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Caso individual (CAS) - Discusión: 2014, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

 2014-Kazakhstan-C111-Es

El Gobierno comunicó la información escrita que figura a continuación.

En lo que respecta a la prohibición de la discriminación, según el artículo 7 del Código del Trabajo de la República de Kazajstán, toda persona gozará de igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos y libertades con respecto al empleo. En el ejercicio de sus derechos laborales, nadie sufrirá discriminación alguna por motivos de sexo, edad, discapacidad física, raza, nacionalidad, idioma, situación material o posición social u oficial, lugar de residencia, actitud hacia la religión, opiniones políticas, pertenencia a una tribu o grupo social o a una asociación pública. Esa disposición refleja plenamente la Constitución de la República de Kazajstán (en el artículo 14.2, se establece que nadie será víctima de ningún tipo de discriminación por motivos de origen, situación material o posición social u oficial, sexo, raza, nacionalidad, idioma, actitud hacia la religión, creencias, lugar de residencia o por cualquier otra razón). Se entiende generalmente que el concepto de «raza» es inseparable del de «color de piel». Por otra parte, en la práctica no se han planteado problemas con esa cuestión. Con todo, para resolver el asunto de incluir el color de piel como motivo de discriminación, se realizarán nuevas consultas con representantes de las autoridades nacionales centrales y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el plano nacional. Los resultados de más de 200 investigaciones especiales realizadas in situ en 2013 por inspectores del trabajo estatales junto con autoridades judiciales en organizaciones que contrataban mano de obra extranjera revelaron 123 casos de discriminación salarial entre trabajadores nacionales y extranjeros. Los inspectores estatales respondieron emitiendo 65 órdenes en virtud de las cuales los empleadores debían acabar con esas infracciones e impusieron 96 multas administrativas, que ascendían a 4,6 millones de tenge. En el primer cuatrimestre de 2014, las verificaciones efectuadas en más de 2 000 organizaciones del país no revelaron ningún caso de discriminación salarial. Para garantizar que los empleadores cumplan los requisitos de la legislación laboral sobre trabajadores en edad de prejubilación y la prohibición de discriminación para con ellos, en 2013 se añadieron disposiciones complementarias a la Ley de la República de Kazajstán de 23 de julio de 1999 con el objeto de prohibir que los medios de comunicación difundan información sobre vacantes de empleo en que aparezcan requisitos de carácter discriminatorio. No obstante, la inspección estatal de empleo no ha recibido ninguna reclamación de los ciudadanos en que se denuncien violaciones de sus derechos laborales.

En lo que respecta a la exclusión de las mujeres de determinadas ocupaciones, el artículo 186 del Código del Trabajo de la República de Kazajstán especifica los tipos de trabajo en que se prohíbe el empleo de las mujeres: 1) está prohibido emplear a mujeres en trabajos pesados y trabajo en condiciones perjudiciales (especialmente perjudiciales) y (o) peligrosas, conforme a una lista de las categorías de trabajo en que se prohíbe el empleo de las mujeres; 2) está prohibido que las mujeres levanten o muevan manualmente cargas cuyo peso sea superior a los límites establecidos para ellas. A fin de aplicar ese artículo del Código del Trabajo, en la resolución núm. 1220 del Gobierno de la República de Kazajstán, de 28 de octubre de 2011, se aprobó una lista de las categorías de trabajo en las que se prohíbe emplear a mujeres y se fijan los límites de peso que las mujeres pueden levantar o mover manualmente (en adelante, la Lista). En los últimos 20 años esa Lista se ha revisado y actualizado cuatro veces (en 1994, 2004, 2007 y 2011), a la luz de los riesgos actuales para la salud de las mujeres. El mencionado artículo y la propia Lista no limitan el empleo de las mujeres, sino que sirven para proteger la maternidad y la salud de las mujeres. Cabe señalar que el nivel de automatización en las manufacturas de Kazajstán está por debajo del nivel europeo. En la actualidad, el país tiene más de 8 500 categorías profesionales que incluyen trabajo en condiciones perjudiciales y trabajos arduos, cuyo número es considerablemente superior al de la Unión Europea. La lista se adjuntó, pero no se ha reproducido.

En lo que atañe a la igualdad de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, según las cifras del Organismo de Estadísticas de Kazajstán correspondientes al primer trimestre de 2014, la participación de las mujeres fue del 31 por ciento en la producción industrial; del 26 por ciento, en la construcción; del 47 por ciento, en la agricultura, silvicultura y pesca; del 60 por ciento, en las finanzas y los seguros; del 50 por ciento, en los sectores profesional, científico y técnico, y del 74 por ciento, en la educación. Las personas con empleo, en su totalidad, ascendían a 8 587 071, entre ellas 4 167 245 mujeres, esto es, el 48,5 por ciento. Las relaciones laborales con respecto a la igualdad de trato y de oportunidades para los trabajadores y las trabajadoras, así como para los trabajadores con responsabilidades familiares, se rigen por el capítulo 17 del Código del Trabajo de la República de Kazajstán («Aspectos de la regulación del empleo de las mujeres y otras personas con responsabilidades familiares»).

La Ley núm. 566-IV, de 17 de febrero de 2012, de la República de Kazajstán sobre Modificaciones y Complementos del Código del Trabajo de la República de Kazajstán, a fin de combinar el empleo con las responsabilidades familiares, introdujo enmiendas en el artículo 189 del Código, dando la posibilidad de que uno de los padres (el padre), por mutuo acuerdo, trabaje a tiempo parcial. Además, por medio de la ley núm. 50-V, de 16 de noviembre de 2012, la República de Kazajstán ratificó el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). La legislación de la República de Kazajstán se ajusta a las disposiciones del Convenio núm. 156. Según las cifras registradas a 31 de diciembre de 2013, el número de trabajadores empleados que ejercieron el derecho a la licencia para el cuidado de los hijos (de conformidad con el artículo 195 del Código del Trabajo) fue de 287 311, a saber, 135 hombres y 287 176 mujeres. El número de trabajadores empleados que ejercieron el derecho a la licencia para la adopción de un niño (de conformidad con el artículo 194 del Código del Trabajo) fue de 218, a saber, 1 hombre y 217 mujeres. En cuanto a las enmiendas a los artículos 187-189 del Código del Trabajo, conviene que se siga examinando la cuestión con representantes de las autoridades nacionales centrales y de las asociaciones de empleadores y de trabajadores nacionales.

Las mujeres gozan de un derecho prioritario a participar en el Programa «Hoja de ruta para el empleo hasta 2020» (en adelante, el Programa). El Programa comprende mecanismos para responder a la crisis y combatirla, así como para reforzar la regulación del mercado de trabajo, como son las previsiones y el control del mercado de trabajo, y la implicación de las personas desfavorecidas, los desempleados y los trabajadores independientes en medidas activas de creación de empleo. El índice de participación de las mujeres en el Programa desde su comienzo es del 48,6 por ciento (144 600). Respecto de la representación de las mujeres en la administración pública, cabe tomar nota de que, del número total de funcionarios públicos (90 220), 49 527 eran mujeres, esto es, el 54,9 por ciento (en el cuarto trimestre de 2013). Asimismo, se debe tomar nota de que en 2013 Kazajstán ocupaba un puesto elevado, el 26, para el parámetro «Tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo, comparada con la de los hombres», en el Índice de Competitividad Global del Foro Económico Mundial. Con vistas a mejorar el convenio general entre el Gobierno de la República de Kazajstán y las asociaciones de trabajadores y de empleadores para el período 2012-2014, se han incluido disposiciones en convenios sectoriales y regionales, así como en convenios colectivos, para fomentar el empleo, conservar puestos de trabajo, crear condiciones de trabajo dignas para los trabajadores de más de 50 años y adoptar programas que mejoren las cualificaciones y la movilidad de dichos trabajadores. Se está comprobando el cumplimiento de las disposiciones de la legislación laboral previstas para evitar la discriminación de las personas de más de 50 años en el momento de la contratación y durante el empleo. Está prohibido difundir vacantes de empleo que contengan requisitos de carácter discriminatorio en lo relativo al empleo. En la actualidad, se está llevando a cabo en Kazajstán una política de empleo activa en el marco del Programa. Se prevé la creación de empleos permanentes, el fomento de la actividad empresarial, la creación de empleos sociales, la organización de primeros empleos para los jóvenes y un aumento de la movilidad profesional y territorial de los recursos laborales. En el primer trimestre de 2014, la población activa desde el punto de vista económico ascendía a 9,1 millones de personas, de los cuales 4,4 millones, es decir, el 48,4 por ciento, eran mujeres. Las mujeres representan el 48,8 por ciento de las personas que tienen un empleo (4,2 millones). En el primer trimestre de 2014, había 464 000 personas desempleadas, lo que representa un descenso de 10 500, un 2,2 por ciento, con respecto al mismo período en 2013. El índice de desempleo era del 5,1 por ciento (5,3 por ciento en el primer trimestre de 2013). El índice de desempleo femenino era del 5,9 por ciento. El porcentaje de hombres desempleados en el primer trimestre de 2014 era del 43,8 por ciento (203 000) y el de mujeres del 56,2 por ciento (261 000). No se dispone de datos sobre la situación en el mercado de trabajo de los hombres y las mujeres que pertenecen a minorías étnicas y religiosas. Se ha concluido un convenio general para el período 2012-2014 entre el Gobierno y las asociaciones de trabajadores y de empleadores nacionales. En dicho convenio, se establecen las obligaciones de las partes de asegurar las condiciones necesarias para el empleo decente, introducir normas para que el nivel de vida sea adecuado y fomentar el aumento de la productividad de la fuerza de trabajo y el empleo estable. En estos momentos, se está elaborando el proyecto de convenio general para el período 2015-2017. Los inspectores del trabajo estatales siguen periódicamente cursos de formación para mejorar sus cualificaciones, y en particular cursos sobre la legislación relativa a la prevención de la discriminación.

Además, ante la Comisión, un representante gubernamental se refirió al acuerdo general concluido para el período 2012-2014 y señaló que fueron incluidas disposiciones en acuerdos sectoriales y regionales, lo mismo en contratos colectivos para la promoción del empleo y la creación de condiciones de trabajo decente para los trabajadores mayores de 50 años, y la adopción de programas de fortalecimiento de las calificaciones de personas mayores de 50 años. Se llevó a cabo un seguimiento conforme a la Ley del Trabajo. Además se llevó a cabo una política de empleo en Kazajstán, en el marco del programa «Hoja de ruta por el empleo 2020». En respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos referentes a la implementación del párrafo 2 del artículo 7 del Código del Trabajo, incluyendo información sobre toda acción emprendida para dar a conocer la legislación, información acerca del número, naturaleza y resultados del examen de casos de discriminación ante los tribunales o la inspección de trabajo, el representante gubernamental declaró que el artículo 7 del Código del Trabajo prevé la igualdad de oportunidades de toda persona para el ejercicio de sus derechos y libertades en el trabajo, y que nadie sea objeto de discriminación. La raza está directamente vinculada al color y, en la práctica, no existen problemas con esta disposición en particular. Se llevaron a cabo consultas a nivel nacional con organizaciones de empleadores y de trabajadores para discutir este tema en particular. Con relación a la lista a la que se refiere el artículo 186 del Código del Trabajo, el representante gubernamental señaló que dicho artículo 186 atañe a áreas en las que se prohíbe el trabajo de la mujer. El trabajo en condiciones riesgosas y peligrosas está prohibido. Se prohíbe además alzar cargas que excedan el límite de un peso específico. La resolución núm. 1220, de 28 de octubre de 2011, contiene una lista de categorías de trabajo en las que está prohibido el empleo de la mujer. Después de más de veinte años esta lista fue revisada y actualizada. Estas restricciones no limitan el empleo de la mujer, existen para proteger la maternidad y la salud de la mujer.

Los miembros trabajadores recordaron que el Convenio núm. 111 es uno de los convenios fundamentales, ya que la discriminación en el trabajo constituye una violación de los derechos humanos que pone en peligro la cohesión social y la solidaridad, e incide en la productividad de las empresas. Para alcanzar la igualdad en el trabajo, se deben complementar las medidas legislativas con la aplicación de políticas de empleo, con la formación para luchar contra los estereotipos y con la participación de los actores gubernamentales en todas las instancias de administración, incluida la justicia. Asimismo, es necesario garantizar la participación de los interlocutores sociales en las negociaciones sobre cuestiones económicas y sociales. Tal y como señala la Comisión de Expertos, cabe atender la aplicación de la legislación en la práctica. A pesar de los programas en materia de empleo anunciados en Kazajstán y de los fondos asignados a las políticas activas del mercado de trabajo, el Gobierno no ha podido erradicar determinadas formas de discriminación que afectan a las mujeres, a las minorías étnicas o religiosas y a las personas que no son de origen kazajo. Los miembros trabajadores destacaron además el papel positivo desempeñado por los interlocutores sociales en las cuestiones relativas a lucha contra la discriminación y a la acción de las organizaciones sindicales en esta materia. Con objeto de hacer realidad la igualdad, los sindicatos libres deben transmitir las denuncias de los trabajadores injustamente desfavorecidos. El proyecto de ley actual sobre los sindicatos pone en peligro las organizaciones de trabajadores en Kazajstán. La Oficina ha formulado importantes reservas sobre la consonancia de este proyecto con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La miembro trabajadora señaló que los convenios fundamentales y los convenios de gobernanza están fuertemente vinculados y que la aplicación del Convenio núm. 111 no se puede garantizar sin la participación de las organizaciones que representan a los trabajadores y a los empleadores. Recordaron los comentarios formulados por la Comisión de Expertos relativos a la noción de «color», que no se contempla como una razón de discriminación en el Código del Trabajo a pesar de constituir un motivo prohibido conforme al Convenio núm. 111. Según el Gobierno, esta noción es indisociable de la cuestión de raza y está cubierta adecuadamente; no obstante, el Gobierno se compromete a llevar a cabo consultas con los trabajadores a este respecto. Los miembros trabajadores manifestaron la esperanza de que el proyecto de ley en curso en materia de sindicatos permita celebrar esta consulta, anunciada en las informaciones escritas mencionadas por el Gobierno. Los miembros trabajadores indicaron que el Gobierno practica la discriminación a favor de los kazajos, cuya presencia predomina en los cargos superiores del Estado, mientras que las minorías étnicas son víctimas de la hostilidad, los insultos y la discriminación en el empleo. El Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial reiteró, en marzo de 2014, su preocupación por el hecho de que Kazajstán no haya aprobado legislación sustancial para prevenir y luchar contra la discriminación en todos los ámbitos. Sobre esta base y con arreglo a los comentarios de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores consideran que la ley kazaja en su conjunto no se ajusta al Convenio núm. 111, y la enmienda de la ley del 23 de julio de 1999 realizada en 2013 no alcanzó su objetivo. En lo relativo a la exclusión de las mujeres en determinadas profesiones, no ha sido posible verificar la lista de profesiones prevista en el artículo 186 del Código del Trabajo dado que no se encuentra en las informaciones escritas enunciadas por el Gobierno. En relación con la igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo, las informaciones escritas proporcionan cifras que los miembros trabajadores no han podido verificar; no se niega su veracidad. Las cifras se refieren al informe del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, del 10 de marzo de 2014, si bien este Comité observa avances positivos, sigue preocupado por diferentes cuestiones: i) la noción de discriminación por motivos de género existe pero no engloba las formas de discriminación directa o indirecta, tal y como exige el Convenio núm. 111; ii) las mujeres víctimas de violencia o de acoso no tienen acceso suficiente a la justicia y afrontan la estigmatización social y los estereotipos negativos en el mundo del trabajo y en la vida; iii) las mujeres y las niñas afrontan dificultades para acceder a la educación por motivos de nacionalidad, factor agravante en materia de discriminación; iv) la brecha salarial entre hombres y mujeres persiste. A este respecto, la situación ha mejorado un poco, se ha registrado una disminución del 6 por ciento de la diferencia entre los niveles de salarios de hombres y mujeres; pero los salarios nominales mensuales promedio de las mujeres solamente alcanzaron el 67,6 por ciento en 2011 en comparación con los de los hombres. Los salarios mensuales medios de los hombres son más elevados en todos los tipos de actividades, incluidos los ámbitos de empleo tradicionalmente «femeninos», tales como la educación y la atención de salud. La tendencia a reducir la competitividad relativa de las mujeres en el mercado laboral con respecto a los hombres comienza al momento del embarazo y luego con el cuidado de los niños. Los miembros trabajadores concluyeron que resulta apremiante que el Gobierno facilite los datos solicitados por la Comisión de Expertos, que tome nota de la información sobre la política activa en materia de empleo relativa a la erradicación de la discriminación y que admita la necesidad de garantizar el ejercicio óptimo de la libertad sindical.

Los miembros empleadores recordaron que la Comisión de Expertos observó que el párrafo 2 del artículo 7 del Código del Trabajo cubre todos los motivos prohibidos de discriminación establecidos en el artículo 1, 1, a) del Convenio, con la excepción del color, y solicitó al Gobierno que enmendara el Código del Trabajo a este respecto. El Gobierno señaló que se llevarían a cabo nuevas consultas sobre la cuestión con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Instaron al Gobierno a que llevara a cabo dichas consultas incluso con los interlocutores sociales a efectos de garantizar que el Código del Trabajo prohíbe todos los criterios establecidos en el Convenio. En cuanto a la lista de profesiones respecto de la cuales está prohibido contratar mujeres y los pesos máximos que éstas pueden cargar y mover manualmente en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 186 del Código del Trabajo, el Gobierno señaló que la lista tenía por objeto proteger la salud de las mujeres. Sin embargo, las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres que están basadas en estereotipos sobre las capacidades físicas y profesionales de las mujeres así como sobre estereotipos relativos a su rol en la sociedad violan el principio de igualdad de oportunidades de trato entre hombres y mujeres en el empleo. Por lo tanto, dicha lista es preocupante en virtud de las obligaciones presentes en el Convenio. La adopción de la la Ley de 2009 sobre las Garantías del Estado a la Igualdad de Derechos e Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres que establece la igualdad de género en las relaciones de trabajo, en la educación y en la formación parece constituir uno de los ámbitos de progreso en el caso. En cuanto a los artículos 187, 188 y 189 del Código del Trabajo, resulta problemático cuando la legislación refuerza y perenniza los estereotipos respecto de los roles de los hombres y las mujeres en relación con las responsabilidades familiares, incluyendo el estereotipo según el cual ocuparse de los niños es responsabilidad primaria de las mujeres. Si la legislación prevé medidas destinadas a facilitar la igualdad de remuneración del trabajo y la conciliación del trabajo con las responsabilidades familiares, las mismas deben aplicarse a hombres y mujeres en pie de igualdad. Los artículos 187 y 189 del Código del Trabajo deberían ser modificados con objeto de que los beneficios para los trabajadores con responsabilidades familiares sean otorgados tanto a hombres como a mujeres. El Gobierno debería proporcionar mayor información sobre la ley núm. 566-IV, de 17 de febrero de 2012 que, según el Gobierno, enmienda el artículo 189 del Código del Trabajo. La información proporcionada por el Gobierno responde de manera parcial a la solicitud de la Comisión de Expertos relativa a las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato para los hombres y las mujeres en el empleo incluyendo en el sector público. Además, la Comisión de Expertos manifestó su preocupación en relación con la discriminación contra grupos minoritarios, en particular contra los que no son de etnia kazajo en cuanto a sus oportunidades de empleo en los órganos estatales y en el sector público. Los empleadores alentaron al Gobierno a proporcionar información sin demora y a trabajar con la OIT a fin de suministrar esta información incluyendo sobre los avances logrados en la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica.

El miembro trabajador de la Federación de Rusia señaló que es conveniente situar el debate sobre el caso en el marco de la firma reciente entre Rusia, Belarús y Kazajstán de un acuerdo que crea un espacio económico único. La discriminación, aunque prohibida por la Constitución y la legislación nacionales, sigue siendo un problema grave que lleva años sin resolverse. Con el fin de dar cumplimiento a este acuerdo, hay que aplicarlo eficazmente, implicando a los interlocutores sociales, y un sistema judicial independiente y jueces que hayan recibido una formación especial. Entre los motivos de discriminación, la afiliación a un sindicato es un motivo muy habitual y persistente, y los casos de despido o presiones para que los trabajadores dejen los sindicatos son numerosos, tanto en el sector privado como en el público. En estas condiciones, las actividades de los sindicatos independientes se encuentran obstaculizadas. Además, no existe organismo independiente alguno que trate los casos de discriminación y las intervenciones aisladas de la inspección del trabajo resultan insuficientes ante la amplitud del fenómeno. La falta de sanciones adecuadas y disuasorias en caso de violación de la legislación constituye un problema adicional. Por otra parte, la situación podría agravarse a raíz de las modificaciones sustanciales que se están introduciendo en la legislación laboral y podrían tener por efecto alejar a las organizaciones independientes de los mecanismos colectivos de defensa de los derechos de los trabajadores. Dada la situación, el Gobierno debería recurrir a una asistencia técnica de la OIT ampliada.

La miembro gubernamental de Dinamarca hablando igualmente en nombre de Finlandia, Islandia, Suecia y Noruega, recordó que la promoción de la igualdad de género y la igualdad de oportunidades es uno de los objetivos principales de la OIT y de las Naciones Unidas. La igualdad de género es importante para el desarrollo exitoso de las sociedades que sólo puede lograrse utilizando los talentos de toda la sociedad, hombres y mujeres. Por consiguiente, la igualdad de género es una condición para la democracia, el crecimiento económico y el bienestar. En los países nórdicos en que la idea de la igualdad de oportunidades es un principio predominante, las mujeres desempeñan un papel decisivo en el establecimiento y mantenimiento del estado de bienestar. A este respecto, la oradora expresó que el papel de la mujer en el mercado laboral no debía estar determinado por supuestos y estereotipos reflejados en el marco legal creando obstáculos para la participación igualitaria de los hombres y mujeres en el mercado laboral. Además, recordó que el objetivo de las legislaciones en lo que se refiere a la seguridad y salud en el trabajo es proteger a todos los trabajadores de los riesgos inherentes a su trabajo independientemente del género. Por lo tanto, el Gobierno necesita eliminar toda legislación que viole el principio de la igualdad de oportunidades y de trato para los hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Con este fin es necesario enmendar la legislación que refleja la hipótesis de que la principal responsabilidad respecto del cuidado de la familia reside en la mujer, así como la legislación que excluye a los hombres de ciertos derechos y beneficios.

La miembro trabajadora de Noruega se refirió al artículo 186 del Código del Trabajo y a la lista en virtud de los cuales el empleo de las mujeres está prohibido en 299 profesiones. El objetivo de esta prohibición es proteger a las mujeres del trabajo peligroso o difícil y para evitar problemas de salud. Sin embargo, las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en estas condiciones deberían estar destinadas a proteger la salud y la seguridad tanto de los hombres como de las mujeres en el trabajo. La oradora indicó que, en los países nórdicos, las mujeres pueden escoger su ocupación y que las medidas de protección basadas en estereotipos relativos a las capacidades profesionales de las mujeres y su rol en la sociedad violan el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Instó al Gobierno a abolir la lista de ocupaciones prohibidas y a adoptar medidas más estrictas para la protección de la salud y la seguridad ocupacional de hombres y mujeres.

El miembro gubernamental de la Federación de Rusia indicó que su delegación agradece los esfuerzos significativos desplegados por el Gobierno para cumplir con lo dispuesto en el Convenio, en particular la realización de controles e inspecciones y, cuando ha sido necesario, la imposición de sanciones administrativas. En la discusión se ha hecho referencia al hecho de que la legislación nacional no se ajusta plenamente al Convenio en lo relativo a la lista de trabajos difíciles y peligrosos prohibidos para las mujeres. Ello podría parecer una limitación del principio de igualdad de género pero, en realidad, se trata de una disposición cuyo fin es proteger la salud de las mujeres que, por otro lado, cuentan con un alto grado de representación entre la población activa. El Gobierno debe continuar actuando con el espíritu constructivo que ha demostrado durante la discusión del caso. Para concluir, el orador señaló que las discusiones deben atenerse al Convenio examinado.

El representante gubernamental señaló que el Gobierno realizará, en colaboración con la OIT, el debido seguimiento sobre la base del debate para garantizar la plena aplicación de este Convenio. En cuanto a la intervención de los miembros trabajadores que ha dado la impresión de que el Gobierno no había proporcionado la lista de profesiones en las que no se puede emplear a mujeres, recordó que la información sobre la lista figura en las informaciones escritas enunciadas por el Gobierno en el seno de esta Comisión. A este respecto, expresó la opinión de que ha sido el uso de numerosos tecnicismos propios del área de la metalurgia lo que ha podido originar esta confusión. En este sentido, resaltó que la lista no enumera trabajos para cuya realización las mujeres no estén cualificadas o no sean competentes. Los trabajos que aparecen en la lista son inaccesibles para las mujeres debido a su naturaleza peligrosa o a que se realizan en condiciones difíciles. A modo de conclusión, reiteró que el Gobierno tendrá en cuenta las recomendaciones de esta Comisión para garantizar la plena aplicación de este Convenio.

Los miembros empleadores, tomando nota de la indicación del Gobierno de que el objeto de la lista de profesiones en las cuales está prohibido contratar mujeres es la protección de éstas, reiteraron su preocupación respecto a que las medidas de protección basadas en estereotipos en relación con las capacidades profesionales y el rol en la sociedad viola el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre los hombres y las mujeres en el empleo y la ocupación. Los empleadores apoyaron el comentario de la trabajadora de Noruega de que en vez de excluir a las mujeres de ciertas ocupaciones es mejor garantizar la seguridad laboral tanto de los hombres como de las mujeres. Las conclusiones deberían incluir las áreas respecto de las cuales el Gobierno debe enviar mayor información, así como información sobre el progreso alcanzado en relación con los cambios que es necesario introducir en el Código del Trabajo. Resulta alentadora la indicación del Gobierno de que se espera resolver esta cuestión para poder dar pleno cumplimiento al Convenio tanto en la ley como en la práctica.

Los miembros trabajadores subrayaron la importancia de la cuestión de la no discriminación y de la igualdad de trato de los trabajadores sin posibilidad de exclusión o de preferencia, en razón especialmente de la raza, el color o el sexo. Aun reconociendo que el Gobierno ha hecho importantes esfuerzos en esta materia, más allá de la existencia de legislación al respecto, es necesario aplicarla y queda mucho por hacer en este aspecto para que la discriminación basada en el color o la raza deje de ser una realidad en el país. Los conceptos de discriminación directa e indirecta están mal definidos, lo que supone un riesgo de privar de efecto a las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación. Las discriminaciones hacia la mujer, tanto en el acceso a ciertas profesiones como en lo que se refiere a ciertos hechos de violencia o de acoso en el trabajo o el nivel de remuneraciones, siguen siendo problemas para los cuales el Gobierno no aporta una respuesta completamente satisfactoria. Por lo tanto, ahora es conveniente evaluar en función de estos objetivos, los resultados obtenidos en la puesta en práctica de la hoja de ruta en favor del empleo de cara al 2020 y del acuerdo general concluido entre el Gobierno y las asociaciones nacionales de trabajadores y de empleadores para el período 2012-2014. Además, las consultas que deben llevarse a cabo sobre la cuestión suponen el pleno respeto de los Convenios núm. 87 y 98 y deben llevarse a cabo con sindicatos libres en el respeto del pluralismo. En consecuencia, el Gobierno debería solicitar la asistencia técnica de la OIT y proporcionar informaciones a la Comisión de Expertos para su reunión de 2014 sobre la lista de las profesiones de las cuales se encuentran excluidas las mujeres, las cifras sobre la brecha salarial entre hombres y mujeres, así como las cifras sobre la situación en el empleo de los hombres y mujeres que no pertenecen a la etnia de los kazajos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 30 de septiembre de 2020, sobre la persistencia de los estereotipos de género, la definición de discriminación en la legislación nacional y los motivos de discriminación prohibidos, las lagunas en la protección contra la discriminación y la aplicación de la ley, la discriminación en los anuncios de empleo, los casos de victimización y la violencia en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios al respecto.
Artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) indicara las razones de la omisión del motivo del color en la legislación, y que aprovechara la oportunidad de una futura revisión del Código del Trabajo de 2015 para incluir este motivo en la lista de motivos prohibidos de discriminación del artículo 6, 2), y 2) proporcionara información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar, en la práctica, la protección efectiva contra la discriminación basada en los motivos enumerados en el Convenio, incluido el color. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo y de Protección Social (MTPS) se esfuerza por mejorar continuamente la legislación laboral. La Comisión confía en que el Gobierno aproveche la oportunidad de una próxima revisión del Código del Trabajo para incluir el motivo de color en la lista de motivos de discriminación prohibidos explícitamente por la ley. Mientras tanto, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica la protección efectiva contra la discriminación basada en los motivos enumerados en el Convenio, incluido el color.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En su comentario anterior, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que suministrara: 1) información detallada sobre las medidas adoptadas a fin de promover y de garantizar, en la práctica, la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación en una amplia gama de trabajos, incluidos los trabajos de alto nivel y aquéllos con perspectivas de carrera, y 2) información sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes programas de formación profesional y en la educación. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno, que indica las medidas adoptadas con respecto a las mujeres, así como el número de mujeres que, al 1.º de septiembre de 2020, se han beneficiado de programas, de cursos a corto plazo, y de préstamos para la creación de su empresa. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) saluda: 1) el aumento del número de mujeres en el poder judicial y los distintos niveles del poder ejecutivo y la mayor participación de las mujeres en los partidos políticos, y 2) los progresos realizados por el Estado parte en la promoción del acceso de las mujeres al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha elaborado un segundo plan de acción 2020-2022 para aplicar el concepto de política familiar e igualdad de género. La Comisión observa que, según el CEDAW, este nuevo concepto debería reorientar el marco conceptual del Estado hacia la promoción y el empoderamiento de la mujer y la aplicación de una sólida política de igualdad de género. No obstante, la Comisión toma nota asimismo de las preocupaciones expresadas por el CEDAW en lo que respecta a: a) el aplazamiento hasta 2030 de la plena consecución del objetivo del Estado parte de que las mujeres ocupen el 30 por ciento de los puestos de decisión; b) la grave sobrepresentación de las mujeres a nivel ministerial, en el servicio exterior, en las fuerzas armadas y en las administraciones locales; c) la baja representación de las mujeres en el Senado (10,6 por ciento), que está presidido por una mujer, y en la dirección de los órganos de representación local (maslikhat); d) la baja representación de las mujeres en los órganos de gobierno de los partidos políticos; e) la falta de datos desglosados sobre la participación política de las mujeres; f) las discrepancias regionales en la representación política de las mujeres; g) los estereotipos discriminatorios que obstaculizan la participación de las mujeres en la vida política y pública; h) las denuncias de discriminación en el empleo y acoso sexual en el lugar de trabajo, agravadas por la persistencia de estereotipos de género; i) la concentración de mujeres en sectores económicos tradicionales y de bajos salarios, y el techo de cristal que impide a la mayoría de las mujeres llegar a puestos directivos superiores, y j) el acceso limitado al empleo y a los regímenes de seguridad social de los grupos de mujeres desfavorecidas, como las mujeres migrantes, las trabajadoras domésticas, las mujeres del medio rural y las mujeres con discapacidad (CEDAW/C/KAZ/CO/5, 12 de noviembre de 2019, párrafos 29 y 37). Además, el Comité recuerda que había tomado nota de la Ley de 2009 sobre las garantías del Estado respecto de la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer y de la Estrategia para la igualdad entre los géneros 2006-16, cuyos objetivos incluyen, en particular, la representación equitativa de mujeres y hombres en los órganos ejecutivos y legislativos y en los puestos de toma de decisiones, la expansión del empresariado femenino y el aumento de la competitividad de la mujer en el mercado laboral. La Comisión pide una vez más al Gobierno que: i) proporcione información, incluidas estadísticas desglosadas por sexo, que indique los efectos de las medidas adoptadas, en particular en el marco de la Ley de Garantías del Estado de 2009, para promover y asegurar, en la práctica, la igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y la ocupación en una amplia gama de ocupaciones, incluidos los puestos de alto nivel y los que tienen perspectivas de carrera, y ii) proporcione información sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos programas de formación profesional y en la educación. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en el marco del segundo plan de acción 2020-2022 para aplicar el principio de igualdad de oportunidades y trato entre hombres y mujeres consagrado en la Convención.
Igualdad de oportunidades y de trato de las minorías nacionales, étnicas y religiosas. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a que: 1) suministrara información sobre las condiciones de acceso de las minorías nacionales, étnicas y religiosas a las diferentes ocupaciones de la administración pública, en particular sobre las exigencias en el plano lingüístico, y 2) adoptara las medidas necesarias para recopilar y analizar datos, desglosados por sector de actividad y ocupación, que muestren la distribución de hombres y mujeres pertenecientes a diversas minorías en los sectores público y privado, así como su participación en los diferentes niveles de la formación profesional y de la educación. Lamentando tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde de manera precisa a las preguntas formuladas anteriormente, la Comisión se ve en la obligación de reiterar su solicitud. La Comisión insta al Gobierno, una vez más, a que: i) proporcione información sobre las medidas adoptadas en relación a las condiciones de acceso de las minorías nacionales, étnicas y religiosas a las diferentes ocupaciones de la administración pública, en particular sobre las exigencias en el plano lingüístico, y ii) adopte las medidas necesarias para recopilar y analizar datos, desglosados por sector de actividad y ocupación, que muestren la distribución de hombres y mujeres pertenecientes a diversas minorías en los sectores público y privado, así como su participación en los diferentes niveles de la formación profesional y de la educación.
Artículos 2 y3. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de los avances siguientes, saludados por el CEDAW: 1) la adopción del Plan Nacional hasta 2025 para garantizar los derechos y mejorar los medios de vida de las personas con discapacidad en 2019; 2) la celebración del Foro de las mujeres rurales para promover, entre otras cosas, el espíritu empresarial de las mujeres en 2018, y 3) la aplicación del programa «La mujer en la empresa», llevado a cabo conjuntamente con el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, que se centra en la concesión de créditos en condiciones favorables a las empresas dirigidas por mujeres (CEDAW/C/KAZ/CO/5, 12 de noviembre de 2019, párrafo 5). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar esos diversos programas y sobre el impacto de esas medidas en la situación profesional de las personas con discapacidad y las mujeres de las zonas rurales y en el desarrollo de la capacidad empresarial de la mujer.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Exclusión de las mujeres de ciertas ocupaciones. En su observación anterior, al tiempo que tomó nota del deseo del Gobierno de proteger la salud y la seguridad de la mujer, la Comisión lo instó a que: 1) adoptara las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades, así como la igualdad de protección en materia de salud y seguridad entre hombres y mujeres, y a que revisara la lista de profesiones prohibidas a las mujeres actualmente en vigor, de modo que las medidas de protección de la mujer en el empleo se limiten a la protección de la maternidad en sentido estricto y no reflejen los estereotipos de género sobre las aptitudes profesionales y el papel de la mujer en la sociedad y en la familia, y 2) proporcione información sobre las medidas adoptadas para consultar a las organizaciones de trabajadores y empleadores y los resultados de dichas consultas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el MTPS ha actualizado la lista de los trabajos que las mujeres no pueden realizar con el fin de ajustarla a las condiciones de trabajo contemporáneas, que han mejorado en un número considerable de lugares de trabajo, y de garantizarles el acceso a empleos que no sean una amenaza para la salud de las mujeres como resultado de la automatización y las innovaciones tecnológicas. El Gobierno añade que dicha lista se ha reducido en un 33 por ciento y se seguirá reduciendo y actualizando a medida que se realicen progresos científicos y técnicos. La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno por reducir gradualmente la lista de empleos prohibidos para las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué medida se consulta a los interlocutores sociales durante el proceso de revisión de la lista y que proporcione una copia de la lista revisada. También le pide que proporcione información sobre los trabajos cuyo acceso está abierto a las mujeres y que precise si la eliminación de las prohibiciones de trabajo se ha tratado en campañas de información.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 7, 2), del Código del Trabajo de 2007 cubre todos los motivos prohibidos de discriminación que se enumeran en el artículo 1, 1), a), del Convenio, con excepción del color. El artículo 7, 2), también incluye una serie de motivos adicionales, tal como está previsto en el artículo 1, 1), b), del Convenio (tales como la edad, la discapacidad física, la pertenencia a una tribu, y el ser miembro de una asociación pública). La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo el 30 de noviembre de 2015, en particular, el artículo 6, 2), que incluye los motivos de origen, posición social y oficial, y situación patrimonial, sexo, raza, nacionalidad, idioma, religión, creencias, domicilio, edad, discapacidad física, o ser miembro de organizaciones de la sociedad civil, aunque se ha añadido el «color» como motivo prohibido de discriminación. El Gobierno indicó anteriormente durante la discusión en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (mayo-junio de 2014), que se entendía generalmente que el concepto de raza es inseparable del de color, pero, para resolver la cuestión de incluir el color de piel como motivo de discriminación, se realizarían nuevas consultas con representantes de las autoridades nacionales centrales y con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que, cuando se adoptan disposiciones para dar efecto a los principios del Convenio, éstas deberían incluir, al menos, todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las razones por la omisión del motivo del color en la legislación y que aproveche la oportunidad de una futura revisión del Código para incluir expresamente este motivo en la lista de motivos prohibidos de discriminación del artículo 6, 2), del Código del Trabajo de 2015. La Comisión también pide al Gobierno que suministre información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar, en la práctica, la protección efectiva contra la discriminación basada en los motivos enumerados en el Convenio, incluido el color.
Artículos 1 y 2. Exclusión de las mujeres de ciertas ocupaciones. En sus observaciones anteriores, y en seguimiento de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (mayo-junio de 2014), la Comisión formuló comentarios sobre la naturaleza potencialmente discriminatoria del artículo 186, 1) y 2), del Código del Trabajo en relación con los tipos de trabajo en que se prohíbe el empleo de las mujeres y se fijan los límites de peso que las mujeres pueden levantar o mover manualmente. La Comisión toma nota de que el artículo 26, 2) y 4), del nuevo Código del Trabajo mantiene la prohibición del empleo de las mujeres en trabajos arduos y/o en condiciones de trabajo perjudiciales indicados en la «Lista de las categorías de trabajo en las que se prohíbe emplear a mujeres», y que de conformidad con el artículo 16, 26), del nuevo Código, el organismo autorizado para la reglamentación de las relaciones laborales deberá aprobar la lista de ocupaciones en las que se prohíbe el empleo de las mujeres, y los límites de peso que pueden desplazar las mujeres. La Comisión recuerda que en la resolución núm. 1220, de 28 de octubre de 2011, se fijaron los límites de peso que las mujeres pueden levantar o mover manualmente y contiene una lista actualizada de ocupaciones prohibidas, algunas de las cuales incluyen el manejo de máquinas para levantar pesos y de excavadoras. El Gobierno indicó a este respecto, que las prohibiciones no limitan el empleo pero sirven para proteger la maternidad y la salud de las mujeres, en particular teniendo en cuenta que el nivel de automatización en las manufacturas de Kazajstán está por debajo del nivel europeo. La Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, de 2014, en las que el CEDAW expresó su preocupación por la persistencia de algunas prácticas y tradiciones nocivas, así como de actitudes patriarcales y estereotipos profundamente arraigados en relación con las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad, en particular las que identifican a las mujeres como cuidadoras (documento CEDAW/C/KAZ/CO/3-4, de 10 de marzo de 2014, párrafo 16). La Comisión recuerda que las mujeres deben tener derecho a ejercer libremente cualquier empleo o profesión, y la Comisión señala que las exclusiones o preferencias respecto de un empleo determinado en el contexto del artículo 1, 2), del Convenio deben determinarse de forma objetiva sin recurrir a estereotipos o prejuicios negativos sobre las funciones de los hombre y de las mujeres (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 788). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno tiene el propósito de proteger la salud y la seguridad de las mujeres, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y la igualdad en materia de protección de la salud y seguridad entre hombres y mujeres, y para revisar la actual lista de ocupaciones prohibidas a las mujeres a fin de garantizar que las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres deberían limitarse a la protección de la maternidad en el sentido estricto y no estar basadas en estereotipos sobre sus capacidades físicas y profesionales y su función en la sociedad y en la familia. La Comisión pide asimismo al Gobierno que incluya información sobre las medidas adoptadas para realizar consultas a este respecto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y sobre los resultados de estas consultas.
Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión tomó nota anteriormente de que en el primer trimestre de 2014, las mujeres representaban el 48,6 por ciento de la población empleada, y el 56,2 por ciento de los desempleados. La participación de las mujeres era el 54,6 por ciento en la función pública, el 31 por ciento en la industria, el 26 por ciento en la construcción, el 47 por ciento en la agricultura, silvicultura y pesca, el 60 por ciento en las finanzas y seguros, el 50 por ciento en los sectores profesionales, científico y técnico, y el 74 por ciento en la educación, cifras que ponen de manifiesto una considerable segregación ocupacional por motivos de género en el mercado de trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada sobre las medidas adoptadas para aplicar la legislación y la política nacionales con miras a promover y garantizar en la práctica la igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que suministre información detallada, incluyendo datos estadísticos desglosados por sexo, sobre las medidas específicas adoptadas, especialmente en el marco de la Ley de 2009 sobre las Garantías del Estado en relación con la igualdad de derechos y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la Estrategia para la igualdad de género 2006-2016 y la «Hoja de ruta para el empleo 2020», a fin de promover y velar por la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación en una amplia gama de trabajos, incluidos los trabajos de alto nivel y aquéllos con perspectivas de carrera. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes cursos de formación profesional y en la educación.
Igualdad de oportunidades y de trato para las minorías nacionales, étnicas y religiosas. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas concretas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación de las minorías y mejorar la representación de los grupos étnicos no kazajos en la función pública. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión, y recuerda que la política nacional en materia de igualdad requerida en virtud del artículo 2 del Convenio debería abarcar todos los segmentos de la población, incluidas las minorías nacionales, étnicas y religiosas. La Comisión insta firmemente al Gobierno a proporcionar información a este respecto, incluyendo sobre los requisitos profesionales en la función pública, en particular los requisitos en materia de idiomas. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para compilar y analizar datos sobre la distribución de hombres y mujeres que pertenecen a minorías en el sector público y privado, desglosados por rama de actividad y ocupación, así como sus niveles de participación en la formación profesional y la educación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)
La Comisión toma nota de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en mayo-junio de 2014. Asimismo, toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión recuerda que el artículo 7, 2), del Código del Trabajo de 2007 cubre todos los motivos prohibidos de discriminación que se enumeran en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, con excepción del color. El artículo 7, 2), también incluye una serie de motivos adicionales, tal como está previsto en el artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio (tales como la edad, la discapacidad física, la pertenencia a una tribu, y el ser miembro de una asociación pública). La Comisión toma nota de que durante las discusiones sobre la aplicación del Convenio que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno indicó que generalmente se considera que la raza es indisociable del color de la piel, pero que se celebrarían nuevas consultas con los representantes de las autoridades estatales centrales y con los interlocutores sociales con miras a resolver la cuestión del color como motivo de discriminación. La Comisión recuerda que cuando se adoptan disposiciones legales para dar efecto a los principios del Convenio se deben incluir al menos todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a realizar las consultas previstas a fin de adoptar legislación que prohíba la discriminación basada en el color en el empleo y la ocupación, y le pide que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección efectiva contra la discriminación basada en los motivos que se enumeran en el Convenio, incluido el color.
Artículo 2. Exclusión de las mujeres de ciertas ocupaciones. La Comisión recuerda que la lista de empleos en los cuales está prohibido ocupar a mujeres y los pesos máximos que pueden levantar y desplazar manualmente las mujeres, de conformidad con el artículo 186, 1) y 2), del Código del Trabajo, debe ser elaborada por las autoridades estatales en materia laboral de acuerdo con las autoridades en materia de salud. La Comisión toma nota de la resolución núm. 1220, de 28 de octubre de 2011, transmitida por el Gobierno, que contiene una lista actualizada de trabajos prohibidos a las mujeres y establece los límites de peso que pueden levantar y desplazar manualmente las mujeres. El Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que la lista había sido actualizada cuatro veces en veinte años y que la última actualización databa de 2011. Además, el Gobierno indicó que las prohibiciones no limitan el empleo pero sirven para proteger la maternidad y la salud de las mujeres, en particular teniendo en cuenta que el nivel de automatización en las manufacturas de Kazajstán está por debajo del nivel europeo. La Comisión toma nota de que la lista contiene 299 ocupaciones prohibidas, algunas de las cuales incluyen el manejo de máquinas para levantar pesos y de excavadoras. Si bien la Comisión entiende que estas medidas están motivadas por el deseo de proteger la salud y seguridad de las mujeres, recuerda que las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres que están basadas en estereotipos sobre sus capacidades físicas y profesionales así como en estereotipos relativos a su papel en la sociedad infringen el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda también que las medidas especiales de protección de las mujeres deberían limitarse a la protección de la maternidad en el sentido estricto. Además, las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 840). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para revisar la actual lista de ocupaciones prohibidas a las mujeres con miras a garantizar la igualdad de oportunidades y la igualdad en materia de protección de la salud y seguridad entre hombres y mujeres, y le pide que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Sírvase asimismo incluir información sobre las medidas adoptadas para realizar consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y sobre los resultados de esas consultas.
Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas sobre el empleo de las mujeres para el primer trimestre de 2014 transmitidas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, las mujeres representan el 48,6 por ciento de la población empleada, y el 56,2 por ciento de los desempleados. Las estadísticas indican que la participación de las mujeres es del 54,6 por ciento en la función pública, el 31 por ciento en la industria, el 26 por ciento en la construcción, el 47 por ciento en la agricultura, silvicultura y pesca, el 60 por ciento en las finanzas y seguros, el 50 por ciento en los sectores profesional, científico y técnico, y el 74 por ciento en la educación. Además, el Gobierno indicó que la «Hoja de ruta para el empleo 2020» incluye mecanismos para luchar contra la crisis y se centra en las mujeres. La Comisión había tomado nota de la Ley de 2009 sobre las Garantías del Estado en relación con la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres, y de la Estrategia para la Igualdad de Género 2006-2016, que tiene entre sus objetivos alcanzar la igualdad de representación de hombres y mujeres en los órganos ejecutivos y legislativos y en los puestos con poder de decisión, y desarrollar el emprendedurismo de las mujeres y aumentar su competitividad en el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas específicas adoptadas, especialmente en el marco de la Ley de 2009 sobre las Garantías del Estado en relación con la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres, la Estrategia para la Igualdad de Género 2006-2016 y la «Hoja de ruta para el empleo 2020», a fin de promover y velar por la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el empleo y la ocupación en una amplia gama de trabajos, incluidos los trabajos de alto nivel y aquellos con perspectivas de carrera. Sírvase transmitir información, incluidas estadísticas desglosadas por sexo, sobre el impacto de esas medidas en la participación de las mujeres en el mercado de trabajo (sectores público y privado). Sírvase asimismo transmitir información sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes cursos de formación profesional y en la educación.
Trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión recuerda que el artículo 187 del Código del Trabajo requiere el consentimiento escrito de la mujer con niños menores de siete años y otras personas encargadas de la crianza de niños menores de siete años, huérfanos de madre, en casos de trabajo nocturno, para hacer horas extraordinarias, o para realizar viajes de negocios o trabajo en sistema de rotación. En virtud de los artículos 188 y 189, los padres tienen derecho a pausas para alimentar a sus hijos y al trabajo a tiempo parcial sólo cuando se trate de niños sin madre. La Comisión toma nota de que el Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que la ley núm. 566-IV, de 17 de febrero de 2012, sobre modificaciones y complementos del Código del Trabajo, a fin de conciliar el empleo con las responsabilidades familiares, introdujo enmiendas en el artículo 189 del Código del Trabajo, dando también al padre, cuando exista mutuo acuerdo de los padres al respecto, la posibilidad de trabajar a tiempo parcial. En relación con la modificación de los artículos 187 y 188 del Código del Trabajo, el Gobierno indicó que esta modificación se tenía que seguir examinando en colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el 17 de enero de 2013, Kazajstán ratificó el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para modificar los artículos 187 y 188 del Código del Trabajo, a fin de garantizar los derechos en pie de igualdad a hombres y mujeres, y pide al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Igualdad de oportunidades y de trato para las minorías étnicas y religiosas. La Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia el Gobierno indicó que no se dispone de estadísticas sobre la participación en el mercado de trabajo de hombres y mujeres de minorías étnicas y religiosas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), recomendó que el Gobierno adopte medidas eficaces para facilitar y mejorar la representación de los grupos étnicos no kazajos en la función pública, en particular limitando el requisito del dominio del idioma kazajo a aquellos puestos en que dicho dominio resulte esencial (documento CERD/C/KAZ/CO/6-7, 17 de marzo de 2014, párrafo 9). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación de las minorías étnicas y religiosas y mejorar la representación de los grupos étnicos no kazajos en la función pública. Sírvase transmitir información sobre los requisitos profesionales de la función pública, en particular los requisitos en materia de idioma. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para compilar y analizar datos sobre la distribución de hombres y mujeres que pertenecen a minorías étnicas o religiosas en el sector público y privado, desglosadas por rama de actividad y ocupación.
Aplicación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las actividades realizadas por los inspectores del trabajo, así como sobre las 200 investigaciones especiales realizadas in situ en 2013 en relación con la discriminación. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información acerca de las medidas adoptadas para supervisar el cumplimiento del Convenio, y sobre todas las violaciones detectadas por los inspectores del trabajo y todas las decisiones administrativas o de los tribunales en relación con el principio del Convenio, incluidas las reparaciones ofrecidas y las sanciones impuestas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)

La Comisión toma nota de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en mayo-junio de 2014. Asimismo, toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión recuerda que el artículo 7, 2), del Código del Trabajo de 2007 cubre todos los motivos prohibidos de discriminación que se enumeran en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, con excepción del color. El artículo 7, 2), también incluye una serie de motivos adicionales, tal como está previsto en el artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio (tales como la edad, la discapacidad física, la pertenencia a una tribu, y el ser miembro de una asociación pública). La Comisión toma nota de que durante las discusiones sobre la aplicación del Convenio que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno indicó que generalmente se considera que la raza es indisociable del color de la piel, pero que se celebrarían nuevas consultas con los representantes de las autoridades estatales centrales y con los interlocutores sociales con miras a resolver la cuestión del color como motivo de discriminación. La Comisión recuerda que cuando se adoptan disposiciones legales para dar efecto a los principios del Convenio se deben incluir al menos todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a realizar las consultas previstas a fin de adoptar legislación que prohíba la discriminación basada en el color en el empleo y la ocupación, y le pide que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección efectiva contra la discriminación basada en los motivos que se enumeran en el Convenio, incluido el color.
Artículo 2. Exclusión de las mujeres de ciertas ocupaciones. La Comisión recuerda que la lista de empleos en los cuales está prohibido ocupar a mujeres y los pesos máximos que pueden levantar y desplazar manualmente las mujeres, de conformidad con el artículo 186, 1) y 2), del Código del Trabajo, debe ser elaborada por las autoridades estatales en materia laboral de acuerdo con las autoridades en materia de salud. La Comisión toma nota de la resolución núm. 1220, de 28 de octubre de 2011, transmitida por el Gobierno, que contiene una lista actualizada de trabajos prohibidos a las mujeres y establece los límites de peso que pueden levantar y desplazar manualmente las mujeres. El Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que la lista había sido actualizada cuatro veces en 20 años y que la última actualización databa de 2011. Además, el Gobierno indicó que las prohibiciones no limitan el empleo pero sirven para proteger la maternidad y la salud de las mujeres, en particular teniendo en cuenta que el nivel de automatización en las manufacturas de Kazajstán está por debajo del nivel europeo. La Comisión toma nota de que la lista contiene 299 ocupaciones prohibidas, algunas de las cuales incluyen el manejo de máquinas para levantar pesos y de excavadoras. Si bien la Comisión entiende que estas medidas están motivadas por el deseo de proteger la salud y seguridad de las mujeres, recuerda que las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres que están basadas en estereotipos sobre sus capacidades físicas y profesionales así como en estereotipos relativos a su papel en la sociedad infringen el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda también que las medidas especiales de protección de las mujeres deberían limitarse a la protección de la maternidad en el sentido estricto. Además, las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 840). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para revisar la actual lista de ocupaciones prohibidas a las mujeres con miras a garantizar la igualdad de oportunidades y la igualdad en materia de protección de la salud y seguridad entre hombres y mujeres, y le pide que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Sírvase asimismo incluir información sobre las medidas adoptadas para realizar consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y sobre los resultados de esas consultas.
Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas sobre el empleo de las mujeres para el primer trimestre de 2014 transmitidas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, las mujeres representan el 48,6 por ciento de la población empleada, y el 56,2 por ciento de los desempleados. Las estadísticas indican que la participación de las mujeres es del 54,6 por ciento en la función pública, el 31 por ciento en la industria, el 26 por ciento en la construcción, el 47 por ciento en la agricultura, silvicultura y pesca, el 60 por ciento en las finanzas y seguros, el 50 por ciento en los sectores profesional, científico y técnico, y el 74 por ciento en la educación. Además, el Gobierno indicó que la «Hoja de ruta para el empleo 2020» incluye mecanismos para luchar contra la crisis y se centra en las mujeres. La Comisión había tomado nota de la Ley de 2009 sobre las Garantías del Estado en relación con la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres, y de la Estrategia para la Igualdad de Género 2006-2016, que tiene entre sus objetivos alcanzar la igualdad de representación de hombres y mujeres en los órganos ejecutivos y legislativos y en los puestos con poder de decisión, y desarrollar el emprendedurismo de las mujeres y aumentar su competitividad en el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas específicas adoptadas, especialmente en el marco de la Ley de 2009 sobre las Garantías del Estado en relación con la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres, la Estrategia para la Igualdad de Género 2006-2016 y la «Hoja de ruta para el empleo 2020», a fin de promover y velar por la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el empleo y la ocupación en una amplia gama de trabajos, incluidos los trabajos de alto nivel y aquellos con perspectivas de carrera. Sírvase transmitir información, incluidas estadísticas desglosadas por sexo, sobre el impacto de esas medidas en la participación de las mujeres en el mercado de trabajo (sectores público y privado). Sírvase asimismo transmitir información sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes cursos de formación profesional y en la educación.
Trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión recuerda que el artículo 187 del Código del Trabajo requiere el consentimiento escrito de la mujer con niños menores de siete años y otras personas encargadas de la crianza de niños menores de siete años, huérfanos de madre, en casos de trabajo nocturno, para hacer horas extraordinarias, o para realizar viajes de negocios o trabajo en sistema de rotación. En virtud de los artículos 188 y 189, los padres tienen derecho a pausas para alimentar a sus hijos y al trabajo a tiempo parcial sólo cuando se trate de niños sin madre. La Comisión toma nota de que el Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que la ley núm. 566-IV, de 17 de febrero de 2012, sobre modificaciones y complementos del Código del Trabajo, a fin de conciliar el empleo con las responsabilidades familiares, introdujo enmiendas en el artículo 189 del Código del Trabajo, dando también al padre, cuando exista mutuo acuerdo de los padres al respecto, la posibilidad de trabajar a tiempo parcial. En relación con la modificación de los artículos 187 y 188 del Código del Trabajo, el Gobierno indicó que esta modificación se tenía que seguir examinando en colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el 17 de enero de 2013, Kazajstán ratificó el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para modificar los artículos 187 y 188 del Código del Trabajo, a fin de garantizar los derechos en pie de igualdad a hombres y mujeres, y pide al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Igualdad de oportunidades y de trato para las minorías étnicas y religiosas. La Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia el Gobierno indicó que no se dispone de estadísticas sobre la participación en el mercado de trabajo de hombres y mujeres de minorías étnicas y religiosas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), recomendó que el Gobierno adopte medidas eficaces para facilitar y mejorar la representación de los grupos étnicos no kazajos en la función pública, en particular limitando el requisito del dominio del idioma kazajo a aquellos puestos en que dicho dominio resulte esencial (documento CERD/C/KAZ/CO/6-7, 17 de marzo de 2014, párrafo 9). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación de las minorías étnicas y religiosas y mejorar la representación de los grupos étnicos no kazajos en la función pública. Sírvase transmitir información sobre los requisitos profesionales de la función pública, en particular los requisitos en materia de idioma. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para compilar y analizar datos sobre la distribución de hombres y mujeres que pertenecen a minorías étnicas o religiosas en el sector público y privado, desglosadas por rama de actividad y ocupación.
Aplicación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las actividades realizadas por los inspectores del trabajo, así como sobre las 200 investigaciones especiales realizadas in situ en 2013 en relación con la discriminación. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información acerca de las medidas adoptadas para supervisar el cumplimiento del Convenio, y sobre todas las violaciones detectadas por los inspectores del trabajo y todas las decisiones administrativas o de los tribunales en relación con el principio del Convenio, incluidas las reparaciones ofrecidas y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión recuerda que el artículo 7, párrafo 2, del Código del Trabajo de 2007 cubre todos los motivos prohibidos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, con excepción del color. La Comisión también recuerda que el artículo 7, párrafo 2 incluye una serie de motivos adicionales, tal como está previsto en el artículo 1, 1), b), del Convenio (tales como la edad, la discapacidad, la pertenencia a una tribu, y el ser miembro de una asociación pública). La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del artículo 7, 2), del Código del Trabajo, incluyendo información sobre toda actividad emprendida para la difusión de estas disposiciones, e información sobre el número, naturaleza y resultados de los casos de discriminación examinados por los tribunales o la inspección del trabajo. La Comisión recomienda una vez más que el motivo del color sea añadido al artículo 7, 2), del Código del Trabajo.
Artículo 2. Exclusión de las mujeres de ciertas ocupaciones. La Comisión recuerda que la lista de los empleos en los cuales está prohibido ocupar a mujeres y los pesos máximos que pueden levantar y desplazar manualmente las mujeres, de conformidad con el artículo 186, párrafos 1 y 2, del Código del Trabajo se determinarían por las autoridades laborales en acuerdo con las autoridades que se encargan de la salud. La Comisión recuerda que las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres que estén basadas en estereotipos con respecto a sus capacidades profesionales y su papel en la sociedad, violan el principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Además, las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 840). La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de la lista a la que se hace referencia en el artículo 186 del Código del Trabajo, para su examen por la Comisión y que indique el modo en que se garantiza que cualquier medida que restrinja el empleo de las mujeres se limite estrictamente a la protección de la maternidad.
Igualdad de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que la Ley de 2009, sobre las Garantías del Estado a la Igualdad de Derechos e Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres establece la igualdad de género en las relaciones de trabajo y en la educación y la formación, entre otros. La Comisión también recuerda que los objetivos de la Estrategia para la Igualdad de Género, 2006-2016 incluyen: i) alcanzar la igualdad de representación de hombres y mujeres en los órganos ejecutivos y legislativos y en los puestos con poder de decisión; y ii) desarrollar la capacidad empresarial de las mujeres y aumentar su competitividad en el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información completa sobre la aplicación práctica de la Ley de 2009 sobre las Garantías del Estado a la Igualdad de Derechos e Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres así como sobre todas las medida adoptadas para aplicar la Estrategia para la Igualdad de Género, 2006-2016, y sobre los resultados alcanzados, incluyendo información estadística desagregada por sexo.
La Comisión también recuerda que los artículos 194 y 195 del Código del Trabajo otorgan una licencia pagada a los padres adoptivos y también una licencia sin goce de sueldo para el cuidado del niño para los padres hasta los 3 años de edad, que están disponibles a elección de los padres, ya sea para el padre o la madre en igualdad de condiciones. No obstante, la Comisión también toma nota de que el artículo 187 del Código del Trabajo requiere el consentimiento escrito de la mujer con niños menores de 7 años y otras personas encargadas de la crianza de niños menores de 7 años, huérfanos de madre, en un trabajo nocturno o para cumplir horas extraordinarias, enviarlas en viajes de negocios o trabajo en sistema de rotación. En virtud de los artículos 188 y 189, los padres tienen derecho a las pausas para alimentar a sus hijos y al trabajo a tiempo parcial sólo cuando se trate de niños sin madre. La Comisión recuerda que cuando la legislación, los convenios colectivos u otras medidas reflejan el supuesto de que la responsabilidad del cuidado familiar recae principalmente en la mujer o excluyen a los hombres de determinados derechos y prestaciones, están reforzando y perpetuando estereotipos relativos a las funciones que las mujeres y los hombres desempeñan en la familia y en la sociedad. La Comisión considera que, para alcanzar el objetivo del Convenio, las medidas destinadas a apoyar a los trabajadores con responsabilidades familiares deben aplicarse a hombres y mujeres en pie de igualdad (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 786). La Comisión pide al Gobierno que considere enmendar los artículos 187-189 del Código del Trabajo a fin de garantizar los derechos en pie de igualdad a hombres y mujeres. La Comisión también pide al Gobierno que indique en qué medida los derechos previstos en los artículos 194 y 195 del Código del Trabajo están siendo utilizados por hombres y mujeres.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno adoptó los Programas de Empleo de 2020, que buscan alentar las oportunidades de empleo y brindar formación subsidiada a los trabajadores autónomos, los desempleados, los más pobres, así como facilitar la capacidad empresarial en las zonas rurales. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que a fin de luchar contra la crisis financiera, ha adoptado un paquete de medidas para estimular la economía, incluyendo la estrategia para el empleo regional y la capacitación gerencial. Como resultado de un financiamiento de 2 300 millones de dólares estadounidenses para esta estrategia en 2009 y 2010, se crearon 258 600 puestos de trabajo en 2009 y 132 000 en 2010. Además, se ubicó a 200 000 personas de ciertos grupos específicos en empleos temporarios subsidiados por el Estado y 150 000 recibieron formación para nuevos empleos. El Gobierno también indica que la tasa de desempleo descendió de 6,6 por ciento en 2008 a 5,4 por ciento en 2011. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), consideró en sus conclusiones que si bien los grupos étnicos representaban alrededor del 36,4 por ciento de la población en 2010, más del 84 por ciento de los funcionarios públicos en su conjunto y más del 92 por ciento en la administración central eran kazakos. El CERD recomendó que el Gobierno adoptara medidas eficaces con miras a mejorar la representación de los grupos minoritarios en los órganos del Estado y en los servicios públicos y para prevenir y combatir todas las formas de discriminación en el proceso de selección y reclutamiento en las administraciones locales y centrales (documento CERD/C/KAZ/CO/4-5, 6 de abril de 2010, párrafo 12). En lo que respecta a la aplicación, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha establecido un comité de control y protección social en el Ministerio de Trabajo y Protección Social así como departamentos de control y protección social en todas las regiones. La Comisión pide al Gobierno que comunique lo siguiente:
  • i) información detallada sobre las medidas específicas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluyendo las medidas para promover el acceso de la mujer a las ocupaciones y empleos en sectores en los que están actualmente infra representadas, incluida la función pública;
  • ii) el impacto de las medidas adoptadas para luchar contra la crisis financiera, incluyendo información estadística sobre la participación de hombres y mujeres, desagregada por sexo, en el mercado de trabajo (sectores público y privado), ramas de la actividad económica, grupo ocupacional y situación del empleo;
  • iii) la manera en que se ha integrado el principio de la igualdad de género en los programas y medidas para promover el empleo, incluyendo en el contexto del Programa de Empleo de 2020 así como informaciones estadísticas sobre el número de mujeres que se han beneficiado de las medidas de promoción del empleo;
  • iv) información estadística sobre la situación en el mercado de trabajo de hombres y mujeres pertenecientes a minorías étnicas o religiosas, incluyendo información acerca de su participación en el empleo en la función pública, así como las medidas adoptadas para aumentar la representación de las minorías étnicas o religiosas en la función pública;
  • v) información sobre las medidas adoptadas para planificar y poner en práctica actividades destinadas a sensibilizar acerca del principio de igualdad, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tal como se prevé en el artículo 3, a) y b), del Convenio;
  • vi) información sobre la capacitación brindada a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre el principio previsto en el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión recuerda que el artículo 7, párrafo 2, del Código del Trabajo de 2007 cubre todos los motivos prohibidos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, con excepción del color. La Comisión también recuerda que el artículo 7, párrafo 2 incluye una serie de motivos adicionales, tal como está previsto en el artículo 1, 1), b), del Convenio (tales como la edad, la discapacidad, la pertenencia a una tribu, y el ser miembro de una asociación pública). La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del artículo 7, 2, del Código del Trabajo, incluyendo información sobre toda actividad emprendida para la difusión de estas disposiciones, e información sobre el número, naturaleza y resultados de los casos de discriminación examinados por los tribunales o la inspección del trabajo. La Comisión recomienda una vez más que el motivo del color sea añadido al artículo 7, 2, del Código del Trabajo.
Artículo 2. Exclusión de las mujeres de ciertas ocupaciones. La Comisión recuerda que la lista de los empleos en los cuales está prohibido ocupar a mujeres y los pesos máximos que pueden levantar y desplazar manualmente las mujeres, de conformidad con el artículo 186, párrafos 1 y 2, del Código del Trabajo se determinarían por las autoridades laborales en acuerdo con las autoridades que se encargan de la salud. La Comisión recuerda que las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres que estén basadas en estereotipos con respecto a sus capacidades profesionales y su papel en la sociedad, violan el principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Además, las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 840). La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de la lista a la que se hace referencia en el artículo 186 del Código del Trabajo, para su examen por la Comisión y que indique el modo en que se garantiza que cualquier medida que restrinja el empleo de las mujeres se limite estrictamente a la protección de la maternidad.
Igualdad de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que la Ley de 2009, sobre las Garantías del Estado a la Igualdad de Derechos e Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres establece la igualdad de género en las relaciones de trabajo y en la educación y la formación, entre otros. La Comisión también recuerda que los objetivos de la Estrategia para la Igualdad de Género, 2006-2016 incluyen: i) alcanzar la igualdad de representación de hombres y mujeres en los órganos ejecutivos y legislativos y en los puestos con poder de decisión; y ii) desarrollar la capacidad empresarial de las mujeres y aumentar su competitividad en el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información completa sobre la aplicación práctica de la Ley de 2009 sobre las Garantías del Estado a la Igualdad de Derechos e Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres así como sobre todas las medida adoptadas para aplicar la Estrategia para la Igualdad de Género, 2006-2016, y sobre los resultados alcanzados, incluyendo información estadística desagregada por sexo.
La Comisión también recuerda que los artículos 194 y 195 del Código del Trabajo otorgan una licencia pagada a los padres adoptivos y también una licencia sin goce de sueldo para el cuidado del niño para los padres hasta los tres años de edad, que están disponibles a elección de los padres, ya sea para el padre o la madre en igualdad de condiciones. No obstante, la Comisión también toma nota de que el artículo 187 del Código del Trabajo requiere el consentimiento escrito de la mujer con niños menores de 7 años y otras personas encargadas de la crianza de niños menores de 7 años, huérfanos de madre, en un trabajo nocturno o para cumplir horas extraordinarias, enviarlas en viajes de negocios o trabajo en sistema de rotación. En virtud de los artículos 188 y 189, los padres tienen derecho a las pausas para alimentar a sus hijos y al trabajo a tiempo parcial sólo cuando se trate de niños sin madre. La Comisión recuerda que cuando la legislación, los convenios colectivos u otras medidas reflejan el supuesto de que la responsabilidad del cuidado familiar recae principalmente en la mujer o excluyen a los hombres de determinados derechos y prestaciones, están reforzando y perpetuando estereotipos relativos a las funciones que las mujeres y los hombres desempeñan en la familia y en la sociedad. La Comisión considera que, para alcanzar el objetivo del Convenio, las medidas destinadas a apoyar a los trabajadores con responsabilidades familiares deben aplicarse a hombres y mujeres en pie de igualdad (véase Estudio General, 2012, párrafo 786). La Comisión pide al Gobierno que considere enmendar los artículos 187-189 del Código del Trabajo a fin de garantizar los derechos en pie de igualdad a hombres y mujeres. La Comisión también pide al Gobierno que indique en qué medida los derechos previstos en los artículos 194 y 195 del Código del Trabajo están siendo utilizados por hombres y mujeres.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno adoptó los Programas de Empleo de 2020, que buscan alentar las oportunidades de empleo y brindar formación subsidiada a los trabajadores autónomos, los desempleados, los más pobres, así como facilitar la capacidad empresarial en las zonas rurales. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que a fin de luchar contra la crisis financiera, ha adoptado un paquete de medidas para estimular la economía, incluyendo la estrategia para el empleo regional y la capacitación gerencial. Como resultado de un financiamiento de 2 300 millones de dólares estadounidenses para esta estrategia en 2009 y 2010, se crearon 258 600 puestos de trabajo en 2009 y 132 000 en 2010. Además, se ubicó a 200 000 personas de ciertos grupos específicos en empleos temporarios subsidiados por el Estado y 150 000 recibieron formación para nuevos empleos. El Gobierno también indica que la tasa de desempleo descendió de 6,6 por ciento en 2008 a 5,4 por ciento en 2011. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), consideró en sus conclusiones de 6 de abril de 2010 que si bien los grupos étnicos representaban alrededor del 36,4 por ciento de la población en 2010, más del 84 por ciento de los funcionarios públicos en su conjunto y más del 92 por ciento en la administración central eran kazakos. El CERD recomendó que el Gobierno adoptara medidas eficaces con miras a mejorar la representación de los grupos minoritarios en los órganos del Estado y en los servicios públicos y para prevenir y combatir todas las formas de discriminación en el proceso de selección y reclutamiento en las administraciones locales y centrales (documento CERD/C/JAZ/CO/4-5, 6 de abril de 2010, párrafo 12). En lo que respecta a la aplicación, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha establecido un comité de control y protección social en el Ministerio de Trabajo y Protección Social así como departamentos de control y protección social en todas las regiones. La Comisión pide al Gobierno que comunique lo siguiente:
  • i) información detallada sobre las medidas específicas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluyendo las medidas para promover el acceso de la mujer a las ocupaciones y empleos en sectores en los que están actualmente infra representadas, incluida la función pública;
  • ii) el impacto de las medidas adoptadas para luchar contra la crisis financiera, incluyendo información estadística sobre la participación de hombres y mujeres, desagregada por sexo, en el mercado de trabajo (sectores público y privado), ramas de la actividad económica, grupo ocupacional y situación del empleo;
  • iii) la manera en que se ha integrado el principio de la igualdad de género en los programas y medidas para promover el empleo, incluyendo en el contexto del Programa de Empleo de 2020 así como informaciones estadísticas sobre el número de mujeres que se han beneficiado de las medidas de promoción del empleo;
  • iv) información estadística sobre la situación en el mercado de trabajo de hombres y mujeres pertenecientes a minorías étnicas o religiosas, incluyendo información acerca de su participación en el empleo en la función pública, así como las medidas adoptadas para aumentar la representación de las minorías étnicas o religiosas en la función pública;
  • v) información sobre las medidas adoptadas para planificar y poner en práctica actividades destinadas a sensibilizar acerca del principio de igualdad, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tal como se prevé en el artículo 3, a) y b), del Convenio;
  • vi) información sobre la capacitación brindada a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre el principio previsto en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 223-IV, de 8 de diciembre de 2009, sobre las Garantías del Estado a la Igualdad de Derechos e Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres. La ley establece que los principales objetivos de la política del Estado es garantizar iguales derechos y oportunidades a hombres y mujeres (artículo 3) y perfila las competencias del Gobierno, y los órganos ejecutivos central y locales sobre, entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación de la política estatal, y el desarrollo de programas y propuestas regionales para mejorar la legislación y promover la observancia de la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres (artículos 6-8). La ley garantiza asimismo una igualdad de acceso a los servicios públicos para hombres y mujeres (artículo 9), igualdad de derechos e igualdad de oportunidades en el contexto de las relaciones de trabajo (artículo 10), y en la educación y la formación. Dispone asimismo que la igualdad de género también deberá garantizarse a través de una igualdad de participación de las responsabilidades entre hombres y mujeres en la educación de los hijos (artículo 11). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información completa sobre la aplicación práctica de la Ley de 2009 sobre las Garantías del Estado a la Igualdad de Derechos e Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, incluyendo información sobre las medidas adoptadas para garantizar acceso igual a la administración pública. Recordando la adopción de la Estrategia para la Igualdad de Género, 2006-2016, la Comisión también solicita al Gobierno que comunique información detallada completa, incluidas las estadísticas desglosadas por sexo, sobre todas las medidas adoptadas para aplicar la estrategia, y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota asimismo de que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta a sus comentarios anteriores. En consecuencia, se ve obligada a reiterar su observación anterior, que figura a continuación:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución de la legislación. Prohibición de la discriminación. La Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo, adoptado el 15 de mayo de 2007, incluye una serie de disposiciones que dan efecto al Convenio. El artículo 4 dispone que la prohibición de la discriminación es un principio esencial de la legislación laboral de la República de Kazajstán, mientras que el artículo 7 establece esa prohibición de manera más detallada:
  • – el artículo 7, 1), dispone que toda persona gozará de igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos y libertades en la esfera del trabajo;
  • – el artículo 7, 2), dispone que ninguna persona estará sujeta a discriminación en el ejercicio de sus derechos laborales fundada en el sexo, la edad, las discapacidades físicas, la raza, la nacionalidad, el idioma, la posición material, social u oficial, el lugar de residencia, la actitud hacia la religión, las condiciones políticas, la pertenencia a una tribu o grupo social o a una asociación pública, y
  • – el artículo 7, 3), dispone que las diferencias, excepciones, preferencias y restricciones determinadas por requisitos inherentes a la naturaleza del trabajo o dictadas por la preocupación del Estado por personas en necesidad de una protección social y legal más amplia, no constituye discriminación.
La Comisión toma nota de que esas disposiciones abarcan todos los motivos prohibidos enumerados en el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio, con excepción de las discriminaciones fundadas en el color. La Comisión también toma nota de que el artículo 7, 2), incluye también, entre una serie de motivos adicionales, como lo prevé el artículo 1, párrafo 1), b), del Convenio (a saber, la edad, la discapacidad física, la pertenencia a una tribu o a una asociación pública). La Comisión lamenta que se haya suprimido el motivo de discriminación fundado en la ciudadanía, que figuraba en el Código del Trabajo anterior. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de las disposiciones antes mencionadas, incluyendo información sobre toda actividad emprendida para la difusión de estas disposiciones, e información sobre el número, naturaleza y resultados de los casos de discriminación examinados por los tribunales o la inspección del trabajo. En ausencia de tal información, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para compilar esos datos, y que indique las medidas adoptadas a este efecto. La Comisión recomienda que la prohibición de la discriminación por motivo del color se añada al artículo 7, 2).
Igualdad de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo Código del Trabajo otorga una licencia pagada a los padres adoptivos (la madre o el padre) para el cuidado del niño adoptado recién nacido (artículo 194) y licencia, sin goce de sueldo, para el cuidado del niño hasta los tres años de edad, a elección de los padres, ya sea para el padre o la madre (artículo 195). La Comisión valora positivamente esas medidas, en particular las puestas a disposición de mujeres y hombres en pie de igualdad, y solicita al Gobierno que facilite información acerca de en qué medida este derecho es utilizado por hombres y mujeres.
No obstante, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 187 del Código del Trabajo, el empleador no puede contratar a mujeres con niños menores de 7 años y otras personas encargadas de la crianza de niños menores de 7 años, huérfanos de madre, en un trabajo nocturno o para cumplir horas extraordinarias, o enviarlas en viajes de negocios o que desempeñen tareas en turnos rotativos, sin su consentimiento escrito. En virtud de los artículos 188 y 189, los padres tienen derecho a las pausas para la lactancia y al trabajo a tiempo parcial sólo cuando se trate de niños sin madre. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el principio de igualdad de género, las medidas destinadas a facilitar la conciliación del trabajo y las responsabilidades familiares deberían estar disponibles para mujeres y hombres en pie de igualdad. Las disposiciones que reflejen el supuesto de que el cuidado de los niños es esencialmente el papel de la mujer prolongan y fortalecen la desigualdad en materia de género en la sociedad y en el mercado de trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que modifique en consecuencia esas disposiciones.
Medidas especiales de protección. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 186, 1), del Código del Trabajo, está prohibido contratar mujeres para realizar trabajos pesados o un trabajo en condiciones laborales perjudiciales y peligrosas. En virtud del artículo 186, 2), se prohíbe que las mujeres levanten y desplacen manualmente pesos superiores a los previstos en las normas máximas establecidas. Los empleos en los cuales está prohibido ocupar a mujeres y los pesos máximos que pueden levantar y desplazar manualmente las mujeres, se determinarán por las autoridades laborales en acuerdo con las autoridades que se encargan de los asuntos de salud. La Comisión recuerda que las medidas especiales de protección para la mujer deberían limitarse a salvaguardar la maternidad, y ser proporcionales a la naturaleza y alcance de la protección necesaria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la lista a la que se hace referencia en el artículo 186 del Código del Trabajo, para su examen por la Comisión.
Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha dado respuesta a una serie de solicitudes de información realizadas por la Comisión en relación con la aplicación del Convenio en la práctica. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique lo siguiente:
  • i) información detallada sobre las medidas específicas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluyendo las medidas para promover el acceso de la mujer a las ocupaciones y empleos en sectores en los que están actualmente infra representadas, incluida la función pública;
  • ii) información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo (sectores público y privado), ramas de la actividad económica, grupo ocupacional y situación del empleo;
  • iii) información que indique la manera en que se ha integrado el principio de la igualdad de género en los programas y medidas para promover el empleo, incluyendo informaciones estadísticas sobre el número de mujeres que se hayan beneficiado de las medidas de promoción del empleo;
  • iv) información estadística sobre la situación en el mercado de trabajo de hombres y mujeres pertenecientes a minorías étnicas o religiosas, incluyendo información acerca de su participación en el empleo en la función pública, y
  • v) información sobre las medidas adoptadas para planificar y poner en práctica actividades destinadas a sensibilizar acerca del principio de igualdad, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tal como se prevé en el artículo 3, a) y b), del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible por adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución de la legislación. Prohibición de la discriminación. La Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo, adoptado el 15 de mayo de 2007, incluye una serie de disposiciones que dan efecto al Convenio. El artículo 4 dispone que la prohibición de la discriminación es un principio esencial de la legislación laboral de la República de Kazajstán, mientras que el artículo 7 establece esa prohibición de manera más detallada:

–      el artículo 7, 1), dispone que toda persona gozará de igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos y libertades en la esfera del trabajo;

–      el artículo 7, 2), dispone que ninguna persona estará sujeta a discriminación en el ejercicio de sus derechos laborales fundada en el sexo, la edad, las discapacidades físicas, la raza, la nacionalidad, el idioma, la posición material, social u oficial, el lugar de residencia, la actitud hacia la religión, las condiciones políticas, la pertenencia a una tribu o grupo social o a una asociación pública, y

–      el artículo 7, 3), dispone que las diferencias, excepciones, preferencias y restricciones determinadas por requisitos inherentes a la naturaleza del trabajo o dictadas por la preocupación del Estado por personas en necesidad de una protección social y legal más amplia, no constituye discriminación.

La Comisión toma nota de que esas disposiciones abarcan todos los motivos prohibidos enumerados en el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio, con excepción de las discriminaciones fundadas en el color. La Comisión también toma nota de que el artículo 7, 2), incluye también, entre una serie de motivos adicionales, como lo prevé el artículo 1, párrafo 1), b), del Convenio (a saber, la edad, la discapacidad física, la pertenencia a una tribu o a una asociación pública). La Comisión lamenta que se haya suprimido el motivo de discriminación fundado en la ciudadanía, que figuraba en el Código del Trabajo anterior. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de las disposiciones antes mencionadas, incluyendo información sobre toda actividad emprendida para la difusión de estas disposiciones, e información sobre el número, naturaleza y resultados de los casos de discriminación examinados por los tribunales o la inspección del trabajo. En ausencia de tal información, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para compilar esos datos, y que indique las medidas adoptadas a este efecto. La Comisión recomienda que la prohibición de la discriminación por motivo del color se añada al artículo 7, 2).

Igualdad de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo Código del Trabajo otorga una licencia pagada a los padres adoptivos (la madre o el padre) para el cuidado del niño adoptado recién nacido (artículo 194) y licencia, sin goce de sueldo, para el cuidado del niño hasta los tres años de edad, a elección de los padres, ya sea para el padre o la madre (artículo 195). La Comisión valora positivamente esas medidas, en particular las puestas a disposición de mujeres y hombres en pie de igualdad, y solicita al Gobierno que facilite información acerca de en qué medida este derecho es utilizado por hombres y mujeres.

No obstante, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 187 del Código del Trabajo, el empleador no puede contratar a mujeres con niños menores de 7 años y otras personas encargadas de la crianza de niños menores de 7 años, huérfanos de madre, en un trabajo nocturno o para cumplir horas extraordinarias, o enviarlas en viajes de negocios o que desempeñen tareas en turnos rotativos, sin su consentimiento escrito. En virtud de los artículos 188 y 189, los padres tienen derecho a las pausas para la lactancia y al trabajo a tiempo parcial sólo cuando se trate de niños sin madre. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el principio de igualdad de género, las medidas destinadas a facilitar la conciliación del trabajo y las responsabilidades familiares deberían estar disponibles para mujeres y hombres en pie de igualdad. Las disposiciones que reflejen el supuesto de que el cuidado de los niños es esencialmente el papel de la mujer prolongan y fortalecen la desigualdad en materia de género en la sociedad y en el mercado de trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que modifique en consecuencia esas disposiciones.

Medidas especiales de protección. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 186, 1), del Código del Trabajo, está prohibido contratar mujeres para realizar trabajos pesados o un trabajo en condiciones laborales perjudiciales y peligrosas. En virtud del artículo 186, 2), se prohíbe que las mujeres levanten y desplacen manualmente pesos superiores a los previstos en las normas máximas establecidas. Los empleos en los cuales está prohibido ocupar a mujeres y los pesos máximos que pueden levantar y desplazar manualmente las mujeres, se determinarán por las autoridades laborales en acuerdo con las autoridades que se encargan de los asuntos de salud. La Comisión recuerda que las medidas especiales de protección para la mujer deberían limitarse a salvaguardar la maternidad, y ser proporcionales a la naturaleza y alcance de la protección necesaria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la lista a la que se hace referencia en el artículo 186 del Código del Trabajo, para su examen por la Comisión.

[…]

Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha dado respuesta a una serie de solicitudes de información realizadas por la Comisión en relación con la aplicación del Convenio en la práctica. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique lo siguiente:

i)      información detallada sobre las medidas específicas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluyendo las medidas para promover el acceso de la mujer a las ocupaciones y empleos en sectores en los que están actualmente infrarepresentadas, incluida la función pública;

ii)     información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo (sectores público y privado), ramas de la actividad económica, grupo ocupacional y situación del empleo;

iii)    información que indique la manera en que se ha integrado el principio de la igualdad de género en los programas y medidas para promover el empleo, incluyendo informaciones estadísticas sobre el número de mujeres que se hayan beneficiado de las medidas de promoción del empleo;

iv)    información estadística sobre la situación en el mercado de trabajo de hombres y mujeres pertenecientes a minorías étnicas o religiosas, incluyendo información acerca de su participación en el empleo en la función pública, y

v)     información sobre las medidas adoptadas para planificar y poner en práctica actividades destinadas a sensibilizar acerca del principio de igualdad, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tal como se prevé en el artículo 3, a) y b), del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución de la legislación. Prohibición de la discriminación. La Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo, adoptado el 15 de mayo de 2007, incluye una serie de disposiciones que dan efecto al Convenio. El artículo 4 dispone que la prohibición de la discriminación es un principio esencial de la legislación laboral de la República de Kazajstán, mientras que el artículo 7 establece esa prohibición de manera más detallada:

–           el artículo 7, 1), dispone que toda persona gozará de igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos y libertades en la esfera del trabajo;

–           el artículo 7, 2), dispone que ninguna persona estará sujeta a discriminación en el ejercicio de sus derechos laborales fundada en el sexo, la edad, las discapacidades físicas, la raza, la nacionalidad, el idioma, la posición material, social u oficial, el lugar de residencia, la actitud hacia la religión, las condiciones políticas, la pertenencia a una tribu o grupo social o a una asociación pública, y

–           el artículo 7, 3), dispone que las diferencias, excepciones, preferencias y restricciones determinadas por requisitos inherentes a la naturaleza del trabajo o dictadas por la preocupación del Estado por personas en necesidad de una protección social y legal más amplia, no constituye discriminación.

La Comisión toma nota de que esas disposiciones abarcan todos los motivos prohibidos enumerados en el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio, con excepción de las discriminaciones fundadas en el color. La Comisión también toma nota de que el artículo 7, 2), incluye también, entre una serie de motivos adicionales, como lo prevé el artículo 1, párrafo 1), b), del Convenio (a saber, la edad, la discapacidad física, la pertenencia a una tribu o a una asociación pública). La Comisión lamenta que se haya suprimido el motivo de discriminación fundado en la ciudadanía, que figuraba en el Código del Trabajo anterior. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de las disposiciones antes mencionadas, incluyendo información sobre toda actividad emprendida para la difusión de estas disposiciones, e información sobre el número, naturaleza y resultados de los casos de discriminación examinados por los tribunales o la inspección del trabajo. En ausencia de tal información, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para compilar esos datos, y que indique las medidas adoptadas a este efecto. La Comisión recomienda que la prohibición de la discriminación por motivo del color se añada al artículo 7, 2).

Igualdad de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo Código del Trabajo otorga una licencia pagada a los padres adoptivos (la madre o el padre) para el cuidado del niño adoptado recién nacido (artículo 194) y licencia, sin goce de sueldo, para el cuidado del niño hasta los tres años de edad, a elección de los padres, ya sea para el padre o la madre (artículo 195). La Comisión valora positivamente esas medidas, en particular las puestas a disposición de mujeres y hombres en pie de igualdad, y solicita al Gobierno que facilite información acerca de en qué medida este derecho es utilizado por hombres y mujeres.

No obstante, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 187 del Código del Trabajo, el empleador no puede contratar a mujeres con niños menores de 7 años y otras personas encargadas de la crianza de niños menores de 7 años, huérfanos de madre, en un trabajo nocturno o para cumplir horas extraordinarias, o enviarlas en viajes de negocios o que desempeñen tareas en turnos rotativos, sin su consentimiento escrito. En virtud de los artículos 188 y 189, los padres tienen derecho a las pausas para la lactancia y al trabajo a tiempo parcial sólo cuando se trate de niños sin madre. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el principio de igualdad de género, las medidas destinadas a facilitar la conciliación del trabajo y las responsabilidades familiares deberían estar disponibles para mujeres y hombres en pie de igualdad. Las disposiciones que reflejen el supuesto de que el cuidado de los niños es esencialmente el papel de la mujer prolongan y fortalecen la desigualdad en materia de género en la sociedad y en el mercado de trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que modifique en consecuencia esas disposiciones.

Medidas especiales de protección. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 186, 1), del Código del Trabajo, está prohibido contratar mujeres para realizar trabajos pesados o un trabajo en condiciones laborales perjudiciales y peligrosas. En virtud del artículo 186, 2), se prohíbe que las mujeres levanten y desplacen manualmente pesos superiores a los previstos en las normas máximas establecidas. Los empleos en los cuales está prohibido ocupar a mujeres y los pesos máximos que pueden levantar y desplazar manualmente las mujeres, se determinarán por las autoridades laborales en acuerdo con las autoridades que se encargan de los asuntos de salud. La Comisión recuerda que las medidas especiales de protección para la mujer deberían limitarse a salvaguardar la maternidad, y ser proporcionales a la naturaleza y alcance de la protección necesaria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la lista a la que se hace referencia en el artículo 186 del Código del Trabajo, para su examen por la Comisión.

Proyecto de legislación en materia de igualdad de género. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se está examinando un proyecto de ley sobre la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres. La Comisión espera que esa legislación pueda ser aprobada en un próximo futuro y solicita al Gobierno que facilite el texto de la misma, una vez que sea adoptada.

Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha dado respuesta a una serie de solicitudes de información realizadas por la Comisión en relación con la aplicación del Convenio en la práctica. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique lo siguiente:

i)     información detallada sobre las medidas específicas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluyendo las medidas para promover el acceso de la mujer a las ocupaciones y empleos en sectores en los que están actualmente infrarepresentadas, incluida la función pública;

ii)    información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo (sectores público y privado), ramas de la actividad económica, grupo ocupacional y situación del empleo;

iii)   información que indique la manera en que se ha integrado el principio de la igualdad de género en los programas y medidas para promover el empleo, incluyendo informaciones estadísticas sobre el número de mujeres que se hayan beneficiado de las medidas de promoción del empleo;

iv)   información estadística sobre la situación en el mercado de trabajo de hombres y mujeres pertenecientes a minorías étnicas o religiosas, incluyendo información acerca de su participación en el empleo en la función pública, y

v)     información sobre las medidas adoptadas para planificar y poner en práctica actividades destinadas a sensibilizar acerca del principio de igualdad, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tal como se prevé en el artículo 3, a) y b), del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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