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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 185,1 del Código sobre Infracciones Administrativas, la reincidencia en la comisión de una infracción (dentro del plazo de un año) de las normas por las que se rige la organización y la celebración de reuniones públicas, marchas y manifestaciones podrá ser castigada con trabajos correccionales por una duración de hasta dos meses. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que se habían sometido a la consideración del Parlamento dos Proyectos de Ley sobre Libertad de Reunión Pacífica. Estos proyectos de ley proponían, entre otras cosas, que se definiera el marco legal relativo a la organización y la celebración de reuniones pacíficas; y que se enmendara o suprimiera el artículo 185,1 del Código sobre Infracciones Administrativas con miras a evitar que, tal como se señalaba en el preámbulo, los jueces pudieran prohibir las asambleas y arrestar a los manifestantes por motivos de índole política.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no suministra información sobre los progresos realizados en relación a la modificación o la derogación del artículo 185,1 del Código de Infracciones Administrativas. El Gobierno señala que dicho artículo prevé sanciones en forma de trabajos correccionales, en particular por infracciones de los procedimientos relativos a la organización y celebración de reuniones, asambleas, marchas callejeras y manifestaciones, aunque no por la mera organización o participación en estas concentraciones. Los requisitos relativos a la organización y celebración de reuniones pacíficas no se han previsto aún en la ley. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, se han registrado 43 casos que entraban en los supuestos contemplados en el artículo 185,1 del Código, lo que constituyen cuatro infracciones administrativas (que han acarreado dos amonestaciones, una multa y una condena a trabajos correccionales). Además, la Comisión observa que el Gobierno no ha suministrado ninguna información sobre los hechos que fueron sancionados como infracciones administrativas.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio «como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido». Entre las diversas actividades que, en virtud de esta disposición, deben protegerse frente a la imposición de sanciones que entrañan trabajo forzoso y obligatorio figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas, y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intenten lograr la difusión y aceptación de sus opiniones (véase párrafo 302 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales). La Comisión reitera su esperanza de que, en el marco de la aprobación de la Ley sobre la Libertad de Reunión, el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios con miras a la enmienda o derogación del artículo 185, 1 del Código sobre Infracciones Administrativas, a fin de que no puedan imponerse sanciones que entrañen trabajo obligatorio para castigar a las personas que ejerzan pacíficamente el derecho de reunión. A la espera de la aprobación de la legislación pertinente, la Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 185, 1 del Código sobre Infracciones Administrativas, en particular sobre las personas que han sido sancionadas con trabajos correccionales, precisando los hechos que llevaron a estos enjuiciamientos y la consiguiente imposición de sanciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 185-1 del Código sobre Infracciones Administrativas, la reincidencia en una infracción (dentro del plazo de un año) de las normas por las que se rige la organización y la celebración de reuniones públicas, marchas y manifestaciones podrá ser castigada con trabajos forzosos por una duración de hasta dos meses. La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que las leyes adoptadas para regular el ejercicio del derecho de reunión no prevean sanciones que conlleven trabajo obligatorio por actividades protegidas con arreglo al artículo 1, a), del Convenio. La Comisión también pidió al Gobierno que suministrara información sobre todos los progresos realizados para la adopción del proyecto de ley sobre libertad de reunión pacífica, así como información sobre las sanciones impuestas a las personas que han cometido los delitos previstos en el artículo 189-1 del Código sobre Infracciones Administrativas.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el ejercicio del derecho a realizar reuniones pacíficas sólo puede ser restringido con arreglo a la ley en interés de la seguridad nacional y del orden público. Sin embargo, el Gobierno también indica que los requisitos para la organización y realización de reuniones pacíficas, el plazo para la notificación previa al Gobierno o a las autoridades locales, así como la función positiva del Estado en lo que respecta a salvaguardar la realización de reuniones pacíficas aún no se han previsto en la ley. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tanto el proyecto de ley sobre libertad de reunión pacífica núm. 3587, de 7 de diciembre de 2015, como el proyecto de ley sobre libertad de reunión pacífica núm. 3587-1, de 11 de diciembre de 2015, han sido presentados al Verkhovna Rada (Parlamento) para su examen. En primer lugar, estos proyectos de ley proponen definir los derechos y deberes de los organizadores de reuniones pacíficas y los participantes en esas reuniones, y las facultades y obligaciones legales del Estado y de las autoridades locales en lo que respecta a la organización y realización de reuniones pacíficas. En segundo lugar, proponen que se indiquen claramente los motivos que permiten restringir la libertad de reunión pacífica. Por último, proponen establecer los procedimientos de supervisión y mediación a utilizar durante esas reuniones pacíficas. La Comisión toma nota de que la decisión núm. 974-VIII del Parlamento, de 3 de febrero de 2014, inscribe estas leyes en el orden del día de la cuarta sesión de la octava reunión del Parlamento. El Gobierno indica que el proyecto de ley sobre libertad de reunión pacífica núm. 3587 propone enmendar el primer y segundo párrafos del artículo 185-1 del Código sobre Infracciones Administrativas y que el proyecto de ley sobre libertad de reunión pacífica núm. 3587-1 propone la supresión completa de ese artículo. El Gobierno indica que estas propuestas tienen por objetivo evitar que los jueces puedan prohibir las reuniones y arrestar a los manifestantes por motivos políticos.
En relación con el párrafo 302 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio «como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido». Entre las diversas actividades que deben protegerse en virtud de esta disposición frente a la imposición de sanciones que entrañan trabajo forzoso y obligatorio figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas, y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intenten lograr la difusión y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por las medidas de coerción política.
Al tomar nota de que el Gobierno indica que el artículo 185-1 del Código sobre Infracciones Administrativas puede ser enmendado o puede ser derogado, la Comisión reitera su esperanza de que durante el proceso legislativo el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios con miras a garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen trabajo obligatorio para castigar a las personas que ejerzan pacíficamente el derecho de reunión. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre la enmienda o derogación del artículo 185-1 del Código sobre Infracciones Administrativas. A la espera de la adopción de estos proyectos, la Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 185-1 del Código sobre Infracciones Administrativas, incluida información acerca de los hechos en virtud de los cuales determinadas personas han sido enjuiciadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que suponen trabajo forzoso como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del artículo 185-1 del Código sobre Infracciones Administrativas, la reincidencia en una infracción (dentro del plazo de un año) de las normas por las que se rige la organización y la celebración de reuniones públicas, marchas y manifestaciones podrá ser castigada con trabajos forzosos por una duración de hasta dos meses. La Comisión solicitó información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en 2012, se han registrado un total de 139 infracciones al artículo 185-1 del Código sobre Infracciones Administrativas, incluyendo seis infracciones repetidas, y que la policía ha amonestado por infracción administrativa a 124 personas. En los primeros seis meses de 2013, se registraron 87 de estas infracciones, incluyendo cinco reincidencias, y se amonestó a 78 personas por infracción administrativa. El Gobierno señala que, en general, las sentencias impuestas por los tribunales a las personas condenadas por una infracción administrativa en virtud del artículo 185-1 consisten en advertencia, multa o detención administrativa. La Comisión toma nota asimismo de que se ha elaborado un proyecto de ley sobre libertad de reunión pacífica, que contiene disposiciones que derogan el artículo 185-1. En este sentido la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos (CDH), en sus observaciones finales de 22 de agosto de 2013, expresó su preocupación por la falta de una legislación que regule las reuniones pacíficas y que los tribunales del país que no se ajustan a las normas internacionales y restringen gravemente el derecho a la libertad de reunión. El CDH expresó asimismo su preocupación por las denuncias que dan cuenta de que la tasa de aceptación de las solicitudes que presentan las autoridades locales a los tribunales para prohibir reuniones pacíficas puede alcanzar el 90 por ciento (documento CCPR/C/UKR/CO/7, párrafo 21).
En relación con el párrafo 302 del Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe la imposición del trabajo forzoso u obligatorio «como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social, o económico establecido». Entre las diversas actividades que deben protegerse en virtud de esta disposición contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio figuran, la libre expresión de opiniones política o ideológicas, y otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, mediante cuyo ejercicio los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, que pueden verse afectadas también por las medidas de coerción política. La Comisión, en consecuencia, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las leyes que adopte para regular el ejercicio del derecho de reunión no contengan sanciones que impongan el trabajo forzoso por actividades protegidas por el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que suministre información sobre todos los progresos realizados para la adopción del proyecto de ley sobre libertad de reunión pacífica. En espera de su adopción, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las sanciones específicas que se imponen a las personas que hayan reincidido en la comisión de infracciones previstas en el artículo 185-1 del Código sobre Infracciones Administrativas, y a que suministre copias de las correspondientes sentencias. En particular, solicita al Gobierno que informe si a las personas declaradas culpables en virtud de dicha disposición se les han impuesto penas de cumplimiento de trabajos penitenciarios, según establece el párrafo 2 del artículo 185-1.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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