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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos. La Comisión recuerda su comentario anterior en el que tomó nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT-RA), que expresaban el apoyo a la ratificación del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), como medio para mejorar la interacción entre la legislación nacional y las normas internacionales del trabajo y aumentar la protección de los trabajadores y de sus familias. En su repuesta, el Gobierno comunica información detallada sobre la evolución más reciente relativa al aumento del salario mínimo nacional a 2 300 pesos (ARS) (aproximadamente 540 dólares de los Estados Unidos) al mes y a la adopción de 25 convenios colectivos que fijan los salarios mínimos para sectores específicos, pero no indica si proyecta ratificar el Convenio núm. 131. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada o prevista respecto de la posible ratificación del Convenio núm. 131 y también que responda a los puntos específicos planteados por la Comisión en su solicitud directa anterior.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Mecanismos para la fijación del salario mínimo. En relación con sus comentarios anteriores, en los que tomó nota con interés de la gran evolución y los progresos realizados en los últimos años en cuanto al funcionamiento del sistema para determinar y reajustar el salario mínimo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto a la decisión unánime de fecha 26 de agosto de 2011, por la que el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil (CNEP y SMVM) resolvió aumentar el salario mínimo un 25 por ciento, fijando la tasa mensual mínima en 2.300 pesos (ARS) (aproximadamente 540 dólares de los Estados Unidos) y la tasa mínima por hora en 11,50 pesos (ARS) (aproximadamente 2,6 dólares de los Estados Unidos). La Comisión toma nota, asimismo, de la información detallada del Gobierno en relación con la situación y la cobertura de 25 convenios colectivos que establecen salarios mínimos para sectores específicos, entre otros, la construcción, el sector bancario, la metalurgia, la industria textil, los gaseoductos, la minería, el transporte y la industria química. La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar, junto con su próxima memoria, información sobre i) cualquier novedad respecto al método de determinación de la canasta básica total; ii) los esfuerzos por ampliar la cobertura del salario mínimo a los trabajadores de la economía informal, incluidos los trabajadores domésticos, y iii) los resultados de los informes de inspección en los que se indican el número de infracciones de la legislación sobre el salario mínimo observadas y las sanciones impuestas al respecto.
Además, la Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación General del Trabajo (CGT), de fecha 31 de agosto de 2011, en la que ésta expresa su apoyo a la ratificación del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) como medio para mejorar la interacción entre la legislación nacional y las normas internacionales del trabajo y aumentar la protección de los trabajadores y de sus familias. La Comisión reitera que la ratificación del Convenio núm. 131 es tanto más aconsejable cuando que la legislación nacional en vigor ya establece un sistema de salarios mínimos que abarca a todos los grupos de asalariados y no únicamente aquellos sectores en los que no existen acuerdos de regulación salarial mediante convenios colectivos y donde los salarios son excepcionalmente bajos. La Comisión le ruega, por consiguiente, al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista con respecto a la posible ratificación del Convenio núm. 131.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de las respuestas detalladas del Gobierno a los comentarios de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA), de 4 de julio de 2008 y 21 de octubre de 2009, así como de la documentación adjunta a su memoria. La Comisión también toma nota de los comentarios de la CTA de 31 de agosto de 2008 que, en lo esencial, retoman los comentarios comunicados en agosto de 2007.

En relación con el funcionamiento del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil (CNEPySMVM), la CTA indicó que el mencionado Consejo, que se reúne por iniciativa exclusiva del Gobierno había perdido, por ese motivo, su importancia como espacio de diálogo social para la definición de las prioridades y las medidas que deben adoptarse en el ámbito de la política salarial. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 2 del reglamento 617 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de 2 de septiembre de 2004, autoriza a los interlocutores sociales a realizar la convocatoria del mencionado Consejo — a solicitud de al menos 14 consejeros titulares, ocho de ellos por el sector requirente y seis por el otro sector, una posibilidad, que según el Gobierno, no ha sido utilizada hasta la fecha. La Comisión también toma nota de la resolución núm. 1/2009, de 22 de julio de 2009, por la que se convoca al Consejo a una reunión plenaria, y de la resolución núm. 642/2009, de 27 de julio de 2009, por la que se designa a los representantes de los empleadores y de los trabajadores para la mencionada reunión.

Por lo que respecta a la determinación de la canasta básica total, la CTA señaló que el funcionamiento acotado del Consejo impide la determinación de dicha canasta que debe servir como referencia para la fijación del monto del salario mínimo. El Gobierno indica que esta cuestión fue presentada ante la Comisión de Productividad del Consejo en 2004, sin obtener el acuerdo del sector de los empleadores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales el salario mínimo actual cubre prácticamente el 100 por ciento — un hecho que se registra por la primera vez —, del monto de la canasta básica total (mientras que representaba el 80 por ciento en 2005 y el 43 por ciento en 2001).

Por otra parte, la CTA indicó que la política gubernamental relativa a los salarios sólo beneficia a los trabajadores de la economía formal, es decir, únicamente al 57,2 por ciento de los asalariados. A este respecto, el Gobierno afirma que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social desarrolla importantes esfuerzos para luchar contra el trabajo informal, especialmente en lo concerniente a los trabajadores domésticos, mediante el lanzamiento de la campaña «trabajo en blanco» para aumentar el porcentaje de trabajadores domésticos declarados por su empleador y que reciben protección social y un salario mínimo. El Gobierno añade que, en 2004, el Consejo trató, infructuosamente, de obtener consenso a ese respeto.

Por último, por lo que respecta al método para la fijación del salario mínimo vital y móvil (SMVM), la CTA indicó que el funcionamiento inadecuado del Consejo resulta en la carencia de normas objetivas para la determinación del monto del salario mínimo, la falta de ejecución de políticas de ingresos convenidas entre los interlocutores sociales y la fijación discrecional del monto del salario mínimo por parte del Gobierno. El Gobierno indica que, desde la convocatoria del Consejo en agosto de 2004, el reajuste del salario mínimo vital y móvil fue debatido en la Comisión del Salario Mínimo Vital y Móvil y de prestaciones de desempleo en cuatro oportunidades entre 2004 y 2007. Como consecuencia de esas reuniones, la Asamblea Plenaria adoptó las decisiones propuestas por una mayoría de dos tercios de conformidad con las disposiciones del reglamento sobre el funcionamiento del Consejo. La Comisión también toma nota de la resolución núm. 2/2009, de 30 de julio de 2009 por la que se incrementa la tasa del salario mínimo, que actualmente se eleva a 1.440 pesos mensuales (aproximadamente 378 dólares de los Estados Unidos). Por último, la Comisión toma nota de que para el 1.º de enero de 2010, el salario mínimo será de 1.500 pesos mensuales (aproximadamente 393 dólares de los Estados Unidos. La Comisión toma nota con interés de la evolución importante y los progresos realizados en los últimos años en relación con el funcionamiento del sistema de fijación del salario mínimo y de su reactualización regular. La Comisión espera que el Gobierno proseguirá sus esfuerzos en ese ámbito en consulta plena y constante con los interlocutores sociales y le solicita tenga a bien comunicar en sus próximas memorias informaciones sobre toda evolución al respecto. Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione copias de convenios colectivos que fijan tasas de salarios mínimos por sector o rama de la economía, copia de estudios u otros documentos oficiales — tales como informes de actividad del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil — relativos al funcionamiento del sistema de salarios mínimos, y especialmente resúmenes de informes de los servicios de inspección indicando las infracciones observadas y las sanciones impuestas por falta de pago de las tasas del salario mínimo en vigor.

Por otra parte, la Comisión aprovecha esta oportunidad para señalar a la atención del Gobierno las conclusiones adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT basándose en las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). El Consejo de Administración consideró que el Convenio núm. 26 forma parte de los instrumentos que no se consideran que estén totalmente actualizados, pero que sigue siendo pertinente en ciertos aspectos. Por consiguiente, la Comisión sugiere al Gobierno que examine la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que incluye mejoras en relación a los instrumentos anteriores, relativas a la fijación del salario mínimo y prevé, por ejemplo, un ámbito de aplicación más amplio, el establecimiento de un sistema de salario mínimo generalizado y, por último, la adopción de determinados criterios para fijar los niveles del salario mínimo. La ratificación del Convenio núm. 131 sería aún más apropiada dado que la legislación argentina establece efectivamente un sistema de salario mínimo de alcance general y, al parecer, se encuentra en conformidad con las exigencias de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada o prevista a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota con interés de las indicaciones del Gobierno, según las cuales funcionaba nuevamente con normalidad el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, órgano tripartito que no había sido consultado a la hora de la modificación de las tasas de los salarios mínimos en 2003, por razones vinculadas con la situación de emergencia que había vivido el país. Además, toma nota de las observaciones formuladas por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) respecto de la aplicación del Convenio, que se habían recibido el 12 de septiembre de 2007 y que se habían comunicado al Gobierno el 21 de septiembre de 2007.

La Comisión toma nota de que, según la CTA, si el salario mínimo (SMVM) había aumentado en el 300 por ciento desde 2003 (es decir, un crecimiento 3,2 veces superior al de los ingresos medios de los trabajadores), esa política gubernamental únicamente había beneficiado a los trabajadores de la economía formal, que sólo representan el 57,2 por ciento de los asalariados. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones de la CTA, según las cuales había aumentado considerablemente el ritmo de las negociaciones colectivas, alcanzando un pico histórico en 2006. Sin embargo, según la CTA, esas negociaciones se limitaron, en una primera etapa, a confirmar la cuantía del salario mínimo establecido por el Gobierno, y posteriormente, a aplicar la regla de indexación de los salarios impuesta por las autoridades. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la CTA sobre el funcionamiento del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil. Toma nota de que, según esta organización sindical, el Consejo, que sólo se reúne por decisión del Gobierno y no por iniciativa de los interlocutores sociales, había perdido su importancia como espacio de diálogo social para la determinación de las prioridades y de las medidas que han de adoptarse en el marco de la política salarial. La Comisión toma nota de que, según la CTA, el modo de funcionamiento actual del Consejo impide la determinación de la canasta básica que debe servir de referencia para la fijación de la cuantía del salario mínimo. Por último, la Comisión toma nota de las conclusiones de la CTA, según las cuales el funcionamiento inadaptado del Consejo entraña una ausencia de reglas objetivas de determinación de la cuantía del salario mínimo, una falta de aplicación de las políticas y de los ingresos convenidos entre los interlocutores sociales y una fijación discrecional por parte del Gobierno de la cuantía del salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la CTA.

Se solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien responder a las cuestiones que se habían planteado en su comentario anterior y que se referían a los puntos siguientes: datos estadísticos sobre el número de trabajadores remunerados en las tasas del salario mínimo; copias de los convenios colectivos que fijan la tasa del salario mínimo por sector o por rama de la economía; informaciones sobre la fijación del salario mínimo para los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la ley núm. 20744 sobre el contrato de trabajo, como los trabajadores domésticos y los agricultores; copias de estudios o de otros documentos oficiales — como los informes de actividad del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil — que traten del funcionamiento del sistema de salarios mínimos; extractos de los informes de los servicios de inspección que den cuenta de las infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas; y estadísticas sobre la reciente evolución de las tasas de los salarios mínimos en relación con la evolución de los indicadores económicos, como la tasa de inflación, durante el mismo período.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la última memoria del Gobierno, especialmente de la adopción de la resolución 2/2006, de 28 de julio de 2006, que prevé un aumento progresivo del salario mínimo, que llegará a 800 pesos (aproximadamente, 259 dólares de los Estados Unidos al mes) el 1.º de noviembre de 2006. Además, toma nota con interés de que funciona de nuevo normalmente el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, órgano tripartito de consulta, que no había sido consultado a la hora de la modificación de las tasas de los salarios mínimos en 2003, por razones vinculadas a la situación de urgencia que vivía el país.

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, con la inclusión, por ejemplo, de estadísticas sobre el número de trabajadores remunerados en las tasas del salario mínimo; copias de los acuerdos colectivos que fijan la tasa de los salarios mínimos por sector o rama de la economía; informaciones sobre la fijación del salario mínimo para los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la ley núm. 20744 sobre el contrato de trabajo, como los trabajadores domésticos y los agricultores; copias de los estudios u otros documentos oficiales que tratan del funcionamiento del sistema del salario mínimo; extractos de los informes de los servicios de inspección que informan de las infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas; y estadísticas sobre la evolución reciente de las tasas de los salarios mínimos en relación con la evolución de indicadores económicos como la tasa de inflación, durante el mismo período.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión ha tomado conocimiento de la adopción del decreto núm. 388/2003, de 10 julio de 2003, que fija un aumento para las tasas de salario mínimo que se aplicará progresivamente de julio a diciembre de 2003. La Comisión observa con preocupación que para esta modificación de los salarios mínimos el Gobierno no procedió a la convocatoria del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, prevista en el artículo 139 de la ley núm. 24013, de 5 de diciembre de 1991. En dicho decreto, el Gobierno (amparándose en el inciso 2) del artículo 1 de la ley núm. 25561 que declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria) alega que la grave crisis económica por la que atraviesa el país y la necesidad de aumentar los salarios de manera urgente constituye una circunstancia excepcional que hace imposible seguir dicho procedimiento.

La Comisión recuerda que el principio de consulta con los interlocutores sociales es un principio básico de la Organización y al mismo tiempo la piedra angular de los instrumentos relativos a la fijación de los salarios mínimos. La Comisión estima que, por su carácter fundamental, este principio no debería ser dejado de lado, ni siquiera en forma transitoria o excepcional, en razón de imperativos de orden económico o social, y que el mismo adquiere justamente toda su significación durante los períodos de crisis. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para que el sistema de fijación de salarios mínimos, basado en la consulta con los interlocutores sociales y su participación plena y efectiva, sea reactivado lo antes posible y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando, de conformidad con el artículo 5 leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria, informaciones de orden general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas de salarios mínimos, resultados de inspecciones realizadas (casos de violaciones observados, sanciones aplicadas, etc.), así como toda otra información relativa a la aplicación de las disposiciones sobre los salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y le solicita que continúe comunicando, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, leído conjuntamente con el punto V del formulario de memoria, informaciones general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo: i) la evolución de las tasas de salarios mínimos vigentes; ii) los datos estadísticos disponibles sobre el número y las distintas categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas de salarios mínimos, así como iii) los resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo, los casos de violaciones observados, las sanciones infligidas, etc.).

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre la adopción de la convención colectiva núm. 307/99 de fecha 27 de octubre de 1998 para el personal de marinería, maestranza y auxiliar de factoría empleado a bordo de buques pesqueros congeladores con motivo de la negociación colectiva realizada por los representantes del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) y de la Cámara de Armadores Pesqueros Congeladores de la Argentina. La Comisión constata que en el anexo 1 del mencionado acuerdo se fijan los salarios básicos para las distintas categorías de los trabajadores cubiertos por el mismo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota, en particular, de las informaciones y de los datos estadísticos suministrados relativos a los trabajadores a domicilio. La Comisión agradecerá igualmente que se continúe enviando información sobre el funcionamiento de las comisiones de salarios para los trabajadores a domicilio instituidas mediante la resolución ministerial núm. 320, en aplicación de la ley núm. 12713. Además, la Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, leído conjuntamente con el punto V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo: i) la evolución de las tasas de salarios mínimos vigentes; ii) los datos estadísticos disponibles sobre el número y las varias categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas de salarios mínimos, así como iii) los resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo, los casos de violaciones observados, las sanciones infligidas, etc.).

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de las informaciones pormenorizadas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los comentarios del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) relativos al incumplimiento de las disposiciones del Convenio con respecto a los trabajadores de la pesca.

2. Según el SOMU, los valores de los niveles salariales básicos de los trabajadores de la pesca se encuentran drásticamente deprimidos y muy por debajo de los parámetros establecidos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, vigentes desde el 1.o de enero de 1993, que fijó la suma de 200 dólares mensuales para todo el personal que cumpliere la jornada legal de trabajo de ocho horas. Teniendo en cuenta que el salario mínimo puede fijarse por los convenios colectivos, el SOMU ha pedido al Ministerio de Trabajo que convoque a la parte empresarial a negociaciones colectivas de trabajo, con el objeto principal de revertir los actuales niveles salariales básicos de los trabajadores de la pesca.

3. Dado que el informe del Gobierno no da respuesta a los comentarios del SOMU, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o contempladas para dar curso a lo solicitado por el SOMU y garantizar así el pago del salario mínimo a los trabajadores de la pesca.

4. La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires (SUTEBA) por carta fechada en octubre de 1992, cuya copia se envió al Gobierno en diciembre de 1992 para recabar sus comentarios.

1. La Comisión toma nota de que según SUTEBA el decreto provincial núm. 2202/92, que instrumentó el llamado "presentismo", afecta entre otros instrumentos la aplicación del Convenio núm. 26. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar sus comentarios sobre esta cuestión, así como informaciones sobre la aplicación en la práctica de dicho decreto provincial en lo que a los salarios mínimos se refiere.

2. La Comisión toma nota de que la Ley Nacional de Empleo núm. 24013, de 5 de diciembre de 1991, crea el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, compuesto por igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores y entre cuyas funciones figura la de determinar en forma periódica el salario mínimo vital y móvil. También toma nota de los datos sobre la evolución de los montos del salario mínimo vital.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, en virtud de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social núm. 320, de 5 de octubre de 1989, se han establecido las comisiones de salarios previstas en la ley núm. 12713 para los trabajadores a domicilio.

La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre los resultados de la aplicación del mecanismo para fijar los salarios mínimos, comprendidas las que se refieran a los salarios mínimos aplicables a los trabajadores a domicilio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 174, de 10 de febrero de 1988, por el que se restablece el Consejo Nacional del Salario Vital, Mínimo y Móvil, así como de la última resolución de dicho Consejo, fijando el salario mínimo para el último trimestre de 1988. La Comisión ruega al Gobierno continúe informando sobre el funcionamiento del mencionado Consejo y las nuevas tasas de salario mínimo que este fije.

En relación con sus comentarios precedentes, la Comisión toma nota con interés de las diferentes resoluciones adoptadas por el Ministerio de Trabajo a fin de asegurar la igualdad de remuneración mínima entre los trabajadores a domicilio y los trabajadores de los establecimientos industriales de los sectores del calzado, vestido y relojería, previendo aumentos de los salarios mínimos de los trabajadores a domicilio en los sectores antes indicados. La Comisión observa que dichas medidas se han tomado en tanto se restablece la vigencia plena de la ley núm. 12.713, de 3 de octubre de 1941, que regula el trabajo a domicilio y prevé la creación de comisiones de salarios encargadas de determinar el salario mínimo de estos trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno continúe informando de las medidas adoptadas para restablecer la plena vigencia de la ley núm. 12.713 y, eventualmente, su puesta al día, en particular del capítulo relativo a las sanciones.

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