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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre cualquier cambio que se produjera en el plano legislativo y en la aplicación del Convenio en la práctica en lo que respecta a la puesta en ejecución efectiva del Convenio a nivel nacional. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno acerca de la evolución de la legislación en materia de contratación pública desde 2016, y en particular de la entrada en vigor, el 1.º de abril de 2019, del Código de Contratación Pública, que reúne en un único corpus jurídico todas las normas que regulan este ámbito. Asimismo, toma nota de la modernización de los pliegos de cláusulas administrativas generales aplicables a los contratos celebrados por las autoridades públicas (CCAG). Ahora hay seis CCAG, aprobados por decretos de 30 de marzo de 2021 y que entraron en vigor simultáneamente el 1.º de abril de 2021. Sin embargo, en lo que respecta a la aplicación efectiva de los requisitos básicos del Convenio, que consiste en la inserción de cláusulas de trabajo del tipo de las previstas en el artículo 2 del Convenio, el Gobierno indica que las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes cumplen el requisito esencial establecido en dicho artículo. En cualquier caso, estas disposiciones obligan a todas las empresas a cumplir con la legislación laboral aplicable en el lugar de ejecución del contrato y permiten a las entidades públicas, mediante las cláusulas de los CCAG, rescindir un contrato público en caso de incumplimiento de los derechos laborales de los asalariados. No obstante, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 45 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que se aclara que «el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio». La Comisión también especificó que, «por lo que respecta al contenido de las cláusulas de trabajo, el Convenio establece que las mismas deben garantizar a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas mediante convenio colectivo, laudo arbitral, o por la legislación nacional para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la región en que se lleve a cabo el trabajo. Cuando las condiciones de trabajo no estén reguladas por ninguno de estos medios en la región donde se efectúe el trabajo, debe hacerse referencia a la región análoga más próxima donde se utilicen tales medios, o al nivel general de las condiciones de trabajo observado por los empleadores que, perteneciendo a la misma profesión o a la misma industria que el contratista, se encuentran en circunstancias análogas» (véase Estudio General 2008, párrafo 21). Al tiempo que recuerda que el Convenio exige que se incluyan expresamente cláusulas de trabajo con un contenido muy específico en los contratos públicos que finalmente firmen la autoridad pública y el contratista seleccionado, la Comisión espera que el Gobierno adopte sin más demora todas las medidas necesarias para que su legislación nacional se ajuste plenamente a los requisitos básicos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe a la Oficina de los progresos realizados y recuerda, a este respecto, que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de esta.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas del trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que mantuviera informada a la Oficina sobre todos los cambios que puedan producirse, en particular en el plano legislativo, en lo que respecta a la aplicación del Convenio a nivel nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno adoptó diversos textos legislativos a fin de incorporar a la legislación nacional las directivas europeas relativas a la contratación pública (Directivas europeas núms. 2014/24/UE y 2014/25/UE) y a los contratos de concesión (Directiva europea núm. 2014/23/UE). En su memoria, el Gobierno indica que las ordenanzas núms. 2015-899, de 23 de julio de 2015, relativa a la contratación pública, y 2016-65 de 29 de enero de 2016, relativa a los contratos de concesión, así como sus decretos de aplicación, constituyen un avance en el respeto de las normas de derecho laboral por parte de los titulares de contratos públicos y sus subcontratistas. Sin embargo, el Gobierno añade que, debido a los motivos que señaló en memorias anteriores, estas nuevas disposiciones son insuficientes para dar pleno efecto a las exigencias del Convenio. Precisa que, excepto si se adoptan medidas contrarias al derecho de la Unión Europea, sigue siendo imposible modificar estas reglas a fin de ponerlas de conformidad con las obligaciones que se derivan del Convenio. A modo de ejemplo, los nuevos textos legislativos no obligan a insertar formalmente cláusulas de trabajo en los contratos de que se trate. Sin embargo, el Gobierno precisa que el derecho positivo interno francés prevé obligaciones similares que ofrecen una protección adecuada comparable a la que prevé el Convenio. En su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 40, la Comisión recordó que el objetivo esencial del Convenio y su Recomendación consiste en garantizar que los trabajadores contratados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos reciban salarios y tengan condiciones de trabajo al menos tan favorables como los salarios y las condiciones de trabajo que se ofrecen normalmente según el tipo de trabajo en cuestión, y que se han fijado mediante convenios colectivos o de otro modo, en el lugar donde se realiza el trabajo. El Convenio exige que ello se haga mediante la incorporación de cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos, lo que tiene como efecto fijar, en tanto que condiciones mínimas para el contrato, normas ya establecidas en el lugar. Por consiguiente, los costos de la mano de obra quedan excluidos de la competencia entre los postores. Otro objetivo es que, si existen, deberán aplicarse las normas locales que sean más favorables que las de alcance general. En su comentario anterior, la Comisión señaló que el artículo 2, 1), a), del Convenio hace referencia a todos los acuerdos colectivos entre organizaciones de empleadores y de trabajadores que representen una proporción considerable de los empleadores y los trabajadores de la profesión o de la industria interesada, y no solamente a los acuerdos colectivos extendidos. A este respecto, el Gobierno indica que el respeto de los acuerdos colectivos no extendidos no se puede imponer a todos los titulares o subcontratistas. Sólo la aplicación de los convenios colectivos declarados de aplicación general, después de la adopción de un decreto de extensión, puede exigirse a un subcontratista no domiciliado en Francia. Además, el Gobierno recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó que una ley nacional no puede imponer a los contratistas públicos y a sus subcontratistas el respeto de las disposiciones de los convenios colectivos que no han sido declaradas de aplicación general. La Comisión recuerda de nuevo que el requisito básico del artículo 2 del Convenio es que los contratos públicos a los que se aplica el Convenio deben contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados unos salarios, un horario de trabajo y otras condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las condiciones establecidas para un trabajo de la misma naturaleza efectuado en la misma región. El Convenio prevé que estas cláusulas pueden establecerse a través de un convenio colectivo, un laudo arbitral o de la legislación nacional. Además, la Directiva 2014/24/UE prevé, en su artículo 18, 2), sobre los principios de la contratación, que «los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para garantizar que, en la ejecución de contratos públicos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones del Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo X». La Comisión observa que los ocho convenios fundamentales de la OIT se enumeran en el anexo. En el recuadro 5 de su Estudio General de 2008, la Comisión señaló que la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales y el Convenio núm. 94 van en direcciones paralelas y ponen de manifiesto la complementariedad que existe entre los dos grupos de principios y la importancia del Convenio como mecanismo potencial de promoción de las normas fundamentales del trabajo. Además, la Comisión observa que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó en 2015 que las directivas europeas no se oponen a la exclusión de la contratación pública de un licitador que no se comprometa a pagar el salario mínimo a los trabajadores interesados. Además, la Comisión observa que, tal como señaló el Comité Europeo de las Regiones en su dictamen núm. 2016/C 051/04 sobre las normas mínimas de remuneración del empleo en la UE, una interpretación de los textos legislativos que implican las directivas europeas que permita un tratamiento desigual entre licitantes podría dar lugar a dumping social. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que continúe transmitiendo información más amplia sobre todos los cambios que puedan producirse en el plano legislativo y sobre la aplicación efectiva del Convenio a nivel nacional. Además, pide al Gobierno que comunique copia de toda decisión judicial o publicación oficial en relación con cuestiones de principio relacionadas con la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas del trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno señala que el Código de Contratación Pública de 2006 no prevé la inclusión formal de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas ya que el derecho positivo interno convierte en obligatorio el respeto de estas cláusulas. A este respecto toma nota de que el Gobierno se refiere a la obligación que tienen los titulares de contratos públicos de respetar la legislación del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción de los nuevos pliegos de cláusulas administrativas generales, como los aprobados a través del decreto de fecha 19 de enero de 2009 por el que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los contratos públicos de suministro y de servicios, que reitera esta obligación e impone al adjudicatario el respeto de los ocho convenios fundamentales de la OIT. Toma nota de que, según el Gobierno, en materia social, el poder que se encarga de las adjudicaciones tiene interés a utilizar principalmente la cláusula de ejecución del artículo 14 del Código de Contratación Pública, que le permite, siempre que se respeten ciertas condiciones descritas en la memoria del Gobierno, hacer que la prestación se realice teniendo en cuenta consideraciones como la inserción de personas que tengan pocas oportunidades de trabajo, la realización de acciones de formación destinada a esas personas, o la promoción del comercio justo. Asimismo, la Comisión toma nota de la información detallada que contiene la memoria del Gobierno en relación con las recomendaciones formuladas a este respecto por la Comisión consultativa en materia de contratación pública. Además, toma nota de que el artículo 55 del Código de Contratación Pública permite rechazar ofertas anormalmente bajas, después de haber pedido, entre otras cosas, a los candidatos información relativa a las condiciones de trabajo en vigor en un lugar en donde se realiza la prestación. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el derecho laboral francés obliga a que todos los subcontratistas domiciliados en Francia de un contratista público respeten todos los acuerdos colectivos extendidos por decreto ministerial. Asimismo, toma nota de que los proveedores de servicios domiciliados en el extranjero a los que se aplica la directiva núm. 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios también deben, respecto a las reglas pertenecientes al «núcleo duro», respetar el contenido de los acuerdos colectivos extendidos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el objetivo del Convenio se alcanza en la legislación francesa y que convertir en obligatorio el respeto de los acuerdos colectivos no extendidos por parte de todos los subcontratistas sería contrario al derecho comunitario, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), y en particular del fallo en el caso llamado «Rüffert» de fecha 3 de abril de 2008.
En lo que respecta a la obligación de las partes en los contratos públicos de respetar la legislación del trabajo, la Comisión recuerda sus observaciones anteriores en las que señaló que el hecho de que la legislación del trabajo sea aplicable a todos los empleadores y a todos los trabajadores, incluso en el marco de la realización de contratos públicos, no dispensa al Gobierno de imponer la inclusión de cláusulas de trabajo en esos contratos. Esas cláusulas conservan toda su pertinencia en los casos en los que, como en Francia, la legislación sólo establece condiciones de trabajo mínimas que pueden ser superadas por acuerdos colectivos generales o sectoriales. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 43 del Código de Contratación Pública, que prevé excluir de los contratos públicos a los operadores económicos que han sido condenados por infracciones a las reglas del Código del Trabajo, así como a los que no estén en regla en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones sociales y fiscales. Asimismo, toma nota de que el artículo 44 del Código de Contratación Pública exige que todo oferente presente, al momento de postular como candidato, una declaración jurada indicando que respeta sus obligaciones relativas al derecho del trabajo y que no se encuentra en ninguno de los casos de exclusión previstos en el artículo 43 antes citado. Además, el artículo 46 establece que en el momento de la firma del contrato el adjudicatario deberá presentar los certificados emitidos por las administraciones sociales que prueben que cumple con sus obligaciones sociales. A este respecto, la Comisión quiere señalar, como ya hizo en su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas (párrafo 118), que el objetivo de la inserción de cláusulas del trabajo en los contratos públicos va más allá de la simple certificación, puesto que su finalidad es la eliminación de los efectos negativos de la licitación pública en las condiciones de empleo. La simple indicación de que no se ha registrado ninguna violación de la legislación del trabajo en los trabajos ya efectuados por el contratista no es suficiente para responder a esta exigencia. En efecto, la certificación ofrece pruebas del desempeño anterior del licitador y de su actuación respecto del cumplimiento de la legislación, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras.
En lo que concierne a lo que señala el Gobierno en relación con los contratos colectivos no extendidos, la Comisión señala que el párrafo 1, apartado a) del artículo 2 del Convenio hace referencia a todos los acuerdos colectivos entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores que representen respectivamente una proporción considerable de los empleadores y de los trabajadores de la profesión o de la industria interesada, y no solamente a los acuerdos colectivos extendidos. En su observación general de 1957, la Comisión ya había señalado que no podía aceptar la tesis según la cual el hecho de que la legislación social y los acuerdos colectivos sean aplicables, en un país determinado, a todos los trabajadores debería dispensar al Gobierno de prever la inclusión en los contratos públicos de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio. A este respecto, señaló que la inclusión de cláusulas del trabajo tenía una utilidad clara, especialmente en los casos en los que los acuerdos colectivos no están revestidos de una fuerza obligatoria general. Este es precisamente el caso de Francia, en donde todos los acuerdos colectivos no son extendidos por decreto ministerial. A la luz de las consideraciones que preceden, la Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se puedan producir, especialmente en el ámbito legislativo, en lo que respecta a la aplicación del Convenio a nivel nacional, y que comunique copia de toda decisión judicial o publicación oficial pertinente en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas y sanciones en caso de incumplimiento de estas cláusulas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que el nuevo Código de Contratación Pública, adoptado por decreto núm. 2006-975, de 1.º de agosto de 2006, ya no da efecto al Convenio, contrariamente al Código de Contratación Pública de 1964. Toma nota de las indicaciones que figuran en la última memoria del Gobierno, según las cuales el texto que da efecto al Convenio en Francia no es ni ha sido nunca, el Código de Contratación Pública. Sin embargo, señala que, en sus primeras memorias tras la ratificación del Convenio, el Gobierno se refirió únicamente al decreto modificado de 10 de abril de 1937 relativo a las condiciones de trabajo en las contrataciones realizadas en nombre del Estado. Asimismo, toma nota de que, en su memoria de 1965, el Gobierno indicó que dicho decreto se codificó en los artículos 117 a 121 del Código de Contratación Pública establecido por el decreto núm. 64-729, de 17 de julio de 1964. La Comisión había considerado que el Convenio se aplicaba plenamente a través de estas disposiciones, hasta la adopción del nuevo Código de Contratación Pública, en 2006.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su última memoria al decreto núm. 51-1212, de 16 de octubre de 1951, por el que se publica el Convenio. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno que la simple publicación del Convenio en el Boletín Oficial no sirve para dar efecto a sus disposiciones. Deben adoptarse medidas específicas, especialmente para imponer la inclusión efectiva de cláusulas del trabajo en todos los contratos públicos a los que se aplica el Convenio, para garantizar la información de los licitadores y los trabajadores interesados y para establecer sanciones adecuadas en caso de incumplimiento de estas cláusulas del trabajo. Asimismo, la Comisión quiere precisar que nunca ha afirmado que la derogación del antiguo Código de Contratación Pública haya tenido por efecto retirar el Convenio del orden jurídico francés, y solamente ha señalado que la legislación francesa actualmente en vigor ya no da efecto a las disposiciones de este instrumento.

A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno confirma que ningún texto legislativo concreto prevé la inclusión de las cláusulas de trabajo que el Convenio establece que deben contener los contratos públicos a los cuales es aplicable, e indica que la legislación del trabajo se aplica a todos los trabajadores, incluidos los que han obtenido un contrato público. Sin embargo, tal como señaló la Comisión en su observación de 2006, el hecho de que la legislación del trabajo sea aplicable a todos los empleadores y a todos los trabajadores, incluso en el marco de la realización de contratos públicos, no dispensa al Gobierno de imponer la inclusión de cláusulas de trabajo en esos contratos. De hecho, así como señaló la Comisión en su Estudio general de 2008 sobre el Convenio (párrafo 41), «tendría poco sentido adoptar un convenio que simplemente dispusiera que el trabajo realizado en el marco de contratos públicos debe cumplir con la legislación laboral pertinente».

El objetivo fundamental del Convenio es efectivamente garantizar que los trabajadores empleados en la realización de contratos públicos disfrutan de salarios, horas de trabajo y otras condiciones de trabajo al menos tan favorables como las condiciones más ventajosas establecidas a través de convenio colectivo, laudo arbitral o la legislación nacional para un trabajo de la misma naturaleza efectuado en la misma región. Por consiguiente, la inclusión de cláusulas de trabajo a este fin conserva toda su utilidad en los casos en los que la legislación sólo establece condiciones de trabajo mínimas que pueden ser superadas por convenios colectivos generales o sectoriales. A este respecto, la Comisión recuerda, en su Estudio general antes mencionado (párrafo 104), la Comisión recordó que en el momento de la adopción del Convenio se reconoció «que al exigirse condiciones «no menos favorables» que las establecidas por las tres fuentes, [a saber, los convenios colectivos, los laudos arbitrales y la legislación], se obtenía el resultado automático de exigir las mejores condiciones de las tres». A este respecto, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los empleadores también deben tener en cuenta los acuerdos salariales concluidos a nivel de ramas profesionales cuando la aplicación de esos acuerdos ha sido extendida por un decreto del Ministro de Trabajo en aplicación del artículo L2261-15, del Código del Trabajo. Sin embargo, quiere señalar que el artículo 2, párrafo 1, a), del Convenio se refiere a los convenios colectivos concluidos «entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores que representen respectivamente una proporción considerable de los empleadores y de los trabajadores de la profesión o de la industria interesada», y no sólo a los que han sido declarados de aplicación general después de la adopción de un decreto de extensión.

Por último, la Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio establece la aplicación de sanciones adecuadas, tales como la denegación de contratos o la retención de los pagos debidos, en caso de incumplimiento de las cláusulas de trabajo que figuran en el contrato público. La legislación del trabajo no prevé sanciones de este tipo, que pueden ser especialmente eficaces y disuasorias, y no permite, por lo tanto, garantizar la aplicación del Convenio en lo que respecta a este punto.

Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a observar de nuevo que la legislación nacional ya no da efecto al Convenio. Confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para garantizar la inclusión de cláusulas de trabajo que estén de conformidad con las disposiciones del Convenio en todos los contratos públicos a los que es aplicable y prevea la aplicación de sanciones adecuadas en caso de incumplimiento de esas cláusulas. De forma general, la Comisión recuerda las conclusiones de su Estudio general de 2008 sobre el Convenio, en las que consideró (párrafos 307 y 308) «que las cláusulas de trabajo que imponen, como mínimo, la observancia de las condiciones de trabajo más ventajosas en vigor en el lugar en que se realiza el trabajo — compatibles con la noción del Estado como empleador modelo — siguen siendo un medio válido para garantizar condiciones de trabajo y salarios justos» y que «en vista de la influencia cada vez mayor de la globalización sobre un número creciente de Estados Miembros y de la consiguiente intensificación de las presiones competitivas, (…) los objetivos del Convenio son hoy incluso más válidos que hace 60 años y contribuyen al llamamiento de la OIT a favor de una globalización justa».

A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica sobre el Convenio, recientemente publicada por la Oficina, que ofrece aclaraciones sobre el alcance de las disposiciones del Convenio, y especialmente sobre el hecho de que la simple aplicación de la legislación general del trabajo a los empleadores que son parte de contratos públicos es insuficiente en lo que respecta a este instrumento.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en lo que respecta a la programación anual de la actividad de los inspectores y controladores del trabajo, teniendo en cuenta ciertas prioridades, incluidas las condiciones de trabajo y remuneración, que implican una presencia importante en los sectores profesionales y en las empresas que participan en la contratación pública. Asimismo, toma nota de la creación en 2007, por la Dirección General del Trabajo, del Observatorio de las consecuencias penales de las actividades de la inspección del trabajo. Por último, toma nota del informe de 2006 sobre la inspección del trabajo en Francia, que el Gobierno ha adjuntado a la memoria presentada en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). En particular, la Comisión toma nota de que el 24 por ciento de las intervenciones en empresas han sido efectuadas en construcciones de edificios o trabajos públicos y que, en el conjunto en los sectores, se han detectado 81.380 infracciones a las disposiciones legales relativas a los contratos de trabajo, incluidos el tiempo de trabajo y los salarios. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiéndole información sobre el resultado de las visitas de inspección realizadas en las empresas que participan en los contratos públicos, incluyendo el número y la naturaleza de las infracciones detectadas en relación a la legislación del trabajo, y las medidas adoptadas para repararlas. Asimismo, ruega al Gobierno que le transmita copia de todo informe de actividad que pueda publicar el Observatorio sobre consecuencias penales de las actividades de la inspección del trabajo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno confirma que el nuevo Código de Contratación Pública, adoptado mediante el decreto núm. 2006-975, de 1.º de agosto de 2006, ya no da efecto al Convenio, contrariamente al Código de Contratación Pública de 1964. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien responder a los comentarios detallados que viene formulando desde su reunión anterior y precisar las razones por las cuales el Código de Contratación Pública de 2006, no contiene disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio.

Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general que había realizado este año sobre las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, que da una visión de conjunto de la legislación y de la práctica de los Estados Miembros en la materia y efectúa una evaluación del impacto y de la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Además, toma nota de que la legislación relativa a los contratos celebrados por las autoridades públicas ha sido objeto de varias reformas sucesivas durante los últimos años, especialmente con la adopción del nuevo Código de Contratación Pública en 2001 (decreto núm. 2001-210, de 7 de marzo de 2001), 2004 (decreto núm. 2004-15, de 17 enero de 2004) y 2006 (decreto núm. 2006-975, de 1.º de agosto de 2006).

La Comisión lamenta comprobar que, contrariamente al decreto núm. 64-729, de 17 de julio de 1964, que establece el Código de Contratación Pública, aplicable con anterioridad, las versiones más recientes de dicho Código, y en particular la de 2006, no prevén la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. El artículo 14 del Código de Contratación Pública, de 2006, establece que «las condiciones de ejecución de una contratación pública o de un acuerdo marco pueden incluir elementos de carácter social...». Por otra parte, en virtud de su artículo 55, la autoridad de adjudicación puede rechazar una oferta que considere anormalmente baja tomando en consideración las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo vigentes donde se realiza la prestación.

La Comisión sólo puede observar que esas disposiciones, exclusivamente facultativas de la autoridad de adjudicación, no permiten el cumplimiento de la obligación fundamental impuesta por el artículo 2 del Convenio. Con arreglo a esta disposición, los contratos celebrados por las autoridades públicas a los que se aplique el Convenio deberán incluir cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las previstas en las tres formas indicadas en el Convenio, es decir, por medio de un contrato colectivo, un laudo arbitral o en virtud de la legislación nacional.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que las disposiciones de los pliegos de condiciones administrativas generales para los diferentes tipos de contratos celebrados por las autoridades públicas, a los que en todo caso no es obligatorio hacer referencia, de conformidad con el artículo 13 del Código de Contratación Pública, de 2006, tampoco garantizan la aplicación del Convenio. Estas disposiciones se limitan a establecer que el empresario está sometido a las obligaciones derivadas de leyes y reglamentos relativas a la protección de la mano de obra y las condiciones de trabajo (artículo 9 del pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los contratos de obras celebrados por las autoridades públicas, aprobado por el decreto núm. 76-87, de 21 de enero de 1976; el artículo 5 del pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los contratos de suministro y de servicios celebrados por las autoridades públicas, aprobado por el decreto núm. 77-699, de 27 de mayo de 1977; el artículo 9 del pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los contratos celebrados por las autoridades públicas en materia de prestaciones intelectuales, aprobado por el decreto núm. 78-1306, de 26 de diciembre de 1978; y el artículo 8 del pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a la contratación pública en la industria, aprobado por decreto núm. 80-809, de 14 de octubre de 1980).

La Comisión toma nota a este respecto de que, en su memoria anterior, el Gobierno indicaba que «[...] en vista del alcance del ámbito de aplicación de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y de la cobertura garantizada por los convenios colectivos, las disposiciones del Convenio núm. 94, destinadas a prevenir la distorsión de las condiciones de trabajo en detrimento de los trabajadores que desempeñan tareas en el marco de la contratación pública y por el solo hecho de que realicen esos trabajos, han perdido su interés».

La Comisión recuerda que el simple hecho de que la legislación social sea aplicable a los trabajadores contratados en el marco de un contrato celebrado por las autoridades públicas no exime de ninguna manera al Gobierno de la obligación de incluir, en los contratos públicos, las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio. Esta inclusión garantiza la protección de los trabajadores en los casos en que la legislación sólo establece condiciones de trabajo mínimas que pueden ser mejoradas por convenios colectivos generales o sectoriales. En efecto, el principio fundamental en el que se basa el Convenio prescribe que, al asumir compromisos contractuales que supongan gastos públicos, las autoridades públicas deben evitar el dumping social resultante de la intensa competencia reinante en el ámbito de las adjudicaciones públicas.

Incluso en la hipótesis en que los convenios colectivos son aplicables a los trabajadores empleados en el marco de la ejecución de contratos celebrados por las autoridades públicas, la aplicación del Convenio sigue revistiendo importancia, en la medida en que sus disposiciones están elaboradas precisamente para garantizar la protección específica necesaria a esos trabajadores. De ese modo, el Convenio prevé, por ejemplo, la adopción por la autoridad competente de medidas tales como la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones, que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas de trabajo (artículo 2, párrafo 4, del Convenio). Los avisos deberán colocarse en sitios visibles de los lugares de trabajo, a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo (artículo 4, a)). Además, la existencia de sanciones previstas por el Convenio, tales como la denegación de contrato, o la retención de los pagos debidos al contratista (artículo 5), permite aplicar al contratante, en caso de infracción de las cláusulas de trabajo, sanciones cuya eficacia puede ser más directa que las sanciones aplicables en caso de infracción a la legislación laboral general.

Por último, la Comisión desea hacer hincapié en que el anterior Código de Contratación Pública, adoptado por el decreto núm. 64-729, de 17 de julio de 1964, que garantizaba la plena aplicación del Convenio dado que preveía, en su artículo 117, que los pliegos de cláusulas administrativas generales incluyesen cláusulas en virtud de las cuales el empresario o proveedor, sin perjuicio del cumplimiento de las prescripciones legislativas y reglamentarias relativas a la protección de los trabajadores, se comprometía a observar un cierto número de condiciones, especialmente las relativas al salario y a las demás condiciones de trabajo.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas adecuadas para garantizar nuevamente la plena aplicación del Convenio, por ejemplo, mediante la adopción de disposiciones similares a las de los artículos 117 a 121 del Código de Contratación Pública, de 1964.

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