National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, en particular de la adopción de la resolución ministerial núm. 27/06, de 12 de enero de 2006, sobre el reglamento general relativo a la organización del salario.
La Comisión toma nota de que la mayoría de las disposiciones del nuevo reglamento reiteran los principios mencionados en el Código del Trabajo de 1984, como el principio del pago en moneda de curso legal y a intervalos regulares (artículo 81) o el principio del pago en el lugar de trabajo y los días laborables (artículos 83 y 84). Otras disposiciones introducen nuevos principios que están en conformidad con el Convenio, por ejemplo, la posibilidad del pago del salario mediante transferencia bancaria (artículo 82) o la posibilidad de que una tercera persona perciba el salario en lugar y en nombre del trabajador, sobre la base de una autorización escrita (artículo 84). La Comisión toma nota asimismo de que, contrariamente al artículo 125 del Código del Trabajo, que se refiere a las retenciones del salario, únicamente por causa de embargo, el artículo 85 del nuevo reglamento prevé también retenciones por causa de cesión voluntaria, prácticamente sin límites, puesto que, según el reglamento, la cuantía de las retenciones está fijada por el interesado. Al respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que el Convenio exige medidas dirigidas a proteger el salario contra la cesión, en la medida considerada necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno no deje de adoptar las disposiciones adecuadas para dar plena satisfacción a las exigencias de la Comisión en este punto.
Además, la Comisión agradecerá al Gobierno que siga comunicando informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, especialmente mediante extractos de informes oficiales, de indicaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas o cualquier otra información relativa a la aplicación práctica del Convenio.
En lo que atañe a los comentarios formulados con fecha 31 de enero de 1991 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación de este Convenio y la práctica de la empresa de estado CUBATECNICA, la memoria del Gobierno incluye la siguiente información, así como una copia del contrato entre CUBATECNICA y el joven trabajador: el Gobierno declara que jóvenes trabajadores fueron enviados a la República Democrática Alemana para trabajar allí con miras a mejorar sus cualificaciones, sobre la base de un acuerdo bilateral entre los gobiernos. El contrato prescribe que el joven trabajador debería remitir a Cuba el 60 por ciento de la diferencia entre el ingreso mensual y el monto considerado necesario para el mantenimiento del trabajador en el país. Este último monto en la República Democrática Alemana, ascendía a 350 marcos, lo cual, según el Gobierno, era igual a la suma que se asignaba a los estudiantes cubanos en el mismo país. En cumplimiento del contrato, el joven trabajador o la joven trabajadora, autoriza a CUBATECNICA a retirar dinero de su cuenta bancaria para compensar el costo que había asumido la empresa en beneficio del trabajador y sólo puede controlar la cuenta tras haber pagado la deuda a CUBATECNICA. El Gobierno declara igualmente que el tipo de cambio aplicado al respecto era el fijado por el Banco Nacional de Cuba correspondiente al tipo de cambio en vigor en las transacciones entre ambos países.
La Comisión toma nota de esta información. Señala que, si bien el artículo 6 del Convenio no se aplica a este caso ya que CUBATECNICA no es el empleador del joven trabajador, las disposiciones tales como el artículo 3 (pago en moneda de curso legal) y el artículo 12, 1) (pago a intervalos regulares) se destinan a asegurar que el trabajador recibe el salario en su totalidad de un modo en que esté inmediatamente disponible para el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en la actualidad se envían al extranjero jóvenes trabajadores bajo contrato con CUBATECNICA y, si éste fuera el caso, que suministre información detallada sobre esta práctica.
La Comisión toma nota de que, de acuerdo con las explicaciones formuladas por el Gobierno en relación con sus comentarios anteriores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Trabajo, que determina la integración del derecho laboral cubano, el decreto-ley núm. 798 de 1938 forma parte de la legislación complementaria del mencionado Código.
La Comisión también toma nota de los comentarios, de fecha 31 de enero de 1991, que envió la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), relativos, entre otros, a la aplicación de este Convenio. La CIOSL indica que la empresa estatal CUBATECNICA, que contrata trabajadores jóvenes para el extranjero por cuatro años, impone contratos de trabajo mediante los cuales se retiene el 60 por ciento del salario de los trabajadores para uso del Estado el que se los devolverá a los trabajadores interesados una vez que éstos hayan regresado a Cuba. La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus observaciones próximamente a fin de que los comentarios de la organización sindical mencionada puedan ser tratados.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]