National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 3, párrafos 1 y 4, del Convenio. Condiciones y garantías para la firma del contrato de enrolamiento. La Comisión entiende que la legislación nacional no contiene disposiciones destinadas a garantizar que la gente de mar, previo a la firma de un contrato de enrolamiento, tenga la oportunidad de examinar dicho contrato y pedir asesoramiento, y garantizar que ha concertado un acuerdo habiendo comprendido cabalmente sus derechos y responsabilidades. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional dé pleno efecto a los requisitos de este artículo del Convenio.
Artículo 6, párrafo 10. Condiciones del contrato. La Comisión toma nota que el artículo 195 de la Ley Federal de Trabajo no incluye las condiciones para la terminación del contrato, se trate de un contrato por una duración determinada, o por un viaje, o por duración indeterminada, entre las indicaciones detalladas que deben cumplirse en el contrato. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para garantizar la conformidad con el Convenio a este respecto.
Artículo 7. Lista de la tripulación. La Comisión entiende que no existen disposiciones en la legislación nacional que exijan que el contrato de enrolamiento de la gente de mar haya de transcribirse o anexarse a la lista de la tripulación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 8. Información sobre las condiciones de empleo disponible a bordo. La Comisión entiende que la legislación nacional no establece medidas destinadas a que la gente de mar se pueda informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo, por ejemplo, fijando las cláusulas del contrato de enrolamiento en un sitio fácilmente accesible. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aplicar los requisitos de este artículo del Convenio en la legislación y en la práctica.
Artículo 9, párrafo 1. Terminación del contrato. Durante largos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que tomase las medidas necesarias para modificar el artículo 209 (numeral III), de la Ley Federal del Trabajo, a fin de garantizar que el contrato pueda ser denunciado en todo momento, por una u otra de las partes, respetando el aviso previo debido. Ante la ausencia de todo progreso a este respecto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias con objeto de poner la legislación nacional en conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 13, párrafo 1. Terminación del contrato por parte de la gente de mar en caso de ascenso. La Comisión entiende que no existen disposiciones en la legislación nacional que permitan a la gente de mar, en el caso de un ascenso o de otras circunstancias que presenten un interés capital, pedir su licenciamiento, a condición de que asegure su sustitución una persona competente y aceptable. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 14, párrafo 1. Finalización del enrolamiento. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el documento expedido de conformidad con el artículo 5 del Convenio, no contiene un espacio en el que se pueda dejar constancia del servicio de la gente de mar a bordo y la terminación de su contrato. En su última memoria el Gobierno indica que actualmente se está elaborando un nuevo modelo de libreta de mar que incluirá un espacio en el que se pueda dejar constancia de los servicios que ha prestado a bordo y de la terminación del contrato. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución a este respecto y que comunique un ejemplar de la nueva libreta de mar una vez que ésta se haya finalizado.
Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) en la regla 2.1, norma A2.1 y pauta B2.1, contiene requisitos más actualizados y detallados sobre los acuerdos de empleo de la gente de mar que revisan las disposiciones establecidas en el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar el MLC, 2006, en un futuro muy próximo y que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada a este respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Señala a su atención los puntos siguientes:
Artículo 9, párrafo 1 del Convenio. Denuncia del contrato. El Gobierno se limita a indicar, en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, que no se tiene conocimiento de la iniciativa presentada por la Confederación de Trabajadores de México (CTM), para modificar el artículo 209, III), de la Ley Federal del Trabajo. La Comisión recuerda que desde hace más de 30 años ha venido solicitando al Gobierno que tomase las medidas necesarias para modificar dicho artículo, en virtud del cual es ilegal dar por terminada una relación de trabajo cuando el buque esté en el extranjero. El Convenio prevé, en cambio, que el contrato de enrolamiento de duración indeterminada podrá darse por terminado si una de las partes lo denuncia en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de 24 horas. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el contrato pueda ser denunciado en todo momento, por una u otra de las partes, respetando el plazo de aviso previo fijado.
Artículo 14, párrafo 1, y artículo 5. Finalización del enrolamiento. La Comisión, advirtiendo que la libreta de marino, expedida de conformidad con el artículo 5 del Convenio, no contiene espacio en el que se pueda dejar constancia de los servicios del marino a bordo y la terminación de su contrato, había solicitado al Gobierno en su comentario anterior que tomase las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones. En vista de que la memoria no contiene indicación al respecto, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la terminación del contrato se registrará en la libreta de marino y que en ese documento no se incluirá ningún comentario sobre la calidad del trabajo del marino o indicación sobre su salario.
Artículo 15, parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En relación con los comentarios de la CTM en los que se indicaba la inexistencia de controles sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio debido a los escasos medios de los que disponen los servicios de inspección, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara precisiones sobre este punto. Respecto a lo solicitado, el Gobierno se limita a indicar: i) que la CTM no le ha comunicado las informaciones complementarias que había pedido sobre ese punto; y ii) que desde enero de 2005, las 21.779 inspecciones ordinarias sobre las condiciones de trabajo realizadas en el conjunto de empresas sujetas a la jurisdicción federal mexicana, no habían detectado ninguna infracción al Convenio.
Según establece el Convenio, «la legislación nacional establecerá las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio». Esto presupone no sólo establecer un servicio de inspección sino también proporcionar los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones acerca de la organización y funcionamiento de los servicios de inspección, así como sobre el número de inspectores contratados por esos servicios y las medidas previstas para garantizar el buen cumplimiento de sus funciones. Además, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de las inspecciones que se llevaron a cabo en el sector marítimo.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. Denuncia del contrato. Desde hace más de 30 años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que toma las medidas a fin de modificar el artículo 209, III) de la Ley Federal del Trabajo en virtud del cual es ilegal dar por terminada una relación de trabajo cuando el buque esté en el extranjero. El Convenio prevé al contrario que el contrato de enrolamiento de duración indeterminada podrá darse por terminado, si una de las partes lo denuncia en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de 24 horas.
En 2003, el Gobierno invocaba las disposiciones del artículo 9, párrafo 3, del Convenio que, en su opinión, le permitían mantener las disposiciones del artículo 209, III), de la Ley Federal del Trabajo en vigor. En 2005, la memoria no contiene ninguna información a este respecto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Confederación de Trabajadores de México (CTM) ha presentado una iniciativa de modificación del artículo en cuestión. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, información sobre todo lo acontecido en relación con esta iniciativa y le pide de nuevo que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el contrato pueda ser denunciado en todo momento, por una u otra de las partes, respetando el plazo de aviso previo fijado.
Artículo 14, párrafo 1, y artículo 5. Finalización del enrolamiento. Todo marino debe recibir, en virtud del Convenio, un documento en el que se indiquen sus servicios a bordo y también el final de su contrato, cualquiera que sea la causa de finalización o rescisión de éste. La Comisión señaló que la libreta de marino, expedida de conformidad con el artículo 5 del Convenio, no contiene espacio para dicha descripción, y había pedido al Gobierno, en su comentario anterior, que tomase las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones. Como la memoria no contiene ninguna información a este respecto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la terminación del contrato se registrará en la libreta de marino y que en ese documento no se puede incluir ningún comentario sobre la calidad del trabajo del marino o indicación sobre su salario.
Artículo 14, párrafo 2. Documento en el que se menciona la calidad del trabajo del marino. Según el Convenio, la gente de mar tendrá derecho a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique que si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato. El artículo 132, VIII), de la Ley Federal del Trabajo prevé que los empleadores tienen la obligación de expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios. La Comisión ruega al Gobierno que indique: i) la información precisa que debe figurar en ese documento, y ii) si ese artículo es aplicable a los marinos.
Artículo 15. Aplicación del Convenio. La Confederación de Trabajadores de México (CTM) indica en sus comentarios que, aunque existen textos en materia de inspección del trabajo, los controles sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio son inexistentes debido a los escasos medios de los que disponen los servicios de inspección.
De esta forma, según esta organización, no se efectúa ninguna inspección periódica de los buques. Asimismo, informa de que actualmente sólo dos inspectores de la federación internacional de los trabajadores del transporte (ITF) se encargan a escala nacional de la inspección de los buques extranjeros que enarbolan pabellones de conveniencia y de la recepción de las quejas de los marinos. Lamentablemente estos inspectores no reciben ningún apoyo en su trabajo por parte de las autoridades. El Gobierno indica que para responder a estas observaciones debe obtener más información de la CTM. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, precisiones sobre este punto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2007.]
Artículos 5 y 14 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que la libreta de mar proporcionada por el Gobierno en 2000 no prevé ningún espacio para inscribir el licenciamiento de la gente de mar. La Comisión recuerda que el propósito de la inclusión del artículo 14 en el texto del Convenio era de que en el documento al que se hace referencia en el artículo 5 del Convenio, así como en la lista de la tripulación, se indicara simplemente el licenciamiento de la gente de mar y no los motivos del mismo (CIT, 9.ª reunión, Actas de las Sesiones, OIT, Ginebra, 1926, pág. 524). La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio y que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 9. Desde hace más de 30 años la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que modifique el artículo 209(III) de la ley federal del trabajo, de conformidad con el cual es ilegal dar por terminada la relación de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto (en este último caso, cuando se exponga el buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias). Sin embargo, en virtud del artículo 9 del Convenio, un contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado, por una de las partes, en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de 24 horas. El aviso deberá comunicarse por escrito y la legislación nacional determinará las condiciones en que deba ser comunicado, para evitar cualquier posible conflicto entre las partes. La legislación nacional deberá determinar las circunstancias excepcionales en las que el plazo de aviso, aun comunicado en forma regular, no tendrá por efecto la terminación del contrato.
La Comisión toma nota de que a pesar de sus reiteradas solicitudes, el artículo 209(III) de la ley federal del trabajo aún no se ha puesto en conformidad con las exigencias del Convenio. En la medida en que en México, en virtud del artículo 130 de la Constitución, por una parte los convenios internacionales forman parte de la legislación nacional y constituyen la ley suprema y, por otra parte, la jurisprudencia reconoce la dualidad del sistema y aplica, al mismo tiempo, los convenios internacionales, la Comisión considera que el Gobierno tiene la posibilidad y el deber de armonizar el artículo 209, III) de la ley federal relativa al trabajo, con el artículo 9 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la información de la memoria del Gobierno y se remite a sus anteriores comentarios sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 5, párrafos 1 y 2, y artículo 14, párrafo 1. La Comisión hace notar que de la memoria del Gobierno se deriva que los artículos 42, 47 y 408 de la ley federal sobre el trabajo no dan efecto a las disposiciones del Convenio como el registrar la razón para la liquidación en el libro de servicio de la gente de mar o el expedir un certificado separado respecto a la calidad del trabajo/cumplimiento de las obligaciones.
La Comisión asimismo hace notar que según la memoria del Gobierno se está preparando el proyecto de una libreta de navegación. Pide al Gobierno que le informe sobre los progresos a este respecto y que le envíe un ejemplar cuando ésta se publique.
Artículo 7. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que indique los textos legislativos o regulatorios que dan pleno efecto a este artículo.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]
La Comisión toma nota de la información de la memoria del Gobierno y recuerda sus anteriores comentarios sobre la aplicación del Convenio, en particular respecto a las formalidades en el cumplimiento de los artículos y las modalidades de terminación de un acuerdo. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, según los cuales las disposiciones del artículo 209 III de la ley federal sobre el trabajo (Federal Labour Act) disponen una protección adicional para la gente de mar al no permitirle la finalización de un acuerdo de enrolamiento por un período indefinido en un puerto extranjero.
En sus anteriores comentarios la Comisión había tratado el problema de la legislación que prohíbe la terminación en un puerto extranjero de un contrato por un período indefinido. El derecho está específicamente garantizado en el artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión reconoce que la prohibición de la finalización del enrolamiento en un puerto extranjero puede ser visto como una forma de protección, en especial para que la gente de mar no sea abandonada o en los casos cuando un buque encalla en el extranjero, y recuerda que el derecho de notificar y finalizar un contrato por tiempo indefinido está expresamente establecida en el Convenio. A este respecto, si el período de comunicación y formalidades para la terminación se respetan, la motivación de la gente de mar que lo haga, que el Gobierno puso en cuestión en su memoria, no afectará la legalidad del acto. Asimismo, respecto a la preocupación del Gobierno respecto a que el empleador pueda evitar sus obligaciones de repatriación dando término a un contrato en el extranjero, la responsabilidad del empleador respecto a la repatriación se determinará de acuerdo con los instrumentos aplicables tanto a nivel nacional como internacional, incluyendo el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166), ratificado por México.
Artículo 3, párrafo 6. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera la prohibición de la finalización en el extranjero de un contrato por tiempo indefinido como una parte de las formalidades y protecciones añadidas para proteger los intereses del dueño del buque y de la gente de mar. No obstante, la Comisión hace notar que «las formalidades y protecciones añadidas» establecidas en este artículo se refieren al «cumplimiento del contrato», y no a otras formas de protección. Bajo ninguna circunstancia debería esta cláusula permisiva entenderse como una cláusula que invalida derechos expresamente concedidos en virtud del Convenio.
La Comisión renueva su petición al Gobierno de que ponga las disposiciones antes mencionadas de la ley federal sobre el trabajo (Federal Labour Act) en conformidad con los requisitos del Convenio y que indique en su próxima memoria las medidas tomadas.
La Comisión menciona otros asuntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el artículo 39, inciso c), de la ley de navegación exige la presentación de la lista de la tripulación para autorizar el arribo a puerto de un buque. La Comisión solicita al Gobierno que indique la legislación que dispone que el contrato de enrolamiento ha de transcribirse en la lista de la tripulación o anexarse a esa lista.
Artículo 14, párrafo 1 y artículo 5, párrafos 1 y 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado al Gobierno que la libreta de mar que se entrega a la gente de mar prevé la inscripción del motivo de su desembarco, lo que no es conforme con los artículos del Convenio arriba mencionados. El Gobierno respondió que no existía obligación legal que imponga al empleador la inscripción de la causal por la que se dio el despido del trabajador. En su última memoria el Gobierno reitera los términos de la presentada anteriormente, manifestando que los artículos 42, 47 y 208 de la ley federal de trabajo impiden que la inscripción del motivo de desembarco en la libreta de mar pueda utilizarse en contra del trabajador. También que el artículo 133 fracción IX de la ley federal de trabajo prohíbe el sistema de "poner en el índice" a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo con el fin de que no se les vuelva a dar ocupación. La Comisión debe señalar que los artículos 42, 47 y 208 de la ley federal de trabajo mencionados por el Gobierno se refieren a la suspensión temporal de la prestación de servicios y a las causales de rescisión del contrato de trabajo y que el artículo 133, fracción IX no impide la inscripción por parte del capitán del motivo del desembarco puesto que la misma está expresamente autorizada en la libreta de mar.
La Comisión recuerda que el artículo 14, párrafo 1, dispone que deberá inscribirse el licenciamiento en el documento entregado a la gente de mar en virtud del artículo 5; disponiendo expresamente el artículo 5, párrafo 2, que "este documento no contendrá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar". La Comisión confía que el Gobierno tomará las medidas necesarias que permitan la aplicación de estas disposiciones del Convenio.
Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. Desde hace varios años la Comisión ha venido señalando que el artículo 209, fracción III de la ley federal del trabajo que dispone que las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el extranjero no está en conformidad con la presente disposición del Convenio que prevé que el contrato de enrolamiento por tiempo indeterminado podrá darse por terminado en cualquier puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido que no podrá ser menor a veinticuatro horas. La Comisión toma nota de la opinión del Gobierno en su memoria según la cual este artículo del Convenio coincidiría con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley federal del trabajo; y que también la cláusula octava del contrato colectivo CC-713-87 respondería a la aplicación práctica de esta disposición del Convenio. La Comisión constata que el artículo 196 hace referencia al puerto de restitución del tripulante una vez finalizado su contrato de trabajo y por lo tanto está vinculado a la repatriación del marino, pero que no contempla la facultad que les otorga esta disposición del Convenio a ambas partes para dar por concluido un contrato por tiempo indeterminado en un puerto de carga o descarga nacional o extranjero. En relación con la cláusula octava mencionada del contrato colectivo CC-713-87 la Comisión se ve obligada a señalar una vez más que está referida exclusivamente a la conclusión de un contrato de enrolamiento "por viaje" y no a uno "por tiempo indeterminado" como dispone el artículo 9, párrafo 1 del Convenio.
La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se modifique la legislación a fin de armonizarla con esta disposición del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
Artículo 7 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe si existe legislación que exija llevar a bordo de los buques una lista de la tripulación.
Artículo 14, párrafo 1.
En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que en la libreta de mar que se entrega a la gente de mar se prevé la inscripción del motivo de desembarco, lo que no es conforme con el artículo 14, párrafo 1. En efecto, esta disposición prevé solamente la inscripción del desembarco en dicha libreta, así como en la lista de la tripulación, sin que se mencione la causa de la expiración o de la terminación del contrato. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que la legislación no obliga al patrón a que asiente por escrito en la libreta de mar la causa por la que se dio el despido. La Comisión comprueba sin embargo que la libreta ofrece la posibilidad de la inscripción del motivo del desembarque, cuando el artículo 14, párrafo 1 tiende entre otras cosas a no dejar librada a la voluntad del empleador el asiento del motivo de finalización de la relación de trabajo en la libreta de mar. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación de esta disposición, tanto en la ley como en la práctica.
Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ha venido señalando en comentarios que ha formulado desde hace muchos años que la disposición del artículo 209, fracción III de la ley federal del trabajo que prevé que las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el extranjero, es contraria a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria y de las cláusulas de contratos colectivos (CC-35/88, CC-713/87) que el Gobierno estima aplican este artículo del Convenio. La Comisión, sin embargo, comprueba que esas cláusulas no están relacionados a la aplicación del artículo 9, párrafo 1 y se refieren al derecho que le reconocen esos convenios al empleador para despedir a los tripulantes que renuncien a su filiación gremial y a la terminación del contrato por viaje. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar su legislación de manera que se armonice con esta disposición del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]
Artículo 14, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que en la libreta de mar que se entrega a la gente de mar se prevé la inscripción del motivo del desembarco, lo que no es conforme a esta disposición del Convenio. En efecto, el párrafo 1, del artículo 14, prevé solamente la inscripción del desembarco en dicha libreta, así como en la lista de la tripulación, sin que se mencione la causa de la expiración o de la terminación del contrato. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar la correcta aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de los textos de las dos cláusulas sobre rescisión de las relaciones de trabajo de los contratos colectivos CC 35/88 y CC 713/87 mencionadas en la memoria del Gobierno. Comprueba, sin embargo, que dichas cláusulas no se refieren a la aplicación del artículo 9 del Convenio, sino a la del artículo 11 (circunstancias en que se podrá despedir inmediatamente a la gente de mar). Por otro lado, desea recordar otra vez que el párrafo 3 del artículo 9 no concede a los Estados que ratifican el Convenio un derecho ilimitado de apartarse de la regla general establecida en el párrafo 1, sino que prevé una regla particular aplicable en ciertas circunstancias excepcionales, que la legislación nacional debe determinar, según la cual el plazo de aviso, aun comunicado en forma regular, no tiene por efecto la terminación del contrato. Dichas circunstancias, por ser excepcionales - lo que no es el caso de la presencia de buques en el extranjero -, no pueden justificar la adopción de una regla general que sustituya la regla del párrafo 1. Así, la disposición del artículo 209, fracción III de la ley federal del trabajo no puede considerarse como conforme al Convenio en la medida en que, al prever que las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el extranjero no determina una circunstancia excepcional, sino que establece una regla contraria a la disposición del párrafo 1.
La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar su legislación nacional de manera que se armonice con esta disposición del Convenio.
La Comisión plantea otro punto en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores relativos al artículo 209, fracción III, de la ley federal del trabajo, la Comisión ha tomado nota de la interpretación de dicho artículo por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el sentido de que prohíbe la terminación de un contrato de enrolamiento de duración indeterminada, a) cuando el buque está en el extranjero; b) cuando está en lugares despoblados, y c) cuando está en puerto, siempre que en este último caso se exponga el buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias.
La Comisión constata que esta nueva interpretación se aparta de la que el Gobierno daba al artículo 209 en sus memorias para los períodos 1980-1982 y 1982-1986. El Gobierno consideraba entonces que el supuesto a) sólo se realizaba si coincidían con él el supuesto b) o el c). En la interpretación de la Junta Federal, el supuesto a) es válido en sí y deja de depender de los otros dos, opinando la Junta que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio faculta expresamente a la legislación nacional para determinar las circunstancias excepcionales en las que el plazo de aviso no tendrá por efecto la terminación del contrato. Ahora bien, la Comisión desea recordar que el párrafo 3 no concede a los Estados que ratifiquen el Convenio un derecho ilimitado de apartarse de la regla general establecida en el párrafo 1, ni de sustituirla por otra regla general en virtud de la cual los contratos por tiempo indeterminado podrán darse por terminados únicamente en un puerto del país de matrícula del buque. En cambio, la Comisión vuelve a señalar que el Gobierno, valiéndose de lo dispuesto por el artículo 1, párrafo 2, c) y g), del Convenio, podría determinar qué categoría de buques quedan fuera del campo de aplicación del Convenio, aplicando los criterios previstos por el mismo.
La Comisión confía en que el Gobierno, tomando en cuenta lo expuesto, tomará las medidas necesarias para armonizar la legislación con este artículo del Convenio.
Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria la afirmación de que el artículo 209, III) de la ley federal del trabajo ha de leerse en el sentido de que sólo prohíbe dar por terminado un contrato de enrolamiento por duración indeterminada en el extranjero cuando el buque se encuentra en un lugar despoblado o en puerto y, en este último caso, únicamente si se expone al buque a algún riesgo. Dado, sin embargo, el carácter ambiguo del texto actual del artículo 209, III) que ha podido dar lugar a diversas interpretaciones, y recordando que el Gobierno había considerado en memorias anteriores la posibilidad de modificarlo, la Comisión espera que esta posibilidad se tendrá presente en una futura revisión de la citada ley. Mientras tanto, con miras a suprimir cualquier duda de los interesados acerca del alcance del mencionado artículo, convendría aclarar este punto para la gente de mar y autoridades concernidas, mediante circulares o directivas apropiadas.