National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 6 del Convenio. Compensación de las vacaciones al cese del contrato de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT). La CGT había indicado anteriormente que aunque los trabajadores que tienen un contrato de trabajo reciben una compensación, éste no es el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, o de los trabajadores vinculados a través de órdenes de prestación de servicios ni tampoco del de millones de trabajadores del sector informal. En su respuesta de fecha 15 de enero de 2009, el Gobierno indica que se reconoce a los trabajadores el derecho a las vacaciones anuales pagadas, siempre que sean parte en una relación laboral y estén vinculados mediante un contrato de trabajo y que, en consecuencia, las personas vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios, los contratistas, los que realizan tareas rurales o los que carecen de vinculación contractual no pueden legalmente beneficiar de la protección de esas disposiciones.
Por lo que respecta a los trabajadores de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, la Comisión toma nota de la ley núm. 79 de 23 de diciembre de 1988 y del decreto núm. 4588 de 27 de diciembre de 2006 que reglamentan las relaciones de trabajo en las cooperativas de trabajo asociado, así como la ley núm. 1233 de 22 de junio de 2008 que precisa los elementos estructurales y las contribuciones a cargo de las cooperativas de trabajo asociado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, al ser los asociados trabajadores y administradores, no se generan relaciones que estén en contradicción y que impongan la intervención del Estado para dirimirlas; razón por la cual las cooperativas de trabajo asociado no están sometidas a la legislación laboral ordinaria. La relación de trabajo asociado está regulada mediante estatutos aceptados por los mismos asociados en los que se fijan las reglas que hacen posible la organización del trabajo en común y que deben ser respetadas por todos los miembros. La Comisión toma nota, no obstante, de que las disposiciones de la ley núm. 1233 de 22 de junio de 2008 someten las cooperativas de trabajo social a las disposiciones legislativas en vigor en lo que concierne, incluyendo la protección de los jóvenes trabajadores y de la maternidad; la inscripción y registro de la cooperativa ante el Ministerio de la Protección Social y de la Superintendencia de la economía solidaria; el pago de las contribuciones sociales relativas al aprendizaje y a las asignaciones familiares; la afiliación de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social en carácter de trabajadores dependientes, es decir subordinados a un empleador y beneficiarios de un contrato de trabajo. Además, el artículo 8 de la misma ley establece que el régimen de trabajo asociado cooperativo se regulará de acuerdo con los postulados, principios y directrices de la OIT relativos al trabajo decente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones más amplias a este respecto indicando el número de personas empleadas en las cooperativas de trabajo asociado y que precise de qué manera se rige el derecho de esos trabajadores a las vacaciones anuales pagadas, tanto en la legislación como en la práctica.
La Comisión aprovecha esta ocasión para recordar nuevamente que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT consideró que los Convenios núms. 52 y 101 estaban superados e invitó a los Estados parte en estos convenios a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 132, que si bien no se considera totalmente actualizado sigue siendo pertinente en ciertos aspectos (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones en virtud del Convenio núm. 132 por las personas empleadas en todos los sectores económicos, incluido el sector agrícola, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de los Convenios núms. 52 y 101. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que pueda adoptar en lo que concierne a la posible ratificación del Convenio núm. 132 y los cambios legislativos que sería necesario realizar a fin de poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones de este último Convenio.
Artículo 6 del Convenio. Compensación de las vacaciones al cese del contrato de trabajo. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 789 de 27 de diciembre de 2002 por la que se modifica parcialmente el artículo 189 del Código del Trabajo, y que actualmente dispone que cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá proporcionalmente por fracción de año, y ya no únicamente por fracciones que excedan de tres meses. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 19 de agosto de 2008, que se transmitieron al Gobierno el 19 de septiembre de 2008, según las cuales, aunque los trabajadores que tienen un contrato de trabajo reciben una compensación, este no es el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, o los trabajadores vinculados a través de órdenes de prestación de servicios o millones de trabajadores del sector informal. La Comisión pide al Gobierno que le transmita todo comentario que considere útil a este respecto.
La Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT consideró que los Convenios núms. 52 y 101 son obsoletos e invitó a los Estados parte en estos Convenios a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 132, que no se considera que esté totalmente actualizado pero que sigue siendo pertinente en ciertos aspectos (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones en virtud del Convenio núm. 132, para las personas empleadas en los sectores económicos que no sean la agricultura, por un Estado parte en los Convenios núms. 52 y 101 conlleva de pleno derecho la denuncia inmediata de estos Convenios (artículo 16, a) y b)). La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que pueda adoptar en lo que concierne a la posible ratificación del Convenio núm. 132 y los cambios legislativos que sería necesario realizar a fin de poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones de este último Convenio.