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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Repetición anual del examen médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 29, 2), del decreto-ley núm. 246, de 29 de mayo de 2007, sobre las infracciones a la legislación del trabajo, de la protección y de la higiene del trabajo y de la seguridad social, sanciona el hecho de permitir que los empleados realicen actividades que exijan que se efectúe un examen médico previo al empleo o periódico, cuando esos empleados no hayan estado sujetos a tal examen. No obstante, la Comisión comprobó que la legislación no parece prever de manera explícita que el empleo de un niño o de un adolescente sólo pueda continuarse por medio de la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se adoptó la ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, sobre el Código del Trabajo. El Gobierno indica que, según el reglamento de aplicación núm. 284, de 17 de junio de 2014, algunas actividades de riesgo requieren un examen médico anual, y que los jóvenes de 15 a 18 años de edad están asimismo protegidos por este reglamento. Sin embargo, la Comisión señala que este reglamento de aplicación sólo se refiere a las actividades de riesgo. Recuerda que la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año, como prevé el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, se aplica a todos los tipos de trabajo realizados por los jóvenes menores de 18 años y no únicamente a los trabajos de riesgo. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas, con el fin de prever la repetición del examen médico para los niños y adolescentes a intervalos que no excedan de un año.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota del informe anual de la inspección del trabajo, de 2014, enviado por el Gobierno en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual, en marzo de 2016, se acordaron autorizaciones de trabajo a 50 jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, y fueron todos sometidos a exámenes médicos previos y periódicos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, párrafo 4, del Convenio. Autoridad competente para expedir un certificado médico y modalidades de entrega. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 139, de 4 de febrero de 1988, relativo al reglamento de aplicación de la Ley núm. 41-83 sobre la Salud Pública de 1983, establece, en su artículo 157, que el Ministerio de Salud Pública está encargado de reglamentar las modalidades de establecimiento, el calendario y las especificidades de los exámenes médicos. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la resolución núm. 39, de 29 de junio de 2007, sobre la seguridad y la salud en el trabajo, dispone que la administración de la entidad del trabajo exige que cada trabajador sea examinado por un médico registrado en el Sistema Nacional de Salud antes de comenzar a trabajar (examen médico preventivo), según el procedimiento previsto en la ley, que certifica por escrito, de conformidad con el procedimiento establecido por el Ministerio de Salud Pública, si el trabajador está física y mentalmente apto para el trabajo.
Artículo 3, párrafo 2. Repetición anual del examen médico. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 29, 2), del decreto-ley núm. 246, de 29 de mayo de 2007, sobre las infracciones a la legislación del trabajo, de la protección y de la higiene del trabajo y de la seguridad social, sanciona el hecho de permitir que los empleados realicen actividades que exijan que se efectúe un examen médico previo al empleo o periódico, al tiempo que esos empleados no habían estado sujetos a tal examen. La Comisión comprueba, no obstante, que la legislación no parece prever explícitamente que el empleo de un niño o de un adolescente sólo pueda continuarse por medio de la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para prever la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el informe anual de inspección del trabajo no da cuenta de ninguna infracción relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión observa, sin embargo, que la memoria del Gobierno no comunica informaciones acerca del número de niños y de adolescentes sujetos a un examen médico. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar estadísticas sobre el número de adolescentes que trabajan y que estuvieron sujetos a los exámenes médicos previstos en el Convenio. Le solicita asimismo que tenga a bien comunicar una copia del informe anual de inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Examen médico. En relación con sus comentarios anteriores en los cuales se había tomado nota de que al parecer no existían en la legislación nacional disposiciones que hiciesen obligatorio el examen médico de los adolescentes hasta la edad de 18 años, la Comisión toma nota con interés de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la resolución núm. 8/2005, que establece el Reglamento general de relaciones laborales de 1.º de marzo de 2005 [en adelante Reglamento general de relaciones laborales], la administración del trabajo está obligada, antes de permitir la contratación de un menor de 18 años, a efectuar un examen médico y obtener un certificado de salud.

Artículo 2, párrafo 2. Certificado médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión observaba que, al parecer, no existía ninguna disposición que prevea que el resultado del examen médico deba ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones a este respecto. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 15, párrafo 2, del Reglamento general sobre relaciones laborales prevé que el resultado de un examen médico sea atestado por un certificado de salud.

Artículo 2, párrafo 3. Lista de ocupaciones que entrañan riesgos. La Comisión había tomado nota de que el artículo 96 del reglamento general de la Ley de Protección e Higiene del Trabajo, establecía que a los efectos de la realización de los exámenes médicos pre-empleo, el Ministerio de Salud Pública, tras consultar al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social y de la Central de Trabajadores de Cuba, establece el listado de ocupaciones que por sus características requieren, de manera prioritaria, que los trabajadores que van a desempeñarlas sean sometidos a dichos exámenes. La Comisión había solicitado al Gobierno que informara si de conformidad con este artículo del reglamento, se había adoptado el listado de ocupaciones que se establece en el mismo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el artículo 16, párrafo 1, del Reglamento general de relaciones laborales establece que las administraciones evalúan los puestos de trabajo para determinar los posibles riesgos que puedan poner en peligro la seguridad, la salud y la moralidad de los menores de 18 años de edad. En virtud de lo dispuesto en el párrafo del artículo 16, la lista de puestos de trabajo que presenten riesgos se consigna en un anexo al Convenio Colectivo de Trabajo. La Comisión toma debida nota de esta información.

Artículo 2, párrafo 4. Autoridad competente para expedir un certificado de trabajo y condiciones para extenderlo. De sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que al parecer no existe en la legislación nacional ninguna disposición que prevea cuál es la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y defina las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo. Por ende, la Comisión había solicitado al Gobierno informaciones a este respecto. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 15, párrafo 1, del Reglamento general sobre relaciones laborales, la administración laboral está obligada, antes de permitir la contratación de un menor de 18 años, a practicar un examen médico y obtener un certificado de salud.

La Comisión también toma nota de que en el párrafo 1 del artículo 48 de la Ley núm. 41-83 de la Salud Pública, de 1983, dispone que el Ministerio de Salud Pública establece los requisitos y formalidades para la expedición de los documentos valederos para recibir las prestaciones que regula el régimen de seguridad social. La Comisión observa que las informaciones comunicadas por el Gobierno no permiten determinar si la legislación nacional prevé las condiciones para la expedición y entrega del documento que pruebe la aptitud para el empleo. En consecuencia, solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el Ministerio de Salud Pública establece las condiciones exigidas y las formalidades que deberán observarse para la expedición y entrega de los documentos valederos.

Artículo 3, párrafo 1. Inspección médica anual durante el empleo hasta la edad de 18 años. La Comisión había tomado nota de que al parecer no existe ninguna disposición en la legislación nacional que prevea que la aptitud de los menores para el empleo que ejerzan una actividad estará sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de 18 años. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicase la norma nacional que aplica esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la Ley de Protección e Higiene del Trabajo y su reglamento contienen disposiciones obligatorias relativas a la atención médica de los trabajadores. En virtud del artículo 95 del reglamento general de la Ley de Protección e Higiene del Trabajo, están previstos para todos los trabajadores los exámenes pre-empleo y los exámenes periódicos. La Comisión toma debida nota de estas informaciones.

Artículo 3, párrafo 2. Renovación anual del examen médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que el artículo 99 del reglamento general de la Ley de Protección e Higiene del Trabajo, si bien dispone la realización de exámenes médicos periódicos, no establece que el examen médico deberá efectuarse a intervalos que no excedan de un año. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que la obligación de comprobar si el trabajador se mantiene apto para la ocupación que desempeña, está prevista en la Ley de Protección e Higiene del Trabajo y en su reglamento de aplicación. También toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo propicia una atención particular a los menores de 18 años. La Comisión observa nuevamente que el artículo 99 del reglamento general de la Ley de Protección e Higiene del Trabajo si bien dispone la realización de un examen médico periódico, no establece que este examen deberá realizarse a intervalos que no excedan de un año, como lo prevé el Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas que prevean la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.

Artículo 4, párrafos 1 y 2. Examen médico de aptitud en el empleo y renovación hasta la edad de 20 años. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre las disposiciones de la legislación nacional que prevean que, para los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en el sentido de que la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo se aplica a los menores de 18 años. Además, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud de la Ley de Protección e Higiene del Trabajo, debe realizarse a todos los trabajadores, cualquiera que sea su edad, un examen médico pre-empleo y un examen médico periódico. En consecuencia, la Comisión concluye que las disposiciones del reglamento general de la Ley de Protección e Higiene del Trabajo que disponen la realización de un examen médico pre-empleo y un examen médico periódico (artículos 95 y 99) se aplican a todos los trabajadores cualquiera que sea su edad.

Artículo 5. Gratuidad de los exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en el sentido de que la gratuidad del sistema de salud está establecida tanto en la Constitución como en la Ley núm. 41-83 de la Salud Pública.

Artículo 6. Orientación y readaptación física y profesional de los menores considerados no aptos para el trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión había observado que no existe ninguna disposición que pueda considerarse que da aplicación a este artículo del Convenio y había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias a este respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que los artículos 39 y 40 de la Ley núm. 41-83 de la Salud Pública, contienen disposiciones para la atención de la rehabilitación en los casos que sea necesario. La Comisión también toma nota de la resolución núm. 22/2004, que establece el Reglamento de las relaciones laborales de las personas con discapacidades físicas o mentales, y que contiene normas que rigen el empleo de las personas con discapacidades.

Artículo 7, párrafos 1 y 2. Mantener el certificado médico a disposición del inspector del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para aplicar este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que todos los datos personales de los trabajadores, incluyendo los informes médicos, son archivados en el expediente laboral del trabajador y puestos a disposición de los inspectores del trabajo. Estos documentos se archivan y actualizan por las unidades correspondientes de las direcciones de recursos humanos de todas las entidades laborales del país.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. Al tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado ninguna información, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de adolescentes que trabajan y hayan sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio, así como sobre las actividades de inspección, indicando, de ser el caso, el número y naturaleza de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que las disposiciones del Convenio se aplican, de acuerdo con lo indicado por el Gobierno, por lo previsto en el Código de Trabajo, por la ley de protección e higiene del trabajo, por el reglamento de esta ley. La Comisión ruega al Gobierno que comunique las informaciones indicadas a continuación en relación con las disposiciones del Convenio.

Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 41, b) de la ley de protección e higiene del trabajo núm. 13 establece que «los jóvenes menores de 15 y 16 años de edad pueden emplearse en casos excepcionales, previo el cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan». Por su parte el Código de Trabajo prevé, en su artículo 220, párrafo 2, que «la entidad laboral está obligada, antes de incorporar al trabajo al adolescente, a disponer y practicar un examen médico y obtener certificación de su estado de salud, a fin de determinar si está apto física y síquicamente para el trabajo». Empero parece no existir ninguna disposición que prevea la obligación de que los exámenes médicos para los adolescentes se efectúe hasta los 18 años. La Comisión pide al Gobierno que indique qué disposición prevé esta obligación y, en caso de no existir tal disposición, que adopte la medida legislativa o reglamentaria que aplique esta disposición del Convenio.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 102 del reglamento general de la ley de protección e higiene del trabajo prevé que«los exámenes médicos pre-empleo y periódicos se realizan por el Servicio Médico de Industria y Trabajo y, en defecto de éste, por los policlínicos laborales o de la comunidad que correspondan a la entidad». Sin embargo, la Comisión observa que no existe ninguna disposición que prevea que el resultado del examen médico deberá ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el permiso de empleo o en a cartilla de trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique que disposición de la legislación existente prevé esta obligación y, en caso de no existir tal disposición, que adopte las medidas necesarias para que dicha obligación sea prevista en la legislación del país.

Artículo 2, párrafo 3. La Comisión también toma nota de que el artículo 96 del reglamento general de la ley de protección e higiene del trabajo, establece que «a los efectos de la realización de los exámenes médicos pre-empleo, el Ministerio de Salud Pública, oído el parecer del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social y de la Central de Trabajadores de Cuba, establece el listado de ocupaciones que por sus características requieren, de manera priorizada, que los trabajadores que van a desempeñarlas sean sometidos a dichos exámenes». La Comisión solicita al Gobierno informe si de conformidad con este artículo del reglamento se ha adoptado el listado de ocupaciones que establece el mismo y en su caso que comunique una copia del listado.

Artículo 2, párrafo 4. La Comisión toma nota de que al parecer no existe en su legislación ninguna disposición que prevea cuál es la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y defina las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo. Por ende, la Comisión pide al Gobierno que indique si existe alguna disposición que aplique este párrafo del artículo 2, y de no ser el caso que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto por el Convenio.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que al parecer no existe ninguna disposición en la legislación nacional que prevea que la aptitud de los menores para el empleo que ejerzan una actividad estará sujeta a la inspección médica, hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años. La Comisión pide al Gobierno que indique la norma nacional que aplique esta disposición del Convenio y de no existir ésta que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Convenio.

Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 99 del reglamento general de la ley de protección e higiene del trabajo establece que «los exámenes periódicos se realizan a fin de comprobar si el trabajador se mantiene apto para la ocupación que desempeña». Empero esta es una disposición general que se aplica a todos los trabajadores y no existe una disposición específica en relación con los menores trabajadores. Además, la disposición en cuestión no establece que el examen médico deberá efectuarse a intervalos que no excedan un año. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo del Convenio o que indique, caso de que exista, qué disposición de la legislación nacional aplica este artículo del Convenio.

Artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 96 del reglamento general de la ley de protección e higiene del trabajo, como se indicó antes, contiene una disposición general que no establece ningún limite por cuanto hace a la edad hasta la que debe efectuarse el examen médico (21 años). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que su legislación dé aplicación a esta disposición del Convenio, en caso de no existir otros textos en vigor que lo apliquen.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 96 del reglamento general de la ley de protección e higiene del trabajo prevé que se establecerá«un listado de ocupaciones que por sus características requieren, de manera priorizada, que los trabajadores que van a desempeñarlas sean sometidos a dichos exámenes». Empero, es obvio que este artículo del reglamento no se está refiriéndose al caso previsto por el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a este artículo, caso de que no exista otro texto en vigor que le dé aplicación.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que ninguna disposición de la legislación indicada por el Gobierno (Código de Trabajo, ley de protección e higiene, reglamento general de la ley de protección e higiene del trabajo) prevé la gratuidad de los exámenes médicos objeto de este Convenio. Por ende, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prever en su legislación la gratuidad de los exámenes médicos a que deberán someterse los adolescentes en aplicación de este Convenio, caso de no existir otra disposición en vigor que aplique este artículo del Convenio.

Artículo 6. La Comisión observa que no existe ninguna disposición que pueda considerarse que da aplicación a este artículo del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que su legislación dé aplicación a este artículo del Convenio.

Artículo 7, párrafos 1 y 2. La Comisión recuerda que, de conformidad con este artículo del Convenio el empleador tiene la obligación de archivar y mantener a disposición de los inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o cartilla de trabajo que pruebe que no hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que prescriba la legislación. Por otra parte, de acuerdo con esta disposición, la legislación nacional determinará los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que su legislación dé aplicación a este artículo del Convenio.

La Comisión, ruega al Gobierno que comunique, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, datos estadísticos relacionados con el número de adolescentes que estén laborando y hayan sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio, así como en relación con las actividades de inspección, indicando, si es el caso, número y naturaleza de infracciones detectadas y de sanciones impuestas.

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