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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), recibidas el 31 de agosto de 2023.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en su memoria, a las observaciones presentadas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) en 2020. En particular, toma nota de lo siguiente: i) si bien el Decreto Legislativo núm. 1499 de mayo de 2020 modificó el artículo 6 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), la inspección del trabajo ejerce funciones de orientación y asistencia técnica, incluyendo a empresas y trabajadores con el fin de promover el cumplimiento de las normas en virtud del artículo 3, numeral 2.1 de la LGIT; ii) el ámbito de la inspección del trabajo se ejerce en empresas, centros de trabajo y, en general, lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del sector público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, sujetos al régimen laboral de la actividad privada (artículo 4, numeral 1, de la LGIT), y iii) en cuanto a las condiciones de seguridad y salud de los inspectores del trabajo, incluyendo durante la pandemia de la COVID-19, el Gobierno indica que se aprobó la política del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SST) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), mediante la resolución de presidencia del consejo directivo núm. 06-2022-SUNAFIL/PCD, de 11 de noviembre de 2022. A este respecto, indica también que la SUNAFIL ha llevado a cabo una serie de medidas con el fin de garantizar las condiciones de SST, incluyendo, inter alia, las siguientes: provisión de equipos de protección personal al personal de inspección, así como en todas la sedes e intendencias; difusión de dispositivos visuales y realización de charlas con el fin de educar y concienciar a los servidores en el marco de la pandemia; realización de campañas de descarte de COVID-19; implementación de medidas como toma de temperatura, distanciamiento físico y aislamiento; y realización de capacitaciones en materia de SST. En relación con las actividades del Centro de Formación y Capacitación del Sistema de Inspección del Trabajo (CFC-SIT) de la SUNAFIL, la Comisión se remite al artículo 7, 3) más abajo.
Artículos 3, 1) y 16 del Convenio núm. 81. Inspecciones en el sector de la minería. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2023, la CATP expresa su preocupación por el hecho de que, si bien la legislación no exceptúa del alcance de la actuación de la inspección del trabajo a las empresas mineras o de transporte o parte de estas, la fiscalización en materia de SST en la pequeña minería y minería artesanal no es competencia de la SUNAFIL, sino de los Gobiernos regionales a través de la Gerencia o Dirección Regional de Energía y Minas (artículo 11 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado mediante el Decreto Supremo núm. 024-2016-EM). En particular, indica que, a falta de las facultades de prevención y fiscalización de la SUNAFIL, se han producido numerosas muertes en este sector, como es el caso de los 27 mineros fallecidos en Yanaquihua a causa de la inhalación de monóxido de carbono en un accidente minero. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. La Comisión se remite también a sus comentarios sobre el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176).
Artículo 4. Autoridad central. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2023, la CATP indica que la SUNAFIL no tiene la competencia y las funciones en materia de inspección del trabajo de manera permanente. En concreto, señala que el artículo 3 de la Ley núm. 30814 de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, de 5 de julio de 2018, establece la asignación temporal a la SUNAFIL de competencias y funciones en materia de inspección del trabajo que correspondían a los Gobiernos regionales, por un periodo de ocho años a partir de la vigencia de dicha ley. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 5, a), 12, 1), a), y 18 del Convenio. Cooperación efectiva entre los servicios de inspección y otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y privadas que ejercen actividades similares. Libertad de acceso a los establecimientos sujetos a inspección. Obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que las intervenciones conjuntas entre la inspección del trabajo y la Policía Nacional se dan puntualmente en materia de derechos fundamentales, trabajo forzoso y/o trabajo infantil, en las que por lo general participa también el Ministerio Público u otras entidades competentes. En particular, el Gobierno indica que, de acuerdo con los registros del sistema informático de inspección del trabajo (SIIT), en el periodo 2022-2023, se realizaron un total de 1 044 actuaciones inspectoras de fiscalización con intervención o apoyo de la Policía Nacional (944 en 2022). En relación con la obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), que contemplan las infracciones graves y muy graves para dichos casos. A este respecto, el Gobierno indica que, en el marco de las intervenciones de inspección en las que también ha participado la Policía Nacional, las materias diligenciadas están relacionadas con el trabajo infantil y el trabajo forzoso y que, desde 2022, se han emitido 15 órdenes de inspección que han concluido en acta de infracción, de las cuales 9 tuvieron propuesta de multa por obstrucción a la labor de inspección, 4 la tuvieron por trabajo peligroso y 2 por trabajo infantil. Por último, en cuanto a la integridad y la seguridad de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 15, numeral 15.2, del RLGIT, que dispone que las autoridades y la Policía Nacional prestarán el auxilio y la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación. Asimismo, indica que, en virtud del numeral 7.12.3.2 de la Directiva núm. 001-2020-SUNAFIL/INII sobre el ejercicio de la función inspectora, aprobada mediante la Resolución de Superintendencia núm. 031-2020-SUNAFIL, el inspector podrá hacerse acompañar por personal policial para garantizar su integridad física y su ingreso, así como solicitar el acta de constatación policial de la negativa o impedimento. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.
Artículo 5, b). Colaboración entre los inspectores del trabajo y los empleadores. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONFIEP expresa su preocupación por la falta de cooperación entre los inspectores del trabajo y los empleadores, en particular, durante la fase de investigación del procedimiento de inspección. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículo 7, 1). Condiciones para la contratación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los concursos de promoción interna para inspectores y supervisores de trabajo están orientados a garantizar que los seleccionados tengan conocimiento y experiencia para el desempeño de sus funciones. A este respecto, indica que se realizan evaluaciones de conocimientos, habilidades y/o competencias, y que el postulante a inspector del trabajo deberá contar con dos años de experiencia en el desempeño efectivo de funciones de inspección como inspector auxiliar, mientras que el postulante a supervisor inspector deberá tener tres años de experiencia como inspector de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en 2019, se realizaron concursos de promoción interna para 6 plazas de supervisor inspector y 23 plazas de inspector de trabajo, y para 15 y 22 plazas respectivamente en 2021. El Gobierno indica también que, en los concursos de 2021, se adoptaron medidas para que la evaluación de conocimientos se realizara de forma descentralizada. En relación con su observación sobre los artículos 6 y 15,la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el proceso de selección de los inspectores del trabajo, tanto en el marco del proceso de transferencia de servidores públicos al régimen del servicio civil como cuando dicho proceso haya concluido.
Artículo 7, 3). Formación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica: i) las actividades de capacitación de los inspectores del trabajo realizadas entre 2021 y junio de 2023, incluyendo la duración, el número de participantes y la forma de su elección; ii) que el CFC-SIT de la SUNAFIL capacitó a 427 inspectores de la intendencia de Lima metropolitana e intendencias regionales a nivel nacional en 2021, a 475 en 2022 y a 604 servidores que integran el sistema de inspección del trabajo a nivel nacional entre enero y junio de 2023; iii) que la selección de los participantes se realiza mediante la solicitud de designación por parte de su intendencia o por inscripción directa a través de convocatoria abierta, teniendo como prioridad la pertinencia del tema respecto de las funciones del servidor, así como su disponibilidad, y iv) que, durante ese periodo, las capacitaciones consistieron en cursos, talleres y módulos, algunos de los cuales fueron impartidos con el apoyo de la OIT.
En respuesta a las observaciones de la CATP de 2020, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en el marco del CFC-SIT, cada año se desarrolla un proceso de planificación que incluye el diagnóstico de necesidades de capacitación, la determinación de objetivos y la formulación de una programación alineada con el plan operativo institucional y la asignación de recursos presupuestales; ii) esta programación se elabora conforme a las recomendaciones técnicas y de método contenidas en la Directiva 141-2016-SERVIR-PE sobre normas para la gestión del proceso de capacitación en las entidades públicas, aprobada por SERVIR, y iii) esta planificación incorpora también acciones en el marco de alianzas estratégicas con organismos como la OIT.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2023, la CATP expresa su preocupación por las capacitaciones del CFC-SIT, indicando que son insuficientes, se reciben capacitaciones de docentes que no se encuentran vinculados a la inspección del trabajo, y no se imparten desde el enfoque del trabajo de campo, sino desde un enfoque netamente doctrinario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre la formación ofrecida a los inspectores del trabajo, incluyendo el número de inspectores que asisten a cada sesión y la duración y naturaleza de la formación impartida en estas sesiones.
Artículos 10 y 16. Número de inspectores del trabajo y frecuencia y esmero adecuados de las inspecciones para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre abril de 2014 y diciembre de 2022, el número de inspectores del trabajo creció en un 153 por ciento, pasando de 311 a 787, respectivamente. La Comisión toma nota también de que el número de visitas de inspección aumentó considerablemente entre 2018 y 2019, pasando de 75 240 a 110 671, pero en los años subsiguientes este número se redujo a más de la mitad, habiéndose realizado 54 035 visitas en 2020, 42 847 en 2021 y 32 130 en 2022. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2023, la CATP indica que, a pesar de que el número de inspectores del trabajo se ha incrementado desde 2014, este número sigue siendo insuficiente y no garantiza una cobertura adecuada de la labor de fiscalización. La CATP también expresa su preocupación por la inadecuada distribución territorial de los inspectores del trabajo. En particular, indica que dicha distribución no corresponde con la cantidad de trabajadores asalariados existentes en las distintas regiones del país y parece no incorporar criterios como el nivel de incumplimiento de la normativa laboral, la incidencia de las denuncias o su gravedad, más aun considerando que algunas regiones concentran a los trabajadores formales e informales en actividades específicas como la minería, la agroindustria o la pesca, donde la incidencia y gravedad de los incumplimientos es diversa.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la SUNAFIL elabora el plan anual de inspección del Trabajo (PAIT), el cual tiene como objetivo coadyuvar en la planificación y ejecución de todas las actuaciones de fiscalización del sistema de inspección del trabajo con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, de SST y seguridad social. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2023, la CATP indica que, dada la escasa cantidad de inspectores del trabajo, no hay implementado un sistema de fiscalización permanente y frecuente. Si bien ocasional y aleatoriamente existe una fiscalización de oficio, las acciones de fiscalización se dan generalmente como respuesta a las denuncias o quejas de los trabajadores o los sindicatos, lo cual demuestra que actualmente la fiscalización laboral en el país es básicamente reactiva antes que preventiva. Asimismo, la CATP señala que el artículo 3 del Decreto Supremo núm. 007-2017-TR y sus modificatorias establece que en el mismo año fiscal, la Autoridad Inspectora de Trabajo no podrá programar más de una orden de inspección sobre una misma materia respecto del mismo sujeto inspeccionado, salvo cuando se trate de inspecciones en materia de SST, derechos fundamentales laborales y registro de trabajadores en planilla, así como en los casos de denuncia sobre incumplimientos de obligaciones sociolaborales. Por último, la CATP afirma que, según el último reporte del Instituto Nacional de Estadística e Informática, el 80 por ciento de los trabajadores del país trabajan en el sector informal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a las observaciones de la CATP. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección realizadas, incluidas las inspecciones relativas al sector informal, desglosados por región y también por industrias o actividades específicas en la medida de lo posible.
Artículo 11. Medios materiales de los inspectores del trabajo. Reembolso de los gastos de transporte. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno informa que la SUNAFIL ha descentralizado los servicios que brinda a nivel nacional a través de sus 26 intendencias y 10 plataformas de inspección del trabajo con el fin de llegar más personas y zonas del territorio nacional. En relación con las inspecciones en lugares alejados de las sedes centrales regionales, el Gobierno indica que el presupuesto contempla pasajes y viáticos, equipos de protección personal, material de escritorio y alquiler de mobiliario. En cuanto a las unidades móviles, se cuenta con 25 unidades asignadas a las intendencias regionales y 17 a la intendencia de Lima Metropolitana, y 4 administrativos. En relación con ello, la Comisión toma nota de que en sus observaciones de 2023 la CATP indica que: i) en distintas intendencias regionales, las instalaciones de trabajo son inadecuadas en vista del número de inspectores, el mobiliario está en mal estado, no se respetan las normas en materia de SST, la limpieza es insuficiente, hay escasez de agua, y los equipos electrónicos no se mantienen correctamente; ii) faltan equipos de protección personal; iii) los medios de transporte son insuficientes para que los inspectores del trabajo puedan cumplir adecuadamente sus funciones, especialmente, para llegar a centros o lugares de trabo alejados o en zonas de difícil acceso. En consecuencia, el ámbito de actuación de la inspección del trabajo se restringe mayormente, en la práctica, a las áreas urbanas o de fácil acceso, dejando en situación de total desprotección a los trabajadores en zonas de difícil acceso, y iv) en varias intendencias regionales, se producen atrasos en la devolución de los gastos de movilidad local relacionados con las visitas de inspección por problemas de caja. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto, así como información detallada sobre si la descentralización de los servicios ha permitido una inspección más eficaz de los lugares de trabajo remotos y distantes.
Artículos 12, 1), a) y 15, c). Inspecciones sin previo aviso. Deber de confidencialidad en relación con las quejas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de los principios de confidencialidad y de autonomía técnica y funcional previstos en la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), el personal de inspección ejerce sus funciones y competencias con independencia ante cualquier influencia exterior indebida, y guarda absoluta confidencialidad sobre el origen de cualquier queja o denuncia que dé a conocer una infracción a las disposiciones legales bajo el ámbito de competencia de la inspección del trabajo. En cuanto al deber de confidencialidad, indica que el artículo 13 de la LGIT prevé que, durante el trámite de las actuaciones de inspección, el personal a cargo respete el deber de confidencialidad, manteniendo la debida reserva sobre la existencia de una denuncia y la identidad del denunciante, lo cual se mantiene incluso al término de las citadas actuaciones. El Gobierno indica también que el deber de confidencialidad para con el denunciante se sostiene desde el mismo momento de la presentación de la denuncia (subnumeral 7.4.1 de la versión 4 de la Directiva núm. 002-2017-SUNAFIL/INII sobre el servicio de atención de denuncias laborales, aprobada por la resolución de superintendencia núm. 204-2020-SUNAFIL), y que la entidad receptora de la denuncia puede otorgar medidas de protección al denunciante, garantizando su seguridad y evitando que le afecte de algún modo (artículo 116, numeral 116.4, del texto único ordenado de la Ley núm. 27444 sobre el procedimiento administrativo general, aprobado por el Decreto Supremo núm. 004-2019-JUS).
En relación con las inspecciones sin previo aviso, el Gobierno se remite nuevamente al artículo 5 de la LGIT e indica que, en el marco de las actuaciones de inspección, el personal comunica in situ su presencia en el centro de trabajo inspeccionado a efectos de identificarse y, por ende, no constituye una notificación previa de su presencia. Además, esta comunicación se encuentra supeditada a que no perjudique la eficacia de las funciones del personal de inspección en el momento de la visita. A este respecto, indica que los inspectores están facultados a entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en cualquier centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y permanecer en el mismo el tiempo que la investigación lo amerite (versión 2 de la Directiva núm. 001-2020-SUNAFIL/INII sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por la resolución de la superintendencia núm. 216-2021-SUNAFIL). El ingreso libre del personal de inspección encuentra salvedad cuando el centro de trabajo constituye, a su vez, el domicilio del empleador, situación que, si bien difiere del normal actuar del personal, no impide el ejercicio de sus funciones. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión se remite al punto planteado en su observación sobre los Artículos 12, 1), a) y c), y 15), c).
Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según la SUNAFIL, se emitieron 8 656 resoluciones de multa en 2022 y 3 899 hasta junio de 2023. Asimismo, toma nota de que el Gobierno informa que la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva (UCEC) de la Oficina de Administración de la SUNAFIL fue creada el 17 de junio de 2022, la cual comprende la etapa de cobranza no coactiva y coactiva. Tras su creación, los especialistas de cobranza no coactiva de las 25 intendencias regionales, así como el personal tanto administrativo como legal de cobranza no coactiva y coactiva de la Intendencia de Lima Metropolitana, pasaron a formar parte de esta nueva unidad. Dichos especialistas llevan a cabo la cobranza de multas a nivel nacional. Por otra parte, el Gobierno indica que el cobro de las multas en etapa coactiva de las intendencias regionales se encuentra a cargo del ejecutor y auxiliar coactivo del Banco de la Nación, en virtud del convenio suscrito el 20 de septiembre de 2017 entre la SUNAFIL y dicha entidad financiera, el cual se encuentra en proceso de renovación. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que se realizaron talleres de capacitación para el personal de la UCEC a fin de unificar criterios para la gestión de cobranza no coactiva y coactiva a nivel nacional, y que se organizaron grupos de trabajo con el fin de coordinar el trabajo y las modificaciones y adecuaciones de formatos y directrices en mérito al nuevo reglamento de organización y funciones y las competencias otorgadas a la UCEC.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones de 2023 la CATP indica que: i) las reformas realizadas durante los últimos años han tenido como objetivo reducir el monto de las multas, resultando en el debilitamiento de la acción fiscalizadora dado que las multas carecen por completo de carácter disuasivo para los infractores; ii) la frecuencia con la que las acciones de fiscalización derivan en sanciones efectivas es mínima y, de acuerdo con los datos publicados en las memorias de la SUNAFIL, durante los últimos años solo una de cada cinco actas de infracción expedidas culminó en una resolución final imponiendo sanciones; iii) carece de información sobre la cantidad de multas que son efectivamente cobradas, puesto que es frecuente que sean revertidas en vía administrativa o judicial, y iv) los artículos 17, 3) del RLGIT y 40 de la LGIT prevén la reducción de multas en caso de subsanación por parte del sujeto infractor en los supuestos estipulados. La CATP afirma que estos beneficios de reducción en tales porcentajes debilitan la función de inspección y restan eficacia al procedimiento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el funcionamiento y los resultados de la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva de la Oficina de Administración de la SUNAFIL, en particular sobre el importe de las multas cobradas. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número y la naturaleza de las violaciones constatadas, el importe de las multas impuestas y recaudadas, y la naturaleza de cualquier otra sanción impuesta.
Artículos 20 y 21. Elaboración de informes periódicos y publicación y comunicación a la OIT del informe anual. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha publicado y comunicado a la OIT los informes anuales de la inspección del trabajo para 2018, 2019, 2020 y 2021, los cuales contienen todas las informaciones exigidas en virtud de los apartados a) a g) del artículo 21. La Comisión saluda esta evolución y pide al Gobierno que siga proporcionando los informes anuales de inspección que contienen toda la información exigida en los apartados a) a g) del artículo 21.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 1.º de septiembre de 2023.
Artículos 6 y 15, a) del Convenio. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores. En relación con el proceso de transferencia de entidades y servidores públicos al régimen del servicio civil, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria, que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) sigue en la segunda etapa, en la que le corresponde elaborar la propuesta de reorganización de su estructura de recursos humanos y que, por tanto, los inspectores aún se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada en virtud del Decreto Legislativo núm. 728. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP indica que: i) el tránsito de los inspectores del trabajo a un régimen laboral distinto, como el estipulado por la Ley núm. 30057, ley del servicio civil, conllevaría una reducción de sus derechos; ii) este nuevo régimen implica una estabilidad laboral disfrazada, ya que sujeta la permanencia a una serie de evaluaciones; iii) considerando la sobrecarga laboral que tiene el personal de inspección y su falta de capacitación, con el cambio de régimen se les expondría a que sus evaluaciones no fueran aprobadas, sirviendo ello como causa de su desvinculación; iv) expresa su preocupación por el hecho de que, en 2020, se declaró la nulidad del concurso público de unos 100 inspectores auxiliares por negligencia de la SUNAFIL y que, desde entonces, trabajan en virtud de una medida cautelar, y v) en caso de que se materializase la nulidad y la desvinculación de estos inspectores, podrían generarse problemas en torno a la seguridad jurídica de las decisiones de la SUNAFIL, dado que los pronunciamientos adoptados por dichos inspectores podrían cuestionarse por vía de medida cautelar. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Habiendo tomado nota de las preocupaciones sobre el estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores durante varios años, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para i) completar con celeridad el proceso de transferencia de los inspectores del trabajo al régimen del servicio civil; ii) que vele por que este proceso prevea que las condiciones de servicio sean tales que garanticen la estabilidad en el empleo y sean independientes de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, y iii) que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Le pide además que proporcione información sobre el impacto que tiene la integración de la inspección del trabajo en el nuevo sistema del servicio civil en las condiciones de servicio, las escalas salariales y las perspectivas de carrera del personal de los gobiernos regionales que tienen funciones de inspección, así como específicamente en comparación con categorías de servidores públicos que ejercen funciones similares en otros servicios gubernamentales, como los inspectores fiscales y la policía.
Artículos 12, 1), a) y c) y 15), c). Alcance del derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos que están bajo su control. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 10 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), la actuación de la inspección del trabajo podrá derivar también de una decisión interna del sistema de inspección. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CATP lamenta que, pese a las modificaciones de la LGIT, la regla general sigue siendo que los inspectores del trabajo solo pueden actuar con base en una orden de inspección expedida por los órganos de gestión y dentro de los límites de esta, de manera que la posibilidad de actuar por propia iniciativa sigue encontrándose severamente restringida a supuestos excepcionales y sujeta a formalismos que la impiden o desincentivan. Lamentando que no se hayan adoptado medidas para modificar la LGIT, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, el derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos que estén bajo su control y que las visitas de inspección no queden supeditas a una orden de la autoridad superior.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión toma nota también de las observaciones relativas al Convenio formuladas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas en 2019, y en 2020, comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículos 5, a), 12, 1), a), y 18 del Convenio. Cooperación efectiva entre los servicios de inspección y otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y privadas que ejercen actividades similares. Libertad de acceso a los establecimientos sujetos a inspección. Obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud sobre la cooperación de la inspección con la policía, en particular en los casos de obstrucción a la actividad de inspección, el Gobierno indica que, durante el año 2019, con la cooperación de la Policía Nacional, a través de las acciones del Grupo Especializado de Inspectores del Trabajo en materia de Trabajo Forzoso y Trabajo Infantil (GEIT-TFI SUNAFIL) se realizaron a nivel nacional 161 actuaciones de inspección. El Gobierno indica asimismo que en el marco de las actuaciones del GEIT-TFI SUNAFIL relacionadas con la existencia de obstrucción a la labor de inspección, no se emitieron resoluciones de multa durante 2019. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CATP alega que, mientras para las inspecciones relacionadas con el trabajo infantil y el trabajo forzoso las intervenciones cuentan con la colaboración de la policía, con base en la existencia de un protocolo intersectorial, para el resto de las inspecciones, cuando se obstruye al inspector del trabajo, es necesario dirigirse a las comisarías para solicitar y contar con el apoyo de la policía. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre la colaboración entre los inspectores del trabajo y los efectivos policiales, incluyendo las medidas adoptadas para garantizar la integridad y la seguridad de los inspectores del trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información más específica, en caso de que dicha información estuviera disponible, sobre el número de inspecciones durante las cuales la policía garantiza, en la práctica, la integridad y seguridad de los inspectores del trabajo y su libre acceso a los lugares de trabajo, así como toda medida subsecuente adoptada en relación con las sanciones por obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.
Artículo 7, 1). Condiciones para la contratación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que en respuesta a su anterior solicitud relativa al desarrollo de los concursos internos para inspectores del trabajo y a los criterios de selección seguidos en los mismos, el Gobierno indica que los criterios seguidos en tales concursos se establecen en las Bases de los Concursos de Promoción Interna, aprobados en la oportunidad que estos se llevan a cabo, en virtud del artículo 4 del Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo (Decreto Supremo núm. 021 2007-TR) y del artículo 26 de la Ley núm. 28806 General de Inspección del Trabajo (LGTI). La Comisión toma nota de las observaciones de la CATP según las cuales, entre 2007 y 2018 no se llevaron a cabo concursos de promoción interna, y la participación de los inspectores del trabajo que viven fuera de la ciudad de Lima, en los concursos organizados en 2018, fue onerosa y dificultosa por motivos de desplazamiento. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto, indicando las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para garantizar que los inspectores del trabajo sean seleccionados teniendo solamente en cuenta sus calificaciones para el desempeño de sus funciones.
Artículo 7, 3). Formación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior relativa a las actividades del Centro de Formación y Capacitación del Sistema de Inspección del Trabajo, el Gobierno indica que el citado Centro ejecutó en el año 2019, un total de 960 actividades en el marco del Plan Anual de Capacitación del Sistema de Inspección del Trabajo (PAC-SIT 2019 aprobado mediante R. G. núm. 022-2019-SUNAFIL), de las cuales ciento nueve corresponden a capacitaciones sobre habilidades de inspección en la fiscalización laboral. El Gobierno indica también que en materia de trabajo forzoso y trabajo infantil se ejecutaron 48 capacitaciones al personal del sistema de inspección del trabajo en 2019. La Comisión toma nota también de que el 27 de febrero de 2020 tuvo lugar en Lima, con la presencia de SUNAFIL, la Unión Europea y la OIT el taller sobre fortalecimiento estratégico y participativo de la inspección del trabajo. El citado taller, que incluyó una mesa redonda tripartita, tuvo por objetivo facilitar el proceso de identificación de prioridades institucionales y necesidades de la SUNAFIL para cumplir con su rol, de conformidad con la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre la manera en que se desarrollan las actividades del Centro de Formación y Capacitación del Sistema de Inspección del Trabajo (entre otros datos, contenido y duración de las actividades, así como número y forma de selección de los participantes). Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de continuar solicitando la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Artículos 10, 15 y 16. Número de inspectores del trabajo y frecuencia y esmero adecuados de las inspecciones para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que los criterios para definir las necesidades en cuanto al número de inspectores del trabajo en la SUNAFIL y en los gobiernos regionales, recabados en las acciones de supervisión, son entre otros, la cantidad de centros de trabajo a fiscalizar, los centros de trabajo con probabilidad de incumplimientos y el total de órdenes distribuidas por cada región. La Comisión toma nota también de que la CATP alega que la asignación de plazas para cada intendencia regional de SUNAFIL o para los gobiernos regionales no se ha basado en criterios técnicos, tales como la cantidad de empresas, la complejidad de las inspecciones, y el número de trabajadores comprendidos por cada región. La Comisión toma nota también de que, según los datos incluidos en los Informes Anuales de la Inspección del Trabajo para 2015, 2016 y 2017, el número total de inspectores disminuyó de 480 para 2015 y 2016 a 458 en 2017, y de que dicho cambio se debió a una disminución del número de los inspectores auxiliares, mientras que el número de inspectores del trabajo y de supervisores aumentó. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que para 2019, la SUNAFIL contó con 661 inspectores. La Comisión toma nota asimismo de que en 2015 y en 2016, se realizaron 62 780 y 65 105 visitas de inspección respectivamente, y que en 2017 ese número se redujo a 61 938. La Comisión pide al Gobierno que comunique información adicional sobre las medidas adoptadas, incluidas aquellas adoptadas en el marco de la planificación estratégica para el cumplimiento con la asistencia técnica de la OIT, destinadas a asegurar que los lugares de trabajo son inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes y que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para el desempeño efectivo de sus funciones. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre el número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección realizadas, desagregadas por categoría de inspectores y región.
Artículo 11. Medios materiales de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que los medios materiales con los que cuentan las oficinas de inspección del trabajo a nivel nacional, son proporcionales a la capacidad operativa, personal administrativo y de inspección, actividad económica, y número de establecimientos a fiscalizar, todo lo cual se encuentra sujeto al presupuesto económico de SUNAFIL. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CATP alega que: i) la SUNAFIL carece de un inmueble propio; ii) muchas de las visitas de inspección que realizan los inspectores del trabajo e inspectores auxiliares se llevan a cabo en lugares sumamente alejados y peligrosos; iii) en la actualidad, solo se cuenta con un promedio de 20 unidades móviles para los más de 250 inspectores de ambos tipos que están concentrados en la ciudad de Lima, y iv) en las intendencias regionales de SUNAFIL solo se cuenta con una unidad móvil siendo las distancias de los centros de trabajo mayores que en Lima. La Comisión recuerda que, en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 238, la Comisión indica que el desempeño eficaz de las funciones de la inspección del trabajo requiere no solo que se cuente con un personal suficiente con condiciones de contratación, de formación y de servicio adaptadas, sino también que ese personal disponga de los recursos necesarios para cumplir esas funciones y para que su papel y la importancia de su misión sean debidamente reconocidos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información suplementaria sobre las medidas tomadas para que los recursos presupuestarios asignados a la inspección del trabajo sean suficientes.
Artículos 12, 1), a) y 15, c). Inspecciones sin previo aviso. Deber de confidencialidad en relación con las quejas. La Comisión toma nota de que la CATP señala que miembros del personal de la Dirección Regional de Trabajo y Empleo de Tacna ha transmitido a los medios de comunicación información reservada respecto a las actuaciones de inspección contenidas en las órdenes de inspección que se les asigna a los inspectores del trabajo, obstruyendo la labor de inspección y poniendo en preaviso a las empresas que serán objeto de inspección, incluso indicando las materias que serán inspeccionadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, mediante Decreto de Urgencia núm. 044-2019 del 30 de diciembre de 2019, se modificó el artículo 5 de la LGTI, cuyo numeral uno prescribe, entre las facultades del personal de inspección durante las actuaciones, la de entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. El citado numeral del artículo 5 prescribe también que, al efectuar una visita de inspección, los inspectores deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las consecuencias o implicaciones de la disposición relativa a la notificación prevista en el artículo 5, en particular con respecto a las medidas adoptadas en la práctica para asegurarse de que los inspectores del trabajo puedan ingresar sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección, y también consideren absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales.
Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de que la SUNAFIL tiene un área especializada en la recaudación de multas impuestas a los sujetos inspeccionados de su competencia y que el Proyecto de Ley de fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo permite al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a la SUNAFIL y a los gobiernos regionales contratar personal encargado de la cobranza coactiva de las multas provenientes de un procedimiento de inspección sancionador. Al tiempo que toma nota de la ausencia de respuesta a su solicitud anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la evolución y resultados de las mencionadas medidas.
Artículos 20 y 21. Elaboración de informes periódicos y publicación y comunicación a la OIT del informe anual. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, la SUNAFIL ha publicado y comunicado a la OIT los Informes Anuales de la Inspección del Trabajo para 2015, 2016 y 2017, los cuales contienen todas las informaciones exigidas en virtud de los literales a) a g), del artículo 21. La Comisión pide al Gobierno que siga publicando y comunicando a la OIT los citados informes para los años subsiguientes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión toma nota también de las observaciones relativas al Convenio formuladas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas en 2019 que se refieren a las diferentes cuestiones planteadas por la Comisión en su anterior comentario.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CATP recibidas en 2020, comunicadas junto con la memoria del Gobierno, que reiteran las observaciones de 2019 y añaden entre otras, las siguientes nuevas cuestiones: i) el Decreto Legislativo núm. 1499 de mayo de 2020 modificó el artículo 6 de la Ley núm. 28806, Ley General de la Inspección del Trabajo (LGIT) con el fin de suprimir la función de orientación y asesoramiento técnico a los empleadores y trabajadores por parte de los inspectores del trabajo, lo cual, en el marco de la actual pandemia, llevó a los empleadores a presentar un gran número de solicitudes de suspensión de labores que no cumplían con los requisitos previstos legalmente, y que fueron declaradas improcedentes por la Autoridad Administrativa de Trabajo; ii) el número de inspectores del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) es insuficiente, lo que produce sobrecarga laboral para tales inspectores, obstaculizando así el cumplimiento eficaz de sus funciones; iii) la inspección del trabajo está limitada al sector privado, por lo que quedan excluidos de ella los trabajadores del sector público; iv) la SUNAFIL no respeta las condiciones de seguridad y salud de los inspectores del trabajo, incluidas las medidas pertinentes de prevención y protección en el marco de la actual pandemia; v) el Centro de Formación y Capacitación de la SUNAFIL no planifica correctamente sus actividades perjudicando de tal modo la formación del personal de inspección; vi) no se notifica a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo que se producen en la economía informal y, por lo tanto, no se investigan; vii) la SUNAFIL carece de un plan de trabajo que permita fiscalizar regularmente a las empresas reincidentes, evaluar sus incumplimientos más frecuentes y garantizar el cumplimiento de las sanciones de multas impuestas por los órganos competentes a propuesta del personal de inspección, y viii) desde el año 2015, no se publican en la página web oficial los informes anuales de inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en respuesta a estas graves alegaciones.
Artículos 6 y 15, a), del Convenio. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la SUNAFIL y los gobiernos regionales no se habían aún incorporado al nuevo régimen del servicio civil previsto por la Ley núm. 30057 de Servicio Civil (LSC) de julio de 2013, y que, por lo tanto, sus trabajadores estaban sujetos al régimen laboral de la actividad privada hasta que se implemente la carrera pública. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, a junio de 2019, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) cuenta con 463 entidades en proceso de incorporación al régimen previsto por la LSC, dentro de las cuales se encuentran la SUNAFIL y 17 gobiernos regionales. Asimismo, el Gobierno indica en su información complementaria que la implementación del nuevo régimen del servicio civil se realiza por entidades y por servidores y que, en lo relativo a las entidades, la transferencia se realiza de manera progresiva a lo largo de cuatro etapas (inicio de incorporación al proceso y preparación de la entidad, análisis situacional de la entidad, aplicación de mejoras internas y concursos bajo el nuevo régimen), de conformidad con el documento «Lineamiento para el tránsito de una entidad pública al régimen del Servicio Civil, Ley núm. 30057» aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva núm. 034-2017-SERVIR/PE. El Gobierno añade que la SUNAFIL se encuentra en la segunda etapa, por lo que el proceso no ha concluido aún. Con respecto a la transferencia de los servidores al nuevo régimen del servicio civil, el Gobierno indica que la misma se produce una vez que la entidad pertinente ha culminado su proceso de transferencia al nuevo régimen. El Gobierno indica asimismo que el personal que realiza funciones de inspección en los Gobiernos Regionales y transferido a la SUNAFIL, en el marco de la Ley núm. 30814 de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, no está sujeto al proceso de transferencia al nuevo régimen del servicio civil. La Comisión toma nota también de que la CATP enfatiza la importancia de que el Gobierno asegure que la implementación de la LSC no afecte negativamente la situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que indique el número de inspectores que ya han sido transferidos al sistema del servicio civil, el de aquellos que se encuentran aún en periodo transitorio, el de los que aún no han comenzado la transición y el de los que no formarán parte del proceso de transición en absoluto. Le pide asimismo al Gobierno que provea información sobre el impacto que la integración de la inspección del trabajo en el nuevo sistema del servicio civil tiene en las condiciones de servicio, las escalas salariales y las perspectivas de carrera del personal de los gobiernos regionales que tienen funciones de inspección. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la situación jurídica de cada una de estas categorías de inspectores, indicando si todos ellos gozan de garantías, tales como la estabilidad en el empleo, la independencia respecto de los cambios de gobierno y cualquier influencia exterior, independientemente de si han sido o no incorporados al sistema del servicio civil. Asimismo, la Comisión le pide que proporcione información sobre las escalas salariales, los beneficios y las perspectivas de carrera de los inspectores del trabajo en relación con otras categorías comparables de servidores públicos que ejercen funciones similares en otros servicios gubernamentales, tales como los inspectores fiscales y la policía.
Artículos 12, 1), a) y c), y 15), c). Alcance del derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos que están bajo su control. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la LGIT, en particular los artículos 10 a 13, supeditan las visitas de inspección a una orden de la autoridad superior. La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que no se han producido progresos al respecto y de que las citadas disposiciones de la LGIT siguen vigentes. La Comisión recuerda que en su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, párrafos 265 y 266, la Comisión indica que lo único que pueden conseguir las diversas restricciones impuestas por la legislación o la práctica al derecho de entrada de los inspectores en los lugares de trabajo, tales como las restricciones a la libertad de iniciativa de los inspectores a través de la exigencia de una autorización oficial expedida por una autoridad superior o por cualquier otra autoridad competente, es dificultar el logro de los objetivos que los instrumentos asignan a la inspección del trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que tanto en la legislación como en la práctica las visitas de inspección no queden supeditadas a una orden de la autoridad superior.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 5, a), 11, 2), y 12, 1), a), del Convenio. Cooperación efectiva entre los servicios de inspección y otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y privadas que ejercen actividades similares. Reembolso de gastos necesarios para el desempeño de sus funciones. Libertad de acceso a los establecimientos sujetos a inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas tomadas para mejorar la cooperación de los servicios de inspección con la policía, las fiscalías y el Ministerio Público.
Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que se han aprobado diversos instrumentos técnico-normativos, como por ejemplo el decreto supremo núm. 011-2014-TR de 2014 que aprobó el «Protocolo Intersectorial contra el Trabajo Forzoso», con el objeto de facilitar la sinergia entre la inspección del trabajo y otras autoridades como la policía nacional del Perú. Indica, asimismo, que la inspección del trabajo y la policía nacional vienen colaborando en actuaciones referidas al trabajo infantil, a la informalidad o a los derechos fundamentales. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la cooperación de la inspección con la policía sobre todo en los casos de obstrucción a la actividad de inspección.
Artículo 7, 1). Condiciones para la contratación de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicase información sobre la aplicación en la práctica del reglamento de la carrera del inspector del trabajo que establece las formas de ingreso y las condiciones de promoción de los inspectores del trabajo.
El Gobierno indica al respecto que existen en la función de inspección tres grupos: el grupo de supervisores inspectores que es el de mayor nivel y al que se accede por concurso interno, el grupo de inspectores del trabajo, el segundo, al que se accede igualmente por concurso interno; y el grupo de inspectores auxiliares que está compuesto por las personas que acceden inicialmente a la inspección y al que sólo se puede acceder por concurso público de méritos. Indica igualmente que los concursos públicos constan, en primer lugar, de una fase selectiva en la que los candidatos deben acreditar formación académica, experiencia y conocimientos en la legislación laboral o seguridad social en el trabajo (SST) así como determinadas competencias como liderazgo y comunicación y, en segundo lugar, de una fase formativa que los candidatos deben superar. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de los criterios seguidos en los concursos internos y de cómo se desarrollan.
Artículo 7, 3). Formación de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) había iniciado un plan de capacitación a nivel nacional para el personal de inspección (incluido el personal de inspección de las regiones) cuyos temas principales habían sido la SST, los procedimientos de inspección y las normas sociolaborales. La Comisión le solicitó que le siguiera informando al respecto. El Gobierno informa que la OIT ha realizado una consultoría denominada «Propuesta de un programa de formación para el sistema de inspección del trabajo en el Perú». También informa de las acciones realizadas en materia de formación como, por ejemplo, la creación del Centro de Formación y Capacitación del Sistema de Inspección del Trabajo como área especializada en el desarrollo de los programas de formación y capacitación; la implementación de un aula virtual SUNAFIL, la ejecución de programas de formación de formadores, la impartición de un programa de formación intensiva para inspectores auxiliares de reciente incorporación (conforme a lo indicado en la consultoría de la OIT) y, en el marco del Plan de Desarrollo de las Personas al Servicio del Estado, 54 capacitaciones al personal de SUNAFIL con 677 participantes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades del Centro de Formación y Capacitación del Sistema de Inspección del Trabajo.
Artículo 9. Colaboración de peritos y técnicos calificados en los servicios de inspección. En sus comentarios anteriores acerca de la colaboración de peritos y técnicos calificados con la inspección, la Comisión solicitó al Gobierno que tomase rápidamente las medidas tendentes a garantizar dicha colaboración y comunicase copia de todo texto adoptado o expedido al respecto. En este sentido, el Gobierno indica que el artículo 3 del decreto supremo núm. 0022012-TR estipula que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) conforma una lista de peritos en seguridad y salud en el trabajo con el objeto de emitir informes a la inspección del trabajo cuando lo requiera. Asimismo señala que la directiva núm. 002-2016-SUNAFIL/INII, en su artículo 7, 3), faculta a los inspectores para incluir en sus visitas a los peritos y/o técnicos que estimen necesario para el desarrollo de sus funciones. Para ello, solicitarán al MTPE, a los gobiernos regionales y locales, al Ministerio de Salud y a otros órganos de la administración pública que les proporcionen peritos y técnicos debidamente calificados.
Artículo 10 del Convenio. Número de inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para cubrir las plazas de inspectores previstas en el cuadro para asignación de personal (CAP) de la SUNAFIL que contemplaba un total de 460 plazas de inspector auxiliar, 205 de inspector del trabajo y 89 de supervisor.
Al respecto, en septiembre de 2015, el Gobierno indicaba que de las 754 plazas previstas en la SUNAFIL, 332 están ocupadas, de las cuales 199 son inspectores auxiliares, 112 con inspectores y 21 son supervisores. A su vez, en septiembre de 2016, el Gobierno indicó que había 466 inspectores a nivel nacional, sin especificar, tal y como lo hizo en septiembre de 2015, la categoría de los inspectores del trabajo y el número de los mismos que dependen de la SUNAFIL, del Ministerio y de los gobiernos regionales. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el proyecto de ley de fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo habilita la contratación de personal de inspección para la SUNAFIL, los gobiernos regionales, y el MTPE a pesar de que la ley núm. 29981 que crea la SUNAFIL, estipule que las funciones de inspección que dependen del MTPE deben ser transferidas a la SUNAFIL. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que explique las razones por las cuales un proyecto de ley prevé la contratación de personal de inspección para el MTPE y comunique información acerca de los criterios seguidos para definir las necesidades en cuanto al número de inspectores del trabajo en la SUNAFIL y en los gobiernos regionales.
Artículo 11 del Convenio. Medios materiales de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicase información sobre los medios materiales de los que disponían los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones.
Al respecto, el Gobierno indica que la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL tiene 27 vehículos y las nueve intendencias regionales uno cada una. Cuando estos vehículos no son suficientes, la SUNAFIL garantiza el reembolso de los gastos de transporte y de otros gastos imprevistos. El Gobierno señala también que en la página web de la SUNAFIL se han publicado distintas directivas acerca de temas como la movilidad local de los inspectores, la asignación y el uso de vehículos, o el otorgamiento y control de viáticos, y de que el proyecto de ley de fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo autoriza la adquisición de vehículos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información acerca de los medios materiales disponibles (locales, teléfonos, ordenadores, conexiones a Internet, fotocopiadoras, dispositivos de medición, etc.) en las oficinas de inspección del trabajo, tanto de la SUNAFIL como de los gobiernos regionales, incluidos los medios de transporte disponibles.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó al Gobierno la importancia de establecer un mecanismo para informar a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, y le solicitó que tomase las medidas oportunas para tal fin. Al respecto, el Gobierno indica que el MTPE ha implementado un registro virtual de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, llamado Sistema de Accidentes de Trabajo (SAT) y que éste se ha vinculado con el Sistema Informático de Inspección del Trabajo (SIIT) para que los casos registrados en el SAT sean reportados al SIIT.
Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión preguntó si el Convenio suscrito con entidades financieras para el apoyo en la gestión de la recaudación de las multas impuestas, mencionado por el Gobierno anteriormente, cubría la recaudación de las sanciones impuestas a todos los establecimientos competencia de la inspección.
En este sentido, el Gobierno indica, por un lado, que la posibilidad de recaudar las multas producto de las sanciones impuestas en una inspección del trabajo existe sólo para las microempresas dentro del ámbito territorial de Lima Metropolitana que forman parte del listado aprobado por el MTPE y, por otro lado, que la SUNAFIL no ha suscrito ningún convenio con entidades bancarias pero que tiene, sin embargo, un área especializada en la recaudación de las multas impuestas a los sujetos inspeccionados de su competencia. Asimismo indica que el proyecto de ley de fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo permite al MTPE, a la SUNAFIL y a los gobiernos regionales contratar personal encargado de la cobranza coactiva de las multas provenientes de un procedimiento de inspección sancionador. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la evolución y los resultados de las medidas mencionadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, que se refieren principalmente a la falta de efectivos suficientes para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección; a la falta de medios financieros y materiales suficientes, sobre todo en lo que se refiere a los locales, herramientas de trabajo y vehículos; a la libertad de acceso en los locales sujetos a inspección, al reembolso de los gastos incurridos por el inspector del trabajo en el desempeño de sus funciones; y, por último, al procedimiento sancionador que, según ella, no cumple su función. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 3, 1), a), y 4, 1), del Convenio. Necesidad de establecer una autoridad central. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que precisara de qué manera la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) como autoridad central de la inspección, ejercía en la práctica las funciones de dirección, organización, coordinación, planificación, seguimiento y control del sistema de inspección a nivel nacional, y que comunicara datos sobre las inspecciones realizadas, desglosados por regiones (incluidas las microempresas).
Al respecto, el Gobierno indica en su memoria, que la estructura orgánica de la SUNAFIL se compone de tres órganos: los dos primeros elaboran y proponen la política en materia de inspección y de prevención y asesoramiento, mientras que el último controla la actuación de todos los órganos de inspección. Además, la Comisión toma nota de los datos incluidos en el informe del Gobierno acerca de las inspecciones realizadas en las regiones por parte de las intendencias regionales de la SUNAFIL y las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículos 6 y 15, a). Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informará del proceso de transferencia al sistema público del personal de inspección y de toda medida que pudiera tomar para continuar mejorando sus condiciones de servicio y garantizarles la estabilidad en el empleo y la independencia respecto de los cambios de gobierno y cualquier influencia exterior.
Al respecto, el Gobierno indica que el artículo 20 de la ley núm. 29981, de enero de 2013, que crea la SUNAFIL, modifica la Ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley núm. 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los trabajadores de la SUNAFIL están sujetos al régimen laboral de la actividad privada hasta que se implemente la carrera pública. El Gobierno indica asimismo que la primera disposición complementaria transitoria de la Ley núm. 30057, Ley del Servicio Civil (LSC), promulgada en julio de 2013, estipula que la implementación del nuevo régimen de servicio civil se realizará en un plazo máximo de seis años desde su entrada en vigor. Asimismo, señala que a la fecha, la SUNAFIL y los gobiernos regionales todavía no se han incorporado a la LSC. Por otro lado, el Gobierno informa de que el decreto supremo núm. 021-2007-TR, reglamento de la carrera del inspector del trabajo, establece en el numeral 3.2 del artículo 3 que el ingreso a la carrera origina una relación de trabajo de naturaleza permanente y el derecho de reposición en caso de despido injustificado. La Comisión confía en que en el plazo establecido por la LSC, la SUNAFIL y los gobiernos regionales estén incorporados al régimen del servicio civil y su personal transferido al sistema público.
Artículos 12, 1), a) y c), y 15), c). Alcance del derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos que están bajo su control. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tomase las medidas oportunas para modificar los artículos 10 y 13 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), según los cuales la inspección del trabajo debía actuar siempre como consecuencia de una orden superior, incluso tratándose de la presentación de una denuncia y que, el órgano competente debía expedir la orden de la inspección designando al inspector o equipo que debía realizar la visita de inspección y señalar las actuaciones concretas que deban realizar.
Al respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que ningún cambio ha sido realizado por el Gobierno al respecto. En efecto, a pesar de que el Gobierno indique que el artículo 12 de la LGIT establece que las actuaciones de inspección pueden tener su origen en la iniciativa de los inspectores, cuando en las actuaciones que siguen en cumplimiento de una orden de inspección, conocen hechos que guardan relación con la orden recibida o que pueden ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente, está disposición no garantiza la libertad de iniciativa de los inspectores. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas oportunas para derogar las disposiciones que supeditan las visitas de inspección o un orden de la autoridad superior.
Artículos 19, 20 y 21. Elaboración de informes periódicos y publicación y comunicación a la OIT del informe anual. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para la elaboración y publicación del informe anual. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la SUNAFIL ha publicado el Plan Anual de Inspección del Trabajo y de que actualmente se encuentra en elaboración el «Informe anual de la inspección del trabajo en el Perú 2015». La Comisión confía en que el Gobierno publicará y comunicará a la OIT, un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, que contenga todas las informaciones exigidas en virtud de los literales a) a g) del artículo 21.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.

Seguimiento de las recomendaciones del Comité Tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

Artículo 3 del Convenio. Funciones confiadas al personal de inspección. La Comisión recuerda que, en sus conclusiones, el Comité Tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) (en adelante el Comité Tripartito), consideró que el Gobierno debía adoptar medidas para que el personal de inspección no tenga que realizar tareas de tipo administrativo y pueda consagrarse a las funciones que le son atribuidas en el Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que según el Gobierno los supervisores inspectores de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) cuentan con apoyo administrativo.
Artículo 5, a). Cooperación efectiva entre los servicios de inspección y otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y privadas que ejercen actividades similares. La Comisión recuerda que el Comité Tripartito invitó al Gobierno a considerar la adopción de medidas prácticas adicionales para mejorar la cooperación de los servicios de inspección con la policía, específicamente en caso de obstrucción a la misión de los inspectores del trabajo, con las fiscalías y el Ministerio Público en caso de accidentes del trabajo, así como la adopción de las medidas pertinentes para implementar las colaboraciones previstas en la ley núm. 29981. El Gobierno indica que el artículo 7 de la Ley General de Inspección del Trabajo prescribe la obligación para quienes ejercen funciones en el sector público de colaborar con el sistema de inspección del trabajo cuando se les solicite y facilitarle la información de que dispongan y la Policía Nacional se encuentra comprendida en esta disposición. Además, el Gobierno indica que si la inspección del trabajo observa indicios de la posible comisión de un delito, debe remitir al Ministerio Público la información pertinente, en conformidad con el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley General de Inspección del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la colaboración en la práctica de la policía con los servicios de inspección.
Artículo 9. Colaboración de peritos y técnicos calificados en los servicios de inspección. La Comisión recuerda que el Comité Tripartito expresó que esperaba que la inspección del trabajo pudiera contar en breve con la colaboración de peritos y técnicos calificados cuando el ejercicio de sus funciones así lo requiera. El Gobierno manifiesta que el proyecto que reglamenta la supervisión, fiscalización y sanción en materia de seguridad y salud en el trabajo de los subsectores minería, electricidad e hidrocarburos, cuyo título III desarrolla la nómina de peritos en seguridad y salud en el trabajo, está siendo revisado por la Dirección General de Políticas de Inspección del Trabajo (ex Dirección General de Inspección del Trabajo) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). La Comisión solicita al Gobierno que vele por que se tomen rápidamente las medidas tendientes a garantizar en la práctica la colaboración de peritos y técnicos calificados en las actividades de la inspección del trabajo y comunicar copia de todo texto adoptado o expedido en este sentido.
Artículos 12, párrafo 1, a) y c) y 15, c). Alcance del derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos que están bajo su control. La Comisión recuerda que el Comité Tripartito estimó que el Gobierno debería tomar las medidas necesarias para dar seguimiento a los comentarios de la CEACR en relación con el artículo 12, párrafo 1, a) y c) y el artículo 15, c), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión estimó que es indispensable que las visitas de los inspectores del trabajo no estén sometidas a ninguna autorización y que la exigencia de una orden de inspección que contenga una descripción del objeto del control constituye un obstáculo a la garantía de confidencialidad relativa al origen de la queja y al vínculo entre la visita y una queja (artículo 15, c)). La Comisión pidió, en consecuencia, al Gobierno que adoptara rápidamente las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre este punto, en particular mediante la derogación de las disposiciones legales que subordinan las visitas de inspección a una orden de la autoridad superior, así como las disposiciones que prevén que el marco y objeto del control de todas las visitas de inspección se fijen previamente.
La Comisión observa que el Gobierno indica que las facultades de inspección están previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 5 de la Ley General de Inspección del Trabajo y que la prohibición al inspector del trabajo de divulgar el origen de cualquier queja que le dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, está prevista en el artículo 16 del Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo. La Comisión toma nota, sin embargo, de que en virtud del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley General de Inspección del Trabajo, la inspección del trabajo debe actuar siempre como consecuencia de una orden superior, incluso tratándose de la presentación de una denuncia y que, según el artículo 13 (modificado por la ley núm. 29981) de la misma ley, el órgano competente debe expedir la orden de inspección designando al inspector o equipo que debe realizar la visita de inspección y señalar las actuaciones concretas que deban realizar. La Comisión confía en que el Gobierno tome las medidas necesarias para que se deroguen las disposiciones legales que subordinan sistemáticamente las visitas de inspección a una orden de la autoridad superior, así como las que disponen que las actuaciones concretas que se deben realizar se fijen previamente.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión recuerda que en sus conclusiones, el Comité Tripartito invitó al Gobierno a discutir con los interlocutores sociales sobre la implementación de un eventual mecanismo para la transmisión de las informaciones que sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional reciben el MTPE y el Ministerio de Salud, a los servicios de inspección del trabajo, así como sobre cualquier otro mecanismo que pudiera coadyuvar a la obtención de datos más fidedignos en la materia. El Gobierno declara que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento, prevén los casos de notificación de los accidentes de trabajo, los incidentes peligrosos y las enfermedades ocupacionales y que se dispone de una ficha única para la notificación de los mismos y es responsabilidad de los empleadores cumplir con esas disposiciones. La Comisión recuerda, como lo hizo en los párrafos 118 a 120 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la importancia de establecer un mecanismo de información a la inspección del trabajo de los datos necesarios para el buen desempeño de la función preventiva que le asigna el Convenio. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno, que vele por el establecimiento de un mecanismo a través del cual se comuniquen a los servicios de inspección del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT) y por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas respectivamente el 2 y 6 de septiembre de 2014. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios con respecto a las observaciones de la CUT y de la CATP.

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración aprobó en su 321.ª reunión de junio de 2014, el informe del comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por la CATP.
Artículos 3, 1), a), 4, 1), y 16 del Convenio. Necesidad de restablecer una autoridad central y de planificar las visitas de inspección con la debida frecuencia y esmero. La Comisión recuerda que el comité tripartito solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los medios para asegurarse que las regiones aplican efectivamente los planes de inspección y realizan las visitas planificadas con la frecuencia y el esmero exigidos por el Convenio. La Comisión observa que el Gobierno indica que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) dispone de la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo, que en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 36 de su Reglamento de Organización y Funciones, supervisa que las intendencias regionales y las autoridades administrativas a cargo de la inspección del trabajo de los gobiernos regionales, apliquen efectivamente los planes de inspección y realicen las visitas con la frecuencia y esmero exigidos por el Convenio.
Asimismo, la Comisión recuerda que el comité tripartito estimó en sus conclusiones que la organización y funcionamiento de la inspección del trabajo resultantes de la descentralización no están en plena conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio, dado que en la práctica la función de la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), en su calidad de autoridad central, se redujo sustancialmente. Sin embargo, el comité observó también, que con la entrada en vigencia de la ley núm. 29981 en 2013 y su reglamentación, la situación estaba evolucionando positivamente. El comité tripartito pidió al Gobierno que adoptara de manera regular las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, con el fin de asegurar el cumplimiento de esta disposición del Convenio. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno informa que la SUNAFIL es la actual autoridad central y ente rector del sistema de inspección del trabajo y que de conformidad con la resolución ministerial núm. 037-2014-TR, inició sus funciones como autoridad central a nivel nacional, el 1.º de abril de 2014. Añade el Gobierno que en este sentido, los gobiernos regionales sólo podrán ejercer dentro de su ámbito funciones de inspección en relación con las microempresas formales o informales, en concordancia con las políticas y planes sectoriales y con las normas que emita la SUNAFIL. Asimismo, el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 19 de la Ley General de Inspección del Trabajo, la autoridad central (la SUNAFIL) de la cual dependen técnicamente los órganos de inspección de los gobiernos regionales, ejerce la dirección, organización, coordinación, planificación, seguimiento y control de la actuación y el funcionamiento del sistema de inspección a nivel nacional. En estas condiciones, al tiempo que saluda la expedición de la resolución ministerial núm. 037-2014-TR, la Comisión pide al Gobierno que precise de qué manera la SUNAFIL ejerce en la práctica las funciones de dirección, organización, coordinación, planificación, seguimiento y control, en relación con las regiones, así como que proporcione datos de las inspecciones diferenciados por región, incluso en relación con las microempresas.
Artículos 6 y 15, a). Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores. La Comisión recuerda que el comité tripartito consideró que la contratación de inspectores del trabajo por los gobiernos regionales bajo los regímenes de la actividad privada y del Contrato administrativo de servicios (CAS) no está en conformidad con las exigencias de estabilidad en el empleo e independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, previstas por el Convenio. El comité tripartito pidió al Gobierno velar por que mientras se implementa el estatuto único, previsto en la Ley del Servicio Civil, adopte las medidas necesarias para garantizar a todos los inspectores del trabajo dichas condiciones, asegurando igualmente, condiciones adecuadas de servicio y remuneración. La Comisión observa que el Gobierno informa que a partir del primer semestre de 2014, no se permite, ni en los gobiernos regionales, ni en la SUNAFIL, la contratación de inspectores del trabajo bajo el régimen laboral del decreto legislativo núm. 1057, CAS. Añade el Gobierno que la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo de la SUNAFIL ha puesto además en conocimiento de las gerencias y/o direcciones regionales, la exclusividad de la función de inspección y que la SUNAFIL puede adecuarse al régimen previsto en el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil de junio de 2014 (en cuanto a que el personal cubierto por el CAS puede optar voluntariamente por entrar en el sistema público) en los próximos años. El Gobierno informa igualmente que la aprobación de la escala remunerativa de la SUNAFIL mediante el decreto supremo núm. 324-2013-EF, de 18 de diciembre de 2013, aumenta la remuneración de los inspectores del trabajo en más de un 120 por ciento. Por último, el Gobierno se refiere también a la obligación para el personal de inspección de efectuar las inspecciones con apego a los principios de probidad, imparcialidad y confidencialidad previstos en la Ley General de Inspección del Trabajo y el Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo, y las sanciones en que puede incurrir por el ejercicio indebido de sus facultades y competencias, previo procedimiento con su participación. Al tiempo que saluda las medidas adoptadas para obtener la uniformidad de la contratación de los inspectores en todo el territorio nacional y de sus condiciones de servicio, la Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución sobre la transferencia al sistema público del personal de inspección y de toda medida que pudiera tomar para continuar mejorando sus condiciones de servicio.
Artículo 7, párrafo 1. Condiciones para la contratación de los inspectores del trabajo. La Comisión recuerda que el comité tripartito solicitó al Gobierno tomar de manera regular las medidas necesarias para asegurarse de que los requisitos para la contratación de los inspectores en las regiones responden a las prescripciones de esta disposición del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno señala que en virtud del artículo 20 de la ley núm. 29981, se accede a todos los niveles de la carrera de inspector del trabajo por concurso público y se está sujeto a procesos de evaluación anual y que la contratación y carrera del inspector del trabajo están reguladas en el Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo, que establece la forma de ingreso y las condiciones de promoción. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación en la práctica del Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo.
Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores del trabajo. La Comisión recuerda que el comité tripartito pidió al Gobierno conceder una atención especial a la continuidad de la capacitación de los inspectores del trabajo en las regiones. El Gobierno informa que la SUNAFIL ha dado inicio a un plan de capacitación a nivel nacional para el personal de inspección, incluido el personal de inspección de las regiones para el año en curso y que en 2013 se realizaron 104 eventos de capacitación (según el Gobierno, se capacitaron 279 inspectores). Los principales temas abordados en el curso de estas capacitaciones fueron la seguridad y la salud en el trabajo, los procedimientos de inspección, las normas sociolaborales. La Comisión alienta al Gobierno a que continúe proporcionando información sobre las actividades de formación que se llevan a cabo para el personal de inspección.
Artículos 10 y 11. Recursos humanos, medios financieros y medios materiales de los inspectores del trabajo. La Comisión recuerda que el Comité Tripartito manifestó que esperaba que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para evaluar las necesidades de los servicios de inspección en términos de recursos humanos y de medios materiales. La Comisión observa que el Gobierno indica que mediante la resolución suprema núm. 019-2013-TR se aprobó el cuadro para asignación de personal (CAP) de la SUNAFIL, el cual contempla un total de 460 plazas de inspector auxiliar, 205 de inspector del trabajo y 89 de supervisor, repartidas en 26 oficinas regionales. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para cubrir las plazas aprobadas, así como que proporcione informaciones sobre los medios materiales, en particular sobre los medios de transporte de los que disponen los inspectores para el desempeño de sus funciones.
Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. La Comisión recuerda que el comité tripartito expresó la esperanza de que el Gobierno continúe desplegando esfuerzos de índole práctica para mejorar la imposición y la aplicación efectiva de sanciones (en virtud de lo dispuesto en la ley núm. 29981). A este respecto, el Gobierno declara que dispone de un convenio suscrito con entidades financieras para el apoyo en la gestión de la recaudación de las multas impuestas. La Comisión pide al Gobierno que informe si el convenio al que se refiere el Gobierno cubre también la recaudación de las sanciones impuestas a todos los establecimientos de trabajo que son competencia de la inspección, incluidas las microempresas.
Artículos 19, 20 y 21. Elaboración de informes periódicos y publicación y comunicación a la OIT del informe anual. La Comisión recuerda que el Comité Tripartito destacó la necesidad de que el Gobierno adoptara de manera regular las medidas necesarias tendientes a recolectar información periódica completa sobre las oficinas locales de inspección, con el fin de dar aplicación a estos artículos del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno precisa que: i) de conformidad con el inciso f) del artículo 15 del Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo, es obligación del personal que cumple funciones de inspección, presentar informes mensuales sobre los resultados del ejercicio de sus funciones; ii) el artículo 24 de la Ley General de Inspección del Trabajo, prevé que los inspectores del trabajo deben informar sobre sus actividades de inspección a su respectivo director de inspección y éste al director regional competente territorialmente, quien debe consolidar la información recibida y ponerla en conocimiento de la autoridad central, en la forma y frecuencia que ella determine. La Comisión toma nota de estas informaciones, pero, observa sin embargo, que no se han recibido los informes de actividades correspondientes. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar la publicación y comunicar a la OIT, un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, que contenga todas las informaciones exigidas en virtud de los literales a) a g) del artículo 21. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de recurrir, en caso de ser necesario, a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno comunicada en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de otra parte de los comentarios del Sindicato de Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (SI Perú), fechados el 30 de mayo de 2011 y de la respuesta del Gobierno a los mismos, fechada el 15 de septiembre siguiente. Toma nota también de los comentarios formulados por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), con fecha de 9 de septiembre de 2011. La Comisión solicita al Gobierno que comunique cualquier comentario o información que considere oportuno respecto de estos últimos.
La Comisión toma nota asimismo de que la CATP presentó ante el Consejo de Administración una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (documento GB.312/INS/16/4). El Consejo de Administración decidió en el transcurso de su 312.ª reunión (noviembre de 2011), que la reclamación era admisible y nombró un comité tripartito para examinarla.
De conformidad con su práctica habitual, la Comisión decidió posponer el examen de la aplicación del presente Convenio a la espera de la decisión del Consejo de Administración con respecto a la reclamación. En consecuencia, la Comisión examinará las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria para el período 2009-2011, así como los comentarios de las organizaciones sindicales, a la luz de las decisiones que el Consejo de Administración adopte en el marco de la mencionada reclamación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno para el período finalizado en agosto de 2009, recibida en la OIT el 2 de septiembre de 2009, así como de la documentación que se adjunta. La Comisión también toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio formuladas por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), así como por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fechas 31 de julio de 2009 y 1.º de septiembre de 2009, respectivamente, comunicadas por la OIT al Gobierno el 16 de noviembre de 2009, quien no ha proporcionado comentarios en relación con las cuestiones planteadas.

Artículo 6 del Convenio. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Según la CGTP, la CUT y la CATP, en muchas regiones del país el personal de inspección del trabajo no goza de la situación jurídica y de las condiciones de servicio garantizadas a otros funcionarios públicos (especialmente en cuanto al nivel de remuneración y a las perspectivas de carrera) que les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios de gobiernos y de cualquier influencia exterior indebida. Los sindicatos indican que de un total de 181 inspectores del trabajo 33, desarrollan sus labores en el marco de «contratos administrativos de servicio» (CAS), de carácter temporal, mientras que el régimen de carrera y la garantía de estabilidad profesional deberían aplicarse a todos los inspectores en virtud de la legislación pertinente. Al tomar nota de esas alegaciones, la Comisión observa que los artículos 6 y 25 de la Ley General de Inspección del Trabajo núm. 28806, leídos juntamente con el artículo 3 del decreto supremo núm. 021-2007-TR, están en plena conformidad con las exigencias del artículo 6 del Convenio. El decreto supremo núm. 037-2006-TR que, según indican las organizaciones sindicales, puede ser modificado de manera discrecional por el Poder Ejecutivo, no está disponible en la OIT. No obstante, la Comisión desea subrayar que es indispensable que la situación jurídica, el nivel de remuneración y las perspectivas de carrera de los inspectores del trabajo sean establecidos de manera que puedan atraer y conservar un personal calificado y protegido de toda influencia exterior indebida. Estas condiciones deben reunirse no solamente en derecho, es decir, estar fundadas en disposiciones legales, sino también aplicadas en la práctica. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione aclaraciones en relación con la condición jurídica y las condiciones de servicio del personal que ejerce las funciones de inspección del trabajo definidas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que adopte medidas que garanticen la plena aplicación en la legislación y en la práctica el artículo 6 del Convenio y que sirva para mantener a la OIT debidamente informada.

Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores del trabajo. Según indica el Gobierno, en 2007, 1.394 personas, entre ellas los inspectores que ejercen funciones de inspección del trabajo, así como personas pertenecientes a otros grupos (empleadores, trabajadores, sindicatos, personal administrativo), han recibido formaciones diversas (en particular, en materia de salud y seguridad en el trabajo, legislación, sistema de gestión en materia de salud y seguridad y relaciones profesionales) en el marco de un proyecto de formación a cargo de USAID y Mype Competitiva, con objeto de que los inspectores del trabajo puedan ejercer sus funciones de manera más eficaz. La Comisión toma nota de que está previsto continuar y reforzar la formación de los inspectores del trabajo, en particular en materias correspondientes a sus nuevas funciones o que presentan una complejidad específica (por ejemplo, libertad sindical, tercerización, trabajo forzoso, trabajo infantil). La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre el contenido, la frecuencia y la duración de la formación impartida a los inspectores en el curso de su empleo así como sobre el número preciso de inspectores participantes en esa formación.

Artículos 10 y 11. Recursos humanos, medios de transporte y otros medios de acción de los servicios de la inspección del trabajo. Por lo que respecta al número de inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2007, se reforzó a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima mediante la afectación de 100 inspectores auxiliares. Además, se había previsto la contratación de 100 inspectores auxiliares en 2008 que se distribuirían en las demás regiones teniendo el cuenta el número de empresas y la población económicamente activa, para alcanzar en 2011 el objetivo de 250 inspectores suplementarios. La Comisión toma nota de que, según indican la CGTP, la CUT y la CATP, el plazo de reembolso de los gastos de desplazamientos de los inspectores del trabajo es, por lo general, de 45 días. Además, ese reembolso no corresponde a la cuantía real de los gastos, sino que se otorga sobre la base de un criterio de distancia y limitado a un máximo de cuatro visitas diarias. Por otra parte, el Gobierno reconoce que la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo (DNIT) no dispone de medios de transporte propios, y los cuatro automóviles y los seis camiones que se le asignaron en virtud del decreto supremo núm. 002-2007 están a disposición de la sede del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se utilizan por el conjunto de esa administración. En consecuencia, los servicios de la inspección del trabajo están obligados a recurrir a la ayuda de otras unidades o incluso a los vehículos particulares de los empleados para llegar a los lugares de difícil acceso. El Gobierno señala asimismo la falta de vestimenta de protección necesaria a los inspectores de salud y seguridad en el trabajo, así como de equipos de medición necesarios para la apreciación de los riesgos para la salud de los trabajadores, e indica que algunas direcciones nacionales no disponen de locales apropiados para el ejercicio de las funciones de inspección (accesibilidad, garantía de confidencialidad, etc.). El Gobierno considera que debería aumentarse el presupuesto de la inspección del trabajo a fin de que los inspectores puedan ejercer más satisfactoriamente sus funciones. La Comisión señala a la atención del Gobierno, a estos efectos, que es necesario expresar las necesidades de manera tan precisa como sea posible, mediante una evaluación de los medios actuales y sus resultados en relación con el número de establecimientos que deben cubrirse (naturaleza de las actividades, riesgos específicos, situación geográfica, etc.) y del número y categorías de las personas que trabajan en ellos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas destinadas a establecer una evaluación del funcionamiento de la inspección del trabajo y a determinar los recursos humanos y los medios materiales necesarios para su mejora progresiva, teniendo en cuenta los objetivos prioritarios. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda actividad realizada a estos efectos y de todo progreso obtenido, así como de las dificultades encontradas.

Artículos 4, 15, c), 16 y 19. Planificación y realización de visitas de inspección. La Comisión toma nota de que, según indican la CGTP, la CUT y la CATP, los inspectores del trabajo siguen cumpliendo sus funciones principalmente en base a denuncias y no en función de una planificación de visitas que tenga en cuenta criterios predeterminados que permitan determinar las ramas de actividad más expuestas a los riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores, las disposiciones legales más sujetas a violación o incluso las categorías de trabajadores más vulnerables. Según indican los sindicatos, las visitas de inspección en materia de salud y seguridad en el trabajo no son frecuentes; en 2008, representaron una proporción del 6,28 por ciento del total de las visitas realizadas, mientras que el número de inspectores encargados de esa actividad se redujo en un 50 por ciento. Los sindicatos indican que debe prestarse una atención particular a la tasa elevada de accidentes mortales que afectan a los trabajadores temporarios y mencionan la escasa frecuencia de las inspecciones en el sector público. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 16 del Convenio, los establecimientos de trabajo se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales cuya vigilancia es competencia de la inspección del trabajo. Además, subraya que las visitas a los establecimientos ofrecen a los inspectores del trabajo la oportunidad de asesorar y facilitar información técnica a los empleadores y a los trabajadores (artículo 3, párrafo 1, b)), especialmente en materia de seguridad y de salud en el trabajo, y también en otras esferas, y utilizar las amplias facultades de investigación definidas en el artículo 12, párrafo 1, para garantizar la aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Además, como lo ha señalado en su solicitud directa de 2008, la Comisión insiste nuevamente en la necesidad de que la inspección del trabajo establezca un sistema combinado de diferentes tipos de inspección (programadas, por rama de actividad, por denuncias) a fin de abarcar el máximo de establecimientos y garantizar también el principio de confidencialidad relativa a las quejas previsto en el artículo 15, c). En el párrafo 263 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión indica que la práctica habitual de la visita sin previa notificación permite la observancia de este principio. Según las informaciones que figuran en el informe anual de inspección para 2007, 102.123 visitas de inspección tuvieron como objetivo algunas ramas de actividad particularmente sensibles en relación con la salud y la seguridad, como la construcción, el trabajo a domicilio, el trabajo portuario, las empresas petroleras, el transporte y las minas. Sin embargo, la Comisión desea señalar que, para apreciar el alcance de la cobertura de la inspección del trabajo, es necesario disponer no solamente del número de visitas efectuadas sino también del número de establecimientos visitados, y sobre todo el de los establecimientos sujetos a inspección en todo el país. Este último dato es de importancia esencial para la planificación de las actividades de inspección. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica en su memoria que, en el futuro, la inspección del trabajo elabore un enfoque proactivo sobre la base de las informaciones obtenidas gracias a la cooperación de la administración fiscal. La Comisión también toma nota con interés, en referencia a su observación general de 2009 relativa a la cooperación interinstitucional necesaria para la instauración de un registro de establecimientos, que la inspección del trabajo concretará cuando se ponga en práctica el sistema informático de la inspección del trabajo, denominado «Sistema Informático Integrado de la Inspección del Trabajo (SIIT)», una cooperación ampliada con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), y los entes que brindan prestaciones de seguridad social (ESSALUD) y las cajas de pensiones en el sector público (ONP). La Comisión espera que se concretará una cartografía de establecimientos que permitirá a la autoridad central de la inspección del trabajo, creada en virtud de Ley sobre la Inspección del Trabajo, núm. 28806, establecer un programa apropiado de visitas.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien hacer llegar a la OIT su opinión en cuanto a la insuficiencia de la cobertura de la inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como de toda otra medida adoptada para dar efecto a los artículos antes citados del Convenio.

Artículos 12, párrafo 1, a) y c), y 15, c). Alcance del principio de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos que están bajo su control. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se han iniciado las actividades del caso para poner en conformidad la legislación con las disposiciones antes mencionadas del Convenio. No obstante, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 8 del decreto supremo núm. 019-2007-TR que modifica la Ley sobre la Inspección del Trabajo, núm. 28806, los inspectores del trabajo están habilitados a realizar actuaciones inspectivas sin necesidad de orden previa de inspección, aunque es necesaria la aprobación ulterior para la convalidación de las visitas de inspección. Por consiguiente, al parecer los inspectores no gozan en todos los casos del derecho a entrar libremente en los establecimientos, como se dispone en el artículo 12, párrafo 1. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a subrayar nuevamente que es indispensable que las visitas de los inspectores del trabajo no estén sometidas a ninguna autorización. La exigencia de una orden de inspección que contenga una descripción del objeto del control constituye un obstáculo a la garantía de confidencialidad relativa al origen de la queja y al vínculo entre la visita y una queja (artículo 15, c)). Al recordar que el derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo a los establecimientos que están bajo su control es objeto de comentarios desde hace varios años (2001, 2004, 2006, 2008), la Comisión pide al Gobierno que adopte rápidamente las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre este punto, en particular mediante la derogación de las disposiciones legales que subordinan las visitas de inspección a una orden de la autoridad superior, así como las disposiciones que prevén que el marco y objeto del control de todas las visitas de inspección se fijen previamente. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre esas medidas y que comunique copia de todo texto pertinente.

Artículo 20 y 21. Al toma nota con interés de que, a consecuencia de sus solicitudes reiteradas, se ha comunicado un informe de actividades de inspección del trabajo para 2007, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las orientaciones útiles que figuran en el párrafo 9 de la Recomendación núm. 81 en cuanto a la manera de proporcionar las informaciones requeridas por el artículo 21 (apartado a) a g)) y le agradecería que adopte las medidas necesarias para que un informe anual con un contenido de conformidad con esas disposiciones sea pronto publicado y comunicado a la OIT de conformidad a esas disposiciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma buena nota de las precisiones proporcionadas por el Gobierno sobre las nuevas disposiciones legislativas que dan efecto a diversas disposiciones del Convenio y que han sido objeto de anteriores comentarios en relación con las observaciones formuladas por el Sindicato de Inspectores de Trabajo (SIT) en 2005.

Artículo 6. Condiciones de servicio del personal de inspección. La Comisión toma nota con interés de la adopción de una escala de remuneraciones para el personal de inspección y del mantenimiento de conversaciones con el sindicato de la profesión con respecto a las formas de modular la parte variable de la remuneración relacionada con la antigüedad, los méritos y otros criterios. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique los resultados de estas conversaciones y las consecuencias prácticas a las que han conducido.

Artículo 12, párrafo 1, a) y c), y artículo 15, c). Alcance del principio de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos que están bajo su control. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala que el Gobierno no responde a las preocupaciones que expresó respecto a las restricciones legales al libre derecho de acceso de los agentes de inspección a los lugares de trabajo, y que éste sigue estando condicionado a una orden de misión, tanto para las visitas de control planificadas o iniciadas como consecuencia de una queja, como para las visitas que tengan por objetivo facilitar información y prestar asesoramiento técnico. Estas restricciones se plantean en los artículos 10, apartado 2; 13, apartado a), de la ley general relativa a la inspección del trabajo núm. 28806, así como en los artículos 8 y 9.1, de su reglamento de aplicación adoptado por decreto supremo núm. 019‑2006‑TR de 29 de octubre de 2006. Además, contienen una restricción en cuanto al objeto de control, como se desprende de la ley y del decreto antes mencionados (artículo 13, apartado 5, de la ley y, 11, del decreto). La Comisión lamenta que el alcance de la afirmación en el artículo 5, apartado 2, de la ley antes citada, de un derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo a los lugares de trabajo sujetos a inspección esté limitado por las disposiciones antes mencionadas hasta el punto de negarlo, todo ello en contradicción con el artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. En virtud de esta disposición, el ejercicio de este derecho sólo puede estar subordinado a la condición de que el inspector del trabajo acredite debidamente su identidad. Apoyándose en los trabajos preparatorios del Convenio, la Comisión pone de relieve que la expresión «que acrediten debidamente su identidad» hace referencia a los documentos que demuestran que se trata de un inspector del trabajo. Sin perjuicio de las disposiciones que prevén la programación de visitas de inspección por parte de la autoridad central de inspección del trabajo en el ámbito nacional, regional, por rama de actividad o por ámbito legislativo, con base en criterios fijos, la Comisión insiste de nuevo en la necesidad de reconocer legalmente a los inspectores el derecho de libre acceso y de libre investigación en los establecimientos sujetos a inspección tal como se prevé en el artículo 2, párrafo 1, a) y c). Invita al Gobierno a remitirse a los párrafos 265 a 271 y 274 a 278 de su Estudio general de 2006, Inspección del trabajo, para entender el fundamento y el alcance de estas disposiciones en lo que respecta a los objetivos de eficacia que persiguen, especialmente en lo que respecta a las disposiciones del artículo 15, c), del Convenio, en virtud del cual los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja [...] y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. En efecto, una libertad de iniciativa suficiente en materia de visitas resulta indispensable para que los inspectores del trabajo puedan garantizar el respeto de esta obligación de confidencialidad dándoles la posibilidad de realizar una visita efectuada por haberse recibido una queja, como si fuese una visita de control rutinario. Si aprovecha su visita para ampliar su control a otros puntos, evitará el riesgo de poner al empleador o su representante al corriente de la existencia de una queja y de exponer al autor de ésta a posibles represalias de su parte. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con estas disposiciones del Convenio, es decir, que se encargue de controlar que se supriman las disposiciones legales que subordinan sistemáticamente las visitas de inspección a una orden de la autoridad superior, así como las disposiciones que prevén que el marco y objeto del control de todas las visitas de inspección se fijen previamente.

Funcionamiento práctico del sistema de inspección del trabajo. En relación con su comentario anterior en el que, señaló que gracias al proyecto OIT/FORSAT, la inspección del trabajo podría disponer pronto de un sistema de informatización de los datos relativos a sus actividades, la Comisión observa que todavía no se ha publicado un informe anual de inspección como se prevé en el artículo 20. La Comisión espera que la autoridad central pueda cumplir próximamente con esta obligación. Entretanto, agradecería al Gobierno que le proporcione, en su próxima memoria sobre la aplicación de este Convenio, las informaciones de tipo práctico de las que disponga y todos los documentos pertinentes que permitan apreciar el nivel de cobertura y de eficacia del sistema de inspección del trabajo: número y repartición geográfica y por grado del personal de inspección; número y repartición geográfica de los establecimiento sujetos a inspección; repartición del número de automóviles o descripción de los medios de transporte que están a disposición de los inspectores; descripción de los acuerdos para facilitar la cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y otros órganos públicos e instituciones judiciales y documentación a este respecto (por ejemplo, para la creación de un registro de establecimientos sujetos a inspección y para la compilación de estadísticas sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional); descripción de los acuerdos de colaboración entre la inspección del trabajo, los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones (especialmente, en materia de seguridad y salud en el trabajo y de información sobre la nueva legislación); formularios de las visitas de inspección; copias de las actas de inspección en lo que respecta a requerimientos, órdenes o recomendaciones de procedimientos legales; copias o extractos de decisiones administraciones o judiciales sancionando a los autores de infracciones a las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo; así como cualquier otra información o cualquier otro documento pertinente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las consecuencias que el terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país había tenido en su capacidad de presentación de las memorias. La Comisión espera que le transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

En relación con su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

1. Artículos 10 y 16 del Convenio. Efectivos de la inspección del trabajo y visitas de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según las informaciones que figuran en el cuadro comunicado por el Gobierno, los efectivos de la inspección del trabajo se han reducido, disminuyendo de 234 en 2003 a 203 en 2005. Por otra parte, tomando nota de que persiste el desequilibrio en la repartición de los inspectores entre la Dirección Regional de Lima y las otras 23 direcciones regionales, observada en su comentarios anteriores, la Comisión agradecería al Gobierno que: i) indique los motivos que podrían justificar tal repartición de los efectivos; ii) precise el número de inspectores encargados del control de las condiciones generales de trabajo y de inspectores encargados del control de la seguridad y la higiene en el trabajo, y iii) comunique informaciones sobre el número y la repartición geográfica de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos.

2. Artículos 5, a), y 14. Cooperación entre los órganos competentes y notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales a la inspección del trabajo. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 7 de la ley núm. 28806 de 19 julio de 2006, Ley General de Inspección del Trabajo, dispone que el sector público y las personas que ejerzan funciones públicas están obligados a prestar colaboración a la inspección del trabajo cuando le sea necesaria para el ejercicio de la función de inspección y facilitarle la información de que disponga, en particular, copia de las comunicaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que realicen los empleadores. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva adoptar rápidamente las medidas destinadas a garantizar la aplicación práctica de esta disposición y comunicar en su próxima memoria informaciones sobre esas medidas y sus resultados, así como copia de todo texto legislativo, instrucción, formulario o documento pertinente.

3. Inspección del trabajo y trabajo infantil. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que se han reforzado las estructuras de lucha contra el trabajo infantil mediante el establecimiento, en el marco de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima‑Callao, de una estructura encargada de la protección de los derechos de los menores y de los referidos a la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota en particular que la mencionada dirección llevó a cabo una campaña en las zonas más afectadas, difundió informaciones sobre las disposiciones legislativas y procedimientos que rigen el otorgamiento de autorizaciones de trabajo para los adolescentes, ha recopilado informaciones para la elaboración de una guía metodológica de inspección del trabajo infantil, ha programado la realización de seminarios sobre el trabajo de los adolescentes y discusiones en los centros educativos, sobre prevención del trabajo infantil y se ha encargado de la coordinación para la realización de un programa de capacitación de los inspectores del trabajo en esta cuestión. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar si se llevan a cabo acciones similares en las demás regiones del país, y comunicar informaciones sobre las actividades de la inspección llevadas a cabo en el ámbito del trabajo infantil en los establecimientos abarcados por el Convenio, así como sobre sus resultados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, como consecuencia del terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país su capacidad de presentación de las memorias se ha visto afectada. La Comisión espera que el Gobierno transmitirá una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y reitera su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, de los documentos que se adjuntan y, en particular del decreto supremo núm. 018-2006-TR de 28 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento de organización y funciones del Ministro del Trabajo y Promoción del Empleo, la ley general núm. 28806 de 19 de julio de 2006, relativa a la inspección del trabajo y el decreto núm. 019/2006-TR, de 28 de octubre de 2006, que establece el Reglamento de la ley general de la inspección del trabajo. La Comisión también toma nota de las nuevas observaciones formuladas por el Sindicato de Inspectores de Trabajo del Ministro del Trabajo y Promoción del Empleo (SIT) recibidas en la OIT el 20 de septiembre de 2005 y transmitidas al Gobierno el 11 de octubre de 2005. Las observaciones formuladas por el Sindicato de Capitanes y Patrones de Barcos de Pesca de Puerto Supe y Anexos (SCPPPSA), recibidas en la OIT el 3 de diciembre de 2004 y el 28 de enero de 2005 y enviadas al Gobierno mediante comunicaciones de fecha 17 de diciembre de 2004 y 25 de julio de 2005, se examinan en relación con el Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55).

En relación con la observación formulada en 2005 por el SIT, la Comisión toma nota de que en ella se reiteran parcialmente las cuestiones planteadas en una observación de 2003, a saber, los numerosos problemas que enfrenta la inspección del trabajo, especialmente la falta de apoyo y de compromiso de la autoridad pública respecto de la institución y las críticas de que es objeto por parte de los interlocutores sociales.

1. Falta de apoyo y de compromiso de la autoridad central respecto de la inspección del trabajo. El SIT señala, en particular, la falta de medios necesarios para el funcionamiento de la inspección del trabajo, en términos de infraestructura, equipo, medios de transporte y la falta de consideración por parte de la autoridad superior que se traduciría en presiones y medidas disciplinarias injustificadas. Además, las condiciones de servicio de la mayoría de los inspectores de trabajo no les ofrecen ninguna perspectiva de promoción en la carrera, dado que el nivel de su remuneración es netamente inferior al de otros inspectores, así como de los que cumplen funciones análogas en otras entidades de la administración pública. A este respecto el SIT ha comunicado documentos con las cifras correspondientes. El convenio colectivo negociado entre el SIT y el Ministerio para 2004-2005 no se aplica de buena fe por este último. La organización hace referencia a una disposición relativa al otorgamiento de una suma por concepto de gastos de movilidad de los inspectores por razones de trabajo y al plazo de reembolso de sus gastos de alimentación y alojamiento, cuya aplicación práctica no tiene en cuenta los gastos necesarios para el desplazamiento a zonas muy alejadas. La Comisión toma nota de que este convenio se refiere especialmente a los salarios, las primas por antigüedad, los gastos de desplazamientos profesionales de los inspectores, el ejercicio de actividades sindicales, y las perspectivas de asegurarse por los riesgos vinculados a la profesión de inspectores, la capacitación y el traslado temporal a otros servicios. No obstante, en opinión del sindicato, el Ministerio, en su carácter de empleador, no garantiza a los inspectores de trabajo las condiciones de servicio y de estabilidad previstas por el artículo 6 del Convenio ni tampoco las condiciones de un trabajo decente. El SIT subraya que, no obstante, los inspectores de trabajo son titulares de diplomas universitarios a veces elevados, con principios morales y éticos sólidos y hacen prueba de profesionalismo e independencia. Lamenta que la exigencia de exclusividad profesional impuesta a los inspectores de trabajo no sea acompañada de medidas salariales que les permitan vivir dignamente, en relación con la importancia de sus responsabilidades, especialmente con la ampliación de sus competencias en virtud del artículo 1.º de la ley núm. 28292 de 2004.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no da respuesta a las cuestiones planteadas en relación con las condiciones de servicio y de trabajo de los inspectores de trabajo. No obstante, toma nota con interés de que la ley núm. 28806 de 2006, contiene numerosas disposiciones destinadas a garantizar a los inspectores de trabajo un estatuto y condiciones de servicio conformes a las exigencias del Convenio. Por ejemplo, el artículo 26 prevé que el sistema de selección y el régimen jurídico de los inspectores del sistema de inspección del trabajo estará regido por normas específicas, en su caso, de común aplicación a la función pública y a la carrera administrativa. Estas normas se refieren al régimen jurídico, las condiciones de servicio, la remuneración, el régimen de incompatibilidades, los traslados, la promoción, los puestos de trabajo, la cesación de funciones y el régimen disciplinario. Además, la misma ley precisa las condiciones de contratación e ingreso, y el período de prueba en las diferentes categorías de agentes de inspección. La Comisión toma nota en particular con interés de que los medios de verificar las aptitudes de los candidatos a la profesión se determinarán por la autoridad central del sistema de la inspección del trabajo (artículo 7, párrafo 2) y que, en virtud del artículo 27, los inspectores de trabajo deberán participar en programas anuales de capacitación inicial, formación y perfeccionamiento periódicos. Además, en virtud del artículo 26, los servidores públicos con funciones de inspección tienen garantizada su estabilidad en el empleo, sin perjuicio de ser sancionados, trasladados o removidos de sus puestos como consecuencia del ejercicio indebido de su profesión. El procedimiento disciplinario tendrá un carácter contradictorio, que implica la participación del servidor concernido.

La Comisión espera que el Gobierno no dejará de comunicar rápidamente los textos de aplicación de las disposiciones de la ley antes mencionada y de facilitar informaciones en relación con el curso que eventualmente se haya dado por el Ministro de Economía y Finanzas a las conclusiones de los estudios técnicos y de mercado que, según indica el SIT, se sometieron para su examen con vistas a una mejora de los salarios de los inspectores.

En relación con la observación del SIT comunicada a la OIT en 2003, según la cual los inspectores no estarían protegidos contra los actos de agresión de que fueran objeto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado, como anunciara, copia de las cartas dirigidas a esos fines a las autoridades policiales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicarlas junto con su próxima memoria.

2. Artículo 16. Alcance del sistema de la inspección del trabajo y establecimientos prioritarios. La Comisión toma nota de que, según el SIT, los empresarios aducen que las visitas de inspección se realizan sólo a las medianas y grandes empresas formales y con un criterio represivo. Los sindicatos de trabajadores, por su parte, expresaron el deseo de que se ampliara la base de datos de la inspección a empresas no controladas a fin de garantizar la aplicación de la legislación del trabajo. Según el SIT, el análisis de las visitas de inspección permite concluir que éstas, aparentemente, se efectúan de acuerdo con los intereses de cada gestión, y que conciernen a determinadas categorías de empresas y no responden a una planificación estratégica. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado comentarios en relación con la denuncia del sindicato en cuanto al método de designación de los establecimientos que han de controlarse y en relación con la manera en que se garantiza que esas visitas tengan un carácter inesperado, sin aviso previo, como prevé el artículo 12, párrafo 1, del Convenio.

3. Artículos 6 y 11, párrafo 1, b). Independencia de los inspectores de trabajo y medios de transporte. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, el recurso a los medios de transporte de los empleadores para los desplazamientos de los inspectores a los centros de trabajo de difícil acceso no constituye una práctica frecuente. No obstante, la Comisión toma nota con preocupación de que se trata de una práctica señalada por diez de las 24 divisiones regionales consultadas sobre ese punto y que, en una de esas divisiones, cuando las visitas son solicitadas por una de las partes, son cubiertas en un 98 por ciento por la parte que las solicita. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 19 del reglamento de aplicación de la Ley General de la Inspección del Trabajo y de la Defensa del Trabajador de 2001, que autorizaba a la inspección del trabajo a recurrir a los medios de transporte de los empleadores, los trabajadores o de terceros interesados para efectuar visitas en los establecimientos cuyo acceso resulta difícil, se ha derogado por la Ley General de Inspección del Trabajo núm. 28806 de 19 de julio de 2006. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué medidas se ha previsto que los inspectores dispondrán de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

4. Artículo 12. Derecho de los inspectores a ingresar libremente a los establecimientos. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de que, según el artículo 13.2 del decreto núm. 019 adoptado para la aplicación de la ley antes mencionada, el inspector de trabajo no está obligado a aplazar su visita cuando comprueba la ausencia de una de las partes, y que puede realizarla sin perjuicio de la validez del control. Además, la Comisión toma nota con satisfacción, de que, con arreglo al artículo 5 de la ley antes mencionada, el inspector también está autorizado, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, del Convenio, a no notificar su presencia al empleador o a su representante cuando considere que esa notificación pueda comprometer la eficacia del control. En su observación, la Comisión había tomado nota con interés de determinadas modificaciones aportadas anteriormente a la legislación que rigen el derecho de entrada de los inspectores a los establecimientos de su competencia, subrayando la persistencia de algunas contradicciones en relación con las exigencias del Convenio. Esta situación no se ha modificado dado que, de conformidad con el artículo 10 de la ley de 2006 antes mencionada, todas la visitas de inspección son consecuencia de orden superior, incluidas las que están determinadas por la presentación de una denuncia o de una petición de consulta o de asesoramiento técnico. Contrariamente a las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, no se ha previsto excepción alguna al principio de la autorización previa, dado que esta disposición reitera la exigencia de una orden superior no solamente para las visitas programadas o relativas a una cuestión específica, sino para todas las visitas. El resultado es que el inspector no tiene libertad de iniciativa para realizar sus inspecciones. La Comisión, al observar las repercusiones negativas de las restricciones impuestas en ciertos países al derecho de entrada de los inspectores en los lugares de trabajo respecto de la eficacia de sus acciones, subrayó nuevamente en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006, que las diversas restricciones impuestas por la legislación o la práctica lo único que pueden conseguir es dificultar el logro de los objetivos que los instrumentos asignan a la inspección del trabajo y no están en conformidad con el Convenio. En consecuencia, la Comisión alienta a los gobiernos de los países interesados a que adopten las medidas necesarias para suprimir estas restricciones en la legislación y en la práctica (párrafo 266). Cuando se trate, en particular, de las visitas determinadas por una denuncia, la Comisión estima que el principio de que estén subordinadas a una orden superior contraviene el principio enunciado por el Convenio en virtud del cual el inspector de trabajo debe abstenerse de revelar al empleador el motivo de su visita. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas destinadas a modificar la legislación pertinente a fin de ponerla en conformidad con el Convenio sobre este punto esencial y que los inspectores de trabajo tengan derecho a entrar libremente en los establecimientos, en los términos y condiciones definidos por el artículo 12.

5. Artículos 10, 11 y 20. Financiamiento de los recursos humanos y de los medios materiales y logísticos necesarios para el funcionamiento eficaz de la inspección del trabajo y a la elaboración del informe anual de inspección. En relación con su observación anterior, en la que había tomado nota de que se había iniciado un proyecto de cooperación multinacional para lograr el fortalecimiento de las administraciones de trabajo de los países de la región (OIT/FORSAT), la Comisión toma nota con interés, según las informaciones comunicadas recientemente por la Oficina Regional de la OIT, que está en curso de elaboración un sistema de información sobre la inspección del trabajo. Ese sistema debería permitir que se proporcionen a la OIT estadísticas detalladas. Además, la Comisión toma nota de que, según la ley general de inspección del trabajo de 2006, el Ministro del Trabajo y Promoción del Empleo, los gobiernos regionales y los órganos de la administración pública competentes, garantizarán que el sistema de la inspección del trabajo disponga de los recursos humanos, oficinas, locales, medios materiales y equipamientos necesarios y en número suficiente. Cuando no existan medios públicos apropiados, garantizarán la disposición de los medios de transporte que se precisen, debiendo rembolsar los gastos de transporte y gastos imprevistos que se deriven del desempeño de las funciones de inspección, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota, no obstante, que de conformidad con las disposiciones finales y transitorias de la misma ley (punto 5), la escala remunerativa de los inspectores de trabajo, cuya relación se rige por el derecho privado, sólo podrá modificarse en la medida de la disponibilidad presupuestaria correspondiente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien facilitar informaciones sobre las disposiciones presupuestarias adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición en todo su alcance y de precisar, además, si está previsto expresamente uniformizar el estatuto del personal de la inspección del trabajo para garantizarle, en su conjunto, las garantías previstas por el artículo 6 del Convenio.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En relación con su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

1. Artículos 10 y 16 del Convenio. Efectivos de la inspección del trabajo y visitas de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según las informaciones que figuran en el cuadro comunicado por el Gobierno, los efectivos de la inspección del trabajo se han reducido, disminuyendo de 234 en 2003 a 203 en 2005. Por otra parte, tomando nota de que persiste el desequilibrio en la repartición de los inspectores entre la Dirección Regional de Lima y las otras 23 direcciones regionales, observada en su comentarios anteriores, la Comisión agradecería al Gobierno que: i) indique los motivos que podrían justificar tal repartición de los efectivos; ii) precise el número de inspectores encargados del control de las condiciones generales de trabajo y de inspectores encargados del control de la seguridad y la higiene en el trabajo, y iii) comunique informaciones sobre el número y la repartición geográfica de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos.

2. Artículos 5, a), y 14. Cooperación entre los órganos competentes y notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales a la inspección del trabajo. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 7 de la ley núm. 28806, de 19 julio de 2006, Ley General de Inspección del Trabajo, dispone que el sector público y las personas que ejerzan funciones públicas están obligados a prestar colaboración a la inspección del trabajo cuando le sea necesaria para el ejercicio de la función de inspección y facilitarle la información de que disponga, en particular, copia de las comunicaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que realicen los empleadores. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva adoptar rápidamente las medidas destinadas a garantizar la aplicación práctica de esta disposición y comunicar en su próxima memoria informaciones sobre esas medidas y sus resultados, así como copia de todo texto legislativo, instrucción, formulario o documento pertinente.

3. Inspección del trabajo y trabajo infantil. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que se han reforzado las estructuras de lucha contra el trabajo infantil mediante el establecimiento, en el marco de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima‑Callao, de una estructura encargada de la protección de los derechos de los menores y de los referidos a la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota en particular que la mencionada dirección llevó a cabo una campaña en las zonas más afectadas, difundió informaciones sobre las disposiciones legislativas y procedimientos que rigen el otorgamiento de autorizaciones de trabajo para los adolescentes, ha recopilado informaciones para la elaboración de una guía metodológica de inspección del trabajo infantil, ha programado la realización de seminarios sobre el trabajo de los adolescentes y discusiones en los centros educativos, sobre prevención del trabajo infantil y se ha encargado de la coordinación para la realización de un programa de capacitación de los inspectores del trabajo en esta cuestión. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar si se llevan a cabo acciones similares en las demás regiones del país, y comunicar informaciones sobre las actividades de la inspección llevadas a cabo en el ámbito del trabajo infantil en los establecimientos abarcados por el Convenio, así como sobre sus resultados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, de los documentos que se adjuntan y, en particular del decreto supremo núm. 018-2006-TR de 28 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento de organización y funciones del Ministro del Trabajo y Promoción del Empleo, la ley general núm. 28806 de 19 de julio de 2006, relativa a la inspección del trabajo y el decreto núm. 019/2006-TR, de 28 de octubre de 2006, que establece el Reglamento de la ley general de la inspección del trabajo. La Comisión también toma nota de las nuevas observaciones formuladas por el Sindicato de Inspectores de Trabajo del Ministro del Trabajo y Promoción del Empleo (SIT) recibidas en la OIT el 20 de septiembre de 2005 y transmitidas al Gobierno el 11 de octubre de 2005. Las observaciones formuladas por el Sindicato de Capitanes y Patrones de Barcos de Pesca de Puerto Supe y Anexos (SCPPPSA), recibidas en la OIT el 3 de diciembre de 2004 y el 28 de enero de 2005 y enviadas al Gobierno mediante comunicaciones de fecha 17 de diciembre de 2004 y 25 de julio de 2005, se examinan en relación con el Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55).

En relación con la observación formulada en 2005 por el SIT, la Comisión toma nota de que en ella se reiteran parcialmente las cuestiones planteadas en una observación de 2003, a saber, los numerosos problemas que enfrenta la inspección del trabajo, especialmente la falta de apoyo y de compromiso de la autoridad pública respecto de la institución y las críticas de que es objeto por parte de los interlocutores sociales.

1. Falta de apoyo y de compromiso de la autoridad central respecto de la inspección del trabajo. El SIT señala, en particular, la falta de medios necesarios para el funcionamiento de la inspección del trabajo, en términos de infraestructura, equipo, medios de transporte y la falta de consideración por parte de la autoridad superior que se traduciría en presiones y medidas disciplinarias injustificadas. Además, las condiciones de servicio de la mayoría de los inspectores de trabajo no les ofrecen ninguna perspectiva de promoción en la carrera, dado que el nivel de su remuneración es netamente inferior al de otros inspectores, así como de los que cumplen funciones análogas en otras entidades de la administración pública. A este respecto el SIT ha comunicado documentos con las cifras correspondientes. El convenio colectivo negociado entre el SIT y el Ministerio para 2004-2005 no se aplica de buena fe por este último. La organización hace referencia a una disposición relativa al otorgamiento de una suma por concepto de gastos de movilidad de los inspectores por razones de trabajo y al plazo de reembolso de sus gastos de alimentación y alojamiento, cuya aplicación práctica no tiene en cuenta los gastos necesarios para el desplazamiento a zonas muy alejadas. La Comisión toma nota de que este convenio se refiere especialmente a los salarios, las primas por antigüedad, los gastos de desplazamientos profesionales de los inspectores, el ejercicio de actividades sindicales, y las perspectivas de asegurarse por los riesgos vinculados a la profesión de inspectores, la capacitación y el traslado temporario a otros servicios. No obstante, en opinión del sindicato, el Ministerio, en su carácter de empleador, no garantiza a los inspectores de trabajo las condiciones de servicio y de estabilidad previstas por el artículo 6 del Convenio ni tampoco las condiciones de un trabajo decente. El SIT subraya que, no obstante, los inspectores de trabajo son titulares de diplomas universitarios a veces elevados, con principios morales y éticos sólidos y hacen prueba de profesionalismo e independencia. Lamenta que la exigencia de exclusividad profesional impuesta a los inspectores de trabajo no sea acompañada de medidas salariales que les permitan vivir dignamente, en relación con la importancia de sus responsabilidades, especialmente con la ampliación de sus competencias en virtud del artículo 1.º de la ley núm. 28292 de 2004.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no da respuesta a las cuestiones planteadas en relación con las condiciones de servicio y de trabajo de los inspectores de trabajo. No obstante, toma nota con interés de que la ley núm. 28806 de 2006, contiene numerosas disposiciones destinadas a garantizar a los inspectores de trabajo un estatuto y condiciones de servicio conformes a las exigencias del Convenio. Por ejemplo, el artículo 26 prevé que el sistema de selección y el régimen jurídico de los inspectores del sistema de inspección del trabajo estará regido por normas específicas, en su caso, de común aplicación a la función pública y a la carrera administrativa. Estas normas se refieren al régimen jurídico, las condiciones de servicio, la remuneración, el régimen de incompatibilidades, los traslados, la promoción, los puestos de trabajo, la cesación de funciones y el régimen disciplinario. Además, la misma ley precisa las condiciones de contratación e ingreso, y el período de prueba en las diferentes categorías de agentes de inspección. La Comisión toma nota en particular con interés de que los medios de verificar las aptitudes de los candidatos a la profesión se determinarán por la autoridad central del sistema de la inspección del trabajo (artículo 7, párrafo 2) y que, en virtud del artículo 27, los inspectores de trabajo deberán participar en programas anuales de capacitación inicial, formación y perfeccionamiento periódicos. Además, en virtud del artículo 26, los servidores públicos con funciones de inspección tienen garantizada su estabilidad en el empleo, sin perjuicio de ser sancionados, trasladados o removidos de sus puestos como consecuencia del ejercicio indebido de su profesión. El procedimiento disciplinario tendrá un carácter contradictorio, que implica la participación del servidor concernido.

La Comisión espera que el Gobierno no dejará de comunicar rápidamente los textos de aplicación de las disposiciones de la ley antes mencionada y de facilitar informaciones en relación con el curso que eventualmente se haya dado por el Ministro de Economía y Finanzas a las conclusiones de los estudios técnicos y de mercado que, según indica el SIT, se sometieron para su examen con vistas a una mejora de los salarios de los inspectores.

En relación con la observación del SIT comunicada a la OIT en 2003, según la cual los inspectores no estarían protegidos contra los actos de agresión de que fueran objeto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado, como anunciara, copia de las cartas dirigidas a esos fines a las autoridades policiales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicarlas junto con su próxima memoria.

2. Artículo 16. Alcance del sistema de la inspección del trabajo y establecimientos prioritarios. La Comisión toma nota de que, según el SIT, los empresarios aducen que las visitas de inspección se realizan sólo a las medianas y grandes empresas formales y con un criterio represivo. Los sindicatos de trabajadores, por su parte, expresaron el deseo de que se ampliara la base de datos de la inspección a empresas no controladas a fin de garantizar la aplicación de la legislación del trabajo. Según el SIT, el análisis de las visitas de inspección permite concluir que éstas, aparentemente, se efectúan de acuerdo con los intereses de cada gestión, y que conciernen a determinadas categorías de empresas y no responden a una planificación estratégica. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado comentarios en relación con la denuncia del sindicato en cuanto al método de designación de los establecimientos que han de controlarse y en relación con la manera en que se garantiza que esas visitas tengan un carácter inesperado, sin aviso previo, como prevé el artículo 12, párrafo 1, del Convenio.

3. Artículos 6 y 11, párrafo 1, b). Independencia de los inspectores de trabajo y medios de transporte. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, el recurso a los medios de transporte de los empleadores para los desplazamientos de los inspectores a los centros de trabajo de difícil acceso no constituye una práctica frecuente. No obstante, la Comisión toma nota con preocupación de que se trata de una práctica señalada por diez de las 24 divisiones regionales consultadas sobre ese punto y que, en una de esas divisiones, cuando las visitas son solicitadas por una de las partes, son cubiertas en un 98 por ciento por la parte que las solicita. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 19 del reglamento de aplicación de la ley general de la inspección del trabajo y de la defensa del trabajador de 2001, que autorizaba a la inspección del trabajo a recurrir a los medios de transporte de los empleadores, los trabajadores o de terceros interesados para efectuar visitas en los establecimientos cuyo acceso resulta difícil, se ha derogado por la ley general de inspección del trabajo núm. 28806 de 19 de julio de 2006. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué medidas se ha previsto que los inspectores dispondrán de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

4. Artículo 12. Derecho de los inspectores a ingresar libremente a los establecimientos. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de que, según el artículo 13.2 del decreto núm. 019 adoptado para la aplicación de la ley antes mencionada, el inspector de trabajo no está obligado a aplazar su visita cuando comprueba la ausencia de una de las partes, y que puede realizarla sin perjuicio de la validez del control. Además, la Comisión toma nota con satisfacción, de que, con arreglo al artículo 5 de la ley antes mencionada, el inspector también está autorizado, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, del Convenio, a no notificar su presencia al empleador o a su representante cuando considere que esa notificación pueda comprometer la eficacia del control. En su observación, la Comisión había tomado nota con interés de determinadas modificaciones aportadas anteriormente a la legislación que rigen el derecho de entrada de los inspectores a los establecimientos de su competencia, subrayando la persistencia de algunas contradicciones en relación con las exigencias del Convenio. Esta situación no se ha modificado dado que, de conformidad con el artículo 10 de la ley de 2006 antes mencionada, todas la visitas de inspección son consecuencia de orden superior, incluidas las que están determinadas por la presentación de una denuncia o de una petición de consulta o de asesoramiento técnico. Contrariamente a las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, no se ha previsto excepción alguna al principio de la autorización previa, dado que esta disposición reitera la exigencia de una orden superior no solamente para las visitas programadas o relativas a una cuestión específica, sino para todas las visitas. El resultado es que el inspector no tiene libertad de iniciativa para realizar sus inspecciones. La Comisión, al observar las repercusiones negativas de las restricciones impuestas en ciertos países al derecho de entrada de los inspectores en los lugares de trabajo respecto de la eficacia de sus acciones, subrayó nuevamente en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006, que las diversas restricciones impuestas por la legislación o la práctica lo único que pueden conseguir es dificultar el logro de los objetivos que los instrumentos asignan a la inspección del trabajo y no están en conformidad con el Convenio. En consecuencia, la Comisión alienta a los gobiernos de los países interesados a que adopten las medidas necesarias para suprimir estas restricciones en la legislación y en la práctica (párrafo 266). Cuando se trate, en particular, de las visitas determinadas por una denuncia, la Comisión estima que el principio de que estén subordinadas a una orden superior contraviene el principio enunciado por el Convenio en virtud del cual el inspector de trabajo debe abstenerse de revelar al empleador el motivo de su visita. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas destinadas a modificar la legislación pertinente a fin de ponerla en conformidad con el Convenio sobre este punto esencial y que los inspectores de trabajo tengan derecho a entrar libremente en los establecimientos, en los términos y condiciones definidos por el artículo 12.

5. Artículos 10, 11 y 20. Financiamiento de los recursos humanos y de los medios materiales y logísticos necesarios para el funcionamiento eficaz de la inspección del trabajo y a la elaboración del informe anual de inspección. En relación con su observación anterior, en la que había tomado nota de que se había iniciado un proyecto de cooperación multinacional para lograr el fortalecimiento de las administraciones de trabajo de los países de la región (OIT/FORSAT), la Comisión toma nota con interés, según las informaciones comunicadas recientemente por la Oficina Regional de la OIT, que está en curso de elaboración un sistema de información sobre la inspección del trabajo. Ese sistema debería permitir que se proporcionen a la OIT estadísticas detalladas. Además, la Comisión toma nota de que, según la ley general de inspección del trabajo de 2006, el Ministro del Trabajo y Promoción del Empleo, los gobiernos regionales y los órganos de la administración pública competentes, garantizarán que el sistema de la inspección del trabajo disponga de los recursos humanos, oficinas, locales, medios materiales y equipamientos necesarios y en número suficiente. Cuando no existan medios públicos apropiados, garantizarán la disposición de los medios de transporte que se precisen, debiendo rembolsar los gastos de transporte y gastos imprevistos que se deriven del desempeño de las funciones de inspección, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota, no obstante, que de conformidad con las disposiciones finales y transitorias de la misma ley (punto 5), la escala remunerativa de los inspectores de trabajo, cuya relación se rige por el derecho privado, sólo podrá modificarse en la medida de la disponibilidad presupuestaria correspondiente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien facilitar informaciones sobre las disposiciones presupuestarias adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición en todo su alcance y de precisar, además, si está previsto expresamente uniformizar el estatuto del personal de la inspección del trabajo para garantizarle, en su conjunto, las garantías previstas por el artículo 6 del Convenio.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En relación con su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

Artículos 6 y 11, párrafo 1, b) del Convenio. La Comisión observa que en virtud del artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, la inspección del trabajo puede recurrir a los medios de transporte de los empleadores, de los trabajadores o de terceros con legítimo interés para trasladarse a efectos de realizar visitas a los centros de trabajo de difícil acceso. Esta disposición no es conforme con las disposiciones del Convenio, en particular con el artículo 11, b), que prescribe la obligación de la autoridad competente de adoptar las medidas necesarias tendientes a proveer a los inspectores del trabajo las facilidades de transporte necesarias para el desempeño de sus funciones, cuando no existen facilidades de transporte público apropiadas. La Comisión hace hincapié en que la disposición citada puede crear un serio riesgo de dependencia para los inspectores, a pesar de que la misma prevé que tienen la obligación de dejar constancia de tal hecho en el acta de inspección. Tal dependencia es contraria a los principios de imparcialidad y de autoridad necesarias en las relaciones de los inspectores con los empleadores y los trabajadores. Se ruega al Gobierno en consecuencia, que tome rápidamente las medidas tendientes a modificar la legislación con el fin de ponerla en conformidad con el Convenio sobre este punto esencial y de mantener la OIT informada a este respecto.

Artículos 10 y 16. En relación con sus comentarios anteriores y al observar con interés del aumento significativo de los efectivos de la inspección del trabajo entre 1999 y 2004, la Comisión toma nota sin embargo, de que el desequilibrio en su repartición entre la dirección regional de Lima y las otras 23 direcciones regionales se ha acentuado desde 1999. La Comisión agradecería al Gobierno que: i) indique los motivos que podrían justificar tal repartición de los efectivos de inspección del trabajo; ii) precise el número de inspectores encargados del control de las condiciones generales de trabajo y de inspectores encargados del control de la seguridad y la higiene en el trabajo, y iii) que comunique informaciones sobre la repartición geográfica de los establecimientos sujetos a inspección y sobre el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos.

Artículo 14.  La Comisión toma nota de que el artículo 35 de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador prescribe la obligación para los empleadores, los trabajadores y el Ministerio de Salud (a través de sus centros de salud, el Seguro Social de Salud ESSALUD, la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, las clínicas y los hospitales), de comunicar al Ministerio de Trabajo y de Promoción de Empleo, los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional, en conformidad con las precisiones contenidas en el Reglamento. Asimismo, toma nota de que un proyecto de reglamento sobre la salud y la seguridad en el trabajo que prevé la creación de un sistema nacional de gestión de información sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales está actualmente en curso de elaboración y que un formulario de declaración de accidentes de trabajo ha sido igualmente establecido. Se ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias con el fin de asegurar que la inspección del trabajo sea notificada de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional, tal y como previsto por este artículo del Convenio y que comunique copia de todo texto pertinente.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de la creación de una comisión multisectorial encargada de la ejecución de las actividades definidas por el Plan de Acción por la Niñez y la Adolescencia 2002-2010 (PNAI) y del Comité Directivo Nacional para la Prevención y la Erradicación del Trabajo Infantil, y de que la Dirección General del Trabajo de Lima-Callao coordina la elaboración del Plan Nacional de Prevención y de Erradicación del Trabajo Infantil. Al notar igualmente que un proyecto de revisión del Código de los Niños y de los Adolescentes está en curso, la Comisión agradecería al Gobierno que suministre informaciones sobre el papel y las actividades de la inspección del trabajo en el marco de la lucha contra el trabajo infantil y sobre sus resultados, con respecto a los objetivos buscados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota que el Gobierno no ha comunicado aún ninguno de los numerosos documentos anunciados como anexos a sus respuestas a las observaciones formuladas en septiembre 2003 por el Sindicato de Inspectores del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo (SIT) respecto a la aplicación del Convenio y comunicadas a la OIT en noviembre 2003. La Comisión se ve en consecuencia obligada a reiterar al Gobierno su observación anterior respecto a los puntos planteados por el SIT, redactada como sigue:

Según el SIT, la función de inspección del trabajo no es una prioridad para el Gobierno y, por lo tanto, no recibe suficiente apoyo de los poderes públicos. La formación por los inspectores del trabajo de un sindicato a fin de defender los intereses de la profesión ha sido castigada con una serie de medidas de intimidación hacia a sus dirigentes y sus miembros.

Funciones, estatuto, condiciones de servicio y de seguridad de los inspectores del trabajo. Según el SIT, más de la mitad de los inspectores del trabajo y especialmente los dirigentes y miembros del sindicato se han visto afectados por los traslados a otras funciones y por procedimientos de evaluación intempestivos similares a amenazas directas o tácitas de despido. La seguridad personal de los inspectores del trabajo no está garantizada, y éstos ni siquiera están cubiertos en caso de accidentes del trabajo y no se toma ninguna medida para colaborar con las fuerzas del orden en los casos de obstrucción a la ejecución de las misiones de inspección.

La Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo habría intentado disuadir a los inspectores del trabajo de afiliarse al sindicato señalándoles de forma tácita, durante una reunión sobre la atribución de becas para pasantías, que éstas se atribuirían a los inspectores favorables a la administración, lo que efectivamente ocurrió.

Según el Gobierno, los traslados de inspectores del trabajo no son una novedad relacionada con la constitución del sindicato. Se realizan por necesidades del servicio o incluso, más recientemente, para responder a las necesidades de formación para la inspección del trabajo, de conformidad con la nueva política del Ministerio. Ciertos inspectores, por ejemplo, han sido encargados del examen de despidos colectivos en las empresas del Estado, en entidades del sector público o en los gobiernos locales. El Gobierno afirma que los traslados de inspectores a los que se refiere el SIT fueron anteriores a la constitución del sindicato y, por lo tanto, no tienen relación con ésta y, estima que, debido a que las nuevas misiones tienen relación con las funciones para las que se han contratado a los inspectores, éstas no ponen en peligro el principio de la estabilidad de los inspectores en sus empleos. Esta estabilidad está garantizada por la naturaleza de su relación de trabajo de duración indeterminada, en el marco de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador. En cuanto al despido de los inspectores, está, desde el punto de vista del Gobierno, subordinado a las condiciones previstas por la ley y a que se cometa una falta profesional grave.

El Gobierno señala el interés especial de la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo de formar inspectores, especialmente en los ámbitos de la seguridad y salud en las actividades industriales y señala un proyecto de formación, en el marco de un plan anual, que implica una selección de candidatos con base en sus calificaciones profesionales y a su experiencia, excluyendo todo criterio discriminatorio.

Respecto a la seguridad personal de los inspectores del trabajo, el Gobierno declara que éstos están protegidos y que cada vez que la situación lo exige se realizan las acciones penales pertinentes. Respondiendo a la alegación del SIT, según la cual no se ha tomado ninguna medida para garantizar a los inspectores el apoyo de las fuerzas del orden en caso de dificultad en la ejecución de sus misiones, el Gobierno afirma que este apoyo está previsto por el artículo 7, apartado b), de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador y que, además, la dirección de inspección ha dirigido recientemente a los comisariados de policía los comunicados pertinentes.

Recursos humanos, medios materiales, medios de transporte y reembolso de los gastos de desplazamiento. El SIT indica que la falta de apoyo del Gobierno central a las funciones de la inspección se traduce en principio por el carácter ridículo del presupuesto consagrado a los servicios de inspección del trabajo. Los inspectores estarían obligados a asumir personalmente sus gastos de desplazamiento profesional, cuyo reembolso está subordinado a un procedimiento largo y complicado, incluso para las visitas a los sitios alejados. Desde el punto de vista del Gobierno estas alegaciones no están fundadas ya que la inspección del trabajo beneficia de una situación jurídica y de condiciones de trabajo propias para garantizar la objetividad y la profesionalidad de su personal, a través de medidas de refuerzo de los recursos humanos y de los medios materiales de los servicios, a pesar de las restricciones presupuestarias y de otras medidas de austeridad que afectan al conjunto del sector público. Sin embargo, el Gobierno reconoce que la ley núm. 28034 de 2003 sobre las medidas complementarias de austeridad ha impuesto restricciones en materia de utilización de vehículos de servicio, y que la inspección del trabajo sólo dispone de un vehículo. No obstante, según el Gobierno, se ha decidido recientemente conceder a los inspectores del trabajo un sobre presupuestario para cubrir sus gastos de desplazamiento profesional, que incluye dinero para pagar su alojamiento y los gastos accesorios de desplazamiento hacia los sitios alejados. En cuanto al material de oficina, habría que proporcionarlo a los servicios de inspección de forma mensual. Además, en el marco de un proyecto de modernización de la inspección del trabajo con el apoyo de la Oficina Regional de la OIT, se prevé la adquisición de nuevos equipos informáticos, de vehículos y de muebles, así como una formación a nivel nacional e internacional para los inspectores del trabajo.

La Comisión toma nota de que los numerosos documentos anunciados por el Gobierno como anexos, para apoyar las informaciones proporcionadas en respuesta a los puntos planteados por la Organización, no se han recibido en la Oficina. Confía que en un futuro próximo se recibirán y que permitirán un examen completo de la situación durante la próxima reunión.

La Comisión recuerda al Gobierno la lista de dichos documentos, tal como figura en su comunicación de noviembre 2003:

1)  Oficios remitidos a las diversas comisarías de la ciudad de Lima, con fecha 11 de julio del 2003.

2)  Relación de inspectores del trabajo.

3)  Relación de inspectores del trabajo con el detalle de la modalidad de ingreso al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

4)  A modo de ilustración se adjunta un contrato de trabajo, suscrito por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con los inspectores del trabajo.

5)  Resolución del secretario general núm. 059-2002-TR/SG de fecha 20 de marzo del 2002 que resuelve aprobar la directiva núm. 003-2002-TR/SG, relativa al Programa de Capacitación de Inspectores del Trabajo y Estancia Temporal en otras Areas.

6)  Directiva núm. 003-2002-TR/SG, relativa al Programa de Capacitación de Inspectores del Trabajo y Estancia Temporal en otras Areas.

7)  Relación de actividades de capacitación desarrolladas durante al año 2002-2003, con la relación de participantes.

8)  A modo de ilustración, se anexa copia de pedidos efectuados por los inspectores-supervisores de los requerimientos de útiles para los inspectores de trabajo.

9)  Copia de autorizaciones de comisión de servicios donde se detalla el presupuesto asignado por motivo de viaje.

10)  Copia de memorándum donde se autoriza los desplazamientos de personal.

11)  Copia de la ley núm. 27879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2003.

12)  Copia de la ley núm. 28034, ley que dicta medidas complementarias de austeridad y racionalidad en el gasto público (22 de julio de 2003).

13)  Copia de resolución ministerial núm. 241-2003-TR, de fecha 26 de septiembre del presente año (2003) que autoriza al Procurador Público a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para que interponga las acciones legales correspondientes contra los que resulten responsables por la agresión contra una inspectora de trabajo, a solicitud de la Dirección de Prevención - Inspecciones en defensa de la integridad de los inspectores del trabajo.

Artículo 12 del Convenio. Derecho de libre acceso de los inspectores a los establecimientos de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores respecto a la aplicación de las disposiciones de este artículo, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 28292 de 20 de julio de 2004, que modifica la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador y del decreto supremo núm. 010-2004-TR, que modifica el Reglamento de aplicación de la ley mencionada, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador.

La Comisión toma nota en particular con interés de que el artículo 7 de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador y el artículo 11 del Reglamento adoptado para su aplicación, fueron modificados con miras a extender el período durante el cual los inspectores del trabajo están autorizados a efectuar visitas a los establecimientos libremente y sin previa notificación. Este período comprende en lo sucesivo, no sólo las horas normales de trabajo de día y de noche que rigen en los establecimientos, sino igualmente la noche, fuera de los horarios normales de trabajo, para realizar verificaciones ligadas al trabajo clandestino, controles técnicos de las máquinas y de las instalaciones que no puedan realizarse durante su funcionamiento, y en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.

La Comisión toma nota sin embargo, de que algunas disposiciones de la ley y del Reglamento vigentes ya citados, no son conformes ni con el principio de libre acceso de los inspectores previsto en la nueva legislación ni con las disposiciones pertinentes del artículo 12 del Convenio.

En efecto, los artículos 9, c) de la ley y 39 A del Reglamento restringen de manera drástica el derecho de iniciativa de las visitas del inspector, al prescribir, que toda visita de inspección (salvo en caso de riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores) debe estar subordinada a una autorización escrita de la Autoridad Administrativa del Trabajo (AAT). Además, en conformidad con el artículo 37.1 del Reglamento, dicha autorización debe precisar y limitar el campo de investigación de las visitas motivadas por una queja.

El artículo 40, b) del Reglamento prescribe como condición imperativa para la visita de inspección, la presencia en el establecimiento del empleador o de su representante, en defecto de la cual, el inspector del trabajo está obligado a aplazar su visita y de notificar la próxima fecha al empleador.

Además, el artículo 40, f) del mismo Reglamento obliga al inspector del trabajo a hacerse acompañar, a todo lo largo de la diligencia, por el empleador y los trabajadores, excepto durante los interrogatorios.

La Comisión señala a la atención del Gobierno los desarrollos que dedicó en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985 (párrafos 168 y siguientes) a la importancia que debería acordarse al derecho de libre acceso de los inspectores a los establecimientos así como a su derecho de libre control en el transcurso de las visitas. Al reconocer el interés de la planificación y de la orientación de las visitas a los establecimientos por parte de la autoridad central de inspección, en función de los medios disponibles, de la red económica y de las prioridades impuestas por la observación del terreno, la Comisión señaló, sin embargo, en el párrafo 243 de su Estudio ya citado en qué medida un exceso de burocracia en la materia, tal como la exigencia de permisos especiales para cada inspección, puede restar eficacia a la acción de los inspectores. A propósito de la autorización escrita de la AAT para proceder a las visitas motivadas por una queja, la Comisión estima que ella es, en todo caso contraria al principio consagrado por el artículo 15, c) del Convenio, en virtud del cual el inspector del trabajo debería abstenerse de revelar el motivo al empleador. Por lo que se refiere a la obligación del inspector de estar acompañado por el empleador y los trabajadores durante toda la diligencia de inspección, ella no puede sino entrabar la libre expresión y la espontaneidad de los trabajadores y por consiguiente, comprometer la eficacia del control. De otra parte, el Convenio es explícito sobre este punto en su artículo 12, párrafo 2, que prescribe el derecho del inspector del trabajo de faltar a su deber de advertir de su presencia al empleador o a su representante al efectuar una visita de inspección, si lo considera preferible para el la eficacia del control.

La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que persevere en sus esfuerzos con el fin de extender el alcance del derecho de libre acceso y de libre control de los inspectores en los establecimientos de su jurisdicción, en conformidad con la letra y el espíritu del Convenio y que adopte, a estos efectos, medidas que garanticen la supresión de los obstáculos legislativos y reglamentarios al ejercicio de dichos derechos, a saber: la exigencia de la autorización expresa de la autoridad central de inspección para proceder a una visita, cualquiera que sea el motivo; la obligación de aplazar la visita en caso de ausencia del empleador o de su representante, así como la obligación de acompañamiento del inspector por el empleador y los trabajadores en el transcurso de las diligencias de inspección. La comisión espera que el Gobierno comunique informaciones a este respecto a la OIT.

Cooperación para el establecimiento de un sistema de inspección eficaz. La Comisión toma nota, según las informaciones disponibles en la OIT, de las actividades emprendidas en el marco del proyecto regional FORSAT de cooperación técnica multilateral de la OIT, patrocinado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, para el fortalecimiento de los servicios de las administraciones del trabajo. La Comisión toma nota con interés en particular, de que el fortalecimiento de la inspección del trabajo constituye uno de los aspectos importantes del proyecto y que él conlleva actividades en materia de formación de los funcionarios de inspección y de los métodos y los procedimientos de trabajo. La Comisión confía en que las medidas adoptadas gracias al proyecto FORSAT faciliten la elaboración de un informe anual de inspección conforme a las disposiciones de los artículos 20 y 21 del Convenio. Agradecería al Gobierno que suministre informaciones sobre el desarrollo de dicho proyecto así como sobre su impacto sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo, respecto a las disposiciones del Convenio y de los puntos planteados en los comentarios precedentes.

La Comisión dirige igualmente una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Refiriéndose también a su observación, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno comunicar informaciones en relación con los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Siguiendo el apartado g) del artículo 5 de la ley general de inspección del trabajo y de defensa del trabajador, la ley u otras disposiciones legales pueden llamar a los servicios de inspección a ejercer otras funciones además de las que están definidas en el párrafo 1, a) a c), de este artículo. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase precisiones y aclaraciones sobre la naturaleza de estas funciones y que indique de qué manera se garantizará, tal como está prescrito en el párrafo 2 del mismo artículo, que ellas no constituyen un obstáculo para el ejercicio de las principales funciones de los inspectores del trabajo, ni significan un perjuicio de cualquier tipo para la autoridad y la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 5, a). Según las indicaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno, la protección del adolescente trabajador la llevan a cabo de forma coordinada y complementaria los Ministerios de Trabajo y Promoción Social, el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH), el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación. La Comisión le agradecería que le comunicase copia de todo texto que sirva de base legal a dicha coordinación, así como toda información pertinente que dé cuenta de los resultados de esta coordinación o de las posibles dificultades que ella podría encontrar.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información sobre la naturaleza de la relación de trabajo de los nuevos inspectores del trabajo contratados en virtud del decreto de urgencia de 21 de abril de 1996, cuestión que ha sido planteada por la Asociación de Inspectores del Trabajo. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que lo haga y que además indique las medidas tomadas para dar efecto al párrafo 2 del artículo 6 de la ley general de inspección del trabajo cuya aplicación se habría suspendido por razones de orden presupuestario y según la cual los inspectores del trabajo son funcionarios públicos contratados a través de concurso en el marco de un contrato de duración indeterminada.

Artículos 10 y 16. En su memoria anterior, el Gobierno proporcionó informaciones que dejaban ver un desequilibrio manifiesto en la repartición del personal de inspección del trabajo entre la región de Lima y el resto del país, y la Comisión había tomado nota que este desequilibrio se reflejaba en las estadísticas de las visitas a los establecimientos. La Comisión le había rogado que indicase la repartición geográfica precisa y por especialidad de los inspectores del trabajo, así como el número de establecimientos sujetos a esta inspección correspondientes a cada especialidad. El Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas, pero ha expresado su intención de tomar medidas con miras a remediar la situación. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar en su próxima memoria las informaciones requeridas así como precisiones sobre la naturaleza y la aplicación de las medidas anunciadas.

Artículo 12. Siguiendo el apartado a) del artículo 7 de la ley general de inspección del trabajo y defensa del trabajador, los inspectores del trabajo están autorizados a penetrar libremente y sin aviso previo a toda «hora razonable» en los establecimientos sujetos a control. La Comisión señala que es esencial que el derecho de libre entrada en los establecimientos sujetos a control pueda ejercerse según una base legal a toda hora del día y de la noche (artículo 12, párrafo 1, a)) y de día en los establecimientos que los inspectores puedan tener un motivo razonable de suponer que están sujetos a inspección (párrafo 1, b)). En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias para que la legislación se ponga en conformidad con el Convenio a este respecto y que comunique toda información sobre los progresos realizados en la materia.

Artículo 14. La Comisión no puede insistir lo suficiente sobre la importancia de la función de los inspectores del trabajo en el desarrollo y la aplicación de una política eficaz de prevención de los riesgos profesionales. Para desempeñarla plenamente, resulta necesario que sean informados de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, como prescribe este artículo del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tomará rápidamente las medidas tendientes a establecer la obligación de notificación prevista y que comunicará las informaciones pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por lo tanto, se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores redactados como sigue:

Obligación de la autoridad central de inspección del trabajo de publicar y comunicar a la OIT un informe anual de inspección. Varios decenios después de la ratificación del instrumento, ningún informe anual de inspección ha sido todavía comunicado a la OIT. Por lo tanto, la Comisión llama de nuevo la atención del Gobierno sobre el carácter esencial de la obligación de informar que está depositada en la autoridad central de inspección en virtud de los artículos 20 y 21 del Convenio. En consecuencia, lo invita a tomar, tan pronto como sea posible, las medidas necesarias para que la autoridad central pueda por fin llevar a cabo este cometido. La publicación de un informe anual tal como está previsto en estos artículos del Convenio tiene como fin, especialmente a nivel nacional, informar a los interlocutores sociales sobre las actividades de inspección del trabajo y de su grado de eficacia y permitirles expresar toda opinión pertinente. La comunicación de estos informes a la OIT constituye, a nivel internacional, una base indispensable para el seguimiento por parte de los órganos de control de la aplicación del Convenio en el marco de un diálogo constructivo con el Gobierno.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Inspectores del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (SIT) respecto a la aplicación del Convenio y de las informaciones proporcionadas en respuesta por el Gobierno.

Según el SIT, la función de inspección del trabajo no es una prioridad para el Gobierno y, por lo tanto, no recibe suficiente apoyo de los poderes públicos. La formación por los inspectores del trabajo de un sindicato a fin de defender los intereses de la profesión ha sido castigada con una serie de medidas de intimidación hacia a sus dirigentes y sus miembros.

Funciones, estatuto, condiciones de servicio y de seguridad de los inspectores del trabajo. Según el SIT, más de la mitad de los inspectores del trabajo y especialmente los dirigentes y miembros del sindicato se han visto afectados por los traslados a otras funciones y por procedimientos de evaluación intempestivos similares a amenazas directas o tácitas de despido. La seguridad personal de los inspectores del trabajo no está garantizada, y éstos ni siquiera están cubiertos en caso de accidentes del trabajo y no se toma ninguna medida para colaborar con las fuerzas del orden en los casos de obstrucción a la ejecución de las misiones de inspección.

La dirección de la inspección del trabajo habría intentado disuadir a los inspectores del trabajo de afiliarse al sindicato señalándoles de forma tácita, durante una reunión sobre la atribución de becas para pasantías, que éstas se atribuirían a los inspectores favorables a la administración, lo que efectivamente ocurrió.

Según el Gobierno, los traslados de inspectores del trabajo no son una novedad relacionada con la constitución del sindicato. Se realizan por necesidades del servicio o incluso, más recientemente, para responder a las necesidades de formación para la inspección del trabajo, de conformidad con la nueva política del Ministerio. Ciertos inspectores, por ejemplo, han sido encargados del examen de despidos colectivos en las empresas del Estado, en entidades del sector público o en los gobiernos locales. El Gobierno afirma que los traslados de inspectores a los que se refiere el SIT fueron anteriores a la constitución del sindicato y, por lo tanto, no tienen relación con ésta y, estima que, debido a que las nuevas misiones tienen relación con las funciones para las que se han contratado a los inspectores, éstas no ponen en peligro el principio de la estabilidad de los inspectores en sus empleos. Esta estabilidad está garantizada por la naturaleza de su relación de trabajo de duración indeterminada, en el marco de la ley general de inspección del trabajo y defensa del trabajador. En cuanto al despido de los inspectores, está, desde el punto de vista del Gobierno, subordinado a las condiciones previstas por la ley y a que se cometa una falta profesional grave.

El Gobierno señala el interés especial de la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo de formar inspectores, especialmente en los ámbitos de la seguridad y salud en las actividades industriales y señala un proyecto de formación, en el marco de un plan anual, que implica una selección de candidatos con base en sus calificaciones profesionales y a su experiencia, excluyendo todo criterio discriminatorio.

Respecto a la seguridad personal de los inspectores del trabajo, el Gobierno declara que éstos están protegidos y que cada vez que la situación lo exige se realizan las acciones penales pertinentes. Respondiendo a la alegación del SIT, según la cual no se ha tomado ninguna medida para garantizar a los inspectores el apoyo de las fuerzas del orden en caso de dificultad en la ejecución de sus misiones, el Gobierno afirma que este apoyo está previsto por el artículo 7, apartado b), de la Ley general de inspección del trabajo y defensa del trabajador y que, además, la dirección de inspección ha dirigido recientemente a los comisariados de policía los comunicados pertinentes.

Recursos humanos, medios materiales, medios de transporte y reembolso de los gastos de desplazamiento. El SIT indica que la falta de apoyo del Gobierno central a las funciones de la inspección se traduce en principio por el carácter ridículo del presupuesto consagrado a los servicios de inspección del trabajo. Los inspectores estarían obligados a asumir personalmente sus gastos de desplazamiento profesional, cuyo reembolso está subordinado a un procedimiento largo y complicado, incluso para las visitas a los sitios alejados. Desde el punto de vista del Gobierno estas alegaciones no están fundadas ya que la inspección del trabajo beneficia de una situación jurídica y de condiciones de trabajo propias para garantizar la objetividad y la profesionalidad de su personal, a través de medidas de refuerzo de los recursos humanos y de los medios materiales de los servicios, a pesar de las restricciones presupuestarias y de otras medidas de austeridad que afectan al conjunto del sector público. Sin embargo, el Gobierno reconoce que la ley núm. 28034 de 2003 sobre las medidas complementarias de austeridad ha impuesto restricciones en materia de utilización de vehículos de servicio, y que la inspección del trabajo sólo dispone de un vehículo. No obstante, según el Gobierno, se ha decidido recientemente conceder a los inspectores del trabajo un sobre presupuestario para cubrir sus gastos de desplazamiento profesional, que incluye dinero para pagar su alojamiento y los gastos accesorios de desplazamiento hacia los sitios alejados. En cuanto al material de oficina, habría que proporcionarlo a los servicios de inspección de forma mensual. Además, en el marco de un proyecto de modernización de la inspección del trabajo con el apoyo de la Oficina Regional de la OIT, se prevé la adquisición de nuevos equipos informáticos, de vehículos y de muebles, así como una formación a nivel nacional e internacional para los inspectores del trabajo.

La Comisión toma nota de que los numerosos documentos anunciados por el Gobierno como anexos, para apoyar las informaciones proporcionadas en respuesta a los puntos planteados por la Organización, no se han recibido en la Oficina. Confía que en un futuro próximo se recibirán y que permitirán un examen completo de la situación durante la próxima reunión.

La Comisión envía de nuevo al Gobierno su solicitud directa de 2001.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los documentos adjuntos, especialmente de la ley general de inspección del trabajo y defensa del trabajador adoptada por decreto legislativo núm. 910 de 2000 y del reglamento de aplicación de dicha ley por decreto supremo núm. 020-2001-TR.

Artículo 3 del Convenio. Siguiendo el apartado g) del artículo 5 de la ley general de inspección del trabajo y de defensa del trabajador, la ley u otras disposiciones legales pueden llamar a los servicios de inspección a ejercer otras funciones además de las que están definidas en el párrafo 1, a) y c), de este artículo. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase precisiones y aclaraciones sobre la naturaleza de estas funciones y que indique de qué manera se garantizará, tal como está prescrito en el párrafo 2 del mismo artículo, que ellas no constituyen un obstáculo para el ejercicio de las principales funciones de los inspectores del trabajo, ni significan un perjuicio de cualquier tipo para la autoridad y la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 5, a). Según las indicaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno, la protección del adolescente trabajador la llevan a cabo de forma coordinada y complementaria los Ministerios de Trabajo y Promoción Social, el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH), el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación. La Comisión le agradecería que le comunicase copia de todo texto que sirva de base legal a dicha coordinación, así como toda información pertinente que dé cuenta de los resultados de esta coordinación o de las posibles dificultades que ella podría encontrar.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información sobre la naturaleza de la relación de trabajo de los nuevos inspectores del trabajo contratados en virtud del decreto de urgencia de 21 de abril de 1996, cuestión que ha sido planteada por la Asociación de Inspectores del Trabajo. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que lo haga y que además indique las medidas tomadas para dar efecto al párrafo 2 del artículo 6 de la ley general de inspección del trabajo cuya aplicación se habría suspendido por razones de orden presupuestario y según la cual los inspectores del trabajo son funcionarios públicos contratados a través de concurso en el marco de un contrato de duración indeterminada.

Artículos 10 y 14. En su memoria anterior, el Gobierno proporcionó informaciones que dejaban ver un desequilibrio manifiesto en la repartición del personal de inspección del trabajo entre la región de Lima y el resto del país, y la Comisión había tomado nota que este desequilibrio se reflejaba en las estadísticas de las visitas a los establecimientos. La Comisión le había rogado que indicase la repartición geográfica precisa y por especialidad de los inspectores del trabajo, así como el número de establecimientos sujetos a esta inspección correspondientes a cada especialidad. El Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas, pero ha expresado su intención de tomar medidas con miras a remediar la situación. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar en su próxima memoria las informaciones requeridas así como precisiones sobre la naturaleza y la aplicación de las medidas anunciadas.

Artículo 12. Siguiendo el párrafo a) del artículo 7 de la ley general de inspección del trabajo y defensa del trabajador, los inspectores del trabajo están autorizados a penetrar libremente y sin aviso previo a toda «hora razonable» en los establecimientos sujetos a control. La Comisión señala que es esencial que el derecho de libre entrada en los establecimientos sujetos a control pueda ejercerse según una base legal a toda hora del día y de la noche (artículo 12, párrafo 1, a)) y de día en los establecimientos que los inspectores puedan tener un motivo razonable de suponer que están sujetos a inspección (párrafo 1, b)). En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias para que la legislación se ponga en conformidad con el Convenio a este respecto y que comunique toda información sobre los progresos realizados en la materia.

Artículo 14. La Comisión no puede insistir lo suficiente sobre la importancia de la función de los inspectores del trabajo en el desarrollo y la aplicación de una política eficaz de prevención de los riesgos profesionales. Para desempeñarla plenamente, resulta necesario que sean informados de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, como prescribe este artículo del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tomará rápidamente las medidas tendientes a establecer la obligación de notificación prevista y que comunicará las informaciones pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Obligación de la autoridad central de inspección del trabajo de publicar y comunicar a la OIT un informe anual de inspección. Varios decenios después de la ratificación del instrumento, ningún informe anual de inspección ha sido todavía comunicado a la OIT. Por lo tanto, la Comisión llama de nuevo la atención del Gobierno sobre el carácter esencial de la obligación de informar que está depositada en la autoridad central de inspección en virtud de los artículos 20 y 21 del Convenio. En consecuencia, lo invita a tomar, tan pronto como sea posible, las medidas necesarias para que la autoridad central pueda por fin llevar a cabo este cometido. La publicación de un informe anual tal como está previsto en estos artículos del Convenio tiene como fin, especialmente a nivel nacional, informar a los interlocutores sociales sobre las actividades de inspección del trabajo y de su grado de eficacia y permitirles expresar toda opinión pertinente. La comunicación de estos informes a la OIT constituye, a nivel internacional, una base indispensable para el seguimiento por parte de los órganos de control de la aplicación del Convenio en el marco de un diálogo constructivo con el Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno correspondiente al período que finalizó en agosto de 1999. La Comisión toma nota de que el Gobierno tiene previsto, en el marco de una estrategia de promoción de la prevención, una gran difusión de las disposiciones legislativas relativas al trabajo en forma de desplegables y carteles para informar a los trabajadores y a los empleadores. Además, se prevé una campaña de sensibilización sobre los derechos y las obligaciones de los trabajadores y de los empleadores con soporte mediático tal como el de los periódicos y las revistas. Asimismo, toma nota con interés de las informaciones que indican la puesta en práctica de acciones de formación para los inspectores y el personal administrativo de los servicios de inspección, especialmente con la asistencia técnica de la OIT y en coordinación con instituciones tales como el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) para la utilización del material informático y del Servicio de Formación del Sector de la Industria de la Construcción (SENCICO) sobre las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Tomando nota también de la adopción de un nuevo código de los niños y de los adolescentes por la ley núm. 27337, de 21 de julio de 2000, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione las informaciones sobre cómo se ha desarrollado el proyecto de divulgación de las informaciones legislativas antes mencionadas, y llegado el caso, sobre su impacto. Agradecería al Gobierno que además le indicase las medidas tomadas en aplicación de la ley antes citada y que precise el papel desempeñado por los inspectores de trabajo en la materia.

Artículos 3, párrafo 2, y 6 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión hace notar que, según el Gobierno, la independencia e imparcialidad de los funcionarios del Estado está asegurada por el decreto supremo núm. 023-99-PCM, de 15 de junio de 1999, que define los impedimentos, las incompatibilidades y las restricciones en relación con sus funciones principales. No obstante, la Comisión hace notar la ausencia de las informaciones solicitadas en sus comentarios anteriores, después de los comentarios de la asociación de inspectores del trabajo en lo que respecta a la naturaleza del contrato de los nuevos inspectores reclutados en aplicación del decreto de urgencia núm. 015-96-TR, de 21 de abril de 1996. Se ruega al Gobierno que proporcione informaciones y que indique de qué manera se asegura, conforme al párrafo 2 del artículo 3, que las funciones ejercidas por los inspectores del trabajo en materia de prevención de los conflictos sociales no perjudican el ejercicio de sus funciones principales tal como están definidas en el párrafo 1 del artículo 3.

Artículo 7, párrafo 3. La Comisión toma nota de que en el marco de la reestructuración de las funciones de la inspección del trabajo, el Gobierno ha procedido al reclutamiento por vía de concurso de nuevos inspectores especializados en los campos de derecho, contabilidad, economía, ingeniería industrial y relaciones humanas. También hace notar la comunicación de un texto compuesto de seis artículos respecto al procedimiento de evaluación de los inspectores del Ministerio de Trabajo y de Desarrollo Social. Anotando que este texto no comporta ninguna indicación que permita conocer el órgano del cual emana y su naturaleza jurídica, la Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase una copia del texto oficial.

Artículo 8. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase precisiones sobre la proporción de mujeres en la plantilla de inspectores del trabajo y que indique si las tareas especiales son adjudicadas a los inspectores y a las inspectoras respectivamente.

Artículo 10. La Comisión hace notar que, según la memoria del Gobierno, en 1999 el país contaba con 80 inspectores en Lima (de los cuales 72 estaban encargados de la inspección y del control de las condiciones generales de trabajo y ocho estaban encargados en materia de seguridad e higiene); 78 inspectores más (de los cuales tres estaban encargados de la inspección en materia de seguridad e higiene) ejercían en el resto del territorio. Debido al carácter aparentemente desequilibrado de la repartición geográfica de la plantilla, la Comisión ruega al Gobierno que precise su repartición por servicio y en función de su especialidad, así como el número de establecimientos controlados por servicio de inspección y por actividades.

Artículo 14. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones sobre el procedimiento de declaración y de notificación a las autoridades competentes en accidentes y en casos de enfermedad profesional.

Artículo 16. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en 1998 se realizaron 30.000 visitas de inspección en Lima Metropolitana, de las cuales 4.750 concernían a la higiene, la seguridad en el trabajo, y unas 30.000 en el resto del país. Refiriéndose a esos comentarios anteriores y recordando que, según el artículo 16, los establecimientos controlados debían ser inspeccionados tan a menudo y de forma tan cuidadosa como fuese necesario para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones derivadas del control de la inspección, la Comisión espera que gracias a las medidas de sistematización y de información anunciadas por el Gobierno, éste podrá completar las informaciones relativas a la manera a través de la cual se ha dado efecto a esta disposición del Convenio, indicando el número total de establecimientos controlados así como el número de trabajadores allí ocupados.

Artículos 20 y 21. La Comisión ruega al Gobierno que asegure que se hace un informe anual de inspección que contenga informaciones sobre los temas enumerados en el artículo y que éste sea regularmente publicado y comunicado por la autoridad central de inspección a la OIT conforme al artículo 20 y que proporcione las informaciones sobre las medidas para lograr este fin.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

También en relación con su observación con arreglo al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre algunos puntos.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las reglamentaciones que rigen la evaluación periódica de los inspectores del trabajo.

Artículo 7, párrafo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enviara información sobre las medidas adoptadas o contempladas de cara a la formación de los inspectores en servicio. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria, según la cual, de conformidad con el artículo 3 del decreto supremo núm. 004-96-TR, de fecha 10 de junio de 1996, los inspectores de trabajo deberán contar con estudios profesionales y tener conocimiento sobre la función inspectiva y otras de competencia del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Los inspectores deberán cumplir sus funciones con eficiencia, probidad e imparcialidad y estarán sujetos a capacitación permanente por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social o las entidades que éste designe. La memoria indica también que en 1995-1996, se realizaron los siguientes cursos: i) curso teórico y práctico sobre la inspección del trabajo en el Perú, dictado por la Asesoría Técnica del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, de noviembre de 1995 a febrero de 1996; ii) curso de ética profesional a cargo de personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en febrero de 1996; iii) curso teórico y práctico sobre la inspección de trabajo y actualización en materia laboral, teniendo como ponente a la Viceministra de Trabajo, junto a otros funcionarios de este Ministerio, en noviembre de 1996; iv) conversatorios semanales en grupos realizados en la Subdirección de Inspección, Higiene y Seguridad, con el fin de unificar criterios respecto a técnicas de inspección y de actualización en la legislación laboral, y v) un programa de capacitación para los inspectores de trabajo, desarrollado por integrantes de la Comisión Consultiva de Trabajo y asesores técnicos de la Alta Dirección del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en julio de 1997. En relación con lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier evaluación que se hubiese efectuado después de esos cursos de formación, en lo relativo a la eficiencia y a la integridad de la inspección del trabajo. Espera que el Gobierno siga transmitiendo en sus futuras memorias información detallada sobre los cursos de formación.

Artículo 9. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 16 del decreto supremo núm. 004-96-TR, cuando las inspecciones estén referidas a verificaciones del cumplimiento de disposiciones en materia de higiene y seguridad ocupacional, la autoridad inspectiva dispondrá la participación del personal técnico especializado y, de ser necesario, solicitará el concurso de los sectores públicos correspondientes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique indicaciones en lo que atañe a: i) la situación legal, las condiciones y las modalidades de participación de ese personal técnico en las labores de la inspección del trabajo; ii) las respectivas disposiciones de la legislación que imponen a las entidades del sector público el deber de brindar asistencia a la inspección del trabajo, y iii) las modalidades particulares de esa asistencia.

Artículos 6 y 12, subpárrafo 1, a). La Comisión toma nota de que en las observaciones presentadas a la OIT, en octubre de 1996, la Asociación de Inspectores de Trabajo alega una rebaja de remuneraciones. Toma nota también de la respuesta del Gobierno, según la cual, en el marco de la política de austeridad fiscal, se había decidido que algunos funcionarios, incluidos los inspectores de trabajo, cumplieran jornadas laborales normales. Tomando en consideración el hecho de que la oportunidad de llevar a cabo visitas de inspección durante la noche es esencial para las labores de la inspección de trabajo, y que, ante la ausencia de una adecuada motivación, los inspectores de trabajo pueden no sentirse estimulados para la realización de esas visitas, la Comisión solicita al Gobierno que indique si los inspectores de trabajo son compensados adecuadamente por la realización de las visitas de inspección en horario nocturno, es decir, fuera de sus horas normales de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Asociación de Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, de octubre y noviembre de 1996, que fueron comunicadas al Gobierno para sus comentarios. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los alegatos de la Asociación (informe núm. 001-97-TR/OAJ-OAI), así como de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba en septiembre de 1997. La Comisión observa que la organización de la inspección del trabajo se rige sobre todo por el decreto núm. 004-96-TR, de 10 de junio de 1996, sobre el procedimiento de inspección del trabajo.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión recuerda las observaciones de la Asociación de Inspectores de Trabajo, en las que se alega la no conformidad con este artículo del Convenio en cuanto a los nuevos procedimientos de contratación introducidos con arreglo al decreto de urgencia núm. 015-96-TR, de 21 de abril de 1996. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a esos alegatos, así como de la indicación que figura en su memoria, en el sentido de que el mencionado decreto había establecido el Programa de Inspección de Trabajo y Orientación Legal, convocando a un concurso externo para cubrir plazas de inspectores de trabajo, entre los profesionales de varios campos como abogados, economistas, contadores públicos, ingenieros industriales o licenciados en trabajo social. La Comisión espera que el Gobierno facilite información sobre la naturaleza del contrato con arreglo al cual se había contratado a esos nuevos inspectores de trabajo, sobre la diferencia, si existe, de su situación y de sus condiciones de empleo con las de aquellos inspectores contratados con anterioridad, y sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar que se asegure a los inspectores de trabajo una estabilidad en el empleo, al margen de los cambios de gobierno y de influencias externas inadecuadas.

Artículo 10. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que, en septiembre de 1997, la Sub-Dirección de Inspección de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Lima y Callao, tiene a su cargo aproximadamente a 100 inspectores de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número total de inspectores de trabajo y sobre su distribución entre las subdivisiones políticas del país.

Artículo 14. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de la indicación según la cual los datos proporcionados por la Oficina de Estadística e Informática del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, habían ascendido a 44 los accidentes laborales ocurridos en 1996. La Comisión espera que el Gobierno facilite información, incluida la reglamentación pertinente, sobre el procedimiento actual de registro de los accidentes laborales y de las enfermedades profesionales y sobre su notificación a las autoridades estatales competentes.

Artículo 16. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de la indicación según la cual, entre agosto de 1996 y julio de 1997, se habían realizado 21.115 visitas de inspección programadas y 9.203 visitas de inspección de carácter especial. La Comisión toma nota también de que la falta de información sobre el número total de establecimientos sujetos a inspección y sobre el número de trabajadores empleados en los mismos, hace imposible la evaluación de las cifras presentadas por el Gobierno, a efectos de la determinación de si la frecuencia de las inspecciones de los establecimientos es suficiente para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión espera que el Gobierno comunique en un futuro muy cercano la información necesaria.

Artículos 20 y 21. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que, desde la ratificación del Convenio en 1960, no se había recibido ningún informe anual sobre la inspección de trabajo y expresaba la esperanza de que se adoptaran sin más dilaciones las medidas adecuadas, de modo que se publicaran y enviaran a la OIT los informes anuales con el contenido de la información solicitada con arreglo al artículo 21, dentro de los plazos establecidos en el artículo 20. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de todas las solicitudes anteriores, el Gobierno no había transmitido a la OIT copia alguna de ese informe. La Comisión subraya nuevamente que la preparación y la publicación de los informes generales anuales sobre el trabajo de los servicios de inspección, constituyen un medio esencial para la evaluación del modo en que se aplica el Convenio y para la programación de las medidas correctivas que deberán adoptarse. La Comisión confía en que se adoptarán sin dilaciones todas las medidas adecuadas, de modo que se publiquen y envíen a la OIT los informes anuales con el contenido de la información solicitada en virtud del artículo 21, dentro de los plazos establecidos en el artículo 20.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la adopción el 11 de junio de 1996 del decreto supremo núm. 004-96-TR. La Comisión se propone examinar ese decreto en su próxima reunión. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de dicho decreto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una comunicación de 6 de noviembre de 1995 de la Asociación de Inspectores del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Promoción Social que señala la inobservancia de los artículos 6, 9, 10 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Gobierno sobre dichas observaciones en una comunicación de 12 de enero de 1996. Además, la Comisión toma nota de las alegaciones adicionales formuladas por la Asociación de Inspectores del Trabajo en comunicaciones de octubre y de noviembre de 1996 que han sido remitidas al Gobierno al 31 de octubre, 26 de noviembre y 5 de diciembre de 1996, respectivamente, para que éste pueda formular sus comentarios.

1. En las observaciones que sometió en 1995, la Asociación de Inspectores del Trabajo alegó el incumplimiento de los artículos 6 (estabilidad en el empleo), 9 (colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados), 10 (número de inspectores suficiente) y 16 (frecuencia y esmero de las inspecciones).

Artículo 6. La Asociación señaló que en 1992 los inspectores se vieron obligados a presentarse nuevamente a concurso para los puestos que ya ocupaban. El número de inspectores ha sido reducido a raíz de las evaluaciones semestrales introducidas desde 1992. La Asociación alega que ni la estabilidad ni la independencia del personal de inspección con respecto a los cambios de gobierno y de las influencias exteriores están garantizadas. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su respuesta de 12 de enero de 1996, según las cuales la estabilidad y la independencia están garantizadas cuando los funcionarios públicos demuestran su probidad y eficacia, y que las decisiones adoptadas a raíz de las evaluaciones semestrales pueden ser impugnadas por vía administrativa y judicial. La Comisión toma nota de que, según la respuesta del Gobierno, al parecer algunos inspectores habrían sido despedidos por no haber tenido una buena evaluación. Sin embargo, la Comisión señala que esos funcionarios parecen haber tenido muchos años de servicio y que si el Gobierno los consideraba inadaptados al servicio debería haberles facilitado el acceso a una formación apropiada para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o consideradas para la formación de los inspectores en servicio.

Artículo 9. La Comisión toma nota de que la Asociación alega que a raíz de una reforma interna la dirección de higiene y de seguridad ha sido desmantelada; por consiguiente, la inspección del trabajo no dispone más de especialistas y de peritos en seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que en su respuesta de 12 de enero de 1996, el Gobierno reconoce que el número de personas que trabajan en el servicio de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo es insuficiente, pero señala que en virtud del decreto núm. 4-95-TR la autoridad de inspección puede solicitar el apoyo de lo servicios públicos correspondientes. La Comisión observa que la participación de especialistas en el procedimiento está prevista de manera muy general y que, por otra parte, el decreto ha sido derogado por el decreto núm. 4-96-TR de 11 de junio de 1996. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o consideradas para asegurarse de la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados para garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a la seguridad y la salud en el trabajo.

Artículo 10. La Asociación de Inspectores del Trabajo alega que el número de inspectores ha sido reducido a 36 por ciento del número de inspectores de que disponía el país en 1991 (70 inspectores para 4 millones de trabajadores, aproximadamente), que es insuficiente para garantizar la eficacia de las funciones del servicio de inspección; y que el número de inspecciones realizadas es muy bajo (apenas 600 inspecciones ordinarias en 1995). Además, la Asociación alega que los inspectores son asignados a tareas administrativas, como el archivo y la clasificación de documentos, así como a otras tareas sin relación con sus funciones de inspección. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno considera que el Convenio autoriza al Estado que lo ratifique a determinar el número de inspectores que estima necesario para realizar las tareas de inspección; el Gobierno declara asimismo que los inspectores no cumplen tareas administrativas. La Comisión recuerda que el número de inspectores debe ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección. Las alegaciones de los inspectores del trabajo hacen pensar que la realización de tareas administrativas de clasificación de documentos y otras tareas que no están directamente o indirectamente vinculadas a la función de control de la aplicación de las normas del trabajo, y que son impuestas a los inspectores en un momento en que, según los datos estadísticos disponibles, las visitas de inspección han disminuido en forma considerable, entorpecen y hasta impiden el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o consideradas para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio.

Artículo 16. La Asociación de Inspectores del Trabajo alega que las actividades de los servicios de inspección están paralizadas y que existe el riesgo de que los inspectores sean reemplazados por personas reclutadas por una agencia de colocación. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su respuesta de 12 de enero de 1996 rechazó la alegación según la cual, los servicios estarían paralizados y declaró que se estaba realizando una reforma del sistema de inspección con miras a acentuar la acción preventiva de la inspección. La Comisión toma nota de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno, según los cuales se observa una fuerte disminución de las inspecciones en septiembre y en octubre de 1995, disminución que se acentuó aún más en noviembre y en diciembre. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar que se efectuarán visitas de inspección con la frecuencia y el esmero necesarios.

2. La Comisión toma nota de las alegaciones adicionales presentadas por la Asociación de Inspectores del Trabajo en octubre y en noviembre de 1996. La Comisión señala que la Asociación se refiere en particular al decreto de urgencia del 29 de marzo de 1996 núm. 015-986 sobre el "Programa de inspección del trabajo y de orientación legal". Este Programa tiene por objeto la reestructuración de las funciones de la inspección del trabajo, que incluye la modificación completa de las partes operativas y administrativas de éstas, y la depuración de los procedimientos actuales: se pueden concluir contratos de trabajo con personas "naturales" sobre una base temporaria para desempeñar funciones de inspección; todos los informes sobre los procedimientos de inspección realizados antes del 31 de marzo de 1996 son archivados (incluidos, según la Asociación de Inspectores del Trabajo, los informes de las 455 visitas de inspección programadas y realizadas en 1995); las multas impuestas antes del 31 de diciembre de 1995 por sumas de hasta 1.000 soles son anuladas (lo que ha representado según la organización querellante aproximadamente 95 por ciento de las multas impuestas); una directiva de aplicación del decreto (directiva núm. 01-96-DNRT) precisa que los expedientes archivados a partir del 2 de enero de 1996 deberán ser considerados como parte del plan anual de visitas de inspección. La Asociación suministra una lista de 20 inspectores del trabajo despedidos el 19 de febrero de 1996 y de nueve inspectores despedidos antes de esa fecha. La Asociación denuncia el reemplazo de los inspectores del trabajo por personal que no figura en el organigrama ni tampoco en la nómina de salarios del ministerio y trabaja bajo contrato de servicios. De esta manera, según la Asociación, el personal reclutado en forma temporaria reemplaza a los inspectores en sus funciones de inspección mientras que éstos son destinados a funciones administrativas y manuales. La Comisión invita al Gobierno a que formule sus comentarios respecto de estas alegaciones adicionales de la Asociación de Inspectores del Trabajo.

3. La Comisión observa que el "Programa de inspección del trabajo y de orientación legal" antes mencionado finaliza el 31 de diciembre de 1996. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco de dicho programa.

4. Artículos 20 y 21. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que no se había recibido ningún informe anual de inspección desde la ratificación del Convenio hace 35 años. La Comisión señala nuevamente que la elaboración y la publicación de informes periódicos sobre las actividades de los servicios de inspección constituyen un medio esencial para apreciar la forma en que el Convenio es aplicado y prever las medidas de corrección que conviene tomar. La Comisión confía en que se tomarán todas las medidas necesarias en breve para que los informes anuales sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 21, sean publicados y remitidos a la OIT en los plazos previstos por el artículo 20.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Refiriéndose a su observación sobre el Convenio, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 3, párrafo 1, b) y c), del Convenio. La Comisión comprueba que a diferencia del decreto supremo núm. 003-83-TR, el decreto supremo núm. 04-95-TR no asegura la aplicación de estas disposiciones del Convenio. Solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para dar efecto a dichas disposiciones del Convenio.

2. Artículo 7. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones del artículo 4 del decreto supremo núm. 04-95-TR. Agradecería al Gobierno que indicara en qué forma se comprueban las aptitudes de los candidatos y que proporcionara informaciones relativas a la formación que reciben los inspectores.

3. Artículo 12, párrafo 1, c), i). La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 15 del decreto supremo núm. 04-95-TR, las visitas de inspección se llevan a cabo con la participación de los representantes del empleador y de los trabajadores. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara de qué manera se garantiza que los inspectores puedan interrogar solos al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, de conformidad con este artículo del Convenio.

4. Artículo 14. Sírvase indicar cómo se asegura la aplicación de las disposiciones de este artículo que exige que se notifiquen a la inspección los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad.

5. Artículo 15, c). La Comisión toma nota de que, a diferencia del decreto supremo núm. 003-83-TR, el decreto supremo núm. 04-95-TR no contiene disposición específica que imponga a los inspectores la obligación de considerar como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y de no manifestar al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las medidas tomadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

6. La Comisión toma nota de que la Guía Básica de Inspección del Trabajo contiene la síntesis de las principales disposiciones laborales vigentes, materia de verificación por el sistema de inspección, de conformidad con lo dispuesto en el decreto supremo núm. 4-95-TR y que los empleadores están obligados a contar con el texto de la Guía. La Comisión toma nota de que la Guía contiene las secciones siguientes: obligaciones generales, documentos que debe exhibir el empleador en el centro de trabajo, obligaciones específicas y obligaciones del empleador respecto a derechos y beneficios de los trabajadores. La Comisión señala que, entre las obligaciones generales previstas en la Guía figura la verificación de la autorización para el trabajo del adolescente y la responsabilidad de un registro con los datos del menor trabajador. Este registro debe comprender, entre otros, datos sobre la fecha de nacimiento del menor, la labor que desempeña, la remuneración, el horario de trabajo, escuela a que asiste y horario de estudios. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las insuficiencias señaladas, tanto en lo que respecta a la responsabilidad de esos registros, como en lo relativo a las diferentes inscripciones exigidas, así como sobre las sanciones impuestas en los casos de violación de las disposiciones legales, de conformidad con los artículos 12, párrafo 1), c), ii); 17 y 18, del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias de 1993 y 1995. Toma nota también de los comentarios presentados el 6 de noviembre 1995 por la Asociación de Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

1. Artículos 10, 16, 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de algunas estadísticas proporcionadas por el Gobierno acerca de la labor de la Inspección del Trabajo. La Comisión deduce del cuadro estadístico adjuntado a la memoria que en las regiones el número de inspectores existentes era inferior, a veces claramente, al número de inspectores requeridos. Refiriéndose a los artículos 10 y 16 del Convenio, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección y que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

La Comisión señala asimismo que si bien el Gobierno ha comunicado algunas estadísticas relativas a la labor de la Inspección del Trabajo, debe, sin embargo, comprobar nuevamente que no se ha recibido un informe anual relativo a la inspección, situación que se mantiene desde la ratificación del Convenio hace 35 años. La Comisión recuerda que la preparación y la publicación de informes periódicos de inspección, tal como requiere el Convenio, constituyen un medio esencial de determinación del modo en que se aplica y de las medidas correctivas necesarias que han de tomarse. La Comisión confía en que se adoptarán sin demora todas las medidas apropiadas para que los informes anuales de inspección con las informaciones precisas sobre todas las cuestiones enunciadas en el artículo 21, se publiquen y se comuniquen a la OIT en los plazos previstos en el artículo 20.

2. La Comisión ha tomado nota de una comunicación de la Asociación de Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, de fecha 6 de noviembre de 1995, alegando el incumplimiento de los artículos 6, 9, 10 y 16 del Convenio.

Según la Asociación de Inspectores, los inspectores fueron obligados, en noviembre de 1992, a concursar nuevamente para las plazas que ya ocupaban, aun cuando habían ingresado por concurso, bajo la amenaza de ser declarados excedentes. Además, desde el año 1992, se han organizado evaluaciones semestrales que han resultado en el cese de actividad de varios inspectores, no obstante su capacitación. Actualmente el número de inspectores se ha visto reducido a un 33 por ciento del total de los inspectores con que contaba el país en 1991 (70 inspectores para una población de 4 millones de trabajadores aproximadamente), los cuales deben realizar también labores administrativas además de las funciones de inspección. De esa manera, en 1995 sólo se han llevado a cabo inspecciones ordinarias en una cantidad mínima que no llegan a 600.

Según la Asociación de Inspectores todo eso, sumado a la instauración de un proceso administrativo dirigido contra 10 inspectores del trabajo, está debilitando la garantía de estabilidad de empleo del personal de inspección, además de las consecuencias negativas que tienen los cambios de gobierno y las influencias exteriores indebidas sobre la independencia, así como sobre la frecuencia y el esmero necesarios para que las inspecciones permitan ejercer un control efectivo de las disposiciones legales pertinentes.

Según la Asociación de Inspectores dicha situación se encuentra agravada por la desactivación de la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional, lo que conllevó a que parte del personal cesara y que otros fueran habilitados a otras dependencias, por lo que la Inspección del Trabajo ya no cuenta con médicos especialistas en seguridad e higiene ocupacional, ni con otros profesionales técnicos especialistas en la materia. Según los alegatos desde el 25 de octubre se ha dispuesto la paralización del servicio de inspección y se ha informado verbalmente que ninguno de los inspectores va a seguir efectuando la función inspectiva, sino que van a reemplazarles por personas contratadas para tal efecto, probablemente a través de una empresa que brinda servicios de personal, personal que ya ha acudido al Ministerio de Trabajo para recibir "charlas de capacitación" durante un tiempo breve que no excedió de una semana.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien formular sus comentarios acerca de las alegaciones presentadas por la Asociación de Inspectores de Trabajo.

3. La Comisión toma nota del decreto supremo núm. 04-95-TR sobre el procedimiento de la Inspección del Trabajo, que ha derogado los decretos supremos núms. 003-83-TR y 032-83-TR, así como de la Guía Básica de Inspección del Trabajo aprobada por resolución ministerial núm. 036-95-TR. Dirige al Gobierno una solicitud directa respecto de algunos puntos relacionados con estos textos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores de Country Inn, S.A. y de la Federación Nacional de Trabajadores de la Hotelería y Ramas Similares de Perú, así como de la respuesta del Gobierno. Estas observaciones se refieren al modo en que son respetadas algunas disposiciones legales en materia de salarios. El Gobierno indica en su memoria que no acepta los alegatos presentados y que, además, podría negociarse un nuevo acuerdo en la materia entre los establecimientos y los trabajadores en cuestión. Al remitirse a su observación de 1992, la Comisión espera que el Gobierno comunique todas las informaciones requeridas sobre las medidas adoptadas por los servicios de inspección, para garantizar, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, el respeto de las disposiciones de que se trata.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículos 10, 16, 20 y 21 del Convenio. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la breve información sobre las estadísticas de las visitas de inspección y de las sanciones impuestas en 1990 (artículo 21, d) y e)). La Comisión recuerda que la preparación y la publicación de informes periódicos de inspección, tal como requiere el Convenio, constituyen un medio esencial de determinar el modo en que se aplica y, en especial, si los lugares de trabajo se inspeccionan con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, y de determinar las medidas correctivas necesarias que han de tomarse. La Comisión espera que el Gobierno asegurará que los requerimientos del Convenio se obedezcan cabalmente y que comunicará informaciones detalladas. En este respecto, el Gobierno deseará sin duda mantenerse en contacto con los servicios técnicos competentes de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones y de los datos estadísticos relativos a la labor de inspección del trabajo comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio. Sin embargo, lamenta comprobar que desde de la ratificación del Convenio no se ha publicado todavía ningún informe de inspección. La Comisión confía en que, de conformidad con las reiteradas garantías formuladas por el Gobierno, se tomarán sin demora todas las medidas apropiadas para que los informes anuales de inspección, con las informaciones precisas sobre todas las cuestiones enunciadas en el artículo 21, se publiquen y se comuniquen a la OIT en los plazos previstos por el artículo 20. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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