National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Comentario anterior
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y brecha salarial entre hombres y mujeres. Durante muchos años, la Comisión ha estado haciendo hincapié en que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no se refleja plenamente ni en la legislación ni en los convenios colectivos. En su observación de 2008, la Comisión señaló que la ley sobre garantía de la igualdad de género, adoptada en 2006, limita la aplicación del principio de igualdad salarial entre hombres y mujeres a su desempeño de las tareas, trabajando en igualdad de condiciones, en la misma empresa y con la misma calificación, e hizo hincapié en que esto no permite ninguna comparación entre diferentes trabajos o entre trabajos realizados en diferentes empresas que, sin embargo, pueden ser de igual valor. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a su solicitud de que indique las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que las estadísticas de 2006, publicadas por el Comité Estatal de Estadística y comunicadas en la memoria, ponen de manifiesto la existencia de una segregación ocupacional horizontal por motivos de género en el mercado de trabajo. Las mujeres trabajan predominantemente en los servicios médicos y sociales y en la educación, en la que representan más del 70 por ciento de los trabajadores. Los hombres trabajan predominantemente en la manufactura, la agricultura, la pesca, la minería, la construcción, el transporte y la producción y distribución de energía, trabajos en los que representan más del 70 por ciento de los trabajadores, y en las finanzas, los servicios en hoteles y restaurantes y el comercio mayorista y minorista, en donde representan más del 60 por ciento de los trabajadores. En lo que respecta a sus salarios medios, según las estadísticas de octubre de 2006 proporcionadas por el Gobierno, las mujeres estaban ganando considerablemente menos que los hombres en muchos sectores de la economía: el 60 por ciento menos en la construcción; el 50 por ciento menos en la producción de gas y petróleo; el 35 por ciento menos en las industrias química y de la aviación; el 30 por ciento menos en las finanzas. Además, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresó preocupación por la persistencia de la segregación vertical y horizontal por motivos de género en el mercado de trabajo, así como por la alta tasa de desempleo de las mujeres y la concentración de las mujeres en sectores caracterizados por sus bajos sueldos y por la persistencia de las diferencias salariales, que siguen siendo particularmente marcadas en algunas industrias (documento CEDAW/C/AZE/CO/4, de 7 de agosto de 2009, párrafo 31).
La Comisión recuerda que, especialmente en el contexto en el que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes, en diferentes sectores de la economía y, por consiguiente, en diferentes empresas, el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para dar pleno efecto al principio de igualdad remuneración entre hombres y mujeres en la práctica y para abordar con eficacia las diferencias salariales por motivos de género. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en su legislación el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que garantice que se toman medidas para aplicar este principio en la práctica, incluso a través de convenios colectivos, y aborde de manera efectiva la amplia brecha salarial por motivos de género.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores acerca de los artículos 16, 154 y 158, del Código del Trabajo de 1999, en los que se señalaba a la atención del Gobierno el hecho de que esas disposiciones no reflejaban plenamente el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. En ese contexto, la Comisión toma nota de que la Ley sobre Garantía de la Igualdad de Género, de 10 de octubre de 2006 (núm. 150-IIIO) dispone, en el artículo 9, 1, que el salario de los empleados que trabajan en igualdad de condiciones, en la misma empresa y con la misma calificación, será igual. El artículo 9, 2 dispone que, en caso de una diferencia en los salarios, en las gratificaciones y en otras formas de remuneración, el empleador, a solicitud del empleado, deberá probar que la diferencia no está relacionada con el sexo del empleado. La Comisión toma nota de que el artículo 9,1 de la Ley sobre Garantía de la Igualdad de Género no refleja plenamente el principio del Convenio. Como se destacara en la observación general de la Comisión, de 2006, la noción de «trabajo de igual valor», en particular, es importante para garantizar que hombres y mujeres gocen del derecho de igualdad de remuneración, no sólo cuando realizan el «mismo» o «similar» trabajo, sino también cuando efectúan un trabajo diferente, pero, no obstante, de igual valor, sea o no en la misma empresa. La Comisión desea resaltar una vez más que la legislación que establece el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, es importante para asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar plenamente la legislación con el Convenio. También solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación y la ejecución del artículo 9 de la Ley sobre Garantía de la Igualdad de Género, incluyéndose las decisiones judiciales y administrativas pertinentes.