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Caso individual (CAS) - Discusión: 2019, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

 2019-FJI-C087-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

Respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre los sindicatos y las libertades civiles

El Sr. Felix Anthony ha podido organizar y llevar a cabo sus actividades sindicales sin injerencia por parte del Gobierno de Fiji. La Constitución de Fiji garantiza que todos los trabajadores tienen derecho a unas prácticas laborales justas, que incluyen el derecho a afiliarse a un sindicato y a participar en sus actividades. Además, la Constitución también garantiza a todos los trabajadores el derecho a la libertad sindical.

Con arreglo a la Constitución de Fiji, el comisario de policía está autorizado a investigar las circunstancias de una posible infracción de las leyes. Esta autoridad incluye la facultad de arrestar, buscar y detener, de ser necesario. De igual forma, la Oficina del Director de la Fiscalía Pública (la ODPP) es responsable de la realización de procesamientos penales y no está sujeta a la dirección o control del Gobierno de Fiji. Por consiguiente, todas las acciones realizadas por el comisario o los funcionarios de policía cuando arrestan, buscan o detienen a cualquier persona, como alegan el FTUC y la Confederación Sindical Internacional (CSI), no tienen por objeto acosar e intimidar a los sindicalistas sino permitir al comisario realizar una investigación adicional en relación con la infracción de las leyes pertinentes. El posterior enjuiciamiento de cualquier persona como resultado de dicha investigación lo decide la ODPP y no está controlado por el Gobierno de Fiji.

Respuesta a las observaciones de la CEACR sobre cuestiones legislativas

1. Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB)

El ERAB se estableció con arreglo a la Ley sobre Relaciones de Empleo de 2007 (la ley) y está integrado por funcionarios públicos que representan al Gobierno, representantes de los empleadores y representantes de los trabajadores.

El Ministro de Empleo es la autoridad que realiza los nombramientos del ERAB. Al realizar los nombramientos el Ministro debe elegir personas que, en su opinión, tienen experiencia y conocimientos en ámbitos cubiertos por la función del ERAB o en relaciones laborales, y cuestiones industriales, comerciales, legales, empresariales o administrativas.

En relación con los nombramientos de representantes de los empleadores y los trabajadores, el Ministro tiene que nombrar candidatos nominados por los órganos que representan a los empleadores y a los trabajadores, respectivamente.

Tras la finalización del mandato de los miembros anteriores, el Ministro de Empleo nombró nuevos miembros del Consejo. Los candidatos pertenecían al Consejo de Sindicatos de las Islas Fiji, la Asociación de la Administración Pública de Fiji y el Sindicato de Trabajadores del Sector Bancario y Financiero de Fiji. Los nombramientos de representantes de los trabajadores y de los empleadores para que formen parte del ERAB se eligen entre los candidatos recibidos por el Ministro.

2. Fondo Nacional de Previsión de Fiji (FNPF)

En lo que respecta al Consejo del Fondo Nacional de Previsión de Fiji, la autoridad encargada de los nombramientos es el Ministro responsable de las finanzas (el Ministro de Economía).

Los miembros del Consejo son nombrados con arreglo a un proceso y los criterios para la selección y nombramiento de conformidad con la Ley del Fondo Nacional de Previsión de Fiji de 2009 (Ley FNPF). La Ley FNPF sólo permite que un funcionario público sea miembro del Consejo.

En relación con todos los nombramientos para formar parte del Consejo, el Ministro debe estar convencido de que la suma de los miembros tenga las calificaciones y experiencia necesarias en gestión de inversiones, gobernanza empresarial, contabilidad y auditoría, finanzas y servicios bancarios, gestión de riesgos, derecho, funciones de actuario o auditor y tecnologías de la información o una disciplina de ingeniería similar.

3. Universidad Nacional de Fiji (FNU)

El Consejo de la Universidad Nacional de Fiji (el Consejo) es el órgano rector de la Universidad Nacional de Fiji (la FNU) y está integrado por cuatro miembros ex officio, 14 miembros designados, cinco miembros elegidos y hasta tres miembros invitados, tal como figura a continuación:

a) Miembros de oficio:

i) el rector;

ii) el rector adjunto;

iii) el vicerrector, y

iv) el secretario permanente de educación.

b) Los miembros nombrados por el Ministro de Economía que, a su juicio, tengan calificaciones, habilidades, experiencia y conocimientos para contribuir a las disciplinas que imparte la FNU y a la administración general y gestión financiera de un establecimiento de enseñanza superior.

c) Miembros elegidos, tal como figura a continuación:

i) un encargado de un colegio de la FNU;

ii) un miembro del personal a tiempo completo de la FNU;

iii) un miembro del personal académico no profesional a tiempo completo de la FNU, y

iv) un estudiante que represente a los estudiantes universitarios, y

v) un estudiante que represente a los estudiantes de postgrado.

d) Hasta tres miembros invitados nombrados por el Consejo.

4. Consejo salarial

El Ministro puede, por recomendación del ERAB y después de comprobar que no existen herramientas adecuadas para fijar la remuneración efectiva de una clase de trabajadores o que las herramientas existentes son inadecuadas, establecer un consejo salarial.

Antes de dar la orden de crear un consejo salarial, el Ministro de Empleo tiene que informar al público publicando en el Boletín Oficial la propuesta de dar la orden de crear un consejo salarial y dar un plazo para que se puedan presentar objeciones en relación con la propuesta de orden.

5. Empresa Air Terminal Services (Fiji) Limited (ATS)

La ATS es una empresa privada de la cual el Gobierno de Fiji posee el 51 por ciento de las acciones y su fideicomiso de empleados (el ATSET) posee el 49 por ciento de acciones restantes.

El Consejo de la ATS está compuesto por siete miembros de los cuales cuatro son nombrados por el Gobierno y tres son representantes de los trabajadores nombrados por el ATSET. Por consiguiente, el Gobierno de Fiji nombra a sus representantes en el Consejo de la ATS pero no tiene competencias en lo que respecta al nombramiento de integrantes del Consejo por parte del ATSET.

El ERAB es el único organismo estatutario que prevé una composición tripartita que incluye representantes de los trabajadores. Las funciones del ERAB están claramente establecidas en la ley. El FNPF y la FNU son organismos estatutarios con sus propias funciones estatutarias previstas en sus leyes respectivas, y la composición de sus órganos rectores es distinta de la del ERAB. Además, la ATS es una empresa privada y los miembros de su Consejo se eligen teniendo en cuenta la estructura de su accionariado.

Respuesta a las observaciones de la CEACR sobre la revisión de la legislación del trabajo, tal como se acordó en el informe de ejecución conjunto (JIR)

Con un espíritu de diálogo social y tripartismo, el Gobierno de Fiji continúa colaborando con los interlocutores sociales para establecer el camino a seguir para implementar el informe de ejecución conjunto (JIR). Los interlocutores tripartitos se reunieron recientemente para examinar el camino a seguir y propusieron plazos para examinar las cuestiones pendientes en relación con el JIR.

El Gobierno de Fiji ha realizado las siguientes reuniones:

a) 11 de marzo de 2019 reunión con el Ministro de Empleo, Productividad y Relaciones Laborales, Sr. Parveen Kumar, el Secretario Permanente de Empleo, Sr. Osea Cawaru, los sindicalistas Sres. Felix Anthony y Daniel Urai, dos dirigentes sindicales y el representante de los empleadores, Sr. Nezbitt Hazelman, y

b) 3 de abril de 2019 reunión con los interlocutores tripartitos, el Director de la Oficina de País de la OIT para los países insulares del Pacífico, Sr. Donglin Li y la especialista de la OIT en trabajo decente y normas internacionales del trabajo, Sra. Elena Gerasimova.

En la reunión de 3 de abril de 2019, los interlocutores tripartitos estuvieron de acuerdo en que el Gobierno de Fiji ha realizado una serie de acciones con arreglo al JIR, principalmente mediante la enmienda de la ley. Esta enmienda tiene relación con:

i) la reinstauración del sistema de deducción de las cuotas sindicales en nómina;

ii) la reducción del período de preaviso de huelga a catorce días para los servicios y las industrias esenciales;

iii) los procesos relativos a las reclamaciones que habían sido interrumpidos por el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales;

iv) la eliminación de todas las referencias a las unidades de negociación en la ley y permitir a los trabajadores formar un sindicato o afiliarse a él (incluido un sindicato de empresa);

v) la derogación de los artículos 191X y 191BC de la ley;

vi) la solicitud de indemnizaciones para los trabajadores empleados en una industria nacional esencial o una empresa o corporación designada con arreglo al decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo) de 2011 (el decreto) que fueron despedidos durante el período de vigencia del decreto, y

vii) con el hecho de que cualquier sindicato cuyo registro sea anulado tiene derecho a solicitar de nuevo el registro.

Las cuestiones pendientes son la revisión de las leyes del trabajo y la revisión de la lista de servicios e industrias esenciales. La OIT ha ofrecido asistencia técnica para la revisión de la lista de servicios e industrias esenciales. El Gobierno de Fiji se ha puesto en contacto con la OIT en relación con la fecha tentativa propuesta por el experto técnico de la OIT para el taller que se realizará para los interlocutores sociales.

El Gobierno de Fiji también se reunió con los interlocutores tripartitos el 30 de abril de 2019 para examinar las enmiendas a la Ley acordadas y propuestas. En esa reunión los interlocutores tripartitos realizaron progresos importantes en la discusión de las enmiendas propuestas a la ley y acordaron continuar las discusiones posteriormente. Si bien el Gobierno de Fiji había propuesto continuar las discusiones durante la tercera semana de mayo, el representante del FTUC, Sr. Anthony, informó de que proporcionarían su respuesta en lo que respecta a su participación en el diálogo tripartito el 1.º de junio de 2019.

A pesar de que el FTUC decidió no participar en el diálogo tripartito ni en la reunión del Consejo de 5 de septiembre de 2018, el Gobierno de Fiji mantiene su compromiso con el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y continúa reconociendo al FTUC y a la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji como interlocutores tripartitos para hacer avanzar el diálogo social.

Respuesta a las observaciones de la CEACR sobre el artículo 2 del Convenio en relación con las cuestiones pendientes con arreglo a la Ley de Relaciones Laborales (enmendada) de 2016

El ERAB continúa revisando las leyes del trabajo e incluyendo las enmiendas propuestas en la ley. Todas las enmiendas propuestas acordadas serán presentadas posteriormente al Parlamento de la República de Fiji para su examen.

Respuesta a las observaciones de la CEACR sobre el artículo 3 del Convenio en relación con la lista de servicios e industrias esenciales

El Gobierno de Fiji reconoce que una cuestión pendiente con arreglo al JIR es la revisión de la lista de servicios e industrias esenciales. El Gobierno de Fiji confirma que la OIT ha ofrecido asistencia técnica para revisar la lista de servicios e industrias esenciales.

El 29 de mayo de 2019, el Secretario Permanente de Empleo, Sr. Osea Cawaru y su equipo se reunieron con el Sr. Anthony para examinar el caso del sindicato contra la Autoridad de Recursos Hídricos. En esta reunión, el Sr. Anthony y el Secretario Permanente acordaron una fecha adecuada para llevar a cabo el taller del ENI, provisionalmente hacia finales de octubre o primeros de noviembre de 2019. Esto se comunicó a la Oficina de País de la OIT para los países insulares del Pacífico sita en Suva el 30 de mayo 2019. Se ha informado al Gobierno de Fiji de que la Oficina de la OIT en Suva está abordando con el experto técnico la cuestión de las fechas propuestas.

Respuesta a las observaciones de la CEACR sobre las cuestiones pendientes con arreglo a la Ley de Relaciones Laborales (Ley ERP)

El Gobierno de Fiji toma nota de los comentarios de la Comisión de Expertos y continuará colaborando con los interlocutores tripartitos en la revisión de las leyes del trabajo.

Respuesta a las observaciones de la CEACR sobre el derecho de reunión con arreglo a la Enmienda al Decreto relativo al orden público (POAD)

El Gobierno de Fiji toma nota de la solicitud de la Comisión. Sin embargo, reitera que en Fiji el requisito de autorización con arreglo al artículo 8 de la Ley de Orden Público de 1969 se aplica a todas las personas. El requisito de autorización es apropiado y necesario a fin de determinar cuestiones de importancia pública tales como la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública, la salud pública o la buena marcha de las elecciones y la protección de los derechos y libertades de otros.

Respuesta a las observaciones de la CEACR sobre la necesidad de enmendar el decreto sobre los partidos políticos

El Gobierno de Fiji reitera que las actividades de cualquier representante de un sindicato o de una organización de empleadores deben ser apolíticas y llevarse a cabo con el objetivo de regular las relaciones entre los empleadores y los trabajadores.

Las limitaciones en lo que respecta a que un funcionario público (que incluye desempeñar un cargo en cualquier sindicato) se afilie a un partido político o lleve a cabo actividades políticas con arreglo a las leyes pertinentes garantizan la neutralidad política en la ejecución de las funciones de un cargo público. También garantiza que las personas que desempeñan cargos públicos no utilizan los recursos de los que disponen por sus cargos para financiar sus campañas políticas o hacer avanzar sus agendas políticas, y protege contra el abuso de los cargos públicos.

Sin embargo, una persona que desempeñe un cargo público y quiera afiliarse a un partido político o realizar cualquier actividad política puede hacerlo si dimite de su cargo público.

Respuesta a las cuestiones adicionales planteadas

1. Queja del FTUC contra la Autoridad de Recursos Hídricos de Fiji (Sindicato Nacional de Trabajadores contra la Autoridad de Recursos Hídricos de Fiji)

El Gobierno de Fiji no tiene información sobre el litigio en materia de empleo entablado por el Sindicato Nacional de Trabajadores contra la Autoridad de Recursos Hídricos de Fiji y, por consiguiente, no está en posición de realizar comentarios sobre la queja.

Con arreglo a ley, cualquier conflicto laboral presentado con éxito ante el Secretario Permanente de Empleo se remite al Tribunal de Relaciones Laborales (el Tribunal) o en caso de un servicio o industria esencial se presenta al Tribunal de Arbitraje, que determinará al respecto. La jurisdicción, las facultades y las funciones del Tribunal y del Tribunal de Arbitraje se prevén en la ley y sus decisiones pueden recurrirse.

2. Derecho de huelga

La Constitución de Fiji garantiza a cada ciudadano el derecho a reunirse, manifestarse, formar piquetes y presentar peticiones, de forma pacífica y sin llevar armas. La ley también prevé los requisitos previos para realizar una huelga, incluida la presentación de un aviso para celebrar una votación secreta al registrador de sindicatos veintiun días antes de la fecha elegida para celebrar una votación.

3. Conflicto en la Empresa Air Terminal Services (Fiji) Limited (ATS) en el que se realizó un cierre patronal en 2017-2018

Las cuestiones relacionadas con el cierre patronal de 2017-2018 en la empresa Air Terminal Services (Fiji) Limited (ATS) fueron oídas y determinadas por el Tribunal de Relaciones Laborales. El Gobierno de Fiji no es parte en los procedimientos y no tiene autoridad para intervenir en ellos.

4. La huelga de larga data en las minas de oro Vatukoula (veintinueve años) sigue apareciendo en el informe de la CEACR

En relación con los antecedentes, en 1991, 436 mineros, que eran miembros del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji (el FMWU), fueron a la huelga contra su empleador, Emperor Gold Mining Company (Emperor) Limited (la VGM). La VGM despidió a los trabajadores entre abril y julio de 1991.

Posteriormente, el Secretario Permanente de Empleo (el Secretario Permanente) supuestamente aceptó un informe de conflicto laboral con arreglo a la Ley sobre Conflictos Laborales [Cap., 96A] que le entregó un grupo de trabajadores que se hacen llamar «el comité organizador de los mineros». Después la VGM presentó una solicitud de revisión judicial contra la aceptación del conflicto por el Secretario Permanente, y el Tribunal Superior de Fiji dictaminó a favor de la VGM señalando que el Secretario Permanente no tenía autoridad para aceptar un conflicto laboral (El Estado contra el Secretario Permanente del Ministerio de Empleo y Relaciones Laborales ex parte: Emperor Gold Mining Company Limited, Jubilee Mining Company Limited and Koula Mining Company Limited, revisión judicial núm. 32 de 1991).

En otro procedimiento judicial, el Tribunal Superior de Fiji dictaminó que el despido de 436 trabajadores por la VGM era legal (Emperor Gold Mining Company Limited, Jubilee Mining Company Limited and Koula Mining Company Limited contra Jone Cagi & Ors 205 de 1991 en el Estado contra el Secretario Permanente del Ministerio de Empleo y Relaciones Laborales ex parte: Emperor Gold Mining Company Limited, Jubilee Mining Company Limited and Koula Mining Company Limited, revisión judicial núm. 32 de 1991).

En mayo de 2014, el Gobierno de Fiji se reunió con los representantes del FMWU que pedían una indemnización de 2 millones de dólares de Fiji para cada trabajador que participó en la huelga de 1991, 364 trabajadores en total. Habida cuenta de que el Gobierno de Fiji no está obligado legalmente indemnizar a los trabajadores, dicho Gobierno está examinando la solicitud de los representantes del FMWU.

5. Imposición de contratos individuales

El Gobierno de Fiji inició una evaluación de sus puestos de trabajo en 2017, evaluación que incluye la mayor parte de los puestos y hace una comparación con el sector privado para reducir la administración, racionalizar la gestión de los salarios y proporcionar salarios atractivos y competitivos en la función pública. Durante la evaluación de los puestos de trabajo, el Gobierno de Fiji realizó consultas y discutió los cambios propuestos en la estructura salarial con sindicatos del sector público. Tras la evaluación de los puestos de trabajo, en agosto de 2017 se ofrecieron nuevos contratos de trabajo a todos los funcionarios públicos para reflejar las nuevas condiciones de trabajo y garantizar la coherencia en toda la función pública. Sin embargo, algunos funcionarios públicos decidieron seguir siendo empleados permanentes y, por lo tanto, no firmaron los nuevos contratos.

Los contratos de trabajo se introdujeron en la función pública de Fiji en 2009. Antes de la evaluación de los puestos de trabajo de 2017, alrededor del 74 por ciento de los funcionarios públicos tenían contratos de trabajo y actualmente los tienen el 99 por ciento de los funcionarios públicos.

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental — Con respecto a las cuestiones planteadas acerca del JIR de 29 de enero de 2016, así como de determinados aspectos legislativos de las leyes del trabajo, y de los derechos sindicales y las libertades civiles, el Gobierno de Fiji desea formular las siguientes observaciones.

El Sr. Felix Anthony ha podido organizar y llevar a cabo sus actividades sindicales sin injerencia por parte del Gobierno de Fiji. La Constitución de Fiji garantiza que todos los trabajadores tienen derecho a prácticas laborales justas, entre ellas el derecho a afiliarse a un sindicato y a participar en sus actividades. La Constitución también garantiza a los trabajadores el derecho a la libertad sindical. Con arreglo a la Constitución de Fiji, el comisario de policía está facultado para investigar las circunstancias de una posible infracción de las leyes. Ello incluye la facultad de arrestar, buscar y detener, de ser necesario. De igual forma, la ODPP es responsable de la realización de procesamientos penales y no está sujeta a la dirección o control del Gobierno de Fiji. Por consiguiente, las medidas adoptadas por el comisario de policía o sus agentes en relación con el arresto, el registro o la detención de las personas aludidas por el FTUC y la CSI no tenían por objeto acosar o intimidar a los dirigentes sindicales, sino permitir que el comisario investigara más a fondo una presunta violación de leyes pertinentes. El posterior enjuiciamiento de cualquier persona como resultado de dicha investigación lo decide la ODPP y no está controlado por el Gobierno de Fiji.

En cuanto a la reforma laboral, quisiera señalar a la atención de la Comisión una serie de consideraciones. En primer lugar, el Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) se estableció con arreglo a la Ley de Relaciones Laborales de 2007 y está integrado por funcionarios públicos y representantes del Gobierno, representantes de los empleadores y representantes de los trabajadores. La autoridad encargada de los nombramientos en el ERAB es el Ministro de Empleo, quien debe nombrar a personas que, a su juicio, tengan experiencia suficiente y conocimientos especializados en los ámbitos abarcados por las funciones del ERAB o en materia de relaciones laborales o cuestiones industriales, comerciales, jurídicas, empresariales o administrativas. En cuanto a los nombramientos de los representantes de los empleadores y de los trabajadores, el ministro tiene la obligación de nombrar a candidatos que hayan sido nominados por sus respectivos órganos de representación. Después de que concluyera el mandato de los miembros anteriores, el Ministro de Empleo nombró nuevos miembros en el Consejo. Los candidatos pertenecían al Consejo de Sindicatos de las Islas Fiji, la Asociación de la Administración Pública de Fiji y el Sindicato de Trabajadores del Sector Bancario y Financiero de Fiji. Los representantes de los trabajadores y de los empleadores que integran el ERAB se eligen entre los candidatos que recibe el Ministro.

En el caso del Consejo del Fondo Nacional de Previsión de Fiji (FNPF), la autoridad encargada de los nombramientos es el ministro responsable de las finanzas, que viene a ser el Ministro de Economía. Los miembros del Consejo son nombrados con arreglo al procedimiento y los criterios de selección previstos en la Ley del FNPF, que prevé una sola plaza para un funcionario público. En todos los nombramientos, el Ministro debe velar por que la suma de los miembros del Consejo tenga las calificaciones y experiencia necesarias en gestión de inversiones, gobernanza empresarial, contabilidad y auditoría, finanzas y servicios bancarios, gestión de riesgos, derecho, funciones de actuario o auditor y tecnologías de la información o una disciplina de ingeniería similar.

En el caso de la Universidad Nacional de Fiji (FNU), el órgano de administración es el consejo de la FNU. Éste está integrado por cuatro miembros natos (ex officio), 14 miembros designados, cinco miembros elegidos y hasta tres miembros invitados, según se indica a continuación: i) miembros natos: el rector, el rector adjunto, el vicerrector y el secretario permanente de educación; ii) los miembros nombrados por el Ministro de Economía que, a juicio de éste, tengan calificaciones, habilidades, experiencia y conocimientos para contribuir a las disciplinas que imparte la FNU y a la administración general y gestión financiera de la institución; iii) miembros elegidos: un encargado de un colegio de la FNU; un funcionario profesional de la universidad empleado a tiempo completo; un funcionario no profesional de la universidad empleado a tiempo completo; un estudiante que represente a los estudiantes de grado, y un estudiante que represente a los estudiantes de posgrado, y iv) hasta tres miembros invitados nombrados por el consejo.

Sobre los consejos de salarios. Previa recomendación del ERAB y tras haber comprobado que no existen mecanismos para fijar una remuneración efectiva para una determinada clase de trabajadores, o si considera que los mecanismos existentes son inadecuados, el Ministro puede establecer un consejo de salarios. Antes de ordenar que se conforme un consejo de salarios, el Ministro de Empleo debe publicar el proyecto pertinente en el Boletín Oficial para que el público pueda formular objeciones.

Sobre la empresa Air Terminal Services (Fiji) Limited (ATS). La ATS es una empresa privada de la cual el Estado de Fiji posee el 51 por ciento de las acciones y su fideicomiso de empleados (el ATSET) posee el 49 por ciento restante. El consejo de la ATS está compuesto por siete miembros de los cuales cuatro son nombrados por el Gobierno y tres son representantes de los trabajadores nombrados por el ATSET. Por consiguiente, el Gobierno de Fiji nombra sus representantes en el consejo de la ATS, pero no tiene competencias en lo que respecta al nombramiento de integrantes del consejo por parte del ATSET. El ERAB es el único organismo estatutario que prevé una composición tripartita que incluye representantes de los trabajadores. Las funciones del ERAB están claramente establecidas en la ley. El FNPF y la FNU son organismos estatutarios con sus propias funciones estatutarias previstas en sus leyes respectivas, y la composición de sus órganos rectores es distinta de la del ERAB. Además, la ATS es una empresa privada y los miembros de su consejo se eligen teniendo en cuenta la estructura de su accionariado.

Con un espíritu de diálogo social y tripartismo, el Gobierno de Fiji continúa colaborando con los interlocutores sociales para establecer el camino a seguir a fin de implementar el JIR. Los interlocutores tripartitos se reunieron recientemente para examinar el camino a seguir y propusieron plazos para examinar las cuestiones pendientes en relación con el JIR. El Gobierno de Fiji ha realizado las siguientes reuniones. El 11 de marzo de 2019, el honorable Ministro de Empleo, Sr. Parveen Kumar, y yo mismo, en calidad de secretario permanente, nos reunimos con los Sres. Felix Anthony, Daniel Urai y otros dos dirigentes sindicales, y con el representante de los empleadores, Sr. Nezbitt Hazelman. El 3 de abril de 2019 se celebró una reunión tripartita que contó con la presencia del Director de la Oficina de la OIT para los países insulares del Pacífico, Sr. Donglin Li, y una especialista de la OIT en normas internacionales del trabajo y trabajo decente, Sra. Elena Gerasimovala. En la reunión de 3 de abril de 2019, las tres partes coincidieron en que el Gobierno de Fiji ha puesto en práctica varias de las cuestiones previstas en el JIR, principalmente mediante la introducción de enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales de 2007. Estas enmiendas tienen relación con: i) la reinstauración del sistema de deducción de las cuotas sindicales en nómina; ii) la reducción del período de preaviso de huelga a 14 días para los servicios y las industrias esenciales; iii) los procesos relativos a las reclamaciones que habían sido interrumpidos por el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo) de 2011; iv) la eliminación de todas las referencias a las unidades de negociación en la ley y permitir a los trabajadores formar un sindicato o afiliarse a él (incluido un sindicato de empresa); v) la derogación de los artículos 191X y 191BC de la ley; vi) la solicitud de indemnizaciones para los trabajadores empleados en una industria nacional esencial o una empresa o corporación designada con arreglo al decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo) de 2011 que fueron despedidos durante el período de vigencia del decreto, y vii) con el hecho de que cualquier sindicato cuyo registro sea anulado tiene derecho a solicitar de nuevo el registro. Las cuestiones pendientes del JIR que las partes están trabajando para poner en práctica son la revisión de las leyes del trabajo y la revisión de la lista de servicios e industrias esenciales. La OIT ha ofrecido asistencia técnica para la revisión de la lista de servicios e industrias esenciales nacionales. El Gobierno de Fiji se ha puesto en contacto con la OIT en relación con la fecha tentativa propuesta por el experto técnico de la OIT para el taller que se realizará para los interlocutores sociales. El Gobierno de Fiji también se reunió con los interlocutores tripartitos el 30 de abril para examinar las enmiendas a la ley acordadas y propuestas. En esa reunión los interlocutores tripartitos realizaron progresos importantes en la discusión de las enmiendas propuestas a la ley y acordaron continuar las discusiones más adelante. Si bien el Gobierno de Fiji había propuesto continuar las discusiones durante la tercera semana de mayo, el representante del FTUC, Sr. Anthony, informó de que proporcionarían su respuesta en lo que respecta a su participación en el diálogo tripartito el 1.º de junio de 2019. A pesar de que el FTUC decidió no participar en el diálogo tripartito ni en la reunión del consejo de 5 de septiembre de 2018, el Gobierno de Fiji mantiene su compromiso con el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y continúa reconociendo al FTUC y a la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji como interlocutores tripartitos para hacer avanzar el diálogo social.

En relación con el artículo 2 del Convenio, cabe señalar que el ERAB continúa revisando las leyes del trabajo e incluyendo las enmiendas propuestas en la ley. Todas las enmiendas propuestas acordadas serán presentadas posteriormente al Parlamento de la República de Fiji para su examen.

Con respecto a la asistencia técnica de la OIT sobre la definición de servicios esenciales, el Gobierno de Fiji reconoce que una cuestión pendiente con arreglo al JIR es la revisión de la lista de servicios e industrias esenciales. El Gobierno de Fiji confirma que la OIT ha ofrecido asistencia técnica para revisar la lista de servicios e industrias esenciales. El 29 de mayo de 2019 me reuní con el Sr. Felix Anthony para examinar el caso del sindicato contra la autoridad de recursos hídricos. En la reunión, el Sr. Anthony y yo acordamos que el taller sobre industrias nacionales esenciales se celebraría tentativamente hacia finales de octubre o principios de noviembre de 2019. Ello se comunicó a la Oficina de la OIT para los países insulares del Pacífico sita en Suva el 30 de mayo. Se ha informado al Gobierno de Fiji de que la Oficina de la OIT en Suva está estudiando posibles fechas con los expertos técnicos.

Con respecto al requisito de que los dirigentes sindicales estén empleados en sus respectivos sectores u oficios, y a otros aspectos de las huelgas y las manifestaciones previstos en la Ley de Relaciones Laborales, el Gobierno de Fiji toma nota de los comentarios de la Comisión de Expertos y continuará colaborando con los interlocutores tripartitos en la revisión de las leyes del trabajo.

En relación con la Ley de Orden Público, el Gobierno de Fiji toma nota del pedido de la Comisión de Expertos. Sin embargo, reitera que en Fiji el requisito de autorización con arreglo al artículo 8 de la Ley de Orden Público de 1969 se aplica a todas las personas. El requisito de autorización es apropiado y necesario a fin de determinar cuestiones de importancia pública tales como la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública, la salud pública o la buena marcha de las elecciones y la protección de los derechos y la libertad de los demás.

En cuanto al decreto relativo a los partidos políticos, la Comisión de Expertos recordó que en sus comentarios anteriores había señalado que el artículo 14 del decreto relativo a los partidos políticos de 2013 impide que quienes ocupan un cargo en una organización de trabajadores o de empleadores se afilien a un partido político o ejerzan un cargo en uno, y que realicen cualquier tipo de actividad política, incluida la mera expresión de apoyo u oposición a un partido; que los artículos 113, 2), y 115, 1), del decreto electoral prohíben que los funcionarios públicos realicen actividades de campaña y que cualquier persona, entidad u organización que reciba fondos o asistencia de un gobierno extranjero, organización intergubernamental u organización no gubernamental haga campaña o participe en una, organice debates, foros públicos, reuniones, entrevistas y mesas redondas o publique material relacionado con las elecciones; y que había solicitado información a este respecto. La Comisión tomó nota de que el Gobierno reiteró que estaba emprendiendo reformas, en particular en el sistema de votación, para crear normas de gobernanza transparentes, y que la finalidad de esas disposiciones era garantizar la neutralidad política de los funcionarios públicos, incluidos los dirigentes sindicales. Señaló, además, que el FTUC seguía preocupado por el miedo que estas disposiciones habían infundido en los sindicalistas, a quienes se acusaba de haber participado en actividades políticas cuando simplemente habían participado en reuniones sindicales, y por el hecho de que el propio decreto denegara el derecho básico de los sindicalistas a participar en actividades políticas.

La semana pasada se presentó a la Comisión un informe con nuestra respuesta completa; pedimos a la Comisión que se remita a ese informe, ya que he agotado mi tiempo.

Miembros trabajadores — La violación de la libertad sindical en Fiji sigue siendo motivo de gran preocupación. Como todos recordarán, el Gobierno de Fiji tiene un extenso historial de hostilidad hacia el ejercicio de este derecho fundamental, así como hacia la propia institución de la OIT.

En junio de 2011, la Comisión pidió al entonces Gobierno militar de Fiji que estableciera diálogos tripartitos con la asistencia de la OIT. En septiembre de 2012, una misión de contactos directos intentó visitar el país pero fue expulsada. En 2013, ante la falta de cooperación del Gobierno, el Consejo de Administración de la OIT volvió a pedir que se buscaran soluciones adecuadas y se aceptara una misión de contactos directos. En noviembre de 2015, el Consejo de Administración de la OIT autorizó una misión tripartita, que visitó Fiji a finales de enero de 2016. Al concluir la misión, el Gobierno reconoció que sus reformas legislativas no se ajustaban al Convenio, accedió a que se concertara otro acuerdo tripartito para reformar la legislación y se comprometió a cumplir las condiciones del acuerdo anterior. Se pidió al Gobierno de Fiji que llevara a cabo todas las reformas acordadas antes del Consejo de Administración de marzo de 2016. Si bien se hicieron algunas reformas, en virtud de las cuales se retiró la queja relativa a la constitución de una comisión de encuesta, muchas cuestiones importantes quedaron sin atender. Lamentablemente, el Gobierno no cumplió esos compromisos pendientes. Desde que la comunidad internacional desvió la mirada en 2016, el Gobierno ha incumplido sus compromisos y ha vuelto a recurrir a las amenazas, las detenciones arbitrarias, la prisión preventiva y el hostigamiento. La persistente negativa a dar seguimiento al JIR y la proliferación de ataques contra el ejercicio del derecho a la libertad sindical exigen que la Comisión dé prioridad a este grave caso. Simplemente no podemos permitir que esta situación se prolongue.

Estamos profundamente preocupados por el regreso de la violencia contra los sindicalistas y la represión de los derechos sindicales y las libertades civiles. El 1.º de mayo de este año, mientras cientos de trabajadores de la Dirección de Recursos Hídricos de Fiji se preparaban para participar en un piquete legítimo contra la dirección, la policía antidisturbios y otros oficiales de policía vestidos de civil irrumpieron en las instalaciones del sindicato, impidiendo que se realizara el piquete, y detuvieron a 29 miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores. Ese mismo día también fue arrestado el Sr. Félix Anthony, Secretario Nacional del FTUC. Increíblemente, el Sr. Anthony fue detenido durante una reunión tripartita que se celebraba en el ministerio en presencia de la OIT. ¿Cómo podemos hablar de respeto a la libertad sindical y diálogo social cuando la policía irrumpe de ese modo en una reunión tripartita? Tras la detención se allanaron oficinas sindicales, se confiscaron documentos, computadoras y memorias USB, y se interrogó a personal sindical. El Sr. Anthony permanece bajo vigilancia. Otro aspecto de los incidentes que nos preocupa enormemente es el hecho de que la policía se remitiera al decreto de orden público para restringir las reuniones y manifestaciones sindicales. El artículo 8 del decreto de orden público (enmienda) confiere a las autoridades la facultad de denegar el permiso para celebrar una manifestación a quienes se les hubiera denegado dicho permiso anteriormente. Además, las autoridades pueden desestimar las solicitudes por motivos vagos e imprecisos. Pueden rechazar cualquier solicitud si consideran que la manifestación puede alterar la paz, la seguridad o el orden público. El artículo también prevé sanciones penales para toda persona u organización que pudiera socavar o sabotear la economía o la integridad financiera de Fiji. Éstos son motivos muy vagos y, por tanto, susceptibles de abuso. De hecho, como hemos visto en los incidentes que he referido, esta disposición sigue aplicándose para entorpecer, impedir o frustrar reuniones y manifestaciones sindicales pacíficas, lo que constituye una violación flagrante del Convenio. El derecho de los sindicatos a celebrar reuniones en sus establecimientos sin autorización previa ni injerencia de las autoridades es un elemento esencial de la libertad sindical. Las autoridades públicas deben dejar de inmiscuirse en los asuntos sindicales. A la luz de estas violaciones perpetradas por el Gobierno, es preciso adoptar medidas inmediatas para revisar el decreto de orden público, y en especial su artículo 8, a fin de armonizarlo con el Convenio. El derecho a la libertad de reunión debe garantizarse tanto en la legislación como en la práctica. El acoso e intimidación de los trabajadores por parte de las fuerzas de seguridad persiste, en términos más generales. Estas tácticas se utilizan para silenciar a los interlocutores sociales y socavar las actividades que realizan para perseguir objetivos legítimos. Utilizar la detención y otras tácticas policiales contra dirigentes o afiliados sindicales para influir en sus actividades o sus bases es contrario a los principios de la libertad sindical y las libertades civiles. El Gobierno debe adoptar medidas para que la policía y las demás fuerzas de seguridad respeten las obligaciones contraídas por Fiji en virtud de las normas internacionales del trabajo.

En segundo lugar, es profundamente preocupante que el Gobierno de Fiji manipule órganos tripartitos nacionales para socavar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. El informe de la Comisión de Expertos indica que el Gobierno ha alterado la representación de trabajadores y de empleadores en diversos órganos, entre ellos el Fondo Nacional de Previsión, la Dirección de Productividad, el Servicio de Terminales Aéreas y los consejos de salarios, el Tribunal de Arbitraje y el ERAB, destituyendo o sustituyendo miembros. Claramente se trata de un caso de injerencia grave que impide que los sindicatos desempeñen su función básica: representar los intereses de los trabajadores. Para que las organizaciones de trabajadores y de empleadores sean autónomas e independientes de las autoridades es fundamental que nombren a sus propios representantes en los órganos nacionales tripartitos o representativos. El Gobierno debe atender estas preocupaciones sin demora.

En tercer lugar, quisiéramos recordar nuevamente a la Comisión y, en particular, al Gobierno de Fiji, que la queja presentada en virtud del artículo 26 se retiró en función del compromiso del Gobierno de avanzar de manera sostenida en la aplicación del JIR, lo cual implicaba, fundamentalmente, revisar la legislación laboral. Suscribimos la opinión de la Comisión de Expertos de que no se han realizado progresos. La Ley de Relaciones Laborales contiene aún disposiciones opresivas que son contrarias al Convenio. No me referiré a todas por falta de tiempo. Sin embargo, me gustaría exponer algunos ejemplos que demuestran el carácter restrictivo de la legislación nacional. La ley no reconoce el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa. El encargado del registro dispone de facultades discrecionales excesivamente amplias para denegar la inscripción de un sindicato en virtud del artículo 125. El artículo 3, 2), prohíbe que los trabajadores penitenciarios formen sindicatos o se afilien a uno. El artículo 127, d), prohíbe que los ciudadanos que no sean nacionales sean dirigentes sindicales. El artículo 184 permite la injerencia en la elaboración de los estatutos y reglamentos sindicales. El artículo 128, 3), confiere facultades excesivas al funcionario encargado del registro para pedir acceso a las cuentas de los sindicatos en cualquier momento, en lugar de solicitar auditorías anuales, como prevé el Convenio. Otros artículos de la ley permiten recluir en prisión a quienes hagan huelgas pacíficas en el sector de servicios básicos. La ley también otorga amplios poderes discrecionales al ministro para nombrar o destituir a los miembros del Tribunal de Arbitraje y nombrar a los mediadores. Podría seguir enumerando ejemplos, pero me detendré aquí.

La Comisión de Expertos ha examinado estas disposiciones varias veces por considerarlas contrarias al Convenio y ha pedido al Gobierno que las modifique, y que modifique la legislación laboral en su conjunto. Es sencillamente inadmisible que el Gobierno no haya hecho nada en cuatro años para revisar estas disposiciones. El Gobierno debe tomar medidas urgentemente, en consulta con los interlocutores sociales, para revisar la legislación con arreglo al JIR. La Comisión de Expertos señala también que el artículo 14 del decreto sobre los partidos políticos de 2013 prohíbe que quienes ocupan un cargo en una organización de trabajadores o empleadores se afilien a un partido político o ejerzan un cargo en uno. Los artículos 113, 2), y 115, 1), del decreto electoral prohíben que los funcionarios públicos realicen actividades de campaña, lo cual se aplica por extensión a los dirigentes sindicales. Además, el decreto prohíbe que cualquier entidad que reciba financiación o asistencia de un gobierno extranjero o de entidades intergubernamentales o no gubernamentales haga una campaña electoral o participe en una. La prohibición de que los sindicatos participen directa o indirectamente en actividades políticas y las restricciones impuestas en este sentido constituyen una violación flagrante del Convenio y de los principios de libertad sindical y libertades civiles. Los sindicatos deben poder participar en los debates públicos sobre política económica y social sin temor a sufrir represalias u otras consecuencias que restrinjan los derechos que los asisten en virtud del Convenio. La decisión de cooperar con organizaciones extranjeras debe dejarse también al criterio de los sindicatos. La Comisión de Expertos ha señalado que estas disposiciones son indebidamente restrictivas. Suscribimos el pedido de la Comisión de Expertos de que se modifiquen inmediatamente las leyes. La incapacidad del Gobierno para aplicar plenamente el JIR nos ha decepcionado en repetidas ocasiones, pero seguimos convencidos de que éste es el camino a seguir. El Gobierno debe volver inmediatamente a sentarse a la mesa de negociación con los interlocutores sociales y aplicar el JIR en su totalidad, y debe ofrecer a sus interlocutores las salvaguardias y garantías debidas. Los actos de violencia contra dirigentes sindicales por parte de la policía no ayudan en este sentido, y no deben repetirse nunca más. El Gobierno debe demostrar que ha tomado medidas serias para traducir sus declaraciones de compromiso en cambios concretos que pongan fin a esas violaciones.

Miembros empleadores — El Grupo de los Empleadores quisiera comenzar agradeciendo la intervención del Gobierno y el informe que éste facilitó por escrito con antelación. Tomamos nota de la información expuesta sobre los esfuerzos del Gobierno para celebrar consultas con las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores y para colaborar con la OIT.

El presente caso surge a raíz de alegaciones del FTUC de que tanto éste como sus miembros han sido discriminados por el Gobierno. Las alegaciones tienen que ver principalmente con que no se han realizado progresos suficientes en la aplicación del JIR, que el Gobierno, el FTUC y la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji suscribieron el 29 de enero de 2016 y que, como ha explicado el portavoz del Grupo de los Trabajadores, motivó el retiro de la queja que se había presentado en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. El FTUC denuncia una persistente falta de progresos en la aplicación del JIR y afirma que sigue habiendo casos de acoso e intimidación de sindicalistas y violaciones de los derechos humanos. Éste es el principal motivo por el que la Comisión de Expertos ha decidido examinar el Convenio fuera del ciclo ordinario de presentación de memorias.

El FTUC también alega que el Gobierno ha desmantelado sistemáticamente el tripartismo eliminando la representación tripartita en diversos órganos, como el ERAB, el Fondo Nacional de Previsión, la Dirección de Formación y Productividad de la Universidad Nacional de Fiji, el Servicio de Terminales Aéreas y los consejos de salarios, o sustituyéndola con sus propios candidatos.

Una tercera preocupación general expresada por el FTUC tiene que ver con el decreto relativo a los partidos políticos, cuyo artículo 14 prohíbe que quienes ocupan un cargo en una organización de trabajadores o de empleadores se afilien a un partido político o ejerzan un cargo en uno, y que realicen cualquier tipo de actividad política, incluida la mera expresión de apoyo u oposición a un partido. El FTUC ha explicado que lo preocupante de estas disposiciones es que los sindicalistas pueden ser acusados de realizar actividades políticas por su participación en reuniones sindicales. El Grupo de los Empleadores no objeta necesariamente que las actividades de una organización de empleadores o de trabajadores deberían ser apolíticas. Las restricciones a la actividad política de los funcionarios pueden servir para favorecer la neutralidad en el ejercicio de la función pública y ofrecer mayores garantías de que éstos no utilizarán los recursos de que disponen por sus cargos para financiar sus campañas políticas o promover sus agendas políticas. Sigue siendo posible participar en política, sólo que quienes quieren hacerlo deben renunciar a sus cargos públicos. Este tipo de restricción se ha impuesto ya en el pasado, y los dirigentes pueden retomar sus funciones en el sindicato o en la federación de empleadores después de impugnar las elecciones generales. Habiendo hecho esta aclaración preliminar, quisiéramos plantear una serie de consideraciones acerca de las observaciones más detalladas que ha formulado la Comisión de Expertos sobre este caso. La Constitución de Fiji garantiza el derecho de libertad sindical a todos los empleados. De ahí que el reciente arresto y liberación del secretario general del FTUC haya sido tan desafortunado, pues las partes tripartitas acababan de acordar plazos concretos para poner en práctica las dos cuestiones pendientes del JIR, que son la revisión de la lista de organizaciones de servicios esenciales y la revisión de la Ley de Relaciones Laborales. Otra aparente consecuencia del incidente, igualmente desafortunada, fue que disuadió al FTUC de seguir colaborando en la concreción de las cuestiones pendientes del JIR. Los empleadores esperamos con toda sinceridad que el FTUC decida volver a la mesa de diálogo para que las dos cuestiones pendientes del JIR puedan aplicarse antes de la reunión de noviembre del Consejo de Administración. Los empleadores consideramos que, en aras de la reincorporación del FTUC, el Gobierno puede y debe redoblar sus esfuerzos para propiciar la celebración de reuniones periódicas en un entorno libre de intimidaciones, y estimamos que los cambios recientes en la dirección del Ministerio de Empleo, Productividad y Relaciones Laborales y en la presidencia del ERAB pueden incidir positivamente la consecución de los objetivos.

A diferencia del FTUC, los empleadores entendemos que la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji no tiene inconveniente con la idea de que los órganos estatutarios estén compuestos por personas competentes. Acepta que ello significa que ninguna organización tiene derechos de representación absolutos en esos órganos si sus candidatos no reúnen las condiciones necesarias. Este criterio general parece aplicarse a organismos como el Fondo Nacional de Previsión, la Universidad Nacional y el ERAB. Los empleados, a través de organizaciones como el FTUC, solían tener derecho a integrar los consejos en virtud del principio de tripartismo de determinados consejos. Con respecto a los nombramientos en el FNPF, el Ministro debe velar por que el conjunto de los miembros sume las calificaciones y experiencia necesarias en gestión de inversiones, gobernanza empresarial, contabilidad y auditoría, finanzas y servicios bancarios, gestión de riesgos, derecho, funciones de actuario o auditor y tecnologías de la información o una disciplina de ingeniería similar. En el caso del consejo de la FNU, el ministro que designa a los miembros del Consejo debe asegurarse de que cuentan con las calificaciones, habilidades, experiencia y conocimientos necesarios para contribuir a las disciplinas que imparte la FNU y a la administración general y la gestión financiera de la institución. A la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji se la sigue invitando a presentar candidatos al ministro, pero entendemos que no sucede lo mismo con el FTUC. Los empleadores consideramos que debería invitarse al FTUC a presentar candidatos, en el entendimiento de que ni los candidatos de los empleadores ni los del sindicato tienen derecho a ser elegidos si no están debidamente cualificados.

Por su parte, el ERAB es el único organismo estatutario que prevé una composición tripartita que incluye representantes de los trabajadores. Sus funciones están claramente establecidas en la ley. Fundamentalmente, es el mecanismo tripartito más importante para debatir y acordar cambios en el ámbito de las relaciones laborales de Fiji. Hasta hace poco se ha progresado de manera sostenida en la aplicación del JIR. La Federación de Comercio y Empleadores de Fiji y el FTUC han revisado el texto entero de la ley en dos ocasiones y, según tenemos entendido, han acordado el 90 por ciento de los cambios propuestos en un esfuerzo por garantizar la compatibilidad del texto con los convenios, atendiendo a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. Como prueba de dicho progreso, el 3 de abril de 2019, las tres partes coincidieron en que algunas de las cuestiones previstas en el JIR han sido implementadas, principalmente por medio de modificaciones a la ley. Concretamente, esas modificaciones tienen que ver con: la reinstauración del sistema de deducción de las cuotas sindicales en nómina; la reducción del período de preaviso de huelga; el restablecimiento de los procesos de reclamación; la eliminación de todas las referencias a las unidades de negociación en la ley; la derogación de los artículos 191X y 191BC de la ley, y la desinscripción de los sindicatos y su derecho a inscribirse nuevamente. Quedan aún cuestiones pendientes en el marco del JIR que, según entendemos, las partes tripartitas están procurando concretar, a saber, la revisión de las leyes de trabajo y la revisión de la lista de servicios e industrias esenciales. Se ha propuesto una fecha para recibir a un técnico de la OIT experto en servicios esenciales, que esperamos y deseamos concluya esta actividad. Además, como parte del desarrollo de un nuevo régimen de relaciones laborales, los empleadores de Fiji han pedido expresamente al Gobierno que establezca un mecanismo oficial para la fijación de salarios en los diez sectores abarcados por el mecanismo nacional de fijación de salarios. Consideramos que cualquier ajuste salarial debe ser aprobado primero por el ERAB, cuya función es asesorar al ministro, y que hay discusiones en curso sobre este punto. Una de las cuestiones pendientes del JIR es la revisión de la lista de servicios e industrias esenciales. Entendemos que la OIT ha ofrecido asistencia técnica para la revisión de la lista y alentamos al Gobierno a que se sirva de esa asistencia, y a que vele por que se mantengan las consultas con los interlocutores sociales sobre esta cuestión.

Por lo tanto, el Grupo de los Empleadores insta al Gobierno a que promueva la reincorporación del FTUC en el proceso del JIR. También instamos al Gobierno a que invite a presentar candidaturas para cargos públicos a todos los interesados, incluido el FTUC, a fin de que pueda evaluarse el mayor número posible de candidatos idóneos. También instamos al Gobierno a que revise su posición sobre el decreto relativo a los partidos políticos de manera que, en vez de penalizar la mera pertenencia a un partido político, se centre en la forma de regular las actividades políticas de las personas que ocupan cargos públicos. Por último, el Grupo de los Empleadores insta al Gobierno a que acepte la asistencia técnica de la OIT para terminar la revisión de los servicios esenciales y a que siga celebrando consultas verdaderas y genuinas con los interlocutores sociales.

Miembro trabajador, Fiji — El 1.º de mayo es un día muy especial para los trabajadores del mundo entero. Es el día en que éstos celebran decenios de lucha. En Fiji, el 1.º de mayo de este año, unos 2 075 trabajadores fueron despedidos en forma sumaria; 29 fueron arrestados por hallarse en un establecimiento sindical en una reunión ilícita, estuvieron detenidos durante dos días y la policía presentó cargos en su contra; dirigentes sindicales que se atrevieron a hablar en nombre de sus compañeros fueron detenidos durante dos días; establecimientos sindicales fueron allanadas por la policía, y el personal y los afiliados de los sindicatos fueron amenazados e intimidados por agentes antidisturbios. Esto resume el estado de la democracia y el clima en que funcionan los sindicatos y los trabajadores en Fiji. Para justificar sus acciones, el Gobierno intenta ampararse en el decreto de orden público (enmienda), que fue promulgado por el Gobierno militar y es contrario a los derechos humanos y sindicales.

En marzo de 2015, los interlocutores tripartitos firmaron un JIR en presencia del Director General de la OIT. El Gobierno de Fiji se comprometió a atender las 33 cuestiones señaladas por la Comisión de Expertos en 2015, que estaban agrupadas en el proceso de revisión de la legislación laboral. El JIR se firmó la noche antes de que el Consejo de Administración se reuniera para tratar el caso de Fiji, lo que evitó que se decidiera establecer una comisión de encuesta sobre Fiji con arreglo al artículo 26 de la Constitución de la OIT. El Gobierno abordó algunas de las cuestiones, pero la revisión de la legislación laboral y la lista de servicios esenciales quedaron pendientes. Desde entonces no se han realizado progresos, a pesar de que se llevó a cabo una nueva misión de contacto en 2016 en la que se firmó un segundo JIR. El Gobierno de Fiji asumió los mismos compromisos. No obstante, siguió imponiendo unilateralmente el sistema de mérito abierto para evaluar el desempeño de los trabajadores y estableció como condición de empleo que los trabajadores firmen contratos individuales, en particular los funcionarios públicos y los trabajadores de entidades estatales y de los sectores que el Gobierno había redefinido como servicios esenciales, entre ellos los bancos, las aerolíneas y las administraciones públicas locales. Los contratos eran de entre tres meses y tres años. En la mayoría de los organismos públicos, a los trabajadores manuales les ofrecieron contratos de tres meses que se renovarían con una pausa de una semana cada cierto tiempo para negarles sus derechos básicos. En la práctica ello significó que, a pesar de que se derogó el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales, se mantuvieron las mismas condiciones previstas en el decreto, esto es, se negó a los trabajadores la libertad sindical y a los sindicatos el derecho de negociación colectiva, y se redujo la densidad y la cobertura de los sindicatos. Los convenios colectivos que estaban vigentes cuando se promulgó el decreto y que éste dejó sin efecto no han sido restablecidos a pesar del pedido de la Comisión de Expertos. La explicación del Gobierno de que se sustituyeron por nuevos convenios colectivos negociados es sencillamente falsa. No ha habido negociaciones sobre convenios colectivos, salvo en la industria maderera. No vemos ninguna razón válida por la que los convenios colectivos que estaban vigentes antes del decreto no puedan ser restablecidos. Después de todo, son convenios negociados y acordados. La Comisión ha abordado estas cuestiones desde hace más de siete años, y en todas las ocasiones el Gobierno se ha comprometido a respetar plenamente los derechos de los trabajadores y poner fin a las violaciones. Sin embargo, no se ha hecho mucho y, en la práctica, la situación ha empeorado. La inacción del Gobierno, que desoyó las decisiones de la Comisión, le han hecho perder valioso tiempo a este foro. Nos gustaría que el Gobierno de Fiji se condujera con mayor responsabilidad y se tomara en serio los compromisos contraídos con la Comisión.

Quisiera referirme a algunas de las cuestiones que no se han aplicado. Una es la revisión de las leyes laborales, que está prevista en el JIR y que el Gobierno no ha cumplido hasta la fecha. Su finalidad era atender 31 cuestiones a propósito de las cuales, en 2015 y 2016, la Comisión de Expertos había pedido al Gobierno que adoptara medidas y velara por el cumplimiento de los convenios básicos. La Comisión de Expertos recoge las mismas violaciones en su Informe más reciente. Otra es la lista de industrias esenciales, que figuraba también en el JIR. Las partes habían acordado tomar medidas al respecto. Sin embargo, fue sólo ahora, justo antes de esta reunión, que el Gobierno ha solicitado asistencia técnica a la OIT para ocuparse del tema.

En el informe se menciona el decreto de orden público (enmienda) y se recuerda al Gobierno que se le había pedido en repetidas ocasiones que pusiera fin a las violaciones. La ley confiere amplias facultades a la policía y al comisario de policía para prohibir cualquier forma de protesta o reunión en lugares públicos o privados, así como para arrestar y acusar formalmente a cualquier persona. La ley define como terrorista a toda persona que intente cometer un acto que dañe o pueda dañar la economía o causar agitación, o incite a terceros a cometer actos de esas características. La pena prevista para esos actos es la cadena perpetua. Ésta es la razón por la que los sindicatos no pueden hacer huelga ni emprender acciones de protesta. A este respecto, el FTUC presentó recientemente cuatro solicitudes para celebrar marchas pacíficas en protesta por la violación de los derechos de los trabajadores. La policía las rechazó a todas sin dar explicaciones. Posteriormente, el 30 de abril, el secretario general de la Asociación de Personal de Enfermería, el secretario general de la Asociación de Docentes de Fiji y un organizador sindical fueron arrestados y estuvieron detenidos durante 48 horas. El 1.º de mayo me arrestaron, me detuvieron durante 48 horas y me interrogaron sobre las protestas y marchas que el FTUC había organizado. Ese mismo día, otros 29 miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores despedidos por la Dirección de Recursos Hídricos de Fiji fueron detenidos en instalaciones sindicales por presunta reunión ilícita y acusados formalmente en virtud de la Ley de Orden Público (enmienda). Se les impusieron severas condiciones de libertad bajo fianza, entre ellas un toque de queda entre las 18 y 6 horas y la prohibición de viajar. El 1.º de mayo la Dirección de Recursos Hídricos despidió a los trabajadores en forma sumaria alegando que los contratos se habían extinguido. La policía custodió el ingreso al lugar de trabajo y prohibió la entrada a los trabajadores. Los días 1.º y 2 de mayo, la policía allanó las oficinas del Sindicato Nacional de Trabajadores y del FTUC y confiscó documentos y equipos electrónicos, entre ellos archivos, computadoras y teléfonos móviles. Hasta hoy no me han devuelto mi computadora ni mi teléfono.

El informe también cuestiona las facultades del funcionario encargado del registro de los sindicatos. El portavoz del Grupo de los Trabajadores ha abordado bien esta cuestión. Tampoco veo necesidad de añadir nada sobre el decreto relativo a los partidos políticos, salvo por esto: los dirigentes sindicales no son cargos públicos. Los sindicatos son organizaciones de afiliados y son los afiliados los que sufragan realmente el funcionamiento de los sindicatos, que no reciben ningún tipo de subvención del Gobierno. No creemos que los sindicatos deban ser clasificados como órganos públicos, ni mucho menos que deban denegársenos nuestros derechos fundamentales o la posibilidad de participar en el proceso político del país.

La Comisión de Expertos ha pedido al Gobierno en reiteradas ocasiones que permita a los funcionarios de prisiones formar un sindicato o afiliarse a uno. En la actualidad éstos no pueden ejercer su libertad sindical y el Gobierno sigue obstinado en negarles ese derecho.

En cuanto a la huelga de las minas de oro de Vatukoula, que ha perdurado 26 años, recordamos que, en 2016, el Gobierno presentó a la Comisión un plan detallado para los mineros. Cabe señalar que la posición actual del Gobierno ha cambiado radicalmente, ya que no asume obligaciones ni responsabilidad alguna por los mineros.

Los trabajadores de Fiji viven bajo una nube de miedo. Los trabajos son inseguros y los sindicalistas no pueden llevar a cabo sus actividades legítimas. El tripartismo en Fiji ha muerto, y eso vale para todos los órganos tripartitos en los que los trabajadores han tenido representación tradicionalmente. Tomamos nota de que la respuesta del Gobierno es que los nombramientos se ajustan a las leyes, pero el Gobierno ha omitido información a la Comisión: las leyes mencionadas fueron modificadas por este mismo Gobierno recientemente y, en virtud de esas modificaciones, los representantes de los trabajadores y de los empleadores han quedado excluidos. El Gobierno se ha referido a las reuniones iniciadas recientemente por la Oficina de la OIT en Suva para explorar el camino a seguir por los interlocutores sociales. Los interlocutores y la OIT habían acordado que estas reuniones serían informales y que ninguna de las partes se referiría a ellas ni las daría a conocer. Obviamente, el Gobierno no ha cumplido su parte del trato, como de costumbre. Ahora esto complica la posición de los interlocutores sociales de cara a las próximas reuniones.

Por último, el Gobierno de Fiji intenta permanentemente demonizar al movimiento sindical de Fiji y a sus dirigentes. Hace muy poco, el Primer Ministro y el Fiscal General declararon públicamente que los sindicatos eran irrelevantes. Han retirado a los sindicatos de los órganos tripartitos e impuesto condiciones de trabajo precarias e inseguras que violan los derechos de los trabajadores y de los sindicatos, así como los derechos humanos. Y sin embargo, acuden a la Comisión y aplauden el trabajo decente, el diálogo social y el tripartismo. Esta hipocresía tiene que acabar.

Miembro empleador, Fiji — La Federación de Comercio y Empleadores de Fiji mantiene una relación de trabajo muy sana con los interlocutores sociales, una relación que se basa en el respeto mutuo y la buena fe. La federación ha ejercido y ejerce aún un papel de mediación entre el Gobierno y el FTUC, que se pudo apreciar claramente en 2015 y 2016, cuando el artículo 26 pendía sobre nuestras cabezas. Al igual que el movimiento sindical, la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji goza de plenos derechos de sindicación, negociación y ejercicio de sus funciones legítimas, y la Constitución de Fiji garantiza a todos los trabajadores el derecho a la libertad sindical.

Permítanme hacer una pequeña observación sobre el JIR. Quisiera que la Comisión tomara nota de que, de las nueve cuestiones que están sobre la mesa, hemos logrado siete. Quedan sólo dos cuestiones pendientes, que son la revisión de las listas de organizaciones abarcadas por el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales y la revisión de la Ley de Relaciones Laborales. El proceso ya ha comenzado. He asistido a reuniones en las que se ha hablado de estos temas, aunque con carácter oficioso. Lo cierto es que tenemos que encontrar una solución antes de la reunión del Consejo de Administración en noviembre, por lo que instaré al Gobierno a que procure que las partes se reúnan con suficiente antelación para abordar y ultimar ambas cuestiones. Es importante que lo hagamos, ya que la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji es una de las partes que suscribe el JIR y se toma muy en serio su compromiso.

El arresto del secretario nacional del FTUC en nuestra presencia fue muy desafortunado. Sucedió cuando estábamos a punto de llegar a un acuerdo sobre una Hoja de ruta en relación con el JIR. Personalmente, espero que el FTUC vuelva a la mesa de negociación y a reunirse con los interlocutores sociales para que podamos retomar la labor donde la dejamos. Tenemos una oportunidad para conseguirlo y no podemos dejarla pasar. En nuestra primera reunión hubo una amplia manifestación de buena voluntad que nos permitió avanzar considerablemente en los ámbitos relacionados con la legislación laboral. Hay 376 artículos o cláusulas que tenemos que revisar, es decir que sabemos exactamente la tarea que tenemos por delante. Los empleadores ayudaremos en todo lo que podamos y participaremos plenamente para garantizar la consecución de este objetivo. Pedimos a los interlocutores sociales que se unan a la mesa de diálogo para que podamos tratar esta cuestión. Los empleadores tenemos mucho que perder si se nombra una comisión de encuesta para Fiji, ya que, de cierta forma, en esos casos se nos ve como el jamón del sándwich.

Los empleadores coincidimos en que el Gobierno puede hacer mucho para garantizar que, cuando acordemos los plazos de las reuniones, éstas se celebren efectivamente, se levanten actas y se informe de ello a todos los interlocutores sociales. A los empleadores no nos preocupa la composición del ERAB ni de ningún otro organismo, nos preocupan los resultados: lo que podemos hacer para propiciar un entorno en el que todos puedan vivir en armonía y en el que todas las leyes relativas a la OIT estén en sintonía con nuestras obligaciones.

Para concluir, quiero decir que últimamente ha habido numerosas muestras de buena voluntad. Desde este lugar, a veces me pregunto si vivo en el mismo país que describen los oradores, porque participo en las reuniones y tengo la certeza de que hay mucha buena voluntad y de que tenemos que fomentarla y preservar ese espíritu para asegurarnos de que se aplique el JIR. Los demás aspectos se abordarán cuando hayamos resuelto las cuestiones que se han planteado sobre las leyes del trabajo, y estoy seguro de que estaremos en condiciones de hacerlo en la próxima reunión del Consejo de Administración.

Miembro gubernamental, Rumania — Tomo la palabra en nombre de la Unión Europea (UE) y sus Estados miembros, así como de la República de Macedonia del Norte, Montenegro y Albania, que son países candidatos, y de Noruega, que integra la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y el Espacio Económico Europeo (EEE).

Estamos decididos a promover la ratificación universal y la aplicación de los ocho convenios fundamentales con arreglo a nuestro Marco Estratégico de Derechos Humanos. Instamos a todos los países a que protejan, promuevan y respeten todos los derechos humanos y laborales y concedemos suma importancia a la libertad sindical y el derecho de sindicación. El cumplimiento del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) es esencial en este sentido.

Como signatarios del Acuerdo de Cotonú, la UE y Fiji se han comprometido a mantener un diálogo político amplio, equilibrado y exhaustivo, entre otras cosas sobre los derechos humanos y los laborales, como condición previa para el desarrollo sostenible, el crecimiento y la reducción de la pobreza. En el cuarto diálogo político de alto nivel ampliado entre la UE y Fiji, celebrado el 20 de mayo con arreglo al artículo 8 del Acuerdo, se reafirmó la importancia fundamental del acceso a la justicia y el respeto de los derechos humanos. Fiji y la UE también cooperan a través del Acuerdo de Asociación Económica vigente desde julio de 2014 que obliga a las partes a promover los derechos sociales.

Lamentamos las observaciones formuladas en el Informe de la Comisión de Expertos sobre la aplicación por Fiji del Convenio fundamental. Nos preocupa en particular que no se haya avanzado lo suficiente en la aplicación del JIR suscrito por los interlocutores tripartitos nacionales en enero de 2016 para evitar que se conformara una comisión de encuesta. También nos preocupan enormemente la presunta persistencia del acoso e intimidación de sindicalistas, y las violaciones de los derechos humanos fundamentales. Instamos al Gobierno que proporcione información actualizada a este respecto.

Asimismo, lamentamos que el ERAB, establecido para revisar la legislación laboral según lo acordado en el JIR, no haya generado un entorno propicio para el diálogo y la confianza entre los empleadores, los trabajadores y los gobiernos. En vista de las observaciones de la Comisión de Expertos, instamos al Gobierno a que, conforme al Convenio, reconozca plenamente la función de las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores de designar representantes en los órganos nacionales, como el ERAB, y a que se abstenga de toda injerencia en dicho proceso.

Lamentamos también que no se hayan introducido todos los cambios necesarios para armonizar la legislación con el Convenio, como se acordó en el JIR, sobre todo en las leyes laborales y, concretamente, en la Ley de Relaciones Laborales (enmienda) de 2016, esta última en relación con las potestades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro y la denegación del derecho de sindicación a los guardias de prisiones.

Del mismo modo, lamentamos que el Gobierno no haya tomado medidas para revisar muchas de las disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales, según se acordó en el JIR. La revisión de la lista de servicios esenciales con arreglo a dicha ley, que se había acordado en el JIR, no se ha determinado aún de ninguna manera, lo que sorprende dada la posibilidad de asistencia técnica de la OIT. Instamos al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para examinar las mencionadas disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales, de conformidad con lo acordado en el JIR, y de manera tripartita, para armonizar plenamente la legislación con el Convenio.

Por otra parte, lamentamos que la aplicación del decreto de orden público (enmienda) vulnere el libre ejercicio del derecho de reunión consagrado en el Convenio. Instamos por tanto al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar el artículo 8 de dicho decreto con el Convenio.

También señalamos a la atención del Gobierno que, como indicó la Comisión de Expertos, las disposiciones del decreto relativo a los partidos políticos son indebidamente restrictivas, puesto que prohíben que los funcionarios de las organizaciones de trabajadores y de empleadores se afilien a un partido político o manifiesten su apoyo u oposición a un determinado partido. Pedimos al Gobierno que adopte medidas para modificar, de forma tripartita, las disposiciones mencionadas. La UE y sus Estados miembros seguirán apoyando a Fiji en este empeño.

Miembro gubernamental, Estados Unidos — En enero de 2016, la firma tripartita del JIR dejó sin efecto la queja presentada por los trabajadores con arreglo al artículo 26. El JIR ofrece un marco para que los interlocutores tripartitos aborden los problemas laborales del país. Tres años después de la firma de este importante acuerdo, el Gobierno no ha terminado de aplicar plenamente sus disposiciones fundamentales. Específicamente, no ha modificado aún la legislación laboral: en los dos años que transcurrieron entre la firma del JIR y la retirada de los representantes de los trabajadores a mediados de 2018, el ERAB no terminó la revisión de las leyes laborales ni preparó ninguna enmienda, y los trabajadores han tenido dificultades para realizar actividades sindicales legítimas, como organizar manifestaciones, celebrar reuniones y resolver conflictos.

Nos preocupan las denuncias de acoso e intimidación de sindicalistas, en particular la información facilitada recientemente por la CSI sobre dirigentes sindicales arrestados, detenidos y enjuiciados penalmente por actos relacionados con su actividad sindical. También hemos asistido a un deterioro del diálogo social. Pedimos al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para aplicar el JIR y, concretamente, que vuelva a convocar al ERAB para revisar las leyes de trabajo, en particular las disposiciones pertinentes de la Ley de Relaciones Laborales; que defina la lista de servicios e industrias esenciales en colaboración con la OIT y los interlocutores sociales; que modifique la Ley de Partidos Políticos para que no restrinja excesivamente la afiliación a las organizaciones de trabajadores o de empleadores y que vele por que éstas puedan ejercer la libertad sindical en un entorno libre de intimidaciones.

Pedimos al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para cumplir los compromisos contraídos en el JIR de 2016, así como sus obligaciones internacionales en materia laboral, y que colabore con la OIT y los interlocutores sociales.

Miembro trabajador, Australia — Cuando arrestaron al secretario nacional del FTUC el 1.º de mayo, el comisario de policía de Fiji dijo que quien quisiera entender las razones de la detención debía leer la Ley de Orden Público. Atendiendo a la sugerencia del comisario, quisiéramos someter dicha ley, y sus efectos en los derechos sindicales de Fiji, al escrutinio de la Comisión. La ley prevé que todo aquel que quiera organizar una reunión en un lugar público debe solicitar autorización a las autoridades con siete días de antelación. Un «lugar público» es cualquier edificio que no sea una vivienda particular. Las autoridades pueden denegar los permisos con amplia discrecionalidad, por considerar que la reunión podría «perjudicar el mantenimiento de la paz o el orden público». Incluso si conceden el permiso, el Ministro puede anularlo, y no existe el derecho expreso de recurrir la decisión. Si se celebra una reunión sin permiso, los organizadores pueden ser sancionados con penas de prisión de hasta cinco años. La policía tiene el poder de arrestar y detener a cualquier persona sin acusación formal si considera que ésta puede infringir la ley. Quienes organicen una reunión ilícita o inciten a otros a participar en una también corren el riesgo de ser encarcelados. Además, el decreto de orden público define como «terrorismo» todo acto que implique una perturbación grave de una infraestructura esencial — de por sí un concepto vago — y que se realice con la intención de promover una causa ideológica. ¿Cómo se aplica esta ley en la práctica? A principios de este año, el 3 de mayo, el FTUC pidió autorización para reunirse en Nadi. El 29 de abril, la policía se presentó en la Asociación de Docentes de Fiji y ordenó a 13 funcionarios que comparecieran en la comisaría para ser interrogados sobre la protesta. Los interrogaron durante cuatro horas y los liberaron. El 30 de abril, los secretarios generales de la Asociación de Personal de Enfermería de Fiji y de la Asociación de Docentes de Fiji fueron detenidos e interrogados durante 48 horas por la policía. Por otra parte, cuando la Dirección de Recursos Hídricos de Fiji despidió a 2 075 trabajadores el 25 de abril, el sindicato presentó una moción ante el Tribunal de Empleo para que se impugnaran los despidos. Los trabajadores se presentaron a trabajar el 1.º de mayo, pero se encontraron con que, en diversos establecimientos laborales de todo el país, había agentes antidisturbios custodiando los ingresos que los amenazaron con arrestarlos y les prohibieron entrar o congregarse en la puerta. En Lautoka, los trabajadores fueron expulsados de su lugar de trabajo y se reunieron en un local del sindicato. La policía entró por la fuerza y los dispersó, a pesar de que éstos le informaron de que se trataba de una propiedad privada. Veintinueve trabajadores que se negaron a irse fueron acusados formalmente de reunión ilegal y estuvieron 48 horas detenidos. En Suva, agentes de la policía antidisturbios entraron a un local del FTUC y amenazaron a los trabajadores con arrestarlos. Se ordenó a los afiliados que no hicieran «retransmisiones en directo» o publicaran mensajes en los medios sociales sobre la situación de los trabajadores despedidos. La oficina del FTUC estuvo rodeada por camiones de policía y agentes antidisturbios durante tres días. La libertad sindical no existirá en Fiji mientras estas leyes sigan en vigor. Las leyes que criminalizan las prácticas convencionales de los sindicatos atentan contra la efectividad de la legislación laboral de Fiji en su conjunto.

Miembro gubernamental, India — Damos las gracias al Gobierno de Fiji por el último informe completo que ha presentado sobre esta cuestión. La India reconoce el compromiso de alto nivel del Gobierno de Fiji de cumplir sus obligaciones laborales internacionales, especialmente las relativas al Convenio, colaborando con los interlocutores sociales en un espíritu de diálogo social y tripartismo a fin de dar seguimiento a las cuestiones pendientes previstas en el JIR de 2016 con arreglo a un calendario de trabajo. Cabe señalar que la propia Constitución de Fiji garantiza a todos los trabajadores el derecho a la libertad sindical, que constituye el objeto y la finalidad primordial del Convenio.

Acogemos con satisfacción las medidas adoptadas por el Gobierno de Fiji para aplicar las observaciones de la Comisión de Expertos, en particular las medidas destinadas a revisar progresivamente la legislación laboral mediante consultas tripartitas. Acaso no haga falta aclararlo, pero esos esfuerzos del Gobierno se ajustarán a los contextos nacionales específicos y a sus prioridades socioeconómicas.

Tomamos nota con agrado de la oferta de la OIT de prestar la asistencia técnica necesaria solicitada por el Gobierno de Fiji. Solicitamos a la OIT y a sus mandantes que continúen apoyando plenamente al Gobierno de Fiji y que le presten la asistencia adicional que pueda solicitar en este sentido para que esté en condiciones de cumplir sus obligaciones laborales.

Por último, aprovechamos la ocasión para desear al Gobierno de Fiji el mayor de los éxitos en esta empresa.

Miembro trabajador, Reino Unido — Uno de los muchos deberes que incumben a los sindicatos es el de criticar las políticas de los gobiernos, sean éstos favorables, indiferentes u hostiles a aquellos. Es difícil hablar de modelos económicos, políticas sociales o derechos sindicales sin considerar el papel de la política en la configuración de estas cuestiones. Resulta simplista y cómodo para cualquier gobierno acusar a sus detractores de perseguir motivaciones «políticas», pero esas acusaciones son más insidiosas y eficaces si van acompañadas de posibles sanciones legales o, incluso, como hemos oído, de una violenta represión. Las restricciones a las libertades políticas de los dirigentes sindicales impuestas por el Gobierno de Fiji constituyen una limitación inaceptable de la labor que realizan al servicio de los intereses del sindicato y de sus afiliados. Como señaló la Comisión de Expertos en 2015: «[L]as disposiciones que imponen una prohibición general a las actividades políticas de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores para la promoción de sus objetivos específicos son contrarias al Convenio [núm. 87].».

Todas las sociedades se benefician de políticos con experiencia en el mundo del trabajo, ya sea como trabajadores o como empleadores o, en muchos casos, como ambos. Silenciar las voces de los sindicatos y de las asociaciones de empleadores resta efectividad a las críticas de los expertos y los representantes y elimina del discurso político vital a algunos de los grupos más implicados. Del mismo modo, puede impedir que las asociaciones de los interlocutores sociales se beneficien de los servicios de dirigentes comprometidos con cambios sociales ambiciosos si se los pone en la difícil tesitura de elegir entre ayudar a algunos trabajadores o algunas empresas, y ayudar a todos los trabajadores o todas las empresas. Este innecesario dilema no sólo debilita la democracia, sino que constituye una injerencia flagrante en la independencia de nuestras organizaciones y atenta contra el Convenio. Tal vez si el Gobierno contara con más integrantes que hayan representado activamente a organizaciones de trabajadores o de empleadores no habría cometido un error tan desafortunado. Esta disyuntiva no es hipotética: los sindicalistas de Fiji tienen que afrontarla todo el tiempo, y muchos deben tomar la difícil decisión de renunciar a sus cargos para hacer campaña o presentarse a las elecciones.

El Gobierno ha fundado su defensa en el argumento de que los funcionarios públicos también están obligados a observar el principio de neutralidad política. Sin embargo, los sindicalistas no son funcionarios públicos, a menos que, naturalmente, formen parte de un sindicato de funcionarios públicos. En otros casos de la OIT se ha establecido una clara distinción entre sindicalistas y funcionarios públicos, como el caso núm. 2355 del Comité de Libertad Sindical. Por definición, los sindicatos y las asociaciones de empleadores tienen afiliados, y trabajan en nombre y representación de esos afiliados. Sí, esa afiliación y las estructuras democráticas conexas, nos legitiman para abogar en nombre del bien público y el mundo del trabajo en general, pero seguimos siendo — o ciertamente deberíamos seguir siéndolo — distintos y totalmente independientes del gobierno. En cambio, la mayoría de las definiciones de funcionarios públicos incluyen algún elemento de control o propiedad estatal directa, algo completamente inaceptable para los sindicatos según las normas de la OIT. Mientras el Gobierno no entienda esta distinción, seguirá cayendo en la trampa de intentar controlar y asimilar a los sindicatos y seguirá incumpliendo el Convenio. Además, este empeño por controlar los mundos de los sindicatos y la administración pública parece funcionar en un solo sentido. Mientras que los dirigentes sindicales tienen prohibido expresar su opinión sobre el Gobierno durante las elecciones, el Gobierno está facultado por ley para determinar qué sindicalistas tienen derecho a presentarse a sus propias elecciones, y esas elecciones luego son organizadas por funcionarios del Gobierno. Esto no sólo es una clara violación del Convenio, sino que supone además una enorme hipocresía. Esta falta de confianza en la democracia sindical, además de socavar la efectividad del Convenio, obstruye el funcionamiento del tripartismo y el diálogo social, que son principios fundamentales de los Miembros de la OIT y de toda buena gestión económica.

Observador, Internacional de Servicios Públicos (ISP) — Hago uso de la palabra en nombre de la ISP y de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte. Los derechos sindicales se vulneran en todos los ámbitos de la administración pública de Fiji que han sido clasificados como servicios esenciales para restringir el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva. Por consiguiente, todas las controversias deben remitirse al Tribunal de Arbitraje, que las remite a su vez al Ministro de Empleo para que celebre una audiencia obligatoria con arreglo a los artículos 191S y 191T, presidida por el propio Ministro, para resolver el conflicto. Es curioso que una demanda de aumento de salario por parte de un empleado del sector público en la que el Ministro está obligado a mediar y que, por tanto, entraña claramente un conflicto de intereses, esté permitida en la Ley de Relaciones Laborales (enmienda) de 2015. Emprender acciones colectivas en la administración pública está prohibido en virtud de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda) núm. 4, de 2015, lo cual es contrario a las normas fundamentales del trabajo de la OIT, y el Gobierno de Fiji mantiene una actitud obstruccionista y refractaria a este respecto. En la Ley de Relaciones Laborales de 2007 se han incorporado disposiciones del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), en virtud de las cuales se han eliminado los derechos de negociación colectiva de los trabajadores, y los aeropuertos y servicios conexos han sido clasificados como servicios esenciales. Por ejemplo, en marzo de este año, el Tribunal de Arbitraje ordenó a los controladores aéreos del aeropuerto de Fiji que volvieran a trabajar y pusieran fin a su protesta. Poco después de la decisión del Tribunal, el presidente ejecutivo de la empresa suspendió a 22 controladores aéreos, desoyendo por completo la orden del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje dispuso que se introdujeran modificaciones inmediatas para dar efecto a la orden y que se designara a un presidente del Tribunal con dedicación a tiempo completo para evitar los retrasos que se han venido produciendo en el sistema desde hace años. Ésta es una cuestión urgente, ya que la justicia que llega tarde no es justicia.

En virtud del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (enmienda) de 2014, se dispuso como condición transitoria la extinción del convenio colectivo y la celebración de negociaciones entre los controladores aéreos y Airport Fiji Limited para concertar un nuevo acuerdo. Los controladores aéreos siguen sin contratos formales hasta la fecha y ninguno ha visto la política de recursos humanos de la empresa en virtud de la cual se ha despedido a cuatro controladores certificados. El hecho de que el Gobierno no ofreciera garantías compensatorias a los trabajadores privados del derecho a huelga ha dado lugar a la situación extremadamente difícil en que se encuentran los trabajadores. Otro caso es el de los Servicios de Ingresos y Aduanas de Fiji, que son una autoridad legal que le dice a sus empleados que tienen prohibido hablar de las condiciones de sus contratos con terceros, es decir, con el sindicato, cuando el sindicato tiene un convenio colectivo registrado con las autoridades legales. Esto es una violación flagrante del Convenio, y la lista continúa.

La evaluación de los puestos de trabajo de la administración pública se ha utilizado para pasar a todos los empleados permanentes a regímenes de contratos individuales que no tienen correlación con el paso de los empleados a regímenes de contratos obligatorios. Las cláusulas de los contratos individuales de duración determinada son brutales: el Gobierno goza de absoluta discrecionalidad para renovar los contratos; los funcionarios deben renunciar irrevocablemente a impugnar la no renovación; la renovación queda sujeta a la necesidad de servicios por parte del Gobierno, y el Gobierno tiene derecho a modificar el contrato en cualquier momento.

La Confederación de Sindicatos del Sector Público ha intentado registrarse como federación desde 2017 con arreglo al artículo 147A de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda) y el Gobierno está obligado, en virtud de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio, a conceder a los trabajadores su derecho a afiliarse a la organización de su elección. El artículo 147A de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda) existe meramente para salvar las apariencias y debe ser modificado.

La confederación pide al Gobierno que restablezca las facultades de la comisión de la administración pública como autoridad central del personal, de manera que pueda negociar reclamaciones y condiciones de trabajo en nombre de los funcionarios de todos los ministerios públicos por igual con arreglo a la Ley de Relaciones Laborales de 2007; que organice sin demora una reunión con la Confederación de Sindicatos del Sector Público para estudiar la posibilidad de elaborar un módulo práctico para un sistema bipartito de cooperación, respeto, diálogo y negociación colectiva y, por último, que acepte y adopte el concepto propuesto anteriormente, pues ello será un claro indicio de su adhesión a los valores fundamentales consagrados en la Constitución de Fiji de 2013, en particular de las garantías de los derechos y los beneficios de los trabajadores y los sindicatos, los derechos humanos y los valores sociales.

Miembro trabajador, Reino Unido — Soy Shannon James, presidente del Sindicato de Docentes de las Bermudas, que también celebra su centenario este año, y expondré algunas de las preocupaciones de los sindicatos del sector de la educación de Fiji. Hablaré en nombre de la Internacional de la Educación y el Sindicato de Docentes de Fiji.

La primera preocupación tiene que ver con el decreto relativo a los servicios esenciales, que establece que la docencia es un servicio esencial. Aunque todos estamos de acuerdo con que la educación es esencial, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha afirmado en repetidas ocasiones que el sector de la educación no constituye un servicio esencial. La segunda preocupación tiene que ver con las reformas impuestas sin la participación de los sindicatos docentes, que han tenido un impacto negativo directo en los trabajadores de la educación. Se ha chantajeado además a los docentes para que firmen contratos individuales sin los procesos de negociación colectiva. La tercera preocupación son las facultades discrecionales conferidas al Secretario Permanente del Ministerio de Educación para imponer sanciones disciplinarias. El Secretario Permanente tiene atribuciones ilimitadas para rescindir o forzar contratos y ordenar traslados. Esta práctica ha separado familias, ha impedido que se consumen matrimonios durante períodos de hasta un año y ha obligado a docentes a renunciar a puestos temporales para mudarse. La última preocupación tiene que ver con la imposibilidad de celebrar manifestaciones. El Secretario Permanente de Trabajo se negó a supervisar la celebración de una votación sobre la huelga, a pesar de lo que exige la ley. Se han rechazado solicitudes de autorización para participar en marchas y manifestaciones constantemente sin ninguna explicación. Se ha amenazado a afiliados para que no participen en actividades sindicales legítimas, incluso durante las vacaciones escolares. Confío en que la Comisión formulará recomendaciones solidarias en este sentido.

Miembro trabajador, Pakistán — Los servicios esenciales, según las normas de la OIT, son aquellos que atienden cuestiones relacionadas con la vida, la salud y la seguridad pública. La OIT los define como servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población. En el anexo 7 de la Ley de Relaciones Laborales de 2007 de Fiji, figuran algunos servicios que no son «esenciales» en el sentido más estricto de la palabra. La lista, que va de la a) a la p) — 16 entidades —, es severamente restrictiva y generalizada y los sindicatos de Fiji no la comparten. Creemos que la lista es un arma que utiliza el Gobierno para desalentar actividades sindicales legítimas, como organizar manifestaciones, celebrar reuniones y resolver conflictos, entorpeciéndolas o directamente prohibiéndolas. La lista incluye sectores o industrias que el Gobierno de Fiji considera «esenciales para la economía». La definición de servicios esenciales modificada en 2015 establece que los servicios y las industrias esenciales son los que figuran en el anexo 7 de la Ley de Relaciones Laborales, e incluye empresas o corporaciones designadas que no guardan relación con servicios esenciales. Asimismo, la versión modificada del artículo 188 establece que los litigios comerciales en las industrias esenciales deben ser resueltos por el Tribunal de Arbitraje y que el Tribunal de Empleo y la Cámara de Empleo, de conformidad con la parte 20, no tendrán competencia en los litigios comerciales en los servicios esenciales. El Ministro tiene derecho a remitir el litigio al Tribunal, pero el arbitraje obligatorio no puede imponerse si no lo solicitan ambas partes. Lo preferible en este caso sería que un órgano neutral, como el Tribunal, decida que la huelga y el Estado, en el caso de los servicios esenciales, representan intereses obviamente contrapuestos. Por tanto, solicitamos que se modifique la parte 180 para que se ajuste al Convenio. Sin embargo, antes de que se tomen tales medidas, debe considerarse el requisito de los servicios de mediación como primer recurso una vez que se ha comunicado la intención de una huelga o cierre patronal. Por lo tanto, el Secretario Permanente debe garantizar que las partes puedan acceder a servicios de mediación lo antes posible para evitar la necesidad de una huelga o un cierre patronal. Ello no ocurrió en casos recientes en Fiji, lo cual provocó dilaciones en las huelgas o los cierres patronales, que no están permitidos en Fiji bajo ninguna circunstancia. La definición y la lista del anexo 7 conllevan fuertes restricciones y el efecto combinado de los artículos 169, 170 y 181, parte c), hace que sea más difícil, si no imposible, que los trabajadores de servicios esenciales hagan huelga. El carácter secreto de la votación no se discute, aunque no así el requisito de que vote el 50 por ciento de todos los afiliados con derecho a voto. Este quórum o mayoría requerida dificulta enormemente el ejercicio del derecho en Fiji, donde debería bastar con una mayoría simple de los votos emitidos. Aquí es donde el Gobierno adopta tácticas para restringir la libertad de reunión. El Gobierno de Fiji tampoco ha respondido al pedido cursado para supervisar la votación secreta y, por ende, los resultados se comunican al Ministerio de Trabajo, quien se niega a aceptar la legitimidad de la huelga y, por tanto, la declara ilegal.

Para concluir, nosotros, los representantes de los trabajadores, proponemos que la lista del anexo 7 se ajuste a la interpretación de la OIT, que el Gobierno se comprometa a revisar la lista con el asesoramiento técnico de la OIT, y que se modifique de inmediato la restricción impuesta a los sindicatos de Fiji que les impide ejercer el derecho básico a la libertad de reunión.

Representante gubernamental — Quisiera agradecer a todos los que han tomado la palabra. La mayoría de las cuestiones planteadas fueron abordadas en mi declaración inicial, por lo que no las abordaré nuevamente en esta intervención. Acerca de los otros puntos que se han planteado, quisiera formular las siguientes observaciones finales.

Con respecto a los plazos para la revisión de las leyes laborales, según lo previsto en el JIR, quiero señalar a la atención de la Comisión que hemos mantenido conversaciones al respecto con el Sr. Anthony y le hemos comunicado los plazos propuestos por escrito. Concretamente, el Ministerio remitió un correo electrónico al secretario nacional del FTUC, el 31 de mayo de 2019, en el que le proponía un calendario de trabajo. El calendario propuesto va del 1.º de abril al 6 de septiembre y prevé: la continuación del diálogo tripartito sobre las cláusulas acordadas de la matriz de la Ley de Relaciones Laborales; el plazo para que el Ministerio prepare los proyectos y los someta a la Oficina del Fiscal General para su redacción jurídica; el proceso de redacción jurídica; una reunión con el ERAB sobre la revisión y, por último, la presentación al Parlamento entre el 4 y el 6 de septiembre de 2019. Por consiguiente, el Gobierno ha propuesto un calendario al FTUC y todavía está esperando una respuesta.

Con respecto a la huelga de la mina de oro de Vatukoula, que ha perdurado 29 años, esta cuestión fue llevada a los tribunales a raíz de que el Secretario Permanente aceptara un informe sobre una controversia comercial de un grupo de trabajadores de la mina de oro de Vatukoula. El Tribunal Superior determinó que el Secretario Permanente no estaba facultado para aceptar ese informe. En otra causa, el Tribunal Superior de Fiji determinó que el despido de los 364 trabajadores era legal. Por lo tanto, el Gobierno de Fiji no está legalmente obligado a indemnizar a los trabajadores, aunque está considerando la posibilidad de conceder una indemnización a los 364 trabajadores que participaron en la huelga de 1991.

Mi Ministerio ha emprendido una revisión del salario mínimo nacional, que incluye un análisis de los efectos económicos y sociales de su aplicación. Se ha contratado además a un consultor para que prosiga la realización de una encuesta a escala nacional con el fin de presentar un informe al ERAB.

En relación con la detención de sindicalistas, deseo reiterar que el comisario de policía es un funcionario independiente, designado con arreglo a la Constitución, que actúa de conformidad con el Estado de derecho. El comisario de policía no depende de mi Ministerio. La decisión del comisario de denegar o permitir una marcha se toma de forma independiente y con el único fin de preservar el orden público.

Con respecto a la imposición de contratos individuales, el Gobierno de Fiji emprendió una evaluación de los puestos de trabajo en 2017, que incluyó la mayor parte de los puestos de trabajo y una comparación con el sector privado para reducir la administración, racionalizar la gestión de los salarios y pagar salarios atractivos y competitivos en la función pública. Durante la evaluación de los puestos de trabajo, el Gobierno de Fiji celebró consultas y discutió los cambios propuestos en la estructura salarial con sindicatos del sector público. Tras la evaluación de los puestos de trabajo, en agosto de 2017 se ofrecieron nuevos contratos de trabajo a todos los funcionarios públicos para reflejar las nuevas condiciones de trabajo y garantizar la coherencia en toda la función pública. Sin embargo, algunos funcionarios públicos decidieron seguir siendo empleados permanentes y, por lo tanto, no firmaron los nuevos contratos. Los contratos de trabajo se introdujeron en la función pública de Fiji en 2009. Antes de la evaluación de los puestos de trabajo de 2017, alrededor del 74 por ciento de los funcionarios públicos tenían contratos de trabajo y actualmente los tienen el 99 por ciento de los funcionarios públicos.

Acogí con gran satisfacción la opinión del representante de los empleadores de Fiji, Sr. Hazelman, de que existe buena voluntad entre las partes. Hemos conseguido siete de los nueve puntos del JIR y podremos lograrlos todos. En el Gobierno estamos comprometidos con el proceso y con los resultados y queremos invitar nuevamente al FTUC a que se una a nosotros en esta importante empresa.

Por último, quisiéramos señalar a la atención de la Comisión que las cuestiones que se plantean hoy constituyen una pequeña parte de las reformas generales que el Gobierno de Fiji ha adoptado para mejorar la vida y el bienestar de todos los trabajadores y sus familias. Tenemos educación gratuita y tarifas de autobús para niños. Se pagan cuantiosos subsidios a las personas con discapacidad y a los ancianos. Además, el acceso a los medicamentos y a los servicios médicos también está fuertemente subvencionado. El Gobierno está comprometido con la modernización de la infraestructura y ha introducido numerosas reformas que repercuten directamente en el bienestar de los trabajadores. El Gobierno de Fiji también ha aplicado por primera vez disposiciones nuevas sobre la licencia de paternidad y la licencia para el cuidado de la familia, y ha prestado asistencia financiera a las madres de recién nacidos. Se trata de medidas favorables a la familia destinadas a mejorar la situación de los trabajadores y sus familias, que además pretenden promover la aceptación de los nuevos roles de los padres y las madres en la familia. Estas reformas redundan en beneficio de todos los trabajadores, puesto que aumentan el poder adquisitivo de los salarios y los beneficios. Por lo tanto, las cuestiones planteadas en esta sesión deben considerarse en el contexto de las reformas estructurales impulsadas y llevadas a cabo por el Gobierno de Fiji, y pido que ello se refleje en el Informe de la Comisión.

Miembros empleadores — Quisiera dar las gracias al delegado del Gobierno por las observaciones que ha formulado esta tarde ante la Comisión. Acogemos con beneplácito las declaraciones del Gobierno sobre su compromiso con el proceso y los resultados de la aplicación del JIR. Por otra parte, nos alegra que el Gobierno haya informado de que ha tomado medidas para que el FTUC vuelva a implicarse en la concreción de las cuestiones pendientes del JIR. Por tanto, el Grupo de los Empleadores considera importante alentar al Gobierno a que continúe invitando e implicando de buena fe al FTUC para que reanude su colaboración en ese sentido. También quisiéramos alentar al Gobierno a que ultime el proceso de aplicación del JIR y, en particular, a que concerte un acuerdo sobre los servicios esenciales con los interlocutores sociales antes de la reunión de noviembre del Consejo de Administración. A este respecto, lo alentamos a que acepte la asistencia técnica ofrecida por la OIT para terminar de revisar la cuestión de los servicios esenciales. También pedimos al Gobierno que vele por que las invitaciones para presentar candidatos a los cargos públicos se remitan a todos los interesados, incluido el FTUC, para que se pueda elegir entre el mayor número posible de candidatos idóneos. El Grupo de los Empleadores insta igualmente al Gobierno a que revise su posición sobre el decreto político, en concreto, para que la mera afiliación a un partido político no sea motivo de sanciones o exclusiones de ningún tipo. Hemos escuchado con optimismo las declaraciones que ha formulado el Gobierno en el día de hoy y lo alentamos a que colabore con los interlocutores sociales para proseguir el diálogo social en curso, pero de manera integral, y a que siga aceptando la asistencia técnica de la OIT en este sentido.

Miembros trabajadores — El debate sobre la aplicación del Convenio ha puesto de manifiesto violaciones muy graves del derecho de los trabajadores de Fiji a la libertad sindical. Ha demostrado que, a pesar de la adopción del JIR, las infracciones en la ley y en la práctica han persistido implacablemente. La decisión de retirar la denuncia presentada con arreglo al artículo 26 se fundó en los avances logrados en el marco del JIR, y en particular en la revisión de la legislación laboral. Una vez más, lamentamos la falta de progresos en este sentido. Aunque se han atendido algunas cuestiones, aún no se han realizado progresos en los ámbitos más importantes y, en particular, en la reforma de la legislación. Las disposiciones restrictivas de la Ley de Relaciones Laborales permanecen intactas. Como he señalado en mi intervención inicial, éstas son:

- la denegación del derecho de sindicación del personal penitenciario;

- facultades excesivas del funcionario encargado del registro para impedir que los trabajadores formen sindicatos sin una autorización previa;

- restricciones al ejercicio de los derechos de los no ciudadanos, y

- la imposición de sanciones penales por la realización de huelgas pacíficas.

Instamos al Gobierno a que modifique urgentemente su legislación para armonizarla con el Convenio.

El decreto relativo a los partidos políticos sigue planteando problemas e impide que los sindicatos lleven a cabo sus actividades legítimas libremente, y por tanto, debe modificarse sin demora. Por otra parte, como hemos señalado, el decreto de orden público (enmienda) se ha utilizado cada vez más para impedir o frustrar reuniones o manifestaciones sindicales e injerirse en ellas. El artículo 8 del decreto faculta a las autoridades a conceder o denegar permisos sobre la base de argumentos demasiado vagos y sin las debidas justificaciones y, por tanto, es contrario al Convenio. Está muy claro que el artículo 3 del Convenio protege el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar sus asuntos, incluidas sus actividades y programas, a fin de promover los intereses económicos y sociales de los trabajadores. Los órganos de supervisión han sostenido desde hace mucho tiempo que la protección consagrada en el artículo 3 abarca el derecho de reunión, el derecho de organizar reuniones sindicales y el derecho de protestar. Por lo tanto, cualquier intento del Gobierno de restringir esos derechos o dejarlos sin efecto elude sus obligaciones y vulnera el Convenio. Hemos pedido al Gobierno que atienda estas preocupaciones en el contexto del JIR y que demuestre progresos suficientes en la próxima reunión de la Comisión de Expertos.

Nos preocupa profundamente que el Gobierno de Fiji esté manipulando los órganos tripartitos nacionales para socavar la efectividad de la representación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, en contravención del Convenio. Ello no sólo impide que los sindicatos desempeñen sus funciones, sino que reduce además la posibilidad de mantener un diálogo tripartito genuino. No estamos de acuerdo con la posición expresada por el Grupo de los Empleadores a este respecto. Como han señalado anteriormente los órganos de control de la OIT, el diálogo tripartito no es genuino si los trabajadores y los empleadores no pueden designar libremente a sus miembros. Los representantes no pueden actuar con total independencia si su designación depende del Gobierno. Esto, por supuesto, no significa que no deban existir criterios objetivos y transparentes para la presentación de candidaturas. Es la aplicación discriminatoria de esos criterios lo que rechazamos categóricamente. También nos sorprende que los empleadores defiendan esa postura en este caso, cuando argumentaron exactamente lo contrario en un caso que examinamos justo antes que el de Fiji.

Pedimos al Gobierno que reanude sin demora la plena aplicación del JIR. El FTUC estará siempre dispuesto a participar en las discusiones tripartitas a este respecto. Sin embargo, necesitamos ver que se han adoptado medidas sujetas a plazos concretos que den credibilidad al debate celebrado y que los sindicatos pueden participar sin temor a ser detenidos. En vista de que el progreso en la implementación del JIR está estancado y que se han producido nuevas violaciones graves del Convenio, instamos al Gobierno a que acepte una misión de alto nivel de la OIT en el país.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión observó graves alegatos sobre la violación de libertades públicas básicas, incluidos arrestos, detenciones, asaltos y restricciones a la libertad sindical. La Comisión lamentó tomar nota del incumplimiento del Gobierno de completar el proceso con arreglo al Informe de Ejecución Conjunto (JIR).

Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión llama al Gobierno a que:

- se abstenga de interferir en la designación de los representantes de los interlocutores sociales en los órganos tripartitos;

- vuelva a convocar al Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB), sin demora, con el fin de dar inicio a un proceso de reforma legislativa;

- complete, sin más demora, el proceso completo de reforma legislativa acordado con arreglo al JIR;

- se abstenga de prácticas antisindicales, incluidos arrestos, detenciones, violencia, intimidación, acoso e injerencia;

- asegure que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer sus derechos de libertad sindical y de libertad de reunión y expresión, sin injerencia indebida de las autoridades públicas, y

- asegure procedimientos judiciales regulares y el debido proceso a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a sus miembros.

La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados hacia la aplicación del Informe de Ejecución Conjunto, en consulta con los interlocutores sociales, antes de noviembre de 2019.

La Comisión llama al Gobierno a que acepte una misión de contactos directos para evaluar los progresos realizados antes de la 109.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Representante gubernamental — Saludamos el Informe de la Comisión y queremos dar las gracias a la Comisión por brindarnos la oportunidad de compartir las prioridades y preocupaciones de Fiji en lo relativo a los métodos que se han examinado en esta Comisión. Apreciamos el carácter honesto, franco y constructivo del diálogo con nuestros interlocutores y podemos garantizar a la Comisión que Fiji cumplirá con sus obligaciones sobre los convenios fundamentales de la OIT que ha ratificado. Vamos a continuar el diálogo social con nuestros interlocutores, reiteramos nuestro compromiso contraído en virtud del informe de aplicación conjunta y comunicaremos todo progreso realizado, como pide la Comisión.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2013, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

2013-Fiji-C87-Es

El Gobierno comunicó la siguiente información escrita.

En relación con las normas de gestión transparentes, en marzo del año en curso, se publicó el texto del proyecto de la Constitución, que garantiza a todos los ciudadanos los principios y valores universalmente aceptados de igualdad y justicia. Además, se han celebrado numerosas consultas y recibido múltiples comunicaciones sobre el proyecto de Constitución. Después de examinar todas las comunicaciones y proceder a las modificaciones necesarias, el proyecto de Constitución se promulgará en agosto de 2013. El proyecto de Constitución contiene un extenso capítulo sobre los derechos humanos fundamentales, que garantiza la promoción y protección de los derechos y las libertades de todos los ciudadanos de Fiji, incluidos los trabajadores y, por primera vez en Fiji, se han incorporado disposiciones que garantizan los derechos sociales y económicos. En virtud del proyecto de texto de la Constitución se deben celebrar elecciones a más tardar el 30 de septiembre de 2014. El sistema de votación adoptado en el proyecto de Constitución es el sistema de representación proporcional de lista abierta que garantizará la celebración de unas elecciones parlamentarias auténticamente libres y justas en 2014. Se ha convocado una reunión en Fiji de un Comité de Coordinación Internacional que se conformó el 10 de junio de 2013, compuesto por embajadores y representantes de Australia, República de Corea, Estados Unidos, Francia, India, Indonesia, Japón, Nueva Zelandia y Reino Unido, así como de representantes de la Unión Europea, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Secretaría de la Commonwealth para discutir la asistencia que pueden prestar para las elecciones. Ese Comité de Coordinación se encargará de organizar y coordinar la asistencia para las elecciones de 2014 de los países que lo integran. Esta alianza con la comunidad internacional a través del Comité de Coordinación ayudará a Fiji a conseguir que las elecciones se lleven a cabo sin problemas, de forma transparente y apolítica, y sobre la base de las mejores prácticas internacionales, contrariamente a las elecciones celebradas en el pasado.

Respecto de las reformas laborales, el Gobierno ha emprendido reformas notables destinadas a crear y preservar empleo, mantener los sectores esenciales para a la economía y mejorar el nivel de vida de todos los ciudadanos. Éstas incluyen la reducción de los impuestos sobre la renta de las personas físicas y de las sociedades para más del 99 por ciento de todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Los interlocutores sociales y el Gobierno están revisando actualmente las leyes laborales en el marco de un órgano tripartito para asegurar su conformidad con los instrumentos ratificados de la OIT. El órgano tripartito presentará un informe al Ministro de Trabajo en los meses venideros. Se está revisando también el régimen de indemnización de los trabajadores con miras a crear un régimen de indemnización sin perjuicio de la responsabilidad. El Gobierno también ha establecido un Centro Nacional de Empleo para la creación de empleo.

En relación con los procesos jurídicos e institucionales, en lo tocante a los derechos sindicales y libertades civiles, el Gobierno afirma que existen procesos de investigación y judiciales adecuados y eficaces para asegurar la protección de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos de Fiji. Todos los casos de infracción de la legislación penal se investigarán y enjuiciarán de forma independiente por la Oficina del Fiscal General.

En lo que concierne a la libertad sindical y libertad de movimiento, el Reglamento de Emergencia Pública fue abrogado en enero de 2012. Todas las personas, incluidos los sindicatos, trabajadores, partidos políticos y grupos de la sociedad civil pueden reunirse en todos los lugares públicos sin necesidad de obtener un permiso.

Por lo que respecta principios y derechos fundamentales en el trabajo para los empleados públicos, la ley garantiza el derecho a afiliarse a un sindicato o a impugnar judicialmente cualquier decisión que afecte adversamente al empleado, en particular en el caso de la terminación del empleo. Se han concluido recientemente convenios colectivos entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública en relación con los asalariados del sector público.

En relación con el decreto relativo a las industrias nacionales esenciales, cabe señalar que el decreto defiende los principios de libertad sindical y negociación colectiva. Los trabajadores de las industrias esenciales tienen derecho a sindicarse y a formar unidades de negociación de su elección, a elegir sus representantes de forma independiente, a negociar colectivamente, a hacer huelga y decidir sus propios procesos de solución de conflictos. El decreto sólo se aplica a determinadas industrias esenciales para la economía del país y no abarca a la mayoría de los trabajadores de Fiji que no trabajan en esas industrias. El decreto se ha aplicado satisfactoriamente sin la interferencia del Gobierno. En una industria esencial, los trabajadores han podido negociar incrementos salariales de hasta una 25 por ciento y aumentos salariales garantizados, y se benefician del reparto de beneficios. En cualquier caso, el Parlamento entrante en 2014 estará facultado por el proyecto de Constitución para modificar o suprimir las leyes en vigor, incluidas las mencionadas en el Informe de la Comisión de Expertos.

Además, ante la Comisión, un representante gubernamental destacó las reformas sustanciales que el Gobierno de Fiji está emprendiendo para crear reglas de gobernanza transparentes y un sistema jurídico basado en la igualdad y la justicia. Declaró que estas reformas culminaron con la publicación del proyecto de Constitución, que garantiza a todos los habitantes de Fiji, entre otros, la ciudadanía común e igualitaria, la prohibición de la discriminación en todas sus formas, un Estado secular, la erradicación de la corrupción sistémica, la protección y promoción de los derechos humanos, un poder judicial independiente y un sistema de votación basado en el principio «una persona, un voto, un valor». Después de la presentación del proyecto de Constitución, en marzo de 2013, todos los habitantes de Fiji tuvieron la oportunidad de hacer propuestas en abril y mayo. Durante este período, se recibieron más de 1 000 propuestas por escrito y se celebraron numerosos foros públicos de consulta en todo el país. Tras un examen minucioso de todas las propuestas y después de hacer las mejoras, según proceda, el proyecto de Constitución se aprobará en agosto de 2013. Éste contiene un extenso capítulo sobre los derechos humanos, incluidas las disposiciones que prohíben la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzoso y la trata de personas; la eliminación del trato cruel y degradante; el derecho a la justicia ejecutiva y administrativa; la libertad de expresión; la libertad de reunión; la libertad de asociación; el derecho a unas prácticas de trabajo justas; el derecho a unas condiciones de trabajo humanas y apropiadas; y el derecho de todos los trabajadores a una remuneración económica y a un salario mínimo justo. Por primera vez, está prohibida la discriminación por razón de embarazo o estado civil, entre otras causas, y todos los trabajadores de Fiji gozan de derechos socioeconómicos en virtud del proyecto de Constitución, incluidos el derecho a la alimentación y al agua, a la vivienda y al saneamiento, a la salud y a regímenes de seguridad social. Añadió que Fiji está realizando avances considerables en lo relativo a la celebración de unas elecciones parlamentarias verdaderamente democráticas y transparentes que, de conformidad con el proyecto de Constitución, deben celebrarse antes del 30 de septiembre de 2014. En julio de 2012, Fiji comenzó su programa de registro electrónico de los votantes. De una población total de 900 000 ciudadanos, se registraron más de 500 000 votantes de más de 18 años. Por otra parte, reseñó una serie de importantes reformas laborales. Por ejemplo, el Gobierno se prepara para introducir un salario mínimo nacional. Asimismo, el Gobierno ha activado un proceso tripartito en el marco del Consejo Consultivo Tripartito de Relaciones Laborales (ERAB) con el fin de revisar las leyes laborales vigentes. A finales de 2013, el ERAB presentará un informe al Ministro de Trabajo para su consideración. El Gobierno también examina la posibilidad de hacer las modificaciones necesarias a las leyes laborales de Fiji con miras a asegurar su conformidad con numerosos instrumentos de la OIT recientemente ratificados.

El representante del Gobierno señaló que, habida cuenta de las reformas constitucionales y laborales precitadas, muchas de las cuestiones planteadas en el informe de la Comisión de Expertos no reflejan correctamente la situación de jure y de facto de Fiji. Con respecto a los derechos sindicales y las libertades civiles, el Gobierno ha establecido todos los procesos necesarios para asegurar la adecuada protección y el ejercicio de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos de Fiji. Todas las infracciones de la ley penal y del orden público se investigan y enjuician de conformidad con los procedimientos jurídicos establecidos. Todos los delitos penales son investigados de forma independiente y exhaustiva al momento de ser presentada la denuncia en la comisaría de policía. Las causas penales son investigadas por la Oficina del Fiscal General sin interferencia alguna y son juzgadas por una instancia judicial independiente. El orador recordó que en enero de 2012 se abrogó el Reglamento de Emergencia Pública (PER). La Ley de Orden Público se ha mejorado con el fin de incluir disposiciones modernas y reconocidas internacionalmente en materia de lucha contra el terrorismo y otros delitos graves contra el orden público. Todas las personas y entidades pueden ahora asociarse, organizarse y reunirse en lugares públicos sin necesidad de obtener un permiso. De hecho, los sindicatos, los partidos políticos y los grupos de la sociedad civil celebran reuniones públicas regularmente y expresan libremente su opinión en los medios de comunicación. Se han suprimido todas las formas de censura de los medios de comunicación. En relación con los empleados públicos, el Decreto relativo a la función pública (enmienda) de julio de 2011 garantiza expresamente los principios y derechos fundamentales en el trabajo para todos los empleados públicos, incluido el derecho a afiliarse a un sindicato. Los funcionarios públicos también pueden recurrir a los tribunales para la revisión judicial de las decisiones adoptadas en su contra, al tenor de una reciente decisión del Tribunal Superior de Fiji.

En lo que concierne al decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (ENID), el orador indicó que su finalidad es generar crecimiento y viabilidad a largo plazo para las industrias esenciales, proteger los puestos de trabajo, y al mismo tiempo salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores. El decreto protege el derecho de los trabajadores a constituir las unidades de negociación que estimen convenientes — así como de sumarse a ellas —, las cuales pueden ser registradas como sindicatos, y el derecho a elegir sus propios representantes, a quienes se habilita para negociar colectivamente. El empleador está obligado a reconocerlos y a negociar con ellos. El decreto es comparable con leyes similares de otros países. El Gobierno se complace en informar que los trabajadores de industrias esenciales han podido organizarse libremente, constituir unidades de negociación y elegir representantes. Han suscrito acuerdos colectivos con los empleadores y han ideado sus propios procesos de resolución de conflictos sin que mediara intervención alguna del Gobierno o de terceros.

El orador reafirmó el firme compromiso de su Gobierno de promover y salvaguardar los derechos de los trabajadores y los empleadores de Fiji, y también de sostener y crear empleo y crecimiento económico. Dado que para la OIT es importante conocer plenamente los hechos y las circunstancias reales de Fiji, anuncia que en mayo el Primer Ministro de Fiji comunicó al Director General que Fiji acogía con agrado la visita de la misión de contactos directos de la OIT. Habida cuenta de la promulgación prevista de la nueva Constitución, de la necesidad de armonizar más las leyes nacionales y de los preparativos de las elecciones parlamentarias de 2014, el Gobierno espera con interés la llegada de la misión en diciembre de 2013, cuando se haya establecido el mandato. En este momento, el Gobierno coordina con la Oficina la finalización de la elaboración de un mandato aceptable para todas las partes.

Los miembros trabajadores tomaron nota de los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en el año 2012 y de las discusiones sobre el mandato de la Comisión de Expertos y su nexo con la libertad sindical y con el derecho de huelga acontecidas durante la discusión general. Después de haber recordado las disposiciones del Convenio núm. 87, resaltaron que la libertad sindical es un derecho humano y constituye una condición previa a la negociación colectiva y a un diálogo social sano que beneficie a los empleadores, a los trabajadores y a la Paz Social. Esta Comisión y el Comité de Libertad Sindical contribuyen a resolver las dificultades de aplicación de este derecho fundamental en el mundo entero. Los miembros trabajadores también resaltaron su apoyo pleno a la Comisión de Expertos y a las consecuencias jurídicas de sus comentarios así como a la existencia del derecho de huelga resultante de la lectura conjunta de los artículos 3 y 10 del Convenio núm. 87.

Desde hace dos años, el mensaje de la OIT y de sus mandantes no ha podido ser más claro: el Gobierno va en dirección equivocada y debe regresar inmediatamente a la senda correcta. Sin embargo, cada vez, el Gobierno acorrala más al movimiento sindical, adopta nuevas disposiciones aún más represivas, prohíbe las reuniones y persigue a los sindicalistas que ejercen actividades sindicales legítimas. Los miembros trabajadores han hecho un recuento histórico detallado de las críticas formuladas por los órganos de control de la OIT, el Consejo de Administración de la OIT y el Director General de la OIT, durante estos últimos dos años. Recordaron que en junio de 2011 la presente Comisión había exhortado al Gobierno a «crear las condiciones necesarias para un diálogo tripartito auténtico, con la asistencia de la OIT». Ese mismo año, la Comisión de Verificación de Poderes había estimado que el Gobierno omitió designar, de forma deliberada, al delegado de los trabajadores, el Sr. Anthony, que por cierto había sido agredido por miembros de las fuerzas armadas al regresar a su país. En agosto de 2011, el Director General de la OIT expresó públicamente su profunda preocupación por los arrestos y enjuiciamientos de dos dirigentes sindicales, y una misión de alto nivel visitó el país. En septiembre de 2011, el Director General lamentó la publicación por el Gobierno del reglamento del ENID y le solicitó que restableciera el diálogo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En diciembre de 2011, la 15.ª Reunión Regional de Asia y el Pacífico condenó enérgicamente las acciones del Gobierno y lo exhortaron a aceptar una misión de contactos directos. La Comisión de Expertos, en la observación que debió haber sido examinada por esta Comisión en junio de 2012, tomó nota con profunda preocupación por los numerosos alegatos relativos a agresiones, acoso, intimidación y las restricciones a la libertad sindical resultantes del ENID. En septiembre de 2012, la misión de contactos directos que visitó el país fue expulsada. Luego, el Consejo de Administración, en noviembre de 2012, pidió al Gobierno aceptar una nueva misión de contactos directos con el mandato previamente acordado sobre la base de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2723), y que junto con los interlocutores sociales, encontrara soluciones apropiadas para poner la legislación y la práctica en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité de Libertad Sindical resaltó que el caso de Fiji es uno de los cinco casos más graves y urgentes de violaciones al derecho de sindicación, de negociación colectiva y de diálogo social. Habiendo notado la falta de cooperación de parte del Gobierno, en marzo de 2013, el Consejo de Administración reiteró la solicitud de encontrar soluciones apropiadas y de aceptar una misión de contactos directos. El Gobierno no aceptó que la misión visite el país a tiempo para que un informe pueda ser sometido al Consejo de Administración en marzo de 2013, y ahora declara que sí podría recibir dicha misión en diciembre. Todo esto es inaceptable, ya que el Gobierno sólo busca retardar la discusión en el seno del Consejo de Administración y seguramente luego buscará otros pretextos, como las elecciones de 2014. No solo no ha habido progresos para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio sino que la situación se ha agravado aún más, en particular producto de las modificaciones constitucionales susceptibles de conculcar los derechos fundamentales de los trabajadores, incluida la libertad sindical.

En lo que concierne a los actos de agresión en contra de sindicalistas, la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que realice sin demora una investigación independiente de oficio sobre los alegatos de actos de agresión, acoso e intimidación contra los Sres. Felix Anthony, Mohammed Khalil, Attar Singh, Taniela Tabu, y Anand Singh. Ninguna medida ha sido tomada por el Gobierno, de modo que, contrariamente a lo indicado en su memoria, las denuncias fueron presentadas en julio de 2012. Con respecto al arresto y detención de sindicalistas (Sres. Felix Anthony, Daniel Urai, y Nitendra Goundar), sus causas siguen pendientes de resolución. En lo que atañe a la legislación, los miembros trabajadores resaltaron que muchas de las potestades otorgadas por el PER, que ha sido abrogado, fueron retomadas y ampliadas en el Decreto de Orden Público (enmienda) de 2012 (POAD) y contrariamente a lo solicitado por la Comisión de Expertos, el Gobierno no ha abrogado el POAD. No obstante que el artículo 8 del POAD haya sido suspendido durante el proceso de revisión constitucional, los miembros trabajadores expresaron su preocupación de que dicha disposición sea nuevamente aplicable y de que otras disposiciones represivas sigan en vigor. No solo el ENID no ha sido derogado ni modificado sino que pareciera ser que el Gobierno está a punto de ampliar su ámbito de aplicación. En lo que atañe a las disposiciones de la Promulgación de Relaciones de Empleo de 2007 (ERP) respecto a las cuales la Comisión de Expertos viene pidiendo, desde hace varios años, su puesta en conformidad con el Convenio, los miembros trabajadores indicaron que el Gobierno no ha tomado medida alguna en ese sentido y que la reunión del subcomité del ERAB celebrada en agosto de 2012 para tal fin no dio ningún resultado.

Los miembros trabajadores expresaron su preocupación respecto al decreto sobre los partidos políticos y al proyecto de nueva Constitución que representan riesgos para el ejercicio de la libertad sindical. Está claro que la dictadura de Fiji trata a la OIT con desprecio. Las derivas del autoritarismo respecto al cual la Organización había formulado advertencias en el 2011, se han ido acentuando y ninguna de las informaciones comunicadas por el Gobierno a esta Comisión permite pensar que la situación realmente vaya a cambiar.

Los miembros empleadores declararon que la Comisión de Expertos ha realizado un análisis sólido de este «caso de nota al pie de página doble» de 2012 sobre la base de numerosos hechos inquietantes. Están de acuerdo con los miembros trabajadores en que el Gobierno no está en la vía correcta. Con referencia a la misión de contactos directos de la OIT de septiembre de 2012, los miembros empleadores consideraron que era absolutamente inaceptable que el Gobierno socavara el mandato otorgado por la comunidad internacional. Aunque alentados por la disposición del Gobierno para aceptar otra misión de contactos directos, manifestaron su preocupación por el calendario previsto y por el hecho de que el Gobierno todavía desea negociar su mandato, lo que generalmente es inaceptable para los miembros empleadores. También señalaron que comparten la inquietud de la Comisión de Expertos sobre los actos de agresión, acoso, intimidación y arresto de los dirigentes sindicales por el legítimo ejercicio del derecho de libertad sindical, así como sobre el POAD, que establece restricciones a la libertad de reunión y expresión, introduciendo sentencias de prisión, de hasta cinco años por la celebración de reuniones sin autorización. También expresaron su preocupación acerca de algunas disposiciones de la ERP especialmente aquellas que restringen la gobernanza interna del sindicato, por ejemplo el requisito para los dirigentes del sindicato de haber trabajado en la rama económica pertinente por un cierto período de tiempo. Además de los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a ciertas disposiciones de la ERP, sobre la acción industrial, recordaron su posición sobre el derecho de huelga. Por último, los miembros empleadores declararon que se sienten alentados por el hecho de que la nueva Constitución reflejaría los convenios fundamentales y esperan que el ERAB pueda continuar su trabajo.

El miembro trabajador de Fiji indicó que desde 2009 el Gobierno ha estado reafirmando constantemente ante la comunidad internacional su compromiso con los derechos de los trabajadores y las normas fundamentales del trabajo. En paralelo con ello, el Gobierno dictó decreto tras decreto recortando o negando a los trabajadores sus derechos fundamentales tanto en empresas de propiedad estatal como en entidades privadas. Estos decretos despojaron a los trabajadores del Servicio Civil del derecho a la negociación colectiva y el remedio a sus agravios y conflictos, cancelaron todos los convenios colectivos existentes y prohibieron la deducción de las cotizaciones sindicales. Además, la misión de contactos directos fue expulsada en cuanto inició sus labores en Fiji. No se atendieron los numerosos intentos de que el Gobierno de Fiji aceptara nuevamente la misión, incluidas dos resoluciones del Consejo de Administración exhortando al Gobierno a ello. El Gobierno está intentando dictar a la OIT las condiciones en las que permitiría una misión de contactos directos, como lo prueba el comunicado más reciente del Primer Ministro a la OIT. Se ha abandonado el proceso de revisión constitucional previamente anunciado por el Gobierno. El Gobierno se ha propuesto reescribir la Constitución de Fiji ignorando las 7 000 peticiones hechas por el público a la Comisión de Revisión de la Constitución. La libertad de los medios de comunicación continúa siendo restringida y la comunidad internacional, al tiempo que alienta a elecciones libres y equitativas, sigue estando seriamente preocupada por el proceso. Aún no se han investigado los actos de intimidación y ataques a sindicalistas y otros ciudadanos, incluidos casos de muertes y otras violaciones de derechos humanos, a pesar de que se ha identificado a sus autores. El Gobierno se ha atribuido una inmunidad absoluta frente a todo procesamiento por las acciones o crímenes que se pudieran haber cometido o se cometan hasta la primera sesión del nuevo Parlamento. La retórica del Gobierno sobre responsabilidad, transparencia y lucha contra la corrupción no se aplica en la práctica.

El ERAB se reunió y acordó por unanimidad recomendar al Gobierno que revoque los decretos que violan los convenios fundamentales de la OIT. Entre ellos figura el decreto relativo a la administración de justicia y su enmienda, el relativo al servicio civil, el ENID, el POAD y el relativo a los medios. A las reuniones del ERAB se les puso fin abruptamente sin explicación, y desde entonces se ha ignorado el acuerdo recomendando la revocación de los decretos. Justo antes de esta Conferencia, el Gobierno recomendó que se debata la revisión de la legislación del trabajo, pero se negó a tratar de los decretos. No puede contemplarse una revisión significativa de la legislación del trabajo sin revocar estos decretos. Aunque en enero de 2012 se revocó el PER, la semana siguiente se dictó el POAD, con medidas aún más draconianas. Este decreto recorta gravemente los derechos y libertades y amplía la definición de traición y sedición a casi cualquier actividad o pronunciamiento que se oponga al régimen. Se ha suspendido provisionalmente la disposición que exige permiso para reunirse, pero la policía y el ejército continúan vigilando cualquier reunión. En lo que respecta al sector público, el Gobierno ha sostenido que los empleados de este sector disfrutan de las mismas garantías para obtener la reparación de sus agravios que otros empleados cubiertos por la ERP. Esto es fácticamente inexacto. Los funcionarios públicos no disfrutan del derecho de acceso a un tribunal independiente del trabajo o de arbitraje. Además, el orador informó a la Comisión de que el 6 de mayo de 2013, un mes antes de la Conferencia, el Gobierno publicó una circular en la que creaba un grupo de tareas con el mandato de informar sobre la posibilidad de ampliar la cobertura del decreto ENID a los trabajadores de las administraciones locales, incluyendo al personal, los jardineros, los encargados de la limpieza y los que realizan los trabajos más nimios. Se advirtió a la industria azucarera de que también podría ser incluida en el alcance del decreto ENID. Para seguir suprimiendo sindicatos y trabajadores, el Gobierno dictó en enero de 2013 decretos en los que define como «oficial público», equivalente a funcionario público, a todo dirigente sindical, empleado o consultor, prohibiéndole así tomar parte en cualquier actividad política.

El orador declaró que la mayoría de los sindicatos apenas logran sobrevivir, y de hecho algunos han tenido que cerrar sus oficinas y funcionar desde las viviendas debido a la repercusión de los mencionados decretos. Muchos sindicatos son incapaces de funcionar plenamente y de responder a las expectativas de sus afiliados a causa de las numerosas limitaciones impuestas así como a las restricciones económicas debidas a la supresión de la deducción de las cotizaciones sindicales. A los dirigentes sindicales se les prohíbe entrar en los lugares de trabajo. La negociación colectiva en Fiji es actualmente un lujo para unos pocos sindicatos. La mayoría de los trabajadores de Fiji ya no tienen derecho a la negociación colectiva, y por primera vez en la historia del país un porcentaje de trabajadores sindicados que se estima en el 60 por ciento vive por debajo del nivel de pobreza. Desde la última Conferencia la situación, en vez de mejorar, realmente ha empeorado, y el Gobierno sigue resuelto a destruir el movimiento sindical en Fiji.

El miembro empleador de Fiji elogió a la Oficina de País de la OIT de Suva por sus inagotables esfuerzos por tratar de implicar a los interlocutores sociales en la solución de las cuestiones relativas al mundo laboral en estos tiempos difíciles. El 23 de mayo de 2012, el Primer Ministro escribió al Director General de la OIT explicando la postura y las razones de Fiji para adoptar las políticas que han suscitado problemas, y mapear los pasos a seguir, incluidas las aspiraciones del Gobierno a una Constitución que no esté basada en cuestiones étnicas, unas elecciones libres y justas y la actualización de la legislación laboral. En este sentido, indicó que el ERAB se reunió por primera vez el 11 de abril de 2012 con vistas a iniciar los pasos para reformar y modernizar las leyes laborales de Fiji. Se ha designado un Subcomité del ERAB, y la OIT ha proporcionado asistencia técnica y financiera a los interlocutores tripartitos para garantizar unas deliberaciones de buena calidad. Los interlocutores tripartitos se han reunido en ocho ocasiones, desde el 16 de mayo de 2012 y hasta el 13 de agosto de 2012. Las reuniones se reanudaron un año después, del 15 al 17 de mayo de 2013 y del 27 al 28 de mayo de 2013. Indicó que el Subcomité del ERAB fue conformado con el propósito específico de asistir al ERAB en los pasos iniciales de la reforma y la modernización de las leyes laborales en vigor en lo relativo a los ocho convenios fundamentales de la OIT y otros convenios relevantes ratificados por Fiji, y de la modificación de la ERP para incorporar los cuatro convenios recientemente ratificados en la legislación, a saber el Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975, (núm. 142), el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997, (núm. 181), Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) y el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). El orador subrayó que el Subcomité del ERAB ha revisado el ENID y el decreto (enmienda) relativo a las relaciones de trabajo de 2011. Habitualmente se considera que el ENID favorece a los empleadores, y la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji admitió libremente que algunos de sus miembros apoyan este decreto. El decreto (enmienda) relativo a las relaciones de trabajo ha excluido a los funcionarios de la ERP, y por lo tanto de las disposiciones que garantizan la negociación colectiva y los mecanismos de resolución de conflictos. El Subcomité del ERAB ha decidido que determinadas disposiciones de estos dos decretos son incompatibles con los Convenios de la OIT núms. 87 y 98 y ha convenido en recomendar que se deroguen ambos decretos al tiempo que mantienen en la ERP en vigor algunas de las preocupaciones legítimas del Gobierno que contiene el ENID. Resaltó que el Gobierno está presentando actualmente los cambios que propone a un foro tripartito, cuya reunión del 28 de mayo de 2013 se aplazó con la intención de volver a convocarla en julio de 2013. El orador opinó que el diálogo tripartito puede beneficiar a los interlocutores sociales y los que empleadores de Fiji continuarán usando este proceso para tratar asuntos laborales. Pidió a los mandantes de la OIT su entendimiento y empatía con respecto a Fiji. No va en interés de la comunidad mundial aislar a Fiji todavía más. Asimismo, dijo que considera que se debería felicitar al Gobierno por haber logrado numerosas reformas positivas.

La miembro trabajadora de Indonesia expresó su preocupación respecto de las amenazas crecientes que atentan contra las libertades civiles en Fiji. Recordó los problemas planteados en la observación formulada por la Comisión de Expertos, como los numerosos actos de asalto, acoso, intimidación y el arresto de dirigentes y afiliados sindicales por ejercer su derecho de libertad sindical. Al referirse al PER, subrayó que, con toda seguridad, dicho reglamento permite a las autoridades aducir cualquier pretexto para impedir que los sindicatos celebren reuniones públicas en cualquier momento, e instó a la comunidad internacional a adoptar medidas al respecto.

El miembro gubernamental de Papua Nueva Guinea recordó que el Gobierno hizo participar al ERAB y su Subcomité en el examen de la legislación laboral vigente, para que se cercioraran de que todos los convenios ratificados de la OIT, incluido el Convenio núm. 87, se cumplen. El Gobierno ha logrado un apreciable avance en la solución de las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en relación con la aplicación de este Convenio, tal como queda de manifiesto en la evolución del ERAB y su Subcomité, que se han reunido 16 veces el último año. Es de esperar que el Gobierno dé la debida consideración a las observaciones de la Comisión de Expertos, y a las enmiendas recomendadas por el ERAB, para resolver los problemas relacionados con el cumplimiento del Convenio. El Gobierno ha iniciado un proceso incluyente y receptivo de formulación de la nueva Constitución, que se prevé finalizar en agosto de 2013. Esta Constitución restablecerá las libertades civiles de los trabajadores y del público en general, y allanará el camino para la celebración de elecciones democráticas en septiembre de 2014. El orador animó a la OIT a establecer un mandato aceptable para todas las partes para la misión de contactos directos con Fiji, a fin de resolver las cuestiones planteadas de modo objetivo y transparente.

El miembro empleador de Australia expresó su preocupación en relación con las observaciones de la Comisión de Expertos, y dio su apoyo a los esfuerzos de los trabajadores australianos del sector privado de Fiji, tanto a los empleadores como a los empleados o sus representantes, que están luchando para poder llevar a cabo sus actividades en un entorno donde reine la plena libertad. En los últimos años, los empleadores australianos se han sumado a los mandantes de la OIT en reiteradas ocasiones para expresar su apoyo a la adopción de medidas que permitan subsanar las violaciones de la libertad sindical en Fiji. Lamentablemente, pese a la acción colectiva del Consejo de Administración, el Comité de Libertad Sindical y la Reunión Regional de Asia y el Pacífico en 2011, las violaciones señaladas por la Comisión de Expertos no se han subsanado. Se trata de casos graves, que incluyen la interferencia con los derechos sindicales y las libertades públicas, actos de agresión, arrestos y detenciones, restricciones a la libertad de reunión y de expresión, y una gran diversidad de cuestiones legislativas. Declaró que los miembros empleadores están en desacuerdo por lo que respecta a este Convenio, pero que en este caso no cabían dudas. Se ha comprobado que se han producido violaciones: no se trata de una cuestión de matices; y son violaciones graves, que no han cesado. El orador instó a que la misión de contactos directos de la OIT regrese a Fiji en el futuro próximo, pero destacó la importancia de que lo haga conforme al mandato que le ha concedido la comunidad internacional.

La miembro trabajadora del Japón recordó que el ENID designó como empresas esenciales a 11 empresas de los sectores de las finanzas, las telecomunicaciones, la aviación y los servicios públicos de distribución. Con arreglo a ese decreto, se han revocado convenios de negociación colectiva, y se han eliminado algunas unidades de negociación, por no reunir los nuevos requisitos mínimos sobre la afiliación. El ENID también impidió que sindicatos ya existentes representaran a sus afiliados en la negociación; las nuevas unidades solo pueden registrarse con la aprobación personal del Primer Ministro. Además, a los dirigentes de sindicatos que han vuelto a registrarse se les exige ser empleados de las empresas que representan, práctica que entra en conflicto con el derecho de los trabajadores a elegir a sus representantes. Estas medidas, así como la eliminación de la deducción de la cuota sindical en las industrias esenciales, constituyen un retroceso importante en el ámbito de los derechos de los trabajadores, y han tenido un impacto sumamente negativo en el funcionamiento del Sindicato del Personal del Banco de Fiji y del Sector Financiero. En relación con la versión provisional precedente de la Constitución, que ha sido retirada, el orador señaló que ese borrador contenía disposiciones de defensa de los derechos de los trabajadores, e incluso de rechazo al ENID.

La miembro trabajadora de Australia indicó que los trabajadores y sindicatos australianos contemplan con profunda preocupación y consternación cómo sigue deteriorándose en Fiji la situación de los trabajadores y los derechos humanos. Los sindicalistas de Australia y Nueva Zelandia trataron de visitar Fiji en diciembre de 2011 para conversar con sindicatos, grupos comunitarios y otros, con el fin de averiguar más acerca de lo sucedido, pero no se les permitió poner el pie en el país. La oradora declaró que cuesta creer que el Gobierno tenga intención alguna de devolver los derechos a los trabajadores y sindicatos de Fiji, ni la democracia al país. Indicó que el decreto relativo a los partidos políticos, excluye a cualquier dirigente sindical que haya sido elegido o nombrado, o al dirigente de cualquier federación, congreso, consejo o a afiliados de sindicatos a solicitar un cargo en un partido político, afiliarse a él o desempeñar un cargo en él. El decreto también prohíbe a los dirigentes sindicales manifestar su apoyo a un partido político. Indicó que el Gobierno ha descartado el proyecto de Constitución preparado por la Comisión Independiente de Revisión de la Constitución, que exhortaba concretamente a revocar el ENID. La oradora exhortó al Gobierno a que inmediatamente revoque el decreto relativo a los partidos políticos y otros decretos cuyo efecto es el de despojar a los ciudadanos de Fiji de sus derechos básicos.

La miembro gubernamental de los Estados Unidos manifestó gran preocupación por la situación de la democracia y de los derechos humanos y laborales en el país, en particular, en relación con: las leyes del Gobierno destinadas a limitar el derecho de los sindicatos a reunirse, organizarse y ejercer derechos fundamentales; informes de acoso y discriminación; las restricciones a la libertad de reunión y de expresión, y las insuficiencias en la legislación que dan lugar a graves violaciones de los principios de libertad sindical y del derecho a organizarse y a negociar colectivamente. Es decepcionante que la misión de contactos directos de septiembre de 2012 no pudiera finalizar su trabajo. El mandato fijado para esta misión se formuló sobre la base de procedimientos establecidos para los contactos directos de la OIT, e incluía plenas garantías de que se tendrían en cuenta todas las partes interesadas y se contemplarían todos los puntos de vista con objetividad e imparcialidad. Se desaprovechó una gran oportunidad de clarificar los hechos sobre el terreno, y de ayudar al Gobierno, junto con los interlocutores sociales, a encontrar soluciones apropiadas. Habida cuenta de que el Gobierno está en proceso de promulgar una nueva Constitución y que se ha emprendido un examen de la legislación laboral, el asesoramiento y la asistencia de la OIT serán especialmente valiosos. Es lamentable, pues, que el Gobierno volviera a proponer a la OIT posponer la misión de contactos directos hasta diciembre de 2013. El orador instó el Gobierno a colaborar de modo constructivo con la OIT, a fin de enviar cuanto antes al país una misión de contactos directos cuyo mandato le permita asistir adecuadamente al Gobierno.

La miembro trabajadora de Francia declaró que los servicios públicos están seriamente amenazados en Fiji. Bajo el pretexto de reducir los gastos, el Gobierno ha suprimido más de 2 000 empleos en la función pública de manera unilateral reduciendo la edad de la jubilación de 60 a 55 años, sin consulta ni negociaciones con los sindicatos. Los contratos de los trabajadores de la función pública son contratos individuales que no son negociados colectivamente y que tienen menos garantías. Los sindicatos de la función pública están privados de la posibilidad de representar o de defender a sus afiliados puesto que ahora están excluidos del ámbito de aplicación de la ERP. El Decreto relativo a la función pública (enmienda) de que se vale el Gobierno, solo abarca la cuestión de la igualdad de trato. No aporta ninguna garantía de negociación colectiva o los mecanismos de compensación. La circular publicada por el Gobierno, que prevé la puesta en práctica de procedimientos de mediación y de conciliación en la función pública, no tiene ninguna efectividad, puesto que no se ha creado ninguna comisión independiente para tratar las quejas relativas a los traslados, los nombramientos, las promociones y las medidas disciplinarias. No se hace ninguna mención de la participación de los sindicatos en este proceso. Además, contrariamente a lo que afirma el Gobierno, basándose en el Decreto relativo a la función pública (enmienda), en la práctica, la posibilidad de recurrir no existe para los trabajadores de la función pública.

El miembro gubernamental de Nueva Zelandia indicó que, a pesar de algunas desviaciones de la hoja de ruta antes anunciada, Fiji ha hecho algunos progresos en la preparación de las elecciones el próximo año, incluyendo la inscripción en el registro de cuatro partidos políticos, la creciente cobertura de los medios de comunicación y el debate público sobre cuestiones políticas. La continuidad de estos esfuerzos, contribuiría a hacer que las elecciones fuesen creíbles y el resultado aceptable para la población de Fiji. Esto debería incluir la garantía de que se respeten las libertades básicas, incluidos los derechos laborales, en el proceso y se consagren en la Constitución, que se encuentra en su proceso de finalización. Es lamentable que la misión de contactos directos de la OIT no haya podido regresar aún a Fiji. Reiteró el apoyo y la buena voluntad de su Gobierno para asistir a Fiji en el retorno a la democracia.

El miembro gubernamental del Japón indicó que su Gobierno ha alentado al Gobierno a promover la democratización de Fiji a través de un diálogo constante. Podría ser útil que el país acoja una misión de contactos directos de la OIT para mostrar a la comunidad internacional que ha entablado un proceso de democratización, en particular dando a conocer las medidas adoptadas recientemente con miras a la promulgación de una nueva Constitución. El orador acogió con agrado la intención del Gobierno de acoger una misión de contactos directos de la OIT. Expresó su esperanza de que el Gobierno acoja esa misión a la mayor brevedad sobre la base de un mandato acordado previamente y la decisión correspondiente del Consejo de Administración.

El miembro trabajador del Brasil recordó que en Fiji varios decretos obstaculizan que los trabajadores del sector público y del sector privado puedan ejercer sus derechos sindicales. Además, manifestó que las actividades sindicales legítimas pueden ser consideradas como delictivas, y ser susceptibles de ser asimiladas a acciones terroristas. Los profesores fueron excluidos de la legislación del trabajo, con lo cual carecen de medios cuando son víctimas de injusticia, discriminación o tratamiento desigual. Los profesores sindicalizados son controlados y asediados constantemente y hay escuchas de sus conversaciones. Los niños y los jóvenes crecen en un ambiente escolar en el que son perfectamente conscientes de que sus profesores están privados de los derechos fundamentales. En 2012, el Gobierno decidió, de manera unilateral, reformar el sistema de jubilaciones de los profesores, que fueron obligados a abandonar sus empleos en las escuelas y en las instituciones de enseñanza. Esas personas experimentadas no fueron sustituidas o lo fueron por personas sin una formación previa, lo cual es un desastre añadido para la calidad de la enseñanza. Un sistema educativo de calidad con profesores bien formados, que tengan condiciones de trabajo decentes, gocen de la capacidad de ejercer y se beneficien de sus derechos sindicales, es indispensable para el desarrollo productivo de todas las naciones. Los estudiantes deben evolucionar en un contexto de respeto de los derechos civiles y, por tanto, de los derechos sindicales.

El miembro gubernamental de Australia declaró que su Gobierno, junto con sus interlocutores sociales, quieren expresar una vez más la preocupación común por la violación que se da en la actualidad de los derechos humanos y sindicales de Fiji. La legislación en Fiji constituye claramente una infracción grave de los principios que fundamentan el derecho de libertad sindical y negociación colectiva, tal y como figuran recogidos en los Convenios núms. 87 y 98. Reiteró la petición de la OIT y la comunidad internacional de que el Gobierno dirima las leyes que incumplen los Convenios de la OIT. Siguen en vigor algunos decretos que restringen gravemente el derecho de los trabajadores de organizarse libremente. En particular, el POAD retoma ciertas disposiciones clave del PER, que se derogó el 7 de enero de 2012 y de esta forma el POAD contraviene las recomendaciones de la misión de alto nivel de la OIT de agosto de 2011. Acogió favorablemente la decisión de las autoridades de Fiji de permitir al Congreso de Sindicatos de Fiji que celebre una sesión de su reunión bianual en mayo de 2012, aunque con la condición de que asista la policía. Los trabajadores de Fiji se encuentran entre los más afectados por los decretos impuestos por el Gobierno. Los casos de acoso, arresto e intimidación de representantes sindicales constituyen una afrenta al principio fundamental de libertad sindical. Indicó que su Gobierno, y sus interlocutores sociales, instan encarecidamente al Gobierno de Fiji a responder detalladamente a las observaciones de la Comisión de Expertos, y a aplicar las recomendaciones de dicha Comisión y del Comité de Libertad Sindical para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los Convenios de la OIT ratificados. Asimismo, pidió encarecidamente al Gobierno que coopere con la Oficina para organizar lo antes posible una misión de contactos directos, que refleje el mandato de la OIT.

El miembro gubernamental del Canadá observó con gran preocupación el grado en que la libertad de asociación y la protección del derecho de sindicación han sido reprimidas en Fiji, tanto en la legislación como en la práctica. Resultan alarmantes las alegaciones de actos de agresión, acoso, intimidación y el arresto de sindicalistas, así como el entorno de impunidad resultante de la falta de investigaciones o de aplicación de sanciones impuestas a los autores de los delitos. El orador observó asimismo con preocupación que la misión de contactos directos de la OIT de 2012 no había podido continuar sus tareas. Además, el presunto acto de agresión a un dirigente sindical en represalia por declaraciones realizadas por un colega en la reunión de 2011 de la Conferencia plantea una grave amenaza a la libertad de expresión de todos los delegados y atentaba contra el buen funcionamiento de la Conferencia. Instó al Gobierno a que adopte medidas concretas y decisivas para ofrecer libertad de expresión, libertad de asociación y el derecho de sindicación, y protegerlos. Instó asimismo al Gobierno a que cooperara con la OIT a fin de definir y aplicar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas en el marco del Convenio, incluidas las modificaciones legislativas pertinentes.

El representante gubernamental, refiriéndose a la misión de contactos directos de la OIT de 2012, indicó que el mandato de esa misión era demasiado ambiguo, indefinido y no estaba orientado hacia los resultados. El Gobierno se comprometió a aceptar una misión de contactos directos que pudiera comunicarse con todas las partes y que aportara soluciones sobre la base de la situación en materia jurídica y factual. El hecho de que el mandato de la misión de 2012 no haya sido aceptable no debe impedir la realización de una misión en 2013. En ese sentido, el Gobierno reiteró su compromiso de acoger con agrado una misión de contactos directos en diciembre de 2013, sobre la base de un mandato que sea aceptable por todos. En cuanto a las restricciones a las reuniones públicas, el orador subrayó que, en la actualidad, todas las personas y entidades pueden asociarse, sindicarse y reunirse en cualquier lugar público sin la necesidad de un permiso. Los sindicatos, los partidos políticos y los grupos de la sociedad civil han celebrado periódicamente reuniones públicas, y han expresado libremente sus opiniones en los medios de comunicación. Las alegaciones según las cuales las reuniones y discursos deben constar en actas son falsas. Volviendo a las cuestiones planteadas respecto de varios instrumentos legislativos, el orador subrayó que las disposiciones sobre delitos graves que constan en la Ley sobre el Orden Público se aplican únicamente a delitos tales como traición, sedición y vilipendio religioso y racial. Además, el término terrorismo que figura en dicha ley es muy similar al de la legislación de muchos otros países. Además, el decreto sobre partidos políticos no excluye ningún derecho de los trabajadores. La finalidad de dicho decreto es mantener la neutralidad política de los funcionarios públicos, pero no impide a los trabajadores que no son funcionarios sindicales convertirse en miembros de un partido político. Asimismo, el decreto introduce más transparencia y rendición de cuentas con respecto a los partidos políticos. El proyecto de Constitución, que prevé los derechos civiles y políticos de carácter fundamental, así como los derechos socioeconómicos, también preverá el derecho de toda persona afectada por una decisión ejecutiva o administrativa a solicitar la revisión de dicha decisión ante un tribunal de justicia o independiente. Asimismo, dicho proyecto contiene disposiciones que contribuirán a la creación de normas transparentes de buena gobernanza. En lo relativo a las libertades civiles, el representante gubernamental indicó que, una vez presentada una queja o alegación de un delito penal, esta queja se investiga a fondo, se reúnen pruebas y se evalúa la posibilidad de proceder a un enjuiciamiento. Reiteró que tales casos deben demostrarse por encima de una duda razonable, y reafirmó que las violaciones se investigarán de conformidad con los procedimientos legales establecidos, sobre la base de pruebas presentadas en un tribunal de justicia.

Los miembros trabajadores indicaron que están extremadamente preocupados por la situación sindical en Fiji. No ha habido una respuesta concreta del Gobierno a las cuestiones señaladas por la Comisión de Expertos. El Gobierno sigue hallando nuevas formas de restringir los derechos de los trabajadores por medio de decretos ejecutivos unilaterales que no pueden ser revisados por ningún tribunal. Algunas de dichas medidas podrían ser cimentadas por la nueva propuesta de Constitución. Se trata de un caso grave y urgente, ya que la libertad sindical está profundamente afectada y puede estarlo aún más una vez que la suspensión de algunas secciones del POAD sea levantada y se exija la autorización del Gobierno para poder celebrar reuniones sindicales, que rara vez se ha acordado en el pasado. Por lo tanto, los miembros trabajadores instaron al Gobierno: i) a aceptar una misión de contactos directos de la OIT, tal como está establecida en la resolución adoptada por el Consejo de Administración en 2012, de modo que su informe pueda ser discutido en la reunión de octubre de 2013 del Consejo de Administración; ii) a adoptar las medidas necesarias para garantizar que todos los cargos contra el Sr. Daniel Urai y el Sr. Nitendra Goundar sean levantados sin demora; iii) a iniciar de oficio una investigación independiente sin más demora sobre los ampliamente conocidos alegatos de ataque, acoso e intimidación de los Sres. Félix Anthony, Mohammed Khalil, Attar Singh, Taniela Tabu y Anand Singh e instaron al Gobierno a iniciar una investigación sobre la queja presentada por el Sr. Félix Anthony en 2012; iv) a derogar o enmendar la Ley sobre el Orden Público para garantizar que el derecho de reunión pueda ejercerse libremente; v) a encargar al Subcomité del ERAB que establezca un proceso tripartito para modificar las leyes y los decretos para ponerlos de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, en un plazo de seis meses. Los miembros trabajadores pidieron a la Oficina de la OIT en SUVA que realice los esfuerzos necesarios para facilitar el diálogo entre los empleadores, los trabajadores y el Gobierno para restablecer las relaciones de trabajo, especialmente en la industria del azúcar. También pidieron que este caso fuera incluido en un párrafo especial del Informe de esta Comisión.

Los miembros empleadores indicaron que los hechos y elementos del caso parecen no haber cambiado desde que los examinó la Comisión de Expertos. Recordaron que las conclusiones de esta Comisión solo deben abordar el cumplimiento por parte del Gobierno del Convenio, y no la situación política en el país o la aplicación de otros convenios. Una misión de contactos directos de la OIT es importante para evaluar los hechos sobre el terreno, debido a la disparidad entre la información facilitada por el Gobierno y la información que recoge el Informe de la Comisión de Expertos. Es intolerable que un Estado Miembro pueda sencillamente echar a una misión de contactos directos invitada por estar en desacuerdo con su mandato, en especial porque éste es justamente el mandato que normalmente otorga el Consejo de Administración. Por lo tanto, los miembros empleadores instaron al Gobierno a aceptar la misión de contactos directos de la OIT, con el mandato original, y no el mandato establecido o negociado por el Gobierno. Se mostraron de acuerdo en que las conclusiones de este caso deberían reflejarse en un párrafo especial del Informe de esta Comisión.

Conclusiones

La Comisión no abordó el derecho de huelga en este caso en virtud de que los empleadores no están de acuerdo con que el derecho de huelga esté reconocido en el Convenio núm. 98.

La Comisión tomó nota de que las cuestiones pendientes en este caso se refieren a numerosos y graves alegatos de violaciones de las libertades civiles esenciales de sindicalistas, incluidos arrestos, detenciones y asaltos y restricciones a la libertad de expresión y al derecho de reunión. La Comisión también tomó nota de las cuestiones relacionadas con cierto número de divergencias entre la legislación laboral — en particular del Decreto de Orden Público (enmienda) (POAD), la Promulgación de Relaciones de Empleo y los decretos de las industrias nacionales esenciales — y las disposiciones del Convenio. La Comisión también recordó la resolución adoptada por el Consejo de Administración en noviembre de 2012 en la que se hace un llamamiento al Gobierno para que acepte una misión de contactos directos, con el mismo mandato que el acordado anteriormente, que se funda en las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2723.

La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de Constitución garantiza la protección de los derechos humanos y socioeconómicos, así como la independencia del Poder Judicial y de que el Gobierno se prepara de manera intensa para las elecciones democráticas de septiembre de 2014. La Comisión también tomó nota del compromiso del Gobierno de: finalizar, junto con los interlocutores sociales, la revisión de la legislación laboral en el marco del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) para ponerla en conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados; garantizar que todos los casos de violaciones de los derechos fundamentales de los habitantes de Fiji sean investigados y procesados de manera independiente por la Oficina del Fiscal General. El representante gubernamental indicó que acogerían con agrado la visita de la misión de contactos directos de la OIT, con un mandato aceptado por todas las partes, en diciembre de 2013.

La Comisión no abordó el derecho de huelga en este caso, en virtud de que los empleadores no están de acuerdo con que el derecho de huelga esté reconocido en el Convenio núm. 87.

La Comisión tomó nota con preocupación del decreto de los partidos políticos recientemente adoptado y de ciertas disposiciones del proyecto de Constitución que, según se alega, presentan riesgos para el ejercicio de la libertad sindical y las libertades civiles esenciales de los sindicalistas y los dirigentes de las organizaciones de empleadores. Recordando el vínculo intrínseco entre por una parte la libertad sindical, el derecho de expresión y de reunión y, por otra parte, la democracia y los derechos humanos, la Comisión urgió al Gobierno a que se inicien de oficio y sin demora investigaciones independientes sobre los alegatos relativos a asaltos, acoso e intimidación en perjuicio de Felix Anthony, Mohammed Khalil, Attar Singh, Taniela Tabu y Anand Singh y a que se levanten los cargos presentados contra Daniel Urai y Nitendra Goundar. La Comisión urgió al Gobierno a que enmiende la POAD a fin de garantizar el libre ejercicio del derecho de reunión y esperó firmemente que el ERAB finalice la revisión de las leyes y decretos, de manera que se introduzcan las modificaciones necesarias antes de fin de año, para ponerlos en plena conformidad con el Convenio.

La Comisión lamentó recordar que la misión de contactos directos no pudo llevarse a cabo tal como estaba previsto en septiembre de 2012. Al tiempo que saludó la reciente declaración del Gobierno aceptando el regreso de la misión de contactos directos, la Comisión expresó la firme esperanza de que la misión — con el mandato otorgado por el Consejo de Administración —, se lleve a cabo lo antes posible de manera que pueda presentar un informe al Consejo de Administración en octubre de 2013.

La Comisión reiteró la esperanza de que la misión pueda prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales para encontrar soluciones a todas las cuestiones pendientes puestas de relieve por la Comisión de Expertos. La Comisión pidió al Gobierno que envíe una memoria detallada a la Comisión de Expertos para su examen este año y expresó la firme esperanza de poder constatar progresos sustantivos y concretos el próximo año.

La Comisión decidió incluir sus conclusiones en un párrafo especial de su informe.

La representante del Gobierno declaró que su Gobierno ha tomado debida nota de las conclusiones y que, tras el análisis de todas las declaraciones escritas y orales, las examinaría en detalle antes de comunicar sus comentarios por escrito.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y el 15 de septiembre de 2020, y de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), recibidas el 23 de mayo y el 13 de noviembre de 2019, en las que se denuncian violaciones de las libertades civiles y falta de progreso en la reforma legislativa. La Comisión toma nota de la respuesta general del Gobierno a este respecto, así como de las observaciones del FTUC de 2017 y 2018, y pide al Gobierno que proporcione más información sobre los incidentes específicos de supuesta violación de las libertades civiles señalados por el FTUC.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2019. También toma nota de que la Comisión de la Conferencia observó graves alegatos de violación de las libertades públicas básicas, incluidos arrestos, detenciones, asaltos y restricciones a la libertad sindical, y lamentó tomar nota de que el Gobierno no completaba el proceso con arreglo al Informe de Aplicación Conjunta (JIR). La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) se abstenga de interferir en la designación de los representantes de los interlocutores sociales en los órganos tripartitos; ii) vuelva a convocar al Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB), sin demora, con el fin de dar inicio a un proceso de reforma legislativa; iii) complete, sin más demora, el proceso completo de reforma legislativa acordado con arreglo al JIR; iv) se abstenga de prácticas antisindicales, incluidos arrestos, detenciones, violencia, intimidación, acoso e injerencia; v) asegure que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer sus derechos de libertad sindical y de libertad de reunión y expresión, sin injerencia indebida de las autoridades públicas, y vi) asegure procedimientos judiciales regulares y el debido proceso a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a sus miembros. Asimismo, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que informe sobre los progresos realizados hacia la aplicación del JIR, en consulta con los interlocutores sociales, antes de noviembre de 2019, y que acepte una misión de contactos directos para evaluar los progresos realizados antes de la 109.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Al tiempo que toma nota debidamente del contexto de la pandemia actual de COVID-19, la Comisión confía en que la misión de contactos directos solicitada por la Comisión de la Conferencia pueda llevarse a cabo tan pronto como la situación lo permita y, si es posible, antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo.
Derechos sindicales y libertades civiles. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que respondiera detalladamente a los alegatos del FTUC según los cuales continúa el acoso y la intimidación a sindicalistas, especialmente a su secretario general, Sr. Felix Anthony. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Sr. Anthony ha podido organizar y llevar a cabo actividades sindicales sin injerencia del Gobierno, y que la búsqueda, la detención y el arresto de personas que habían alegado la CSI y el FTUC no tenían por objeto acosar o intimidar a los sindicalistas sino permitir al comisariado de policía realizar investigaciones en relación con los alegatos de vulneración de leyes aplicables. Asimismo, el Gobierno afirma que el comisariado de policía y la oficina del director de la Fiscalía Pública son independientes y que ni las entidades ni sus decisiones están dirigidas o controladas por el Gobierno. La Comisión toma nota, sin embargo, de las alegaciones de la CSI en 2020, según las cuales el Sr. Anthony está acusado actualmente de actos maliciosos en virtud de la Ley del Orden Público, de 1969, en relación con sus actividades sindicales a raíz de la terminación masiva de los contratos de 2 000 trabadores por la Dirección de Recursos Hídricos de Fiji en abril de 2019, que condujo a protestas y a la detención de sindicalistas y de afiliados sindicales, incluido el Sr. Anthony. La CSI alega que el Sr. Anthony debía comparecer ante el tribunal el 1.º de septiembre de 2020 y que, si era declarado culpable, se le podía imponer una multa de hasta 2 500 dólares de los Estados Unidos. o una pena de prisión de hasta tres años. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la detención y el enjuiciamiento penal ulterior del Sr. Anthony no son un ataque deliberado, sino un asunto de naturaleza penal, y que el tribunal resolverá sobre los cargos penales que pesan sobre él y sobre las sanciones impuestas, en su caso. La Comisión también toma nota con preocupación de los alegatos de la CSI y el FTUC sobre la continua intimidación por la policía, así como sobre arrestos, detenciones, interrogatorios y formulación de cargos penales contra sindicalistas, y la confiscación prolongada de propiedades personales y sindicales, y la represión violenta de reuniones entre abril y junio de 2019. Recordando la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales y haciendo hincapié en que un movimiento sindical realmente libre e independiente solo puede desarrollarse en un clima exento de violencia, presión y amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y miembros de estas organizaciones, la Comisión pide al Gobierno que realice importantes esfuerzos para garantizar que las entidades estatales y sus funcionarios no realizan prácticas antisindicales, incluidos arrestos, detenciones, violencia, intimidación, acoso e injerencia en las actividades sindicales, a fin de contribuir a un entorno propicio para el pleno desarrollo de los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de dar instrucciones a la policía y a las fuerzas armadas a este respecto y de proporcionar formación a fin de garantizar que todas las acciones llevadas a cabo durante las manifestaciones respetan las libertades civiles básicas y los derechos fundamentales de los trabajadores y de los empleadores. Asimismo, la Comisión espera con firmeza que se retire inmediatamente cualquier cargo contra el Sr. Anthony relacionado con el ejercicio de sus actividades sindicales.
Nombramiento de los miembros y funcionamiento del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales para revisar la legislación del trabajo. En sus comentarios anteriores, habiendo tomado nota de las preocupaciones del FTUC en relación a que el Gobierno ha desmantelado sistemáticamente el tripartismo, retirando o sustituyendo la representación tripartita en algunos órganos por sus propios candidatos, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la forma en que designa a los miembros de esos organismos y la naturaleza representativa de las organizaciones que aparecen en ellos. La Comisión toma nota de la respuesta detallada proporcionada por el Gobierno sobre el nombramiento de los miembros del ERAB, el Fondo Nacional de Previsión de Fiji, la Universidad Nacional de Fiji, el Servicio de Terminales Aéreas y los consejos de salarios. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno aclara que, además del ERAB, son tripartitos el Consejo Consultivo Nacional sobre las Seguridad y Salud en el Trabajo (NOHSAB) y el Consejo del Centro Nacional de Empleo (NECB). En relación con el ERAB, el Gobierno también indica que: i) el Ministro de Empleo es la autoridad facultada para realizar nombramientos y los representantes de los trabajadores y de los empleadores son nombrados entre las personas designadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores; ii) el nombramiento de miembros se realiza a través de un proceso de consultas para permitir una representación más amplia de trabajadores de diversas organizaciones; iii) no existe injerencia del Gobierno en la designación de representantes de los interlocutores sociales, y iv) cuando los integrantes del ERAB finalizaron su mandato en octubre de 2019, se invitó a los interlocutores sociales a presentar candidaturas y hacia finales de octubre de 2019 tanto la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji (FCEF) como el FTUC ya lo habían hecho. Sin embargo, la Comisión observa que según el FTUC, a pesar de la urgencia de la situación, no se ha indicado cuándo se nombrarán los nuevos integrantes del ERAB y la CSI sigue preocupada por el hecho de que el Gobierno manipule a los órganos tripartitos nacionales, limitando así la posibilidad de un auténtico diálogo tripartito. La Comisión confía en que el Gobierno se abstenga de toda injerencia indebida en la nominación y el nombramiento de miembros del ERAB y otros órganos tripartitos, y garantice que los interlocutores sociales puedan designar libremente a sus representantes. La Comisión espera que se nombre sin demora a los integrantes del ERAB a fin de permitir que este mecanismo vuelva a funcionar y se reúna regularmente para continuar la revisión de la legislación del trabajo y abordar satisfactoriamente todas las cuestiones pendientes a este respecto.
Progreso de la revisión de la legislación del trabajo acordada con arreglo al Informe de Aplicación Conjunta. La Comisión había lamentado tomar nota de la aparente falta de progresos en la revisión de la legislación del trabajo acordada en el JIR e instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con miras a poner rápidamente la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron diversas reuniones con los interlocutores sociales y la OIT entre junio de 2018 y agosto de 2019, en las que se convino que una serie de cuestiones con arreglo al JIR ya se han implementado y que los interlocutores sociales están realizando bastantes progresos sobre las cuestiones pendientes relacionadas con la revisión de la legislación del trabajo y la lista de servicios e industrias esenciales, a pesar del boicot del FTUC y su retirada del diálogo tripartito en el marco del ERAB en junio de 2018, y febrero y agosto de 2019. La Comisión toma nota de que, según el FTUC, la referencia del Gobierno al boicot pone de relieve claramente que sigue habiendo cuestiones pendientes en lo que respecta al proceso de nombramiento de los miembros del ERAB y demuestra la falta de un auténtico compromiso del Gobierno con los plazos previamente acordados, que ha conducido al boicot. La Comisión toma nota de que, a raíz de las resoluciones adoptadas en la 48ª conferencia bienal de delegados del FTUC proporcionadas por el Gobierno en su memoria complementaria: i) el FTUC mantiene su posición de boicotear la participación en cualquier foro tripartito hasta que se reconozca su papel como interlocutor importante comprometido sinceramente, y ii) el FTUC expresa su preocupación por que el Gobierno no ha cumplido su compromiso de entablar un verdadero diálogo social y de tomar medidas positivas para revisar la legislación laboral, y denuncia la manera en que el Ministerio de Empleo, Productividad y Relaciones Laborales ha manejado el proceso de revisión. La Comisión observa asimismo que la CSI pide al Gobierno que retome las negociaciones con los interlocutores sociales a fin de aplicar plenamente el JIR y garantizar salvaguardias a los que participan en el diálogo. Por último, la Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno en su memoria complementaria, según la cual, en septiembre de 2020, se elaboró, junto con la oficina de país de la OIT, un Plan de Acción detallado que incluía un calendario, a fin de proporcionar directrices a los interlocutores sociales, y el Plan de Acción enumera cuestiones que deben abordarse con miras a aplicar las recomendaciones de los mecanismos de control de la OIT, incluida la nueva convocación del ERAB, las cláusulas de la ERA, la modificación de la lista de servicios esenciales, la formación y sensibilización de la policía acerca de las libertades civiles y la libertad sindical, así como la organización de una misión de contactos directos. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para continuar revisando la legislación del trabajo en el marco del ERAB nuevamente convocado, tal como se acordó en el JIR, y el Plan de Acción de septiembre de 2020, con miras a ponerla rápidamente de conformidad con el Convenio teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión había tomado nota de que las siguientes cuestiones seguían pendientes tras la adopción de la Ley de Relaciones de Empleo (enmienda), de 2016: denegación del derecho de sindicación a los guardias de prisiones (artículo 3, 2)); y potestades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro para decidir, previa consulta, si un sindicato reúne o no las condiciones para el registro previstas en la promulgación de la Ley de Relaciones Laborales, 2007 (ERP) (en adelante, ERA, artículo 125, 1), a), en su forma enmendada). La Comisión toma nota, por una parte, de que el Gobierno indica que los interlocutores tripartitos se reunieron en agosto de 2019 para discutir las enmiendas propuestas y todas las cláusulas de la ERA, pero, por otra parte, observa las alegaciones de la CSI y del FTUC en relación a que no se han logrado progresos desde entonces y que las cláusulas acordadas por los interlocutores sociales siguen pendientes ante la oficina del Procurador General. A falta de progresos sustantivos a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a finalizar el proceso de revisión sobre la base de las cláusulas acordadas tripartitamente a fin de que puedan presentarse al Parlamento y adoptarse rápidamente las enmiendas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir a sus representantes, organizar sus actividades y formular sus programas con total libertad. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 185 de la ERA, en su forma enmendada en 2015, la lista de las industrias consideradas como servicios esenciales incluye: i) los servicios enumerados en la lista del anexo 7 de la ERP; ii) las industrias nacionales esenciales declaradas con arreglo al Decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), 2011 (ENID) (industria financiera, industria de telecomunicaciones, industria de la aviación civil, industria de servicios públicos) y las correspondientes empresas designadas, y iii) el Gobierno, las autoridades legales y las empresas comerciales gubernamentales (tras la adopción de la Ley de Empresas Públicas, 2019, se las llama empresas públicas-entidades controladas por el Estado y que figuran en el anexo 1 de Ley o que son designadas de esta forma por el Ministro).
La Comisión acoge con agrado que el Gobierno indique que, tal como se acordó en el JIR y con la asistencia técnica de la Oficina, los días 16 y 17 de octubre de 2019 se llevó a cabo un taller con la participación de interlocutores tripartitos a fin de examinar, evaluar y determinar la lista de servicios e industrias esenciales. La Comisión también acoge con beneplácito que, como resultado del taller, los interlocutores tripartitos acordaron un plan de acción con plazos definidos para revisar la lista existente de servicios esenciales en el marco del ERAB y realizar una discusión con el fin de restringir las limitaciones al derecho de huelga a los servicios esenciales en el estricto sentido del término y los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado. El Gobierno informa de que ha recibido propuestas de enmienda de representantes de los trabajadores y de los empleadores y que las está examinando. Sin embargo, la Comisión también toma nota de las preocupaciones expresadas por el FTUC en relación a que, debido a que el Ministro no participó en el taller, todas las decisiones se han tenido que remitir a la oficina del Procurador General, y se continúan ignorando los plazos sin que se justifique el retraso en convocar reuniones para finalizar la lista nacional de industrias esenciales y las cláusulas de la ERA.
La Comisión desea reiterar que, si bien algunos servicios esenciales se definen en consonancia con el Convenio, a saber, los que inicialmente se incluyeron en el anexo 7 de la ERP, otras industrias en las que ahora se pueden prohibir las huelgas debido a la inclusión del ENID en la ERA no entran dentro de la definición de servicios esenciales en el estricto sentido del término, incluidos: las autoridades gubernamentales; las autoridades locales, de las ciudades y de las zonas rurales; los trabajadores que ocupan cargos de dirección; el sector financiero; la radio, la televisión y los servicios de radiodifusión; la industria de la aviación civil y los servicios aeroportuarios (excepto el control del tráfico aéreo); los servicios públicos en general; la industria del pino, la caoba y la madera en general; el sector del metal y de la minería; los servicios postales y las empresas públicas en general. La Comisión también quiere hacer hincapié en que las disposiciones que prohíben el derecho de huelga sobre la base de un posible perjuicio al interés público o posibles consecuencias económicas no son compatibles con los principios en materia de derecho de huelga. Sin embargo, la Comisión recuerda que en lo que respecta a los servicios que no se consideran esenciales en el estricto sentido del término pero en los que las huelgas de una cierta magnitud y duración pueden causar una crisis aguda que amenace las condiciones normales de existencia de la población o los servicios públicos de importancia capital en los que es importante cubrir las necesidades básicas de los usuarios podría ser apropiado ofrecer servicios mínimos negociados como posible alternativa a restringir plenamente las huelgas imponiendo el arbitraje obligatorio. El derecho de huelga solo puede limitarse para los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. Habida cuenta de la amplia gama de servicios en los que el derecho de huelga de los trabajadores puede prohibirse, tal como se señaló anteriormente, la Comisión insta al Gobierno a colaborar sin más demora de forma significativa con los interlocutores sociales para revisar la lista de servicios esenciales, tal como se acordó en el JIR y en los Planes de acción de octubre de 2019 y septiembre 2020, a fin de restringir las limitaciones al derecho de huelga a los servicios esenciales en el estricto sentido del término y para los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión había pedido asimismo desde hace años al Gobierno que adoptara medidas para revisar varias disposiciones de le ERA. Habida cuenta de que no se ha notificado ningún progreso a este respecto, la Comisión recuerda que las siguientes cuestiones en relación con la ERA siguen pendientes: obligación de los dirigentes sindicales de haber trabajado durante un periodo no menor a tres meses en la industria, el comercio o la profesión correspondiente (artículo 127, a), en su forma enmendada); prohibición de ejercer como dirigentes sindicales a las personas que no sean nacionales (artículo 127, d)); injerencia en los estatutos y reglamentos del sindicato (artículo 184); facultades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro que puede solicitar en cualquier momento las cuentas certificadas y detalladas al tesorero (artículo 128, 3)); disposiciones que puedan obstaculizar las acciones sindicales (artículos 175, 3), b) y 180); arbitraje obligatorio (artículos 169 y 170, artículo 181, c), en su forma enmendada, nuevo artículo 191BS (antes 191, 1), c)); sanciones en forma de multas por organizar una huelga ilegal aunque sea pacífica (artículos 250 y 256, a)); disposiciones que pueden obstaculizar las acciones sindicales (artículo 191BN); penas de prisión en caso de que se realice una huelga pacífica (ilegal o incluso posiblemente legal) en los servicios calificados de esenciales (artículos 191BQ, 1), 256, a), 179 y 191BM); facultades discrecionales excesivamente amplias del Ministro con respecto al nombramiento y la remoción de los miembros del Tribunal de Arbitraje y al nombramiento de mediadores, lo cual pone en tela de juicio la imparcialidad de los órganos de solución de conflictos (artículos 191D, 191E, 191G y 191Y); y arbitraje obligatorio en servicios considerados esenciales (artículos 191Q, 191R, 191S, 191T y 191AA). A este respecto, la Comisión observa, a raíz de las resoluciones adoptadas en la 48ª conferencia bienal de delegados del FTUC proporcionadas por el Gobierno en su memoria complementaria, las preocupaciones expresadas por el FTUC acerca de la ineficiencia del Tribunal de Arbitraje y de los Tribunales de Empleo, así como la necesidad de mejorar el sistema actual de solución de conflictos con objeto de reducir los retrasos considerables al solucionar los conflictos. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para revisar las disposiciones antes mencionadas de la ERA, de conformidad con el acuerdo del JIR y en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores, con miras a su modificación, a fin de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Decreto de orden público (enmienda) (POAD). En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación práctica del POAD, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el POAD facilita el mantenimiento del orden público y que el requisito de permiso previo es necesario para garantizar la realización de las funciones administrativas y para que haya funcionarios encargados de la aplicación de la ley para mantener el orden. Tomando nota también de que el Gobierno señaló dos casos, en octubre de 2017 y enero de 2018, en los que el FTUC obtuvo el permiso de llevar a cabo manifestaciones, la Comisión observa que, según el FTUC, se denegaron sus solicitudes recientes, presentadas en mayo, agosto y noviembre de 2019, de realizar manifestaciones. La CSI y el FTUC denuncian que los permisos para realizar reuniones sindicales y reuniones públicas continúan denegándose de forma arbitraria y que el artículo 8 del POAD se usa cada vez más para impedir que se realicen reuniones y asambleas sindicales e interferir en ellas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 8 del POAD de conformidad con el Convenio derogando o modificando totalmente esta disposición a fin de garantizar que el derecho de reunión pueda ejercerse libremente.
Decreto relativo a los partidos políticos. La Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 14 del Decreto Relativo a los Partidos Políticos, de 2013, se prohíbe que las personas que desempeñan un cargo en cualquier organización de trabajadores o de empleadores se afilen a un partido político o desempeñen un cargo en el mismo y participen en actividades políticas, incluida la simple expresión de apoyo u oposición a un partido político; y que los artículos 113, 2) y 115, 1) del Decreto electoral prohíben a todo funcionario público la realización de actividades relativas a las campañas, y a toda persona, entidad u organización que reciba una financiación o asistencia de un gobierno extranjero o de una organización intergubernamental o no gubernamental, comprometerse, participar o realizar cualquier campaña (incluida la organización de debates, foros públicos, reuniones, entrevistas, mesas redondas o publicación de cualquier material) que se relacione con la elección. En sus comentarios anteriores, la Comisión también había observado que el Decreto relativo a los Partidos Políticos era indebidamente restrictivo al prohibir la afiliación a un partido político o cualquier expresión de apoyo político u oposición por parte de dirigentes de las organizaciones de los empleadores o de los trabajadores, y pidió una vez más al Gobierno que adoptara medidas para revisar las mencionadas disposiciones, en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores. Observando que el Gobierno no proporciona información nueva y tomando nota de las preocupaciones de la CSI acerca del efecto restrictivo del Decreto relativo a los Partidos Políticos sobre las actividades sindicales legítimas, la Comisión reitera su solicitud a este respecto.
Artículo 4. Disolución y suspensión de organizaciones por parte de la autoridad administrativa. La Comisión toma nota de las alegaciones de la CSI, según las cuales, en febrero de 2020, el Gobierno suspendió cinco sindicatos por no cumplir con su obligación de presentar sus informes auditados anuales, e indicó que se enfrentaban a la imposición de sanciones y a la cancelación de su registro si seguían sin cumplir con la legislación (el Sindicato de Trabajadores de Hot Bread Kitchen, la Asociación de Trabajadores Marítimos de Fiji, el Sindicato Nacional de Viti de Trabajadores I-taukei, BPSS Co Limited Workers, y el Grupo de Carpinteros de la Asociación de Salarios y el Sindicato de Trabajadores del Consejo de Tierras I-taukei). Según la CSI, dichas medidas arbitrarias representan un claro intento de acabar con los sindicatos independientes, y la legislación no prevé suficientes salvaguardias para que los sindicatos funcionen sin injerencia indebida de las autoridades, tal como demuestra el artículo 128, 3) de la ERA, que otorga al funcionario encargado del registro potestades excesivamente amplias para solicitar en cualquier momento al tesorero cuentas detalladas y certificadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que esta alegación no tiene fundamento y afirma que cualquier suspensión de la actividad sindical se lleva a cabo de conformidad con el artículo 133, 2) de la ERA. En lo que respecta a los sindicatos mencionados, el Gobierno informa de que: i) en junio de 2019, el funcionario encargado de los registros emitió avisos a 11 sindicatos por no haber presentado sus informes anuales en virtud del artículo 129 de la ERA; en agosto de 2019, este funcionario emitió un aviso de seguimiento, y en septiembre de 2019, se emitió un aviso de suspensión a siete sindicatos que no habían rectificado su incumplimiento; ii) el aviso de suspensión concedió dos meses a los sindicatos para mostrar por qué su registro no debería cancelarse; iii) a pesar del aviso, cuatro sindicatos no rectificaron su incumplimiento, y en junio de 2020, el funcionario encargado de los registros publicó un aviso de cancelación relativo a los cuatro sindicatos, y iv) se concedió nuevamente dos meses a los sindicatos para que rectificaran su incumplimiento, y el funcionario encargado de los registros solo canceló el registro de aquellos sindicatos que no respondieron al aviso, mientras que los otros tres sindicatos suspendidos pudieron presentar sus informes anuales. El Gobierno añade que, en la actualidad, existen 46 sindicatos activos en Fiji, que realizan libremente sus actividades, y el funcionario encargado del registro no tiene autoridad para dictar cómo funcionan bajo su constitución, garantizando así la absoluta libertad de los sindicatos para ocuparse de sus asuntos. La Comisión toma debida nota de las medidas adoptadas por el funcionario encargado de los registros antes de suspender o cancelar el registro de los sindicatos mencionados anteriormente, y recuerda que, en virtud del artículo 139 de la ERA, un sindicato puede recurrir una decisión de suspensión o cancelación de su registro ante un tribunal competente. Sin embargo, recordando además que la disolución y la suspensión de organizaciones sindicales constituyen formas extremas de injerencia y deberían reservarse para los graves incumplimientos de la ley tras agotar otras posibilidades con efectos menos graves para las organizaciones, y observando que, según las alegaciones de la CSI, estas medidas constituyen un intento de acabar con los sindicatos independientes, la Comisión pide al Gobierno que considere, en consulta con las organizaciones más representativas, cualquier medida que sea adecuada para garantizar que los procedimientos de suspensión o cancelación del registro de sindicatos estén, tanto en la legislación como en la práctica, plenamente conformes con las garantías establecidas en el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y el 15 de septiembre de 2020, y de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), recibidas el 23 de mayo y el 13 de noviembre de 2019, en las que se denuncian violaciones de las libertades civiles y falta de progreso en la reforma legislativa. La Comisión toma nota de la respuesta general del Gobierno a este respecto, así como de las observaciones del FTUC de 2017 y 2018, y pide al Gobierno que proporcione más información sobre los incidentes específicos de supuesta violación de las libertades civiles señalados por el FTUC.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2019. También toma nota de que la Comisión de la Conferencia observó graves alegatos de violación de las libertades públicas básicas, incluidos arrestos, detenciones, asaltos y restricciones a la libertad sindical, y lamentó tomar nota de que el Gobierno no completaba el proceso con arreglo al Informe de Aplicación Conjunta (JIR). La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) se abstenga de interferir en la designación de los representantes de los interlocutores sociales en los órganos tripartitos; ii) vuelva a convocar al Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB), sin demora, con el fin de dar inicio a un proceso de reforma legislativa; iii) complete, sin más demora, el proceso completo de reforma legislativa acordado con arreglo al JIR; iv) se abstenga de prácticas antisindicales, incluidos arrestos, detenciones, violencia, intimidación, acoso e injerencia; v) asegure que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer sus derechos de libertad sindical y de libertad de reunión y expresión, sin injerencia indebida de las autoridades públicas, y vi) asegure procedimientos judiciales regulares y el debido proceso a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a sus miembros. Asimismo, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que informe sobre los progresos realizados hacia la aplicación del JIR, en consulta con los interlocutores sociales, antes de noviembre de 2019, y que acepte una misión de contactos directos para evaluar los progresos realizados antes de la 109.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Al tiempo que toma nota debidamente del contexto de la pandemia actual de COVID-19, la Comisión confía en que la misión de contactos directos solicitada por la Comisión de la Conferencia pueda llevarse a cabo tan pronto como la situación lo permita y, si es posible, antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo.
Derechos sindicales y libertades civiles. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que respondiera detalladamente a los alegatos del FTUC según los cuales continúa el acoso y la intimidación a sindicalistas, especialmente a su secretario general, Sr. Felix Anthony. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Sr. Anthony ha podido organizar y llevar a cabo actividades sindicales sin injerencia del Gobierno, y que la búsqueda, la detención y el arresto de personas que habían alegado la CSI y el FTUC no tenían por objeto acosar o intimidar a los sindicalistas sino permitir al comisariado de policía realizar investigaciones en relación con los alegatos de vulneración de leyes aplicables. Asimismo, el Gobierno afirma que el comisariado de policía y la oficina del director de la Fiscalía Pública son independientes y que ni las entidades ni sus decisiones están dirigidas o controladas por el Gobierno. La Comisión toma nota, sin embargo, de las alegaciones de la CSI en 2020, según las cuales el Sr. Anthony está acusado actualmente de actos maliciosos en virtud de la Ley del Orden Público, de 1969, en relación con sus actividades sindicales a raíz de la terminación masiva de los contratos de 2 000 trabadores por la Dirección de Recursos Hídricos de Fiji en abril de 2019, que condujo a protestas y a la detención de sindicalistas y de afiliados sindicales, incluido el Sr. Anthony. La CSI alega que el Sr. Anthony debía comparecer ante el tribunal el 1.º de septiembre de 2020 y que, si era declarado culpable, se le podía imponer una multa de hasta 2 500 dólares de los Estados Unidos. o una pena de prisión de hasta tres años. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la detención y el enjuiciamiento penal ulterior del Sr. Anthony no son un ataque deliberado, sino un asunto de naturaleza penal, y que el tribunal resolverá sobre los cargos penales que pesan sobre él y sobre las sanciones impuestas, en su caso. La Comisión también toma nota con preocupación de los alegatos de la CSI y el FTUC sobre la continua intimidación por la policía, así como sobre arrestos, detenciones, interrogatorios y formulación de cargos penales contra sindicalistas, y la confiscación prolongada de propiedades personales y sindicales, y la represión violenta de reuniones entre abril y junio de 2019. Recordando la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales y haciendo hincapié en que un movimiento sindical realmente libre e independiente solo puede desarrollarse en un clima exento de violencia, presión y amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y miembros de estas organizaciones, la Comisión pide al Gobierno que realice importantes esfuerzos para garantizar que las entidades estatales y sus funcionarios no realizan prácticas antisindicales, incluidos arrestos, detenciones, violencia, intimidación, acoso e injerencia en las actividades sindicales, a fin de contribuir a un entorno propicio para el pleno desarrollo de los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de dar instrucciones a la policía y a las fuerzas armadas a este respecto y de proporcionar formación a fin de garantizar que todas las acciones llevadas a cabo durante las manifestaciones respetan las libertades civiles básicas y los derechos fundamentales de los trabajadores y de los empleadores. Asimismo, la Comisión espera con firmeza que se retire inmediatamente cualquier cargo contra el Sr. Anthony relacionado con el ejercicio de sus actividades sindicales.
Nombramiento de los miembros y funcionamiento del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales para revisar la legislación del trabajo. En sus comentarios anteriores, habiendo tomado nota de las preocupaciones del FTUC en relación a que el Gobierno ha desmantelado sistemáticamente el tripartismo, retirando o sustituyendo la representación tripartita en algunos órganos por sus propios candidatos, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la forma en que designa a los miembros de esos organismos y la naturaleza representativa de las organizaciones que aparecen en ellos. La Comisión toma nota de la respuesta detallada proporcionada por el Gobierno sobre el nombramiento de los miembros del ERAB, el Fondo Nacional de Previsión de Fiji, la Universidad Nacional de Fiji, el Servicio de Terminales Aéreas y los consejos de salarios. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno aclara que, además del ERAB, son tripartitos el Consejo Consultivo Nacional sobre las Seguridad y Salud en el Trabajo (NOHSAB) y el Consejo del Centro Nacional de Empleo (NECB). En relación con el ERAB, el Gobierno también indica que: i) el Ministro de Empleo es la autoridad facultada para realizar nombramientos y los representantes de los trabajadores y de los empleadores son nombrados entre las personas designadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores; ii) el nombramiento de miembros se realiza a través de un proceso de consultas para permitir una representación más amplia de trabajadores de diversas organizaciones; iii) no existe injerencia del Gobierno en la designación de representantes de los interlocutores sociales, y iv) cuando los integrantes del ERAB finalizaron su mandato en octubre de 2019, se invitó a los interlocutores sociales a presentar candidaturas y hacia finales de octubre de 2019 tanto la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji (FCEF) como el FTUC ya lo habían hecho. Sin embargo, la Comisión observa que según el FTUC, a pesar de la urgencia de la situación, no se ha indicado cuándo se nombrarán los nuevos integrantes del ERAB y la CSI sigue preocupada por el hecho de que el Gobierno manipule a los órganos tripartitos nacionales, limitando así la posibilidad de un auténtico diálogo tripartito. La Comisión confía en que el Gobierno se abstenga de toda injerencia indebida en la nominación y el nombramiento de miembros del ERAB y otros órganos tripartitos, y garantice que los interlocutores sociales puedan designar libremente a sus representantes. La Comisión espera que se nombre sin demora a los integrantes del ERAB a fin de permitir que este mecanismo vuelva a funcionar y se reúna regularmente para continuar la revisión de la legislación del trabajo y abordar satisfactoriamente todas las cuestiones pendientes a este respecto.
Progreso de la revisión de la legislación del trabajo acordada con arreglo al Informe de Aplicación Conjunta. La Comisión había lamentado tomar nota de la aparente falta de progresos en la revisión de la legislación del trabajo acordada en el JIR e instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con miras a poner rápidamente la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron diversas reuniones con los interlocutores sociales y la OIT entre junio de 2018 y agosto de 2019, en las que se convino que una serie de cuestiones con arreglo al JIR ya se han implementado y que los interlocutores sociales están realizando bastantes progresos sobre las cuestiones pendientes relacionadas con la revisión de la legislación del trabajo y la lista de servicios e industrias esenciales, a pesar del boicot del FTUC y su retirada del diálogo tripartito en el marco del ERAB en junio de 2018, y febrero y agosto de 2019. La Comisión toma nota de que, según el FTUC, la referencia del Gobierno al boicot pone de relieve claramente que sigue habiendo cuestiones pendientes en lo que respecta al proceso de nombramiento de los miembros del ERAB y demuestra la falta de un auténtico compromiso del Gobierno con los plazos previamente acordados, que ha conducido al boicot. La Comisión toma nota de que, a raíz de las resoluciones adoptadas en la 48ª conferencia bienal de delegados del FTUC proporcionadas por el Gobierno en su memoria complementaria: i) el FTUC mantiene su posición de boicotear la participación en cualquier foro tripartito hasta que se reconozca su papel como interlocutor importante comprometido sinceramente, y ii) el FTUC expresa su preocupación por que el Gobierno no ha cumplido su compromiso de entablar un verdadero diálogo social y de tomar medidas positivas para revisar la legislación laboral, y denuncia la manera en que el Ministerio de Empleo, Productividad y Relaciones Laborales ha manejado el proceso de revisión. La Comisión observa asimismo que la CSI pide al Gobierno que retome las negociaciones con los interlocutores sociales a fin de aplicar plenamente el JIR y garantizar salvaguardias a los que participan en el diálogo. Por último, la Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno en su memoria complementaria, según la cual, en septiembre de 2020, se elaboró, junto con la oficina de país de la OIT, un Plan de Acción detallado que incluía un calendario, a fin de proporcionar directrices a los interlocutores sociales, y el Plan de Acción enumera cuestiones que deben abordarse con miras a aplicar las recomendaciones de los mecanismos de control de la OIT, incluida la nueva convocación del ERAB, las cláusulas de la ERA, la modificación de la lista de servicios esenciales, la formación y sensibilización de la policía acerca de las libertades civiles y la libertad sindical, así como la organización de una misión de contactos directos. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para continuar revisando la legislación del trabajo en el marco del ERAB nuevamente convocado, tal como se acordó en el JIR, y el Plan de Acción de septiembre de 2020, con miras a ponerla rápidamente de conformidad con el Convenio teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión había tomado nota de que las siguientes cuestiones seguían pendientes tras la adopción de la Ley de Relaciones de Empleo (enmienda), de 2016: denegación del derecho de sindicación a los guardias de prisiones (artículo 3, 2)); y potestades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro para decidir, previa consulta, si un sindicato reúne o no las condiciones para el registro previstas en la promulgación de la Ley de Relaciones Laborales, 2007 (ERP) (en adelante, ERA, artículo 125, 1), a), en su forma enmendada). La Comisión toma nota, por una parte, de que el Gobierno indica que los interlocutores tripartitos se reunieron en agosto de 2019 para discutir las enmiendas propuestas y todas las cláusulas de la ERA, pero, por otra parte, observa las alegaciones de la CSI y del FTUC en relación a que no se han logrado progresos desde entonces y que las cláusulas acordadas por los interlocutores sociales siguen pendientes ante la oficina del Procurador General. A falta de progresos sustantivos a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a finalizar el proceso de revisión sobre la base de las cláusulas acordadas tripartitamente a fin de que puedan presentarse al Parlamento y adoptarse rápidamente las enmiendas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir a sus representantes, organizar sus actividades y formular sus programas con total libertad. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 185 de la ERA, en su forma enmendada en 2015, la lista de las industrias consideradas como servicios esenciales incluye: i) los servicios enumerados en la lista del anexo 7 de la ERP; ii) las industrias nacionales esenciales declaradas con arreglo al Decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), 2011 (ENID) (industria financiera, industria de telecomunicaciones, industria de la aviación civil, industria de servicios públicos) y las correspondientes empresas designadas, y iii) el Gobierno, las autoridades legales y las empresas comerciales gubernamentales (tras la adopción de la Ley de Empresas Públicas, 2019, se las llama empresas públicas-entidades controladas por el Estado y que figuran en el anexo 1 de Ley o que son designadas de esta forma por el Ministro).
La Comisión acoge con agrado que el Gobierno indique que, tal como se acordó en el JIR y con la asistencia técnica de la Oficina, los días 16 y 17 de octubre de 2019 se llevó a cabo un taller con la participación de interlocutores tripartitos a fin de examinar, evaluar y determinar la lista de servicios e industrias esenciales. La Comisión también acoge con beneplácito que, como resultado del taller, los interlocutores tripartitos acordaron un plan de acción con plazos definidos para revisar la lista existente de servicios esenciales en el marco del ERAB y realizar una discusión con el fin de restringir las limitaciones al derecho de huelga a los servicios esenciales en el estricto sentido del término y los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado. El Gobierno informa de que ha recibido propuestas de enmienda de representantes de los trabajadores y de los empleadores y que las está examinando. Sin embargo, la Comisión también toma nota de las preocupaciones expresadas por el FTUC en relación a que, debido a que el Ministro no participó en el taller, todas las decisiones se han tenido que remitir a la oficina del Procurador General, y se continúan ignorando los plazos sin que se justifique el retraso en convocar reuniones para finalizar la lista nacional de industrias esenciales y las cláusulas de la ERA.
La Comisión desea reiterar que, si bien algunos servicios esenciales se definen en consonancia con el Convenio, a saber, los que inicialmente se incluyeron en el anexo 7 de la ERP, otras industrias en las que ahora se pueden prohibir las huelgas debido a la inclusión del ENID en la ERA no entran dentro de la definición de servicios esenciales en el estricto sentido del término, incluidos: las autoridades gubernamentales; las autoridades locales, de las ciudades y de las zonas rurales; los trabajadores que ocupan cargos de dirección; el sector financiero; la radio, la televisión y los servicios de radiodifusión; la industria de la aviación civil y los servicios aeroportuarios (excepto el control del tráfico aéreo); los servicios públicos en general; la industria del pino, la caoba y la madera en general; el sector del metal y de la minería; los servicios postales y las empresas públicas en general. La Comisión también quiere hacer hincapié en que las disposiciones que prohíben el derecho de huelga sobre la base de un posible perjuicio al interés público o posibles consecuencias económicas no son compatibles con los principios en materia de derecho de huelga. Sin embargo, la Comisión recuerda que en lo que respecta a los servicios que no se consideran esenciales en el estricto sentido del término pero en los que las huelgas de una cierta magnitud y duración pueden causar una crisis aguda que amenace las condiciones normales de existencia de la población o los servicios públicos de importancia capital en los que es importante cubrir las necesidades básicas de los usuarios podría ser apropiado ofrecer servicios mínimos negociados como posible alternativa a restringir plenamente las huelgas imponiendo el arbitraje obligatorio. El derecho de huelga solo puede limitarse para los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. Habida cuenta de la amplia gama de servicios en los que el derecho de huelga de los trabajadores puede prohibirse, tal como se señaló anteriormente, la Comisión insta al Gobierno a colaborar sin más demora de forma significativa con los interlocutores sociales para revisar la lista de servicios esenciales, tal como se acordó en el JIR y en los Planes de acción de octubre de 2019 y septiembre 2020, a fin de restringir las limitaciones al derecho de huelga a los servicios esenciales en el estricto sentido del término y para los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión había pedido asimismo desde hace años al Gobierno que adoptara medidas para revisar varias disposiciones de le ERA. Habida cuenta de que no se ha notificado ningún progreso a este respecto, la Comisión recuerda que las siguientes cuestiones en relación con la ERA siguen pendientes: obligación de los dirigentes sindicales de haber trabajado durante un periodo no menor a tres meses en la industria, el comercio o la profesión correspondiente (artículo 127, a), en su forma enmendada); prohibición de ejercer como dirigentes sindicales a las personas que no sean nacionales (artículo 127, d)); injerencia en los estatutos y reglamentos del sindicato (artículo 184); facultades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro que puede solicitar en cualquier momento las cuentas certificadas y detalladas al tesorero (artículo 128, 3)); disposiciones que puedan obstaculizar las acciones sindicales (artículos 175, 3), b) y 180); arbitraje obligatorio (artículos 169 y 170, artículo 181, c), en su forma enmendada, nuevo artículo 191BS (antes 191, 1), c)); sanciones en forma de multas por organizar una huelga ilegal aunque sea pacífica (artículos 250 y 256, a)); disposiciones que pueden obstaculizar las acciones sindicales (artículo 191BN); penas de prisión en caso de que se realice una huelga pacífica (ilegal o incluso posiblemente legal) en los servicios calificados de esenciales (artículos 191BQ, 1), 256, a), 179 y 191BM); facultades discrecionales excesivamente amplias del Ministro con respecto al nombramiento y la remoción de los miembros del Tribunal de Arbitraje y al nombramiento de mediadores, lo cual pone en tela de juicio la imparcialidad de los órganos de solución de conflictos (artículos 191D, 191E, 191G y 191Y); y arbitraje obligatorio en servicios considerados esenciales (artículos 191Q, 191R, 191S, 191T y 191AA). A este respecto, la Comisión observa, a raíz de las resoluciones adoptadas en la 48ª conferencia bienal de delegados del FTUC proporcionadas por el Gobierno en su memoria complementaria, las preocupaciones expresadas por el FTUC acerca de la ineficiencia del Tribunal de Arbitraje y de los Tribunales de Empleo, así como la necesidad de mejorar el sistema actual de solución de conflictos con objeto de reducir los retrasos considerables al solucionar los conflictos. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para revisar las disposiciones antes mencionadas de la ERA, de conformidad con el acuerdo del JIR y en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores, con miras a su modificación, a fin de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Decreto de orden público (enmienda) (POAD). En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación práctica del POAD, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el POAD facilita el mantenimiento del orden público y que el requisito de permiso previo es necesario para garantizar la realización de las funciones administrativas y para que haya funcionarios encargados de la aplicación de la ley para mantener el orden. Tomando nota también de que el Gobierno señaló dos casos, en octubre de 2017 y enero de 2018, en los que el FTUC obtuvo el permiso de llevar a cabo manifestaciones, la Comisión observa que, según el FTUC, se denegaron sus solicitudes recientes, presentadas en mayo, agosto y noviembre de 2019, de realizar manifestaciones. La CSI y el FTUC denuncian que los permisos para realizar reuniones sindicales y reuniones públicas continúan denegándose de forma arbitraria y que el artículo 8 del POAD se usa cada vez más para impedir que se realicen reuniones y asambleas sindicales e interferir en ellas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 8 del POAD de conformidad con el Convenio derogando o modificando totalmente esta disposición a fin de garantizar que el derecho de reunión pueda ejercerse libremente.
Decreto relativo a los partidos políticos. La Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 14 del Decreto Relativo a los Partidos Políticos, de 2013, se prohíbe que las personas que desempeñan un cargo en cualquier organización de trabajadores o de empleadores se afilen a un partido político o desempeñen un cargo en el mismo y participen en actividades políticas, incluida la simple expresión de apoyo u oposición a un partido político; y que los artículos 113, 2) y 115, 1), del Decreto electoral prohíben a todo funcionario público la realización de actividades relativas a las campañas, y a toda persona, entidad u organización que reciba una financiación o asistencia de un gobierno extranjero o de una organización intergubernamental o no gubernamental, comprometerse, participar o realizar cualquier campaña (incluida la organización de debates, foros públicos, reuniones, entrevistas, mesas redondas o publicación de cualquier material) que se relacione con la elección. En sus comentarios anteriores, la Comisión también había observado que el Decreto relativo a los Partidos Políticos era indebidamente restrictivo al prohibir la afiliación a un partido político o cualquier expresión de apoyo político u oposición por parte de dirigentes de las organizaciones de los empleadores o de los trabajadores, y pidió una vez más al Gobierno que adoptara medidas para revisar las mencionadas disposiciones, en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores. Observando que el Gobierno no proporciona información nueva y tomando nota de las preocupaciones de la CSI acerca del efecto restrictivo del Decreto relativo a los Partidos Políticos sobre las actividades sindicales legítimas, la Comisión reitera su solicitud a este respecto.
Artículo 4. Disolución y suspensión de organizaciones por parte de la autoridad administrativa. La Comisión toma nota de las alegaciones de la CSI, según las cuales, en febrero de 2020, el Gobierno suspendió cinco sindicatos por no cumplir con su obligación de presentar sus informes auditados anuales, e indicó que se enfrentaban a la imposición de sanciones y a la cancelación de su registro si seguían sin cumplir con la legislación (el Sindicato de Trabajadores de Hot Bread Kitchen, la Asociación de Trabajadores Marítimos de Fiji, el Sindicato Nacional de Viti de Trabajadores I-taukei, BPSS Co Limited Workers, y el Grupo de Carpinteros de la Asociación de Salarios y el Sindicato de Trabajadores del Consejo de Tierras I-taukei). Según la CSI, dichas medidas arbitrarias representan un claro intento de acabar con los sindicatos independientes, y la legislación no prevé suficientes salvaguardias para que los sindicatos funcionen sin injerencia indebida de las autoridades, tal como demuestra el artículo 128, 3) de la ERA, que otorga al funcionario encargado del registro potestades excesivamente amplias para solicitar en cualquier momento al tesorero cuentas detalladas y certificadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que esta alegación no tiene fundamento y afirma que cualquier suspensión de la actividad sindical se lleva a cabo de conformidad con el artículo 133, 2) de la ERA. En lo que respecta a los sindicatos mencionados, el Gobierno informa de que: i) en junio de 2019, el funcionario encargado de los registros emitió avisos a 11 sindicatos por no haber presentado sus informes anuales en virtud del artículo 129 de la ERA; en agosto de 2019, este funcionario emitió un aviso de seguimiento, y en septiembre de 2019, se emitió un aviso de suspensión a siete sindicatos que no habían rectificado su incumplimiento; ii) el aviso de suspensión concedió dos meses a los sindicatos para mostrar por qué su registro no debería cancelarse; iii) a pesar del aviso, cuatro sindicatos no rectificaron su incumplimiento, y en junio de 2020, el funcionario encargado de los registros publicó un aviso de cancelación relativo a los cuatro sindicatos, y iv) se concedió nuevamente dos meses a los sindicatos para que rectificaran su incumplimiento, y el funcionario encargado de los registros solo canceló el registro de aquellos sindicatos que no respondieron al aviso, mientras que los otros tres sindicatos suspendidos pudieron presentar sus informes anuales. El Gobierno añade que, en la actualidad, existen 46 sindicatos activos en Fiji, que realizan libremente sus actividades, y el funcionario encargado del registro no tiene autoridad para dictar cómo funcionan bajo su constitución, garantizando así la absoluta libertad de los sindicatos para ocuparse de sus asuntos. La Comisión toma debida nota de las medidas adoptadas por el funcionario encargado de los registros antes de suspender o cancelar el registro de los sindicatos mencionados anteriormente, y recuerda que, en virtud del artículo 139 de la ERA, un sindicato puede recurrir una decisión de suspensión o cancelación de su registro ante un tribunal competente. Sin embargo, recordando además que la disolución y la suspensión de organizaciones sindicales constituyen formas extremas de injerencia y deberían reservarse para los graves incumplimientos de la ley tras agotar otras posibilidades con efectos menos graves para las organizaciones, y observando que, según las alegaciones de la CSI, estas medidas constituyen un intento de acabar con los sindicatos independientes, la Comisión pide al Gobierno que considere, en consulta con las organizaciones más representativas, cualquier medida que sea adecuada para garantizar que los procedimientos de suspensión o cancelación del registro de sindicatos estén, tanto en la legislación como en la práctica, plenamente conformes con las garantías establecidas en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, y de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), recibidas el 23 de mayo y el 13 de noviembre de 2019, en las que se denuncian violaciones de las libertades civiles y falta de progreso en la reforma legislativa. La Comisión toma nota de la respuesta general del Gobierno a este respecto, así como de las observaciones del FTUC de 2017 y 2018, y pide al Gobierno que proporcione más información sobre los incidentes específicos de supuesta violación de las libertades civiles señalados por el FTUC.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2019. También toma nota de que la Comisión de la Conferencia observó graves alegatos de violación de las libertades públicas básicas, incluidos arrestos, detenciones, asaltos y restricciones a la libertad sindical, y lamentó tomar nota de que el Gobierno no completaba el proceso con arreglo al Informe de Aplicación Conjunta (JIR). La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) se abstenga de interferir en la designación de los representantes de los interlocutores sociales en los órganos tripartitos; ii) vuelva a convocar al Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB), sin demora, con el fin de dar inicio a un proceso de reforma legislativa; iii) complete, sin más demora, el proceso completo de reforma legislativa acordado con arreglo al JIR; iv) se abstenga de prácticas antisindicales, incluidos arrestos, detenciones, violencia, intimidación, acoso e injerencia; v) asegure que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer sus derechos de libertad sindical y de libertad de reunión y expresión, sin injerencia indebida de las autoridades públicas, y vi) asegure procedimientos judiciales regulares y el debido proceso a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a sus miembros. Asimismo, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que informe sobre los progresos realizados hacia la aplicación del JIR, en consulta con los interlocutores sociales, antes de noviembre de 2019, y que acepte una misión de contactos directos para evaluar los progresos realizados antes de la 109.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión confía en que la misión de contactos directos solicitada por la Comisión de la Conferencia pueda llevarse a cabo antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo.
Derechos sindicales y libertades civiles. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que respondiera detalladamente a los alegatos del FTUC según los cuales continúa el acoso y la intimidación a sindicalistas, especialmente a su secretario general, Sr. Felix Anthony. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Sr. Anthony ha podido organizar y llevar a cabo actividades sindicales sin injerencia del Gobierno, y que la búsqueda, la detención y el arresto de personas que habían alegado la CSI y el FTUC no tenían por objeto acosar o intimidar a los sindicalistas sino permitir al comisariado de policía realizar investigaciones en relación con los alegatos de vulneración de leyes aplicables. Asimismo, el Gobierno afirma que el comisariado de policía y la oficina del director de la Fiscalía Pública son independientes y que ni las entidades ni sus decisiones están dirigidas o controladas por el Gobierno. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de la CSI y el FTUC sobre la continua intimidación por la policía, así como sobre arrestos, detenciones, interrogatorios y formulación de cargos penales contra sindicalistas, y la confiscación prolongada de propiedades personales y sindicales, y la represión violenta de reuniones entre abril y junio de 2019. Recordando la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales y haciendo hincapié en que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima exento de violencia, presión y amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y miembros de estas organizaciones, la Comisión pide al Gobierno que realice importantes esfuerzos para garantizar que las entidades estatales y sus funcionarios no realizan prácticas antisindicales, incluidos arrestos, detenciones, violencia, intimidación, acoso e injerencia en las actividades sindicales, a fin de contribuir a un entorno propicio para el pleno desarrollo de los derechos sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de dar instrucciones a la policía y a las fuerzas armadas a este respecto y de proporcionar formación a fin de garantizar que todas las acciones llevadas a cabo durante las manifestaciones respetan las libertades civiles básicas y los derechos fundamentales de los trabajadores y de los empleadores.
Nombramiento de los miembros y funcionamiento del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales para revisar la legislación del trabajo. En sus comentario anterior, habiendo tomado nota de las preocupaciones del FTUC en relación a que el Gobierno ha desmantelado sistemáticamente el tripartismo, retirando o sustituyendo la representación tripartita en algunos órganos por sus propios candidatos, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la forma en que designa a los miembros de esos organismos y la naturaleza representativa de las organizaciones que aparecen en ellos. La Comisión toma nota de la respuesta detallada proporcionada por el Gobierno sobre el nombramiento de los miembros del ERAB, el Fondo Nacional de Previsión de Fiji, la Universidad Nacional de Fiji, el Servicio de Terminales Aéreas y los consejos de salarios. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno aclara que, además del ERAB, son tripartitos el Consejo Consultivo Nacional sobre las Seguridad y Salud en el Trabajo (NOHSAB) y el Consejo del Centro Nacional de Empleo (NECB). En relación con el ERAB, el Gobierno también indica que: i) el Ministro de Empleo es la autoridad facultada para realizar nombramientos y los representantes de los trabajadores y de los empleadores son nombrados entre las personas designadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores; ii) el nombramiento de miembros se realiza a través de un proceso de consultas para permitir una representación más amplia de trabajadores de diversas organizaciones; iii) no existe injerencia del Gobierno en la designación de representantes de los interlocutores sociales, y iv) cuando los integrantes del ERAB finalizaron su mandato en octubre de 2019, se invitó a los interlocutores sociales a presentar candidaturas y hacia finales de octubre de 2019 tanto la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji (FCEF) como el FTUC ya lo habían hecho. Sin embargo, la Comisión observa que según el FTUC, a pesar de la urgencia de la situación, no se ha indicado cuándo se nombrarán los nuevos integrantes del ERAB y la CSI sigue preocupada por el hecho de que el Gobierno manipule a los órganos tripartitos nacionales, limitando así la posibilidad de un auténtico diálogo tripartito. La Comisión confía en que el Gobierno se abstenga de toda injerencia indebida en la nominación y el nombramiento de miembros del ERAB y otros órganos tripartitos, y garantice que los interlocutores sociales puedan designar libremente a sus representantes. La Comisión espera que se nombre sin demora a los integrantes del ERAB a fin de permitir que este mecanismo vuelva a funcionar y se reúna regularmente para continuar la revisión de la legislación del trabajo y abordar satisfactoriamente todas las cuestiones pendientes a este respecto.
Progreso de la revisión de la legislación del trabajo acordada con arreglo al Informe de Aplicación Conjunta. La Comisión había lamentado tomar nota de la aparente falta de progresos en la revisión de la legislación del trabajo acordada en el JIR e instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con miras a poner rápidamente la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron diversas reuniones con los interlocutores sociales y la OIT entre junio de 2018 y agosto de 2019, en las que se convino que una serie de cuestiones con arreglo al JIR ya se han implementado y que los interlocutores sociales están realizando bastantes progresos sobre las cuestiones pendientes relacionadas con la revisión de la legislación del trabajo y la lista de servicios e industrias esenciales, a pesar del boicot del FTUC y su retirada del diálogo tripartito en el marco de la ERAB en junio de 2018, y febrero y agosto de 2019. La Comisión toma nota de que, según el FTUC, la referencia del Gobierno al boicot pone de relieve claramente que sigue habiendo cuestiones pendientes en lo que respecta al proceso de nombramiento de los miembros del ERAB y demuestra la falta de un auténtico compromiso del Gobierno con los plazos previamente acordados, que ha conducido al boicot. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CSI pide al Gobierno que vuelva a la mesa de negociación con los interlocutores sociales a fin de aplicar plenamente el JIR y garantizar salvaguardias a los que participan en el diálogo. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno adoptar las medidas necesarias para continuar revisando la legislación del trabajo en el marco del ERAB nuevamente convocado, tal como se acordó en el JIR, con miras a ponerla rápidamente de conformidad con el Convenio teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión había tomado nota de que las siguientes cuestiones seguían pendientes tras la adopción de la Ley de Relaciones de Empleo (enmienda), de 2016: denegación del derecho de sindicación a los guardias de prisiones (artículo 3, 2)); y potestades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro para decidir, previa consulta, si un sindicato reúne o no las condiciones para el registro previstas en la promulgación de la Ley de Relaciones Laborales, 2007 (ERP) (en adelante, ERA, artículo 125, 1), a), en su forma enmendada). La Comisión toma nota, por una parte, de que el Gobierno indica que los interlocutores tripartitos se reunieron en agosto de 2019 para discutir las enmiendas propuestas y todas las cláusulas de la ERA, pero, por otra parte, observa las alegaciones del FTUC en relación a que no se han logrado progresos desde entonces y que las cláusulas acordadas por los interlocutores sociales siguen pendientes ante la oficina del Procurador General. A falta de progresos sustantivos a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a finalizar el proceso de revisión sobre la base de las cláusulas acordadas tripartitamente a fin de que puedan presentarse al Parlamento y adoptarse rápidamente las enmiendas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir a sus representantes, organizar sus actividades y formular sus programas con total libertad. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 185 de la ERA, en su forma enmendada en 2015, la lista de las industrias consideradas como servicios esenciales incluye: i) los servicios enumerados en la lista del anexo 7 de la ERP; ii) las industrias nacionales esenciales declaradas con arreglo al decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), 2011 (ENID)(industria financiera, industria de telecomunicaciones, industria de la aviación civil, industria de servicios públicos) y las correspondientes empresas designadas, y iii) el Gobierno, las autoridades legales y las empresas comerciales gubernamentales (tras la adopción de la Ley de Empresas Públicas, 2019, se las llama empresas públicas — entidades controladas por el Estado y que figuran en el anexo 1 de ley o que son designadas de esta forma por el Ministro).
La Comisión acoge con agrado que el Gobierno indique que, tal como se acordó en el JIR y con la asistencia técnica de la Oficina, los días 16 y 17 de octubre de 2019 se llevó a cabo un taller con la participación de interlocutores tripartitos a fin de examinar, evaluar y determinar la lista de servicios e industrias esenciales. La Comisión también acoge con beneplácito que, como resultado del taller, los interlocutores tripartitos acordaron un plan de acción con plazos definidos para revisar la lista existente de servicios esenciales en el marco del ERAB y realizar una discusión con el fin de restringir las limitaciones al derecho de huelga a los servicios esenciales en el estricto sentido del término y los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado. El Gobierno informa de que ha recibido propuestas de enmienda de representantes de los trabajadores y de los empleadores y que las está examinando. Sin embargo, la Comisión también toma nota de las preocupaciones expresadas por el FTUC en relación a que, debido a que el Ministro no participó en el taller, todas las decisiones se han tenido que remitir a la oficina del Procurador General, y se continúan ignorando los plazos sin que se justifique el retraso en convocar reuniones para finalizar la lista nacional de industrias esenciales y las cláusulas de la ERA.
La Comisión desea reiterar que, si bien algunos servicios esenciales se definen en consonancia con el Convenio, a saber, los que inicialmente se incluyeron en el anexo 7 de la ERP, otras industrias en las que ahora se pueden prohibir las huelgas debido a la inclusión del ENID en la ERA no entran dentro de la definición de servicios esenciales en el estricto sentido del término, incluidos: las autoridades gubernamentales; las autoridades locales, de las ciudades y de las zonas rurales; los trabajadores que ocupan cargos de dirección; el sector financiero; la radio, la televisión y los servicios de radiodifusión; la industria de la aviación civil y los servicios aeroportuarios (excepto el control del tráfico aéreo); los servicios públicos en general; la industria del pino, la caoba y la madera en general; el sector del metal y de la minería; los servicios postales y las empresas públicas en general. La Comisión también quiere hacer hincapié en que las disposiciones que prohíben el derecho de huelga sobre la base de un posible perjuicio al interés público o posibles consecuencias económicas no son compatibles con los principios en materia de derecho de huelga. Sin embargo, la Comisión recuerda que en lo que respecta a los servicios que no se consideran esenciales en el estricto sentido del término pero en los que las huelgas de una cierta magnitud y duración pueden causar una crisis aguda que amenace las condiciones normales de existencia de la población o los servicios públicos de importancia capital en los que es importante cubrir las necesidades básicas de los usuarios podría ser apropiado ofrecer servicios mínimos negociados como posible alternativa a restringir plenamente las huelgas imponiendo el arbitraje obligatorio. El derecho de huelga sólo puede limitarse para los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. Habida cuenta de la amplia gama de servicios en los que el derecho de huelga de los trabajadores puede prohibirse, tal como se señaló anteriormente, la Comisión insta al Gobierno a colaborar sin más demora de forma significativa con los interlocutores sociales para revisar la lista de servicios esenciales, tal como se acordó en el JIR y en el Plan de acción de octubre de 2019, a fin de restringir las limitaciones al derecho de huelga a los servicios esenciales en el estricto sentido del término y para los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión había pedido asimismo desde hace años al Gobierno que adoptara medidas para revisar varias disposiciones de le ERA. Habida cuenta de que no se ha notificado ningún progreso a este respecto, la Comisión recuerda que las siguientes cuestiones en relación con la ERA siguen pendientes: obligación de los dirigentes sindicales de haber trabajado durante un período no menor a tres meses en la industria, el comercio o la profesión correspondiente (artículo 127, a), en su forma enmendada); prohibición de ejercer como dirigentes sindicales a las personas que no sean nacionales (artículo 127, d)); injerencia en los estatutos y reglamentos del sindicato (artículo 184); facultades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro que puede solicitar en cualquier momento las cuentas certificadas y detalladas al tesorero (artículo 128, 3)); disposiciones que puedan obstaculizar las acciones sindicales (artículos 175, 3), b) y 180); arbitraje obligatorio (artículos 169 y 170, artículo 181, c), en su forma enmendada, nuevo artículo 191BS (antes 191, 1), c)); sanciones en forma de multas por organizar una huelga ilegal aunque sea pacífica (artículos 250 y 256, a)); disposiciones que pueden obstaculizar las acciones sindicales (artículo 191BN); penas de prisión en caso de que se realice una huelga pacífica (ilegal o incluso posiblemente legal) en los servicios calificados de esenciales (artículos 191BQ, 1), 256, a), 179 y 191BM); facultades discrecionales excesivamente amplias del Ministro con respecto al nombramiento y la remoción de los miembros del Tribunal de Arbitraje y al nombramiento de mediadores, lo cual pone en tela de juicio la imparcialidad de los órganos de solución de conflictos (artículos 191D, 191E, 191G y 191Y); y arbitraje obligatorio en servicios considerados esenciales (artículos 191Q, 191R, 191S, 191T y 191AA). Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para revisar las disposiciones antes mencionadas de la ERA, de conformidad con el acuerdo del JIR y en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores, con miras a su modificación, a fin de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Decreto de orden público (enmienda) (POAD). En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación práctica del POAD, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el POAD facilita el mantenimiento del orden público y que el requisito de permiso previo es necesario para garantizar la realización de las funciones administrativas y para que haya funcionarios encargados de la aplicación de la ley para mantener el orden. Tomando nota también de que el Gobierno señaló dos casos, en octubre de 2017 y enero de 2018, en los que el FTUC obtuvo el permiso de llevar a cabo manifestaciones, la Comisión observa que, según el FTUC, se denegaron sus solicitudes recientes, presentadas en mayo, agosto y noviembre de 2019, de realizar manifestaciones. La CSI y el FTUC denuncian que los permisos para realizar reuniones sindicales y reuniones públicas continúan denegándose de forma arbitraria y que el artículo 8 del POAD se usa cada vez más para impedir que se realicen reuniones y asambleas sindicales e interferir en ellas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 8 del POAD de conformidad con el Convenio derogando o modificando totalmente esta disposición a fin de garantizar que el derecho de reunión pueda ejercerse libremente.
Decreto relativo a los partidos políticos. La Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 14 del decreto relativo a los partidos políticos, de 2013, se prohíbe que las personas que desempeñan un cargo en cualquier organización de trabajadores o de empleadores se afilen a un partido político o desempeñen un cargo en el mismo y participen en actividades políticas, incluida la simple expresión de apoyo u oposición a un partido político; y que los artículos 113, 2) y 115, 1), del decreto electoral prohíben a todo funcionario público la realización de actividades relativas a las campañas, y a toda persona, entidad u organización que reciba una financiación o asistencia de un gobierno extranjero o de una organización intergubernamental o no gubernamental, comprometerse, participar o realizar cualquier campaña (incluida la organización de debates, foros públicos, reuniones, entrevistas, mesas redondas o publicación de cualquier material) que se relacione con la elección. En su comentario anterior, la Comisión también observó que el decreto relativo a los partidos políticos es indebidamente restrictivo al prohibir la afiliación a un partido político o cualquier expresión de apoyo político u oposición por parte de dirigentes de las organizaciones de los empleadores o de los trabajadores, y pidió una vez más al Gobierno que adoptara medidas para revisar las mencionadas disposiciones, en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores. Observando que el Gobierno no proporciona información nueva y tomando nota de las preocupaciones de la CSI acerca del efecto restrictivo del decreto relativo a los partidos políticos sobre las actividades sindicales legítimas, la Comisión reitera su solicitud a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), recibidas el 19 de octubre de 2017 y el 23 de agosto de 2018 y pide al Gobierno que responda detalladamente a las cuestiones planteadas en las mismas.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del informe de aplicación conjunta (JIR) suscrito por el Gobierno, el FTUC y la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji (FCEF), el 29 de enero de 2016, que da lugar a la clausura del procedimiento invocado en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. La Comisión pidió al Gobierno que siguiera comunicando información sobre la evolución relativa al seguimiento dado al JIR y a la enmienda de 2016 de la promulgación de la Ley de Relaciones Laborales (ERP). A la luz de la información comunicada en la memoria del Gobierno, en noviembre de 2017, y de los alegatos presentados por el FTUC de la significativa y persistente falta de progresos en la aplicación del JIR, el continuo acoso e intimidación a los sindicalistas y violaciones de derechos humanos fundamentales, la Comisión decidió examinar este Convenio fuera del año de presentación de memorias.
La Comisión toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2723, señalando a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos del caso (381.er y 386.º informes, párrafos 36-55 y 18-38, respectivamente) y observa que algunos de los alegatos de hecho presentados por el FTUC fueron abordados en el marco del examen de Comité de Libertad Sindical.
Derechos sindicales y libertades civiles. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que se retiraron todas las acusaciones restantes contra los dirigentes y afiliados sindicales, incluido al Sr. Nitendra Goundar, afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hotelería, Restauración y Turismo. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de los alegatos del FTUC, según los cuales continúa el acoso y la intimidación a sindicalistas, especialmente a su secretario general, Sr. Felix Anthony. Pide al Gobierno que responda de forma muy detallada en este sentido.

Cuestiones legislativas

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 2017, según la cual el Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB), se reúne con regularidad para revisar la legislación laboral, como se acordó con arreglo al JIR, y el 27 de octubre de 2017, se convino en dar a conocer sus opiniones en el plazo de dos semanas sobre la posición de los trabajadores y de los empleadores, con un subcomité que había de reunirse en la primera semana de diciembre de 2017 para un examen detallado. El Gobierno indica en su informe que, posteriormente, el ERAB se reuniría cada dos meses.
Sin embargo, la Comisión observa, de la comunicación del FTUC de 2018, que a pesar de haber suscrito el JIR, el Gobierno no participó de buena fe en la enmienda de la legislación para armonizarla con el Convenio, y el ERAB no celebró reuniones, como se había acordado, habiéndose cerrado en la actualidad, sin ninguna revisión de la legislación, ni enmienda legislativa. Además, según el FTUC, resultó difícil, si no imposible, organizar manifestaciones, celebrar reuniones y resolver conflictos.
En lo que atañe a la composición del ERAB, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al derecho de las organizaciones representativas nacionales de trabajadores y de empleadores a participar en los órganos tripartitos nacionales y a nombrar delegados para los organismos internacionales, y que solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la composición del ERAB y del Tribunal de Arbitraje, y que explicara de qué manera lograron determinar las organizaciones representativas nacionales de trabajadores y de empleadores su representatividad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministro de Empleo nombró miembros adicionales para el ERAB, con el fin de garantizar que todos los sectores de los interlocutores sociales estuvieran ampliamente representados y que los nombramientos para el Tribunal de Arbitraje incluyeran los nombramientos para la FCEF y el FTUC. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de los alegatos del FTUC de que el Gobierno ha desmantelado sistemáticamente el tripartismo, retirando o sustituyendo la representación tripartita en algunos órganos (incluido el ERAB, el Fondo Nacional de Previsión de Fiji, la Dirección de Formación y Productividad de la Universidad Nacional de Fiji, el Servicio de Terminales Aéreas y los Consejos de Salarios), por sus propios candidatos. Recordando el papel que desempeñan las organizaciones representativas nacionales de trabajadores y de empleadores en la determinación de la representación en los organismos nacionales, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la manera en que son designados sus miembros para esos organismos y la naturaleza representativa de las organizaciones que ahora aparecen en estos órganos.
De manera más general, la Comisión lamenta tomar nota de que aparentemente no ha habido progresos en la revisión de la legislación laboral, como se convino en el JIR. En relación con sus comentarios a continuación, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluida una nueva convocatoria del ERAB, con miras a armonizar rápidamente la legislación con el Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se siguen aún pendientes, tras la adopción de la Ley de Relaciones de Empleo (enmienda), de 2016, las cuestiones siguientes: denegación del derecho de sindicación a los guardias de prisiones (artículo 3, 2)), y potestades excesivamente amplias al funcionario encargado del registro para decidir, previa consulta, si un sindicato reúne o no las condiciones para el registro previstas en la ERP (artículo 125, 1), a), en su forma enmendada). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que revise las mencionadas disposiciones, de conformidad con el acuerdo relativo al JIR, y en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores, con miras a su enmienda, para armonizar plenamente la legislación con el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir a sus representantes con total libertad, organizar sus actividades y formular sus programas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 185 de la ERP en su forma enmendada en 2015, la lista de las industrias consideradas como servicios esenciales, incluye en la actualidad los servicios enumerados en la lista del anexo 7 de la ERP, y de las industrias nacionales esenciales declaradas con arreglo al ex ENID y las correspondientes empresas designadas, así como toda la administración pública (esto es, el Gobierno, las autoridades legales, las autoridades locales y las empresas comerciales gubernamentales). La Comisión acogió con agrado el acuerdo con el JIR, en el que los interlocutores tripartitos acordaron invitar a la Oficina a que suministrara asistencia técnica y conocimientos especializados para ayudar al ERAB a reexaminar, evaluar y determinar la lista de servicios e industrias esenciales y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre toda evolución relativa a la modificación de la lista de servicios esenciales. Observando que el Gobierno expresa su interés por la asistencia técnica de la Oficina en este sentido, la Comisión confía en que se proporcionará, sin retrasos, la asistencia necesaria, y solicita al Gobierno que informe de la evolución al respecto.
La Comisión también desea referirse a las siguientes cuestiones relativas a la ERP que siguen pendientes o de las cuales el Gobierno no ha comunicado ninguna información: obligación de los dirigentes sindicales de haber trabajado durante un período no menor de tres meses (artículo 127, a), en su forma enmendada); prohibición a los ciudadanos que no sean nacionales de ser dirigentes sindicales (artículo 127, d)); injerencia en los estatutos y reglamentos sindicales (artículo 184); facultades excesivas del funcionario encargado del registro para examinar en cualquier momento los libros de cuentas de una organización (artículo 128, 3)); disposiciones que puedan obstaculizar las acciones sindicales (artículos 175, 3), b) y 180); arbitraje obligatorio (artículos 169 y 170, artículo 181, c), en forma enmendada; nuevo artículo 191BS (ex 191, 1), c)); sanciones bajo la forma de una multa, en caso de realizarse una huelga ilegal, pero pacífica (artículos 250 y 256, a)); disposiciones que puedan obstaculizar las acciones sindicales (artículo 191BN); sanción de prisión, en caso de que se realice una huelga pacífica (ilegal o incluso posiblemente legal) en los servicios calificados de esenciales (artículos 191BQ, 1), 256, a), 179 y 191BM); facultades discrecionales excesivas del Ministro respecto de la designación y la destitución de los miembros del tribunal de arbitraje y la designación de mediadores, poniendo en tela de juicio la imparcialidad de los órganos de solución de conflictos (artículos 191D, 191E, 191G y 191Y), y arbitraje obligatorio en los servicios calificados de esenciales (artículos 101Q, 191R, 191S, 191T y 191AA). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para revisar las mencionadas disposiciones de la ERP, de conformidad con el acuerdo en el JIR, y en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores, con miras a su enmienda, para armonizar plenamente la legislación con el Convenio.
Derecho de orden público (enmienda) (POAD). Con respecto a sus comentarios anteriores sobre la aplicación práctica del POAD, la Comisión toma nota de los alegatos del FTUC según los cuales se sigue denegando arbitrariamente el permiso de que los sindicatos puedan realizar reuniones en lugares públicos. Solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar el artículo 8 con el Convenio, derogando completamente o enmendando esta disposición, con el fin de garantizar que se pueda ejercer libremente el derecho de reunión, y que comunique información detallada en respuesta a los alegatos del FTUC.
Decreto relativo a los partidos políticos. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de que, en virtud del artículo 14 del decreto relativo a los partidos políticos, de 2013, se prohíbe que las personas que desempeñan un cargo en cualquier organización de trabajadores o de empleadores se afilien a un partido político o desempeñen un cargo en el mismo y participen en actividades políticas, incluida la simple expresión de apoyo u oposición a un partido político, y que los artículos 113, 2) y 115, 1), del decreto electoral, prohíbe a todo funcionario público la realización de las actividades relativas a las campañas, y a toda persona, entidad u organización que reciba una financiación o asistencia de un gobierno extranjero y de una organización intergubernamental o no gubernamental, para comprometerse, participar o realizar cualquier campaña (incluyéndose la organización de debates, foros públicos, reuniones, entrevistas, panel de discusiones o publicación de cualquier material) que se relacione con la elección, y solicitó información a este respecto.
La Comisión toma nota de la reiteración del Gobierno de que ha emprendido reformas, incluso en el sistema de votación, para crear reglas transparentes de gobernanza y que estas disposiciones apuntan a garantizar la neutralidad política de los funcionarios públicos, incluidos los dirigentes sindicales. Toma nota asimismo de las continuas preocupaciones del FTUC, de que estas disposiciones han generado miedo en los sindicalistas, puesto que han sido acusados de participar en actividades políticas cuando simplemente participaron en reuniones sindicales, al tiempo que el propio decreto deniega el derecho básico de los sindicalistas de participar en actividades políticas. Observando que el decreto relativo a los partidos políticos es indebidamente restrictivo al prohibir la afiliación a un partido político o a cualquier expresión de apoyo político u oposición por parte de dirigentes de las organizaciones de empleadores o de trabajadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para revisar las mencionadas disposiciones, en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores, con miras a su enmienda.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión toma nota de las observaciones proporcionadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2016, relativa a cuestiones que están siendo examinadas por la Comisión. Además, toma nota de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato de Docentes de Fiji (FTU), recibidas el 6 de septiembre de 2016, referidas al retraso para establecer tribunales del trabajo, una situación que perjudica a los docentes que están a la espera del examen judicial de sus casos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por incumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda que la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por un grupo de delegados trabajadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2013, en la que se alega el incumplimiento de las disposiciones del Convenio por parte de Fiji fue declarada admisible; que el 25 de marzo de 2015 el Gobierno, el Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) y la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji (FCEF) suscribieron un acuerdo tripartito; y se instó al Gobierno a que aceptara una misión tripartita para examinar los obstáculos que se oponían a la presentación de un informe de discusión conjunto y considerase todas las cuestiones pendientes en la queja presentada en virtud del artículo 26. La Comisión toma nota del informe de la misión tripartita de la OIT que visitó Fiji del 25 al 28 de enero de 2016 y saluda de manera especial la firma, por las tres partes, del informe de ejecución conjunto el 29 de enero de 2016, así como de la adopción el 10 de febrero de 2016 de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda) de 2016 introduciendo las modificaciones acordadas en el informe de ejecución conjunto. La Comisión saluda los progresos observados que han dado lugar a la decisión del Consejo de Administración de que la queja presentada en virtud del artículo 26 no se remitiría a una comisión de encuesta, y que el procedimiento se diese por terminado. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la evolución relativa al seguimiento dado al acuerdo de ejecución conjunto y a la enmienda de la Ley de Relaciones Laborales (ERP), de 2016.
La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad de Sindical en el caso núm. 2723, señalando los aspectos legislativos del caso a la atención de la Comisión (véase 378.º informe, párrafo 271).
Derechos sindicales y libertades públicas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota con satisfacción del desistimiento de las acusaciones de sedición formuladas contra el Sr. Daniel Urai (presidente del FTUC) cuatro años antes y expresó la firme esperanza de que se abandonaran sin demora las acusaciones pendientes por el delito de reunión ilegal en las que se alega el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Emergencia Pública (PER). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estaba previsto que el 30 de marzo de 2015 se fijara una fecha para el juicio aunque no proporciona información más actualizada al respecto. Al tomar nota de la declaración del Gobierno de todas las acusaciones pasadas y pendientes contra el Sr. Urai se formularon en relación contra delitos penales separados y no se relacionaban con su afiliación sindical, la Comisión señala que llevar a cabo reuniones sindicales es una actividad sindical esencial y recordó que anteriormente consideró que los requisitos para la autorización de reuniones previstos en el PER, ahora derogado, no estaban en conformidad con el Convenio. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar que se abandonen de inmediato las acusaciones pendientes contra el Sr. Urai. La Comisión también toma nota de que el Gobierno confirma que las acusaciones contra el Sr. Nitendra Goundar, miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hostelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE) aún están pendientes y el caso sería llamado para audiencia el 20 de junio de 2016 ante el Tribunal de Magistrados de Nadi. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada acerca de la naturaleza de las acusaciones formuladas contra el Sr. Goundar y que adopte las medidas necesarias para desistir de ellas en el caso de que estuvieran relacionadas con sus actividades sindicales.

Cuestiones legislativas

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota con interés de la derogación del decreto núm. 35 relativo a las industrias nacionales esenciales (ENID) de 2011 por la enmienda de 2015 de la ERP, observando al mismo tiempo que el artículo 191 BW establece la derogación del ENID, con excepción del texto que se mantiene en la nueva parte 19 de la ERP. Al tomar nota de que las cuestiones relacionadas con la creación de unidades de negociación fue planteada durante la misión de contactos directos de la OIT en 2014, y tomando nota de las preocupaciones expresadas durante la misión tripartita de la OIT en 2016 en el sentido de que la enmienda a la ERP mantenía una serie de textos del ENID, especialmente en relación con la existencia de las unidades de negociación, la Comisión saluda de manera especial que, en concordancia con el informe de ejecución conjunto firmado el 29 de enero de 2016, la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2016, elimine el concepto de unidades de negociación de la ERP y autorice a los trabajadores a constituir o a afiliarse libremente a un sindicato (incluido un sindicato de empresa), en virtud de la ERP.
La Comisión toma nota de que la CSI señala que, si bien las partes convinieron en el informe de ejecución conjunto que el Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) continuase sus labores de revisión de la legislación laboral, incluida la ERP, para garantizar el cumplimiento de los convenios de la OIT ratificado por Fiji, la cuestión sigue detenida en el ERAB sin que se observen progresos debido a que esta entidad está integrada ahora por 31 miembros, en su mayoría nuevos (diez trabajadores, diez empleadores y diez representantes gubernamentales además del presidente), y que los representantes de los trabajadores y de los empleadores son elegidos por el Gobierno y no designados en su conjunto por las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas (FTUC y FCEF). La Comisión observa que, según la CSI se plantearán situaciones similares respecto de las propuestas de candidatos al grupo de trabajadores y de empleadores que pasaran a integrar el Tribunal de Arbitraje. La CSI indica que se han incluido cuatro representantes gubernamentales del ERAB en el grupo de los empleadores y que la FTUC no conoce a muchos de los representantes del grupo de los trabajadores. La Comisión considera que el derecho a participar en órganos nacionales tripartitos, y el derecho a proponer delegados a los órganos internacionales debería seguir siendo una prerrogativa de las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores. Refiriéndose asimismo a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la composición del ERAB y del Tribunal de Arbitraje, y que explique la manera en que las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores han podido determinar cuáles serían sus representantes.
La Comisión instó anteriormente al Gobierno a: i) volver a registrar a los sindicatos cuyos registros fueron cancelados con arreglo al artículo 6 del ENID, y ii) aplicar la recomendación del ERAB a fin de reanudar la solución de los conflictos suspendidos con arreglo al artículo 26 del ENID. La Comisión toma nota de que, tal como se convino por las partes en el informe de ejecución conjunto, la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2016, prevé que: i) todos los sindicatos cuya inscripción en el registro haya sido cancelada de conformidad con el ENID tendrán derecho a su reinscripción en virtud de la ley ERP y no se les exigirá el pago de las tasas de registro siempre y cuando soliciten la inscripción en un plazo de siete días a partir de la fecha de entrada en vigor de esta disposición, y ii) los recursos individuales presentados por los trabajadores ante el Tribunal de Empleo, suspendidos con arreglo a las disposiciones en virtud del ENID y del decreto de enmienda de la ERP de 2011, serán registrados nuevamente por resolución del Tribunal de Arbitraje. En relación con el primer punto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la oficina del funcionario encargado del registro de sindicatos no ha cancelado ninguna inscripción de un sindicato debido a que no existe constancia de ello en los registros. Recordando que se requirió a los sindicatos que volvieran a inscribirse en el registro con arreglo a las disposiciones del ENID, la Comisión pide al Gobierno que indique si la inscripción en el registro de los sindicatos que no hubieran cancelado esa inscripción o no volvieron a inscribirse en el registro en virtud del ENID se considera válida en las industrias nacionales esenciales. En relación con el segundo punto, la Comisión toma nota de que la CSI indica que el Tribunal de Arbitraje aún no está en funcionamiento pese a que el Gobierno se ha comprometido a que comience sus actividades en un futuro próximo, y que el Tribunal ha anunciado que las audiencias preliminares comenzarían el 19 de septiembre de 2016. Observando que aún persisten las repercusiones negativas del ENID en el movimiento sindical, la Comisión espera que el Gobierno acelere la entrada en actividades del Tribunal de Arbitraje para garantizar la resolución rápida de los recursos individuales que se presentaron nuevamente.
Además, la Comisión observó que los siguientes puntos anteriormente planteados se encontraban aún pendientes tras la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2015, y observa que no están contemplados en la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2016: denegación del derecho de sindicación al personal penitenciario (artículo 3, 2)); y facultades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro para decidir si un sindicato reúne o no las condiciones de inscripción en el registro previstas en la ERP (artículo 125, 1), a), en su forma enmendada). Al tomar nota de que el Gobierno indica que el ERAB se reúne mensualmente para revisar la legislación laboral para garantizar el cumplimiento de los convenios ratificados de la OIT, la Comisión, en relación con sus comentarios anteriores, pide nuevamente al Gobierno que revise las disposiciones antes mencionadas de la ERP, de conformidad con el acuerdo previsto en el informe de ejecución conjunto y en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores con miras a su enmienda, de manera de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir sus representantes libremente, de organizar sus actividades y formular sus programas. La Comisión observó anteriormente que, de conformidad con el artículo 185 de la ERP, en su forma enmendada, en 2015, la lista de industrias consideradas como servicios esenciales ahora incluye los servicios enumerados en la lista 7 de la ERP, las industrias nacionales consideradas esenciales con arreglo al ENID y las correspondientes empresas designadas en virtud del ENID, así como la totalidad del servicio público (el Gobierno, las autoridades legales, las autoridades locales y las empresas comerciales gubernamentales). La Comisión saluda el hecho de que, de conformidad con el informe conjunto de ejecución, los interlocutores tripartitos convinieron en solicitar a la Oficina que proporcione asistencia técnica y asesoramiento especializado para asistir al ERAB a considerar, calcular y determinar la lista de servicios e industrias esenciales. La Comisión también toma nota que el Comité de Libertad Sindical pidió a la Oficina que proporcionara tan pronto como sea posible la asistencia técnica solicitada respecto de la lista de servicios e industrias nacionales, y pidió al Gobierno que se informara de toda evolución a este respecto. Al tomar nota de la indicación del Gobierno de que ha solicitado la asistencia técnica y asesoramiento de la Oficina, la Comisión pide que, tan pronto como se haya proporcionado la asistencia técnica, el Gobierno comunique información sobre toda evolución en relación a la modificación de la lista de servicios esenciales.
La Comisión tomó nota anteriormente de que los siguientes puntos anteriormente planteados se encuentran aún pendientes tras la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2015, y toma nota de que no han sido tratados en la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2016: obligación de los dirigentes sindicales de haber trabajado durante un período no menor de tres meses en la industria, el comercio o la profesión correspondiente (artículo 127, a), en su forma enmendada); prohibición de ejercer como dirigentes sindicales a las personas que no sean nacionales de Fiji (artículo 127, d)); injerencia en los estatutos y reglamentos del sindicato (artículo 184); facultades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro que puede examinar en cualquier momento los libros de contabilidad certificados de una organización (artículo 128, 3)); disposiciones que puedan obstaculizar las acciones sindicales (artículos 175, 3), b), y 180); y arbitraje obligatorio (artículos 169 y 170); artículo 181, c), en su forma enmendada; nuevo artículo 191BS (anteriormente 191, 1), c)); y sanciones de multas por organizar una huelga ilegal aunque pacífica (artículos 250 y 256, a)). Además, la Comisión tomó nota anteriormente con preocupación de las siguientes discrepancias adicionales entre las disposiciones de la ERP, en su forma enmendada en 2015 y del Convenio y observa que no han sido tratadas en la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2016: las disposiciones que pueden obstaculizar la acción sindical (artículo 191BN); pena de prisión en caso de declarar una huelga (ilegal o incluso legal) pacífica en los servicios considerados esenciales (artículos 191BQ, 1), 256, a), 179 y 191BM); las facultades discrecionales excesivamente amplias del Ministro con respecto al nombramiento y remoción de los miembros del Tribunal de Arbitraje y nombramiento de mediadores que pone en tela de juicio la imparcialidad de los órganos de solución de conflictos (artículos 191D, 191E, 191G y 191Y); el arbitraje obligatorio en los servicios considerados esenciales (artículos 191Q, 191R, 191S, 191T y 191AA). A la luz de la lista ampliada de los servicios esenciales antes mencionada, la Comisión reitera que dichas restricciones, si bien no imponen una prohibición completa de las acciones colectivas, abarcan amplios sectores de la economía, y que el efecto acumulativo del sistema de arbitraje obligatorio aplicable a los «servicios esenciales», y las severas sanciones que entrañan penas de prisión tienen el efecto de impedir o reprimir efectivamente toda acción sindical en esos servicios. Ante la falta de informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con las disposiciones antes mencionadas, y tomando nota de la indicación del Gobierno de que la ERAB se reúne mensualmente para revisar la legislación nacional para garantizar el cumplimiento de los convenios de la OIT ratificados, la Comisión, en relación con sus comentarios anteriores, pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para revisar las disposiciones anteriormente mencionadas de la ERP, de conformidad con el acuerdo que figuran en el informe de ejecución conjunto y en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores con miras a su enmienda, de manera de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Decreto sobre el servicio público (enmienda). La Comisión toma nota de que, en conformidad con el decreto del proceso constitucional de Fiji (enmendado) núm. 80, de 2012, la suspensión de la aplicación del artículo 8 de la Ley de Orden Público en su versión enmendada por el decreto de orden público (enmendado) núm. 1, de 2012 (POAD), que imponía restricciones injustificadas a la libertad de reunión, ya no es válida. La Comisión también toma nota de que, según el informe de la misión tripartita de la OIT, el FTUC criticó los efectos negativos del POAD en las actividades sindicales legítimas, incluidas las reuniones, mientras que el procurador general consideraba que el POAD sólo se aplicaba a las reuniones públicas y no afectaba habitualmente a las reuniones sindicales. La Comisión considera que la autorización para celebrar reuniones y manifestaciones públicas, que constituyen un derecho sindical importante, no debería ser negada arbitrariamente. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas para poner el artículo 8 del POAD en conformidad con el Convenio mediante la derogación o enmienda completa de esta disposición a fin de garantizar que el derecho de reunión se puede ejercer.
Decreto electoral. La Comisión tomó nota anteriormente que el artículo 154 del decreto electoral núm. 11, de 27 de marzo de 2014, en su forma enmendada, dispone que la Oficina Electoral de Fiji será responsable de la organización de todas las elecciones en todos los sindicatos registrados, y expresó la firme esperanza de que toda supervisión de las elecciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores se efectúe por un órgano independiente. La Comisión toma nota de que las orientaciones electorales proporcionadas por el Gobierno y observa que, según señala la CSI, el artículo 17, 8), del decreto electoral prevé que la decisión de la Comisión electoral sobre alguna queja relativa a la decisión del supervisor será definitiva y no estará sujeta a ninguna otra apelación o revisión de cualquier tribunal administrativo u otro órgano decisorio. La Comisión espera que el Gobierno no interfiera indebidamente las elecciones tomando debidamente en cuenta los estatutos y reglamentos de las organizaciones, y pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que toda decisión de la Oficina Electoral de Fiji pueda estar sujeta a revisión judicial, de manera a dar pleno efecto al derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes.
Constitución de la República de Fiji de 2013. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota con profunda preocupación de que los derechos relativos a la libertad sindical consagrados en la nueva Constitución (artículos 19 y 20) son objeto de amplias excepciones y limitaciones a los fines de regular los sindicatos, los procesos de negociación colectiva y los «servicios e industrias esenciales, en aras de los intereses superiores de la economía de Fiji y de sus ciudadanos», que podrían ser invocados para socavar los derechos en que se fundan. La Comisión observa que el Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior de que proporcione informaciones sobre las sentencias pronunciadas por los tribunales hace referencia a determinadas decisiones judiciales interpretativas de esas disposiciones constitucionales pero no a las del presente Convenio en particular. A la luz de las persistentes preocupaciones de la CSI, acerca de que esas limitaciones pudiesen interpretarse que esas disposiciones autorizan restricciones muy amplias a los derechos de libertad sindical, la Comisión confía en que el Gobierno proporcione información sobre las decisiones judiciales, de existir alguna, que interpretan los artículos 19 y 20 relativos a la libertad sindical, y espera que sean aplicados en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Decreto relativo a los partidos políticos. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, tomó nota de que en virtud del artículo 14 del decreto relativo a los partidos políticos, de 2013, se prohíbe a las personas que desempeñan un cargo en cualquier organización de trabajadores o de empleadores a afiliarse a un partido político, desempeñar un cargo en el mismo, y participar en actividades políticas, incluida la simple expresión de apoyo u oposición a un partido político; y que los artículos 113, 2) y 115, 1), del decreto electoral prohíben a todo funcionario público llevar a cabo campañas políticas y que toda persona, entidad u organización que reciba financiación o asistencia de un gobierno extranjero, u organización intergubernamental o no gubernamental se comprometa, participe o lleve a cabo alguna campaña (incluyendo organización de debates, fórum público, reuniones, entrevistas, discusiones de grupo o la publicación de cualquier material) relacionada con la elección y pide información a este respecto. La Comisión toma nota que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que adopte medidas para revisar el artículo 14 del decreto relativo a los partidos políticos en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores con miras a su enmienda para garantizar el respeto de los principios enunciados en las conclusiones del Comité de Libertad Sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que ha iniciado reformas, incluida la del sistema de votaciones a fin de crear reglas transparentes de gobernanza y asegurar que las disposiciones tengan la finalidad de garantizar la neutralidad política de los funcionarios públicos, incluyendo a los dirigentes sindicales. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según el cual dirigentes sindicales de Fiji impugnaron recientemente elecciones generales, que en su mayoría no fueron aceptadas y regresaron a sus anteriores cargos sindicales, la Comisión toma nota asimismo de que el decreto relativo a los partidos políticos va muy lejos al prohibir toda expresión de apoyo u oposición política por parte de representantes de organizaciones de empleadores o de trabajadores. Por consiguiente , la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para revisar, en consecuencia, las disposiciones antes mencionadas, en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores, con miras a su enmienda.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones proporcionadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por incumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda que la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por un grupo de delegados trabajadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2013, en la que se alega el incumplimiento de las disposiciones del Convenio por parte de Fiji, fue declarada admisible y sigue pendiente de resolución ante el Consejo de Administración. La Comisión toma nota del acuerdo tripartito suscrito el 25 de marzo de 2015 por el Gobierno, el Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) y la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji (FCEF) reconociendo la revisión de la legislación laboral, incluida la Ley de Relaciones Laborales (ERP), en el marco del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) a fin de velar por el cumplimiento de los convenios fundamentales de la OIT. La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración lamentó que no se le hubiera presentado un informe de ejecución conjunto de conformidad con lo establecido en el acuerdo tripartito suscrito por el Gobierno de la República de Fiji, el FTUC y la FCEF el 25 de marzo de 2015, como lo solicitara el Consejo de Administración en su 324.ª reunión (junio de 2015), e instó al Gobierno de Fiji a que aceptara una misión tripartita para examinar los obstáculos que se oponen a la presentación de un informe de ejecución conjunto y considere todas las cuestiones pendientes en la queja presentada en virtud del artículo 26. La Comisión entiende que la misión tripartita se llevará a cabo en un futuro próximo y confía en que estará en condiciones de prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales para encontrar soluciones a las cuestiones pendientes referidas a la aplicación del Convenio.
Derechos sindicales y libertades públicas. La Comisión tomó nota anteriormente con interés de que el nuevo comisario de policía reactivó la investigación sobre la agresión al Sr. Felix Anthony, dirigente sindical, que fue objeto de sus observaciones anteriores, la Comisión expresó su confianza en que el Sr. Anthony cooperase con la investigación y pidió al Gobierno que comunicara información sobre toda evolución a este respecto. La Comisión tomó debida nota de la indicación del Gobierno de que el expediente pertinente de la investigación ha sido compilado por la policía de Fiji y remitido a la Fiscalía General del Estado el 25 de febrero de 2015, para consultas sobre el curso de acción a seguir, y de que el Sr. Anthony no ha hecho una declaración formal indicando su voluntad de seguir adelante la causa y presentar los informes médicos pendientes.
La Comisión recuerda además que sus comentarios anteriores también se refirieron a los casos del Sr. Daniel Urai (presidente del FTUC) y del Sr. Goundar, quienes fueron acusados penalmente. La Comisión expresó su confianza de que se retirasen de inmediato todas las acusaciones relacionadas con el ejercicio de actividades sindicales y pidió al Gobierno que indicara si seguían pendientes de resolución las imputaciones contra el Sr. Goundar. La Comisión entiende y toma nota con satisfacción de que las acusaciones de sedición formuladas contra el Sr. Urai y otra persona hace ya cuatro años, han sido dejadas sin efecto por el Tribunal de Magistrados de Suva debido a que el Fiscal General del Estado desistió de la acción penal y que el abandono de los cargos entraña la devolución del pasaporte y el levantamiento de la prohibición de viajar. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que existe una segunda causa pendiente en los tribunales contra el Sr. Urai, imputado por el delito de reunión ilegal, con motivo del incumplimiento de disposiciones del Reglamento de Emergencia Pública (PER), la Comisión expresa la firme esperanza de que se abandonen sin demora las acusaciones pendientes relacionadas con el ejercicio de su actividad sindical, y pide al Gobierno una vez más que indique si sigue pendiente de resolución alguna imputación contra el Sr. Goundar.
Cuestiones legislativas. Ley de Relaciones Laborales (enmienda) de 2015. La Comisión toma nota de que según se indica en la memoria del Gobierno y en el informe de ejecución presentado por el Gobierno de Fiji el 15 de octubre de 2015: i) el ERAB celebró tres reuniones en mayo de 2015, en las que aprobó la propuesta de revocación del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo) de 2011 (ENID), y sus miembros debatieron sobre el proyecto de ley de relaciones laborales (enmienda) elaborado por el Gobierno; ii) una vez que el ERAB tomó nota de los puntos de desacuerdo, el Gobierno propuso que el proyecto de ley se trasladara al ministro, y iii) el proyecto de ley se presentó ante el Parlamento el 22 de mayo 2015; el Parlamento trasladó este proyecto la Comisión Parlamentaria Permanente ante la cual se presentan las observaciones de todos los interesados; y el proyecto fue aprobado por el Parlamento y promulgado el 14 de julio de 2015 como Ley de Relaciones Laborales (enmienda) núm. 10, de 2015.
La Comisión toma nota con satisfacción de que las siguientes cuestiones planteadas anteriormente se resolvieron mediante la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2015: posibilidad de que todos los trabajadores que desempeñen más de una actividad laboral se afilien a más de un sindicato en la misma industria, oficio o profesión en la medida de que no se trate del mismo empleador (artículo 119, 2), en su forma enmendada); el registrador tiene facultades para inspeccionar las cuentas del sindicato durante las horas normales de actividad, sólo cuando así lo requiera el 10 por ciento de los afiliados con derecho a voto (artículo 128, 2)); y la eliminación de la pena de prisión por organizar una huelga ilegal aunque pacífica (artículos 250 y 256, a)). Sin embargo, al tiempo que recuerda que no debería imponerse ninguna sanción penal por la participación en una huelga de manera pacífica, la Comisión pide que se modifiquen los artículos 250 y 256, a) para eliminar la pena de multa por dicha forma de participación.
La Comisión también toma nota de que el artículo 191BW de la ERP, en su forma enmendada en 2015, prevé la derogación del ENID con excepción del texto que se mantiene en la nueva parte 19 de la ERP. Al tomar nota con interés de la derogación del ENID, la Comisión observa con profunda preocupación que las enmiendas de la ERP mantienen algunos elementos del ENID, que ya han sido motivo de preocupación para la Comisión y que se tratan a continuación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de que la nueva parte 19 de la ERP prevé las modalidades para establecer la representación de los trabajadores en todos los servicios e industrias considerados esenciales. Las partes 1 a 12, 14 a 16, 18, 21 y 22 de la ERP se aplicarán únicamente a los servicios e industrias esenciales en la medida en que no resulten incompatibles con la parte 19. La Comisión toma nota con preocupación de que, con arreglo al artículo 185 de la ERP en su forma enmendada, la lista de industrias consideradas como servicios esenciales ahora incluye los servicios enumerados en la lista 7 de la ERP (servicios de rescate aéreo y marítimo; servicios de emergencia en caso de desastres nacionales; servicios de extinción de incendios; servicios de salud; servicios hospitalarios; servicios de faros; servicios meteorológicos; bombeo, ventilación y aireación en las minas; servicios sanitarios; abastecimiento y distribución de combustible, petróleo, energía y electricidad, esenciales para el mantenimiento de los servicios que figuran en la lista 7; telecomunicaciones; servicios de transporte necesarios para el funcionamiento de los servicios que figuran en la lista 7; y servicios de abastecimiento de agua), las industrias nacionales consideradas esenciales con arreglo al ENID (industria financiera, industria de telecomunicaciones, industria de la aviación civil, y los servicios públicos) y las correspondientes empresas designadas en virtud del ENID, así como el Gobierno, las autoridades legales, las autoridades locales y las empresas comerciales gubernamentales (según indica el FTUC, en este último rubro se incluyen como servicios esenciales la industria azucarera y la industria pesquera). La lista ampliada, según lo indicado por el Gobierno, se refiere a lugares de trabajo donde los trabajadores pueden elegir modos de representación distintos de los sindicatos.
La nueva definición aplicable a la parte 19 del término «sindicato» (artículo 185) se refiere a un sindicato de trabajadores registrado con arreglo a la ERP, que deberá incluir una unidad de negociación constituida o registrada con arreglo a las disposiciones del ENID o de la parte 19. El artículo 189, 1), dispone que una unidad de negociación constituida con arreglo al ENID o por una decisión adoptada mediante votación secreta por el 25 por ciento de los trabajadores empleados por el mismo empleador en un servicio esencial (artículo 189, 4)), se considerará un sindicato a los efectos de la parte 19 y tendrá derecho a entablar negociaciones colectivas en representación de los trabajadores que son partes de la unidad de negociación y a someter los conflictos laborales ante un tribunal de arbitraje en representación de esos trabajadores. De conformidad con el artículo 189, 3), la unidad de negociación tendrá derecho a registrarse como sindicato con arreglo a la ERP y una vez registrada será titular de todos los derechos y estará sujeta a todas las obligaciones aplicables a un sindicato constituido en virtud de la ERP. El artículo 190 dispone que todos los trabajadores en un servicio esencial tendrán derecho a constituir y afiliarse a un sindicato o a una unidad de negociación, tendrán derecho a entablar negociaciones colectivas, y a que los conflictos laborales en que intervenga sean resueltos por el Tribunal de Arbitraje con arreglo a lo dispuesto en la parte 19. Con arreglo al artículo 189, 2), si la mayoría de trabajadores en una unidad de negociación constituida con arreglo al ENID decide, por votación secreta, afiliarse a un sindicato establecido en virtud de la ERP, esa unidad de negociación quedará disuelta y los trabajadores, a los efectos de la parte 19, serán representados por el sindicato al que hayan adherido.
La Comisión observa que en las disposiciones antes mencionadas existe un uso doble del término «sindicato»: por una parte, se utiliza en el sentido tradicional para designar a las organizaciones de trabajadores registradas con arreglo a la parte 14 de la ERP; y por la otra, el término se emplea para las unidades de negociación, cuyos dirigentes se limitan a aquellos que trabajan en la unidad de negociación y cuyo procedimiento para el registro en virtud de la parte 14, que incluye estatutos, reglas, elecciones de directivos, asambleas generales, etc., no son claros. El establecimiento de una unidad de negociación parece limitarse a requerir, en virtud de la ERP, que se lleve a cabo una votación, con el pronunciamiento favorable del 25 por ciento de los trabajadores. La Comisión recuerda que, según el informe de la misión de contactos directos de la OIT, de 2014:
Muchos testigos comunicaron a la misión que estaban muy preocupados por las repercusiones del ENID en el movimiento sindical del país por la capacidad de éste para ejercer derechos sindicales. En efecto, al margen de las disposiciones concretas cuya modificación ya han solicitado los órganos de control, la información proporcionada a la misión por todas las partes interesadas, incluidas las empresas abarcadas por el decreto y sus respectivas unidades de negociación, indica que no es posible que los sindicatos sigan funcionando como tales en virtud del decreto. […] La disolución de los sindicatos y la revocación de los convenios colectivos no se vieron compensadas por el establecimiento de sindicatos en las empresas, sino que se crearon unidades de negociación con los representantes de los trabajadores para las que se tuvieron que establecer además nuevas estructuras jurídicas a efectos de la recaudación de las cuotas sindicales. Aunque se ha dicho que se les permitía consultar con sindicatos externos, los representantes de los trabajadores no podían ir acompañados en las negociaciones que mantenían con los representantes de la dirección, que al parecer contrataban a abogados mucho mejor preparados para este tipo de diálogo; esto daba lugar a un importante desequilibrio de poder en el proceso de negociación, por no mencionar el miedo a represalias, que llevaba a los representantes de los trabajadores en la negociación a temer por la pérdida de sus empleos.
La Comisión observa que, en el caso de una larga lista de servicios e industrias esenciales, la ERP en su forma modificada da preferencia, exactamente igual que el ENID, al establecimiento de representaciones de trabajadores en estructuras distintas de los sindicatos, permitiendo la constitución de «unidades de negociación» con sólo el 25 por ciento de los trabajadores. Esta forma de representación continuará siendo la única en el lugar de trabajo hasta que los trabajadores voten por mayoría (el 50 por ciento más uno) que se constituirá un sindicato. En esas circunstancias, la Comisión se ve obligada a concluir que las enmiendas que introducen en la ERP el criterio del ENID respecto de la representación del trabajador permite que se siga socavando el derecho de los trabajadores a constituir los sindicatos que estimen conveniente y es probable que se perpetúen las repercusiones negativas que tiene el ENID en el movimiento sindical, observadas por la misión de contactos directos. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno de revisar los artículos 185 y 189, 1) y 3), en consulta con las organizaciones nacionales representativas de los trabajadores y de los empleadores para proceder a su enmienda, de manera de garantizar que no se socave efectivamente a las organizaciones de trabajadores.
A este respecto, la Comisión recuerda que el requisito de afiliación mínima para constituir una organización de trabajadores o de empleadores debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar el establecimiento de organizaciones, y no impedir en la práctica que se constituya más de un sindicato en una empresa. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 89 y 90, la Comisión recuerda que el requisito mínimo de 40 trabajadores para el solo efecto de constituir un sindicato es excesiva y critica el requisito mínimo del 30 por ciento de los afiliados. Con la finalidad de permitir el pluralismo sindical y de asegurar que el requisito de afiliación mínima no limite indebidamente los derechos de los trabajadores para constituir las organizaciones que estimen conveniente y afiliarse a ellas, la Comisión debe concluir que una disposición que imponga un requisito mínimo del 50 por ciento de los trabajadores en los denominados servicios esenciales constituye una violación del artículo 2 del Convenio e insta al Gobierno a adoptar medidas para modificar sin demora el artículo 189, 2).
En relación con la definición de «sindicato» en la parte 19, la Comisión subraya que aunque determinados derechos se consideran tradicionalmente como derechos sindicales, los representantes de los trabajadores también deberían disfrutar de ellos (por ejemplo, la protección contra la discriminación antisindical) o ejercerlos cuando no existen sindicatos. La Comisión estima que el derecho a participar en órganos nacionales tripartitos y el derecho a nombrar delegados en los órganos internacionales debería ser una prerrogativa de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el sentido previsto en el Convenio. A este respecto la Comisión observa que el Gobierno designó, en octubre de 2015, 18 miembros adicionales del ERAB y que al menos dos de los seis nuevos miembros trabajadores son representantes de unidades de negociación; además el FTUC, al denunciar que el ERAB ampliado incluía numerosos participantes sin una condición jurídica precisa, anunció que no sería parte en sus reuniones. La Comisión observa que probablemente se presenten situaciones similares respecto de las propuestas de candidatos al grupo de trabajadores que pasarán a integrar el Tribunal de Arbitraje. La Comisión insta al Gobierno a velar por que la composición de los sectores de trabajadores y empleadores miembros de esos órganos sea determinada por las organizaciones nacionales representativas de los empleadores y de los trabajadores.
Además, la Comisión toma nota que la FTUC denuncia que no se han adoptado medidas correctivas para dejar sin efecto la cancelación de los registros sindicales y que se ha suspendido la resolución de conflictos como consecuencia de la introducción del ENID; observa también que esos puntos se encontraban entre las cuestiones de desacuerdo en relación con el proyecto de ley de relaciones laborales (enmienda), respecto de los cuales el ERAB decidió su registro para su discusión en una fase ulterior. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en el informe de ejecución que el ERAB acordó que los recursos individuales presentados por los trabajadores ante el Tribunal de Empleo, suspendidos con arreglo a las disposiciones del ENID, se remitirían a los tribunales para su resolución. Observando que aún persisten las repercusiones negativas del ENID en el movimiento sindical, y recordando sus comentarios anteriores relativos a los artículos 6 y 26 del ENID ahora derogado (cancelación de todos los registros sindicales en vigor en las «industrias nacionales esenciales»; y la falta de recursos judiciales en casos de conflictos de derecho), la Comisión insta al Gobierno a: i) volver a registrar a los sindicatos cuyos registros fueron cancelados con arreglo al artículo 6 del ENID, y ii) aplicar la recomendación del ERAB a fin de reanudar la solución de los conflictos suspendidos con arreglo al artículo 26 del ENID.
La Comisión también observa que los siguientes puntos anteriormente planteados se encuentran aún pendientes tras la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda) de 2015: denegación del derecho de sindicación al personal penitenciario (artículo 3, 2)); facultades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro para decidir si un sindicato reúne o no las condiciones de registro previstas en la ERP (artículo 125, 1), a), en su forma enmendada; obligación de los dirigentes sindicales de haber trabajado durante un período no menor de tres meses en la industria, el comercio o la profesión correspondiente (artículo 127, a), en su forma enmendada); prohibición de ejercer como dirigentes sindicales a las personas que no sean nacionales de Fiji (artículo 127, d)); injerencia en los estatutos y reglamentos del sindicato (artículo 184); facultades excesivas del funcionario encargado del registro que goza de la competencia para examinar en cualquier momento los libros de contabilidad de una organización (artículo 128, 3)); disposiciones que pueden obstaculizar las acciones sindicales (artículos 175, 3), b) y 180); y arbitraje obligatorio (artículos 169 y 170; artículo 181, c), en su forma enmendada; y nuevo artículo 191BS (anteriormente 191, 1), c)). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que revise las disposiciones mencionadas de la ERP en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores con miras a su enmienda, de manera de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Artículo 3. Derechos de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas. La Comisión toma nota con preocupación de las siguientes discrepancias entre las disposiciones de la ERP, en su forma enmendada en 2015 y del Convenio también planteadas por la CSI en relación con: las disposiciones que pueden obstaculizar la acción sindical (artículo 191BN); pena de prisión en caso de declarar una huelga (ilegal o incluso legal) pacífica en los servicios considerados esenciales (artículos 191BQ, 1), 256, a), 179 y 191BM); las facultades discrecionales excesivamente amplias del ministro con respecto al nombramiento y remoción de los miembros del Tribunal de Arbitraje y nombramiento de mediadores, que ponen en tela de juicio la imparcialidad de los órganos de solución de conflictos (artículos 191D, 191E, 191G y 191Y); el arbitraje obligatorio en los servicios considerados esenciales (artículos 191Q, 191R, 191S, 191T y 191AA), etc. La Comisión toma nota de que, a la luz de la lista ampliada de los servicios esenciales indicado por el artículo 2 anteriormente mencionado, dichas restricciones abordaban amplios sectores de la economía. La Comisión observa también que dichas restricciones no imponen una prohibición completa de las acciones colectivas. Aunque toma nota con interés de que el ERAB acordó recomendar al ministro la reducción del período de aviso para la huelga de veintiocho a catorce días, la Comisión observa con preocupación que el efecto acumulativo del sistema de arbitraje obligatorio aplicable a los «servicios esenciales» y las severas sanciones que entrañan penas de prisión tienen el efecto de impedir o reprimir efectivamente toda acción sindical en esos servicios. La Comisión pide al Gobierno que revise las disposiciones antes mencionadas de la ERP en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores con miras a su enmienda, de manera de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Servicio público. En lo que se refiere a los decretos relativos al sector público que eliminan el acceso de los trabajadores de la administración pública a recursos judiciales o administrativos y restringen sus derechos en virtud del Convenio, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 191BW de la ERP, en su forma enmendada en 2015, dispone la derogación tanto del decreto núm. 21, de 2011, sobre relaciones laborales (enmienda), como del decreto núm. 36, de 2011, sobre el servicio público (enmienda), y la Comisión entiende que, de ese modo, los trabajadores de la administración pública pueden estar cubiertos por las disposiciones de la ERP. La Comisión observa, sin embargo, que la administración pública en su conjunto, incluidas las empresas públicas, se consideran actualmente como un servicio esencial y están comprendidos en la parte 19 de la ERP, con las correspondientes restricciones a los derechos de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen conveniente y se remite a los comentarios antes mencionados en la presente.
Decreto electoral. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 154 del decreto electoral núm. 11, de 2014, en su forma enmendada, dispone que la Oficina Electoral será responsable de la organización de todas las elecciones en todos los sindicatos registrados, y expresó la firme esperanza de que toda supervisión de las elecciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores se efectúe por un órgano independiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Oficina Electoral, en colaboración con el encargado del registro de sindicatos se ocupan de la organización de elecciones sindicales, y observó que la Oficina Electoral ha llevado a cabo campañas de sensibilización acerca del proceso electoral y elaboró directrices para las elecciones de conformidad con los requerimientos internacionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las directrices antes mencionadas.
Constitución de la República de Fiji de 2013. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota con profunda preocupación de que los derechos relativos a la libertad sindical consagrados en la nueva Constitución (artículos 19 y 20) son objeto de amplias excepciones y limitaciones a los fines de regular los sindicatos, los procesos de negociación colectiva y los «servicios e industrias esenciales, en aras de los intereses superiores de la economía de Fiji y de sus ciudadanos», que podrían ser invocados para socavar los principios en que se fundan. La Comisión observa que el Gobierno no ha dado respuesta a estas cuestiones. A la luz de las observaciones anteriores de la CSI en el sentido de que esas limitaciones podrían interpretarse como una autorización para imponer restricciones muy amplias al ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical, la Comisión pide al Gobierno una vez más que informe sobre todas las sentencias pronunciadas por los tribunales que interpretan estas disposiciones y confía que sean aplicadas en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Decreto relativo a los partidos políticos. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, tomó nota de que en virtud del artículo 14 del decreto relativo a los partidos políticos, de 2013, se prohíbe a las personas que desempeñan un cargo en cualquier organización de trabajadores o de empleadores afiliarse a un partido político, desempeñar un cargo en el mismo, y participar en actividades políticas, incluida la simple expresión de apoyo, y solicitó que se facilitara información a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las mismas reglas se aplican a otros interlocutores tripartitos y afiliados a organizaciones de empleadores, la administración pública y el Poder Judicial; el objetivo es asegurar un proceso de participación política justo e impedir el uso de influencias indebidas para obtener ventajas en el ámbito político. Además, la Comisión toma nota de que los artículos 113, 2), y 115, 1), del decreto electoral, prohíben a todo funcionario público llevar a cabo campañas políticas a toda persona, entidad u organización que reciba financiación o asistencia de un gobierno extranjero, u organización intergubernamental o no gubernamental para comprometerse, participar o llevar a cabo alguna campaña (incluyendo la organización de debates, foros públicos, reuniones, entrevistas, discusiones de grupo o la publicación de cualquier material) que esté relacionada con la elección. La Comisión recuerda que las disposiciones que imponen una prohibición general a las actividades políticas de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores para la promoción de sus objetivos específicos son contrarias al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para revisar las disposiciones antes mencionadas, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas en el ámbito nacional con miras a su enmienda, de manera de garantizar el respeto de ese principio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014 y de las observaciones transmitidas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en una comunicación de 1.º de septiembre de 2014.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 102.ª reunión, junio de 2013)

La Comisión reitera que la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT presentada por un grupo de delegados trabajadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2013, en la que alegó el incumplimiento de las disposiciones del Convenio por parte de Fiji fue declarada admisible y sigue pendiente de resolución ante el Consejo de Administración. La Comisión toma nota del informe elaborado por la misión de contactos directos de la OIT tras su visita a Fiji, del 6 al 11 de octubre de 2014, y que fue presentado al Consejo de Administración en el marco de su examen de la queja en virtud del artículo 26. La Comisión toma nota con interés de la siguiente conclusión del informe de la misión: «las elecciones recientes y el nuevo Parlamento proporcionaban un contexto propicio para su labor (de la misión) que marcaba el rumbo hacia una nueva era que prometía progresos concretos y tangibles en respuesta a las solicitudes pendientes de los órganos de control de la OIT. La misión estaba especialmente motivada por el diálogo franco y abierto que pudo mantener con todas las partes interesadas y por el verdadero deseo manifestado de hacer avanzar al país en el respeto mutuo». La Comisión toma nota del Memorando de Entendimiento (MOU) sobre el futuro de las relaciones laborales en Fiji suscrito por los interlocutores sociales y espera que ello constituya la base para progresar en el país en todos los asuntos pendientes en cuanto a la aplicación del Convenio.
Derechos sindicales y libertades públicas. La Comisión toma nota con interés de que, según el informe de la misión, el comisario de policía ha reactivado la investigación sobre la denuncia de agresión al Sr. Felix Anthony, dirigente sindical, que ha sido objeto de sus observaciones anteriores. La Comisión, al igual que la misión, espera que el Sr. Anthony coopere como pueda con la investigación y pide al Gobierno que la informe sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.
La Comisión reitera además sus comentarios anteriores que se refirieron también a los casos del Sr. Daniel Urai (presidente del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC)) y del Sr. Goundar, a quienes se les imputó la comisión del delito de reunión ilegal, alegando incumplimiento de las disposiciones del reglamento de emergencia pública (PER). La Comisión lamenta tomar nota de que, según el informe de la misión, la causa penal contra el Sr. Daniel Urai sigue pendiente de resolución en los tribunales. La Comisión confía en que se retiren de inmediato todas las acusaciones formuladas por el ejercicio de actividades sindicales y manifiesta su firme esperanza de que esta cuestión se solucione muy próximamente. La Comisión pide también al Gobierno que señale si siguen pendientes de resolución las imputaciones contra el Sr. Goundar.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que solicitó al Gobierno que modificara las disposiciones siguientes del decreto núm. 35, relativo a las industrias nacionales esenciales, de 2011 (ENID), con el fin de poner sus disposiciones de conformidad con el Convenio: artículo 6 (cancelación de todos los registros sindicales en vigor en «industrias nacionales esenciales»); artículo 7 (pertenencia a la empresa para ser elegido dirigente sindical); artículos 10 a 12 (los sindicatos deben presentar una solicitud al Primer Ministro para ser candidatos a representantes de la unidad de negociación; el Primer Ministro decidirá la composición y el ámbito de aplicación de la unidad de negociación a efectos electorales; el secretario del Registro dirigirá y supervisará las elecciones); artículo 14 (el requisito de contar con más del 50 por ciento de los trabajadores para inscribirse como sindicato en el registro); artículo 26 (falta de recursos judiciales en casos de conflictos de derechos; arbitraje obligatorio por parte del Gobierno en los conflictos cuya cuantía sobrepase un determinado límite); y artículo 27 (restricciones severas al derecho de huelga).
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se prevé que la misión de contactos directos presentará una plataforma que propiciará la resolución de las cuestiones pendientes en relación con el ENID y permitirá que el Gobierno recientemente elegido debata y decida sobre las cuestiones en el nuevo Parlamento, atendiendo a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos.
La Comisión toma nota con preocupación de que se ha ampliado el número de industrias que abarca el ENID. En efecto, en el ENID figuran ahora algunos bancos privados, la Autoridad Tributaria y Aduanera de Fiji, la Industria de Telecomunicaciones de Fiji, Fiji Airways, la Autoridad de Energía Eléctrica y Recursos Hídricos de Fiji, las industrias de explotación del pino y la caoba, la prevención de incendios y el gobierno local. La Comisión toma nota además de que, según el informe de la misión:
Muchos testigos comunicaron a la misión que estaban muy preocupados por las repercusiones del ENID en el movimiento sindical del país por la capacidad de éste para ejercer derechos sindicales. En efecto, al margen de las disposiciones concretas cuya modificación ya han solicitado los órganos de control, la información proporcionada a la misión por todas las partes interesadas, incluidas las empresas abarcadas por el decreto y sus respectivas unidades de negociación, indica que no es posible que los sindicatos sigan funcionando como tales en virtud del decreto. […] La disolución de los sindicatos y la revocación de los convenios colectivos no se vieron compensadas por el establecimiento de sindicatos en las empresas, sino que se crearon unidades de negociación con los representantes de los trabajadores para las que se tuvieron que establecer además nuevas estructuras jurídicas a efectos de la recaudación de las cuotas sindicales. Aunque se ha dicho que se les permitía consultar con sindicatos externos, los representantes de los trabajadores no podían ir acompañados en las negociaciones que mantenían con los representantes de la dirección, que al parecer contrataban a abogados mucho mejor preparados para este tipo de diálogo; esto daba lugar a un importante desequilibrio de poder en el proceso de negociación, por no mencionar el miedo a represalias, que llevaba a los representantes de los trabajadores en la negociación a temer por la pérdida de sus empleos. Teniendo presente el testimonio de que se había dictado el sobreseimiento de las causas judiciales que afectaban a empresas abarcadas por el decreto sobre la base de que las disposiciones de este último no permitían la revisión judicial, la misión consideraba que esos temores estaban justificados.
La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión, todos los representantes de la unidad de negociación y los sindicatos interesados expresaron su deseo de volver a quedar amparados por la Ley de Relaciones Laborales (ERP), y los empleadores coincidieron también en que dicha ley era el marco más propicio para el establecimiento de relaciones laborales constructivas en el país, aunque sería oportuno introducir algunas enmiendas al texto. La Comisión insta en consecuencia al Gobierno a que dé plena consideración a la posibilidad de derogar íntegramente el ENID en consonancia con el criterio que sostuvieron los interlocutores sociales al examinarlo por última vez en el seno del subcomité del Consejo Consultivo Tripartito de Relaciones Laborales (ERAB), y que informe sobre todas las novedades legislativas en esta materia.
Con respecto a la Ley de Relaciones Laborales, de 2007, la Comisión reitera una vez más su solicitud de que se modifiquen las siguientes disposiciones de la misma con el fin de ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio: el artículo 3, 2) (denegación del personal penitenciario del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes); el artículo 125, 1), a) (facultades excesivamente amplias del funcionario encargado del Registro para decidir si un sindicato reúne o no las condiciones de registro previstas en la ERP); el artículo 119, 2) (imposición de la política de un sindicato por persona para los trabajadores que ejercen más de una actividad profesional); el artículo 127 (obligación de los dirigentes sindicales de haber trabajado durante un período de no menos de seis meses en la industria, el comercio o la profesión correspondiente y prohibición de ejercer como dirigentes sindicales a las personas que no sean nacionales de Fiji); el artículo 184 (injerencia en los estatutos y reglamentos del sindicato); el artículo 128 (facultades excesivas del funcionario encargado del Registro que goza de la competencia de examinar en cualquier momento los libros de contabilidad de una organización); los artículos 169, 170, 175, 3), b), 180, 181, c) y 191, 1), c) (restricciones excesivas a la actividad sindical); y artículos 250 y 256, a) (pena de reclusión en caso de organización de una huelga ilegal).
La Comisión toma nota del resumen del Gobierno sobre el examen general de la ERP por parte del subcomité del ERAB, que concluyó satisfactoriamente sus labores a finales de 2013, planteando algunas propuestas de enmienda a las 412 disposiciones de las cuales el 98 por ciento fueron acordadas por consenso mayoritario. El Gobierno señala además que el subcomité del ERAB propuso unánimemente la redacción, desarrollo y aplicación de un nuevo estatuto del Tribunal de Relaciones Laborales (ERT); facilitar un cambio cultural en este tribunal en consonancia con la política de la ERP cuyo borrador concluyó en febrero de 2014. El proyecto definitivo revisado de la ERP fue remitido a la Oficina del Procurador General, el 21 de marzo de 2014. Tras su examen por parte del Procurador General, se presentará al Consejo de Ministros.
La Comisión toma nota con interés de esta información y manifiesta la firme esperanza de que la versión enmendada del proyecto de la ERP se presentará al Parlamento próximamente y que garantizará su plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos realizados al respecto.
En lo que se refiere a los decretos relativos al sector público que eliminan el acceso de los trabajadores de la administración pública a recursos judiciales o administrativos y restringen sus derechos en virtud del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la misión de contactos directos supondrá una plataforma que propiciará la resolución de las cuestiones pendientes y el debate y la decisión sobre las mismas por parte del Gobierno recientemente electo ante el nuevo Parlamento, atendiendo a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos cuentan con recursos judiciales genuinos y efectivos para solicitar la revisión de cualesquiera decisiones o acciones de órganos gubernamentales que afecten a sus condiciones de trabajo, especialmente en lo que se refiere al ejercicio de sus derechos en virtud del Convenio, y a que facilite las estadísticas y la información pertinente sobre los mecanismos disponibles para corregir las quejas colectivas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que señale todos los progresos realizados en la revisión de los decretos del Gobierno relativos a los servicios públicos en lo que respecta a su conformidad con los convenios fundamentales de la OIT y a cualesquiera medidas adoptadas para enmendarlos o derogarlos.
Por último, la Comisión toma nota de que, según el informe de la misión de contactos directos, ésta tuvo conocimiento de la reciente promulgación de un decreto electoral (núm. 11, 2014), por el que se establecía que la Oficina Electoral será responsable, en virtud del artículo 154 de dicho decreto, de la organización de todas las elecciones en todos los sindicatos registrados. Al tomar nota de las preocupaciones expresadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores sobre esta materia, la Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio establece que estas organizaciones podrán elegir libremente sus representantes sin injerencias por parte de las autoridades públicas, y manifiesta su firme esperanza de que toda supervisión de las elecciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores se efectuará por un órgano independiente y no entorpecerá este derecho. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.

Cuestiones planteadas por la CSI

La Comisión reitera que, en sus anteriores comentarios, había tomado nota con profunda preocupación de los alegatos de la CSI relativos a: i) los derechos relativos a la libertad sindical consagrados en la nueva Constitución (artículos 19 y 20) son objeto de amplias excepciones que podrían ser invocadas para socavar los principios subyacentes y justificar los perjudiciales decretos vigentes; ii) en el decreto relativo a los partidos políticos, se prohíbe a las personas que desempeñan un cargo en cualquier organización de trabajadores o de empleadores afiliarse a un partido político, desempeñar un cargo en el mismo y participar en actividades políticas incluida la simple expresión de apoyo; y iii) los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji (FSGWU) han sido objeto de amenazas e intimidación por los militares y la dirección de la Corporación del Azúcar de Fiji (FSC), de propiedad estatal, antes, durante y después de la celebración de una votación de huelga en julio de 2013. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado ningún detalle en respuesta a estas cuestiones, sino que se ha limitado a reiterar las excepciones que autoriza el artículo 19 de la Constitución de Fiji, que autoriza límites al ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical «con objeto de regular los servicios esenciales y los sectores en aras de la economía y del interés general de los ciudadanos de Fiji». La Comisión toma nota en este sentido de que el artículo 19, 2) autoriza límites al propósito de reglamentar la constitución de sindicatos o los procedimientos de negociación colectiva. Habida cuenta de que estas limitaciones podrían interpretarse como una autorización para imponer restricciones muy amplias al ejercicio de este derecho fundamental, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre todas las sentencias pronunciadas por los tribunales que interpreten estas disposiciones y espera que, tal como planteaba en el informe de la misión de contactos directos, los tribunales podrán también recurrir a la legislación internacional para interpretar las disposiciones de la Constitución, según se establece en el artículo 7, 1), b). Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique sus observaciones sobre las cuestiones planteadas en relación con el decreto de partidos políticos y las amenazas formuladas contra los miembros del FSGWU.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 21 de agosto de 2013, en relación con cuestiones que ya había planteado la Comisión.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia internacional del Trabajo, 102.ª reunión, junio de 2013)

La Comisión toma debida nota del debate que tuvo lugar en el marco de la Comisión de la Conferencia, en junio de 2013 y de las consiguientes conclusiones formuladas en un párrafo especial del informe correspondiente.
La Comisión toma nota asimismo de las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical (CLS) en el marco del caso núm. 2723, así como las decisiones adoptadas al respecto por el Consejo de Administración de la OIT. La Comisión observa asimismo que una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por un grupo de delegados trabajadores en la Conferencia y alegando el incumplimiento del convenio núm. 87 por parte de Fiji fue declarada admisible y queda pendiente ante el Consejo de Administración. La Comisión lamenta profundamente que la misión de contactos directos de la OIT solicitada por el Consejo de Administración y los mecanismos de control de la OIT siga sin poder cumplir con su mandato en el país, y espera firmemente que esta misión podrá llevarse a cabo antes de la sesión del Consejo de Administración de marzo de 2014 con miras a ayudar al Gobierno y a los interlocutores sociales a encontrar soluciones adecuadas a todas las cuestiones pendientes planteadas por los órganos de control de la OIT.
Derechos sindicales y libertades públicas. En relación con los alegatos de agresiones físicas a diversos sindicalistas, la Comisión, al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual ni el Departamento de Policía ni el Ministerio Público han recibido denuncia alguna por dichas agresiones, solicita al Gobierno que ponga en marcha sin demora, aunque las víctimas no hayan presentado una queja, una investigación independiente sobre los alegatos relativos a actos de agresión, acoso e intimidación contra el Sr. Felix Anthony, secretario nacional del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) y contra el secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji (FSGWU); el Sr. Mohammed Khalil, presidente del FSGWU-Ba Branch; el Sr. Attar Singh, secretario general del Consejo de Sindicatos de las Islas Fiji (FICTU); el Sr. Taniela Tabu, secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Taukei de Viti (VNUTW); y el Sr. Anand Singh, abogado; y a que transmita información detallada con respecto a los resultados de esta investigación y las medidas adoptadas en consecuencia.
En relación con los alegatos de arrestos y detenciones arbitrarias cometidos contra sindicalistas (Sres. Anthony, Daniel Urai y Nitendra Goundar), al tiempo que toma nota de su liberación, la Comisión toma nota con preocupación de las informaciones de la CSI, según las cuales las causas penales por reunión ilegal incoadas contra el Sr. Urai (presidente del FTUC) y el Sr. Goundar por haber vulnerado las disposiciones del Reglamento de Emergencia Pública (PER) siguen pendientes de resolución en los tribunales. Teniendo en cuenta que las autoridades públicas no deberían utilizar las actividades sindicales legítimas como pretexto para arrestos o detenciones arbitrarios ni para imputar delitos, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se retiren de inmediato las acusaciones formuladas contra las personas citadas en el marco de sus actividades sindicales.
Asimismo, en relación con las restricciones a la libertad de reunión y de expresión, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, tras la derogación del PER y la supresión del requisito de aprobación previa por parte de las autoridades para celebrar reuniones (artículo 8 de la Ley de Orden Público, en su forma modificada por el decreto de orden público (POAD), de 2012, los sindicatos pueden celebrar reuniones en lugares públicos sin necesidad de obtener un permiso, con la excepción de carreteras, parques, jardines o campos de deportes públicos que siguen requiriendo autorización por motivos logísticos. La Comisión toma nota también de la preocupación de la CSI por el hecho de que el párrafo 5 del artículo 8 del POAD, cuya redacción podría utilizarse para dificultar que los sindicatos convoquen reuniones públicas, podría volver a entrar en vigor en vista de la finalización del proceso de revisión constitucional. Reiterando la interdependencia entre los derechos sindicales y libertades civiles, incluyendo la libertad de reunión, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que ponga el artículo 8 del POAD de conformidad con los compromisos expresados mediante la derogación o enmienda completa de esta disposición a fin de garantizar que el derecho de reunión se pueda ejercer libremente. En relación con el Sr. Rajeshwar Singh, secretario nacional del FTUC que fue suspendido de su cargo por haber recurrido a sindicatos extranjeros, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que lo reintegre en su puesto de representante de los intereses de los trabajadores en la Junta de Servicios de Terminales Aéreas (ATS).
Cuestiones legislativas. La Comisión reitera que las siguientes disposiciones del decreto núm. 35 relativo a las industrias nacionales esenciales, de 2011 (ENID) no son compatibles con el Convenio: el artículo 6 (cancelación de todos los registros sindicales en vigor en «industrias nacionales esenciales»); el artículo 7 (para ser elegido dirigente sindical deberá pertenecerse a la empresa pertinente); los artículos 10 a 12 (los sindicatos deben presentar una solicitud al Primer Ministro para ser elegidos como representantes de la unidad de negociación; el Primer Ministro decidirá en vista de las elecciones correspondientes la composición y el ámbito de la unidad de negociación; el secretario del Registro dirigirá y supervisará las elecciones); el artículo 14 (para inscribirse en el Registro un sindicato deberá contar con más del 50 por ciento de los trabajadores); el artículo 24, 4) (eliminación de la deducción automática de las cuotas sindicales de los trabajadores en las «industrias nacionales esenciales»); el artículo 26 (falta de recursos judiciales en casos de conflictos de derechos; arbitraje obligatorio por parte del Gobierno en los conflictos que sobrepasen una determinada cuantía económica), y el artículo 27 (restricciones severas al derecho de huelga).
La Comisión toma nota con preocupación de la declaración del Gobierno, según la cual la función de la junta tripartita del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB), que había accedido anteriormente a suprimir la mayoría de las disposiciones del ENID por considerarlas ofensivas, consiste únicamente en aconsejar al Ministerio del Trabajo, mientras que la decisión final sobre el ENID corresponderá posteriormente a nivel político al Gabinete. La Comisión toma nota además con preocupación de que, según el criterio de la CSI, el Gobierno está estudiando ampliar el alcance del ENID a los consejos municipales y servicios de bomberos, y que hay riesgos de que lo amplíe al sector del azúcar si los trabajadores formulan peticiones. Tomando nota de que, puesto que, según la Constitución de Fiji, aprobada del 6 de septiembre de 2013, la mayor parte de las leyes (incluyendo el ENID) seguirán en vigor pero podrán ser modificadas por el Parlamento, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones del ENID en un futuro próximo, en consulta plena con los interlocutores sociales y en consonancia con las medidas acordadas por el subcomité tripartito del ERAB, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión pide asimismo una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la reactivación completa de la deducción de las cuotas sindicales en nómina en el sector público y en los sectores considerados como «industrias nacionales esenciales».
Con respecto a la Promulgación de Relaciones de Empleo de 2007 (ERP), la Comisión recuerda una vez más la necesidad de modificar las disposiciones siguientes de la ERP a fin de ponerla de conformidad con el Convenio: el artículo 3, 2) (denegación a los guardias de prisiones del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes); el artículo 125, 1), a) (potestades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro para decidir si un sindicato reúne o no las condiciones de registro previstas en la ERP); el artículo 119, 2) (imposición de la política de un sindicato por persona para los trabajadores que ejercen más de una actividad profesional); el artículo 127 (obligación de los dirigentes sindicales de haber trabajado durante un período de no menos de seis meses en la industria, comercio o profesión correspondiente y prohibición de ser dirigentes sindicales a las personas que no sean nacionales de Fiji); el artículo 184 (injerencia en los estatutos y reglamentos del sindicato); el artículo 128 (facultades excesivas del funcionario encargado del registro para examinar en cualquier momento los libros de cuentas de una organización); el artículo 175, 3), b) (exigencia de una mayoría excesivamente alta en las votaciones de huelga); el artículo 180 (la responsabilidad de declarar ilegal una huelga no recae en un órgano independiente); los artículos 169, 170, 181, c), y 191, 1), c) (arbitraje obligatorio), y los artículos 250 y 256, a) (pena de reclusión en caso de organizar una huelga ilegal).
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que tres reuniones del subcomité del ERAB tuvieron lugar en la primera mitad de 2013, que el Ministerio de Trabajo presentará las propuestas finales al Gabinete tras el dictamen jurídico realizado por el Procurador General para verificar su conformidad con la Constitución antes de finales de 2013, y que el procedimiento de enmienda constituye una prioridad e incluye las cuestiones de cumplimiento planteadas por la OIT. La Comisión confía firmemente en que se tendrán debidamente en cuenta sus comentarios en el curso del proceso de enmienda, con miras a poner la ERP de plena conformidad con el Convenio en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre esta cuestión en su próxima memoria y sobre las recomendaciones formuladas por el subcomité del ERAB, así como las respuestas que el Gabinete u otros funcionarios del Gobierno puedan formular acerca de dichas recomendaciones.
En lo que se refiere a los decretos relativos al sector público que eliminan el acceso de los trabajadores de la administración pública a recursos judiciales o administrativos, la Comisión toma nota de la información y la documentación proporcionadas por el Gobierno, según las cuales los funcionarios públicos podrán recurrir las decisiones administrativas que les afecten personalmente y mediante procedimientos de apelación interna a disposición de la administración pública. Al tiempo que toma nota de que, según el tenor del artículo 164 de la Constitución, se han derogado el decreto de servicios públicos, de 2009, y el decreto sobre la administración de justicia del mismo año, la Comisión lamenta tomar nota de que seguirán en vigor los artículos 23 a 23D del mencionado decreto, que prohíbe precisamente a los funcionarios públicos el recurso de apelación (artículo 174). La Comisión toma nota asimismo de que, según las sentencias del Tribunal Superior proporcionadas por el Gobierno a petición de la Comisión: i) en lo que respecta a la competencia de los tribunales, el 23 de marzo de 2012 se decidió que el artículo 23B del decreto sobre la administración de justicia no excluía el derecho de los funcionarios públicos a impugnar ante los tribunales una decisión del Gobierno por la que se rescinde su contrato de trabajo (véase el caso Estado c. la Secretaría Permanente de Obras, Transporte y Servicios Públicos ex parte Rusiate Tubunaruarua & Ors HBJ 01 de 2012); pero, ii) la demanda fue desestimada el 22 de abril de 2013 por no haberse utilizado recursos alternativos disponibles (por ejemplo, el procedimiento interno de queja), porque la relación de empleo se regía por las condiciones de empleo previstas para el personal asalariado del sector público con recursos de derecho privado, y que el caso no era susceptible de revisión judicial bajo el derecho público si bien la autoridad que había efectuado el nombramiento era un órgano público (HBJ 02 de 2012). La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que todos los funcionarios públicos dispongan de un recurso genuino y eficaz para solicitar la revisión judicial de toda decisión o acción de una entidad gubernamental que afecte sus condiciones de empleo, especialmente en lo que se refiere al ejercicio de sus derechos en virtud del Convenio, y a que facilite las estadísticas y la información pertinentes sobre los mecanismos a que pueden recurrir los funcionarios públicos para presentar quejas colectivas. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique los resultados de la revisión realizada por el subcomité del ERAB de todos los decretos gubernamentales relativos a la administración pública en lo que concierne a su conformidad con los convenios fundamentales de la OIT.
Por último, la Comisión toma nota con profunda preocupación de los nuevos alegatos de la CSI, en particular de que: i) los derechos relativos a la libertad sindical consagrados en la nueva Constitución (artículos 19 y 20) son objeto de amplias excepciones que podrían ser utilizadas para socavar los principios subyacentes y justificar los perjudiciales decretos vigentes; ii) en el decreto relativo a los partidos políticos, se prohíbe a las personas que desempeñan un cargo en cualquier organización de trabajadores o de empleadores afiliarse a un partido político, desempeñar un cargo en el mismo y participar en actividades políticas incluida la simple expresión de apoyo, y iii) los miembros del FSGWU han sido amenazados e intimidados por los militares y la dirección de la Corporación del Azúcar de Fiji (FSC), de propiedad estatal, antes, durante y después de la celebración de una votación de huelga en julio de 2013. La Comisión solicita al Gobierno que suministre sus observaciones sobre estos graves alegatos.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Comentarios de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fechas 31 de julio y 31 de agosto de 2012, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji (FMWU), de 19 de septiembre de 2012, sobre cuestiones objeto de examen por la Comisión en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La Comisión toma nota por último de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
Misión de contactos directos de la OIT. La Comisión toma nota de las últimas conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (CLS) en el marco del caso núm. 2723 en relación, entre otras cosas, con actos de agresión, acoso, intimidación y arresto de sindicalistas. El CLS expresa, en particular, su grave preocupación por el hecho de que la misión de contactos directos de la OIT, que visitó Fiji en septiembre de 2012, no pudo proseguir sus labores, y señala a la atención del Consejo de Administración la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones relacionadas con este caso. La Comisión lamenta profundamente que se haya perdido esta oportunidad de aclarar los hechos y ayudar al Gobierno y a los interlocutores sociales a encontrar soluciones apropiadas a las cuestiones planteadas por la Comisión y el CLS. La Comisión confía en que una nueva misión pueda visitar el país en un futuro próximo a fin de abordar las cuestiones examinadas por los órganos de control de la OIT.
Derechos sindicales y libertades públicas. La Comisión reitera su grave preocupación acerca de los numerosos actos de agresión, acoso, intimidación y arresto de dirigentes y miembros de sindicatos que ejercían el derecho de libertad sindical, de los que anteriormente habían informado la CSI y la Internacional de la Educación (IE).
Actos de agresión. En relación con los alegatos de agresiones físicas a diversos sindicalistas, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) hasta la fecha, ni el Departamento de Policía ni el Ministerio Público han recibido denuncia alguna presentada por el Sr. Felix Anthony o por el Sr. Mohammed Khalil por supuestas agresiones físicas, y, por lo tanto, no se han realizado investigaciones, y ii) por consiguiente, estas dos personas no han agotado los mecanismos jurídicos internos a los que podrían recurrir.
La Comisión recuerda que en la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) en su 54.ª reunión que se celebró en 1970, se declara que «el derecho a la libertad y seguridad de la persona» constituye una de las primeras libertades esenciales puesto que resulta fundamental para el ejercicio efectivo del resto de libertades civiles, en particular, la libertad sindical. La Comisión subraya nuevamente que siempre ha considerado que, cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, debería realizarse sin dilación una investigación judicial independiente, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. Además, en lo que respecta a los alegatos de malos tratos físicos a sindicalistas, la Comisión siempre ha recordado que los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos, e imponer sanciones eficaces en los casos en que se demuestre que se han cometido estos actos. La ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que adopte, sin demora, todas las medidas necesarias para garantizar el respeto pleno de los principios antes mencionados. Asimismo, la Comisión urge al Gobierno a que, aunque las víctimas hayan presentado una queja entretanto, realice sin demora una investigación independiente de oficio sobre los alegatos de actos de agresión, acoso e intimidación contra el Sr. Felix Anthony, secretario nacional del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) y secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji (FSGWU); el Sr. Mohammed Khalil, presidente de la filial de Ba del FSGWU; el Sr. Attar Singh, secretario general del Consejo de Sindicatos de las Islas Fiji (FICTU); el Sr. Taniela Tabu, secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Taukei de Viti (VNUTW); y el Sr. Anand Singh, abogado. La Comisión pide al Gobierno que trasmita información detallada en relación con los resultados de esta investigación y las medidas adoptadas en consecuencia. Con respecto, en particular, a las agresiones a un dirigente sindical en represalia por las declaraciones hechas por un colega suyo durante la CIT de 2011, la Comisión reitera que el funcionamiento de la Conferencia correría el riesgo de verse considerablemente obstaculizado, así como paralizada la libertad de expresión de los delegados de los trabajadores y los empleadores, si los correspondientes delegados o sus asociados fueran víctimas de agresiones o arrestos debido a la expresión de sus puntos de vista durante la Conferencia. La Comisión urge al Gobierno a que garantice que ningún sindicalista sea objeto de represalias por ejercer su derecho a la libertad de expresión.
Arresto y detención. En relación con los sindicalistas arrestados (Sr. Felix Anthony, Sr. Daniel Urai, y Sr. Nitendra Goundar), la Comisión toma nota de que la CSI indica que el Sr. Daniel Urai, presidente del FTUC, tiene dos causas pendientes ante los tribunales cuyos juicios aún no se han realizado. Uno de estos casos está relacionado con preparar a sindicalistas para la negociación colectiva y el otro con la supuesta incitación a la violencia política, alentando a derrocar al Gobierno. En el primer caso, que está pendiente de juicio desde hace casi un año, el Ministerio Público no ha logrado presentar la información requerida ni identificar al querellante.
Asimismo, la Comisión toma nota del resumen que el Gobierno hace de los hechos: i) el Sr. Nitendra Goundar y el Sr. Daniel Urai organizaron y realizaron una reunión con el Sindicato de Trabajadores de Hoteles en el complejo turístico Mana Island Resort, el 3 de agosto de 2011, sin disponer del permiso necesario para ello en virtud del Reglamento de emergencia pública (PER) y supuestamente hicieron comentarios contra el Gobierno de Fiji; ii) la policía arrestó y tuvo detenidos a los dos sindicalistas durante un día para interrogarles en la sala de conferencias de la estación de policía de Nadi; iii) el Sr. Goundar y el Sr. Urai fueron acusados, el 4 de agosto de 2011, de infringir el PER; iv) admitieron que se habían equivocado al no solicitar el permiso pertinente para celebrar una reunión pública, pero negaron los alegatos de que habían hecho declaraciones contra el Gobierno actual; v) en ningún momento se coaccionó, amenazó o agredió a los dos sindicalistas, y vi) está previsto que el juicio sobre este caso se inicie el 4 de junio de 2012.
Aunque había tomado nota de la liberación del Sr. Felix Anthony, el Sr. Daniel Urai y el Sr. Nitendra Goundar, la Comisión toma nota con preocupación de que las causas penales por reunión ilegal incoadas contra el Sr. Goundar y el Sr. Urai en base a la infracción de las disposiciones del PER siguen pendientes. La Comisión considera que, aunque la participación en actividades sindicales no confiere inmunidad frente a las sanciones en virtud de las normas penales ordinarias, las autoridades no deben utilizar las actividades sindicales legítimas como pretexto para arrestar y detener de forma arbitraria o permitir que se incoen causas penales. En relación con los sindicalistas antes mencionados, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todas las acusaciones formuladas contra ellos se retiren inmediatamente, y le pide que, sin demora, transmita información sobre todo cambio que se produzca a este respecto, incluso sobre los resultados de la audiencia que la Comisión entiende que se ha aplazado. Asimismo, la Comisión recuerda que arrestar o detener a dirigentes sindicales y a sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de libertad sindical (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 31). La Comisión urge al Gobierno a que en el futuro tenga plenamente en cuenta este principio.
Restricciones a la libertad de reunión y de expresión. Además, en relación con sus comentarios anteriores sobre la libertad de reunión y de expresión, la Comisión toma nota de que según la CSI muchas de las potestades que figuraban en el recientemente derogado PER se han incluido y ampliado en la enmienda de 2012 del Decreto de orden público (POAD); en particular, la CSI critica la amplia definición de «acto de terrorismo» que puede ser utilizada para acusar a los sindicatos; que las penas de prisión por celebrar reuniones sin permiso se hayan aumentado, pudiéndose imponer penas de hasta cinco años, y las circunstancias en las que la policía puede denegar un permiso. Además, la Comisión toma nota de los alegatos adicionales siguientes: i) aunque actualmente los sindicatos realizan reuniones con más frecuencia, las autoridades (la policía) responden selectivamente a las solicitudes de permisos para realizar esas reuniones; ii) la policía examina detenidamente el orden del día de esas reuniones y el contenido de los discursos antes de otorgar cualquier permiso; iii) el 31 de diciembre de 2011, el vicesecretario nacional del congreso sindical, Sr. Rajeshwar Singh, que representa a la FTUC en la Junta de Servicios de Terminales Aéreas (ATS), fue suspendido de su cargo en dicho consejo por el Gobierno en base a que se había reunido con sindicalistas australianos y a que supuestamente hizo un llamamiento para que se llevase a cabo un boicot, y iv) se limita la libertad de expresión, por ejemplo, en abril de 2012, un diario se negó a incluir un anuncio pagado del FTUC en relación con el Día del Trabajo por miedo a represalias del régimen.
La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que: i) el 7 de enero de 2012 se derogó el PER y en Fiji está de nuevo en vigor la Ley de Orden Público en su forma modificada por el POAD, lo que representa un paso importante en la elaboración en curso de una nueva constitución; ii) a pesar de lo que se ha señalado antes, el PER no prohibía que los sindicatos realizasen reuniones públicas siempre que cumpliesen con las condiciones requeridas; iii) durante los últimos cinco años, el Gobierno ha concedido numerosos permisos de reunión, y iv) actualmente, en virtud de la Ley de Orden Público, los sindicatos de Fiji realizan reuniones y llevan a cabo su importante trabajo de promoción de los derechos y el bienestar de los trabajadores del país.
Al tiempo que saluda la derogación de la legislación en materia de emergencias, a saber del PER el 7 de enero de 2012, la Comisión toma nota con preocupación de ciertas disposiciones de la Ley de Orden Público, en su forma modificada por el POAD, en particular, del nuevo apartado 5) del artículo 8, según el cual «la autoridad competente puede, en ejercicio de sus facultades discrecionales, denegar con arreglo a este artículo un permiso a: toda persona u organización a la que en virtud de cualquier ley escrita se haya denegado anteriormente un permiso; toda persona u organización que en cualquier ocasión anterior no haya cumplido con las condiciones fijadas para poder realizar reuniones, marchas o asambleas, o a toda persona u organización que en cualquier ocasión anterior haya organizado reuniones, marchas o asambleas que hayan ido en detrimento de la paz, la seguridad pública o el orden público o que haya colaborado al desprestigio de religiones o razas, o haya socavado o saboteado o intentado socavar o sabotear la economía o la integridad financiera de Fiji». La Comisión considera que la redacción de esta disposición podría utilizarse para dificultar que los sindicatos puedan realizar reuniones públicas, especialmente debido a los anteriores alegatos de utilización del PER para restringir sus derechos a este respecto. La Comisión recuerda nuevamente que el derecho de reunión, la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión, constituyen libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales (resolución de la CIT de 1970 sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en la 54.ª reunión de la CIT). Al tiempo que saluda la decisión de suspender temporalmente la aplicación del artículo 8 de la Ley de Orden Público, en su tenor enmendado, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de derogar o enmendar el POAD a fin de garantizar que el derecho de reunión se pueda ejercer libremente. La Comisión pide firmemente una vez más al Gobierno a que tenga plenamente en cuenta los principios antes señalados y a no impedir indebidamente el ejercicio legal de los derechos sindicales. En relación con el Sr. Rajeshwar Singh, secretario nacional del FTUC, la Comisión opina que el contacto con sindicatos extranjeros forma parte normal del ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que lo reintegre en su puesto de representante de los intereses de los trabajadores en el Consejo del ATS.
Cuestiones legislativas. Decreto relativo a las industrias nacionales esenciales núm. 35 de 2011. La Comisión había instado al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para modificar las disposiciones del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales, en plena consulta con los interlocutores sociales, a fin de ponerlo de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, según la CSI, el decreto continúa siendo utilizado para socavar a los sindicatos de los sectores cubiertos. La Comisión señala que, en el marco del caso núm. 2723, el Comité de Libertad Sindical recordó su conclusión anterior de que numerosas disposiciones del decreto y de su reglamento de aplicación permiten que se infrinjan gravemente los principios de libertad sindical y negociación colectiva, y puso como ejemplos de ello: el artículo 6 (cancelación de todos los registros sindicales en vigor en industrias nacionales esenciales); los artículos 10 a 12 (un sindicato debe presentar una solicitud al Primer Ministro para ser elegido como representante de la unidad de negociación; el Primer Ministro decidirá la composición y las facultades de la unidad de negociación con fines de elecciones; el registrador habrá de dirigir y supervisar las elecciones en la unidad de negociación); el artículo 14 (50 por ciento de los trabajadores y un trabajador adicional para que el sindicato pueda ser registrado como representante de una unidad de negociación); el artículo 7 (para ser elegido dirigente de un sindicato deberá pertenecerse a la empresa pertinente); el artículo 27 (prever importantes restricciones al derecho de huelga); el artículo 26 (falta de recursos judiciales en materia de conflictos sobre los derechos; arbitraje obligatorio por parte del Gobierno de los conflictos que vayan más allá de un cierto umbral financiero), y el artículo 24, 4) (prohibición de la deducción automática de las cuotas sindicales de los trabajadores en las industrias nacionales esenciales).
La Comisión saluda el hecho de que, según el informe de la misión de contactos directos, se está elaborando una Constitución para Fiji (que debería estar lista a principios de 2013), y con este fin se está propiciando un diálogo social inclusivo que allane el camino para las primeras elecciones democráticas, que está previsto realizar en 2014. Habida cuenta de que la nueva Constitución reflejará los ocho convenios fundamentales de la OIT y que la legislación nacional del trabajo tendrá que estar de conformidad con ella, se ha encargado al subcomité tripartito del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) que revise todos los decretos gubernamentales en vigor en materia laboral a fin de verificar si están de conformidad con los convenios fundamentales de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está previsto convocar de nuevo al subcomité del ERAB, cuya última reunión se celebró el 13 de agosto de 2012, y que para esta reunión se contará con las opiniones de la Comisión del Servicio Público (PSC) y el Ministerio Público. Asimismo, toma nota de que está previsto que la labor del ERAB y su subcomité finalice en octubre de 2012. La Comisión también saluda que, con arreglo a las conclusiones del CLS en el marco del caso núm. 2723, el subcomité del ERAB acordó, tal como señaló el querellante, suprimir la mayor parte de las disposiciones del decreto de industrias nacionales esenciales que se consideran infractoras. La Comisión confía en que las medidas acordadas por el subcomité tripartito del ERAB se impulsen activamente y se les dé efecto en un futuro próximo, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
La Comisión toma nota con grave preocupación de que, según la CSI, los sindicatos del sector público y los sindicatos que representan a las «industrias nacionales esenciales» enfrentan graves dificultades financieras debido a la falta de continuidad en los descuentos en nómina. La Comisión observa que, en el marco del caso núm. 2723, el Comité de Libertad Sindical ha considerado que la supresión de la deducción de las cuotas sindicales en nómina, que es de importancia vital para los sindicatos, y que antes estaba garantizada, podría, en el contexto actual, verse como otro intento de debilitar el movimiento sindical de Fiji. La Comisión subraya que la supresión de la deducción de las cuotas sindicales en nómina, que puede conducir a que las organizaciones sindicales tengan dificultades financieras, no ayuda al desarrollo de relaciones laborales armoniosas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la reactivación completa de la deducción de las cuotas sindicales en nómina en el sector público y los sectores considerados como industrias nacionales esenciales.
Promulgación de relaciones de empleo de 2007 (ERP). La Comisión había formulado comentarios sobre la necesidad de modificar las siguientes disposiciones de la ERP a fin de ponerla de conformidad con el Convenio:
  • -el artículo 3, 2) a fin de garantizar que los guardias de prisiones disfrutan del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas;
  • -el artículo 125, 1), a) a fin de garantizar que las negativas a registrar una organización en virtud de este artículo se basan en criterios objetivos. Tomando nota de que, desde 2007, el Gobierno indica que el registrador nunca se ha negado a tramitar una solicitud de registro de un sindicato en virtud de la ERP, la Comisión sigue considerando que esta disposición confiere a las autoridades potestades discrecionales excesivas para decidir si una organización reúne o no las condiciones para su registro;
  • -el artículo 119, 2), a fin de permitir que los trabajadores que ejercen más de una actividad en diferentes profesiones o sectores puedan afiliarse a los sindicatos correspondientes como miembros de pleno derecho. La Comisión toma nota de que según el Gobierno todos los sindicatos de Fiji se han sumado a la política de un sindicato por persona en el contexto de todos los otros derechos que se han «empaquetado» en virtud de la ERP. La Comisión opina que exigir que para firmar una solicitud de registro los trabajadores sólo puedan estar afiliados a un sindicato puede vulnerar indebidamente el derecho de los trabajadores a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes;
  • -el artículo 127, que prevé que los funcionarios de un sindicato registrado deben haber trabajado durante un período de no menos de seis meses en una industria, comercio o profesión con los que el sindicato tenga relación directa; y prohíbe ser dirigentes sindicales a las personas que no sean nacionales de Fiji;
  • -el artículo 184, a fin de garantizar que la cuestión de la expulsión de los afiliados a un sindicato por negarse a participar en una huelga tiene que regularse en los estatutos y reglamentos de dicho sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que habida cuenta de que los sindicatos no tienen la capacidad necesaria para resolver reclamaciones internas por sí mismos solicitaron al registrador que participase en la resolución de esos casos. Aunque prefiere que los sindicatos resuelvan por su cuenta sus cuestiones internas, por miedo a que su participación pueda ser percibida por la OIT como una injerencia en los asuntos sindicales, por orden de los sindicatos el registrador ha mediado con éxito y facilitado la resolución de algunos de esos casos. La Comisión toma nota de esta información, pero considera que, independientemente de las razones que se invoquen, en última instancia deberían ser los sindicatos interesados los que decidan expulsar o sancionar a sus miembros;
  • -el artículo 128, a fin de garantizar que sólo las quejas presentadas por un porcentaje establecido de miembros de los sindicatos pueden dar lugar a una inspección de las cuentas de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la práctica actual está de conformidad con las recomendaciones de la OIT, dado que el control de la buena gobernanza, que es necesario debido a que en Fiji los sindicatos reciben fondos públicos de sus miembros para su funcionamiento diario, sólo se activa cuando se presentan quejas graves de abuso de esos fondos ante el registrador, o cuando la auditoría de las cuentas revela anomalías significativas que justifican las investigaciones. Sin embargo, la Comisión debe recordar que una disposición que otorgue a las autoridades la facultad de examinar en cualquier momento los libros de cuentas de una organización, si no ha presentado una queja un porcentaje determinado de los miembros del sindicato, infringe el Convenio;
  • -el artículo 175, 3), b), a fin de garantizar que para convocar una huelga sólo se requiera una mayoría simple de los votos emitidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esto se acordó entre todos los sindicatos y fue aprobado unánimemente por el Gobierno de Fiji, formado por diferentes partidos, y la Cámara Baja en 2006. En estas circunstancias, la Comisión recuerda nuevamente que aunque la exigencia de una votación no plantea, en principio, ningún problema de compatibilidad con el Convenio, el quórum y la mayoría exigida no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resulte, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. Si un Estado Miembro considera adecuado incluir en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable;
  • -el artículo 180, a fin de garantizar que la responsabilidad de declarar que una huelga es ilegal recae en un órgano independiente que goza de la confianza de las partes interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno comparte la opinión de la OIT y que el elemento de independencia de esta disposición está siendo examinado por el subcomité del ERAB;
  • -los artículos 169, 170, 181, c) y 191, 1), c), a fin de garantizar que sus efectos acumulados no llevan al arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la concepción de las políticas en el marco de la ERP integra tanto la promoción de unas relaciones de trabajo en las que impere la buena fe como la mejora de la productividad. En la práctica, esto significa que son los que presentan reclamaciones en materia de empleo o los que plantean conflictos los que tienen la responsabilidad fundamental de resolverlos y que ello no incumbe al Estado. Sin embargo, cuando las partes han agotado de buena fe los procesos internos de resolución, para que la gobernanza sea efectiva, especialmente en el contexto de la crisis económica global, a solicitud de cualquiera de las partes en el conflicto o del Estado habrá que remitir el conflicto no resuelto a un mecanismo estatal a fin de que dicho conflicto pueda resolverse de forma amistosa y rápida, y que no tenga efectos adversos para toda la nación. A este respecto, cabe señalar que no se considera que remitir los casos sea obligatorio y que el sistema funciona de forma muy efectiva. Sin embargo, la solicitud de la Comisión está siendo debatida por el subcomité del ERAB;
  • -el artículo 256, a), que, interpretado junto con el artículo 250 de la misma ley, establece la posibilidad de imponer penas de prisión en caso de organización de una huelga ilegal. La Comisión observa que el Gobierno toma nota de la postura de la OIT en esta cuestión y quiere examinar estas disposiciones a través del diálogo tripartito en el subcomité del ERAB. Sin embargo, el Gobierno indica que antes de que entrara en vigor la ERP los sindicatos abusaron del derecho de huelga debido a la mala fe y a la inexistencia de un mecanismo disuasorio, y que, aunque reconoce plenamente que el derecho de los trabajadores a ir a la huelga está protegido en virtud de la ERP, se ve obligado a incluir también elementos disuasorios eficaces para los que abusan de este derecho. La Comisión recuerda que no deben imponerse sanciones penales a los trabajadores que participan en una huelga de manera pacífica, que no hacen sino ejercer un derecho esencial, y que, por consiguiente, bajo ningún concepto deben imponerse multas o penas de prisión. Tales sanciones sólo pueden imponerse si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves del derecho penal y ello exclusivamente en aplicación de disposiciones legales que, como las disposiciones del Código Penal, sancionan este tipo de actos.
La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno respecto a que un importante órgano nacional tripartito, el ERAB, es responsable de todas las modificaciones de la ERP, y el subcomité tripartito del ERAB ha recibido el mandato de examinar la necesidad de dichas enmiendas a la ERP y revisa todas las propuestas de enmienda antes de presentarlas al Consejo para su aprobación. El Gobierno expresa la esperanza de que en 2012 se ponga término al proceso de enmienda. Asimismo, reitera su compromiso de cumplir con sus obligaciones en virtud de los convenios fundamentales de la OIT gracias a la nueva Constitución y señala que el diálogo social proactivo e inclusivo en el mercado de trabajo a través del ERAB tripartito con miras a revisar las actuales políticas de mercado de trabajo, leyes, instituciones y prácticas es una parte fundamental del más amplio diálogo nacional llevado a cabo por el Gobierno a fin de elaborar, para principios de 2013, una Constitución moderna y que no sea discriminatoria que allane el camino para las elecciones generales de 2014. La Comisión confía en que las cuestiones antes planteadas formaran parte de las deliberaciones del subcomité del ERAB y que, en el marco de este ejercicio, se tendrán debidamente en cuenta los comentarios de la Comisión con miras a poner la ERP de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre los resultados de los debates del ERAB.
Decretos relacionados con el sector público. La Comisión había tomado nota de que el decreto de enmienda relativo a las relaciones de trabajo, núm. 21, excluye a 15 000 trabajadores de la administración pública de la aplicación de la ERP, y que, de esta forma, no se garantizan a esos trabajadores sus derechos fundamentales y otros derechos sindicales, y urgió al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para que los funcionarios públicos disfruten de las garantías consagradas en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, desde que se aprobó el decreto de enmienda relativo a la función pública, núm. 36, todos los funcionarios públicos de Fiji disfrutan de mecanismos de garantía en materia de empleo que son similares a los previstos por la ERP para el sector privado. La Comisión saluda la adopción de este decreto que, después de la exclusión de los funcionarios públicos del ámbito de aplicación de la ERP, reintroduce la protección de sus derechos fundamentales, incluidos sus derechos sindicales.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que el decreto de los servicios estatales núm. 6 de 2009, y los decretos relativos a la administración de justicia núms. 9 y 10 de 2009 y núm. 14 de 2010, en su tenor enmendado y el decreto relativo a las relaciones de trabajo núm. 21 de 2011 en su tenor enmendado, promulgados por el Gobierno suprimen colectivamente el acceso de los trabajadores de la administración pública a los recursos judiciales o administrativos frente a cualquier decisión ejecutiva relativa a la administración pública (incluidas aquellas sobre las condiciones de empleo de los funcionarios públicos) y a otros sectores específicos; y ponen fin a cualquier procedimiento judicial o administrativo pendiente o en curso a este respecto iniciado por un individuo o una organización contra el Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) si no están satisfechos con la decisión del comité disciplinario del PSC los funcionarios públicos pueden recurrir ante el Tribunal Superior de Fiji invocando una revisión judicial; a este respecto, el Gobierno se refiere a la sentencia en el caso Estado c. la Secretaría Permanente de Obras, Transporte y Servicios Públicos ex parte Rusiate Tubunaruarua & Ors HBJ01 de 2012, en el que el Tribunal Superior sentenció que tenía plena jurisdicción para aceptar casos presentados por funcionarios públicos que quieren impugnar una decisión del Gobierno o de la PSC; y ii) para facilitar la rápida resolución de reclamaciones o conflictos sobre cuestiones laborales, el PSC ha establecido una nueva política interna en materia de reclamaciones que incluye el nombramiento de conciliadores en los ministerios y departamentos gubernamentales. La Comisión saluda la decisión recientemente adoptada por el Tribunal Superior y la nueva política interna en materia de reclamaciones de la PSC. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la decisión del Tribunal Superior y que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, todos los funcionarios públicos puedan recurrir a la revisión administrativa de las decisiones o acciones de las entidades gubernamentales. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los mecanismos pertinentes de los que disponen los funcionarios públicos para abordar las reclamaciones colectivas, y que indique los resultados de la revisión por el subcomité tripartito del ERAB de conformidad con los convenios fundamentales de la OIT de todos los decretos gubernamentales en vigor en relación con la administración pública.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 y 31 de agosto de 2011, así como de las observaciones formuladas por la Internacional de la Educación (IE) de 30 de agosto de 2010 y 31 de agosto de 2011. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji, de 1.º de diciembre de 2009 y 22 de agosto de 2011, relativas a los asuntos que son objeto de examen por la Comisión en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones y recomendaciones a las que ha llegado el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2723 en relación con los actos de agresión, acoso, intimidación y arresto de sindicalistas, entre otros, y en particular señala a la atención del Consejo de Administración la extrema gravedad y urgencia de las denuncias presentadas sobre este caso, y urge al Gobierno a que acepte una misión de contactos directos de la OIT para clarificar los hechos y asistir al Gobierno y a los interlocutores sociales en la búsqueda de soluciones adecuadas que sean conformes con los principios de libertad sindical.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión toma nota con profunda preocupación de los alegatos de la CSI y la IE relativos a: i) el arresto del secretario general del Sindicato de Trabajadores Agrícolas y de cinco sindicalistas más, el 1.º de octubre de 2010, debido a la falta de autorización para una reunión pública; ii) las amenazas e interrogatorios al Sr. Félix Anthony, secretario nacional del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) y secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji, el 12 de febrero de 2011, por parte de oficiales militares; iii) las repetidas agresiones físicas y verbales al secretario nacional del FTUC y a otros dos dirigentes sindicales, el 18 de febrero de 2011, por parte de oficiales militares, que le provocaron lesiones físicas que le obligaron a ser atendido por los servicios médicos; iv) amenazas proferidas por un oficial militar contra el secretario nacional del FTUC el 1.º de abril de 2011; v) la agresión física, el 22 de junio de 2011, infligida por oficiales militares al Sr. Mohammed Khalil, presidente de la filial de Ba del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y otros trabajadores de Fiji en represalia por las declaraciones formuladas por el secretario nacional del FTUC en el transcurso de la CIT; y vi) la detención y el interrogatorio policial, el 3 de agosto de 2011, del Sr. Daniel Urai, presidente del FTUC y secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hostelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE), y del Sr. Nitin Goundar, miembro del NUHCTIE, contra quienes se presentaron cargos por «reunión ilegal» por haberse reunido con sindicalistas y haberlos asesorado, los cuales fueron puestos en libertad bajo fianza el 4 de agosto, tras fijarse la fecha de audiencia para el 31 de octubre de 2011. Además, la Comisión toma nota de que según los alegatos recientes presentados por la CSI en el marco del caso núm. 2723: i) el 29 de octubre, el Sr. Urai fue detenido nuevamente, a su regreso de la reunión de Jefes de Gobierno de la Commonwealth, en la ciudad de Perth, Australia, donde denunció las violaciones de los derechos humanos y sindicales perpetradas por el Gobierno de Fiji, a consecuencia de lo cual ha sido retenido aunque no ha sido acusado de ningún delito; y ii) el 4 de noviembre de 2011, el Sr. Félix Anthony, secretario nacional del FTUC, fue arrestado, su domicilio y oficina sindical fueron registrados por la policía, y sigue estando retenido, aunque aparentemente sin cargos. Ambos dirigentes han sido liberados. La Comisión toma nota asimismo de que, en respuesta a los comentarios formulados en 2008 y 2009 por la CSI en relación con la irrupción de la policía en la reunión anual del Sindicato Nacional de Empleados Públicos y la detención durante un breve espacio de tiempo de su secretario general y su abogado, el Gobierno señala que, puesto que el sindicato nunca había obtenido una autorización para celebrar dicha reunión, tal como establece el reglamento del estado de excepción, la policía se vio obligada a ordenar a los afiliados sindicales que se dispersaran y pidió al secretario general y a su abogado que les acompañaran a la comisaría de policía, donde no fueron detenidos sino más bien advertidos de las consecuencias de no solicitar una autorización en el futuro.
La Comisión manifiesta su profunda preocupación por el gran número de alegatos relativos a agresiones, acoso, intimidación y arrestos de dirigentes y afiliados sindicales a causa de haber ejercido su derecho a la libertad sindical denunciados por la CSI y la IE y, en particular, por las agresiones físicas y el acoso recientes infligidos de forma recurrente contra el secretario nacional del FTUC. La Comisión recuerda que la resolución relativa a los derechos sindicales y a su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54.ª reunión en 1970, declara que «el derecho a la libertad y seguridad de la persona» constituye una de las primeras libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, puesto que resulta fundamental para el ejercicio efectivo del resto de libertades civiles, en particular de la libertad sindical. La Comisión recuerda que cuando se han producido disturbios que han provocado heridos graves, un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos es la realización de una investigación judicial independiente. Estas investigaciones judiciales deberían concluir en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se daría lugar a una situación de impunidad de hecho, agravándose el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. La Comisión reitera asimismo que el hecho de arrestar o detener a dirigentes sindicales y a sindicalistas aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les hayan imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de libertad sindical. Reitera además que los registros en las sedes de los sindicatos y en los domicilios particulares de los sindicalistas solamente debería llevarse a cabo cuando existe una orden de registro emitida por la autoridad judicial ordinaria (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 28, 29, 31 y 40). La Comisión urge al Gobierno a que adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias para garantizar que se respeten plenamente los principios enunciados. La Comisión pide al Gobierno que lleve a cabo sin demora una investigación independiente sobre los alegatos de violencia enunciados, trasmitiendo información detallada con respecto a sus conclusiones y las medidas adoptadas al respecto. En particular, en relación con los sindicalistas arrestados, aunque la Comisión entiende que han sido puestos en libertad urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se le imputen cargos al secretario nacional y que todos los cargos imputados al presidente del FTUC y al miembro del NUHCTIE, se retiren de inmediato y que proporcione información sobre toda novedad a este respecto. En relación con el alegado allanamiento del despacho y la casa del secretario nacional del FTUC por parte de la policía, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos.
Con respecto, en particular, a las agresiones cometidas contra el dirigente sindical en represalia por las declaraciones hechas por un colega suyo durante la Conferencia Internacional del Trabajo de 2011, la Comisión considera que el funcionamiento de la Conferencia correría el riesgo de verse considerablemente obstaculizado, así como paralizada la libertad de expresión de los delegados de los trabajadores y los empleadores, si los correspondientes delegados o sus asociados fueran víctimas de agresiones o arrestos debido a la expresión de sus puntos de vista durante la Conferencia. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto.
Además, la Comisión toma nota de que, según los alegatos de la CSI y de la IE: i) en razón del reglamento de emergencia pública, que entró en vigor en abril de 2009 y es renovado mensualmente, ha sido difícil para los sindicatos llevar a cabo sus actividades públicas, puesto que todas las actividades sindicales tales como seminarios, talleres y reuniones, requieren un permiso que en la práctica es rehusado o revocado u otorgado bajo condiciones estrictas (incluida la asistencia de oficiales militares a las reuniones para escuchar las deliberaciones, aprobar el orden del día o incluso elegir a las personas que podrán hablar o participar en estas actividades). En este contexto, la IE denuncia que se ha vulnerado la libertad de movimientos del presidente, el vicepresidente y el contable de la Asociación de Docentes (FTA) al impedirles, el 9 de julio de 2010, embarcar en un avión para asistir a una reunión sindical; y ii) los medios de comunicación en Fiji siguen sometidos a una severa censura y que se ha prohibido la impresión o radiodifusión de declaraciones sindicales. En vista de esta situación, la Comisión desea subrayar que los convenios relativos a la libertad sindical no contienen disposiciones que permitan invocar el estado de excepción para eximir de las obligaciones que se derivan de los convenios o suspender su aplicación, y que el derecho a la libertad de reunión, la libertad de opinión y expresión y, en particular, la libertad de expresar opiniones sin injerencias ajenas y a recabar, recibir e impartir información e ideas por cualquier medio y con independencia de las fronteras, constituyen libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales (véase Estudio General, op. cit., párrafos 35, 37, 38 y 41). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha aprobado el decreto relativo a los servicios del Estado núm. 6, de 14 de abril de 2009, el decreto relativo a la administración de justicia núm. 9, de 16 de abril de 2009, en su versión enmendada, y el decreto de enmienda relativo a las relaciones de trabajo núm. 21, de 16 de mayo de 2011, que suprimen colectivamente el acceso de los trabajadores en la administración pública a los recursos judiciales o administrativos frente a cualquier decisión ejecutiva relativa a la administración pública (incluidas aquellas sobre las condiciones de empleo de los funcionarios públicos) y de otros sectores específicos; y pone fin a cualquier procedimiento judicial o administrativo pendiente o en marcha a este respecto iniciado por un individuo o una organizaciones contra el Estado (que, de acuerdo con la IE, lleva aparejada la terminación de los procedimientos contra la suspensión del ejercicio de sus funciones al presidente de la FTA en razón de sus comentarios públicos). La Comisión toma nota de que la CSI y la IE afirman que estos decretos vulneran el debido proceso y fueron promulgados sin consultas previas con los sindicatos competentes en la materia. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estas cuestiones.
Cuestiones legislativas. Artículo 2. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones. Función pública. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI según los cuales el Gobierno promulgó el decreto de enmienda relativo a las relaciones de trabajo núm. 21, de 16 de mayo de 2011, que excluye a 15.000 funcionarios de Fiji del ámbito de aplicación de la Ley sobre Relaciones de Empleo núm. 36, de 2007 (ERA), lo que provocó que los trabajadores de la administración pública, incluidas las entidades oficiales, perdieran de la noche a la mañana sus derechos sindicales fundamentales y otros derechos afines. La Comisión recuerda que las normas consagradas en el Convenio se aplican a todos los trabajadores «sin distinción alguna» y, por consiguiente, son aplicables a los empleados públicos. Parece, en efecto, que no sería equitativo establecer desde el punto de vista de la libertad sindical, una distinción entre los asalariados de la industria privada y los trabajadores de los servicios públicos, puestos que unos y otros deberían tener la posibilidad de asegurar mediante la organización la defensa de sus intereses (véase Estudio General, op. cit., párrafo 48). La Comisión urge, así pues, al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos gozan de las garantías consagradas en el Convenio.
Establecimientos penitenciarios y correccionales. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 3, 2), de la Ley de Relaciones de Empleo núm. 36, de 2007 (ERA), de modo que los celadores de prisión disfruten del derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que las fuerzas del orden, incluida la policía y el personal de los servicios de los establecimientos penitenciarios y correccionales no están cubiertos por la ERA debido a la naturaleza de sus responsabilidades relativas a la seguridad nacional en todos sus aspectos, y que dichos servicios se rigen por una legislación separada, aunque su personal disfruta de los mismos privilegios respecto de las condiciones de empleo excepto del derecho a la huelga o de acceso a las instituciones en virtud de la ERA. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que, el 29 de noviembre de 2006, el Parlamento se comprometió a emprender la revisión del artículo 3 de la ERA a fin de incluir también a las autoridades correccionales (incluidos los trabajadores de los servicios penitenciarios y correccionales), y que a partir del 6 de diciembre de 2006, el gobierno militar había decidido llevar las riendas del Gobierno, siendo así que la próxima elección parlamentaria estaba prevista para 2014 y que quedaba al criterio del próximo Gobierno parlamentario la decisión sobre la realización de dicho cambio. La Comisión debe una vez más reiterar que las únicas excepciones admisibles al derecho de sindicación son aquellas establecidas explícitamente en el artículo 9 del Convenio, es decir, las fuerzas armadas y la policía. Todas las demás categorías de trabajadores, sin ninguna distinción, deberían disfrutar del derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión considera que las funciones que ejerce el personal de los establecimientos penitenciarios no son las mismas que ejercen regularmente las fuerzas armadas y la policía, y que no se justifica su exclusión del derecho de sindicación (véase Estudio General, op. cit., párrafo 56). La Comisión confía en que, en virtud de la revisión mencionada del artículo 3, 2), de la ERA, el personal de los establecimientos penitenciarios gozará del derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estime convenientes, y pide al Gobierno que en su próxima memoria indique los progresos realizados a este respecto.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 122, 1), c), de la ERA, que otorga al Registrador la facultad de determinar si el nombre de un sindicato es «indeseable» y denegar el registro de la organización hasta que se haya modificado. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que: i) la condición de «indeseable» de un término tan sólo podrá otorgarse por el Registrador a reserva de las objeciones formuladas por algunas organizaciones de carácter religioso, político, étnico, etc. sobre la condición del nombre utilizado, a quienes puede parecer ofensivo o insultante, incitar al hostigamiento racial o infringir la Carta Popular para el Cambio, la Paz y el Progreso; y ii) el Registrador no tiene la única facultad discrecional para denegar la inscripción de un sindicato, ya que la organización puede recurrir dicha decisión ante el Tribunal de Relaciones Laborales.
Además, la Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre la forma en la que el Registrador determina y evalúa los objetivos principales de las personas que solicitan el registro. En virtud del artículo 125, 1), a), de la ERA, el Registrador podrá denegar el registro si los objetivos principales de las personas que solicitan el mismo no están de acuerdo con los establecidos en la definición de sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que el Registrador ejerce dicho poder discrecional sobre la base de criterios objetivos y que, el sindicato agraviado goza de la facultad de solicitar el resarcimiento ante el Tribunal de Relaciones Laborales, que dictaminará si la negativa a la inscripción en el registro se basa en criterios objetivos. La Comisión considera a este respecto, que el artículo 125, 1), a), de la ERA, otorga a las autoridades amplios poderes discrecionales para decidir si una organización reúne o no todas las condiciones para su registro. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se enmiende el artículo 125, 1), a), de la ERA, garantizando por ejemplo que, la negativa a registrar una organización en virtud de este artículo se basa en criterios objetivos.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificase el artículo 119, 2), de la ERA, a fin de permitir a los trabajadores que ejercen más de una actividad laboral, en diferentes trabajos o sectores, afiliarse a los sindicatos correspondientes como miembros de pleno derecho. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 119, 2), establece que «la solicitud de inscripción al registro debe hacerse ante el Registrador mediante el formulario establecido y firmado por más de seis miembros del sindicato solicitante, siempre y cuando éstos no pertenezcan a más de un sindicato que realice la misma actividad laboral». El Gobierno explica que esta disposición solamente impide que los trabajadores puedan afiliarse a dos sindicatos que ejerzan la misma actividad laboral. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 119, 2), establece que «la solicitud de inscripción en el registro de un sindicato deberá presentarse ante el Registrador en la forma establecida y firmada por más de seis miembros del sindicato solicitante, siempre y cuando ninguno de ellos pertenezca a más de un sindicato». La Comisión entiende que esta restricción se aplica a cualquier sindicato con independencia de la actividad laboral que realice, y considera que exigir a los trabajadores que para firmar una solicitud de inscripción en el registro no puedan pertenecer a más de un sindicato puede atentar indebidamente contra el derecho de los trabajadores a afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se enmiende el artículo 119, 2), de la ERA, a fin de permitir a los trabajadores que realizan más de una actividad laboral, en diferentes trabajos o sectores, afiliarse a los sindicatos correspondientes.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes y organizar su administración y sus actividades. Derecho a elegir libremente sus representantes. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 127 de la ERA, que establece que los dirigentes de un sindicato registrado deben haber trabajado por un período de no menos de seis meses en una industria, comercio, o profesión con la que el sindicato tenga relación directa; y el artículo 127, d), de la ERA, que prohíbe que las personas que no sean ciudadanos de las islas Fiji sean dirigentes sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que el artículo 127, 2), permite que los puestos a tiempo completo de secretario general y tesorero puedan ser desempeñados por personas que no hayan trabajado en una industria, comercio o profesión relacionada con dicho puesto; y que no sería viable que las personas que no son ciudadanos de Fiji puedan presentarse para el puesto de profesionales a tiempo completo, debido a sus fondos limitados (el 77 por ciento de los sindicatos tiene menos de 500 afiliados) y la necesidad de que los dirigentes aprecien diversas tradiciones, culturas y leyes. Observando que debería dejarse al criterio de los sindicatos la decisión sobre los aspectos prácticos de contratar a profesionales o no ciudadanos, la Comisión recuerda que el requisito de haber trabajado en una industria o establecimiento como condición para postularse como candidato para dirigente sindical no es coherente con el derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes. La Comisión espera que el artículo 127 de la ERA será enmendado a la mayor brevedad a fin de permitir que una cierta proporción de dirigentes sindicales provengan de otras profesiones y que las personas que no sean ciudadanos de Fiji puedan presentarse a las elecciones de dirigentes sindicales, al menos tras haber residido durante un período razonable de tiempo en el país.
Derecho a redactar sus estatutos y reglamentos. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 184 de la ERA, que autoriza a los tribunales a decidir las sanciones a imponer a los miembros de sindicatos por su negativa a participar en una huelga, a fin de otorgar esta facultad a los propios sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, pese a que corresponde a los sindicatos la imposición de sanciones a sus afiliados por negarse a participar en una huelga legal no sería ético por parte del Gobierno, que no puede fomentar la participar en actividades ilegales, imponer sanciones a miembros de un sindicato por negarse a participar en una huelga ilegal. La Comisión toma nota de la opinión del Gobierno, pero considera que la expulsión de los afiliados, con independencia de las razones invocadas debería ser prerrogativa de los sindicatos. La Comisión espera, así pues, que el artículo 184 de la ERA será modificado a fin de garantizar que la cuestión de la expulsión de los afiliados de un sindicato por negarse a participar en una huelga corresponda a los estatutos y reglamentos de un sindicato.
Derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a organizar su administración. La Comisión había anteriormente solicitado al Gobierno que modificara el artículo 128 de la ERA, que establece que los libros de cuentas y otros documentos afines deben estar abiertos para ser inspeccionados por el Registrador durante las horas normales de trabajo, y que éste podrá pedir cuentas detalladas y certificadas al tesorero, y también establecer las multas o penas de prisión que deberán imponerse en caso de que una persona dificulte o impida al Registrador llevar a cabo la inspección. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los sindicatos son responsables ante sus afiliados de evitar el abuso de poder que conduce a la malversación de fondos; que han aumentado las quejas de los afiliados sindicales al Ministerio de Trabajo por prácticas fraudulentas y corruptas dentro de los sindicatos, incluido el impago de las pensiones sindicales y de remuneraciones extraordinarias debido al uso ilegítimo del dinero por parte de los ejecutivos de dichos sindicatos; y que, no obstante, este asunto se remitirá a la Junta Consultiva de Relaciones de Empleo para que se estudie la posibilidad de incluir en la enmienda propuesta la inspección de las cuentas de un sindicato en los casos en que la presentación de quejas por parte de los miembros del sindicato supera un determinado porcentaje. En estas condiciones, la Comisión expresa su firme esperanza de que el artículo 128 de la ERA se enmendará pronto a fin de garantizar que la facultad del Registrador de examinar las cuentas de los sindicatos se limita exclusivamente a los casos en los que se requiere una investigación porque existe una queja de un cierto porcentaje de miembros de un sindicato, y pide al Gobierno que señale los resultados de las deliberaciones de la Junta Consultiva de Relaciones de Empleo.
Votaciones secretas sobre la huelga. La Comisión recuerda que había pedido anteriormente al Gobierno que enmendase el artículo 175, 3), b), de la ERA, que establece que para cada cuestión que dé lugar a una huelga ésta deberá ser respaldada por una votación en la que se pronuncien a favor más del 50 por ciento de los miembros con derecho a voto. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que para el cumplimiento del mandato de huelga, la votación no se realizará durante una reunión sindical, donde el quórum y la mayoría necesarias están fijadas por los estatutos del sindicato, sino más bien en cada lugar de trabajo; y que dado que se pone en conocimiento de los afiliados por anticipado las fechas, lugar y hora de la votación, éstos podrán ejercitar su derecho al voto en los días indicados de modo que el porcentaje de votos escrutados alcance entre el 90 y el 100 por cien de los trabajadores con derecho a voto. En estas circunstancias, la Comisión debe recordar nuevamente que aunque la exigencia de una votación, no plantea, en principio, ningún problema de compatibilidad con el Convenio, el quórum y la mayoría exigida no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. Si un Estado Miembro considera adecuado incluir en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio General, op. cit., párrafo 170). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para enmendar el artículo 175, 3), b), de la ERA a fin de garantizar que, con independencia de si la votación secreta sobre la huelga se realiza durante una reunión sindical o en cada lugar de trabajo, se requerirá tan sólo la mayoría simple de los votos emitidos en una votación secreta.
Declaración de una huelga como ilegal. Anteriormente, la Comisión ya había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 180 de la ERA, que permite al Gobierno declarar ilegal una huelga a fin de otorgar esta facultad a un órgano independiente que goce de la confianza de todas las partes interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el Ministro tiene la facultad de declarar ilegal una huelga, estableciendo en esa orden las disposiciones jurídicas que han sido vulneradas, lo cual da al sindicato la oportunidad de impugnar la validez de la orden y buscar el resarcimiento mediante un recurso de apelación ante los tribunales en virtud del artículo 241, y que es el tribunal quien tiene la autoridad preceptiva de ordenar la suspensión de la huelga e imponer las sanciones correspondientes en caso de que no sea obedecida. La Comisión toma nota de que, en opinión del Gobierno, esta solución ofrece más vías para el resarcimiento que la mera declaración de ilegalidad de la huelga o la orden por parte del tribunal de suspenderla. La Comisión considera que la responsabilidad de declarar ilegal una huelga no debería corresponder al Gobierno y que la existencia del derecho a apelar a los tribunales no constituye por sí mismo una garantía suficiente. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 180 de la ERA, a fin de que la declaración de ilegalidad de una huelga corresponda a un órgano independiente de las partes que cuente con su confianza.
Arbitraje obligatorio. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara los artículos 169 y 170 de la ERA, que permiten a cada parte en el conflicto remitirlo al Secretario Permanente, quien debe a su vez remitirlo a la mediación, y los artículos 181, c) y 191, 1), c), de la ERA, que facultan al Ministro para solicitar a los tribunales un interdicto para suspender una huelga si considera que ésta no es de interés público o puede poner en peligro, entre otras cosas, la economía. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, antes de solicitar la intervención de una tercera parte, las partes en el conflicto deberán haber agotado todas las vías internas de solución del conflicto; que los conflictos sin resolver conducen a una progresiva actitud de confrontación, a huelgas ilegales, cierres patronales y son contraproducentes para el conjunto del país; y que cuando el Ministro solicite la suspensión de la huelga deberá probar ante los tribunales que su continuidad podría poner en peligro la economía, la salud o la seguridad pública del país. En este sentido, la Comisión observa que las huelgas son por definición perturbadoras y costosas. Recuerda una vez más que las prohibiciones de las huelgas pueden ser consecuencia del efecto acumulativo de las disposiciones relativas a la solución de conflictos colectivos del trabajo, según las cuales, a solicitud de una de las partes o por iniciativa de las autoridades públicas, deberán someterse los conflictos a un procedimiento de arbitraje obligatorio que conduzca a una sentencia definitiva con fuerza vinculante para las partes interesadas. Tales sistemas permiten prohibir en la práctica todas las huelgas o suspenderlas con toda rapidez; semejante prohibición limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de esos miembros, así como también su derecho de organizar sus actividades y formular su programa de acción, por lo que no es compatible con el artículo 3 del Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafo 153). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para enmendar los artículos 169, 170, 181, c) y 191, 1), c), de la ERA a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio sólo puede imponerse a solicitud de ambas partes en el conflicto o en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, o para los funcionarios públicos que ejercen sus funciones en nombre del Estado.
Sanciones contra la organización de huelgas ilegales. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 256, a), de la ERA, que, interpretado de consuno con el artículo 250 de la misma ley, establece la posibilidad de imponer penas de prisión en caso de organización de una huelga ilegal. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la imposición de una multa o una pena de prisión van destinadas a sancionar los delitos de cada uno de los empleadores, y que la imposición de sanciones a los trabajadores por haber participado en una huelga ilegal en virtud del artículo 250, 5), figura en el artículo 256, a), en cuyo caso se les impone una multa (de un máximo de 10.000 dólares de los Estados Unidos para las personas y de 50.000 dólares de los Estados Unidos para los sindicatos). Al tiempo que toma nota del propósito del gobierno con el artículo 256, a), la Comisión considera que esta disposición, en su redacción actual, permite la imposición de sanciones penales a los trabajadores por haber participado en una huelga ilegal pero pacífica. La Comisión ha constantemente subrayado que no deberían imponerse sanciones penales contra un trabajador por haber llevado a cabo una huelga pacífica y que, por consiguiente, en absoluto deberían imponerse penas de prisión. Tales sanciones deberían reservarse únicamente para los casos en los que se hayan cometido actos de huelga, violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves del derecho penal previstas en disposiciones que sancionen tales actos, como el derecho penal (por ejemplo, en el caso de no ayudar a una persona en peligro o en el de que se causen daños a la propiedad). La Comisión pide así pues, una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 256, a), de la ERA, interpretado de consuno con el artículo 250, 5), de esta misma ley.
Nueva legislación. La Comisión toma nota de la promulgación del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), de 29 de julio de 2011 (ENI), así como de la reciente enmienda a la Ley de Servicios del Estado. Toma nota de que, en opinión de la CSI y de la IE, estas nuevas leyes vulneran las disposiciones del Convenio de diversas maneras y su aplicación desmantelará en la práctica el movimiento sindical independiente. Recordando que en el marco del caso núm. 2723 el Comité de Libertad Sindical concluyó que este decreto plantea varias violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 y lamentó profundamente la emisión el 8 de septiembre de 2011 de las reglamentaciones de aplicación y urgió al Gobierno a que enmiende sin demora las disposiciones del decreto para ponerlo en conformidad con los convenios mencionados. La Comisión considera que las siguientes disposiciones no están de conformidad con el Convenio:
  • -el artículo 6 de la ENI, en virtud del cual se cancelan los registros sindicales en vigor en determinadas industrias; para poder llevar a cabo sus actividades, los sindicatos deberán volver a registrarse en el marco del decreto. La Comisión considera que toda ley que concede todos los poderes discrecionales a la autoridad administrativa para cancelar el registro de un sindicato sin dejar a éste el derecho de apelar a los tribunales vulnera lo dispuesto en el artículo 2;
  • -los artículos 10 a 12 de la ENI, en virtud de los cuales un sindicato deberá presentar una solicitud al Primer Ministro para poder ser elegido o reelegido como representante de la unidad de negociación, para lo cual el Primer Ministro posee facultades para determinar la composición y el ámbito de aplicación de una unidad de negociación a dichos efectos, y el Registrador organiza y supervisa las elecciones en dicha unidad. La Comisión considera que las disposiciones legislativas que confieren a la autoridad competente un auténtico poder discrecional para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivalen a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2. Además, tan sólo puede garantizarse efectivamente la autonomía de las organizaciones de trabajadores si sus miembros pueden elegir con plena libertad a sus representantes; las autoridades públicas deberían, por tanto, abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio de este derecho en lo relativo al desarrollo de elecciones sindicales (véase Estudio General, op. cit., párrafos 74 y 112);
  • -el artículo 14 de la ENI, en virtud del cual para el registro de un sindicato se requiere el voto favorable del 50 por ciento de los trabajadores más uno. La Comisión recuerda que, aunque el requisito de una proporción mínima de trabajadores para la constitución de un sindicato no es en sí mismo incompatible con el Convenio, este número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones, toda vez que éste puede variar en función de las condiciones particulares en que se imponen las restricciones. La Comisión subraya que la exigencia de un porcentaje mínimo, que en la práctica impide la constitución de más de una organización en cada profesión o empresa, restringiría el derecho de los trabajadores a crear las organizaciones que les parezcan pertinentes (véase Estudio General, op. cit., párrafos 81 y 82). La Comisión considera que cualquier disposición que exija un porcentaje mínimo del 50 por ciento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2;
  • -el artículo 7 de la ENI establece que para ser elegido dirigente de un sindicato deberá pertenecerse a la empresa unidad de producción que representen, ya que de lo contrario será susceptible de sanciones civiles y penales graves. La Comisión recuerda que las disposiciones de esta índole infringen el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, tal como se establece en el artículo 3, al impedir que personas capacitadas ocupen cargos sindicales o al privar a los sindicatos de la experiencia de determinados dirigentes (véase Estudio General, op. cit., párrafos 117).;
  • -el artículo 27 de la ENI, que establece que: i) las huelgas estarán prohibidas en las industrias nacionales esenciales en caso de conflictos para obtener el registro de un sindicato, por influir en el resultado de una negociación colectiva o cuando dichos conflictos ocurran durante el transcurso de ésta, y en el caso de conflictos relativos a la interpretación o la aplicación de un convenio colectivo; ii) la unidad de negociación podrá convocar una huelga tan sólo en el caso de que las partes no logren acordar un nuevo convenio colectivo después de tres años de negociaciones, siempre y cuando se haya notificado con un plazo de 28 días y previa autorización por escrito del Gobierno; iii) el Primer Ministro podrá declarar ilegal cualquier huelga o cierre patronal en una industria nacional esencial del país; y iv) el incumplimiento de las disposiciones anteriores está sujeto a multas y sanciones penales graves, incluida la pena de prisión de hasta diez años de cárcel. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud de los reglamentos de aplicación promulgados con arreglo a la ENI, actualmente se consideran como «industrias nacionales esenciales» las siguientes: industria financiera (incluidas aduanas), las telecomunicaciones, industria de la aviación civil, y los servicios de utilidad pública (incluida la electricidad y el agua). La Comisión recuerda que el derecho a la huelga es uno de los medios esenciales a disposición de los trabajadores y de sus organizaciones para la promoción y la protección de sus intereses económicos y sociales, y que tan sólo podrá ser restringido o prohibido en los siguientes casos: 1) en la administración pública tan sólo para los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado; o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud del conjunto o de parte de la población). Por consiguiente, pueden considerarse como servicios esenciales el suministro de electricidad y de agua y los servicios telefónicos, y la prohibición del derecho a la huelga de los funcionarios de aduanas que sean funcionarios públicos que ejerzan autoridad en nombre del Estado no es contraria a los principios de libertad sindical. No obstante, la Comisión considera que la radio y la televisión, el sector de bancos y transportes no constituyen en general servicios esenciales en el sentido estricto del término en los que no estaría justificado prohibir o restringir el derecho de huelga. La Comisión desea destacar además que la responsabilidad de declarar ilegal una huelga no debería corresponder al Gobierno, sino a un órgano independiente, que cuente con la confianza de las partes interesadas. Además, tan sólo deberían imponerse sanciones por acciones de huelga cuando las prohibiciones correspondientes no contradigan los principios de libertad sindical. En cuanto a las sanciones penales por llevar a cabo una huelga pacífica, la Comisión se refiere a sus comentarios formulados respecto a la ERA;
  • -el artículo 26 de la ENI, en virtud del cual los conflictos sobre cuestiones disciplinarias y despidos, y sobre la interpretación o aplicación de una convenio colectivo, deberán resolverse mediante mecanismos internos o mediante un oficial encargado de la revisión que el empleador haya designado, pero sin recurrir a una instancia judicial o casi judicial. Aquellos conflictos sin resolver en los que se disputen cantidades superiores a 2,78 millones de dólares de los Estados Unidos podrán remitirse al Primer Ministro para que éste adopte una decisión vinculante. La Comisión considera que todas las disputas relativas a una cuestión relativa a un derecho (por ejemplo, la terminación de una relación de trabajo), con independencia de la cantidad de dinero, deberían ser recurribles ante los tribunales; en primera instancia, podrían ser sujetas a arbitraje. En este sentido, la Comisión destaca que el arbitraje impuesto por las autoridades a solicitud de una de las partes podría socavar efectivamente el derecho de los trabajadores a convocar una huelga, y que el arbitraje obligatorio es aceptable si son ambas partes quienes lo solicitan, en caso de conflictos en la administración pública donde intervengan funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro, la seguridad personal o la salud del conjunto o de una parte de la población, y
  • -el artículo 24, 4), del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales y la enmienda introducida en agosto de 2011 a la Ley de Servicios Públicos de 1999 que prohíbe la deducción automática de las cuotas sindicales del salario de los trabajadores en «las industrias nacionales esenciales» y para todos los trabajadores de la administración pública. La Comisión subraya que la supresión de la deducción automática, que podría dar lugar a dificultades económicas para las organizaciones sindicales, no propicia el desarrollo de relaciones laborales armoniosas.
La Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), de 2011, sin demora, en plena consulta con todos los interlocutores sociales, a fin de ponerlas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se siga concediendo la deducción de las cuotas sindicales del salario en los sectores anteriormente mencionados.
Recordando la recomendación del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2723 de que el Gobierno acepte una misión de contactos directos de la OIT para esclarecer los hechos y prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de encontrar soluciones adecuadas en un marco de respeto de los principios de la libertad sindical, la Comisión confía en que dicha misión de contactos directos se llevará a cabo en un futuro próximo con el fin de encontrar soluciones a las cuestiones planteadas.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 101.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de 29 de agosto de 2008 y 4 de septiembre de 2009 sobre cuestiones ya planteadas por la Comisión así como de los alegatos de irrupción de la policía en la reunión anual del Sindicato Nacional de Empleados Públicos y la detención por un período corto de tiempo de su secretario general y su abogado. La Comisión recuerda, a este respecto, que el recurso a la fuerza pública durante las actividades sindicales no está justificado, a no ser que sea absolutamente necesario, y que el arresto y la detención de líderes sindicales, sin que se les impute delito alguno o sin orden judicial, constituye una grave violación de los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CSI.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones. La Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 3, 2), de la Ley sobre Relaciones de Empleo núm. 36 de 2007 (ERA) a fin de que los guardias de establecimientos penitenciarios puedan disfrutar del derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los servicios penitenciarios y correccionales están regidos por una legislación separada, pero que su personal disfruta de los mismos privilegios respecto a las condiciones de empleo excepto del derecho a la huelga o de acceso a las instituciones en virtud de la ERA, y que el 29 de noviembre de 2006, el Parlamento se comprometió a emprender la revisión del artículo 3 de la ERA a fin de incluir también a las autoridades correccionales (incluidos los trabajadores de los servicios penitenciarios y correccionales). La Comisión debe recordar de nuevo que las únicas excepciones admisibles al derecho de sindicación son las que prevé explícitamente el artículo 9 del Convenio, a saber las fuerzas armadas y la policía. Todas las otras categorías de trabajadores, sin ninguna distinción, deben disfrutar del derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión considera que las funciones que ejerce el personal de los establecimientos penitenciarios no son las mismas que ejercen regularmente las fuerzas armadas y la policía y no justifican su exclusión del derecho de sindicación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 56). La Comisión confía que, en virtud de la revisión mencionada del artículo 3, 2), de la ERA, el personal de los establecimientos penitenciarios gozará del derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones que estime convenientes y pide al Gobierno que, en su próxima memoria, indique los progresos realizados a este respecto.

Derecho a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 119, 2), de la ERA, a fin de permitir a los trabajadores que ejercen más de una actividad laboral, en diferentes trabajos o sectores, afiliarse a los sindicatos correspondientes como miembros de pleno derecho. Tomando nota de que el Gobierno señala que casi no existen trabajadores que tengan dos empleos en Fiji y que considera que afiliarse a varios sindicatos es un lujo, la Comisión considera que pedir que los trabajadores sólo pertenezcan a un sindicato a fin de firmar una solicitud de registro puede infringir indebidamente el derecho de los trabajadores a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para que se enmiende el artículo 119, 2), de la ERA a fin de permitir a los trabajadores que realizan más de una actividad laboral, en diferentes trabajos o sectores, afiliarse a los sindicatos correspondientes.

Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 122, 1), c), de la ERA, que otorga al Registrador la facultad de determinar si el nombre de un sindicato es «indeseable» y de negar el registro de la organización hasta que se cambie el nombre. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno señala que resulta apropiado que el Registrador tenga y utilice estas facultades discrecionales ya que la adopción de nombres apropiados siempre ha sido fuente de conflictos y de malestar social. La Comisión recuerda una vez más que el término «indeseable» es demasiado general y que se confiere al Registrador una facultad auténticamente discrecional. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para que se enmiende el artículo 122, 1), c), de la ERA a fin de establecer salvaguardas contra la injerencia del Registrador.

La Comisión pidió al Gobierno que proporcione información sobre la forma en la que el Registrador determina y evalúa los objetivos principales de las personas que solicitan el registro. En virtud del artículo 125, 1), a), de la ERA el Registrador puede denegar el registro si los objetivos principales de las personas que solicitan el registro no están de acuerdo con los establecidos en la definición de sindicato. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que éste señala que el Registrador utiliza sus facultades discrecionales y que el Registrador tiene en cuenta entre otros factores si los solicitantes realizan su solicitud con el objetivo de negociación colectiva como una extensión del diálogo social a fin de mejorar las condiciones de empleo o por mera formalidad. A este respecto, la Comisión considera que el artículo 125, 1), a), de la ERA confiere a las autoridades amplias facultades discrecionales para decidir si una organización reúne o no todas las condiciones para su registro. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se enmiende el artículo 125, 1), a), de la ERA, garantizando por ejemplo que, la negativa a registrar una organización en virtud de este artículo se basa en criterios objetivos.

Artículo 3. Derecho a redactar sus estatutos y reglamentos. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 184 de la ERA, que establece que los tribunales pueden decidir las sanciones a imponer a los miembros de sindicatos por su negativa a participar en una huelga, a fin de otorgar esta facultad a los mismos sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los comentarios de la Comisión se trasladarán a los interlocutores sociales a través del órgano asesor en materia de relaciones laborales para que se realice un debate al respecto. En estas circunstancias, la Comisión expresa la esperanza de que el artículo 184 de la ERA se enmiende a la mayor brevedad a fin de que sean las constituciones y reglamentos de los sindicatos los que determinen las sanciones contra los miembros de los sindicatos que se han negado a participar en una huelga y pide al Gobierno que informe sobre las deliberaciones del órgano asesor en materia de relaciones laborales.

Derecho a elegir libremente los representantes de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión pidió al Gobierno que enmiende el artículo 127 de la ERA, que establece que los dirigentes de un sindicato registrado deben haber trabajado por un período de no menos de seis meses en una industria, comercio o profesión con la que el sindicato tiene relación directa y el artículo 127, d), de la ERA, que prohíbe que las personas que no son ciudadanos de las Islas Fiji sean dirigentes sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los comentarios de la Comisión se transmitirán a través del órgano asesor en materia de relaciones laborales a los interlocutores sociales para que se realice un debate al respecto. La Comisión recuerda que disposiciones de esta índole violan el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes (véase Estudio General, op. cit., párrafo 117). La Comisión expresa la esperanza de que el artículo 127 de la ERA se enmendará sin demora fin de permitir que una cierta proporción de dirigentes sindicales provengan de otras profesiones, y que las personas que no son ciudadanos de Fiji puedan presentarse a las elecciones de dirigentes sindicales, al menos tras haber residido durante un período razonable de tiempo en el país. Asimismo, pide al Gobierno que informe sobre el resultado de las deliberaciones del órgano en lo que respecta a los artículos 127 y 127, d), de la ERA.

Derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a organizar su administración. La Comisión pidió al Gobierno que enmiende el artículo 128 de la ERA, que establece que los libros de cuentas y otros documentos relacionados deben estar abiertos a la inspección del Registrador durante las horas normales de trabajo, y que éste puede pedir cuentas detalladas y certificadas al tesorero, y también dispone las multas o penas de prisión que se impondrán en caso de que una persona dificulte o impida al Registrador llevar a cabo la inspección. La Comisión toma nota de que la obligación de presentar cada año estadísticas ha sido suspendida durante cinco meses y que, además, el Registrador sólo interviene cuando se ha presentado una queja. Sin embargo la Comisión debe recordar que, una disposición que faculte a las autoridades para inspeccionar en todo momento los libros de actas de una organización, si no está basada en una queja de un cierto porcentaje de miembros del sindicato, viola el Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafo 125). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para que se enmiende el artículo 128 de la ERA a fin de garantizar que la facultad del Registrador de examinar las cuentas de los sindicatos se limita exclusivamente a los casos en los que existe una queja de un cierto porcentaje de miembros de un sindicato que tiene que investigarse, o cuando resulta de los estados contables anuales la necesidad manifiesta de inspeccionar las cuentas de un sindicato.

Votaciones secretas. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que enmiende el artículo 175, 3), b), de la ERA, que dispone que cada cuestión en relación con la cual se requiere aceptar la huelga a través de una votación debe ser apoyada en dicha votación por más del 50 por ciento de los miembros que tienen derecho a voto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la situación en Fiji es de tal tipo que los juramentos de fidelidad a la familia extendida influencian el resultado de las votaciones secretas, justificando de esta forma el mantenimiento del artículo 175, 3), b), de la ERA. En estas circunstancias, la Comisión debe recordar de nuevo que aunque la exigencia de una votación, en principio, no plantea ningún problema con respecto al Convenio, el quórum y la mayoría exigida no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resulte, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. Si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio General, op. cit., párrafo 170). En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se enmiende el artículo 175, 3) b), de la ERA a fin de garantizar que sólo se requiere la mayoría simple de los votos emitidos en una votación secreta.

La Comisión pidió al Gobierno que enmiende el artículo 180 de la ERA, que permite al Gobierno declarar ilegal una huelga, a fin de otorgar esta facultad a un órgano independiente que goce de la confianza de todas las partes interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los criterios para determinar la legalidad de una huelga se establecen en la ley, pero que el Ministro aún tiene la facultad discrecional, pero no obligatoria, de declarar, después de considerar otros factores, que una huelga o un cierre patronal es ilegal. Asimismo, toma nota de que esta decisión puede ser apelada ante los tribunales, en virtud del artículo 241 de la ERA. La Comisión recuerda una vez más que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para que se enmiende el artículo 180 de la ERA, a fin de que la declaración de ilegalidad de una huelga corresponda a un órgano independiente de las partes que cuente con su confianza.

Arbitraje obligatorio. La Comisión pidió al Gobierno que enmiende los artículos 169 y 170 de la ERA, que permiten a cada parte en el conflicto remitirlo al Secretario Permanente, que debe a su vez remitirlo a la mediación, y los artículos 181, c), y 191, 1), c), de la ERA, que facultan al Ministro para solicitar a los tribunales un interdicto para suspender una huelga si considera que esta huelga no es de interés público o podría poner en peligro, entre otras cosas, la economía. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las leyes son necesarias para preservar la frágil economía del país durante los conflictos laborales. Sin embargo, la Comisión debe recordar de nuevo que las prohibiciones muy graves de la huelga también pueden ser consecuencia en la práctica del efecto acumulativo de las disposiciones relacionadas con la solución de conflictos colectivos del trabajo, según las cuales es obligatorio, en caso de que una de las partes así lo solicite o por iniciativa de las autoridades públicas, someter los conflictos a un procedimiento de arbitraje que conduzca a una sentencia definitiva que tenga fuerza vinculante para las partes interesadas. Tales sistemas permiten prohibir en la práctica todas las huelgas o suspenderlas con toda rapidez; ahora bien, semejante prohibición limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, por lo que no es compatible con el artículo 3 del Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafo 153). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para que se enmienden los artículos 169, 170, 181, c), y 191, 1), c), de la ERA a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio sólo se puede imponer a solicitud de ambas partes en el conflicto, o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término o para los funcionario públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado.

En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmiende los artículos 204, 206 y 207, de la ERA, que establecen la composición, nombramiento (aparentemente sin criterios predeterminados), duración del mandato y los períodos de inactividad de los miembros del Tribunal de Empleo, a fin de reforzar la independencia y la apariencia de imparcialidad de sus miembros. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los mediadores trabajan siguiendo un código ético, y su conducta puede ser examinada por un juez, y que un criterio fundamental para la calificación de los miembros del Tribunal de Empleo es la adquisición de una acreditación profesional reconocida en el ámbito de la mediación. A este respecto, la Comisión toma nota de que dicho código ético para los mediadores establece normas mínimas para orientarles en el cumplimiento de sus deberes y funciones, establece que las partes deben tomar una decisión voluntaria y sin coacción en la que cada parte decida de manera libre e informada, y que un mediador debe llevar a cabo la mediación de una forma imparcial y evitar las conductas que parezcan parciales.

Sanciones contra la organización de huelgas ilegales. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 256, a), de la ERA, que, leído conjuntamente con el artículo 250 de esta misma ley, establece la posibilidad de imponer penas de prisión en caso de organización de una huelga ilegal. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a este respecto, en la que señala que el objetivo de dicha cláusula es estimular la buena fe en las relaciones de empleo, que todas las penas de prisión deben justificarse, y que todos los acusados tendrán derecho a las salvaguardas judiciales necesarias. A este respecto, la Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinadas proporcionadas contra los huelguistas. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para que se enmiende el artículo 256, a), de la ERA, teniendo en cuenta el principio antes mencionado.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, que se refieren principalmente a cuestiones ya planteadas. La Comisión también toma nota de los comentarios de la CSI, de 28 de agosto de 2007, relativa a violaciones al Convenio en 2006. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CSI.

La Comisión toma nota del texto de la Ley sobre Relaciones de Empleo núm. 36 de 2007 (ERA) que entró en vigor el 1.º de octubre de 2007 y derogó la Ley de Sindicatos, la Ley de Conflictos Laborales, la Ley de Sindicatos (Reconocimiento) y la Ley de Empleo (artículo 265 de la Ley sobre Relaciones de Empleo).

Registro de un sindicato. 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que limitase los poderes discrecionales del Registrador para aprobar la fusión de un sindicato (artículos 42 y 46 de la Ley de Sindicatos). La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 123 de la ERA limita los poderes del Registrador para denegar una solicitud de fusión a los casos en que el reglamento del sindicato fusionado no incluya disposiciones relativas a todas las cuestiones enumeradas en el anexo de la ley o alguno de los objetivos del sindicato sea ilegal. Además, el artículo 139 de la ERA prevé el derecho a apelar la decisión del Registrador ante el Tribunal de Relaciones de Empleo.

2. La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la CIOSL se refiere a las demoras en el registro de los sindicatos dado que la legislación anterior no preveía un plazo para la conclusión del procedimiento de registro. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 120, 2), de la ERA establece un plazo de 21 días contados a partir de la recepción de la solicitud de registro, dentro del cual el Registrador debe adoptar una decisión sobre la solicitud.

Derecho de huelga. 1. La Comisión había solicitado al Gobierno que restringiera la lista de servicios esenciales en los que puede prohibirse el derecho de huelga. La Comisión toma nota con satisfacción de que el anexo 7 de la ley define los servicios esenciales de conformidad con el Convenio.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara las disposiciones que otorgan a las autoridades facultades permanentes de supervisión sobre las votaciones sindicales, incluso en caso de huelga, de una manera que constituye injerencia en las actividades sindicales, y que indicara en ese contexto si la promulgación de la ERA tendría como consecuencia la sustitución y derogación no sólo de la cláusula 13 del anexo al artículo 37 de la Ley de Sindicatos sino también al artículo 10, 1) y 10, A), a), del Reglamento de asociaciones sindicales. La Comisión toma nota con interés de que, además del artículo 265 de la ERA que deroga la Ley de Sindicatos, el artículo 265, 7), prevé que toda legislación subsidiaria tal como el Reglamento de Asociaciones Sindicales sólo tendrá vigencia en la medida que sea compatible con la ley. La Comisión pide al Gobierno que confirme que el artículo 10, 1) y 10, A), a), del Reglamento de asociaciones sindicales han dejado de ser aplicables.

La Comisión toma nota de que persisten algunas discrepancias entre las disposiciones de la ERA y el Convenio. Estas se plantean en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 10 de agosto de 2006 que se refieren en buena parte a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL alega restricciones en la práctica a los derechos consagrados por el Convenio, en particular el incumplimiento de las órdenes judiciales ordenando el reconocimiento de sindicatos al empleador, prácticas ilegales e intimidatorias para impedir el derecho de sindicación en las zonas francas de exportación y la declaración de ilegalidad de la huelga por parte de la autoridad administrativa. La Comisión toma nota de una comunicación reciente del Gobierno enviando su respuesta.

La Comisión examinará los comentarios de la CIOSL y la respuesta del Gobierno en su próxima reunión y pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para esa reunión (noviembre-diciembre de 2007), sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su solicitud directa anterior en 2005 (véase solicitud directa de 2005, 76.ª reunión).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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