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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1: observación

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 52 (vacaciones pagadas) y 101 (vacaciones pagadas en la agricultura), en un mismo comentario.

Horas de trabajo

Artículo 8, 2) del Convenio. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) indica que los límites de horas de trabajo se superan en varios casos (por ejemplo, en las empresas portuarias, en el sector del transporte terrestre por carretera y transporte urbano de pasajeros, en el sector de las micro, pequeñas y medianas empresas, y en el marco de la subcontratación) y que la inspección del trabajo tiene un campo de acción limitado a este respecto. La CATP indica también que, según el último reporte del Instituto Nacional de Estadística e Informática, solo dos de cada diez trabajadores trabajan en el sector formal, de modo que el 80 por ciento de los trabajadores no cuentan con derechos laborales y deben trabajar más de ocho horas diarias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

Vacaciones pagadas

Artículos 2, 3) y 8 del Convenio núm. 52 y artículos 5, d) y 10 del Convenio núm. 101. Enfermedades sobrevenidas durante las vacaciones. Días feriados oficiales o establecidos por la costumbre. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 13 del Decreto Legislativo núm. 713 dispone que no se consideran los periodos de incapacidad durante el periodo de vacaciones. Asimismo, indica que la legislación laboral no deduce de las vacaciones anuales las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad o a accidente y que, por el contrario, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo núm. 713, a efectos del récord vacacional, se consideran como días efectivos de trabajo el periodo vacacional correspondiente al año anterior, así como inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional. En consecuencia, añade que las ausencias o interrupciones del trabajo no afectan al goce del derecho a las vacaciones anuales de los trabajadores.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP expresa su preocupación por la aplicación en la práctica del artículo 13 del Decreto Legislativo núm. 713. En particular, indica que, para evitar el largo trámite de devolución de sus pagos ante las entidades de seguridad social, cuando los trabajadores toman más de 20 días de descanso por enfermedad, prefieren utilizar sus días de vacaciones durante ese periodo a fin de que su empleador sea el que les abone su mensualidad. La Comisión toma nota asimismo de que la CATP indica que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral no tiene un plan de acción para monitorear o verificar que se garanticen correctamente los días de vacaciones y que estos no sean utilizados para cubrir las enfermedades o accidentes de los trabajadores. La CATP afirma también que el artículo 13 del Decreto Legislativo núm. 713 debería reformularse explicitando que el empleador no considere los días festivos en el periodo de los días de descanso vacacional, y que los trabajadores tengan derecho a gozar de los días de periodo vacacional sin que se contabilice durante su descanso el día festivo nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

Cuestiones específicamente relacionadas con las vacaciones pagadas en la agricultura

Artículo 3 del Convenio núm. 101. Duración mínima de las vacaciones anuales pagadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la Ley núm. 31 110 del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riesgo, agroexportador y agroindustrial, publicada el 31 de diciembre de 2020, y de su Reglamento, publicado el 30 de marzo de 2021. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 12 del Reglamento de la Ley núm. 31 110, el derecho al descanso vacacional del trabajador agrario se regula por lo dispuesto en el Decreto Legislativo núm. 713. Por consiguiente, la Comisión observa que los trabajadores sujetos al régimen de la Ley núm. 31 110 tienen derecho a 30 días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios (artículo 10 del Decreto Legislativo núm. 713). La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1: observación

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 14: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 101: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 106: solicitud directa

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), 52 (vacaciones pagadas), 101 (vacaciones pagadas en la agricultura) y 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas), en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 1 y 52 recibidas el 31 de agosto de 2023, y de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 1, 14, 52, 101 y 106 recibidas el 1.º de septiembre de 2023.
La Comisión toma nota de la decisión del Comité Tripartito establecido para examinar las dos reclamaciones independientes presentadas en 2020, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Federación de Trabajadores Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos y el Sindicato de Trabajadores Mineros de Santa Luisa de Huanzalá. La Comisión toma nota de que el Comité Tripartito no encontró violaciones del Convenio núm. 1 en relación con el incumplimiento alegado de los límites al tiempo de trabajo durante la COVID-19. La Comisión toma nota también de que, teniendo en cuenta el contexto de crisis sanitaria aguda provocada por la pandemia de COVID-19 en el que las reclamaciones fueron presentadas, el Comité subrayó la importancia de sostener un diálogo social amplio con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas de los sectores correspondientes al momento de tomar medidas destinadas a encontrar soluciones eficaces y sostenibles a las crisis (como la provocada por la pandemia de COVID-19), al igual que en el marco de la negoción colectiva. El Comité recordó también el impacto que el exceso de horas de trabajo tiene sobre la salud y seguridad de los trabajadores y subrayó el carácter fundamental de los convenios de seguridad y salud en el trabajo recientemente reconocido por la OIT.

A. Horas de trabajo

Artículo 2, b) del Convenio núm. 1. Promediación de las horas de trabajo dentro de los límites semanales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de conformidad con el Convenio del artículo 2, 1), b) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, modificado por la Ley núm. 27 761 (Decreto Supremo núm. 007-2002-TR, de 4 de julio de 2002), el cual prevé la facultad del empleador de introducir una distribución variable de las horas de trabajo durante la semana sin establecer límites máximos a las horas diarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información al respecto. La Comisión recuerda que el Convenio establece un límite total del trabajo diario de 9 horas en el caso de una distribución variable de las horas de trabajo durante la semana. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 2, 1), b) del Texto Único Ordenado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo en conformidad con el artículo 2, b) del Convenio, con el fin de garantizar que, en caso de distribución variable de las horas de trabajo durante la semana, se establezca un límite total del trabajo diario de 9 horas además del límite semanal de 48 horas. Asimismo, le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de esta disposición en la práctica.
Artículo 6, 1), b), y 2). Horas extraordinarias. Circunstancias en las que pueden permitirse excepciones temporales. Compensación y número máximo de horas autorizadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las horas extraordinarias tienen carácter excepcional conforme al artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 9 establece que el trabajo en sobretiempo es voluntario y solo será obligatorio en casos de hecho fortuito o fuerza mayor. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP señala que en ciertos sectores se superan los límites a las horas de trabajo y que, por ejemplo, en el marco de la subcontratación, los trabajadores deben aceptar extensas jornadas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las horas extraordinarias se realicen solo en casos excepcionales de aumentos extraordinarios de trabajo y se admitan únicamente para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo, de conformidad con el artículo 6, 1), b) del Convenio.
Por otra parte, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de conformidad del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, dado que permite que el pago de las horas extraordinarias se sustituya por un descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información nueva al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de la falta de disposiciones legislativas que establezcan el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. En cuanto a la compensación de horas extraordinarias, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo en conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio, con el fin de garantizar el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, con independencia de todo descanso compensatorio que se proporcione a los trabajadores. La Comisión le pide también al Gobierno que indique el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser autorizadas en la práctica.

B. Descanso semanal

Artículo 5 del Convenio núm. 14 y artículo 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, en su memoria, al texto del artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 713, de 8 de noviembre de 1991, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sin proporcionar información adicional e indica que la legislación laboral nacional está en conformidad con las disposiciones de los Convenios. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CATP indica que el artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 713 aún no ha sido modificado, contraviniendo lo establecido en los Convenios sobre descanso semanal. Asimismo, añade que esta situación no solo pone en peligro la salud y vida de los trabajadores, sino que también perjudica el bienestar de su entorno familiar. La Comisión recuerda que el descanso compensatorio obedece a la necesidad de preservar la salud y el bienestar de los trabajadores y destaca la importancia de que toda compensación económica sea concedida como un complemento, y no como un sustituto, del necesario descanso compensatorio (Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 267). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 713 en conformidad con los Convenios, con el fin de garantizar que los trabajadores sujetos a excepciones al principio de descanso semanal tengan derecho a un descanso compensatorio de al menos 24 horas consecutivas por cada periodo de siete días, con independencia de cualquier compensación monetaria.

C. Vacaciones pagadas

Artículo 4 del Convenio núm. 52 y artículo 8 del Convenio núm. 101. Compensación monetaria por las vacaciones no tomadas. Renuncia parcial de las vacaciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al artículo 23 del Decreto Legislativo núm. 713, el cual establece la remuneración e indemnización que recibirán los trabajadores en caso de que no disfruten del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en que adquirieron el derecho. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio núm. 52 y el artículo 8 del Convenio núm. 101 disponen que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia de las mismas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 23 del Decreto Legislativo núm. 713 en conformidad con el Convenio, a fin de garantizar que los trabajadores gocen efectivamente del derecho a vacaciones anuales pagadas en forma de un periodo de descanso y ocio lo suficientemente largo como para preservar su salud y bienestar.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Duración mínima de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Ley núm. 27360 para la Promoción del Sector Agrícola, de 2000, cuyo artículo 7.2, b), prevé un descanso vacacional remunerado de 15 días naturales por año de servicio, está en curso de revisión con miras a mejorar las condiciones de empleo de los trabajadores agrícolas y proporcionarles las mismas prestaciones que disfrutan otros trabajadores del sector privado, incluyendo 30 días de descanso vacacional remunerado al año. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información actualizada en relación con la situación de cualquier reforma legislativa emprendida en el sector agrícola que tenga repercusión sobre la aplicación del Convenio y que transmita una copia de cualquier instrumento legal que haya sido adoptado recientemente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con la aplicación de los artículos 5, a) (aprendices y jóvenes trabajadores), 5, c) (vacaciones proporcionales), y 10 (sistema de inspección) del Convenio. La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes:

Artículo 4. Campo de aplicación. Empresas asociativas y cooperativas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las empresas asociativas y cooperativas están reguladas por la ley núm. 26.887, de 19 de noviembre de 1997, relativa a las sociedades, así como por el texto único ordenado de la ley general de cooperativas (aprobado por el decreto supremo núm. 074-90-TR). La Comisión cree comprender que, si los trabajadores no asociados de estas empresas están sujetos a las disposiciones aplicables a la actividad privada, los trabajadores asociados (socios-trabajadores), estarán sujetos, por su parte, a las disposiciones de un reglamento que debería adoptarse próximamente. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione la información más amplia que pueda sobre esta materia y que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias que regulan el derecho a vacaciones pagadas de estos trabajadores.

Artículo 5, b). Aumento progresivo de las vacaciones anuales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la legislación no contiene ninguna disposición relativa al aumento de las vacaciones anuales pagadas en función de los años de servicio cumplidos por los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que indique, al igual que lo hizo en su última memoria con ocasión del Convenio núm. 52, si dicho aumento está previsto por los convenios colectivos del sector agrícola y, en el caso de que sea así, que proporcione una copia de los convenios colectivos pertinentes.

Partes IV y V del formulario de memoria. Decisiones judiciales y aplicación práctica. La Comisión toma nota con interés de la decisión del Tribunal Constitucional dictada el 21 de noviembre de 2007, en la que se hace referencia a las disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando copia de todas las decisiones judiciales relativas a los asuntos de los que trata el Convenio. Ruega igualmente al Gobierno que proporcione informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, facilitando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección donde figuran el nombre y la naturaleza de las infracciones cometidas en materia de vacaciones anuales pagadas en el sector agrario y las sanciones impuestas, informaciones relativas al número de trabajadores agrícolas cubiertos por esta legislación, así como copias de convenios colectivos que incluyan cláusulas respecto a las vacaciones pagadas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 4 del Convenio. Campo de aplicación - empresas asociativas y cooperativas. En virtud del artículo 77 del decreto legislativo núm. 653 (Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario), los trabajadores agrícolas están sujetos al régimen laboral común de la actividad privada en materia de trabajo. Sin embargo, la misma disposición excluye de este régimen a los trabajadores miembros de empresas asociativas y cooperativas, que se regulan por sus normas específicas. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones legislativas aplicables a estos trabajadores y que comunique copia de ellas.

Artículo 5, a). Jóvenes trabajadores. En virtud del artículo 51 del Código de los Niños y Adolescentes, la edad mínima para los trabajos agrícolas es de 15 años. Tal como indica en su observación formulada en virtud de la aplicación del Convenio núm. 52 la Comisión cree comprender que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, se deriva del artículo 61 del Código antes citado que los jóvenes trabajadores no escolarizados también disfrutan del derecho a vacaciones pagadas. La Comisión ruega al Gobierno que precise la duración de estas vacaciones. Además, señala que el campo de aplicación del Código de los Niños y Adolescentes excluye el trabajo de los aprendices, que es objeto de una reglamentación distinta. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones aplicables a los aprendices en materia de vacaciones pagadas y que comunique copia de ellas.

Apartado b). Aumento progresivo de las vacaciones anuales. La Comisión ruega al Gobierno que precise si la duración de las vacaciones anuales pagadas aumenta progresivamente a medida que se incrementa la duración del servicio del trabajador.

Apartado c). Vacaciones proporcionales. Se invita al Gobierno a precisar si un trabajador cuyo período de servicio continuo es inferior al requerido para poder tener derecho a vacaciones anuales pagadas completas en aplicación del decreto legislativo núm. 713, tiene derecho a unas vacaciones proporcionales o, en su defecto, a una indemnización compensatoria. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que precise, en caso de respuesta afirmativa, la duración mínima de servicio requerida para poder disfrutar de estas posibilidades.

Artículo 10 y parte III del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el sistema de inspección y de control encargado de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Artículo 11 y parte V del formulario de memoria. Se invita al Gobierno a proporcionar informaciones relativas al número y a las categorías de trabajadores protegidos por el Convenio, así como sobre las actividades de los servicios de inspección en materia de vacaciones pagadas en la agricultura.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los tribunales han dictado resoluciones relativas a cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio y, en caso de respuesta afirmativa, que comunique copia de éstos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que ha realizado en virtud del Convenio núm. 52.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 52, como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción del decreto legislativo núm. 713, de 7 de noviembre de 1991, y del decreto supremo núm. 012-92-TR, de 2 de diciembre de 1992, sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Artículo 1, párrafo 1 del Convenio. La ley núm. 9049, de 13 de febrero de 1940 (derogada por el decreto legislativo núm. 713), concedía a los trabajadores de las empresas públicas y privadas 30 días de vacaciones anuales pagadas. Dado que el decreto legislativo núm. 713 parece aplicarse únicamente a los trabajadores en el empleo privado, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas legislativas que rigen las vacaciones anuales pagadas para los trabajadores de las empresas y de los establecimientos públicos, y que comunique en un futuro cercano una copia de dichas medidas legislativas.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria la legislación que garantiza a los trabajadores jóvenes el derecho a vacaciones anuales, y espera que el Gobierno comunique a la Oficina el texto pertinente. Confía también en que el Gobierno garantizará que en la práctica los trabajadores jóvenes tengan derecho a vacaciones anuales pagadas de al menos 12 días laborables después de un año de servicio continuo.

Artículo 2, párrafo 3, b). El artículo 13 del decreto legislativo núm. 713, establece que el descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente, a menos que la incapacidad sobrevenga durante el período de vacaciones. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 3, b), del Convenio, que exige que los empleadores no computen, a los efectos de las vacaciones anuales pagadas, las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad. Solicita al Gobierno que indique si esas ausencias que sobrevienen durante las vacaciones son deducidas de las vacaciones anuales pagadas.

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