National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Parte IV. Salario. Anticipos de remuneración de los trabajadores. En respuesta a una solicitud directa formulada en 2008, el Gobierno transmitió en septiembre de 2009, un listado de pactos colectivos homologados en el período comprendido entre agosto de 2008 y julio de 2009. El Gobierno también agregó a su memoria las resoluciones de homologación de los nueve pactos colectivos. En estas circunstancias, la Comisión no ha podido tomar conocimiento del contenido de los pactos colectivos homologados. En su solicitud directa anterior, la Comisión había advertido que mediante resolución núm. 5-2007, de fecha 9 de enero de 2007, se habían homologado disposiciones en los pactos colectivos que permiten a una empresa conceder anticipos de salarios cuyo monto se conforma a la siguiente escala: 1) los trabajadores con seis meses a un año de relación laboral, pueden recibir un adelanto de hasta el 40 por ciento de su salario mensual; 2) los trabajadores con más de un año y menos de dos años de relación laboral, hasta el 80 por ciento del salario mensual; 3) los trabajadores con dos años y menos de tres años de relación laboral, hasta el 100 por ciento de su salario mensual, y 4) los trabajadores con tres años o más de relación laboral, hasta el 200 por ciento de su salario mensual. Otros pactos colectivos habían limitado los anticipos al equivalente de cinco meses de salarios amortizables en dos años, a 45 días del salario y para casos previamente establecidos, o bien, para la compra de vehículos mediante anticipos de salario reembolsables en un plazo máximo de doce meses. La Comisión se remite nuevamente al artículo 99 del Código del Trabajo en donde se establece que: «Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono [por concepto de anticipos por cuenta de salarios] … se deben amortizar hasta su extinción, en un mínimo de cinco períodos de pago, excepto cuando el trabajador, voluntariamente, pague en un plazo más corto». La Comisión entiende que ciertas disposiciones de los pactos colectivos homologados no parecen respetar lo previsto en el artículo 99 del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 12, párrafo 1, del Convenio requiere que la autoridad competente tome medidas para: 1) regular la cuantía máxima y la forma de reembolso de los anticipos de salario; 2) limitar la cuantía de los anticipos que puedan hacerse a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo e indicar claramente al trabajador la cuantía autorizada, y 3) declarar legalmente irrecuperable todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente e impedir que el anticipo sea recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador. La Comisión pide al Gobierno que indique si los pactos colectivos homologados durante el período comprendido entre agosto de 2008 y julio de 2009 contienen disposiciones relativas a los anticipos de salarios. En este caso, la Comisión pide al Gobierno que haga llegar copia de dichos pactos colectivos. La Comisión expresa nuevamente la importancia de asegurar el pleno efecto del artículo 12 del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a sus presentes comentarios en 2011.]
Parte IV. Salario. Anticipos de remuneración de los trabajadores. En su solicitud anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que informe sobre decisiones de los tribunales de justicia o resoluciones administrativas que hayan aplicado las disposiciones del artículo 12 del Convenio. El Gobierno ha hecho llegar en su memoria recibida en septiembre de 2008 una nota de la Corte Suprema de Justicia indicando que en los juzgados de trabajo no se ha conocido ningún caso relacionado con el artículo 12 del Convenio. Además, el Gobierno indica que la forma normal en que se busca regular los anticipos de remuneración de los trabajadores se enfoca mediante las disposiciones de los pactos colectivos de condiciones de trabajo. El Gobierno agrega a la memoria cuatro pactos colectivos de condiciones de trabajo que fueron negociados y suscritos por empleadores y sindicatos — y homologados por el Ministerio de Trabajo. La Comisión advierte que mediante resolución núm. 5-2007, de fecha 9 de enero de 2007, se ha homologado una disposición que permite a la empresa conceder anticipos de salarios cuyo monto se conforma a la siguiente escala: 1) los trabajadores con seis meses a un año de relación laboral, pueden recibir un adelanto de hasta el 40 por ciento de su salario mensual; 2) los trabajadores con más de un año y menos de dos años de relación laboral, hasta el 80 por ciento del salario mensual; 3) los trabajadores con dos años y menos de tres años de relación laboral, hasta el 100 por ciento de su salario mensual; 4) los trabajadores con tres años o más de relación laboral, hasta el 200 por ciento de su salario mensual. Otros pactos colectivos han limitado los anticipos al equivalente de cinco meses de salarios amortizables en dos años, a 45 días del salario y para casos previamente establecidos, o bien, para la compra de vehículos mediante anticipos de salarios reembolsables en un plazo máximo de doce meses. La Comisión se remite al artículo 99 del Código del Trabajo en donde se establece que: «Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono [por concepto de anticipos por cuenta de salarios] … se deben amortizar hasta su extinción, en un mínimo de cinco períodos de pago, excepto cuando el trabajador, voluntariamente, pague en un plazo más corto». La Comisión entiende que ciertas disposiciones de los pactos homologados no parecen respetar lo previsto en el artículo 99 del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 12, párrafo 1 del Convenio requiere que la autoridad competente tome medidas para: 1) regular la cuantía máxima y la forma de reembolso de los anticipos de salario; 2) limitar la cuantía de los anticipos que puedan hacerse a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo e indicar claramente al trabajador la cuantía autorizada, y 3) declarar legalmente irrecuperable todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente e impida que el anticipo sea recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador. La Comisión pide al Gobierno que haga llegar informaciones actualizadas indicando las disposiciones del Código del Trabajo, ejemplos de pactos colectivos y de decisiones de justicia que aseguran el pleno efecto del artículo 12 del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a sus presentes comentarios en 2009.]
Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la detallada información contenida en la memoria recibida en septiembre de 2008, que incluye un documento muy descriptivo del Ministerio de Economía sobre los planes del Gobierno para el período 2008-2012. Se destacan cuatro programas estratégicos: solidaridad; gobernanza; productividad y regionalismo. Para fortalecer la actividad productiva se ha establecido un plan de emergencia relativo a la producción de cereales básicos, el arrendamiento de tierras y la entrega de fertilizantes, a precios subsidiados. Además, el Gobierno se propone diseñar una política agrícola que permita satisfacer las necesidades del consumo interno y comercializar los excedentes en el exterior. El Gobierno comunicó también las orientaciones básicas de la política monetaria, cambiaria y crediticia, aprobadas por el Banco de Guatemala. La Comisión expresa su aprecio por la información recibida y pide al Gobierno que continúe enviando memorias sobre la aplicación del Convenio que permitan examinar la manera en que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio). Sírvase precisar si se han alcanzado los resultados previstos en el plan del Gobierno para el período 2008-2012 y si se ha logrado aumentar la capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas (artículo 4).
Parte IV. Salario. En una solicitud directa, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la manera en que asegura la aplicación del artículo 12 del Convenio, sobre los anticipos de remuneración de los trabajadores.
Parte VI. Educación y formación profesionales. La Comisión ha tomado nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno sobre las carreras que ofrece el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP). La Comisión se remite a los comentarios relativos al Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) en relación con la adecuación entre la oferta en materia de educación y formación profesionales y las políticas del empleo.
1. En su solicitud directa de 2003, la Comisión se había referido a las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), que fueron comunicadas al Gobierno el 8 de octubre de 2003. En dichas observaciones, la organización de trabajadores ha enunciado su preocupación sobre la situación general y la política social, sin dar indicaciones precisas sobre elementos de derecho y de hecho directamente vinculados con la aplicación en Guatemala del Convenio.
2. Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. En la memoria simplificada recibida en agosto de 2003, el Gobierno presentó informaciones relacionadas con la solicitud formulada en 1999. El Gobierno informó sobre la estrategia integral que se sigue para impulsar el desarrollo rural. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria incluya una apreciación actualizada sobre la manera en que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio) e informe en particular, sobre los resultados alcanzados para aumentar la capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas (artículo 4).
3. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. Anticipos de salario. El Gobierno se remite al artículo 99 del Código de Trabajo indicando en su memoria que legalmente no existe la fijación de la cuantía de salarios: no hay un monto establecido — la cuantía de los anticipos de salario es fijada a la conveniencia del patrono y del trabajador, los reembolsos se realizan de conformidad con lo establecido entre las partes. La Comisión se remite a las disposiciones del artículo 12, párrafo 2, del Convenio que impone a la autoridad competente que fije un límite a la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre decisiones de los tribunales de justicia o resoluciones administrativas que hayan aplicado las disposiciones mencionadas del artículo 12 del Convenio.
4. Parte VI. Educación y formación profesionales. En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno se remite al artículo 74 de la Constitución Política el cual establece la educación obligatoria y que todos los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley. En su memoria, el Gobierno no precisa cuáles son los límites de edad fijados por la legislación nacional para recibir la educación obligatoria: la Comisión entiende que la escolarización obligatoria se ha fijado en 9 años. En sus comentarios sobre la aplicación de los convenios sobre trabajo infantil, la Comisión ha expresado su preocupación por la naturaleza, la extensión y la evolución del trabajo infantil y de los adolescentes. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria sobre el Convenio núm. 117 informe sobre las medidas tomadas para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje y la manera como se ha organizado la enseñanza de nuevas técnicas de producción como parte de la política social para dar efecto al Convenio (artículos 15 y 16).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), comunicadas al Gobierno el 8 de octubre de 2003. En su próxima reunión, la Comisión examinará detalladamente la memoria del Gobierno y los comentarios de la organización, y agradecería toda información adicional que el Gobierno estime conveniente suministrar.
La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno está impulsando una estrategia integral a favor del desarrollo rural de conformidad con la estructura agraria y en el marco de los acuerdos de paz y del plan de Gobierno 1996-2000. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando información al respecto.
Artículo 12. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el tema de la regulación de la cuantía máxima de los anticipos de salarios se traslade a la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno comunique en su próxima memoria información sobre los resultados de esta consulta y que se adopten las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea el monto máximo por anticipo del salario otorgado al trabajador para inducirle a aceptar un empleo, entre otros.
Artículo 15. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la ley de educación no fija límites de edad para la educación obligatoria. Sin embargo, el Gobierno espera que al emitirse el reglamento de la ley se establezcan dichos límites. La Comisión ruega al Gobierno que comunique una copia de dicho reglamento tan pronto como haya sido adoptado.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y solicita le facilite información adicional sobre los puntos siguientes.
Artículo 8 del Convenio. La Comisión ya había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se ha instalado una Comisión Regional Bilateral Guatemala-México, para el análisis y la investigación de la problemática de la migración temporal hacia el sur del estado de Chiapas, México. Se solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre la evolución de esta Comisión, así como sobre cualquier reunión similar con otros países, incluido cualquier acuerdo concluido sobre migración de trabajadores.
Artículo 12. La Comisión toma nota de la reiterada referencia al artículo 99 del Código de Trabajo. Subraya que, en virtud de este artículo, deberá regularse la cuantía máxima de los anticipos de salario, y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a tal efecto.
Artículo 15. La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona en su memoria el derecho y la obligación de recibir educación inicial, pre-primaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fija la ley. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa al Convenio sobre la edad mínima (núm. 138) que en ninguna ley se fija la edad de finalización de la educación obligatoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de este artículo, con la inclusión, por ejemplo, de extractos de informes oficiales sobre educación y formación.
Artículo 16. Al tomar nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al Instituto Técnico de Capacitación Profesional (INTECAP), la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué modo se produce la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en relación con sus actividades para la organización de la capacitación técnica.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en particular, en lo que respecta a los artículos 6, 7, 9 y 13, 2), del Convenio.
Artículo 8. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se ha instalado una Comisión Regional Bilateral Guatemala México, para el análisis y la investigación de la problemática derivada de la migración temporal hacia el sur del estado de Chiapas, México. Se solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre la evolución de esta comisión, así como sobre cualquier reunión similar con otros países, incluido cualquier acuerdo concluido sobre migración de trabajadores.
Artículo 15. La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona en su memoria el derecho y la obligación de recibir educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fija la ley. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar cuál es la ley que fija la edad de finalización de la educación obligatoria y eso a cuántos años de edad. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de este artículo, con la inclusión, por ejemplo, de extractos de informes oficiales sobre educación y formación.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículos 6 y 7. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a planes y programas generales encaminados a reincorporar nuevamente en sus comunidades de origen a los desplazados, repatriados y refugiados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si el volumen de las corrientes migratorias internas por razones de trabajo es importante y, en tal caso, las medidas adoptadas para aplicar estas disposiciones del Convenio.
Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar si ha estimado necesario concertar acuerdos con otros países con objeto de reglamentar cuestiones relacionadas con los trabajadores migrantes.
Artículo 9. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a un salario mínimo aplicable a toda la actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han tomado en cuenta las diferencias del costo de la vida según las regiones.
Artículo 12. La Comisión toma nota de que en virtud del Código de Trabajo de 1961 (promulgado por el decreto núm. 1441) se regulan los anticipos que haga el empleador al trabajador (artículo 99) pero, al parecer, no se limita el monto de dichos adelantos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar toda medida tomada o prevista para reglamentar la cuantía de los anticipos de salario.
Artículo 13, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para proteger a los asalariados y a los productores independientes contra la usura, de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 15. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Constitución garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente y que los ciudadanos tienen derecho y obligación a la educación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones más detalladas sobre la evolución actual de los sistemas de educación, en particular sobre la edad de la escolaridad obligatoria y su aplicación en la práctica, incluyendo por ejemplo extractos de informes oficiales sobre el tema.
Artículo 16. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores con respecto a la formación profesional y concretamente sobre las actividadess del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP).
La Comisión ha tomado nota de la primera memoria del Gobierno y le solicita se sirva comunicar más amplias informaciones sobre los siguientes puntos: