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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 y 2, 4 y 5 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Notificación de las condiciones de trabajo. Inspecciones y sanciones. Desde hace varios años, la Comisión viene pidiendo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la inserción, en todos los contratos celebrados por la autoridades públicas y cubiertos por el presente Convenio, de cláusulas de trabajo que cumplan con los requisitos del artículo 2 del Convenio, y con miras a la aplicación de dichas cláusulas en la manera que prescriben los artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la regla 12 del Reglamento de Empleo y Relaciones Laborales (General) G.N 47/2017, que dispone que las declaraciones de derechos de los trabajadores se harán en la forma prescrita en el formulario LAIF.9. Sin embargo, la Comisión observa que el formulario LAIF.9 se limita a recordar la aplicación de un conjunto de derechos contemplados en la Ley de Empleo y Relaciones Laborales, como el derecho a ejercer los derechos de libertad sindical, las vacaciones anuales, el pago de las horas extraordinarias y los complementos por trabajo nocturno. Por lo tanto, la Comisión recuerda una vez más que el mero hecho de que la legislación laboral general sea aplicable a todos los trabajadores no exime a los Estados que han ratificado el Convenio de su obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los contratos públicos, ya sean de obras de construcción, de fabricación de bienes o de prestación de servicios, incluyan las cláusulas de trabajo que se establecen en el artículo 2, 1) del Convenio. Esto se debe a que la legislación laboral general solo prevé normas mínimas, que a menudo se mejoran mediante negociación colectiva o laudos arbitrales. Si este es el caso, en virtud del Convenio, los trabajadores afectados deben disfrutar de condiciones de trabajo que se ajusten, como mínimo, a las condiciones más ventajosas establecidas mediante convenio colectivo o laudo arbitral. Los términos de las cláusulas de trabajo deben determinarse previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 2, 3)) deben ponerse en conocimiento de los postores antes del proceso de selección (artículo 2, 4)) y deben colocarse avisos en los establecimientos de trabajo a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo (artículo 4, a), iii)) (Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 45). A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha tomado nota del asesoramiento específico proporcionado por la Comisión en sus comentarios sobre el Convenio y de que la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos se abordará, previa consulta con los interlocutores sociales, en su próxima revisión prevista de la legislación laboral. Añade que solicitará la asistencia técnica de la OIT a este respecto para garantizar que las modificaciones introducidas en la legislación laboral se ajusten a las normas y principios consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para promover el cumplimiento del Convenio, incluido el lanzamiento de campañas de sensibilización dirigidas a las partes interesadas, como los contratistas y subcontratistas. Estas medidas también incluyen la realización de talleres para todas las partes interesadas sobre los requisitos del Convenio y la legislación laboral nacional cada vez que las entidades gubernamentales firman contratos para obras públicas. Con respecto a la inspección del trabajo, el Gobierno se refiere a la elaboración, en colaboración con la Oficina de la OIT en DaresSalaam, de un manual de inspección del trabajo en 2020 que abarcará diversas cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo, y a la formación para el fortalecimiento de las capacidades en materia de inspección y administración del trabajo destinada a los funcionarios del trabajo. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno aproveche la oportunidad que ofrece la revisión de la legislación del trabajo para poner su legislación nacional en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, en particular con respecto a la inclusión de una disposición que exija la inserción, en todos los contratos públicos cubiertos por el presente Convenio, de cláusulas de trabajo de contenido y naturaleza específicos en cumplimiento de los requisitos del artículo 2 del Convenio, así como disposiciones para garantizar la aplicación de dichas cláusulas en los modos y maneras que establecen los artículos 4 y 5 del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión expresa además la esperanza de que la asistencia técnica de la Oficina esté disponible en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1, 2, 4 y 5 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Avisos. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas legislativas, administrativas o de otro tipo necesarias para garantizar la inserción, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, que se especifican en el artículo 1 del Convenio, de las cláusulas de trabajo que exige el artículo 2, 1), del Convenio y, para la aplicación de esas cláusulas de la manera que prescriben los artículos 4 y 5 del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que los documentos de licitación estandarizados están en vigor y a disposición para su utilización por las entidades contratantes en la contratación de obras, a través de contratos medianos y grandes, y mediante procedimientos nacionales e internacionales de licitación competitiva. La Comisión toma nota de que el artículo 20.1 de las condiciones generales de contrato en el documento de licitación estandarizado para obras medianas y grandes, dispone que un contratista tiene el deber de cumplir con todas las leyes laborales pertinentes aplicables en el país, incluidas las leyes sobre empleo de los trabajadores, horas de trabajo, salud, seguridad, bienestar e inmigración, y que se respetarán todos sus derechos legales. En virtud del artículo 20.2 de estas condiciones generales de contrato, también se exige a los contratistas que tomen todas las precauciones razonables para mantener la seguridad y la salud del personal. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el documento de licitación estandarizado para la contratación de obras en los contratos medianos y grandes, no se refiere a ninguna cláusula de trabajo o no contiene ninguna cláusula de trabajo que garantice que los trabajadores empleados con arreglo a esos contratos, gocen de condiciones laborales, incluidos los salarios y las horas de trabajo, que no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo del mismo carácter en el mismo distrito, como exige esa disposición del Convenio. Disposiciones similares se incluyen en las condiciones generales de contrato en el documento de licitación estandarizado, para la contratación de obras menores (artículos 21.1 y 21.2). Además, ni los documentos de licitación estandarizados para la contratación de bienes, ni los documentos para la contratación de servicios de consultoría, prevén la aplicación de una ley general del trabajo o la inserción de cláusulas de trabajo adecuadas. La Comisión se ve obligada nuevamente a señalar a la atención de los gobiernos su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 45, en el que la Comisión destacó que, el solo hecho de que se exija a los contratistas en virtud de contratos públicos que se adhieran a la legislación general del trabajo, no dispensa al Gobierno de su obligación de elaborar e incluir cláusulas de trabajo adecuadas del tipo requerido por el artículo 2, 1), del Convenio, en los contratos celebrados por las autoridades públicas, bien en obras de construcción, bien en la fabricación de bienes o la prestación de servicios. Como subrayó la Comisión en sus comentarios anteriores, esto se debe a que la legislación general del trabajo sólo establece normas mínimas que se ven a menudo mejoradas mediante la negociación colectiva o los laudos arbitrales. De ser este el caso, en virtud del Convenio, los trabajadores interesados deberán gozar de condiciones laborales que se ajusten al menos a las condiciones más ventajosas establecidas a través de convenios colectivos o laudos arbitrales. Además, el artículo 2, establece que los términos de las cláusulas de trabajo que han de incluirse en los contratos celebrados por las autoridades públicas, deberán determinarse, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 2, 3)) y llevarse a conocimiento de los postores, con antelación, el proceso de selección (artículo 2, 4)). Además, deberán colocarse en sitios visibles de los establecimientos, avisos que informen a los trabajadores de sus condiciones laborales (artículo 4, a), iii)). En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias — legislativas, administrativas o de otro tipo — para la inserción, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas comprendidos en este Convenio, de cláusulas de trabajo que cumplan con los requisitos del artículo 2 del Convenio, y con miras a la aplicación de esas cláusulas en la manera que prescriben los artículos 4 y 5 del Convenio. También solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se da efecto al requisito central del Convenio en virtud del artículo 2. La Comisión también solicita al Gobierno que indique las disposiciones pertinentes que establecen que las obligaciones en virtud del Convenio, también se apliquen a las obras ejecutadas por subcontratistas o cesionarios de contratos, como prevé el artículo 1, 3), del Convenio.
Artículos 4 y 5. Avisos de las condiciones de trabajo. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para garantizar la aplicación de cláusulas de trabajo en la manera que prescriben los artículos 4 y 5 del Convenio. Además, deberán colocarse, en sitios visibles de los establecimientos o demás lugares de trabajo, avisos para informar a los trabajadores de sus condiciones de trabajo (artículo 4, a), iii)). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a los artículos 4 y 5 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la nueva Ley sobre Contratación Pública, de 2011, que deroga la Ley sobre Contratación Pública de 2004. Sin embargo, la Comisión observa que la nueva ley no contiene ninguna disposición que trate las condiciones laborales aplicables a las personas contratadas en la ejecución de contratos públicos. En su última memoria, el Gobierno explica que las normas de empleo previstas en virtud de la ley de empleo y relaciones laborales y las tasas salariales mínimas especificadas en la orden sobre los salarios núm. 196, de 2013, son aplicables a todos los empleados, incluidos aquellos empleados para la ejecución de contratos públicos.
En relación con esto, la Comisión recuerda el párrafo 45 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que destacó que el solo hecho de que la legislación general del trabajo se aplique a los contratistas públicos, no dispensa al Gobierno de su obligación de elaborar e incluir cláusulas de trabajo adecuadas del tipo previsto en el artículo 2, 1), del Convenio, en todos los contratos públicos, ya sea en las obras de construcción, en la manufactura de bienes o en el suministro de servicios. Esto se debe a que la legislación general del trabajo sólo establece normas mínimas, que se mejoran a menudo mediante la negociación colectiva o laudos arbitrales. Si tal es el caso, en virtud del Convenio, los trabajadores interesados deberán gozar de condiciones laborales que se ajusten al menos a las condiciones más ventajosas establecidas a través de convenio colectivo o el laudo arbitral. Los términos de las cláusulas de trabajo deberán determinarse previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 2, 3)), deberán llevarse a conocimiento de los postores con antelación al proceso de selección (artículo 2, 4)) y deberán colocarse en los lugares de trabajo avisos que informen a los trabajadores de sus condiciones de trabajo (artículo 4, a), iii)).
Además, la Comisión desea subrayar que el Convenio no necesariamente exige acciones legislativas, sino que también puede darse efecto a través de reglamentaciones y circulares o instrucciones administrativas, por ejemplo, reglamentos ministeriales dictados en virtud del artículo 105, 2), de la Ley sobre Contratación Pública, o documentos y formularios de licitación estandarizados, aprobados por la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública, en virtud del artículo 9, 1), de la misma ley. Por consiguiente la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias — legislativas, administrativas o de otro tipo — para la inserción, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas comprendidos en este Convenio, de cláusulas de trabajo que estén de conformidad con los requisitos del artículo 2 del Convenio, y para el fortalecimiento de esas cláusulas en la manera prescrita en los artículos 4 y 5 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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