National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Artículo 1 del Convenio. Información sobre políticas y legislación nacional. En su solicitud directa anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera las tendencias contemporáneas han incidido en la aplicación de su política migratoria. El Gobierno manifiesta en su memoria que en Cuba no existe desde hace varios años un número apreciable estadísticamente de trabajadores migrantes por lo cual su política en esta materia no ha sufrido ningún cambio. Asimismo, el Gobierno indica que la legislación existente tampoco se ha modificado y se compone de los siguientes instrumentos que se mantienen vigentes: ley núm. 1312 (Ley de Migración, 1976); ley núm. 1313 (Ley de Extranjería, 1976); Ley de la Inversión Extranjera; ley núm. 49 (Código del Trabajo, 1985); y el Capítulo III de la Constitución de la República de Cuba, 1976. De acuerdo a lo manifestado por el Gobierno, dichas disposiciones establecen los requisitos para el ingreso al país, para permanecer en el mismo de forma temporal o permanente, las responsabilidades de los Organismos Estatales encargados de la atención a los extranjeros y las medidas que garantizan la prevención del tráfico ilícito de personas con fines de empleo. La Comisión notando que existe la posibilidad de residir tanto temporal como permanentemente por motivos de trabajo invita al Gobierno a proporcionar información estadística sobre el número de trabajadores extranjeros en cada categoría radicados en Cuba, por su lugar de origen, sector de actividad y género. Igualmente la Comisión desearía recibir información estadística desglosada por lugar de destino, actividad y sexo del número de trabajadores cubanos radicados en el exterior.
2. Artículo 5. Servicios médicos. La Comisión recuerda que el Convenio establece que todo Miembro para el cual se halle en vigor se obliga a mantener servicios médicos adecuados para que los trabajadores migrantes y sus familias gocen de protección médica y de buenas condiciones de higiene al momento de su salida, durante el viaje y a su llegada al país de destino. El Gobierno manifiesta en su memoria que su sistema de salud se encuentra suficientemente desarrollado para atender las necesidades de toda la población. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar mayor información sobre sus disposiciones higiénico‑epidemiológicas para realizar el control sanitario internacional en el país, así como información estadística y otra información relevante sobre la práctica de dichos programas.
3. Artículo 6. Igualdad de trato. La Comisión toma nota que según el Gobierno la igualdad de condiciones para trabajadores se encuentra salvaguardada en diversas disposiciones legales, entre otras: los Capítulos III y VI de la Constitución de la República de Cuba, en cuyo artículo 34 se establece la igualdad de protección legal para extranjeros; el artículo 42 de la Constitución, que proscribe y sanciona por ley la discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana. Asimismo, el Gobierno señala que la igualdad de trato en el empleo está contemplada en los artículos 3 y 6 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota también de lo estipulado en los artículos 1 y 2 de la resolución núm. 8, de 1.º de marzo de 2005 (Reglamento general sobre relaciones laborales), la cual incorpora el principio de no discriminación como principio que rige la política del empleo y nota con interés que el artículo 24 establece que «Para los cargos u ocupaciones cuyo desempeño se requiere el cumplimiento de normas de conducta de carácter general o específicas así como, en su caso, determinadas características personales, no pueden establecerse requisitos o exigencias discriminatorios por motivo de sexo, color de la piel, religión, opinión política, origen nacional o social y cualquier otro lesivo a la dignidad humana.» La Comisión agradecería al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones legales, así como las medidas para asegurar su cumplimiento en la práctica en relación con los trabajadores migrantes en lo que respecta a las materias establecidas en el artículo 6 incisos a) al d), del Convenio. Asimismo, sírvase incluir información sobre los medios de reparación disponibles.
4. Artículo 8. No retorno en caso de enfermedad o accidente. La Comisión toma nota que en su memoria el Gobierno señala que la incapacidad para el trabajo de un trabajador extranjero residente en el país no afecta a su derecho de residencia. Según el Gobierno, no existe en la legislación Cubana sobre seguridad social y seguridad y salud en el trabajo ninguna disposición invocable en tal sentido habida cuenta de que todas las disposiciones son aplicables por igual en las relaciones laborales tanto de los ciudadanos nacionales como extranjeros. La Comisión recuerda que la obligación de garantizar la continuidad de la autorización de residencia a los trabajadores migrantes admitidos a título permanente y los miembros de sus familias en caso de enfermedad o accidente constituye una de las disposiciones más importantes del instrumento. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria confirme si los trabajadores migrantes mantienen su derecho de residencia cuando el trabajador o trabajadora migrante o su familia representan una carga para los fondos públicos.
5. Anexos I y II. Con respecto a su comentario anterior en lo concerniente a la regulación de las agencias privadas de empleo, la Comisión nota lo establecido por el Gobierno en su memoria en cuanto a que en Cuba no existen agencias privadas de contratación. La Comisión recuerda la creciente importancia de este tipo de agencias en el proceso de las migraciones internacionales. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier desarrollo en lo que respecta el surgimiento de agencias privadas de empleo, que indique si tiene previsto la regulación de sus actividades, o en su caso que comunique las medidas tomadas para alentar la autoreglamentación con el objeto de proteger a los trabajadores migrantes contra eventuales abusos.
6. Parte III-IV del formulario de memoria. Informaciones prácticas. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio. Asimismo, le pide que en su próxima memoria le transmita información sobre las dificultades de orden práctico encontradas en la aplicación del mismo. Sírvase asimismo mantenerla informada de cualquier cambio legislativo, asimismo señalar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones relativas a la aplicación del Convenio y en caso afirmativo proporcionar el texto de dichas resoluciones.
1. La Comisión toma nota de que, desde hace varios años, no se ha recibido ninguna memoria con informaciones actualizadas y que abarquen todos los aspectos del Convenio. No obstante, como ha señalado en su Estudio general sobre los trabajadores migrantes, de 1999, desde la adopción del Convenio se produjeron cambios significativos en las migraciones internacionales de mano de obra, tanto en su magnitud y su dirección como en su naturaleza (véanse los párrafos 5 a 17 del Estudio general). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia de todo nuevo texto legislativo o reglamentario que se haya adoptado, así como informaciones actualizadas en respuesta a las preguntas contenidas en el formulario de memoria relativo al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera las tendencias contemporáneas en materia de corrientes migratorias han tenido incidencia en el contenido y la aplicación de su política y de su legislación nacional en lo que respecta a la emigración y la inmigración.
2. La Comisión señala a la atención del Gobierno, en particular, el artículo 6 del Convenio, y le pide tenga a bien facilitar informaciones sobre la aplicación en la práctica de su política de igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y los trabajadores migrantes en las materias enumeradas en los apartados a), b), c) y d) de ese artículo. Al recordar que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de dicho artículo, todo Estado que haya ratificado el Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes, sin discriminación de nacionalidad, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplica a sus propios nacionales en relación con las materias enumeradas en los apartados a) a d) de dicho artículo, la Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las trabajadoras migrantes sean tratadas en pie de igualdad que los trabajadores varones, extranjeros o no, en lo que respecta a sus condiciones de trabajo y de vida, la seguridad social, los impuestos vinculados al trabajo y el acceso a la justicia, habida cuenta de la feminización cada vez mayor de la mano de obra migrante (véanse los párrafos 20 a 23 y 658 del Estudio general mencionado anteriormente).
3. El artículo 8 del Convenio fue una de las disposiciones más frecuentemente invocadas por los gobiernos debido a las dificultades que planteaba su aplicación, en oportunidad de elaborarse el Estudio general (párrafos 600 a 608 de dicho Estudio), y por ese motivo, la Comisión desearía que el Gobierno comunicase informaciones sobre la aplicación práctica del mantenimiento del derecho de residencia en caso de incapacidad de trabajo de los trabajadores migrantes admitidos a título permanente desde su llegada o después de transcurrido un determinado plazo.
4. Habida cuenta de que cada vez es mayor el papel de las agencias privadas en el proceso de las migraciones internacionales, se invita al Gobierno que indique si esta evolución ha tenido repercusiones sobre la aplicación de los anexos I y II del Convenio, que tratan, respectivamente, del reclutamiento, la colocación y condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que no hayan sido contratados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental y, por otra parte, de los trabajadores migrantes que hayan sido contratados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental. Como ha subrayado en el Estudio general mencionado, si bien la comercialización de las actividades de colocación ha demostrado su eficacia, también ha tenido efectos negativos: ofertas de empleo ficticias, publicidad engañosa, honorarios exorbitantes, afirmaciones falsas sobre la naturaleza del trabajo y las condiciones de empleo, etc. Por ese motivo, la Comisión agradecería al Gobierno tenga bien indicar las medidas adoptadas o previstas para reglamentar las actividades de las agencias privadas o para alentar la autoreglamentación, con objeto de proteger a los trabajadores migrantes contra eventuales abusos; así como las sanciones aplicadas en caso de observarse infracciones, en particular a lo que se refiere a la propaganda engañosa.