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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno adoptará, sin demora, medidas para elaborar documentos estándar de licitación que inserten cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas (ya sea para la construcción de obras públicas, la fabricación de mercancías o la prestación de servicios) que se ajusten plenamente a los requisitos del artículo 2 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno aún no ha adoptado ninguna medida para dar efecto al Convenio en la legislación y en la práctica. El Gobierno reitera de nuevo que todos los contratos, incluidos los contratos públicos de empleo, están sujetos a las normas mínimas establecidas en la Ley de Empleo de 2000. El Gobierno señala que así se evita la fluctuación de normas en los contratos públicos y privados. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno sobre la aplicabilidad de la Ley de Empleo de 2000 a los contratos públicos, la Comisión recuerda una vez más que el objetivo esencial del Convenio es garantizar a los trabajadores ocupados en virtud de un contrato público que gozarán de las mismas condiciones que los trabajadores cuyas condiciones de empleo se fijan no solamente en la legislación nacional, sino también por medio de convenios colectivos o laudos arbitrales, y que en muchos casos las disposiciones de la legislación nacional en materia de salarios, duración del trabajo y otras condiciones de trabajo establecen simplemente normas mínimas susceptibles de ser mejoradas por medio de convenios colectivos. Por lo tanto, el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio (véase Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafos 40, 41 y 45). Por consiguiente, una vez más, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, sin demora, medidas para elaborar documentos estándar de licitación que inserten cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas (ya sea para la construcción de obras públicas, la fabricación de mercancías o la prestación de servicios) que se ajusten plenamente a los requisitos del artículo 2 del Convenio.Solicita una vez más al Gobierno que proporcione cualquier información sobre los progresos que se realicen a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos resúmenes de los informes de inspección, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, y cualquier otra información que permita a la Comisión valorar la forma en que el Convenio se aplica en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que elaborase documentos uniformes de licitación incorporando cláusulas de trabajo para todos los contratos públicos y que transmitiera una copia del código de prácticas para la gestión de proyectos y contratación pública, que se estaba elaborando en virtud de la Ley de Buena Gobernanza de 2011. La Comisión toma nota de la versión preliminar del proyecto de código de prácticas para la gestión de proyectos y contratación pública transmitido por el Gobierno con su memoria. Sin embargo, observa que el proyecto de código de prácticas no hace referencia o no contiene cláusula de trabajo alguna que garantice que los trabajadores comprendidos en el ámbito de los contratos celebrados por las autoridades públicas gozan de condiciones de trabajo, comprendidos los salarios y las horas de trabajo, no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, como se requiere en virtud del artículo 2, 1), del Convenio. La Comisión recuerda nuevamente que el principal objetivo del Convenio es promover la buena gobernanza y que las operaciones de contratación pública sean socialmente responsables exigiendo que los contratistas apliquen los salarios locales prevalentes establecidos y otras condiciones de trabajo determinadas por la legislación o a través de contratos colectivos. El Convenio requiere que se establezcan igualdad de condiciones, en términos de normas de trabajo, para todos los actores económicos a fin de garantizar una competencia leal. Al requerir que todos los postores respeten, como mínimo, ciertas normas establecidas a nivel local, no pueden utilizarse como elemento de competencia los salarios, las horas de trabajo y las condiciones de trabajo. En consecuencia, no puede ejercerse presión para que se bajen los salarios y se reduzcan las condiciones de trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará, sin demora, medidas para elaborar documentos uniformes de licitación incorporando cláusulas de trabajo para todos los contratos públicos (ya sea para la construcción de obras públicas, fabricación de mercancías o prestación de servicios) plenamente armonizados con las exigencias del artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de todo progreso realizado a este respecto y que comunique una copia del código de prácticas una vez que sea adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que se sirviera aclarar si las instrucciones administrativas adoptadas el 29 de diciembre de 1962 y que dan efecto a las exigencias del Convenio, aún siguen en vigor o han sido enmendadas o sustituidas por nuevos textos.
En su última memoria, el Gobierno indica que no está en condiciones de dar una respuesta definitiva en cuanto a si esas instrucciones están aún en vigor. Además señala que la Ley de Buena Gobernanza de 2011, en vigencia desde el 21 de octubre de 2011, estableció la Oficina de Gestión de Proyectos y Contratación Pública en el ámbito del Ministerio de Hacienda a fin de encargarse de la gestión relativa a la selección y adjudicación de contratos celebrados por las autoridades públicas de conformidad con los principios de transparencia y las mejores prácticas. El Gobierno señala también que el gerente de control y cumplimiento de la mencionada oficina está preparando modelos de contratos a utilizarse en los contratos que celebran las autoridades públicas y que incluirán criterios sociales, económicos y medioambientales, de conformidad con la práctica internacional. Además, el Gobierno indica que la forma actual de los contratos utilizados para los proyectos de construcción se utiliza desde hace cierto tiempo y fueron redactados en cumplimiento de las normas internacionalmente reconocidas, como la Federación Internacional de Ingenieros Consultores (FIDIC).
Al tomar nota de esas explicaciones la Comisión desea recordar que el principal objetivo del Convenio es promover la buena gobernanza y que las operaciones de contratación pública sean socialmente responsables exigiendo que los contratistas apliquen los salarios locales prevalentes establecidos y otras condiciones de trabajo determinadas por la legislación o a través de contratos colectivos. El Convenio propone la igualdad de condiciones, en términos de normas de trabajo, para todos los actores económicos a fin de garantizar una competencia leal. Al requerir que todos los postores respeten, como mínimo, ciertas normas establecidas a nivel local, no pueden utilizarse como elementos de competencia los salarios, las horas de trabajo y las condiciones de trabajo y, por consiguiente, no puede realizarse una presión para que se bajen los salarios y se reduzcan las condiciones de trabajo. Al tomar nota de que en virtud de la Ley de Buena Gobernanza de 2011, se está elaborando actualmente un código de prácticas para la gestión de proyectos y contratación pública, que ha de ser observado por todos los funcionarios públicos relacionados con la contratación pública, la Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta oportunidad para elaborar documentos uniformes de licitación incorporando cláusulas de trabajo para todos los contratos públicos (ya sea para la construcción de obras públicas, fabricación de mercancías o prestación de servicios) plenamente armonizadas con las exigencias del artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de todo progreso realizado a este respecto y que comunique una copia del código de prácticas una vez que sea adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno reproduce básicamente la información que ya había comunicado a la Oficina. Tomando nota de la adopción de la Ley del Empleo de 2000, que fija normas mínimas de empleo y establece un tribunal del trabajo que emite fallos sobre las quejas, la Comisión observa que la información transmitida por el Gobierno no tiene relevancia alguna en lo que respecta al proceso de adjudicación o ejecución de contratos públicos. La Comisión recuerda que ha solicitado repetidamente al Gobierno que aclare si las disposiciones administrativas que fueron adoptadas el 29 de diciembre de 1962 y que dan efecto a los requisitos del Convenio, siguen en vigor o si han sido enmendadas o sustituidas por textos nuevos. A falta de una respuesta clara sobre este punto, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que especifique cómo garantiza la aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica.

La Comisión recuerda que el Convenio requiere la inclusión de cláusulas de trabajo en todos los contratos que entran dentro de su ámbito de aplicación así como suficiente publicidad para los términos de esas cláusulas y sanciones apropiadas en caso de incumplimiento. A este respecto, la Comisión se refiere a los párrafos 41-45 y 110-113 de su Estudio general de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que señaló que la aplicabilidad de la legislación general del trabajo a las condiciones en virtud de las que los contratos públicos se realizan es insuficiente para garantizar la aplicación del Convenio. De hecho, el Convenio pretende garantizar que los trabajadores que llevan a cabo contratos públicos disfrutan de condiciones de trabajo que no son menos favorables que las establecidas por convenio colectivo, laudo arbitral o a través de la legislación nacional. Incluso en la hipótesis de que los convenios colectivos sean aplicables a los trabajadores empleados en el marco de la ejecución de contratos celebrados por las autoridades públicas, la aplicación del Convenio sigue revistiendo importancia, en la medida en que sus disposiciones están elaboradas precisamente para garantizar la protección específica necesaria a esos trabajadores. De ese modo, el Convenio prevé, por ejemplo, la adopción por la autoridad competente de medidas tales como la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones, que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas de trabajo (artículo 2, párrafo 4, del Convenio y párrafo 7 de las disposiciones administrativas de 1962). Además, también exige la colocación de avisos en sitios visibles de los establecimientos o demás lugares de trabajo, a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo (artículo 4, a), del Convenio y párrafo 9, a), iii) de las disposiciones administrativas). Por último, establece sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones de las cláusulas de trabajo, tales como la denegación de contratos o la retención de los pagos debidos al contratista (artículo 5 del Convenio y párrafos 10 y 11 de las disposiciones administrativas), que pueden ser más eficaces que los aplicables por violaciones de la legislación general del trabajo.

Parte V del formulario de memoria. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita información actualizada sobre las cuestiones que aborda el Convenio, incluyendo, por ejemplo, el número aproximado de contratos públicos adjudicados durante el período de memoria y el número de trabajadores que participan en su ejecución, extractos de los informes de inspección del trabajo que muestren el número y la naturaleza de las infracciones observadas en relación con la legislación pertinente, copias de estudios oficiales sobre los aspectos sociales de la contratación pública, etc.

A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio general antes mencionado y que ayuda a entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar la inserción de las cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, de conformidad con las exigencias del Convenio, en vista del hecho de que nunca se había dejado claro si seguían aún en vigor las instrucciones administrativas revisadas, de 29 de diciembre de 1962, mediante las cuales se daba efecto al Convenio. En su última memoria, el Gobierno declara que se encuentra en proceso de elaboración de una legislación que aborda las normas de empleo y que, previa consulta con los interlocutores sociales, se preparará un proyecto de ley para ser sometido a la legislatura.

La Comisión espera firmemente que el Gobierno no escatime esfuerzos en promulgar, en un futuro muy cercano, la legislación que lo aplica. Solicita también al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado en este sentido.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible en torno a de qué manera se aplica en la práctica el Convenio y que aporte una muestra de los contratos públicos que se utilizan en la actualidad.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno, el Estudio general sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, realizado durante el corriente año, en el que se presenta un panorama de la legislación y la práctica en la materia de los Estados Miembros, así como una evaluación de las repercusiones y pertinencia actual del Convenio núm. 94.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar la inserción de las cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, de conformidad con las exigencias del Convenio, en vista del hecho de que nunca se había dejado claro si seguían aún en vigor las instrucciones administrativas revisadas, de 29 de diciembre de 1962, mediante las cuales se daba efecto al Convenio. En su última memoria, el Gobierno declara que se encuentra en proceso de elaboración de una legislación que aborda las normas de empleo y que, previa consulta con los interlocutores sociales, se preparará un proyecto de ley para ser sometido a la legislatura.

La Comisión espera firmemente que el Gobierno no escatime esfuerzos en promulgar, en un futuro muy cercano, la legislación que lo aplica. Solicita también al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado en este sentido.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible en torno a de qué manera se aplica en la práctica el Convenio y que aporte una muestra de los contratos públicos que se utilizan en la actualidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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