuestas para aumentar las sanciones monetarias por violaciones de las disposiciones sobre empleo juvenil de la FLSA que den como resultado la muerte o lesiones graves de los jóvenes trabajadores. La propuesta se transmitió al Congreso en 2005 pero todavía no ha sido promulgada. La Comisión una vez más, pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en relación con la promulgación de esta propuesta.
Parte V del formulario de memoria. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la TVPA, en su forma enmendada por la TVPRA, requiere que el Fiscal General someta un informe anual al Congreso en el que se evalúe el impacto de las actividades del Gobierno de los Estados Unidos a fin de combatir la trata de personas, que incluye, entre otras cosas, información sobre: el número de víctimas de trata que han recibido prestaciones y servicios del Gobierno; y, el número de investigaciones y procesamientos sobre trata de personas. Asimismo, tomó nota de la información del Gobierno según la cual, en 2004, el DOJ se ocupó de 12 casos en relación con la TVPA y obtuvo 245 condenas. En total, el DOJ se ocupó de 29 casos de trata en 2004, lo que representa más del doble de los casos de 2003. La mayor parte de estos casos estaban relacionados con delitos contra niños. Tomó nota de la información del Gobierno respecto a que en virtud de la Ley sobre Soluciones Jurídicas y otros instrumentos para finalizar con la explotación actual de los niños (PROTECT) de 2003, se habían realizado aproximadamente 60 investigaciones, 27 procesos o quejas y 16 condenas en relación con el turismo sexual. Respecto a los programas sobre pornografía infantil iniciados por la Unidad sobre la explotación infantil y la obscenidad (CEOS) y el FBI, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno de que se han identificado 35 víctimas en Indiana, Montana, Texas, Colorado y Canadá como resultado del Programa de alerta sobre los niños en peligro del FBI (ECAP) que fue iniciado en 2004 por la Unidad de Imágenes Inocentes del FBI, con el objetivo de identificar a los sujetos que se dedican a la explotación sexual de niños a través de imágenes de pornografía infantil. Además, durante 2004, la División de Investigación Criminal del FBI inició 67 investigaciones sobre «inocentes perdidos» que condujeron a 118 arrestos y 26 procesos. Desde que en 2003 se iniciara la iniciativa «inocentes perdidos» a fin de hacer frente a la prostitución infantil, 80 niños han sido liberados. La Comisión toma debida nota de esta información y pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las peores formas de trabajo infantil a través de copias o resúmenes de documentos oficiales, incluidos informes de inspección, estudios e investigaciones, e información sobre la naturaleza, extensión y tendencias de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, de las investigaciones y procesamientos realizados y de las condenas y sanciones penales impuestas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de las comunicaciones de la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO) de fechas 6 de junio de 2005 y 3 de octubre de 2006 y de los informes adjuntos de la Liga sobre el trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota del debate pormenorizado que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que tuvo lugar en junio de 2006. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de la alegación de 9 de enero de 2004 de la AFL-CIO, corroborada por el informe del Grupo de Trabajo sobre la trata de personas y la explotación de los trabajadores (a partir de ahora, TPWETF) respecto a que Estados Unidos es cada año el destino de 50.000 mujeres y niños víctimas de trata. Asimismo, indicó que de éstos aproximadamente 30.000 mujeres y niños son traficados anualmente desde el sudeste de Asia, 10.000 desde América Latina, 4.000 desde la antigua Unión Soviética y de Europa Central y del Este, y 1.000 desde otras regiones. La Comisión toma nota de que la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata de 2000 (TVPA) creo nuevos delitos y aumentó las penas para los delitos existentes, incluida la trata con fines de peonaje, esclavitud, servidumbre involuntaria, trabajo forzoso o la trata de niños con fines sexuales. Asimismo, tomó nota de que el artículo 1590, del título 18 del Código de los Estados Unidos (USC), introducido por la TVPA, señala que cualquier persona que a sabiendas reclute, cobije, transporte, facilite u obtenga a través de cualquier medio a una persona para el trabajo o el servicio comete un delito. En virtud de la TVPA, las víctimas de trata reciben asistencia y son consideradas víctimas de una forma grave de trata de personas (para su explotación sexual o laboral, según el artículo 8 de la ley) cuando tienen menos de 18 años de edad (artículo 14).
La Comisión toma nota con satisfacción de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el 19 de noviembre de 2003 el Congreso promulgó la Ley de 2003 sobre Reautorización de la Protección de las Víctimas de Trata (TVPRA), por la que se reautorizó la TVPA en 2003 y 2005 y se añadieron responsabilidades a la cartera de lucha contra la trata de los gobiernos de los Estados Unidos. La TVPRA de 2003 estableció nuevas campañas de información para combatir el turismo sexual, una mejora de la protección antitrata en virtud de la legislación penal federal y creó una nueva acción civil que permite a las víctimas de trata demandar a los traficantes ante los tribunales federales de distrito. La TVPRA de 2005 extiende y mejora los instrumentos de procedimiento y los instrumentos diplomáticos, proporciona nuevas garantías a los organismos estatales y locales encargados del cumplimiento de la ley, y prevé que los servicios disponibles también puedan ser utilizados por algunos miembros de las familias de las víctimas de formas graves de trata. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las estadísticas remitidas por la AFL-CIO en 2004 se basan en una compilación de datos realizada en 1997 y que ya no es válida. Desde entonces, el Gobierno ha mejorado su compilación de datos y su metodología y, en mayo de 2004, se estimaba que entre 14.500 y 17.500 personas eran cada año víctimas de trata hacia los Estados Unidos. Esta estimación cubre a hombres, mujeres y niños que son víctimas de formas graves de trata, tal como las define la TVPA. Las estimaciones más recientes demuestran que el mayor número de personas que son traficadas hacía los Estados Unidos provienen del este de Asia y del Pacífico (5.000-7.000). A continuación, vienen las personas procedentes de América Latina, Europa y Euroasia (entre 3.500 y 5.500 víctimas). La mayoría de víctimas de trata trabajan en la industria del sexo, en granjas, en trabajos domésticos, y en industrias de baja remuneración, tales como los restaurantes y los hoteles.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, durante los últimos cinco años se han financiado nuevas investigaciones y estudios sobre la trata de personas. Además, el Gobierno ha financiado tres proyectos, a realizar en varios años, relacionados con la trata hacia los Estados Unidos que se están implementando. También están llevándose a cabo diversos proyectos de investigación previstos por la TVPRA sobre las causas y consecuencias económicas de la trata, la eficacia de los esfuerzos de los Estados Unidos para prevenir la trata y ayudar a las víctimas, y la interrelación entre la trata de personas y los riesgos globales para la salud. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el Departamento de Justicia (DOJ) ha redactado un modelo de estatuto contra la trata de personas para los diversos estados y les está instando a que adopten sus propias leyes. En virtud de esta iniciativa, varios estados han aprobado amplias leyes sobre la trata basadas en dicho modelo, mientras que otros han adoptado sus propios estatutos.
La Comisión acoge con beneplácito las amplias medidas recientemente adoptadas para combatir la trata de niños con fines de explotación sexual y laboral. Sin embargo, toma nota de que, aunque la ley prohíbe la trata de niños con fines de explotación sexual y laboral, esta cuestión sigue siendo preocupante. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para erradicar la trata de niños de menos de 18 años con fines de explotación sexual y laboral, y a que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre los proyectos sobre trata financiados por el Gobierno que se están implementando y sobre su impacto en la eliminación de la trata de niños de menos de 18 años con fines de explotación laboral y sexual.
La Comisión toma nota de la alegación de 6 de junio de 2005 de la AFL-CIO en relación con el informe de junio de 2005 de la Liga sobre el trabajo infantil respecto a que, debido a las diferencias existentes en los instrumentos legales en torno a la edad mínima en la agricultura, por una parte, y en otras industrias, por otra parte, las órdenes relativas al trabajo peligroso contienen numerosas anomalías, tales como el hecho de que los niños de 16 años o más que trabajan en la agricultura puedan utilizar sierras mecánicas circulares o sierras de cinta, mientras que en otras industrias la edad mínima para utilizar estas sierras es de 18 años. Según la AFL-CIO y el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (NIOSH), entre 1992 y 1997, un total de 403 niños de menos de 18 años murieron mientras trabajaban. Un tercio de las muertes relacionadas con el trabajo fueron causadas por tractores. Las industrias en las que claramente se produjeron más muertes, 162 (o el 40 por ciento), fueron la agricultura, la silvicultura y la pesca, aunque sólo el 13 por ciento de los niños de menos de 18 años trabaja en estas industrias. Esta alta tasa de muertes se explica por el hecho de que los jóvenes de entre 15 y 17 años de edad que trabajan en la agricultura parece que corren cuatro veces más riesgo de sufrir lesiones que los jóvenes que trabajan en otras industrias. Sin embargo, los posibles cambios en las órdenes relativas al trabajo peligroso no pueden tener repercusiones sobre las lesiones de los jóvenes trabajadores de 16 y 17 años que no entran dentro del ámbito de aplicación de la FLSA. La AFL-CIO señala que, según el informe de 2000 de la Oficina General Contable (GAO) «Pesticidas: mejoras necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores de las granjas y sus hijos», más del 75 por ciento de los pesticidas son utilizados en la agricultura y los niños son mucho más vulnerables a estas sustancias, tanto porque respiran más que los adultos por unidad de peso corporal como debido a que sus cuerpos y órganos internos todavía se están desarrollando.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que la FLSA, que fue formulada a través de un proceso abierto a la participación de los representantes de los empleadores y los trabajadores, no autoriza al Secretario de Trabajo a restringir el trabajo de los jóvenes a partir de 16 años de edad en la agricultura. Toma nota de que el Gobierno indica que la legislación nacional cumple con los requisitos de los artículos 3, d) y 4, 1), del Convenio, que permiten que los gobiernos, de buena fe y observando ciertos requisitos de procedimiento, establezcan normas que traten de forma diferente a los niños de distintas edades, y contemplen de forma diferente a distintos tipos de ocupaciones. Además, al determinar los tipos de trabajo peligroso, en virtud de los artículos 3, d) y 4, 1), del Convenio, el párrafo 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), permite que los países que ratifiquen el Convenio autoricen que los jóvenes de 16 y 17 años de edad realicen los tipos de trabajo mencionados por el artículo 3, d) en condiciones en las que su salud, seguridad y moral estén plenamente protegidas. Por consiguiente, el Congreso ha determinado que es seguro y apropiado para los niños de 16 años realizar trabajos en el sector agrícola, de conformidad con los artículos 3, d) y 4, 1), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que continúa buscando formas de proteger mejor la salud y la seguridad de los niños que trabajan en la industria agrícola, lo cual incluye: i) programas para proteger a los trabajadores de las granjas y sus niños de los pesticidas, tales como la revisión por parte del Organismo de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) de la Norma de Protección de los Trabajadores (WPS) lanzada en respuesta al informe de 2000 de la GAO; ii) programas para educar a los jóvenes trabajadores sobre la seguridad y salud en la agricultura realizados por la Administración de Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA), del Departamento de Trabajo (DOL); y, iii) programas para prevenir las lesiones de los jóvenes, a través de la participación del DOL, en el Grupo de Trabajo federal interinstitucional para prevenir las lesiones de los jóvenes que trabajan en la agricultura presidido por el NIOSH. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que algunos estados (a saber, Florida y Oregón) han adoptado normas sobre la agricultura más rigurosas que el Gobierno federal y prohíben a los niños de menos de 18 años realizar algunas actividades peligrosas.
Tomando nota de esta información, la Comisión comparte la preocupación de la Comisión de la Conferencia respecto a las condiciones peligrosas a las que pueden tener que hacer frente niños de menos de 18 años, y en algunos casos de menos de 16 años, en el sector agrícola. Asimismo, expresa su preocupación por el alto número de accidentes, algunas veces mortales, y lesiones sufridos por niños de menos de 18 años que trabajan en el sector agrícola. La Comisión hace hincapié en que, en virtud del artículo 3, d), el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, los Estados Miembros que ratifiquen este Convenio deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que el trabajo realizado en el sector agrícola se prohíbe a los niños de menos de 18 años cuando sea peligroso a los efectos del Convenio.
Artículo 4, párrafo 3. Examen y revisión periódica de los tipos de trabajo peligroso. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que las 28 órdenes relativas al trabajo peligroso adoptadas en virtud de la FLSA determinan los tipos de trabajo o actividades que no deben realizar los niños menores de 18 años. Asimismo, tomó nota de que estas órdenes fueron establecidas en 1939 y 1960 con respecto a las ocupaciones no agrícolas y en 1970 para las ocupaciones agrícolas. Había tomado nota de que el NIOSH recomendó que se adoptasen varias nuevas órdenes relativas al trabajo peligroso para proteger a los niños de los trabajos especialmente peligrosos que no están adecuadamente contemplados en las normas existentes. Asimismo, había tomado nota de que el Gobierno señaló que estaba llegando al final de la elaboración de varias recomendaciones de órdenes relativas al trabajo peligroso del NIOSH: las relativas a conducir y hacer funcionar empacadoras y compresores, la construcción de tejados, y el manejo de materiales explosivos. La Comisión toma nota de la alegación de la AFL-CIO de junio de 2005 respecto a que en marzo de 2002 el NIOSH promulgó recomendaciones para cambiar las órdenes relativas al trabajo peligroso en la agricultura. Toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación a que las órdenes relativas al trabajo peligroso respecto a conducir y hacer funcionar empacadoras y compresores, la construcción de tejados, y el manejo de materiales explosivos, se enmendaron el 16 de diciembre de 2004, y también se revisaron los reglamentos sobre el trabajo infantil en virtud de la FLSA. En particular, se enmendó la orden relativa al trabajo peligroso núm. 2 para disponer que los menores de menos de 17 años de edad no pueden conducir automóviles o camiones en las vías públicas como parte de su trabajo y establecer condiciones y criterios limitados para que los jóvenes de 17 años puedan realizar dichas actividades. La orden núm. 12 fue enmendada a fin de establecer criterios que permitan a los jóvenes de 16 y 17 años de edad cargar, pero no descargar, ciertos materiales de deshecho restringidos, y equipos para empacar y compresores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las enmiendas de las órdenes existentes siguiendo las recomendaciones del NIOSH, especialmente en el sector agrícola.
Artículo 5. Mecanismos de control. 1. Trata de niños. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de la creación de un equipo de trabajo sobre la explotación de trabajadores (TPWETF) a fin de impedir la explotación delictiva de los niños e investigar casos que implican la explotación del trabajo forzoso de los niños en la agricultura, en fábricas clandestinas, en el servicio doméstico y en la prostitución. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la coordinación entre los organismos federales de los Estados Unidos a fin de combatir la trata, que anteriormente se realizaba a través del TPWETF, ahora se realiza básicamente a través del Grupo de Trabajo Interinstitucional a Nivel Ministerial para Controlar y Combatir la Trata de Personas (ITFCTP) y el Grupo Operativo Superior de Políticas sobre la Trata de Personas (SPOG), presidido por el Director de la Oficina de Control de la Trata de Personas y de Lucha contra ella del Departamento de Estado. Estos esfuerzos coordinados incluyen: una línea abierta gratuita para dar cuenta de casos de trata de seres humanos y explotación de trabajadores; estrategias de sensibilización del público; y proporcionar prestaciones y servicios a las víctimas de trata. Desde que empezó a trabajar, el SPOG ha logrado una serie de cambios políticos interinstitucionales, incluida la coordinación de planes para hacer frente a la trata de personas y la coordinación de directrices a fin de implementar la directiva presidencial relativa a la seguridad nacional en lo que respecta a la trata de personas.
2. Trabajo peligroso y agricultura. La Comisión había tomado nota de la indicación de la AFL-CIO según la cual se estima que unos 100.000 niños que trabajan en la agricultura sufren heridas y lesiones cada año y que se realizan muy pocas inspecciones en la agricultura. Asimismo, tomó nota de que, según el informe de la GAO, de 1998 «El trabajo infantil en la agricultura: cambios necesarios para mejorar la protección de la salud y las oportunidades educativas», el número de inspecciones registradas en la agricultura llevadas a cabo por la División de Salarios y Horarios (WHD) del DOL, la OSHA, el EPA, y los estados, en general ha descendido durante los últimos años. Por consiguiente, tomó nota de que la GAO recomendó que se tomasen medidas para garantizar que se sigan los procedimientos especificados en el acuerdo existente entre la WHD y otros organismos federales y estatales, especialmente con respecto a las inspecciones conjuntas y al intercambio de información.
La Comisión toma nota de la alegación de la AFL-CIO, de 3 de octubre de 2006, respecto a que, en 2005 la WHD del Departamento de Trabajo realizó 1.784 investigaciones en relación con el trabajo infantil, lo que representa un drástico descenso de un 31,5 por ciento respecto a las 2.606 investigaciones realizadas en 2004 y el número más reducido de investigaciones sobre trabajo infantil realizado en los últimos 10 años. Además, a pesar de los peligros que acechan a los niños que trabajan en la agricultura, el Departamento de Trabajo realiza muy pocas investigaciones sobre el trabajo infantil en la agricultura. En 2005, sólo 25 de las 1.784 investigaciones sobre trabajo infantil realizadas (esto es, el 1,4 por ciento) tenían relación con los empleadores del sector agrícola, lo que representa menos de una quinta parte de las investigaciones sobre trabajo infantil realizadas en 1999.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, en 2004, la WHD realizó 1.600 investigaciones en la industria agrícola y encontró 42 menores empleados ilegalmente en 26 casos. Se consideró que cuatro menores estaban empleados ilegalmente en violación de las órdenes sobre la agricultura. Toma nota de que el Gobierno señala que el EPA revisó las directrices de inspección de la Norma de Protección de los Trabajadores (WPS) nacional a fin de realizar inspecciones rutinarias en establecimientos agrícolas. Además, la WHD, la OSHA y el NIOSH han decidido realizar labores conjuntas a fin de reducir las lesiones y muertes ocupacionales de jóvenes que trabajan en granjas a través de la ayuda a los trabajadores para que cumplan las normas y la sensibilización. Tomando nota de esa información, la Comisión expresa su preocupación por el descenso del número de investigaciones sobre trabajo infantil realizadas en 2005 en el sector agrícola. Alienta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos a fin de aplicar las leyes sobre trabajo infantil en la agricultura, especialmente en lo que respecta al trabajo peligroso. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas a este respecto y sobre su impacto en la eliminación del trabajo peligroso en este sector.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota de que la TVPA y el USC prevén sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias para los delitos de: trata con fines de esclavitud o trabajo forzoso (título 18 del USC, artículo 1590); trata de niños con fines sexuales (título 18 del USC, artículo 1591, b), 2)); esclavitud (título 18 del USC, artículos 1583 y 1584); trabajo forzoso (título 18 del USC, artículo 1589); utilizar a niños para importar, exportar o producir sustancias controladas o para cometer delitos relacionados con las drogas (título 21 del USC, artículos 841, b) y 861, b)). Asimismo, la Comisión había tomado nota de que las directrices federales sobre las sentencias de 2000, disponen un aumento de las sanciones para los delitos que involucran a menores de 18 años de edad, tales como la explotación de niños para el tráfico de drogas (artículo 2 D1.2), la prostitución (artículo 2 G1.1), la producción de pornografía (artículos 2 G2.1 y 2 G2.3), o para cometer delitos (artículo 3 B1.4). Había tomado nota de que el Secretario de Trabajo propuso elevar la sanción máxima de 11.000 a 50.000 dólares de los Estados Unidos para cualquier tipo de infracción a la legislación sobre el trabajo infantil que dé como resultado la muerte o la mutilación. Asimismo, el Secretario de Trabajo propuso elevar la sanción máxima para las violaciones intencionadas o repetidas que conduzcan a la muerte o a la lesión de un niño. La Comisión toma nota de la información del Gobierno respecto a que el presupuesto del Presidente para los años fiscales 2004‑2006 incluye propuestas para aumentar las sanciones monetarias por violaciones de las disposiciones sobre empleo juvenil de la FLSA que den como resultado la muerte o lesiones graves de los jóvenes trabajadores. La propuesta se transmitió al Congreso en 2005 pero todavía no ha sido promulgada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en relación con la promulgación de esta propuesta.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Niños trabajadores migrantes y trabajadores agrícolas estacionales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la Oficina de Educación de los Migrantes del Departamento de Educación se encarga de diversos programas que proporcionan servicios académicos y de apoyo a los niños de las familias que han emigrado para encontrar trabajo en la industria agrícola y de la pesca, que se centran en ayudar a los estudiantes migrantes a tener éxito. Algunos de estos programas, tales como el Programa de asistencia en la escuela para migrantes (CAMP), el Programa de equivalencia de la escuela superior (HEP) y el Programa de educación para migrantes (MEP), ayudan a los estudiantes pertenecientes a familias migrantes a alcanzar unos niveles académicos que para ellos suponen un desafío y graduarse en los institutos de enseñanza secundaria, y también les ayudan a superar los efectos de la migración (tales como la interrupción educativa y las barreras cultural y lingüística). Otros programas, tales como el Programa educativo para migrantes Even Start (MEES) pretenden romper el círculo de la pobreza y mejorar la alfabetización de las familias migrantes que participan en él a través de la educación en la primera infancia, la educación para adultos o educación básica para adultos y la educación parental dentro de un programa unificado de alfabetización de la familia. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, en respuesta a las recomendaciones de un Grupo de Trabajo de la Presidencia sobre jóvenes desfavorecidos, los Departamentos de Trabajo, Salud y Servicios Humanos, y Agricultura han unido sus fuerzas para abordar las necesidades educativas de los jóvenes migrantes, incluidos servicios básicos de educación para finalizar la escuela secundaria, formación de la mano de obra y servicios de colocación.
Apartado b). Asistencia directa para retirar a los niños de las peores formas de trabajo infantil, y para su rehabilitación e integración social. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que en 2004 el Departamento de Salud y Servicios Humanos (HHS), expidió 19 cartas para los menores que les permiten acceder a prestaciones y servicios, en comparación con seis cartas en 2003. Se han creado programas especiales, en los que participan abogados que se dedican a los temas de inmigración y proveedores de servicios sociales, así como el Servicio luterano de inmigración y refugiados y la Conferencia estadounidense de obispos católicos, para cuidar a los niños víctimas de trata que no tienen padres o tutores. Además, hasta abril de 2004, el HHS, como miembro del ITFCTP, otorgó más de 8 millones de dólares de los Estados Unidos en subsidios a 28 organizaciones para servicios especialmente destinados a las víctimas de trata y para proporcionarles servicios sociales. Además, el HHS inició en 2004 la campaña «Rescatar y recuperar a las víctimas de trata». Este programa fue iniciado en tres ciudades piloto: Atlanta, Filadelfia y Phoenix, y luego ampliado a otras, y está ayudando a aumentar la rapidez con que las víctimas son identificadas y reciben prestaciones y servicios en virtud de la TVPA a fin de recuperar su dignidad y reconstruir con seguridad sus vidas en los Estados Unidos. El tema de la campaña es «Mirar por encima de la superficie» y pretende educar a los intermediarios que pueden encontrar a las víctimas a fin de que vayan más allá de lo obvio para conseguir aumentar el número de víctimas de trata que son identificadas. La campaña «Rescatar y recuperar» también incluye la «línea abierta sobre trata de seres humanos y consulta», que es un teléfono de línea abierta gratuito del que se ocupan consejeros con formación sobre crisis que tienen capacidad para utilizar el inglés y el español, y acceso a través de conferencias a traductores de 150 lenguas más.
Apartado c). Acceso a la educación básica gratuita. Niños víctimas de trata. La Comisión había tomado nota de que, según el artículo 106, A), 3) de la TVPA, el Presidente debe establecer y llevar a cabo programas para mantener a los niños, y especialmente a las niñas, en la escuela básica y secundaria, y para educar a las personas que han sido víctimas de trata. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el título I «Mejorar los logros académicos de los desfavorecidos», de la ley de 2001, «Que ningún niño se quede atrás», aunque no pretende específicamente mantener a los niños víctimas de trata en la escuela, tiene como objetivo garantizar que todos los niños tienen una oportunidad justa, equitativa y significativa de obtener educación de buena calidad. El título I prevé financiación suplementaria para la parte educativa de programas locales que ofrezcan apoyo extraacadémico a fin de elevar los logros de los estudiantes que corren el riesgo de fracasar en la educación. Al abordar las necesidades de los estudiantes a riesgo, estos programas contribuyen a que sean menos vulnerables a las peores formas de trabajo infantil. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el Programa menores refugiados no acompañados (URM) de la Oficina de Reasentamiento de los Refugiados (ORR) pone a los menores no acompañados que son víctimas de trata en familias de acogida y les proporciona, entre otras cosas, educación, formación profesional y orientación profesional.
Apartado e). Situación especial de las niñas. La Comisión había tomado nota de que existen programas federales y estatales para proteger a las niñas que se considera que corren graves riesgos de explotación. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, además de la continuación de la iniciativa «Girl Power», en mayo de 2005, el HHS inició un nuevo programa a fin de que la asistencia social en las regiones geográficas que tiene como objetivo llegue, entre otros, a las niñas víctimas de explotación a través del comercio sexual.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión había tomado nota de que Estados Unidos participa en los proyectos OIT/IPEC sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en todo el mundo. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, en 2004, apoyó 251 programas internacionales de lucha contra la trata llevados a cabo en 86 países, que van de pequeños proyectos a grandes proyectos para desarrollar amplias estrategias regionales y nacionales para combatir la trata. Toma nota de que el Gobierno señaló que desde 1995 ha proporcionado unos 480 millones de dólares de los Estados Unidos para proyectos de asistencia técnica a fin de eliminar la explotación del trabajo infantil en todo el mundo. De esta cantidad, más de 295 millones de dólares de los Estados Unidos han ido a parar a la OIT/IPEC, haciendo que los Estados Unidos sea el país que contribuye más al IPEC. Además, a través de la Iniciativa sobre el trabajo infantil (EI), Estados Unidos ha proporcionado más de 182 millones de dólares de los Estados Unidos para subvenciones con miras a promover las oportunidades educativas y de formación de los niños trabajadores o de los niños que corren el riesgo de ser víctimas de explotación laboral. Juntos, los programas del IPEC y la EI han financiado más de 180 proyectos en al menos 75 países de Asia, Africa, América Latina y el Caribe, Oriente Medio y Europa. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, las campañas sobre las peores formas de trabajo infantil en todo el mundo, especialmente el problema de los niños soldados y la trata de niños para su explotación sexual y comercial, constituyen una parte importante de las actividades del DOL.
Parte V del formulario de memoria. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la TVPA, en su forma enmendada por la TVPRA, requiere que el Fiscal General someta un informe anual al Congreso en el que se evalúe el impacto de las actividades del Gobierno de los Estados Unidos a fin de combatir la trata de personas, que incluye, entre otras cosas, información sobre: el número de víctimas de trata que han recibido prestaciones y servicios del Gobierno; y, el número de investigaciones y procesamientos sobre trata de personas. Asimismo, toma nota de la información del Gobierno según la cual, en 2004, el DOJ se ocupó de 12 casos en relación con la TVPA y obtuvo 245 condenas. En total, el DOJ se ocupó de 29 casos de trata en 2004, lo que representa más del doble de los casos de 2003. La mayor parte de estos casos estaban relacionados con delitos contra niños. Toma nota de la información del Gobierno respecto a que en virtud de la Ley sobre Soluciones Jurídicas y otros instrumentos para finalizar con la explotación actual de los niños (PROTECT) de 2003, se han realizado aproximadamente 60 investigaciones, 27 procesos o quejas y 16 condenas en relación con el turismo sexual. Respecto a los programas sobre pornografía infantil iniciados por el CEOS y el FBI, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que se han identificado 35 víctimas en Indiana, Montana, Texas, Colorado y Canadá como resultado del Programa de alerta sobre los niños en peligro del FBI (ECAP) que fue iniciado en 2004 por la Unidad de Imágenes Inocentes del FBI, con el objetivo de identificar a los sujetos que se dedican a la explotación sexual de niños a través de imágenes de pornografía infantil. Además, durante 2004, la División de Investigación Criminal del FBI inició 67 investigaciones sobre «inocentes perdidos» que condujeron a 118 arrestos y 26 procesos. Desde que en 2003 se iniciara la iniciativa «inocentes perdidos» a fin de hacer frente a la prostitución infantil, 80 niños han sido liberados. La Comisión toma debida nota de esta información y pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las peores formas de trabajo infantil a través de copias o resúmenes de documentos oficiales, incluidos informes de inspección, estudios e investigaciones, e información sobre la naturaleza, extensión y tendencias de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, de las investigaciones y procesamientos realizados y de las condenas y sanciones penales impuestas.
La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO), de fecha 6 de junio de 2005. Nota asimismo que la memoria del Gobierno no ha sido recibida. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las memorias detalladas del Gobierno, y de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 9 de enero de 2004. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los siguientes puntos.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud y prácticas similares a la esclavitud. 1. Esclavitud. La Comisión observa que, en virtud del Título 18 del Código de los Estados Unidos (USC), artículo 1583, toda persona que rapte o se lleve a cualquier otra persona, con fines de venderla para la servidumbre involuntaria, o la mantenga como esclava, comete un delito. El Título 18 del USC, artículo 1584, dispone que cualquier persona que a sabiendas y con premeditación mantenga a una persona en servidumbre involuntaria o la venda para cualquier tipo de servidumbre involuntaria a otra persona, o lleve a cualquier persona a los Estados Unidos con esos fines comete un delito.
2. Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de las indicaciones de la CIOSL, en una comunicación de fecha 9 de enero de 2004, corroboradas por el informe del Grupo de Trabajo sobre la trata de personas y la explotación de los trabajadores (esto es, un órgano gubernamental) respecto a que Estados Unidos es el destino de 50.000 mujeres y niños víctimas de trata cada año. Asimismo, indica que aproximadamente 30.000 mujeres y niños son traficados anualmente desde el Sudeste de Asia, 10.000 de América Latina, 4.000 de la antigua Unión Soviética y de Europa Central y del Este, y 1.000 de otras regiones. Los primeros países de los que provienen las víctimas de trata que llegan a los Estados Unidos son Tailandia, Viet Nam, China, México, Rusia, Ucrania y la República Checa. Este informe, según la CIOSL, indica también la mayor parte de las mujeres y niños víctimas de trata trabajan en el sector del sexo, en trabajos domésticos y en la limpieza (en oficinas, hoteles...), en fábricas clandestinas y en los trabajos agrícolas. La mayor parte de los casos de trata de los que se informa se producen en Nueva York, California y Florida.
La Comisión toma nota de que la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, de 2000, estableció nuevos delitos y aumentó las sanciones por los delitos existentes, incluidos la trata con respecto a la servidumbre por deudas, la esclavitud, la servidumbre involuntaria, el trabajo forzoso o la trata de niños con fines sexuales. Por consiguiente, observa que el Título 18 del USC, artículo 1590 (introducido por la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, de 2000), establece que cualquier persona que a sabiendas reclute, cobije, transporte, facilite u obtenga a través de cualquier medio a una persona para el trabajo o el servicio comete un delito.
Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el artículo 105, d), 2), de la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, de 2000, establece que se tiene que realizar una evaluación de los progresos realizados por los Estados Unidos en los ámbitos de la prevención de la trata, el procesamiento de los acusados y la asistencia a las víctimas. La Comisión toma nota con interés de que en virtud de la adopción de la Ley sobre la Protección de las Víctimas de la Trata, las víctimas de trata disfrutan de ayuda, y están consideradas como «víctimas de una forma grave de trata de personas (con fines de explotación sexual y laboral según el artículo 8 de la ley)» cuando tienen menos de 18 años de edad (artículo 14). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, de 2000, en la reducción del numero de niños que sufren de trata. Asimismo, pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione sus comentarios sobre los puntos planteados por la CIOSL.
3. Trabajo forzoso. La Comisión observa que en virtud del Título 18 del USC, artículo 1589, cualquier persona que a sabiendas proporcione u obtenga el trabajo o los servicios de una persona: 1) a través de amenazas, de daños graves, o constricción física, de esta persona u otra persona; 2) a través de cualquier proyecto, plan o pauta a fin de hacer que la persona crea, que si no realiza ese trabajo o esos servicios, puede sufrir u otra persona puede sufrir graves daños o constricción física; o 3) a través de prácticas abusivas o la amenaza de prácticas abusivas de la ley o de un proceso jurídico, puede ser castigada con una multa y/o con una pena de prisión.
Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión observa que el Título 18 del USC, artículo 1591 (en su forma enmendada por la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, de 2000) dispone sanciones para todas las personas que, a sabiendas: 1) en el comercio interestatal o fingiendo comercio interestatal, recluten, instiguen, alberguen, transporten, faciliten, u obtengan a través de cualquier medio a una persona; o 2) se beneficien, financieramente o recibiendo cualquier cosa de valor, de la participación en un negocio que se dedique a un acto descrito como violación del párrafo 1. El Título 18 del USC, artículo 1591 también estipula que cualquier persona que siendo consciente de que se utilizará la fuerza, el fraude o la coacción para obligar a una persona a realizar actos sexuales con fines comerciales, será castigada. Un «acto sexual comercial» significa cualquier acto sexual para la realización del cual una persona recibe cualquier cosa de valor (Título 18 del USC, artículo 1591). Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Título 18 del USC, artículo 2423, a), la persona que cometa el delito de transportar a un individuo que no ha alcanzado la edad de 18 años para realizar con él comercio interestatal o exterior, o en cualquier territorio de la Commonwealth o posesión de los Estados Unidos, a fin de que este individuo se dedique a la prostitución, o a cualquier actividad sexual por la que cualquier persona puede ser acusada de delito, o intente hacerlo, comete un delito penal. El apartado b) del artículo 2423 establece que una persona que viaja para realizar comercio interestatal, o conspira para hacerlo, o un ciudadano de los Estados Unidos o un extranjero que tiene residencia permanente en los Estados Unidos, que realiza comercio exterior, o pretende hacerlo, con el propósito de realizar un acto sexual (tal como se define en el artículo 2246) con una persona menor de 18 años de edad violará el capítulo 109, A). Si el acto sexual tiene lugar en el territorio especial marítimo o la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, deberá ser multada en virtud de este Título, o castigada con penas de prisión de no más de 15 años, o ambas cosas.
La Comisión también toma debida nota de la indicación del Gobierno de que todos los 50 estados tienen leyes que prohíben la prostitución. Asimismo, indica que los estatutos estatales sobre la prostitución infantil cubren el hecho de ser clientes de niños que se dedican a la prostitución, el inducir o emplear a niños para trabajar en la prostitución o el ayudar activamente a la promoción de la prostitución infantil. Asimismo, indica que algunos estatutos estatales prohíben la prostitución infantil en términos generales mientras que otros estados especifican los diversos actos y participantes.
2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión observa que, en virtud del Título 18 del USC, artículo 2251, cualquier persona que emplee, utilice, persuada, induzca, incite o coaccione a un menor (esto es, una persona menor de 18 años según el Título 18 del USC, artículo 2256, 1)), o que lo transporte a fin de realizar comercio interestatal o exterior, o en cualquier territorio o posesión de los Estados Unidos, para que este menor realice conductas sexuales explícitas a fin de producir una representación visual de dichas conductas, comete un delito. El Título 18 del USC, artículo 2251, 1, c), dispone sanciones para toda persona, que realice, imprima o publique cualquier anuncio o publicidad buscando u ofreciendo recibir, cambiar, comprar, producir, exponer, distribuir o reproducir cualquier representación visual que implique la utilización de un menor realizando cualquier conducta sexual explícita. La Comisión toma nota de que, según el Título 18 del USC, artículo 2252, a), se prohíbe transportar o enviar a través de comercio interestatal o exterior, recibir, distribuir o reproducir a sabiendas pornografía infantil, por todos los medios, incluidos los correos electrónicos. La Comisión observa asimismo que el Título 18 del USC, artículo 2260, prohíbe la utilización de menores para producir pornografía infantil de cara a su importación a los Estados Unidos, y el recibir, distribuir, vender o poseer pornografía infantil a fin de importar las representaciones visuales a los Estados Unidos. Asimismo, toma nota de que, según el Título 18 del USC, artículos 2423 y 2427, el transporte de niños menores de 18 años de edad en comercio interestatal o exterior, o en cualquier territorio de la Commonwealth, o territorio de los Estados Unidos, a fin de que el individuo se dedique a la producción de pornografía infantil, es un delito.
Apartado c). Utilización, reclutamiento, u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma debida nota de que, en virtud de la Ley sobre Sustancias Controladas, es delito emplear, ceder, utilizar, persuadir, inducir, incitar o coaccionar a una persona menor de 18 años de edad, a fin de que cree, fabrique, distribuya, ofrezca, importe o exporte sustancias controladas o falsificadas, todo ello a sabiendas y de forma intencional (Título 21 del USC, artículos 841, 861, 952 y 953). Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que utilizar, reclutar y ofrecer a niños para realizar transporte ilegal de armas de fuego u otras armas, o utilizarlas, es ilegal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las disposiciones jurídicas que prohíben la utilización, obtención u oferta de niños para el transporte ilegal de armas.
Artículos 3, d) y 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la indicación de la CIOSL según la cual entre 300.000 y 800.000 niños trabajan en la agricultura en condiciones peligrosas. Estos niños trabajan en los campos, huertos, y empacando frutas y verduras. Por ejemplo, recogen lechugas y melones, quitan la maleza de los campos de algodón y recogen cerezas en los huertos. Muchos de estos niños trabajan 12 horas al día y se ven expuestos a peligrosos pesticidas, sufren de urticaria, dolores de cabeza, vértigo, náuseas y vómitos, y a menudo corren riesgos de agotamiento o deshidratación debida a la falta de agua y sufren lesiones. Según la CIOSL, los niños que trabajan en la agricultura corren el riesgo de sufrir a largo plazo las consecuencias derivadas de la exposición a pesticidas (cáncer, lesiones cerebrales) y a menudo son víctimas de accidentes relacionados con la utilización de cuchillos y equipos pesados.
En sus anteriores comentarios, la Comisión observó que la Ley sobre las Normas Equitativas en el Empleo (FLSA), capítulo 8, artículo 212, c), prohíbe el trabajo infantil opresivo en el comercio o en la producción de mercancías para el comercio. Según el artículo 203, párrafo 3, b), 1), de la FLSA, «trabajo infantil opresivo» es una condición de trabajo en ocupaciones respecto de las cuales el Secretario de Trabajo haya determinado y declare, mediante una orden, particularmente peligrosas para el empleo de los niños en esas edades o perjudiciales para su salud o bienestar. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 213 de la FLSA dispone excepciones. De esta forma, en la agricultura 16 años es la edad mínima en virtud del artículo 213, c), 1) y 2), de la FLSA, para el empleo en ocupaciones (fuera de las granjas familiares) que el Secretario de Trabajo determina y declara particularmente peligrosas para el empleo de los niños. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligroso deben ser determinados por las autoridades nacionales competentes. Por consiguiente, en virtud del artículo 213, c), 1) y 2) de la FLSA los niños de 16 años pueden realizar en el sector agrícola ocupaciones (fuera de las granjas familiares) declaradas peligrosas o perjudiciales para su salud o bienestar por el Secretario de Trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajos peligrosos deben ser determinados por las autoridades nacionales competentes. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 213 de la FLSA autoriza a los niños de 16 años a realizar trabajos del sector agrícola que han sido declarados perjudiciales para su salud o bienestar por el Secretario de Trabajo. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, constituye una de las peores formas de trabajo infantil, y por lo tanto se prohíbe a los niños menores de 18 años de edad. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el trabajo realizado en el sector agrícola, que haya sido declarado particularmente peligroso para el empleo de los niños por el Secretario de Trabajo, se prohíbe a los niños menores de 18 años.
Artículo 4, párrafo 3. Examen y revisión periódica de los tipos de trabajo peligroso. La Comisión tomó nota, en sus anteriores comentarios, que las 28 órdenes relativas al trabajo peligroso adoptadas en virtud de la FLSA determinan los tipos de trabajo o actividades que no deben realizar los niños menores de 18 años. Asimismo, tomó nota de que estas órdenes fueron establecidas en 1939 y 1960 con respecto a las ocupaciones no agrícolas y en 1970 para las ocupaciones agrícolas.
En sus anteriores comentarios, la Comisión observó, que la Dirección de Salarios y Horas de Trabajo del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos concertó un acuerdo interinstitucional con el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (NIOSH) para llevar a cabo una investigación sobre los riesgos para la seguridad y salud de los niños, en particular en cuestiones pertinentes para los reglamentos en materia de trabajo infantil. Asimismo, tomó nota de que, según el informe del NIOSH, de fecha 3 de mayo de 2002, «se han registrado cambios significativos en el lugar de trabajo y progresos en los conocimientos técnicos en el ámbito de la seguridad en el empleo y los riesgos para la salud que no están reflejados en las órdenes vigentes relativas al trabajo peligroso». Por consiguiente, el NIOSH recomendó que se adopten diversas nuevas órdenes relativas al trabajo peligroso para proteger a los niños de los trabajos especialmente peligrosos que no están adecuadamente cubiertos por las normas existentes.
La Comisión toma nota de que, tal como se le pidió, el Gobierno proporciona información sobre las medidas que ha tomado de cara a la enmienda de las disposiciones de la FLSA, y su reglamento de aplicación, teniendo en cuenta el informe del NIOSH de 2002. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno respecto a que desde que el NIOSH comunicó sus recomendaciones, el administrador de la División de salarios y horas de trabajo (WHD) ha realizado reuniones sobre el informe con todas las partes interesadas, incluidos los sindicatos, las organizaciones de empleadores, los grupos que luchan por los derechos de los niños y los educadores. Asimismo, el Gobierno declara que estas reuniones fueron realizadas conjuntamente con el NIOSH y que se recibieron muchos comentarios por escrito. Además, indica que la WHD está determinando qué recomendaciones sobre las órdenes relativas al trabajo peligroso se presentarán en la primera ronda de proposición de reglas. Asimismo, indica que se está llegando al final de la elaboración de cuatro recomendaciones de órdenes relativas al trabajo peligroso del NIOSH: las relativas a conducir y hacer funcionar empacadoras y compresores, la construcción de tejados, y el manejo de materiales explosivos. La Comisión se congratula por la iniciativa del Gobierno de revisar las órdenes relativas al trabajo peligroso a fin de reflejar los cambios que se producen en los lugares de trabajo y los avances en los conocimientos sobre los peligros para la salud y seguridad en el trabajo que afectan a los niños. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase una copia de las enmiendas o de las nuevas órdenes una vez que éstas hayan sido adoptadas.
Artículo 5. Mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio. 1. Investigaciones generales sobre el trabajo infantil. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que en 2002, el número de investigaciones sobre el trabajo infantil de la WHD aumentó un 4 por ciento; sin embargo, el número de violaciones de la legislación sobre el trabajo infantil observadas en 2002 descendió un 8 por ciento con respecto a 2001. El Gobierno indica que, en 2002, se produjeron 1.936 casos de violaciones de las normas sobre el trabajo infantil, 748 de las cuales estaban relacionadas con violaciones de las órdenes relativas al trabajo peligroso, lo que implica un descenso en 14 por ciento respecto al año anterior. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en 2002, la WHD inició esfuerzos para hacer frente a los problemas de repetidas infracciones en las tiendas de comestibles, los restaurantes de servicio completo y los restaurantes de comida rápida. Un estudio realizado en 2000 demuestra que se produce en estos sectores una alta tasa de recidivismo. Como resultado de ello, cada región se ha comprometido a investigar de nuevo a las empresas que en el pasado cometieron violaciones de las normas sobre el trabajo infantil. Asimismo, el Gobierno indica que se está realizando un nuevo estudio nacional para determinar los niveles de cumplimiento en esas industrias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de este estudio.
2. Mecanismos de control de la trata de niños. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de la creación de un equipo de trabajo sobre la explotación de trabajadores a fin de impedir la explotación delictiva de los niños e investigar casos que implican la explotación del trabajo forzoso de los niños en la agricultura, en fábricas clandestinas, en el servicio doméstico y en la prostitución. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información actualizada sobre las acciones de este equipo de trabajo. Por consiguiente, el Gobierno indica que el equipo de trabajo sobre explotación de los trabajadores ahora se llama Equipo de trabajo sobre la trata de personas y la explotación de trabajadores. Este equipo publicó, en agosto de 2003, un informe titulado «Evaluación de las actividades de los Estados Unidos para combatir la trata de personas» que describe las actividades recientes emprendidas en este ámbito. La Comisión observa que Estados Unidos ha avanzado bastante en lo que respecta a proporcionar prestaciones y servicios a las víctimas de la trata, incluidos el alojamiento y la asistencia jurídica. Por ejemplo, se promulgó una regulación (66 Feb. reg. 38514 (24 de julio de 2001)) para señalar los procedimientos adecuados que tienen que utilizar los empleados federales para garantizar que las víctimas reciben el alojamiento apropiado a su estatus, el cuidado médico necesario, y otras ayudas, y que se les protege mientras están bajo custodia federal. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que continúe sus esfuerzos para eliminar la trata de niños. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas a este fin y sobre los resultados alcanzados.
3. Mecanismos de control en el sector agrícola. La Comisión toma nota de la indicación de la CIOSL según la cual los niños que trabajan en la agricultura sólo representan un 8 por ciento de los niños trabajadores, pero que sufren el 40 por ciento de los accidentes mortales de trabajo que afectan a los menores. La CIOSL añade que cada año en los Estados Unidos alrededor de 100.000 niños que trabajan en la agricultura sufren heridas y lesiones y que se realizan muy pocas inspecciones en la agricultura.
En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota del informe titulado «El trabajo infantil en la agricultura: cambios necesarios para mejorar la protección de la salud y las oportunidades educativas» sometido al Congreso de la Contaduría General (GAO) en 1998. Este informe señala que la falta de consistencia de los actuales procedimientos de aplicación y de recolección de datos limita la capacidad que tienen los organismos de aplicación de detectar todas las violaciones del trabajo infantil ilegal en la agricultura. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según el informe de la GAO, el número de inspecciones registradas en la agricultura llevadas a cabo por la WHD, la Administración de Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA), la Agencia de Protección del Medio Ambiente (EPA), y los estados, en general ha descendido durante los últimos años. Las inspecciones no pueden realizarse en el momento apropiado o en el sitio adecuado. Por consiguiente, tomó nota de que la GAO recomendó que se tomasen medidas para garantizar que se siguen los procedimientos especificados en el acuerdo existente entre la WHD y otros organismos federales y estatales, especialmente con respecto a las inspecciones conjuntas y el intercambio de información. La Comisión tomó nota de que el Departamento de Trabajo (DOL) generalmente está de acuerdo con las recomendaciones de la GAO sobre la necesidad de garantizar que los procedimientos de coordinación especificados en los acuerdos existentes con los organismos federales y estatales sean seguidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona un documento que trata de cada una de las recomendaciones de la GAO. De esta forma, la Comisión observa que en 1999, el DOL pidió un aumento de 3 millones de dólares de los Estados Unidos para mejorar la observancia en determinadas industrias, incluida la agricultura. Teniendo en cuenta el hecho de que los criterios utilizados por la WHD para determinar cuándo y dónde realizar las investigaciones pueden no tener en consideración la posible presencia de niños, en 1998 se llevó a cabo una conferencia nacional de equipos de coordinación en la agricultura. Durante esta conferencia, las oficinas de salarios y horas de trabajo recibieron la orden de incorporar en cada iniciativa nacional, regional y local agrícola un componente de aplicación sobre el trabajo infantil, incluyendo, según fuese apropiado, planes para realizar investigaciones durante el fin de semana y antes y después del horario escolar a fin de detectar trabajo infantil ilegal. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil en la agricultura y sobre su impacto en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en este sector.
Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. 1. Grupo de trabajo federal interinstitucional sobre la seguridad y salud de los jóvenes trabajadores. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno respecto a que en 2003 se formó un Grupo de trabajo federal interinstitucional sobre la seguridad y la salud de los jóvenes trabajadores. Dentro de este grupo de trabajo, las instituciones comparten información sobre los programas educativos centrados en determinados riesgos del trabajo, sobre el suministro de equipos personales de protección para los jóvenes, o sobre los métodos a través de los que funcionan la vigilancia de las enfermedades y las lesiones complejas y los sistemas de información. Este grupo de trabajo está compuesto por la WHD, la OSHA, el NIOSH, el Departamento del Interior, la Oficina del Programa de formación profesional Job Corps, la Administración Internacional de Comercio, y el Departamento de Comercio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas por el Grupo de trabajo federal interinstitucional sobre la seguridad y salud de los jóvenes trabajadores, y sobre las conclusiones a las que ha llegado.
2. Campaña de reglas para los jóvenes. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que se habían iniciado varios programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil, entre los que estaban «Trabaja seguro este verano» y Operations salad bowl. A petición de la Comisión, el Gobierno proporciona más información sobre estos programas. Indica que estos dos programas han sido integrados en la «Campaña de reglas para los jóvenes» a fin de que sean más efectivos. La Comisión observa que esta campaña pretende hacer aumentar la sensibilización del público sobre las reglas federales y estatales respecto a los jóvenes trabajadores. A este fin, se han diseñado carteles y fichas descriptivas para industrias específicas tales como los restaurantes, las tiendas de comestibles y las empresas de construcción; se han publicado artículos sobre las «Reglas para los jóvenes» en boletines de información y revistas de la industria; y se han realizado seminarios y formación sobre la observancia. Asimismo, el Gobierno indica que la Campaña de reglas para los jóvenes fue ampliada en 2003 a fin de incluir a la industria agrícola. La Comisión observa que más de 20 interlocutores han firmado dicha campaña, que incluye a empresas, sindicatos, grupos de defensa y 13 estados (por ejemplo, Illinois, Indiana, Nueva York, Texas y Utah).
3. Unidad sobre la explotación infantil y la obscenidad. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que la Unidad sobre la explotación infantil y la obscenidad estaba tomando medidas con miras a la prevención de la explotación delictiva de los niños. Pidió al Gobierno que proporcionase información actualizada respecto a estas medidas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que esta unidad ha estado trabajando desde 2001 con la asistencia de la Oficina de inmigración, la Oficina de aduanas del Departamento de Seguridad Interior, la Oficina Federal de Investigación (FBI) y el Servicio de Inspección Postal. Asimismo, el Gobierno indica que la Unidad sobre la explotación infantil y la obscenidad realiza programas que reúnen a los estados, los órganos de aplicación de la legislación federal y los servicios sociales de formación en las investigaciones y procesamientos, y en la prevención de la explotación sexual de los niños. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los logros y el impacto de la Unidad sobre la explotación infantil y la obscenidad, especialmente con respecto a la lucha contra la explotación sexual de los niños menores de 18 años.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión observa que, en virtud de la Ley sobre las Víctimas de la Trata y la Prevención de la Violencia, de 2000, las sanciones por violación de las disposiciones del USC sobre la incitación a la esclavitud (Título 18 del USC, artículo 1583), y la venta para la servidumbre involuntaria (Título 18 del USC, artículo 1584) fueron incrementadas pasándose de penas de prisión de no más de diez años a penas de prisión de no más de 20 años. Asimismo, observa que una persona que infrinja el Título 18 del USC, artículo 1589 sobre el trabajo forzoso, puede ser castigada con una multa y/o con una pena de prisión de no más de 20 años. Además, observa que la trata en lo que respecta a la servidumbre por deudas, la esclavitud, la servidumbre involuntaria, o el trabajo forzoso puede ser castigada con una multa y/o con una pena de prisión por un número indefinido de años o de por vida (Título 18 del USC, artículo 1590). La trata con fines sexuales de niños menores de 18 años puede ser castigada con una multa y/o con una pena de prisión de no más de 20 años (Título 18 del USC, artículo 1591, b), 2). La Comisión toma nota de que una persona que infrinja el Título 21 del USC, artículo 861, a), 1), y 2), sobre la prohibición de emplear, ceder, utilizar, persuadir, inducir, incitar o coaccionar a una persona menor de 18 años de edad para que importe, exporte o fabrique sustancias controladas, puede ser sancionada con una pena de prisión que no puede estar por debajo de los 20 años (Título 21 del USC, artículos 841, b), y 861, b)). Las sanciones están muy detalladas y varían según la cantidad de drogas encontradas. Sin embargo, cuando los niños menores de 18 años de edad son utilizados para cometer delitos relacionados con las drogas, el que comete el delito puede ser castigado con el doble de la pena máxima autorizada y necesitará al menos el doble del tiempo para obtener la libertad condicional que pueda autorizarse (Título 21 del USC, artículo 861, b)). Asimismo, la Comisión observa que las Directrices federales sobre las sentencias, de 2000, disponen un aumento de las sanciones para los delitos que involucran a menores de 18 años de edad, tales como la explotación de niños para el tráfico de drogas (artículo 2 D1.2), la prostitución (artículo 2 G1. 1), la producción de pornografía (artículos 2 G2.1 y 2 G2.3), o para cometer un delito (artículo 3 B1. 4). Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el Secretario de Trabajo propuso elevar la sanción máxima de 11.000 a 50.000 dólares de los Estados Unidos para cada tipo de infracción a la legislación sobre el trabajo infantil que dé como resultado la muerte o la mutilación. Asimismo, el Secretario de Trabajo propuso elevar la sanción máxima para las violaciones intencionadas o repetidas que conduzcan a la muerte o a la lesión grave de un niño. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas tomadas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Niños trabajadores migrantes y trabajadores agrícolas estacionales. La Comisión toma nota de la indicación de la CIOSL respecto a que sólo el 55 por ciento de los niños que trabajan en la agricultura terminan la educación secundaria. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que, según el informe de la GAO sobre el trabajo infantil en la agricultura de 1998, pocos de los programas del Departamento de Educación y del Departamento de Trabajo están específicamente dirigidos a los niños trabajadores migrantes o trabajadores agrícolas estacionales. A petición de la Comisión, el Gobierno proporciona información sobre esta cuestión. La Comisión toma nota de que el Departamento de Educación recoge anualmente información sobre los logros académicos de los niños migrantes en lectura y matemáticas, basándose en las evaluaciones estatales que deben realizarse al menos una vez durante los grados 3 a 5, grados 6 a 9, y grados 10 a 12. Se pide a cada Estado que informe sobre el porcentaje de estudiantes migrantes que han alcanzado el nivel de «buena competencia» en lectura y matemáticas. Además, el Departamento de Educación planea ahora recoger información sobre el porcentaje de estudiantes migrantes que se han graduado en educación secundaria y el número de estudiantes migrantes que han dejado la escuela. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los medios utilizados para incitar a los niños migrantes a permanecer en la escuela y sobre los resultados alcanzados.
Apartado b). Asistencia directa para retirar a los niños de las peores formas de trabajo infantil, y para su rehabilitación e integración social. La Comisión toma nota de que la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, de 2000, establece prestaciones y servicios financiados y administrados de forma federal, tales como la ayuda en metálico, la asistencia médica, los bonos de comida y la vivienda para ciertas víctimas de la trata que no son ciudadanos de los Estados Unidos (artículo 107). Toma nota de que, según el informe del equipo de trabajo sobre la explotación de los trabajadores, de agosto de 2003, el Departamento de Salud y Servicios Humanos proporciona certificados y cartas a las personas víctimas de trata que les permiten acceder a la mayor parte de las prestaciones y servicios. Desde la promulgación de la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, el Departamento ha proporcionado 28 cartas que dan derecho a prestaciones a niños víctimas de trata. El Informe también indica que los niños víctimas de trata pueden ser emplazados en familias que entienden su cultura y pueden hablar su lengua. Asimismo, existen establecimientos terapéuticos para niños con necesidades especiales. Además, la Comisión observa que el Estado ayuda a las víctimas de trata que han pedido la repatriación a sus países de origen. La ayuda incluye el alojamiento y otras prestaciones durante la repatriación. El Gobierno ha establecido vínculos con gobiernos extranjeros y ONG para facilitar el retorno de las víctimas y garantizar que no son de nuevo víctimas de trata. La Comisión también observa que el Gobierno se ha comprometido en la mejora de sus contactos con las víctimas, incluido el compromiso de un amplio contacto con las ONG que a menudo son el primer punto de contacto con las víctimas de trata. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas por el equipo de trabajo sobre la trata de personas y la explotación de trabajadores, y sobre el impacto de dichas medidas en la reducción del número de niños víctimas de trata y en su rehabilitación e integración social.
Apartado c). Acceso a la educación básica gratuita. Niños víctimas de trata. La Comisión observa que, según el artículo 106, A), 3) de la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, de 2000, el Presidente debe establecer y llevar a cabo programas para mantener a los niños, y especialmente a las niñas, en la escuela básica y secundaria, y para educar a las personas que han sido víctimas de trata. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los programas en un plazo determinado adoptados o previstos para mantener a los niños víctimas de trata en la escuela y sobre el impacto de dichos programas.
Apartado e). Situación especial de las niñas. La Comisión observa que, según el Gobierno, existen programas federales y estatales para proteger a las niñas que se considera que corren graves riesgos de explotación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los programas específicamente diseñados para proteger a las niñas menores de 18 años de edad de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 7, párrafo 3. Autoridades competentes responsables de la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la División Penal del Departamento de Justicia trabaja, con la asistencia de la Oficina de Inmigración y de Aduanas del Departamento de Seguridad Interna (antes el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos), así como el FBI y el Servicio de Inspección Postal de los Estados Unidos, a fin de realizar programas que reúnan la aplicación de la legislación federal y estatal y los grupos sociales a fin de realizar una formación sobre la investigación, el procesamiento y la prevención de la explotación sexual de los niños con fines comerciales. La Comisión también toma nota de que el FBI es responsable de la investigación de las supuestas violaciones de las leyes federales sobre drogas, y que a este fin recibe la ayuda de la Administración sobre drogas. Asimismo, la Comisión toma nota de que las normas sobre el trabajo infantil en ocupaciones peligrosas son regidas y aplicadas por la WHD del Departamento de Trabajo. La Administración sobre Seguridad y Salud en el Trabajo es responsable de la aplicación de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de que Estados Unidos de América es miembro de la Interpol que ayuda a la cooperación entre los Estados de diferentes regiones, en particular en la lucha contra la trata de niños. Asimismo, observa que, desde 1995, Estados Unidos participa en los proyectos OIT/IPEC sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en todo el mundo. La Comisión toma debida nota de que, según el Informe del equipo de trabajo sobre la trata de personas y la explotación de trabajadores anexo a la memoria del Gobierno, éste apoyó, en 2002, 200 programas de lucha contra la trata realizados en 75 países. Estos programas incluyen la investigación sobre la naturaleza y la extensión de la trata en Haití, la República Dominicana, Afganistán y los Balcanes. Otro programa pretende mejorar el acceso a la educación y a la salud de los niños de la República Dominicana. Asimismo, Estados Unidos ha participado en la realización de campañas de los medios de comunicación para promover el bienestar de los niños y prevenir la trata en Malí y Cote d’Ivoire. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para ayudar a otros Estados Miembros a dar efecto a las disposiciones de este Convenio.
Parte III del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, según el informe del Grupo de Trabajo sobre la trata de personas y la explotación de trabajadores, de 2003, el Departamento de Justicia inició en 2001-2002, cuando entró en vigor la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, más del doble de procesos por trata (20 frente a 9), con el triple de acusados (79 frente a 24) que en 1999-2000. Asimismo indica que el número de acusados que han sido procesados con éxito aumentó más del doble (51 frente a 23). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Informe proporciona ejemplos de caso recientes de explotación de niños. De esta forma, en Estados Unidos vs. Jiménez Calderón (acta 9/26/02) una familia mejicana atrajo a niñas con falsas promesas de matrimonio, y traficó con ellas desde ciudades pequeñas de México a los Estados Unidos sólo para forzarlas a ejercer la prostitución en Nueva Jersey. Dos acusados fueron sentenciados a 210 meses de prisión, otros tres miembros del grupo criminal están esperando sentencia, y otros dos son fugitivos. Asimismo, la Comisión observa que otro caso Estados Unidos vs. Alamin y Akhter (acta 11/16/00) es el de una niña camerunesa de 14 años que fue mantenida en servidumbre involuntaria y utilizada como sirvienta durante varios años. Además, observa que en Estados Unidos vs. Quinton Williams (acta 2/25/03), una persona transportó en coche a una niña de 16 años a través de diferentes estados en los que supervisó sus actividades de prostitución y recogió y guardó todos los beneficios. Esta persona fue condenada por tráfico sexual de niños y sentenciada a 125 meses de prisión y a pagar una multa de 2.500 dólares. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las decisiones judiciales sobre trata de niños para la explotación de su trabajo o su explotación sexual y sobre las penas impuestas. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre la jurisprudencia en lo que respecta a otras modalidades de las peores formas de trabajo infantil.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión observa que el Informe sobre la mano de obra compuesta por jóvenes redactado por el DOL en junio de 2000, proporciona estadísticas sobre las tendencias del empleo juvenil, y las lesiones, enfermedades y muertes debidas al trabajo. Según estos datos sobre las lesiones, los trabajadores de sexo masculino menores de 18 años sufren de esguinces, distensiones y roturas (22 por ciento); cortes y desgarros (14 por ciento); quemaduras y escaldaduras (9 por ciento). Las niñas sufren del mismo tipo de lesiones pero en diferentes proporciones. Asimismo, observa que de 442 casos de muertes en el trabajo ocurren, en el 57 por ciento de los casos, entre los menores de 18 años se dieron en ocupaciones no agrícolas. Asimismo, la Comisión toma nota que parece que no existen datos específicos sobre el número de niños víctimas de trata desde y hacia los Estados Unidos, sobre los niños víctimas de explotación sexual (prostitución y pornografía) o sobre los niños que se dedican a trabajos peligrosos. La Comisión insta al Gobierno a que continúe proporcionando información sobre las peores formas de trabajo infantil a través de copias o extractos de documentos oficiales, incluidos los informes de inspección, estudios y encuestas, e información sobre la naturaleza, extensión y tendencias de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones de las que se ha informado, investigaciones, procedimientos y condenas, y sobre las sanciones penales aplicadas. Dentro de lo posible, estas informaciones y datos estadísticos deberían incluir datos desglosados por sexo, grupos de edad, ocupación, rama de la actividad económica y estatus en el empleo, asistencia a la escuela y ubicación geográfica.
1. La Comisión ha tomado nota de la primera memoria del Gobierno. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de una comunicación de fecha 11 de septiembre de 2001 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en la que se presentaban comentarios sobre la observancia del Convenio. En su comunicación, la CIOSL alegaba, entre otras cosas, que los escasos fondos asignados a la inspección del trabajo y las sanciones inadecuadas a los empleadores que infringen la ley tienen por consecuencia que las normas laborales legalmente establecidas que cubren el trabajo infantil son aplicadas de manera inadecuada. Había indicado que, no obstante el hecho de que la agricultura no sólo es peligrosa sino que además emplea a la mayor parte de los niños que trabajan en los Estados Unidos, las leyes sobre el trabajo infantil que rigen la edad mínima, las horas de trabajo y el pago por horas extras no se aplican a la agricultura. La CIOSL alegaba que, a menudo, no se provee protección a los niños contra plaguicidas peligrosos, lo cual explica que anualmente sean registrados entre 400 y 600 casos de enfermedades profesionales que afectan a los niños que trabajan en la agricultura. Además, entre 1992 y 1996 fallecieron 59 niños ocupados en ese sector. La Comisión había pedido al Gobierno que formulara comentarios sobre éstas y las demás alegaciones presentadas por la CIOSL.
2. La Comisión había tomado nota de la detallada memoria complementaria del Gobierno que contiene comentarios sobre la comunicación de la CIOSL. La Comisión toma nota de la preocupación expresada por el Gobierno en el sentido de que si bien la primera memoria del Gobierno llegó tardíamente, la observación anterior de la Comisión se refería únicamente a la comunicación de la CIOSL y no a la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las alegaciones que figuran en la comunicación de la CIOSL. El Gobierno menciona estadísticas del Informe sobre la mano de obra juvenil, de junio de 2000, del Departamento de Trabajo, para impugnar la afirmación de que la agricultura emplea un número de niños proporcionalmente superior al de otras industrias. Al comentar el estudio al que se hace referencia en la comunicación de la CIOSL, el Gobierno cuestiona la validez de las estimaciones sobre el número de niños que trabajan ilegalmente, compiladas de la Encuesta sobre la Población Actual (CPS) una encuesta mensual sobre los hogares preparada por la Oficina de Estadísticas Laborales y Censo de los Estados Unidos, por lo que considera generalizaciones de la CPS y la falta de informaciones valiosas respecto de los menores de 14 años. La Comisión también toma nota de que, en su respuesta a las alegaciones de la CIOSL relativas a los escasos fondos asignados a la inspección del trabajo y a las sanciones inadecuadas, el Gobierno se refiere a lo que a su juicio, constituye una estrategia de observancia más completa y detallada, que incluye los objetivos perseguidos en la materia, el cumplimiento y el alcance de la enseñanza, las actividades de asociación, el incremento de la sensibilización pública, y cita estadísticas que, según afirma, demuestran la eficacia de su estrategia.
3. La Comisión toma nota de que en sus comentarios relativos a la determinación, en virtud del artículo 4 del Convenio, de lo que constituye el tipo de trabajo considerado peligroso en el sentido del artículo 3, d), del Convenio, el Gobierno se remite a su primera memoria en la que se describe «la manera en que los Estados Unidos ha efectuado esa determinación y prosigue la revisión de la misma». En esa memoria, el Gobierno, indicaba que los medios esenciales para establecer los principios del artículo 3, d)«son dos leyes federales aplicadas por el Secretario de Trabajo». Dichas leyes son: las normas relativas al trabajo equitativo (FLSA), artículo 201 y siguientes del 29 U.S.C., la ley sobre la seguridad y salud en el empleo (ley OSH), artículo 651 y siguientes del 29 U.S.C. El Gobierno también se refiere a un acuerdo interinstitucional con el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (NIOSH), un organismo que depende del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los EE.UU., de abril de 1999, uno de los medios por los cuales la lista de los tipos de trabajo considerados peligrosos para los niños, en virtud del artículo 3, d)«deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse», de conformidad con el artículo 4, 3), del Convenio.
4. La Comisión toma nota de que la ley de 1938, sobre las normas equitativas en el empleo (FLSA), y su reglamento de aplicación, regulan los tipos de empleo, el número de horas, las horas del día en las que los menores pueden trabajar y establece un marco general que rige el empleo de los niños que trabajan. Las disposiciones de la FLSA relativas al trabajo infantil están contenidas en la sección 12 (29 U.S.C., artículo 212, a) a d)). La sección 12 prohíbe el empleo del «trabajo infantil» en el comercio o en la producción de mercancías para el comercio, o en toda empresa dedicada a esas actividades (19 U.S.C., artículo 212, c)). Están excluidas las empresas con un volumen anual de ventas inferior a 500.000 dólares de los EE.UU. (29 U.S.C., artículo 203, s), 1)). La FLSA define parcialmente el trabajo infantil opresivo, como una condición de trabajo en ocupaciones respecto de las cuales el Secretario de Trabajo haya determinado y declare mediante una orden «particularmente peligrosas para el empleo de los niños [...] o perjudiciales para su salud o bienestar» (29 U.S.C., artículo 203, 1)). Por vía reglamentaria, el Secretario de Trabajo ha determinado tales ocupaciones o tipos de trabajo o actividades laborales en 28 «órdenes relativas al trabajo peligroso», 17 relacionadas con el empleo no agrícola y una categoría separada de 11 órdenes correspondientes al empleo en la agricultura (29 CFR, parte 570, apartados E y E-1). Para las actividades laborales peligrosas en ocupaciones no agrícolas, la FLSA establece una edad mínima de 18 años, mientras que para el empleo en la agricultura, fija la edad mínima de 16 años (29 U.S.C., artículo 213, c), 2)).
5. La Comisión toma nota de que, entre otras excepciones, se efectúa una excepción específica de las disposiciones en materia de trabajo infantil de la FLSA, respecto de los menores que trabajen en la agricultura o en un establecimiento agrícola familiar, es decir un establecimiento agrícola «propiedad de sus padres o de alguna persona que los substituya o que esté a cargo de los mismos» (29 U.S.C., artículo 213, c), 1), A), i)). Por consiguiente, las órdenes relativas a las ocupaciones peligrosas referidas al empleo de menores de 16 años de edad en la agricultura no cubren el empleo de los menores en los establecimientos agrícolas familiares (29 U.S.C., artículo 213, c), 2); 29 CFR, artículo 570.70, b)). El empleo en la agricultura también está exento de las restricciones legales a las horas de trabajo (29 U.S.C., artículo 213, b), 12), 13)).
6. En su memoria inicial y en la memoria complementaria, el Gobierno indica que, como parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, 3), de examinar periódicamente la lista de tipos de trabajo peligrosos para los niños, la Dirección de salarios y horas de trabajo del Departamento de Trabajo de los EE.UU., concertaron un acuerdo interinstitucional con el NIOSH para llevar a cabo una investigación sobre los riesgos para la seguridad y salud de los niños, en particular en cuestiones pertinentes para los reglamentos en materia de trabajo infantil. El NIOSH, un organismo federal encargado de llevar a cabo investigaciones y formular recomendaciones para la prevención de enfermedades profesionales y accidentes del trabajo. El Instituto es parte del Centro de control y prevención de enfermedades (CDC). El CDC integra el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los EE.UU. El Gobierno indica que el acuerdo prevé que la investigación, llevada a cabo y supervisada por el NIOSH, examinará, entre otras cuestiones, «la adecuación de las órdenes existentes en materia de ocupaciones peligrosas en virtud de la FLSA y las posibilidades de expedir nuevas órdenes. En su memoria complementaria, el Gobierno indica que el informe sobre las Recomendaciones al Departamento de Trabajo de los EE.UU. para efectuar modificaciones en las órdenes relativas al trabajo peligroso fue publicado por el NIOSH en julio de 2002.
7. La Comisión toma nota de este informe, de fecha 3 de mayo de 2002. Al resumir el propósito de su estudio, el NIOSH señala: «la ley sobre las normas equitativas en el empleo (FLSA), que durante decenios tuvo escasas modificaciones, define las actividades laborales prohibidas para los jóvenes trabajadores mediante 282 órdenes relativas al trabajo peligroso (para las ocupaciones agrícolas y no agrícolas) ... Las órdenes relativas al trabajo peligroso en las ocupaciones no agrícolas se expidieron entre 1939 y 1963. Las órdenes relativas al trabajo peligroso en la agricultura se expidieron en 1970. Es de mencionar que se han registrado cambios significativos en el lugar de trabajo y progresos en los conocimientos técnicos en el ámbito de la seguridad en el empleo y los riesgos para la salud que no están reflejados en las órdenes vigentes relativas al trabajo peligroso. La necesidad de actualizar las órdenes ha sido reconocida por el Departamento de Trabajo [no se incluye la cita] y por numerosos investigadores y defensores. El informe hace referencia a una recomendación para que se efectúen revisiones periódicas formulada recientemente por el Consejo Nacional de Investigaciones/Instituto de Medicina en el informe titulado La protección de la juventud en el trabajo: «el Departamento de Trabajo de los EE.UU. debería realizar revisiones periódicas de sus órdenes relativas al trabajo peligroso para suprimir las órdenes desactualizadas, mejorar las insuficientes, y elaborar órdenes adicionales para adaptarse a las nuevas tecnologías y condiciones de trabajo. Las modificaciones de las órdenes relativas al trabajo peligroso deberían basarse en las revisiones que el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Empleo efectúa periódicamente de los riesgos en el lugar de trabajo y la adecuación al respecto de las órdenes relativas al trabajo peligroso existentes».
8. El informe del NIOSH señala que el «Departamento de Trabajo dio respuesta a los cargos antes mencionados», y le solicitó que preparara un informe basado en una revisión de los datos y la literatura científica; además, suministró fondos para financiar la actividad. Las fuentes de datos primarios utilizados por el NIOSH fueron el Censo de mortalidad por accidentes de trabajo, la Encuesta de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el Sistema nacional de supervisión electrónica de accidentes del trabajo, y la Encuesta de Población Actual. El informe indica que, además, se revisaron cientos de artículos e informes científicos. El NIOSH indica que su informe «formula recomendaciones específicas a las órdenes relativas al trabajo peligroso que determinan las ocupaciones prohibidas... el NIOSH reconoce la necesidad de que se proteja mejor la salud y la seguridad de los jóvenes trabajadores, y suministra el presente informe a fin de colaborar con el Departamento de Trabajo para armonizar las normas sobre el trabajo infantil con los conocimientos actuales en materia de seguridad y salud en el empleo. El NIOSH ofrece su continua asistencia para colaborar con el Departamento de Trabajo a fin de garantizar que las normas relativas al trabajo infantil establezcan una protección adecuada para los jóvenes trabajadores y con objeto de iniciar investigaciones en los sectores de riesgo en los que, en la actualidad, los datos son insuficientes para brindar orientación en materia de elaboración de normas».
9. En una reseña de sus conclusiones, el NIOSH informa que «[las órdenes relativas al trabajo peligroso] existentes tienen justificación fundada. La revisión de los datos disponibles y las pruebas científicas permitieron llegar a la conclusión de que las actividades prohibidas actualmente por las órdenes relativas al trabajo peligroso siguen causando peligros de muerte, daños graves y discapacidad. El NIOSH propone efectuar varios tipos de revisiones de las mencionadas órdenes: una mejor definición de las actividades prohibidas, la incorporación de las disposiciones legales pertinentes y, en algunos casos, la supresión de las actuales excepciones. Además, el NIOSH recomienda que se amplíen algunas órdenes relativas al trabajo peligroso para incluir trabajos semejantes que entrañen un riesgo comparable o superior. En algunos casos, llegó a la conclusión de que pueden efectuarse revisiones de las órdenes actuales, para permitir la utilización de equipo en la actualidad prohibido, puesto que los riesgos parecen ser de escasa importancia». La Comisión toma nota de que respecto de las órdenes relativas al trabajo peligroso existentes, el NIOSH recomienda que se mantengan sólo 7 de las 28 órdenes (4 de las 17 órdenes correspondientes a las ocupaciones no agrícolas y 3 de las 11 órdenes correspondientes al empleo en la agricultura), y que el 75 por ciento restante sea revisado con objeto de extender la prohibición de redefinirlas más ampliamente.
10. El informe indica que el NIOSH «recomienda la elaboración de nuevas órdenes relativas al trabajo peligroso destinadas a proteger a los jóvenes de tareas especialmente peligrosas no tratadas adecuadamente en la reglamentación existente. Las órdenes relativas al trabajo peligroso recomendadas, comprenden tareas que causan muertes y accidentes graves entre los jóvenes, actividades con una tasa de mortalidad especialmente elevada, y actividades en ocupaciones que pueden ser causa de discapacidad. En algunos casos, el NIOSH recomienda extender las prohibiciones en vigor en las ocupaciones agrícolas a tareas similares en ocupaciones no agrícolas, por ejemplo, la manipulación de plaguicidas, el trabajo en ambientes cerrados y el manejo de tractores. El NIOSH recomienda la adopción de nuevas órdenes relativas a trabajos peligrosos con el fin de prohibir los siguientes tipos de trabajo: las ocupaciones de pesca comercial; las ocupaciones en la construcción; el trabajo en ocupaciones de manipulación de residuos; el trabajo en las industrias de transporte de agua; el trabajo con materiales de desguace y residuos; el trabajo en industrias al por mayor de materia prima agrícola; el trabajo en el sector ferroviario, el trabajo en alturas; el manejo de tractores (en ocupaciones no agrícolas); el manejo de maquinaria pesada (en ocupaciones no agrícolas); el trabajo de soldadura; el trabajo en espacios cerrados (en ocupaciones no agrícolas); el trabajo en cintas mecánicas transportadoras (en las industrias manufactureras); la manipulación de plaguicidas (en ocupaciones no agrícolas); el trabajo que entrañe la exposición potencial a la cerusa; el trabajo que entrañe la exposición potencial al polvo de silicio; y el trabajo que exige la utilización de dispositivos de protección respiratoria.
11. Al describir el alcance de su estudio, el NIOSH indica específicamente que «no examina cuestiones legales, tales como la edad mínima para el trabajo en las órdenes relativas al trabajo peligroso y en las excepciones a la FSLA... Se han registrado numerosas muertes y lesiones graves entre los jóvenes no cubiertos por la FSLA». En relación con el trabajo en la agricultura, el informe dice: «el 35 por ciento de los jóvenes trabajadores muertos en el período 1992-1997, perdió su vida en trabajos de producción agrícola». El informe señala también que «más de la mitad de las 162 muertes registradas en la agricultura [durante el período 1992-1997] ocurrieron en establecimientos agrícolas familiares (pág. 12)... Al parecer, el riesgo de sufrir accidentes mortales es 4 veces superior entre los jóvenes de 15 a 17 años que trabajan en la agricultura que entre los jóvenes que trabajan en otras industrias».
12. El informe señala:
Pese a los peligros bien demostrados y las altas tasas de accidentes y de mortalidad constantes, los jóvenes en los lugares de trabajo en la agricultura reciben menor protección que los jóvenes en ocupaciones no agrícolas. Esto es cierto incluso respecto de los mismos peligros, como el representado por la maquinaria. De hecho, las actuales distinciones entre las órdenes relativas al trabajo peligroso en las ocupaciones agrícolas y en las ocupaciones no agrícolas con frecuencia son artificiales, puesto que a menudo, en ambos sectores ocupacionales, la maquinaria, las actividades y la exposición al riesgo son idénticas. No obstante, la edad mínima para un trabajo peligroso similar en la agricultura es de 16 años, en comparación con los 18 años de edad exigidos para las ocupaciones no agrícolas. Durante el período 1992-1997, se registraron 39 muertes de jóvenes entre 16 y 17 años de edad en la producción agrícola [no se incluye la cita]. No puede esperarse que las modificaciones en las órdenes relativas a los trabajos peligrosos tengan repercusiones en los accidentes mortales de los jóvenes trabajadores dado que están excluidos de la FLSA, a diferencia de la mayoría de otra clase de actividades económicas familiares. El NIOSH no puede determinar de los expedientes de investigación del CFOI [Censo de accidentes de trabajo mortales], facilitado por la BLS [Oficina de Estadísticas Laborales] el número de fallecimientos en la agricultura de los menores de 16 años de edad no cubiertos por la FLSA cuando los jóvenes trabajaban en el establecimiento agrícola de la familia. Un estudio previo del CFOI efectuado por investigadores del BLS sugiere que más de la mitad de las muertes en agricultura de menores de 18 años de edad ocurre en establecimientos agrícolas de propiedad de la familia de las víctimas.
13. La Comisión toma nota del informe al Congreso de la Contaduría General (GAO) titulado El trabajo infantil en la agricultura: cambios necesarios para mejorar la protección de la salud y las oportunidades educativas (GAO/HEHS-98-193). La Contaduría General es un organismo gubernamental no partidario que evalúa los programas generales, efectúa auditoría de los gastos federales, y emite dictámenes jurídicos. La Contaduría General asesora al Congreso y a los titulares de la administración sobre los medios para mejorar la eficacia y aumentar las repuestas de la administración. La Contaduría General ha reconocido en su informe, al igual que el NIOSH, los peligros específicos del trabajo en la agricultura para los niños trabajadores: «la agricultura es un sector peligroso, caracterizado por las tasas más elevadas de accidentes, mortalidad y pérdidas de días de trabajo entre todos los trabajadores en general. Los datos disponibles indican que si bien el número relativo de accidentes de los niños menores que trabajan en la agricultura no es tan elevado como los que trabajan en otras industrias, la tendencia a la gravedad tiende a aumentar, y se registra un número desproporcionado de víctimas mortales. Aunque en varias fuentes de datos se señalan los accidentes del trabajo y las enfermedades de los menores que trabajan en la agricultura, debido a dificultades metodológicas, las estimaciones pueden indicar cifras inferiores relativas a los accidentes y la mortalidad de dichos menores».
14. La Contaduría General explicó en términos prácticos las repercusiones de la FLSA que excluyen o aplican menor protección al trabajo infantil en empleos agrícolas peligrosos:
Transcurridos 60 años desde la promulgación de la FLSA, aunque esta ley cubre a los menores que trabajan en la agricultura y en otras industrias, los menores que trabajan en la agricultura están autorizados legalmente a trabajar a una menor edad, en ocupaciones más peligrosas y por períodos más largos que los menores que trabajan en otras industrias. Por ejemplo, ... un menor de 16 años no puede manejar una sierra mecánica en un taller o una carretilla mecánica en un depósito pero puede hacerlo en un establecimiento agrícola... los menores con 16 años de edad pueden trabajar en la agricultura en todo tipo de tareas, incluidas algunas actividades declaradas peligrosas por el Secretario de Trabajo... en las industrias no agrícolas, por lo general, los menores no pueden realizar esas tareas hasta que no hayan cumplido 18 años. Además, en la agricultura, los padres no tienen que cumplir las exigencias establecidas para ocupaciones peligrosas, lo que significa que pueden permitir que un niño de 7 años maneje una sierra mecánica o conduzca un tractor, mientras que, en un establecimiento no agrícola los padres no están autorizados a permitir a sus hijos de 7 años a hacer funcionar una máquina similar.
15. La Comisión toma nota de que la Contaduría General incluye, como «cuestión para consideración parlamentaria», entre otras, la siguiente recomendación: «considerando la evolución que actualmente transforma el sector de la agricultura y que se insiste cada vez más en la seguridad, la salud y los logros escolares de los niños, el Congreso tal vez desee reexaminar oficialmente si la FLSA protege adecuadamente a los menores contratados como trabajadores migrantes o como trabajadores agrícolas estacionales».
16. La Comisión toma nota con interés de que en 2001, en el 107.º período de sesiones del Congreso se presentaron varias enmiendas legislativas al texto de la FLSA, destinadas a otorgar una mayor protección a los menores que trabajan en empleos peligrosos. El proyecto núm. 869 presentado en el Senado, de ley sobre el empleo responsable, relativa a los menores de 2001 (ley CARE), entre otras cosas, eleva de 16 a 18 años la edad mínima para la contratación en empleo agrícola peligroso, y limita las exenciones para agricultura a los menores empleados fuera del horario escolar por un determinado miembro de la familia en el establecimiento agrícola de su propiedad. El proyecto de ley sobre el empleo responsable, relativo a los niños, de 2002 (ley CARE), presentado en la Cámara de Representantes con el núm. 2239, es similar al proyecto núm. 869 del Senado. El proyecto de ley sobre derechos y garantías de los jóvenes trabajadores estadounidenses, presentado en la Cámara de Representantes con el núm. 961, modifica, entre otras, la limitación en el ámbito de aplicación a los empleadores con un determinado volumen de ventas, y les exige que obtengan permisos de trabajo para los jóvenes de 18 años o menores de esa edad que aún concurren a la escuela.
17. La Comisión toma igualmente nota con interés, en relación con la revisión del NIOSH, la indicación del Gobierno de que «el Departamento [de Trabajo] ya ha comenzado aplicar muchos de los cambios propiciados en el informe y a revisar otros», y que seguirá comunicando informaciones sobre los mencionados progresos en su próxima memoria.
18. La Comisión espera que las disposiciones de la FLSA y sus correspondientes órdenes y reglamentos de aplicación, relacionados con el trabajo peligroso de los menores, se modificarán a la luz de las revisiones y recomendaciones de la Contaduría General y del NIOSH, y que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas a estos efectos.
La Comisión plantea algunas otras cuestiones en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión ha tomado nota de la comunicación de fecha 11 de septiembre de 2001 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en la que se presentan comentarios sobre la observancia del Convenio, una copia de los cuales fue enviada al Gobierno para que formule los comentarios que estime conveniente sobre las cuestiones que allí se plantean.
En su comunicación, la CIOSL alega, entre otras cosas, que los escasos fondos asignados a la inspección del trabajo y las sanciones inadecuadas a los empleadores que infringen la ley tiene por consecuencia que las normas laborales legalmente establecidas que cubren el trabajo infantil son aplicadas de manera inadecuada. Se refiere a una encuesta de 1997, basada en datos del gobierno federal, en la que se revela que más de 290.000 niños trabajan ilegalmente, de los cuales la mayoría está ocupada en los sectores de la agricultura y la horticultura. Alrededor de 14.000 niños menores de 14 años, incluso algunos de nueve años de edad, trabajan en fábricas clandestinas de confección. También se emplea a menores en industrias tales como el envasado de carne y la construcción, así como en aserraderos y fábricas de muebles. La CIOSL indica en su comunicación que, no obstante el hecho de que la agricultura no sólo es peligrosa sino que además emplea a la mayor parte de los niños que trabajan en los Estados Unidos, las leyes sobre el trabajo infantil que rigen la edad mínima, las horas de trabajo y el pago por horas extras no se aplican a la agricultura. La CIOSL alega que, a menudo, no se provee protección a los niños contra plaguicidas peligrosos, lo cual explica que anualmente sean registrados entre 400 y 600 casos de enfermedades profesionales que afectan a los niños que trabajan en la agricultura. Además, entre 1992 y 1996, fallecieron 59 niños ocupados en la agricultura.
La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios sobre las alegaciones presentadas por la CIOSL.