National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), de 22 de agosto de 2010, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 3, apartados a) y b), del Convenio y parte III del formulario de memoria. Venta y trata de niños con fines de explotación sexual comercial, y utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución y decisiones de justicia. La Comisión había tomado nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno sobre el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de mayo de 2007 (documento CRC/C/OPSC/CRI/CO/1, párrafos 20 y 22), expresó preocupación por el hecho de que la trata de niños con fines de explotación sexual y la introducción clandestina de migrantes, incluidos niños, sigan siendo un problema grave en el país. Asimismo, el Comité señaló su preocupación por el hecho de que la práctica de comprar servicios sexuales a niños siga siendo socialmente aceptable y que Costa Rica se esté convirtiendo en un destino cada vez más popular para el turismo sexual. La Comisión observó que, aunque la legislación esté de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto, la amplitud de la explotación sexual de niños con fines comerciales, incluida la venta y la trata a este fin y la prostitución, parecen importantes.
La Comisión toma buena nota de las estadísticas transmitidas por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en la memoria del Gobierno para los años 2008, 2009 y 2010. Toma nota, en particular, de que siete personas fueron condenadas en 2009 por trata de personas. Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), según la cual se presentaron 2.821 denuncias por delitos sexuales en 2009 que condujeron a la condena de ocho personas por explotación sexual comercial de menores de 18 años. Además, entre enero y agosto de 2010, se registraron 1.675 denuncias por delitos sexuales y se pronunciaron cinco condenas. La Comisión insta al Gobierno a continuar adoptando medidas eficaces a fin de garantizar que se llevan a cabo investigaciones en profundidad y procesamientos eficaces de las personas que se dedican a la venta y trata de niños con fines de explotación sexual comercial y a la utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución. A este respecto, ruega al Gobierno que continúe comunicando datos estadísticos sobre el número de investigaciones realizadas, procedimientos entablados y condenas pronunciadas, precisando, entre otras cosas, la duración de las penas aplicadas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad.
Artículo 5. Mecanismos de control. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de la directiva núm. 1 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 13 de marzo de 2001, se prevé que, en cada oficina regional de inspección, un inspector se encargará del problema del trabajo infantil, en colaboración con los comités de infancia y adolescencia, con los comités de tutela de cada comunidad, así como con otras estructuras dirigidas a la erradicación del trabajo infantil y a la protección de las condiciones laborales de los adolescentes, en el marco de las políticas promovidas por el Gobierno.
La Comisión toma nota de los alegatos de la CTRN según los cuales los recursos presupuestarios y humanos de los que dispone la Dirección nacional de la inspección del trabajo no son suficientes y no permiten su buen funcionamiento. A este efecto, según la CTRN, en nueve oficinas regionales de inspección de las 31 existentes, hay un solo inspector a cargo de la oficina. De esta forma, parece poco probable que en cada oficina regional un inspector pueda estar encargado específicamente del problema del trabajo infantil. La Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para reforzar las capacidades de la inspección del trabajo y le pide que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota de que uno de los componentes del Plan nacional de acción para la prevención y eliminación del trabajo infantil es eliminar el trabajo infantil en los trabajos peligrosos o las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas a este respecto en el marco del plan nacional. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, en el marco del Plan nacional de acción para la prevención y eliminación del trabajo infantil y la protección especial de los adolescentes trabajadores, para eliminar el trabajo infantil en los trabajos peligrosos o en las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de esas peores formas de trabajo. 1. Trata de niños y explotación sexual infantil con fines comerciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que Costa Rica participa en el proyecto subregional de la OIT/IPEC titulado «Contribución a la prevención y erradicación de la explotación sexual de los menores de edad en América Central, Panamá y República Dominicana» (Proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y erradicación de la explotación sexual comercial de los menores de edad). Asimismo, tomó buena nota de la adopción del Plan nacional para la eliminación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes (2008-2010).
La Comisión observa que el Proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y erradicación de la explotación sexual comercial de los menores de edad finalizó en abril de 2009. Toma nota de que según la información que contiene el informe final de junio de 2009 sobre la duración total del proyecto (2005-2009), se impidió que 209 niños trabajasen y 118 (93 niñas y 25 niños) fueron retirados de la trata o de la explotación sexual comercial y han podido acceder a servicios educativos o a una formación. Asimismo, la Comisión toma nota de la información del PANI comunicada en la memoria del Gobierno, en la que este patronato indica que en 2008 se hizo cargo de 152 menores de 18 años víctimas de explotación sexual con fines comerciales, y de 61 entre enero y agosto de 2010. En lo que respecta a las medidas de readaptación e integración social adoptadas en el marco del Plan nacional para la eliminación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, la memoria del Gobierno indica que se han previsto formaciones profesionales en tres provincias del país a fin de permitir a los adolescentes adquirir competencias en el ámbito de la gestión de la producción. Al tomar nota de la finalización del proyecto de la OIT/IPEC en 2009, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a continuar sus esfuerzos para librar a los niños de la trata y de la explotación sexual con fines comerciales. Además, le ruega que adopte medidas eficaces en un plazo determinado para garantizar la readaptación e integración social de estos niños y le invita a transmitir información sobre la naturaleza de estas medidas y el número de niños que se habrán beneficiado de ellas.
2. Actividades turísticas. La Comisión había tomado debida nota de la elaboración de un Código de Conducta para la protección de los niños, las niñas y los adolescentes contra la explotación sexual comercial en el sector turístico. Tomó nota de que un número considerable de agencias de viaje, empresas de alquiler de vehículos, compañías de taxi y miembros de la Cámara de hoteles del país están participando en la aplicación de este Código de conducta y en la elaboración y aplicación de una política de carácter ético sobre este problema.
La Comisión toma nota con interés de la información transmitida en el informe final del Proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y erradicación de la explotación sexual comercial de los menores de edad de julio de 2009, según el cual la totalidad de las cámaras y asociaciones de turismo de Costa Rica se han adherido al Código de Conducta. Asimismo, toma nota de que más de 6.000 empleados del sector turístico que trabajan en cerca de 300 empresas han sido formados y se han comprometido a actuar para prevenir, identificar y denunciar las situaciones de explotación sexual comercial de niños. Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 19 de la ley núm. 8811 sobre el incentivo de la responsabilidad social corporativa turística, de 12 de mayo de 2010, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad empresarial turística deberán incluir en su publicidad la leyenda «La explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes es un delito que se castiga con la cárcel». La Comisión se congratula por las importantes medidas adoptadas por el Gobierno para prevenir y combatir la explotación sexual comercial de niños en el sector turístico, y le ruega que continúe sus esfuerzos y siga comunicando información sobre el impacto de estas medidas.
Apartados a) y c). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil y garantizar el acceso a la educación básica gratuita a todos los niños que habrán sido librados de esas peores formas de trabajo infantil. Educación básica gratuita. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual el programa «Avancemos» está especialmente enfocado hacia los adolescentes de 12 a 25 años de edad en situación de pobreza, vulnerabilidad o exclusión y tiene por objetivo promover mantenerlos o reinsertarlos en la educación formal secundaria. Toma nota de que, en 2008, 300 adolescentes que trabajaban disfrutaron de un apoyo económico en el marco de este programa. La memoria del Gobierno indica además que 34.617 niños de menos de 15 años se benefician actualmente de este programa, y que el objetivo para el año 2009 es llegar a 180.000 niños.
Asimismo, la Comisión toma nota de que según las estadísticas del Informe de seguimiento sobre la educación para todos en el mundo de 2010, de la UNESCO, titulado «Llegar a los marginados», la tasa de escolarización bruta a nivel secundario ha aumentado pasando de ser del 57 por ciento en 1999 al 87 por ciento en 2007. Sin embargo, observa que, según las estadísticas de UNICEF para 2008, la tasa de asistencia neta es solamente del 65 por ciento de las niñas y el 59 por ciento de los niños. Considerando que la educación contribuye a prevenir la participación de los niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo a través de medidas que tengan por objetivo, entre otras cosas, el aumento de la tasa de asistencia a la escuela a nivel secundario. A este respecto, ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los resultados obtenidos por el programa «Avancemos» y sobre el número de niños librados de las peores formas de trabajo que se habrán reintegrado en el sistema educativo a través de este programa.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. Trata con fines de explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en el marco de sus actividades, el PANI toma a su cargo a los niños que son traídos al país, particularmente procedentes de Nicaragua, y les aloja en sus centros de refugio. Además, a fin de organizar el regreso de estos niños a sus familias, entra en contracto con las autoridades competentes. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según el informe de septiembre de 2008 sobre el Proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial, Costa Rica y Panamá firmaron, el 23 de mayo de 2008, un protocolo de coordinación sobre el procedimiento de repatriación de niños y adolescentes entre los dos países.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual en 2009, del PANI se hizo cargo de diez niños víctimas de trata. Sin embargo, en 2010 no se ha detectado ningún caso de trata de niños. Además, la Comisión observa que la memoria no contiene información sobre el número de niños repatriados a su país de origen. La Comisión insta al Gobierno a continuar comunicando información sobre las actividades del PANI y le ruega de nuevo que transmita datos estadísticos sobre el número de niños víctimas de trata encontrados y repatriados a sus países de origen. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información detallada sobre las medidas adoptadas, en el marco de la aplicación del Protocolo de coordinación sobre el procedimiento de repatriación de los niños y los adolescentes entre Costa Rica y Panamá, para garantizar la rehabilitación e inserción social en sus países de origen de los niños a los que se ha librado de ser víctimas de la trata con fines de explotación sexual comercial.
La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009, así como de la respuesta del Gobierno de 22 de octubre de 2009.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado d). Trabajos peligrosos. Trabajo doméstico infantil. La Comisión toma nota de los alegatos de la CSI según los cuales cerca del 6 por ciento de los 113.500 niños que trabajan en Costa Rica lo hacen en el servicio doméstico. Toma nota de que los comentarios de la CSI remiten al estudio de la OIT/IPEC de 2002 titulado «El trabajo infantil doméstico en América Central y República Dominicana» que revela que una de cada cuatro menores de 18 años que trabaja lo hace en el servicio doméstico en Costa Rica. Según la CSI, los niños realizan largas jornadas de trabajo, reciben poca o ninguna remuneración, a menudo son víctimas de violencia física y a veces sexual, están expuestos a condiciones de trabajo peligrosas y a menudo no tienen acceso a la educación. Además, los niños trabajadores domésticos están aislados ya que sus actividades se efectúan en la esfera privada, lo que los hace muy vulnerables a todos los tipos de abusos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según los comentarios de la CSI, en 2005 se presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras, que incluye disposiciones que reglamentan el trabajo doméstico infantil. Además, el mismo año se presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley sobre el trabajo doméstico.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los alegatos de la CSI en los que se indica que, en virtud del Código de la Niñez y de la Adolescencia (artículo 94), además de la prohibición de emplear a niños de menos de 15 años (artículos 78 y 92), los niños de 15 a 18 años no pueden participar en actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas esté sujeta a la responsabilidad del menor de edad. Además, la duración del tiempo de trabajo de los niños de entre 15 y 18 años se limita a seis horas diarias o a 36,6 horas semanales (artículo 95). Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se está elaborando un proyecto de ley sobre el trabajo doméstico que se adoptará próximamente. Asimismo, señala que el proyecto de ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras consagra algunas de sus disposiciones al trabajo doméstico infantil.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 8842 de 13 de agosto de 2010 de modificación del Código de la Niñez y de la Adolescencia, que prevé la prohibición del trabajo doméstico de niños de 15 a 18 años en las condiciones siguientes: i) que la persona adolescente duerma en su lugar de trabajo; ii) cuando consista en el cuidado de niños o niñas, personas adultas mayores o personas con discapacidad, y iii) cuando implique labores de vigilancia (artículo 94 bis). Además, observa que el proyecto de ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras prevé la prohibición del trabajo doméstico infantil efectuado en las mismas condiciones. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños de menos de 18 años que trabajan en el servicio doméstico se benefician en la práctica de la protección garantizada por la legislación nacional y le ruega, a este respecto, que comunique estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y las sanciones aplicadas. Además, expresa la esperanza de que el proyecto de ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras se adopte próximamente y que contenga disposiciones sobre el trabajo doméstico infantil. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños que trabajan en el servicio doméstico. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su respuesta a los alegatos de la CSI. Toma nota en particular de que entre 2003 y 2006 se llevó a cabo una campaña de sensibilización sobre el trabajo doméstico infantil a través de medios televisivos y radiofónicos. Según el Gobierno, además se han establecido cuatro programas en colaboración con la ONG «Visión Mundial» con el objetivo de determinar y prever ayuda para 120 niños trabajadores domésticos. Considerando que los niños que trabajan en el servicio doméstico están especialmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión ruega al Gobierno que redoble sus esfuerzos para proteger a estos niños de las peores formas de trabajo infantil adoptando medidas específicas para prever la ayuda directa necesaria y apropiada para librar a estos niños de los trabajos peligrosos y garantizar su readaptación e integración social. Ruega al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto. Además, la Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre los resultados obtenidos en el marco de los programas antes mencionados, y que precise el número de niños que se han beneficiado de estas medidas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 3, apartados a) y b), del Convenio, y parte III del formulario de memoria. Venta y tráfico de niños con fines de explotación sexual comercial, utilización, reclutamiento y oferta de niños para la prostitución y decisiones judiciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 172 del Código Penal, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país de personas de cualquier sexo, femenino o masculino, para que ejerzan la prostitución para mantenerlas en servidumbre sexual o laboral será sancionado. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 8590, de 18 de julio de 2007, sobre el reforzamiento de la lucha contra la explotación sexual de las personas menores mediante la modificación y la adición de diversos artículos del Código Penal, ley núm. 4573, y la modificación de determinados artículos del Código Procesal Penal, ley núm. 7594 [ley núm. 8590 de 18 de julio de 2007]. La Comisión toma nota de que, según lo dispuesto en el artículo 160 del Código Penal reformado por la ley núm. 8590 de 18 de julio de 2007, quien pague a una persona menor de edad de cualquier sexo o prometa pagarle o darle a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza para que ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado. Además, el artículo 171 del Código Penal, reformado por la ley núm. 8590 de 18 de julio de 2007, sanciona el crimen de proxenetismo.
La Comisión toma nota no obstante, de que el Comité de Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Costa Rica en relación con el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de mayo de 2007 (CRC/C/OPSC/CRI/CO/1, párrafos 20 y 22), expresa su preocupación porque el tráfico de inmigrantes, incluidos los niños y la trata de niños para fines de explotación sexual sigan siendo problemas graves en el país. Al Comité le preocupa igualmente que la práctica de comprar servicios sexuales a niños siga siendo socialmente aceptable, y que Costa Rica se esté convirtiendo en un destino cada vez más popular para el turismo sexual.
En su memoria, el Gobierno afirma que, según las informaciones del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), se han encontrado niños extranjeros, en particular, nicaragüenses, en las zonas transfronterizas, especialmente con Nicaragua. Estos niños han sido traídos al país bajo el pretexto de encontrarles una familia. El Gobierno indica igualmente que los tribunales han condenado a cinco personas por diversos delitos asociados a la explotación sexual comercial, incluida la prostitución, a penas de prisión que oscilan entre 16 y 30 años. La Comisión toma nota de que, según las informaciones que contiene el informe de septiembre de 2008 sobre el Proyecto subregional de la OIT/IPEC, titulado «Contribución a la prevención y erradicación de la explotación sexual de los menores de edad en América Central, Panamá y República Dominicana» [de aquí en adelante Proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y erradicación de la explotación sexual de los menores de edad], se están investigando ocho casos de explotación sexual comercial de menores de edad.
La Comisión constata que, aunque la legislación es conforme al Convenio sobre este punto, el fenómeno de la explotación sexual comercial de los niños, incluida la venta y la trata a ese objeto, así como la prostitución tienen una considerable importancia. La Comisión manifiesta su preocupación por las informaciones que confirman la existencia de estas peores formas de trabajo infantil en el país. La Comisión ruega al Gobierno que siga adoptando medidas para garantizar la protección de los niños menores de 18 años contra la explotación sexual comercial infantil, velando por que investigaciones vigorosas sean efectuadas y las personas responsables sean perseguidas. A este respecto, ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Código Penal que prohíben estas peores formas de trabajo infantil, aportando, en particular, estadísticas de las investigaciones, las condenas y las sanciones penales aplicadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar las decisiones judiciales que se pronunciarán en virtud de las disposiciones del Código Penal.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de la lista de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de que, según el Gobierno, la Asamblea legislativa está examinando actualmente el proyecto de ley sobre la prohibición de realizar un trabajo peligroso e insalubre en el caso de los trabajadores adolescentes. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte próximamente el proyecto de ley y solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia tan pronto como haya sido adoptado.
Artículo 6. Programas de acción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de las informaciones detalladas que contiene la memoria del Gobierno sobre los programas de acción que se han puesto en práctica para eliminar el trabajo infantil, incluidas sus peores formas. Asimismo, toma nota igualmente de que el segundo Plan nacional de acción para la prevención y eliminación del trabajo infantil y la protección especial de los adolescentes trabajadores ha sido revisado y reformulado en 2007, a fin de armonizarlo con las nuevas políticas del Gobierno, en particular, con el Plan nacional de desarrollo (2006-2010). Uno de los elementos que integran el Plan nacional de acción, según su nueva redacción, es el de eliminar el trabajo infantil dentro de los trabajos peligrosos o en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas, en el marco del Plan nacional de acción para la prevención y eliminación del trabajo infantil y la protección especial de los adolescentes trabajadores, para eliminar el trabajo infantil en los trabajos peligrosos en las peores formas. Ruega, además, al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados obtenidos.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de esas peores formas de trabajo. 1. Proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial de los niños. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, según las informaciones que contiene la memoria de septiembre de 2008 sobre el proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial de los niños, entre marzo y agosto de 2008, de un total de 42 niños que se beneficiaron del proyecto, a 28 de ellos se les impidió ser víctimas de explotación sexual con fines comerciales o de trata con estos mismos fines, y 14 fueron sustraídos a esta peor forma de trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que a estos niños o bien se les ha reintegrado en el sistema escolar formal o informal, o bien han recibido algún otro tipo de formación.
La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se ha adoptado un Plan nacional para la eliminación de la explotación sexual comercial de los niños, de los niños y de los adolescentes (2008-2010). Señala que este plan se articula en torno a cinco aspectos estratégicos, a saber, la sensibilización y la comunicación, la formación, la ayuda directa a las víctimas, las investigaciones y el control y la evaluación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial de los niños y acerca de los resultados obtenidos. En relación con el Plan nacional para la eliminación de la explotación sexual comercial de los niños, las niñas y los adolescentes (2008-2010), la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas, dentro de un determinado plazo, durante su aplicación para garantizar la rehabilitación y la inserción social de los niños a los que se ha librado de ser víctimas de estas peores formas de trabajo infantil.
2. Actividades turísticas. La Comisión toma buena nota de la información del Gobierno de que se ha elaborado un código de conducta para la protección de los niños, las niñas y los adolescentes contra la explotación sexual comercial en el sector turístico. Toma buena nota igualmente de que un número considerable de agencias de viaje, empresas de alquiler de vehículos, compañías de taxi y miembros de la Cámara de Hoteles del país están participando en la aplicación de este código de conducta y en la elaboración y aplicación de una política de carácter ético sobre este problema. Teniendo en cuenta las informaciones con objeto de que Costa Rica se convierta en un destino de turismo sexual cada vez más apreciada, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para sensibilizar a los actores vinculados con la industria turística para que eliminen la explotación sexual comercial infantil.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. Trato con fines de explotación sexual comercial. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de que el proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial de los niños prevé el reforzamiento de la colaboración horizontal entre los países que participan en el proyecto. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, el PANI, en el marco de sus actividades, toma a su cargo a los niños que son traídos al país, particularmente procedentes de Nicaragua y les aloja en sus centros de refugio. Además, a fin de organizar el regreso de estos niños a sus familias, entra en contacto con las autoridades competentes. La Comisión toma nota igualmente de que, según el informe de septiembre de 2008 sobre el proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial, Costa Rica y Panamá firmaron, el 23 de marzo de 2008 un protocolo de coordinación sobre el procedimiento de repatriación de niños y adolescentes entre los dos países. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades del PANI indicando en particular el número de niños víctimas de trata que han sido detectados, interceptados y retornados a sus países de origen. La Comisión solicita, además, al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas, en el marco de la aplicación del Protocolo de coordinación sobre el procedimiento de repatriación de los niños y los adolescentes entre los dos países, para garantizar la rehabilitación e inserción social de los niños a los que se ha librado de ser víctimas de la trata con fines de explotación sexual comercial en sus países de origen.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los documentos anexos. Toma nota, en particular, de las informaciones detalladas relativas a los diferentes proyectos o a los programas de acción puestos en marcha en el marco del Programa de duración determinada (PDD) sobre las peores formas de trabajo infantil, de la OIT/IPEC, con el fin de eliminar las peores formas de trabajo infantil, especialmente la explotación sexual comercial y los trabajos peligrosos.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartados a) y b). Venta y tráfico de niños con fines de explotación sexual y utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las nuevas disposiciones del Código Penal que prohíben la venta y el tráfico de niños, y la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño con fines de prostitución. Había tomado nota de que, según el estudio llamado de evaluación rápida realizado en 2001 sobre la explotación sexual comercial de los menores, si bien Costa Rica había sido el primer país de América Latina en adoptar una ley que sancionaba específicamente a los explotadores, seguía habiendo dificultades de aplicación en la práctica. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación práctica de las nuevas disposiciones.
La Comisión toma buena nota de las numerosas medidas preventivas adoptadas y dirigidas a impedir que los niños fuesen víctimas de las peores formas de trabajo infantil. Toma nota, más particularmente, de las medidas adoptadas para sensibilizar a la población y a los profesores, y para aumentar la capacidad de los empleados de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, con el fin de prevenir, detectar y señalar a la atención las situaciones de explotación sexual comercial y de tráfico. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no da información alguna sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Código Penal. Por consiguiente, le solicita nuevamente que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones que prohíben la explotación sexual comercial de los niños, aportando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas realizadas, las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Artículo 4, párrafos 1 y 3. Revisión de la lista de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota del proyecto de ley sobre la prohibición de realizar un trabajo peligroso e insalubre en el caso de los trabajadores adolescentes, elaborado tras una consulta tripartita. La Comisión de Asuntos Internacionales está actualmente examinando el proyecto. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte próximamente el proyecto de ley y solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los avances de los trabajos y transmitir una copia de aquella en cuanto se hubiese adoptado.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. La Comisión toma nota de que uno de los objetivos del proyecto subregional de la OIT/IPEC, titulado «Prevención y eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Guatemala, Honduras, Nicaragua y Costa Rica» es el de desarrollar programas que permitan garantizar que los niños cuya edad esté por debajo de la edad mínima legal para los trabajos peligrosos, no puedan ser ocupados en los mismos. Ello implica especialmente el establecimiento, en un gran número de actividades y de sectores, de un sistema de vigilancia adecuado y, por ende, el fortalecimiento del papel de los inspectores del trabajo, con el fin de que puedan velar por la aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno había elaborado protocolos sobre el procedimiento que los inspectores del trabajo habían de seguir para detectar a los niños y a los adolescentes trabajadores, y la atención que había de dárseles. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para poner en marcha el nuevo sistema de vigilancia y para fortalecer el papel de los inspectores del trabajo, así como sobre los resultados obtenidos.
Artículo 6. Programas de acción. 1. Plan de acción nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del segundo Plan nacional de acción para la prevención, erradicación del trabajo infantil y para la protección especial de las personas adolescentes trabajadoras (2005-2010), que aborda, de manera transversal, ocho temas, entre ellos, los derechos, la cuestión de género, la pobreza, el riesgo o la exclusión social y el medio ambiente social y cultural. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los programas de acción establecidos en el marco del segundo plan nacional antes mencionado, así como sobre los resultados obtenidos en términos de eliminación de las peores formas de trabajo infantil, como consecuencia de su aplicación.
2. Plan de acción contra el tráfico ilícito y la trata de personas. En sus comentarios, el Gobierno indica que una de las funciones de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, que había sido creada mediante el decreto ejecutivo núm. 32824, de 16 de diciembre de 2005, es la de elaborar y aplicar un Plan de acción nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas. La Comisión toma buena nota de esta información, tanto más cuanto que, en sus observaciones finales de febrero de 2007. En torno a la primera memoria periódica del Gobierno sobre el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía que pone en escena a niños (CRC/C/OPSC/CRI/CO/1, párrafos 6 y 7), el Comité de los Derechos del Niños manifiesta su preocupación por la inexistencia de una política pública dirigida a la eliminación de la venta de niños y de la prostitución y la pornografía infantiles. La Comisión expresa la esperanza de que, en el marco de la elaboración del Plan de acción nacional contra el tráfico ilícito y la trata de personas, el Gobierno adopte medidas específicas para la eliminación de la venta de niños y de la prostitución y la pornografía infantiles. Se solicita que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que Costa Rica participaba en el PDD sobre las peores formas de trabajo infantil de la OIT/IPEC, que concernía a dos peores formas de trabajo infantil, para las que el Gobierno debía adoptar, con carácter prioritario, medidas para su eliminación, a saber, la explotación sexual comercial de los niños y a los trabajos peligrosos. El Gobierno debía concentrar sus actividades en la región Brunca. Al respecto, la Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación de los diferentes programas de acción relativos a los trabajos peligrosos en la agricultura y al trabajo doméstico infantil. Toma nota, además, de la intención del Gobierno de extender el PDD a otras regiones del país, especialmente a la parte norte, en la medida en que se trata de una zona agrícola y en que se encuentra una gran población de migrantes. La Comisión impulsa vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en su lucha contra la explotación sexual comercial y los trabajos peligrosos de los niños, y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las regiones del país a las que se extenderá el PDD.
Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de esas peores formas de trabajo. El PDD y el proyecto subregional de la OIT/IPEC. Habida cuenta de las mencionadas informaciones relativas a la extensión del PDD a otras regiones del país, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del PDD y de otros proyectos de la OIT/IPEC, para: a) impedir que los niños sean víctimas de trabajos peligrosos o de explotación sexual, y b) prever la ayuda directa necesaria y adecuada para librar a los niños víctimas de esas peores formas de trabajo infantil. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de los resultados obtenidos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las alternativas económicas, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar la rehabilitación y la inserción social de los niños.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. Explotación sexual comercial. La Comisión toma nota de que el proyecto subregional de la OIT/IPEC sobre la prevención y la erradicación de la explotación sexual comercial de los niños, prevé el fortalecimiento de la colaboración horizontal entre los países que participan en el proyecto. La Comisión es de la opinión de que la cooperación internacional entre órganos de la administración pública, especialmente las autoridades judiciales y los organismos encargados de la ejecución de la ley, es indispensable para prevenir y eliminar la explotación sexual comercial, especialmente la venta y la trata de niños con tal fin, mediante la compilación y el intercambio de informaciones, y a través de la asistencia, con miras a identificar y perseguir a los individuos implicados, y repatriar a las víctimas. Por consiguiente, la Comisión espera que, en el marco de la aplicación del proyecto subregional de la OIT/IPEC sobre la prevención y la eliminación de la explotación sexual comercial infantil, el Gobierno adopte medidas para cooperar con los países participantes y, así, reforzar las medidas de seguridad que permitan poner fin a esa peor forma de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones al respecto.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir transmitiendo estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, y sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio. En la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberían estar diferenciadas según el sexo.
La Comisión toma nota de la primera y segunda memorias del Gobierno y le solicita tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio. Medidas adoptadas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas del trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que, el 12 de junio de 2003, el Gobierno había renovado el Memorándum de Entendimiento (MOU) con el IPEC/OIT, hasta 2007. La Comisión toma nota asimismo con interés de que el Gobierno elabora en la actualidad un Plan nacional para la eliminación del trabajo Infantil,que conllevará acciones específicas para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Le solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca del segundo Plan nacional para la eliminación del trabajo infantil, actualmente en curso de elaboración.
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Inciso a). 1. Venta y tráfico de niños. En virtud del artículo 172 del Código Penal, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país de personas de cualquier sexo, para que ejerzan la prostitución o para mantenerlas en servidumbre sexual o comercial, será pasible de una sanción.
2. Esclavitud, servidumbre por deudas, condición de siervo y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 20 de la Constitución, toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo. Toma nota también de que, en virtud del artículo 56 de la Constitución, el Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad de la persona o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. Además, según el artículo 189 del Código Penal, el hecho de reducir a una persona a servidumbre o a otra práctica análoga, o de mantenerla en tal estado, constituye una infracción. Por último, el artículo 8 del Código de Trabajo, estipula que a ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo ni se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o comercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y de los reglamentos.
3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 12 de la Constitución, el ejército, como institución permanente, queda abolido. Para la preservación del orden público, existirán las fuerzas policiales necesarias. Las fuerzas militares están establecidas sólo en lo pertinente al Acuerdo Panamericano o para la defensa nacional. En virtud del artículo 147 de la Constitución, el Consejo de Gobierno puede solicitar a la Asamblea Legislativa la declaratoria de Estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y negociar la paz.
Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión toma nota de los artículos 160 y 169 a 171 del Código Penal, en su forma enmendada por la Ley contra la Explotación Sexual de los Menores, de 1999. Toma nota de manera particular de que, en virtud del artículo 160 del Código Penal, quien pague a una persona menor de edad de cualquier sexo, prometa pagarle o darle a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza, para que ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado. En virtud de los artículos 169 y 170 del Código Penal, comete delito de proxenetismo agravado quien promueva o conduzca a las personas menores de 18 años, de sexo masculino o femenino, a prostituirse, las mantengan en tal estado o las recluten a tal fin. El artículo 169 prevé también una sanción de prisión para quien mantuviera en servidumbre sexual a otra persona. Por último, el artículo 171 del Código Penal prevé que quien coactivamente se haga mantener, aunque sea de forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando sus ganancias, será sancionado con pena de prisión. Según el estudio llamado de evaluación rápida, realizado en 2001, sobre la explotación sexual comercial de los menores, si bien Costa Rica ha sido el primer país de América Latina en adoptar una ley que sanciona específicamente a los explotadores, siguen existiendo dificultades de aplicación en la práctica. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones, aportando, sobre todo, estadísticas sobre el número de personas procesadas.
2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de material pornográfico o de actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de los artículos 167 y 173 del Código Penal, en su forma modificada por la Ley contra la Explotación Sexual de las Personas Menores, de 1999. Así, en virtud del artículo 167 del Código Penal, quien utilice a personas menores con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole, comete un delito. En virtud del artículo 173 del Código Penal, quien fabrique o produzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad o su imagen, será sancionado. La Comisión comprueba que las mencionadas disposiciones del Código Penal no definen la expresión «personas menores», de tal manera que se determine la edad de las personas concernidas por esta disposición. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que la prohibición contenida en el artículo 3, b), del Convenio, a saber, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o de actuaciones pornográficas, se aplica a toda persona menor de 18 años. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar la edad de las personas menores a las que se aplican los artículos 167 y 173 del Código Penal.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 71, c), de la Ley núm. 7786 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, de 1988, el hecho de utilizar a menores para la comisión del delito de producción o de tráfico de drogas, constituye un factor agravante en el establecimiento de las sanciones. La Comisión toma nota de que las infracciones definidas en la ley núm. 7786, se refieren sobre todo a la distribución, al comercio, a la fabricación, a la elaboración, a la transformación, al cultivo, a la producción y a la venta de drogas o sustancias a las que se refiere la ley (artículo 61). La Comisión comprueba que el artículo 71, c), se refiere al término «menor», sin determinar la edad de las personas concernidas por esta disposición. La Comisión recuerda al Gobierno que la prohibición contenida en el artículo 3, c), del Convenio, a saber, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, se aplica a toda persona menor de 18 años. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva especificar la edad de los «menores» a los que se aplica el artículo 71, c), de la Ley núm. 7786 sobre los Estupefacientes, las Sustancias Psicotrópicas, las Drogas de uso no Autorizado o las Actividades Conexas.
Artículo 3, d), y artículo 4, párrafos 1 y 3. Trabajos peligrosos y revisión de la lista de los tipos de trabajos peligrosos determinados. La Comisión toma nota de que el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia prohíbe el trabajo de los adolescentes (personas de 12 a 18 años, artículo 2), en minas y canteras, en lugares insalubre o peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad, así como en las actividades donde se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes y ruidos excesivos. El artículo 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia, prohíbe el trabajo nocturno de los adolescentes. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 87 del Código de Trabajo, está absolutamente prohibida la contratación de menores de 18 años en labores insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstas hará el reglamento. Además, el artículo 88 del Código de Trabajo, prohíbe el trabajo nocturno de los menores de 18 años, así como el trabajo diurno en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato. El Código de Trabajo (artículo 89) y el Código de la Niñez y la Adolescencia (artículo 95), prohíben también a los adolescentes el trabajo que dure muchas horas.
La Comisión toma nota con interés de que el Reglamento relativo al empleo y a las condiciones laborales de la salud de los adolescentes, 2001 (decreto núm. 29920-MTSS), establece una lista detallada de los trabajos y de los lugares de trabajo insalubres y peligrosos. Así, los artículos 4 y 5 establecen los tipos de trabajo peligrosos que están totalmente prohibidos a los adolescentes: a) minas, explotación de canteras, trabajos subterráneos y excavaciones; b) trabajos en los que el ruido sea igual o superior a 85 decibeles; c) trabajos en los que se utilicen máquinas, herramientas o equipos que produzcan vibraciones de frecuencias bajas, medianas o altas; d) la elaboración, el empaquetado, la manipulación, el transporte y la aplicación de sustancias agroquímicas; e) las actividades que implican el contacto de productos, sustancias u objetos tóxicos, inflamables, radioactivos, infecciosos, irritantes y corrosivos; f) las actividades de entretenimiento en lugares perjudiciales como centros nocturnos, salas de juegos de azar, salas o lugares de espectáculos obscenos, talleres en los que se produzca material pornográfico; g) producción, preparación o venta exclusiva de bebidas embriagantes; h) manejo de equipos especializados como grúas, montacargas, tractores u otras máquinas prohibidas a las personas menores de 18 años; y levantamiento, colocación o transporte manual de cargas de un peso mayor de 15 kilos para los hombres jóvenes y de 10 kilos para las mujeres; j) las actividades que requieren el uso de máquinas o de herramientas manuales o mecánicas que pueden entrañar, sobre todo amputaciones, conmociones, contusiones, fracturas, lesiones superficiales o traumatismos internos; k) cuidado de niños o de personas enfermas o de edad avanzada; l) trabajos portuarios; m) trabajos en altamar; n) actividades de construcción que requieren una formación o una experiencia; o) construcción y demarcación de canteras, especialmente los trabajos que implican movimientos de tierra, manipulación de asfalto o la conducción de vehículos o de máquinas de construcción de canteras; p) trabajos en alturas superiores a los 2 metros, especialmente en las escaleras y en el vacío; q) trabajos de electricidad; r) radiaciones ionizantes, rayos infrarrojos y ultravioletas; y s) trabajos en las cámaras de congelación.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Consejo de Salud Ocupacional había elaborado, en 2002, un documento titulado «Condiciones y actividades laborales peligrosas e insalubres para el adolescente». Este documento estudia la posibilidad de determinar, además de las actividades establecidas en el mencionado reglamento, otros tipos de trabajos peligrosos que no habrían sido previstos por este último. La Comisión toma nota del documento titulado «Trabajos peligrosos de niños y adolescentes en Costa Rica», publicado en 2003. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el objetivo de este documento es, sobre todo, conocer la magnitud de la problemática del trabajo peligroso de niños y adolescentes. Según los datos contenidos en este documento, los 51.706 trabajadores menores de 18 años están repartidos en 288 actividades, cuya mayoría - 38.863 (75 por ciento) - se encuentra en 12 actividades. Con el fin de dar una mejor visión de los menores trabajadores que podrían ser vulnerables a los riesgos del trabajo, el documento retiene cinco actividades en las que trabajan 23.795 (46 por ciento) menores. Se trata de las actividades siguientes: servidores domésticos, obreros pagados en el mes y cantineros, nodrizas, vendedores ambulantes, trabajadores agrícolas y trabajadores de la construcción. Estas actividades no son determinadas como peligrosas y su ejecución es, según la secretaría técnica del Consejo de Salud Ocupacional, susceptible de conllevar riesgos que puedan perjudicar la salud y la seguridad de los menores trabajadores. Con excepción del trabajo de nodriza, estas actividades son asimismo aquellas en las que se produce un número elevado de accidentes laborales. Además, la Comisión toma nota del documento titulado «Informe nacional sobre los resultados de la encuesta del trabajo infantil y adolescente en Costa Rica», publicado en 2003. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual tal informe incluye informaciones relativas a las actividades en las que se encuentra un número elevado de niños y adolescentes trabajadores. Según los datos contenidos en este documento, es elevado el número de niños y adolescentes que trabajan en actividades que procuran un bienestar medio, incluso insuficiente.
Según las informaciones de que dispone la Oficina, las diversas iniciativas mencionadas han llevado a la elaboración de un anteproyecto de Ley relativo a la Prohibición del Trabajo Peligroso e Insalubre de los Adolescentes Trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los trabajos de elaboración y de adopción de este proyecto de Ley Relativo a la Prohibición del Trabajo Peligroso e Insalubre a los Adolescentes Trabajadores.
Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el objetivo del documento titulado «Trabajo peligroso de niños y adolescentes en Costa Rica» es también el de situar geográficamente en qué lugares niños, niñas y adolescentes realizan trabajos peligrosos. La Comisión toma nota asimismo de que el documento titulado «Informe nacional de los resultados de la encuesta de trabajo infantil y adolescente en Costa Rica» identifica algunos sectores geográficos en los que se detecta el trabajo peligroso de niños y adolescentes.
Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. 1. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales las instituciones responsables de velar por la aplicación y el respeto de los derechos de los trabajadores, especialmente de los trabajadores adolescentes, son el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), mediante: i) la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo; y ii) la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente. La Comisión toma nota asimismo de que la legislación nacional, que regula el sistema de la inspección del trabajo, también contiene disposiciones que establecen las responsabilidades y los derechos de los inspectores del trabajo. Al respecto, toma nota de que, en virtud del numeral 89 de la Ley núm. 1860, relativa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 21 de abril de 1955, y del numeral 52 del Reglamento de reorganización y racionalización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (decreto núm. 1508-TBS, de 16 febrero de 1971), los inspectores de trabajo tendrán derecho a visitar los lugares de trabajo. Además, la Comisión toma nota de que el Código de la Niñez y la Adolescencia, el Reglamento relativo al empleo y a las condiciones de salud profesionales de los adolescentes, de 2001 (decreto núm. 29920-MTSS) y el Código de Trabajo, prevén mecanismos de supervisión de la aplicación de sus disposiciones.
2. Oficina de atención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente. La Comisión toma nota de que, en virtud de la directiva núm. 1 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 13 de marzo de 2001, se prevé que, en cada oficina regional de inspección, un inspector se encargará del problema del trabajo infantil, en colaboración con los comités de infancia y adolescencia, con los comités de tutela de cada comunidad, así como con otras estructuras dirigidas a la erradicación del trabajo infantil y a la protección de las condiciones laborales de los adolescentes, en el marco de las políticas promovidas por el Gobierno. La Comisión toma nota de que, en virtud de esta directiva, la inspección del trabajo establecerá el programa de actividades, en colaboración con la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, a cargo de la supervisión y de la asistencia técnica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el funcionamiento de la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, especialmente mediante extractos de informes o de documentos.
3. CONACOES. La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional contra la Explotación Sexual Comercial (CONACOES) es responsable de la erradicación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en Costa Rica. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca del funcionamiento de la Comisión Nacional contra la Explotación Sexual Comercial.
Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en colaboración con el IPEC/OIT, ha establecido algunos proyectos. Toma nota, en particular, del proyecto sobre la «Prevención y eliminación de las peores formas de trabajo infantil doméstico para América Central y República Dominicana», así como del «Programa subregional sobre la prevención y la erradicación del trabajo infantil en la industria del café». La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación y los resultados de los mencionados programas, en lo que respecta a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que la legislación nacional prevé sanciones efectivas y disuasorias en caso de violación de las peores formas de trabajo infantil. Así, en virtud del artículo 189 del Código Penal, una persona reconocida culpable de haber tenido a una persona en condición de siervo o en otra práctica análoga, o de haberla mantenido en tal estado, será sancionada con prisión de cuatro a 12 años. Según el artículo 172 del Código Penal, quien cometiere el delito de tráfico de personas menores, será sancionado con una pena de prisión que variará entre cuatro y 10 años. En virtud del artículo 160 del Código Penal, el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores, se sanciona con una pena de prisión que varía de dos a 10 años. El artículo 171 del Código Penal prevé una sanción de prisión que varía de tres a 10 años, para una persona reconocida culpable de delito de rufianería. Además, el artículo 173 del Código Penal prevé una sanción de prisión de tres a ocho años, para la persona que contraviniere esta disposición. En virtud del artículo 167, el delito de pornografía es pasible de una sanción de prisión de tres a ocho años. El artículo 168 del Código Penal, prevé que la perpetración del delito de pornografía llamada agravada, será pasible de una sanción que variará de cuatro a 10 años de prisión. Con arreglo a los artículos 169 y 170 del Código Penal, se prevé una sanción de prisión que variará de dos a cinco años a aquel que fuere condenado por proxenetismo agravado o por mantener a una persona en servidumbre sexual. En virtud del artículo 77 de la Ley núm. 7786 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, de 1998, se prevé una sanción de prisión que varía de ocho a 20 años, para el delito de producción o tráfico de drogas, cuando la perpetración del delito coincida con determinadas circunstancias, como la utilización de menores. El artículo 101 del Código de la Niñez y la Adolescencia, establece sanciones para la violación por parte del empleador de algunas disposiciones del Código, especialmente en relación con el artículo 94 (prohibición de realizar trabajos peligrosos) y con el artículo 95 (prohibición del trabajo nocturno). Las multas varían de uno a 23 salarios (artículo 613 del Código de Trabajo). El artículo 101 del Código de la Niñez y la Adolescencia prevé también sanciones para la violación por parte de las personas físicas, a saber, una multa que varía de uno a 23 salarios. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de estas sanciones.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas tomadas en un plazo determinado. La Comisión toma nota con interés de que Costa Rica participa en el Programa de Duración Determinada (PDD) sobre las peores formas de trabajo infantil, del IPEC/OIT, por una duración de dos años. Según el documento de trabajo titulado «Combatiendo las peores formas de trabajo infantil en Costa Rica (2003-2005)», el PDD favorecerá directamente a aproximadamente 1.120 niños trabajadores menores de 18 años de edad, e indirectamente a 3.620 niños en situación de riesgo, menores de 18 años, y a cerca de 800 familias. Toma nota asimismo de que el PDD concentrará sus actividades en la región de Brunca y que el Gobierno deberá adoptar medidas prioritarias en lo que respecta a dos de las peores formas de trabajo infantil. Se trata de la explotación sexual comercial infantil y de los trabajos peligrosos.
Apartados a) y d). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y niños particularmente expuestos a riesgos. La Comisión toma nota de que, según el mencionado documento, de los 3.620 niños concernidos por el PDD, 3.500 se consideran en situación de riesgo para los trabajos peligrosos y 120, para la explotación sexual comercial. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del PDD para proteger a estos niños. Solicita también al Gobierno que se sirva comunicar datos estadísticos sobre el número de niños a los que se impedirá efectivamente su ocupación en las peores formas de trabajo, tras la aplicación del PDD.
La Comisión toma nota de que el artículo 78 de la Constitución y el artículo 59 del Código de la Niñez y la Adolescencia, establecen que la educación preescolar, la educación general básica y la educación diversificada, serán gratuitas y obligatorias. En su memoria, el Gobierno indica que los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, no permiten el empleo de las personas menores de 15 años. Tales disposiciones garantizan, así, una educación obligatoria hasta al menos los 15 años de edad y, en la medida en que están aplicadas, son medidas efectivas para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre asistencia escolar.
Apartado b) Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que, según el mencionado documento, el número de niñas, niños y adolescentes concernidos por el PDD, es de 1.000, de un total de 11.851, para los trabajos peligrosos, y de 120, para el sector de la explotación sexual comercial. El número total de niños que se encuentran en este último sector de actividad es, sin embargo, desconocido. La Comisión toma nota asimismo de que el PDD prevé alternativas económicas para las familias de los niños que serán librados de las peores formas de trabajo. Se garantiza la rehabilitación y la reinserción social de los niños a los que se libra de las actividades concernidas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las alternativas económicas, así como acerca de las medidas adoptadas para garantizar la rehabilitación y la reinserción social de los niños. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar datos estadísticos sobre el número de niños que se verán librados efectivamente de su trabajo.
Apartado c). Acceso a la enseñanza básica gratuita. En cuanto al PDD, la Comisión toma nota que se prevén medidas educativas para los niños que sean librados de las peores formas de trabajo concernidas. De este modo, los niños menores de 14 años de edad serán reinsertados en las escuelas primarias, recibirán un apoyo psicopedagógico y una asistencia tutorial y educativa para ayudarles a salir bien en sus estudios. Aquellos de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, recibirán una formación profesional, tras haber completado una educación de transición, así como una asistencia para encontrar un empleo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños que, tras haber sido librados del trabajo, han sido efectivamente reinsertados en los cursos de educación básica o que siguen una formación pre-profesional o profesional.
Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar de qué manera se orienta a acordar, en el marco del PDD, una atención particular a la situación de las niñas y a librarlas de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. Costa Rica es miembro de INTERPOL, organización que ayuda a la cooperación entre los países de las diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. En su memoria, el Gobierno indica que, en el marco de las políticas de negociación de los tratados de libre comercio y los de acuerdos de cooperación laboral en vigor, así como aquellos que se encuentran en proceso de discusión, los cuales contemplan la defensa de los principios y derechos fundamentales previstos en la Declaración de la OIT de 1998, es consciente de la necesidad de tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente, a fin de aplicar las disposiciones del Convenio, por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacional. Al tomar nota de las mencionadas informaciones, la Comisión alienta al Gobierno a cooperar con los demás países y le solicita que envíe informaciones detalladas sobre una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluyendo medidas de apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión comprueba que, habida cuenta de las cifras presentadas en el documento «Combatiendo las peores formas de trabajo infantil en Costa Rica (2003-2005)», es bastante elevado el número de niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil y en algunas regiones turísticas que no se incluyen en el PDD. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si tiene la intención de adoptar medidas para establecer programas encaminados a librar a los niños de su trabajo y para extender el PDD a otras regiones. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir transmitiendo estadísticas e informaciones acerca de la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las penas aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberán diferenciarse según el sexo.