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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo), y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26 y 99, recibidas el 31 de agosto de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones. También toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 31 de agosto de 2018, sobre la aplicación del Convenio núm. 99, y de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26 y 99, recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, de la Federación Colombiana de Educadores (FECODE) y de la Asociación de Educadores de Cundinamarca (ADEC) sobre la aplicación del Convenio núm. 95, recibidas el 30 de mayo de 2018. También toma nota de las observaciones de la CGT, de la CTC y de la CUT sobre el mismo Convenio, recibidas el 31 de agosto de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
En relación con la aplicación del Convenio núm. 95, la Comisión toma nota de la decisión del Consejo de Administración de junio de 2018, de transmitir a la Comisión una comunicación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la CGT, la CTC, la CUT y la Asociación Nacional de Pensionados de Ecopetrol (ANPE 2010) en la que se alega el incumplimiento del Convenio. Teniendo en cuenta que los alegatos presentados por las organizaciones querellantes estaban siendo examinados por la Comisión, el Consejo de Administración decidió transmitir esta comunicación a la Comisión para que haga un examen completo de estos alegatos durante su reunión de 2018.

Salario Mínimo

Artículo 3 de los Convenios núms. 26 y 99. Participación de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de la CTC y de la CUT sobre el proceso de fijación del salario mínimo, el Gobierno comunica copia del decreto núm. 2269, de 30 de diciembre de 2017, que establece el salario mínimo legal para 2018. La Comisión toma nota de que, según lo expuesto en la motivación del decreto: i) la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, conformada de manera tripartita, sesionó en plenaria durante varios días en diciembre de 2017, con el fin de fijar de manera concertada el aumento del salario mínimo para 2018, y ii) en sesión de 7 de diciembre de 2017, las centrales obreras (incluyendo la CUT, la CGT y la CTC) y los gremios de empleadores dieron a conocer su posición respecto del incremento del salario mínimo mensual legal vigente.

Protección del Salario

Artículo 1 del Convenio núm. 95. Protección de todos los elementos de la remuneración. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara sus comentarios sobre las observaciones de la CTC, la CGT y la CUT que denuncian un fenómeno de «desalarización» en el país, en particular en el sector petrolero, con la conclusión de «pactos de exclusión salarial» en base a las disposiciones del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). La Comisión toma nota de que en su reclamación presentada en 2018, las organizaciones querellantes indican que un «pacto de exclusión salarial» es un pacto individual entre el empleador y el trabajador, en el que se establece que, además del pago del salario, el empleador deposita quincenalmente al fondo de pensión voluntario del trabajador, una suma sin naturaleza salarial denominada «estímulo al ahorro». La Comisión toma nota de que las organizaciones querellantes consideran que el «estímulo al ahorro» constituye salario porque: i) se paga como contraprestación del trabajo; ii) representa en muchos casos más del 40 por ciento del salario, y iii) se paga de manera periódica cada quince días. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 128 del CST permite que, por acuerdo entre el trabajador y el empleador, algunos pagos realizados al trabajador de mera libertad por parte de su empleador, no constituyan salario. La Comisión recuerda que en aplicación del artículo 1, todos los componentes de la remuneración de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, son protegidos por el Convenio, y que el hecho de que una prestación de salario, cualquiera sea su denominación, no se integre en la definición de salario regida en la legislación nacional, no constituye automáticamente una violación del Convenio siempre que la remuneración o ganancia debida, cualquiera que sea su denominación, gocen de la cobertura proporcionada por las disposiciones de los artículos 3 a 15 del Convenio (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 47). En estas condiciones, la Comisión considera que los aportes regulares efectuados por los empleadores a los fondos de pensión voluntarios de los trabajadores, denominados «estímulos al ahorro», deben gozar de las protecciones proporcionadas por el Convenio.
Al respecto, en relación con las protecciones proporcionadas por el Convenio, la Comisión toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que el sistema de «estímulo al ahorro» no cumple con los requisitos de los artículos 5 (pago directo al trabajador), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario), y 15 (inspección) del Convenio. Las organizaciones querellantes consideran que no se cumple con los artículos 5 y 6 por las razones siguientes: i) en vista de la posición dominante del empleador en la relación de trabajo, los trabajadores sabían que si no aceptaban la firma del pacto de exclusión salarial no podían ser susceptibles de ascenso y serían relegados de sus puestos de trabajo; ii) dado que el «estimo al ahorro» es depositado en el fondo de pensiones, no se paga directamente a los trabajadores, y iii) los trabajadores no pueden disponer de estas sumas en la forma que lo quisieran hacer. En su respuesta, el Gobierno afirma que el pacto de exclusión salarial es libremente aceptado por el trabajador y que su acuerdo se deja consignado en el contrato de trabajo firmado entre las partes. La Comisión recuerda que el artículo 5, prevé que el trabajador interesado puede aceptar un procedimiento diferente al pago directo del salario, y que el artículo 6, se refiere a la libertad del trabajador de disponer de su salario. En estas condiciones, la Comisión considera que los hechos alegados no implican una violación de estos artículos. En relación con el artículo 15, la Comisión toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que la inspección del trabajo no investigó de oficio ni sancionó esta práctica. Al respecto, la Comisión observa que algunos casos concretos en relación con todos estos temas están siendo objeto de tratamiento por las jurisdicciones nacionales.
Finalmente, la Comisión toma nota de que las organizaciones querellantes indican que el hecho de que el «estímulo al ahorro» no tenga carácter salarial tiene consecuencias sobre otros beneficios sociales, en particular sobre las pensiones, para los cuales se calcula el beneficio en función del monto del salario de los trabajadores. Al respecto, la Comisión observa que este tema no está regulado en el Convenio.
Artículo 4 del Convenio núm. 95 y artículo 2 del Convenio núm. 99. Pago del salario en especie. La Comisión toma nota de que en sus observaciones la CGT indica que en el sector agrario, es usual que se incumpla con el máximo establecido por el CST para el pago del salario en especie. La Comisión observa que el artículo 129 del CST limita el pago parcial en especie al 50 por ciento de la totalidad del salario y al 30 por ciento cuando el trabajador devengue el salario mínimo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo se garantiza en la práctica el cumplimiento con los límites establecidos en la legislación nacional.
Artículo 12, párrafo 1, del Convenio núm. 95. Pago del salario a intervalos regulares. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la CUT, la FECODE y la ADEC alegan retrasos en el pago de los salarios en el sector de la educación en la gobernación del departamento de Cundinamarca. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículo 4 de los Convenios núms. 26 y 99, y artículo 15 del Convenio núm. 95. Inspecciones y sanciones. La Comisión toma nota de que en sus observaciones: i) la CTC y la CUT señalan que las sanciones impuestas son muy pocas en comparación con los casos de incumplimiento de las normas sobre salarios, y ii) la CGT denuncia la ausencia de inspección rural efectiva que conlleva a altas tasas de informalidad así como al incumplimiento del pago del salario mínimo legal vigente. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) proporciona información sobre las acciones preventivas de los inspectores del trabajo, el número de investigaciones iniciadas, las resoluciones ejecutorias y las sanciones impuestas en materia de salario, y ii) detalla los avances logrados en la implementación del Sistema de Información, de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo. La Comisión espera que las medidas adoptadas en este contexto den lugar a progresos en el cumplimiento con las normas en materia de salarios y pide al Gobierno que proporcione información al respecto. También señala que estos temas son examinados en el marco del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26, 99 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), sobre la aplicación de los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo) y del Convenio núm. 95 (protección del salario), recibidas en 2016, así como de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26 y 99, recibidas en 2016.

Salario mínimo

Artículo 3 de los Convenios núms. 26 y 99. Participación de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la CTC, la CGT y la CUT indican que en la mayoría de los casos, el Gobierno adopta los decretos de fijación del salario mínimo legal de manera unilateral, sin tener en cuenta las propuestas de los trabajadores en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (CPCPSL). La Comisión también toma nota de que la ANDI indica que la atribución del Gobierno de fijar el salario mínimo legal es subsidiaria, cuando no se logra el consenso en la CPCPSL. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, según lo previsto en el artículo 8 de la ley núm. 278 de 1996: 1) las decisiones de la CPCPSL sobre la fijación del salario mínimo son adoptadas por consenso y tienen que tomarse a más tardar el 15 de diciembre, para el año inmediatamente siguiente, y 2) cuando no se logre consenso, a más tardar el 30 de diciembre, el Gobierno determina el salario mínimo por decreto basándose en los criterios determinados en la ley. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que siempre respetó las etapas legales para la fijación del salario mínimo legal y que en diciembre de 2013 el salario mínimo legal se fijó por consenso en la CPCPSL. Asimismo, la Comisión observa que el salario mínimo legal para el año 2017 ha sido determinado por el Gobierno mediante el decreto núm. 2209 de 30 de diciembre de 2016; dicho decreto motiva en detalle la decisión adoptada e incluye información sobre el proceso de consulta llevado a cabo en la CPCPSL.

Protección del salario

Artículo 1 del Convenio núm. 95. Protección de todos los elementos de la remuneración. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la CTC, la CGT y la CUT denuncian un fenómeno de «desalarización» en el país con la conclusión de «pactos de exclusión salarial» en base a las disposiciones del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Se refieren en particular a la práctica que existe en el sector petrolero. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículo 4 de los Convenios núms. 26 y 99, y artículo 15 del Convenio núm. 95. Inspección y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el sistema de inspección y de sanciones, a fin de asegurar el cumplimiento con la legislación nacional sobre los salarios mínimos y la protección del salario. En sus observaciones, la CTC, la CGT y la CUT indican que en la práctica, los inspectores del trabajo no controlan si se aplica la normativa sobre la protección del salario. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre el número de investigaciones iniciadas, las resoluciones ejecutorias y las sanciones impuestas por el no pago del salario mínimo y la retención indebida del salario. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que recibió asistencia técnica de la Oficina para desarrollar un nuevo sistema informático de inspección, vigilancia y control que permitirá una lectura más detallada de los datos sobre las inspecciones en materia de salario.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3, párrafo 2), del Convenio. Mecanismos para la fijación de salarios mínimos. Consulta con los interlocutores sociales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota del decreto núm. 033-2011, que fija el salario mínimo nacional para 2011 en 532,500 pesos colombianos (COP) (aproximadamente 282 dólares de los Estados Unidos) mensuales. También toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno acerca de la evolución del salario mínimo y de la tasa de inflación durante el período 2001-2011. La Comisión le ruega al Gobierno que comunique más información detallada sobre la composición, el mandato y el funcionamiento efectivo de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, entidad consultiva tripartita, específicamente en lo que atañe a la determinación y a la revisión periódica del salario mínimo nacional. En relación con esto, la Comisión toma nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de fecha 29 de agosto de 2011. La CUT y la CTC afirman que en la práctica el Gobierno no hace uso de ninguno de los mecanismos para el diálogo social previstos en la Constitución y en las leyes nacionales. Denuncian la inexistencia de consultas tripartitas genuinas en asuntos relacionados con la determinación del salario mínimo y explican que las discusiones en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales son una simple formalidad, puesto que no se da ninguna consideración a los argumentos de los representantes de los trabajadores — en clara violación del Convenio núm. 26 y del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99) —, en el momento de fijación del salario mínimo. La Comisión le ruega al Gobierno que transmita cualquier comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones de la CUT y de la CTC.
Artículo 4, párrafo 1), y parte V del formulario de memoria. Sistema de control – Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud del decreto núm. 1128, de fecha 15 de abril de 2011, se crearon 100 nuevas oficinas de inspección del trabajo, mientras que se aumentó el número de inspectores del trabajo, pasando de 289, en 2009, a 524, en 2011. La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando información general sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, el número aproximado de trabajadores pagados en la tasa salarial mínima, estadísticas sobre la evolución del salario mínimo en relación con las fluctuaciones de la tasa de inflación, resultados de la inspección en los que se indique el número de infracciones notificadas y de sanciones impuestas, y copias de publicaciones oficiales o de documentos de investigación sobre la política salarial y el funcionamiento del sistema de salario mínimo.
Por último, la Comisión desea recordar que, en base a las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Política de Revisión de Normas (documento GB.283./LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40), el Consejo de Administración de la OIT decidió que los Convenios núms. 26 y 99 se encuentran entre aquellos instrumentos que han dejado de estar completamente actualizados, pero que siguen siendo pertinentes en ciertos aspectos. En consecuencia, la Comisión sugiere que el Gobierno debería considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que señala algunos avances en relación con instrumentos más antiguos sobre la fijación de salarios mínimos, por ejemplo, en lo que respecta a su más amplio campo de aplicación, al requisito de un sistema de salarios mínimos general y a la enumeración de los criterios para la determinación de los niveles de los salarios mínimos. La Comisión le ruega al Gobierno que se sirva mantener informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno. No obstante, desearía que se facilitaran precisiones en relación con los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos y forma de su aplicación. La Comisión toma nota del decreto núm. 4686, de 21 de diciembre de 2005, que fija el salario mínimo mensual, para el año 2006, en la suma de 408.000 pesos (aproximadamente 183 dólares de los Estados Unidos) mensuales para todos los sectores de actividad, sin distinción geográfica. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, a nivel nacional, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales ha establecido una agenda de trabajo que permitió establecer una mesa de diálogo con los sindicatos del sector público; reactivar la Subcomisión de Concertación del Sector Público; y la reunión de un grupo de trabajo sobre salarios y prestaciones sociales. Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual esas acciones están inscritas en las recomendaciones formuladas durante la visita tripartita que se llevó a cabo del 24 al 29 de octubre de 2005, que incluyen la próxima reactivación de las instituciones tripartitas existentes, a saber, la Comisión Interinstitucional para la Promoción de los Derechos Humanos, la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT, así como la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Artículo 4, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a las tasas de salarios mínimos aplicadas entre 2003 y 2006. La Comisión recuerda, no obstante, sus comentarios anteriores en los que tomaba nota de que el incumplimiento de los salarios mínimos era una de las infracciones más frecuentemente observadas, según los resultados estadísticos de las visitas de inspección, y solicitaba informaciones suplementarias respecto de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las normas relativas a los salarios mínimos en todo el territorio nacional y en los diversos sectores de actividad, incluido el sector agrícola. La Comisión lamenta que las últimas memorias del Gobierno no contengan nuevas informaciones sobre la aplicación en la práctica de los Convenios núms. 26 ó 99 y, en particular, sobre las repercusiones de la reciente reorganización de la administración del trabajo — en virtud del decreto núm. 205, de 3 de febrero de 2003 — en la eficacia de las actividades de la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que continuase facilitando informaciones generales, indicando, por ejemplo, el número de trabajadores remunerados de conformidad con las tasas de salarios mínimos desglosados por sector de actividad, la evolución de las tasas de salarios mínimos en relación con la evolución de la tasa de inflación durante el mismo período, extractos de informes de los servicios de inspección, indicando el número de infracciones verificadas y las sanciones aplicadas, o todo otro documento oficial relativo al funcionamiento y control de aplicación del sistema de salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota del decreto núm. 3232, de 27 de diciembre de 2002, que fija la tasa mensual del salario mínimo nacional para los trabajadores de todos los sectores, sin distinción de rama de actividad o región geográfica. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual en la actualidad se están reactivando Comités Regionales de Concertación de Políticas Salariales y Laborales en distintas regiones del país (por ejemplo: en el Valle del Cauca, Antioquia, Bolívar, Risaralda, Santander y Atlántico) y que estos órganos tripartitos tienen como objetivo discutir y analizar estrategias en materia sociolaboral en los niveles regionales. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución sobre el funcionamiento de estos órganos consultivos, en lo relativo al salario mínimo tanto a escala nacional como regional. En referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre la evolución de la situación en los sectores agroalimentario y de la enseñanza y sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las normas sobre los salarios mínimos en todo el territorio del país y en todos los sectores de actividad.

Artículo 4, párrafo 1, y punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota del decreto núm. 205, de 3 de febrero de 2003, que determina las funciones de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, dependiente del nuevo Ministerio de Protección Social. La Comisión observa que este organismo tendrá entre sus funciones las de dirigir, coordinar, desarrollar y evaluar acciones de prevención, inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas al trabajo, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión toma nota también del cuadro estadístico sobre las visitas de inspección realizadas durante el período 2000-2002. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información más detallada sobre los mecanismos de control (por ejemplo: inspecciones realizadas, violaciones observadas, sanciones aplicadas, etc.) en las diferentes ramas de actividad, incluido el sector agrícola. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: i) la evolución de las tasas de salarios mínimos en el curso de los últimos años, ii) datos estadísticos sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas de salarios mínimos y iii) estudios oficiales sobre cuestiones relativas a los salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sólo contiene alguna información tangencial que no responde a sus comentarios y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la ley núm. 278 de 1996, que regula la composición y funcionamiento de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, instituida por el artículo 56 de la Constitución. Observa que esta Comisión, de composición tripartita con una representación de los empleadores y los trabajadores, en pie de igualdad, está encargada, entre otras funciones, de fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia.

Por último, al referirse nuevamente a los comentarios anteriores relativos al incumplimiento de los salarios mínimos entre 1988 y 1992 - habida cuenta de los resultados de las visitas de inspección realizadas, respectivamente, en el primer semestre de 1998 y en el primer semestre de 1992 -, la Comisión espera que el Gobierno estará próximamente en condiciones de comunicar más información en sus explicaciones en tal sentido. La Comisión espera asimismo que el Gobierno comunicará al mismo tiempo informaciones sobre la aplicación del Convenio, e indicará, por ejemplo, el número de trabajadores sujetos al sistema de salarios mínimos, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Aplicación del Convenio al sector agroalimentario

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) comunicó una observación relativa a la negativa por parte de ciertas empresas del sector agroalimentario a aplicar el reajuste del 19,5 por ciento del salario mínimo que el Gobierno decidió poner en vigor a partir del 1.º de enero de 1996. La Comisión, al tomar nota de la falta de respuesta del Gobierno, le solicitó que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las tasas mínimas de salario que han sido fijadas sean obligatorias, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio y que sean efectivamente aplicadas de conformidad con el artículo 4.

La Comisión toma nota de las indicaciones muy detalladas facilitadas por el Gobierno sobre el procedimiento iniciado a incitativa de SINALTRAINAL. A este respecto, el Gobierno considera que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha cumplido con todos los procedimientos legales establecidos en la normatividad vigente.

La Comisión comprueba no obstante que la memoria del Gobierno no contiene ningún elemento relativo al resultado del procedimiento. En consecuencia, solicita al Gobierno le comunique informaciones sobre los resultados de esos procedimientos relativos a la aplicación del aumento de los salarios mínimos en el sector agroalimentario.

Aplicación del Convenio a los maestros

En los comentarios anteriores relativos al régimen salarial de los maestros del sector público, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara los textos en vigor relativos a las tasas mínimas de salarios aplicables de conformidad con el salario mínimo legal vigente en todo el territorio nacional, y que indicara si esas tasas se aplican a todas las regiones, incluido el Departamento de Santander, que fue mencionado específicamente por la Confederación General del Trabajo (CGT), y por último que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar en el ámbito local el cumplimiento de las mencionadas tasas mínimas salariales.

La Comisión observa que el Gobierno ha comunicado informaciones sobre la descentralización y el financiamiento del sistema educativo pero no aporta ningún elemento de respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los textos en vigor relativos a las tasas mínimas de salarios aplicables a los maestros, indicar si esas tasas se aplican en todas las regiones, incluido el Departamento de Santander, que fue mencionado específicamente por la CGT, y por último indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación en el ámbito local de las tasas mínimas de salario mencionadas.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 197 de la ley núm. 115 de 8 de febrero de 1984 establece que el salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al 80 por ciento del aplicable a la categoría correspondiente en el sector público. La Corte Constitucional (sentencia C-252/95) del 7 de julio de 1995 descartó la aplicación de esa disposición y en la actualidad la relación entre el salario de los educadores del sector privado y de los de la categoría correspondiente en el sector público se sitúa en torno al 100 por ciento.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 197 de la ley núm. 115, de 8 de febrero de 1984 y, cuando sea procedente, le comunique copia del nuevo texto.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercado, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la ley núm. 278 de 1996, que regula la composición y funcionamiento de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, instituida por el artículo 56 de la Constitución. Observa que esta Comisión, de composición tripartita con una representación de los empleadores y los trabajadores, en pie de igualdad, está encargada, entre otras funciones, de fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia.

Por último, al referirse nuevamente a los comentarios anteriores relativos al incumplimiento de los salarios mínimos entre 1988 y 1992 -- habida cuenta de los resultados de las visitas de inspección realizadas respectivamente en el primer semestre de 1998 y en el primer semestre de 1992 --, la Comisión espera que el Gobierno estará próximamente en condiciones de comunicar más información en sus explicaciones en tal sentido. La Comisión espera asimismo que el Gobierno comunicará al mismo tiempo informaciones sobre la aplicación del Convenio, e indicará, por ejemplo, el número de trabajadores sujetos al sistema de salarios mínimos, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y la Parte V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.

Aplicación del Convenio al sector agroalimentario

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) comunicó una observación relativa a la negativa por parte de ciertas empresas del sector agroalimentario a aplicar el reajuste del 19,5 por ciento del salario mínimo que el Gobierno decidió poner en vigor a partir del 1.o de enero de 1996. La Comisión, al tomar nota de la falta de respuesta del Gobierno, le solicitó que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las tasas mínimas de salario que han sido fijadas sean obligatorias, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio y que sean efectivamente aplicadas de conformidad con el artículo 4.

La Comisión toma nota de las indicaciones muy detalladas facilitadas por el Gobierno sobre el procedimiento iniciado a incitativa de SINALTRAINAL. A este respecto, el Gobierno considera que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha cumplido con todos los procedimientos legales establecidos en la normatividad vigente.

La Comisión comprueba no obstante que la memoria del Gobierno no contiene ningún elemento relativo al resultado del procedimiento. En consecuencia, solicita al Gobierno le comunique informaciones sobre los resultados de esos procedimientos relativos a la aplicación del aumento de los salarios mínimos en el sector agroalimentario.

Aplicación del Convenio a los maestros

En los comentarios anteriores relativos al régimen salarial de los maestros, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara los textos en vigor relativos a las tasas mínimas de salarios aplicables de conformidad con el salario mínimo legal vigente en todo el territorio nacional, y que indicara si esas tasas se aplican a todas las regiones, incluido el Departamento de Santander, que fue mencionado específicamente por la Confederación General del Trabajo (CGT), y por último que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar en el ámbito local el cumplimiento de las mencionadas tasas mínimas salariales.

La Comisión observa que el Gobierno ha comunicado informaciones sobre la descentralización y el financiamiento del sistema educativo pero no aporta ningún elemento de respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los textos en vigor relativos a las tasas mínimas de salarios aplicables a los maestros, indicar si esas tasas se aplican en todas las regiones, incluido el Departamento de Santander, que fue mencionado específicamente por la CGT, y por último indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación en el ámbito local de las tasas mínimas de salario mencionadas.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 197 de la ley núm. 115 de 8 de febrero de 1984 establece que el salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al 80 por ciento del aplicable a la categoría correspondiente en el sector público. La Corte Constitucional (sentencia C-252/95) del 16 de julio de 1995 descartó la aplicación de esa disposición y en la actualidad la relación entre el salario de los educadores del sector privado y de los de la categoría correspondiente en el sector público se sitúa en torno al 100 por ciento.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 197 de la ley núm. 115, de 8 de febrero de 1984 y, cuando sea procedente, le comunique copia del nuevo texto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se ha preparado un proyecto de ley para reglamentar la composición y el funcionamiento de la Comisión Permanente creada por el artículo 56 de la Constitución. El texto del proyecto de ley que dispone la Comisión, prevé la aplicación del salario mínimo por la Comisión Permanente Laboral Tripartita, y, en caso de no alcanzarse un consenso, mediante decreto del Gobierno. Estas disposiciones garantizarían la conformidad legislativa con el Convenio. La Comisión toma nota también de que el segundo párrafo del artículo 3 del proyecto de ley estipula la posibilidad de invitar, entre otras, a las organizaciones de empleadores y de trabajadores no representadas en la Comisión para las discusiones sobre la fijación de los salarios mínimos, con derecho a voz, y considera que esta disposición podría tal vez ser mejorada mediante la exigencia de igualdad entre empleadores y trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en torno a la promulgación de este proyecto de ley y, cuando esté en vigor, sobre el establecimiento de la Comisión y el salario mínimo fijado en virtud de ella.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la publicación estadística adjunta a la anterior memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 181, incluía un cuadro (página 127) que mostraba los resultados de las visitas de inspección en la primera mitad de 1988, según los cuales la infracción observada con mayor frecuencia era el incumplimiento de los salarios mínimos. Por consiguiente, la Comisión agradecería que el Gobierno comunicara más información en sus explicaciones en tal sentido. Espera que el Gobierno continúe facilitando información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluido, por ejemplo, el número de trabajadores sujetos al sistema de salarios mínimos (de conformidad con el artículo 5 y la parte V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) según las cuales ciertas empresas del sector agroalimentario se han negado a aplicar el reajuste del 19,5 por ciento del salario mínimo que el Gobierno decidió poner en vigor a partir del 1.o de enero de 1996, para todos los trabajadores del país. La Comisión toma nota de que dichas observaciones fueron comunicadas al Gobierno por carta de 26 de febrero de 1996.

A falta de respuesta del Gobierno, la Comisión solicita a éste que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las tasas mínimas de salario que han sido fijadas sean cumplidas por los empleadores y los trabajadores interesados, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio y que sean efectivamente aplicadas, de conformidad con el artículo 4.

En relación con los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 175 de la ley general de educación (núm. 115 del 8 de febrero de 1994) prevé que el régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el decreto ley núm. 2277 de 1979, la ley núm. 4a de 1992 y demás normas que las modifiquen o complementen. La Comisión solicita al Gobierno: i) que comunique los textos vigentes relativos a las tasas mínimas de salario aplicables de conformidad con el salario mínimo legal establecido para todo el territorio nacional; ii) que indique si dichas tasas se aplican en todas las regiones, incluido el departamento de Santander que fue mencionado específicamente en las observaciones formuladas anteriormente por la Confederación General del Trabajo (CGT); y iii) que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de dichas tasas mínimas de salario en el ámbito local.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a su solicitud directa anterior. Sin embargo, toma nota de que se ha preparado un proyecto de ley para reglamentar la composición y el funcionamiento de la Comisión Permanente creada por el artículo 56 de la Constitución. El texto del proyecto de ley de que dispone la Comisión, prevé la aplicación del salario mínimo por la Comisión Permanente Laboral Tripartita, y, en caso de no alcanzarse un consenso, mediante decreto del Gobierno. Estas disposiciones garantizarían la conformidad legislativa con el Convenio. La Comisión toma nota también de que el segundo párrafo del artículo 3 del proyecto de ley estipula la posibilidad de invitar, entre otras, a las organizaciones de empleadores y de trabajadores no representadas en la Comisión para las discusiones sobre la fijación de los salarios mínimos, con derecho a voz, y considera que esta disposición podría tal vez ser mejorada mediante la exigencia de igualdad entre empleadores y trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en torno a la promulgación de este proyecto de ley y, cuando esté en vigor, sobre el establecimiento de la Comisión y el salario mínimo fijado en virtud de ella.

2. En su última solicitud directa, la Comisión había tomado nota de que la publicación estadística adjunta a la anterior memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 81, incluía un cuadro (página 127) que mostraba los resultados de las visitas de inspección en la primera mitad de 1988, según los cuales la infracción observada con mayor frecuncia era el incumplimiento de los salarios mínimos. Sin embargo, la memoria complementaria sobre el Convenio núm. 81, recibida en septiembre de 1992, enumeraba las cinco infracciones más frecuentes observadas en la primera mitad de 1992, que no incluían el incumplimiento de los salarios mínimos. Por consiguiente, la Comisión agradecería que el Gobierno comunicara más información en sus explicaciones en tal sentido. Espera que el Gobierno continúe facilitando información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluido, por ejemplo, el número de trabajadores sujetos al sistema de salarios mínimos (artículo 5 y parte V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, en respuesta a las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo (CGT).

El Gobierno indica que los maestros pueden ser contratados a través de contratos laborales y contratos civiles, que están reglamentados por el decreto núm. 222, de 1993. Describe para el año 1993 dos métodos de aplicación: a) "Ordenes de prestación de servicios", para niveles primarios, con un período de 10 meses y una remuneración mensual de 110.000 pesos, y b) "Horas cátedra", para niveles secundarios, con remuneración equivalente a 13 meses de salario, que incluye prestaciones sociales. El Gobierno declara que en este nivel se está dando cumplimiento al salario mínimo legal establecido para el territorio nacional.

La Comisión toma nota de que el decreto núm. 222, de 1993, publicado en el Diario Oficial de 1.8 de febrero de 1993, no se refiere ni a la educación ni a la remuneración, y solicita al Gobierno que comunique el texto del decreto al que se remite. Solicita al Gobierno que comunique si la mencionada remuneración mensual de 110.000 pesos se aplica a todas las regiones, incluido el Departamento de Santander, que fue mencionado específicamente por la CGT, y que describa también de qué forma se garantiza en el ámbito local el cumplimiento de las mencionadas condiciones.

La Comisión dirige al Gobierno también una solicitud directa sobre algunas cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no se ha reglamentado la composición y funcionamiento de la comisión permanente, cuya creación ordena el artículo 56 de la Constitución de 1991, que tendrá carácter tripartito, para concertar las políticas salariales y laborales y otras funciones. En espera de la reglamentación de la norma constitucional se sigue aplicando el procedimiento señalado en el artículo 147 del Código Sustantivo de Trabajo, enmendado por la ley 50 de 28 de diciembre de 1990, cuyo artículo 19 dispone que el Consejo Nacional Laboral fijará salarios mínimos por consenso, y si éste no se alcanza los podrá fijar el Gobierno por medio de decretos. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la evolución de los salarios mínimos, la Comisión le solicita se sirva indicar si el Consejo Nacional Laboral o decretos del Gobierno han fijado salarios mínimos y, en la afirmativa, indicar mediante qué medios los empleadores y los trabajadores interesados han participado en la fijación de dichos salarios, según lo requiere el apartado 2) del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunicará oportunamente informaciones sobre todo acontecimiento que se relacione con el establecimiento de la comisión prevista por el artículo 56 de la Constitución, así como cualquier otra medida que interese a la aplicación del Convenio.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 99, en cuanto a la reestructuración de los servicios de la inspección del trabajo, que destaca los aspectos preventivos.

La Comisión también toma nota de la información sobre la inspección del trabajo y otros datos estadísticos comunicados por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 81 y en particular toma nota de que la publicación estadística adjunta comprende un cuadro (pág. 127) sobre los resultados de las visitas de inspección correspondientes al primer semestre de 1988 donde se muestra que la infracción más frecuente es la no observancia de los salarios mínimos. Sin embargo, la memoria complementaria sobre el Convenio núm. 81, recibida en septiembre de 1992, enumera los cinco casos más frecuentes de infracciones registradas en el primer semestre de 1992, sin hacer mención de la no observancia de los salarios mínimos. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones y explicaciones más amplias a este respecto. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, entre las cuales, por ejemplo, el número de trabajadores abarcado por el sistema de salarios mínimos (artículo 5 y parte V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas en abril de 1992 por la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre el pago de remuneraciones por debajo del salario mínimo legal vigente a educadores a contrato del Departamento de Santander, cuya copia se comunicó al Gobierno en mayo de 1992. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no expresa los comentarios que le merece esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma de asegurar la observancia de las tasas del salario mínimo, con especial referencia a los trabajadores antes mencionados.

La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones trasmitidas por el Gobierno en sus memorias de 1986, 1987 y 1988, en relación con las tasas de salarios mínimos fijadas para esos años. La Comisión también toma nota de la intención del Gobierno de reestructurar el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y de prestar particular atención a los servicios de la inspección del trabajo.

Igualmente la Comisión toma nota de las informaciones trasmitidas por el Gobierno en relación con el trabajo a domicilio y de una sentencia dictada en 1912 por la Corte Suprema de Justicia con respecto al trabajo a domicilio. La Comisión espera que el Gobierno trasmitirá informaciones más recientes de decisiones judiciales en relación con dicho trabajo a domicilio.

Por otra parte, la Comisión observa que los datos estadísticos trasmitidos por el Gobierno se refieren al valor de las reclamaciones individuales conciliadas en el período de septiembre a octubre de 1987 y al número de empresas visitadas y conminadas por infracciones a ciertas normas laborales, entre ellas por no pago oportuno del salario. Empero, la Comisión no encontró datos relacionados con las actividades de la inspección del trabajo respecto de empresas visitadas y sancionadas por incumplimiento de las normas relacionadas con los salarios mínimos. En consecuencia, y en relación con sus comentarios precedentes, la Comisión ruega al Gobierno que transmita datos estadísticos en relación con el número de trabajadores cubiertos por el sistema de salarios mínimos o de aquéllos cuyos salarios han sido establecidos por contratación colectiva (artículo 2 del Convenio), así como informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con la aplicación de este Convenio (artículo 5 y parte V del formulario de memoria). Al respecto, la Comisión también espera que el Gobierno informará oportunamente de los cambios que afecten al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, en particular, las medidas relacionadas con la inspección del trabajo en cuanto la aplicación de este Convenio se refiere.

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