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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2012.
Repetición
Artículos 10 y 12 y 14, a), del Convenio. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato y libre elección del empleo. Desde hace varios años, la Comisión ha venido refiriéndose a la política de «kenyanización» de los empleos, considerando que dicha política es contraria al principio establecido por el Convenio de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores nacionales y extranjeros siempre que estos últimos residan legalmente en el país que los emplea. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 5 de la Ley de Empleo de 2007, prevé que el Ministro, los funcionarios laborales, y el Tribunal de Relaciones Laborales deberán promover y garantizar la igualdad de oportunidades de un trabajador migrante o de un miembro de la familia de ese trabajador, que se encuentre legalmente en Kenya. El artículo 5 prohíbe también la discriminación directa e indirecta basada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, nacionalidad, origen étnico o social, discapacidad, embarazo, estado mental o condición de seropositiva, en relación con la contratación, la formación, los ascensos, los términos y condiciones de empleo, la terminación de la relación de trabajo u otras cuestiones derivadas del empleo. Asimismo, establece que el empleador deberá pagar a los trabajadores una remuneración igual por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota también de la adopción de la Ley sobre Comisión Nacional de Género e Igualdad, de 2011 y la Ley sobre el Servicio de Administración para Nacionales y Extranjeros, de 2011. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se aplica en la práctica el artículo 5 de la Ley de Empleo, de 2007, en particular, de qué modo se traduce en una política nacional destinada a promover y a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión, seguridad social, derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas para las personas que, en condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentren legalmente en su territorio, como se prevé en los artículos 10 y 12, a) a g), del Convenio. Sírvase facilitar información sobre el funcionamiento y las medidas adoptadas sobre estas cuestiones por la Comisión Nacional de Igualdad de Género y el Servicio de Administración para Nacionales y Extranjeros.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2012.
Repetición
Artículos 10, 12 y 14, a), del Convenio. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato y libre elección del empleo. Desde hace varios años, la Comisión ha venido refiriéndose a la política de «kenyanización» de los empleos, considerando que dicha política es contraria al principio establecido por el Convenio de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores nacionales y extranjeros siempre que estos últimos residan legalmente en el país que los emplea. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 5 de la Ley de Empleo de 2007, prevé que el Ministro, los funcionarios laborales, y el Tribunal de Relaciones Laborales deberán promover y garantizar la igualdad de oportunidades de un trabajador migrante o de un miembro de la familia de ese trabajador, que se encuentre legalmente en Kenya. El artículo 5 prohíbe también la discriminación directa e indirecta basada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, nacionalidad, origen étnico o social, discapacidad, embarazo, estado mental o condición de seropositiva, en relación con la contratación, la formación, los ascensos, los términos y condiciones de empleo, la terminación de la relación de trabajo u otras cuestiones derivadas del empleo. Asimismo, establece que el empleador deberá pagar a los trabajadores una remuneración igual por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota también de la adopción de la Ley sobre Comisión Nacional de Género e Igualdad, de 2011 y la Ley sobre el Servicio de Administración para Nacionales y Extranjeros, de 2011. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se aplica en la práctica el artículo 5 de la Ley de Empleo, de 2007, en particular, de qué modo se traduce en una política nacional destinada a promover y a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión, seguridad social, derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas para las personas que, en condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentren legalmente en su territorio, como se prevé en los artículos 10 y 12, a)-g), del Convenio. Sírvase facilitar información sobre el funcionamiento y las medidas adoptadas sobre estas cuestiones por la Comisión Nacional de Igualdad de Género y el Servicio de Administración para Nacionales y Extranjeros.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 10 y 12 y 14, a), del Convenio. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato y libre elección del empleo. Desde hace varios años, la Comisión ha venido refiriéndose a la política de «kenyanización» de los empleos, considerando que dicha política es contraria al principio establecido por el Convenio de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores nacionales y extranjeros siempre que estos últimos residan legalmente en el país que los emplea. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 5 de la Ley de Empleo de 2007, prevé que el Ministro, los funcionarios laborales, y el Tribunal de Relaciones Laborales deberán promover y garantizar la igualdad de oportunidades de un trabajador migrante o de un miembro de la familia de ese trabajador, que se encuentre legalmente en Kenya. El artículo 5 prohíbe también la discriminación directa e indirecta basada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, nacionalidad, origen étnico o social, discapacidad, embarazo, estado mental o condición de seropositiva, en relación con la contratación, la formación, los ascensos, los términos y condiciones de empleo, la terminación de la relación de trabajo u otras cuestiones derivadas del empleo. Asimismo, establece que el empleador deberá pagar a los trabajadores una remuneración igual por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota también de la adopción de la Ley sobre Comisión Nacional de Género e Igualdad, de 2011 y la Ley sobre el Servicio de Administración para Nacionales y Extranjeros, de 2011. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se aplica en la práctica el artículo 5 de la Ley de Empleo, de 2007, en particular, de qué modo se traduce en una política nacional destinada a promover y a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión, seguridad social, derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas para las personas que, en condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentren legalmente en su territorio, como se prevé en los artículos 10 y 12, a) a g), del Convenio. Sírvase facilitar información sobre el funcionamiento y las medidas adoptadas sobre estas cuestiones por la Comisión Nacional de Igualdad de Género y el Servicio de Administración para Nacionales y Extranjeros.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 10, 12, d), y 14, a), del Convenio. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato y libre elección del empleo. La Comisión recuerda su observación anterior en la que planteó su preocupación por la existencia de una política de «kenyanización» de los empleos mencionada por el Gobierno. La Comisión consideró que dicha política es contraria al principio establecido por el Convenio de igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores nacionales y extranjeros siempre que estos últimos residan legalmente en el país que los emplea. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la política de «kenyanización» que se inició después de la independencia, en 1963, y con la que se pretendía corregir la existencia de un desequilibrio racial en diversos sectores del empleo, se abandonó en 1981 después de haber alcanzado los objetivos previstos. La Comisión es consciente de que el Parlamento ha adoptado una serie de proyectos de ley relacionados con el empleo en octubre de 2007, incluida la nueva Ley del Empleo. Recuerda que según el artículo 12, d), del Convenio, se deberá derogar toda disposición legislativa y modificar toda norma o práctica administrativa que sea incompatible con dicha política. La Comisión confía en que la nueva legislación sobre el empleo refleje el principio del Convenio sobre igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores migrantes y nacionales en lo que respecta al acceso al empleo. Solicita al Gobierno que especifique las medidas legislativas y políticas que se han adoptado para poner su política y práctica nacional de conformidad con el Convenio y garantizar que los trabajadores migrantes que están legalmente en el país disfrutan de igualdad de trato con los nacionales en relación con la libre elección del empleo de acuerdo con los artículos 10 y 14, a) del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Artículo 10 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno conforme a la cual no existen leyes, reglamentos o directivas administrativas que impongan la discriminación en materia de empleo entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros que residan legalmente en su territorio. Sin embargo, recuerda que en su memoria anterior, el Gobierno había constatado una política de «kenyanización» de los empleos, que va contra el principio contenido en el Convenio sobre igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores nacionales y extranjeros, siempre que la situación de estos últimos en el país de empleo sea regular. La Comisión insta al Gobierno a que indique si esta política sigue aplicándose y desea señalar nuevamente a su atención el artículo 14, a), del Convenio, que permite subordinar la libre elección del empleo de los trabajadores migrantes a la condición de que el trabajador migrante haya residido legalmente en el país con fines de empleo durante un período prescrito que no deberá exceder de dos años.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, habida cuenta del gran aflujo actual de refugiados en el país, unido al problema agudo del desempleo que afecta asimismo a los titulados universitarios, la cuestión de la libertad de empleo para los trabajadores migrantes deberá depender del poder discrecional del Gobierno, de conformidad con la política declarada de "kenyanización". Así, los trabajadores migrantes, en función de su nivel de conocimientos y de su experiencia, no serán autorizados normalmente a ocupar puestos que podrían ser fácilmente cubiertos por los nacionales.

La Comisión recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 10 del Convenio, debe formularse y aplicarse una política nacional destinada a promover y a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión, seguridad social, derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas para las personas que, en su condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentren legalmente en su territorio. En virtud del artículo 12, d), deberá modificarse toda norma o práctica administrativa que sea incompatible con la política de igualdad de oportunidades y de trato mencionada anteriormente.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce en su última memoria que se hace ahora necesario tomar en consideración las disposiciones del artículo 14, a) del Convenio, que autoriza al Estado que haya ratificado el Convenio a subordinar la libre elección del empleo de los trabajadores migrantes a la condición de que hayan residido legalmente en el país con fines de empleo durante un período prescrito, que no deberá exceder de dos años. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno vuelva a examinar la política nacional en materia de trabajadores migrantes, a la luz de las disposiciones de los artículos 10 y 12 del Convenio, y que se encuentre en condiciones de indicar en un futuro próximo las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación y la práctica nacionales con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En comentarios que formula desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 14, a), del Convenio que permite que los Estados que lo han ratificado subordinen la libre elección del empleo, sin dejar de asegurar el derecho a la movilidad geográfica, a la condición de que el trabajador emigrado haya residido legalmente en el país por motivos laborales durante un período que no exceda de dos años. En su memoria el Gobierno ha indicado que esta cuestión no había sido objeto de ninguna legislación y que el trato dado a cada caso dependía de su política, encaminada a dar prioridad, en caso de competencia igual, a los nacionales con respecto a los trabajadores extranjeros (política de "kenyanización").

En su última memoria el Gobierno declara que la cuestión de la libertad de empleo para los trabajadores que han emigrado a Kenya depende de las facultades discrecionales del Gobierno, de conformidad con su política de kenyanización de los empleos y en el marco de la lucha contra el desempleo, que afecta particularmente a los jóvenes diplomados universitarios. Por lo general no se permite que los trabajadores que han emigrado al país ocupen cargos que podrían desempeñar fácilmente los nacionales. El Gobierno indica que, pese a ello, ha emprendido un estudio detallado de la legislación nacional con la finalidad de asegurar su armonía con el Convenio.

La Comisión ha tomado buena nota de estas informaciones y recuerda que el artículo 10 dispone que todo miembro para el cual se halle en vigor el Convenio debe formular y aplicar una política nacional destinada a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión, seguridad social, derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas de las personas que, en su condición de trabajadores migrantes o como miembros de sus familias se encuentren legalmente en su territorio. En virtud del artículo 12, d), se deberán derogar todas las disposiciones legislativas y modificar todas las normas o prácticas administrativas incompatibles con la política de igualdad de oportunidades y de trato antes mencionada. La Comisión confía en que al término del estudio mencionado por el Gobierno se tomarán medidas para armonizar la legislación y la práctica nacionales con el Convenio sobre este punto. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 14, a), del Convenio. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de asegurar que la legislación y la práctica apliquen esta disposición del Convenio en cuya virtud se autorizan ciertas restricciones a la libre elección del empleo que sólo podrán tener lugar durante un período inicial de residencia no superior a los dos años, cumplidos los cuales los trabajadores migrantes deberían gozar de plena libertad para elegir empleo. En su última memoria, el Gobierno vuelve a señalar que la libre elección del empleo de los trabajadores migrantes depende de la discreción del Gobierno en el marco de su política de repartición de la mano de obra. Dado que este enfoque de la libre elección del empleo de los trabajadores migrantes está en conflicto con el Convenio, la Comisión vuelve a solicitar una vez más al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que la legislación y la práctica nacionales hagan surtir plenos efectos al Convenio sobre este punto. También solicita al Gobierno se sirva comunicar todo progreso registrado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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