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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT) acerca de la aplicación por parte del Gobierno de los Convenios núms. 22, 55, 56, 58, 134, 164 y 166. La Comisión toma nota asimismo de las memorias transmitidas por el Gobierno sobre la aplicación de dichos convenios marítimos. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de estos Convenios, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión recuerda que, en el marco del Mecanismo de Examen de las Normas, el Consejo de Administración de la OIT inscribió en el orden del día de la 118.ª reunión (2030) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto sobre la derogación de los Convenios núm. 22, 55, 56, 58, 134, 164 y 166, que han sido revisados por el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). Observando que la totalidad de los convenios marítimos ratificados por México serán en principio derogados en 2030, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier avance hacia la eventual ratificación del MLC, 2006.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que a partir de diciembre de 2020 se trasladaron a la Secretaría de Marina (SEMAR) las facultades que anteriormente eran parte de las funciones de administración, control y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. La Comisión toma nota de que la CAT indica que la SEMAR creó un programa sectorial derivado del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 donde existen objetivos especiales sobre las condiciones del personal que opera en el mar. La CAT señala sin embargo que la Ley Federal del Trabajo (LFT) prevé solamente un capítulo especial sobre los trabajadores de los buques y que sería conveniente realizar una actualización de la legislación vigente a fin de brindar la debida atención a las necesidades de gente de mar. La Comisión nota asimismo que la CAT indica que debería promoverse la capacitación de las autoridades competentes en materia de verificación para que cuenten con los conocimientos técnicos suficientes, incluido el conocimiento de la legislación y los convenios internacionales pertinentes, al llevar a cabo una inspección a bordo de buques. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 9 del Convenio. Terminación del contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios sobre la falta de conformidad del artículo 209, III de la LFT con el Convenio, el Gobierno reitera que tal artículo, que prohíbe dar por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, es más favorable para los trabajadores respecto del artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para asegurar que la legislación nacional permita a ambas partes terminar el acuerdo de empleo de la gente de mar concertado para un periodo de duración indeterminada, incluso cuando el buque esté al extranjero.
Artículo 14, párrafo 1. Inscripción de la terminación del enrolamiento en el documento de identidad. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que: i) la Unidad de Capitanías de Puerto y Asuntos Marítimos es la encargada de certificar singladuras y expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado de la marina mercante mexicana, y ii) en la Libreta de Mar e Identidad Marítima no se indica la anotación de la expiración o terminación del contrato de la gente de mar, considerando que la gente de mar no trabaja para una misma empresa durante los cinco años de vigencia de la libreta. Observando que el Gobierno no proporciona informaciones sobre medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión reitera su comentario anterior.

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (num.55)

Artículo 6 del Convenio. Gastos de repatriación en caso de enfermedad o accidentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere a las disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, en su versión enmendada, sobre desembarque de la gente de mar que necesite atención médica. La Comisión observa, sin embargo, que tales disposiciones se refieren a la repatriación de la gente de mar extranjera. El Gobierno indica asimismo que los gastos por enfermedad en el extranjero, incluido el costo de repatriación, están cubiertos por el armador mediante el seguro de Protección e Indemnización conocida en México como PANDI. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, párrafo 3, y artículo 3 del Convenio. Estadísticas detalladas sobre los accidentes del trabajo a bordo. Investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos propios al empleo marítimo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que, dentro del ámbito de competencia de la SEMAR a través de la Unidad de Capitanías de Puerto y Asuntos Marítimos, no se cuenta con información de los accidentes del trabajo a bordo que permitan obtener estadísticas desagregadas sobre en qué parte del buque (puente, máquinas o locales de servicios generales) y en qué lugar (en el mar o en el puerto), ha tenido lugar un accidente. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, a la fecha, no se han realizado estudios ni investigaciones que permitan establecer las tendencias generales para la prevención de los accidentes y riesgos de trabajo en el contexto del trabajo marítimo. La Comisión toma nota igualmente de los datos proporcionados por el Gobierno sobre accidentes marítimos registrados en el periodo 2019-2022, y de los casos en los que se produjo la muerte o lesiones graves de una persona o la pérdida de una persona que estuviera a bordo. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas de accidentes y enfermedades de la gente de mar y, cuando sea necesario, se les dé seguimiento mediante investigaciones sobre las tendencias generales y sobre los riesgos señalados.
Artículo 4, párrafo 3. Disposiciones sobre la prevención de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que la SEMAR es la autoridad responsable de emitir las disposiciones específicas en materia de seguridad en el sector marítimo portuario y del control de la aplicación de las normas oficiales mexicanas (NOM), sobre las materias cubiertas por el Convenio; por ejemplo, chalecos salvavidas y sistemas contra incendio. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 8. Programas de prevención de accidentes del trabajo de la gente de mar. La Comisión toma nota de que el CTM se refiere a la necesidad de que el Gobierno exija a los armadores dar cumplimiento a lo establecido en la LFT sobre el establecimiento de comisiones mixtas de seguridad y salud en el trabajo, para que estas a su vez cumplan con las funciones que dicta la Ley en materia de prevención de accidentes de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, observando que el Gobierno una vez más no proporciona informaciones sobre programas concretos de prevención de accidentes de la gente de mar, la Comisión reitera su comentario anterior.

Convenio sobre la protección de la salud y asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164)

Artículo 4, c) del Convenio. Derecho de visitar a un médico. Observando que el Gobierno una vez más no proporciona informaciones sobre las disposiciones u otras medidas que aseguren la plena aplicación del artículo 4, c) la Comisión reitera su comentario anterior.
Artículo 5, párrafos 4 y 5. Inspección del botiquín de a bordo a intervalos regulares. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno reitera la información suministrada anteriormente y se refiere a las inspecciones realizadas por la SEMAR con respecto al cumplimiento de los Convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI). La Comisión recuerda que el Convenio núm. 164 tiene un campo de aplicación y requisitos diferentes de los convenios de la OMI. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la frecuencia de las inspecciones de los botiquines a bordo.
Artículo 7. Consultas médicas por radio o por satélite. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere a las medidas de aplicación del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos (Convenio SAR), 1979, de la OMI y en este marco, al procedimiento e instrumentos para atender a las consultas médicas de tripulantes a bordo de buques, por radio o por satélite. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 8. Presencia de un médico a bordo de buques. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que en razón del Reglamento Sanitario Internacional, los buques que transporten mercancías peligrosas están obligados a tener atención médica, medicamentos, antídotos específicos y un equipo especial a bordo según lo estipulado, y los miembros de la tripulación designados para trabajar en instalaciones médicas, deben estar capacitados para su servicio en primeros auxilios médicos, de acuerdo al Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, de la OMI (STCW). La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona informaciones sobre disposiciones que dan aplicación al artículo 8.Por lo tanto,la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias que aseguren que los buques que lleven 100 o más marinos a bordo y que normalmente hagan travesías internacionales de más de tres días de duración, lleven a bordo un médico encargado de prestar atención médica.
Artículo 11. Enfermería independiente. Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones en respuesta a su pedido, la Comisión reitera su comentario anterior.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166)

Artículo 2, párrafo 1, c), e), f) y g) del Convenio. Circunstancias para la repatriación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere con respecto a la aplicación del artículo 2, 1), c) al artículo 34 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos que, sin embargo, concierne a la repatriación de la tripulación de nacionalidad extranjera. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre la cobertura mediante el seguro de Protección e Indemnización de los gastos por enfermedad en el extranjero incluido el costo de repatriación. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte disposiciones apropiadas que establezcan que todo marino a bordo de buques de pabellón mexicano tendrá derecho a ser repatriado en caso de enfermedad o de accidente o de cualquier otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente autorización médica para viajar.
En relación con las circunstancias previstas por el artículo 2, párrafo 1, e), f) y g), el Gobierno se refiere al Artículo 133 de la Constitución y a los artículos 6 y 18 de la LFT, en virtud de los cuales las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en términos del Artículo 133 forman parte del derecho nacional y pueden aplicarse en todo lo que beneficien al trabajador sin que se requiera la adopción de una normativa nacional. El Gobierno indica que, por lo anterior, se da cumplimiento a las disposiciones en cuestión. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 2, párrafo 2. Duración máxima del servicio a bordo al término del cual el marino tiene derecho a la repatriación. Observando que el Gobierno no proporciona informaciones sobre legislación u otras medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión reitera su comentario anterior.
Artículo 3. Destinos de la repatriación. Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones sobre legislación u otras medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión reitera su comentario anterior.
Artículos 4 y 5. Responsabilidad del armador de organizar la repatriación. Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones sobre legislación u otras medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión reitera su comentario anterior.
Artículo 12. Disponibilidad del texto del Convenio en el idioma apropiado. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que la SEMAR difunde la existencia del Convenio, el cual puede ser consultado en la página de la OIT. La Comisión recuerda que el artículo 12 dispone que el texto del Convenio deberá estar a la disposición de los miembros de la tripulación en un idioma apropiado, en todo buque que enarbole el pabellón del país. La Comisiónpide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a esta disposición.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) comunicadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) el 26 de julio de 2016 acerca de la aplicación por parte del Gobierno de los Convenios núms. 22, 55, 134, 163 y 164. La CONCAMIN indica que teniendo en cuenta las consideraciones de la Comisión y la legislación vigente, resultaría oportuno analizar el conjunto normativo relativo a la gente de mar y manifiesta su disposición a participar en el proceso de análisis e implementación de una reglamentación ad hoc. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. La Comisión toma nota asimismo de las memorias transmitidas por el Gobierno sobre la aplicación de dichos convenios marítimos y del Convenio núm. 166. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de estos Convenios, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en virtud del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos de México (Constitución) y del artículo 6 de la Ley Federal del Trabajo, de 1.º de abril de 1979, los tratados forman parte del derecho nacional y pueden aplicarse sin que se requiera la adopción de una normativa nacional. La Comisión observa que el artículo 133 de la Constitución establece que, dicha Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados por el Gobierno con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión, y que los jueces de cada entidad federativa se arreglan a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de las entidades federativas. La Comisión observa asimismo que según el artículo 6 de la Ley Federal del Trabajo, las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficie al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia. Sobre esta base, en ausencia de disposiciones nacionales específicas que den efecto a las disposiciones auto-ejecutivas de los Convenios, la Comisión ha considerado dichas disposiciones directamente aplicables en México. Sin embargo, la Comisión desea destacar que los convenios marítimos contienen un número de disposiciones que no son de carácter auto-ejecutivo y por lo tanto requieren la adopción de legislación u otras medidas por parte del Gobierno.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Facilidades para el examen del contrato de enrolamiento antes de ser firmado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara de qué manera garantiza a la gente de mar el goce de las facilidades para el examen del contrato de enrolamiento antes de firmarlo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno a este respecto, según la cual, la gente de mar puede consultar de forma gratuita sobre toda duda acerca del contenido del contrato con la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el trabajador mexicano trabaje en el extranjero, el contrato será sometido a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a fin de comprobar que éste cumple con las condiciones de trabajo requeridas por dicha ley. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 6, párrafo 3, 10). Datos que debe contener el contrato de enrolamiento. Condiciones de su terminación. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno que la Ley Federal del Trabajo no incluía entre las indicaciones que deben constar por escrito en el contrato de enrolamiento las condiciones para la terminación del mismo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales tales condiciones se encuentran previstas en los artículos 194 y 195 de la Ley Federal del Trabajo los que, entre otros elementos, estipulan que el contrato deberá indicar si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje, y el artículo 206 de la misma ley que regula la terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores de los buques. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en aplicación del artículo 133 de la Constitución y del artículo 6 de la Ley Federal del Trabajo antes mencionados, las disposiciones del artículo 6, párrafo 3 del Convenio sobre los datos que debe contener el contrato de enrolamiento son directamente aplicables en derecho interno. Al tiempo que recuerda el carácter auto-ejecutivo del artículo 6 del Convenio, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y considera que responde a su solicitud anterior sobre este punto.
Artículo 9. Terminación del contrato de enrolamiento. En numerosos comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 209, III, de la Ley Federal del Trabajo, según el cual las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo y otras circunstancias es contraria a lo previsto en el artículo 9 del Convenio, que prevé que el contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado en cualquier puerto de carga o descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el propósito del artículo 209, III, de la Ley Federal del Trabajo es evitar que se exponga a los trabajadores y al propio buque a situaciones excepcionales de riesgo y no impide la terminación de la relación de empleo una vez que deje de existir esta situación. Sin embargo, la Comisión observa una vez más con profunda preocupación que el artículo 209, III, de la Ley Federal del Trabajo impide que pueda terminarse el contrato de enrolamiento de duración indeterminada en cualquier puerto de carga o descarga tal como lo exige el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el artículo 9 del Convenio.
Artículo 14, párrafo 1. Inscripción de la finalización del enrolamiento en el documento de identidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el ejemplar de la libreta de mar e identidad marítima comunicada por el Gobierno no incluía un espacio para inscribir la expiración o terminación del contrato. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), autoridad competente para la emisión de dicho documento, comunicó que dadas las medidas de austeridad en cuanto al uso de los recursos gubernamentales y el número significativo de libretas de mar e identidad marítima en circulación, aún no se ha incorporado en el referido documento el espacio que indique la anotación de la expiración o terminación del contrato de la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que le comunique informaciones actualizadas sobre las medidas adoptadas para garantizar que todo licenciamiento se inscriba en el documento entregado a la gente de mar, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1 del Convenio.

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (num.55)

Artículo 6 del Convenio. Gastos de repatriación en caso de enfermedad o accidentes. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que en virtud del artículo 204, VII, de la Ley Federal de Trabajo, los empleadores tienen la obligación de proporcionar a los marinos alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos en los casos de enfermedades. Sin embargo, no se menciona la responsabilidad del armador de pagar los gastos de repatriación a un marino enfermo o herido que es desembarcado durante el viaje como consecuencia de enfermedad o accidente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Ley Federal del Trabajo no establece de manera específica la obligación de pagar los gastos de repatriación en dichas circunstancias. El Gobierno indica, sin embargo, que esta obligación se deriva del artículo 123, XXVI, de la Constitución que obliga a que los contratos de trabajo celebrados entre un mexicano y un empresario extranjero especifiquen claramente que los gastos de repatriación queden a cargo del empresario. La Comisión observa que dicha disposición de la Constitución no regula la repatriación de los marinos a bordo de buques de bandera mexicana o aquellos en los que el armador no es extranjero. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar a toda la gente de mar el derecho de ser repatriado a cargo del armador en caso de enfermedad o accidentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Convenio.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Estadísticas detalladas sobre los accidentes del trabajo a bordo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para disponer de estadísticas relativas a los accidentes del trabajo en los buques que indiquen claramente en qué parte del buque (puente, máquinas o locales de servicios generales) y en qué lugar (en el mar o en el puerto) ha tenido lugar un accidente, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: la Dirección General de Marina Mercante de la SCT y el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) elaboran las estadísticas pertinentes; el IMSS basa sus estadísticas sobre los datos recopilados en el Sistema de Avisos de Accidentes de Trabajo (SIAAT), y la norma oficial mexicana NOM-036-SCT4-2007, de 17 de agosto de 2007, está en proceso de actualización. La Comisión observa sin embargo que las estadísticas de la Dirección General de Marina Mercante de la SCT comunicadas por el Gobierno no indican la parte del buque ni el lugar donde ocurrieron los accidentes. La Comisión observa también que el Gobierno no le comunicó las estadísticas del IMSS y que el formulario de aviso de accidente del SIAAT no incluye un espacio para indicar en qué parte del buque y en qué lugar ha ocurrido el accidente. Por último, al tiempo que observa que la NOM-036-SCT4-2007 prevé que el armador reporte los accidentes del trabajo a la autoridad marítima, la Comisión señala que dicha norma no permite aclarar el nivel de detalles de tales reportes. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique si y de qué manera los diferentes mecanismos previstos para la compilación de información sobre los accidentes del trabajo a bordo (mediante la Dirección General de Marina Mercante de la SCT o mediante el sistema SIAAT) permiten que el Gobierno disponga de estadísticas desagregadas de conformidad con lo requerido por el artículo 2, párrafo 3 del Convenio.
Artículo 3. Investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos propios al empleo marítimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para llevar a cabo investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos propios al empleo marítimo. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las Comisiones Consultativas de Seguridad y Salud en el Trabajo, a nivel nacional (COCONASST) y estatal (COCOESST) y sobre el Comité consultativo nacional de normalización de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno según las cuales el reglamento federal de seguridad y salud en el trabajo que se aplica a los buques requiere que los patrones investiguen los riesgos de los diferentes puestos de trabajo y transmitan informaciones a la Secretaria del Trabajo y Prevención Social. El Gobierno indica asimismo que los patrones pueden investigar los riesgos de accidentes de trabajo a través de comisiones y servicios de seguridad e higiene en el trabajo. La Comisión observa sin embargo que los dispositivos de investigación de los riesgos del trabajo descritos por el Gobierno no son propios al empleo marítimo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare si, en la práctica, dichas investigaciones permiten establecer las tendencias generales y los riesgos propios al trabajo marítimo, utilizables para la prevención de los accidentes en el contexto particular del trabajo marítimo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3 del Convenio.
Artículo 4, párrafo 3. Disposiciones sobre la prevención de accidentes del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó firmemente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las normas aplicables a la gente de mar para la prevención de accidentes y protección de la salud en el empleo especifiquen los aspectos propios del empleo marítimo enumerados en el artículo 4, párrafo 3, tales como las características estructurales del buque, las máquinas, las medidas especiales de seguridad sobre el puente, los equipos de carga y de descarga, la prevención y extinción de incendios, las anclas, cadenas, cables, las cargas y lastres peligrosos, y el equipo personal. La Comisión toma nota de que la información suministrada por el Gobierno es de carácter general y no menciona la adopción de normas que respondan a los requisitos del artículo 4, párrafo 3. La Comisión pide, por consiguiente, una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las normas aplicables a la gente de mar para la prevención de accidente de trabajo incluyan los aspectos enumerados en el artículo 4, párrafo 3 del Convenio.
Artículo 8. Programas de prevención de accidentes del trabajo de la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la formulación y la organización de los programas de prevención de los accidentes del trabajo dirigidos a la gente de mar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la SCT y la Secretaría de la Marina tienen competencia en la materia cubierta por el Convenio. La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no precisa si dichas autoridades elaboraron los programas de prevención exigidos en virtud del artículo 8. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la Secretaría del Trabajo y Prevención Social no cuenta con programas distintos para la prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar, a quienes se aplica el Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (PASST) de alcance general. La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que la información proporcionada por el Gobierno se refiere a programas de seguridad y salud en el trabajo de aplicación general, mientras que el Convenio requiere programas marítimos específicos que han de establecerse en colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno una vez más que tome las medidas necesarias para formular y aplicar programas que den efectivo cumplimiento al artículo 8 del Convenio.

Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163)

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Medios y servicios de bienestar en los puertos. Revisión de los medios y servicios de bienestar. Cooperación internacional. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre el funcionamiento de las casas del marino situadas en diferentes puertos del país así como sobre la revisión de los medios y servicios de bienestar de la gente de mar y la cooperación internacional al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más al Reglamento General del Marino de los Estados Unidos Mexicanos, de 8 de diciembre de 1943, sin aclarar cómo funcionan las casas del marino en la práctica. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 214 de la Ley Federal del Trabajo que prevé que el ejecutivo federal determinará la forma de sostener y mejorar los servicios de la casa del marino, sin indicar si se ha promulgado algún reglamento en virtud de dicho artículo. La Comisión recuerda que, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio, todo Miembro se compromete a velar por que se faciliten medios y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar tanto en los puertos como a bordo de buques. Tales servicios deben revisarse con frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos, funcionales o de otra índole que sobrevengan en la industria del transporte marítimo (artículo 5). Asimismo, todo Miembro se compromete a cooperar con los demás Miembros con miras a garantizar la aplicación del Convenio (artículo 6). La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a estas disposiciones del Convenio.

Convenio sobre la protección de la salud y asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164)

Artículo 4, párrafo c), del Convenio. Derecho de visitar a un médico. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, cuando ello sea posible. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: a) la gente de mar tiene el derecho irrestricto de asistir a consulta médica en los puertos de arribo, y b) los marinos pueden acudir a los hospitales del IMSS ubicados en los puertos mexicanos y están cubiertos para su asistencia médica en el extranjero por las pólizas de seguro que los armadores contratan con los clubes de protección e indemnización. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que el Gobierno no indica las disposiciones legales que garantizan el cumplimiento del artículo 4, párrafo c), del Convenio según el cual debe garantizarse a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, cuando ello sea posible. La Comisión pide al Gobierno que proporcione dicha información.
Artículo 5, párrafos 4 y 5. Inspección del botiquín de a bordo a intervalos regulares. Comprobación del etiquetado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para dar cumplimiento a los requisitos específicos del Convenio relativos a la inspección del botiquín de a bordo a intervalos regulares no superiores a doce meses y la comprobación del etiquetado, de las fechas de caducidad y de las condiciones de conservación de todos los medicamentos contenidos en el botequín de a bordo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual: a) la Dirección General de Marina Mercante de la SCT está encargada de la aplicación de la norma oficial mexicana NOM-034-SCT4-2009, de 24 de febrero de 2009, relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte, y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas, la cual establece que el botequín de primero auxilios debe ser llevado a bordo, y b) las inspecciones de seguridad marítima son constantes y se llevan a cabo en cualquier momento. La Comisión observa sin embargo que la información proporcionada por el Gobierno no permite aclarar cómo se garantiza que dichas inspecciones sean llevadas a cabo a intervalos regulares no superiores a doce meses y que se verifiquen los requisitos de conservación de los medicamentos enumerados en el artículo 5, párrafos 4 y 5. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la frecuencia de las inspecciones de los botiquines de a bordo, y sobre la verificación del cumplimiento con los requisitos del Convenio relativos al etiquetado y conservación de los medicamentos.
Artículo 7. Consultas médicas por radio o por satélite. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza que los buques puedan efectuar consultas médicas, en cualquier hora del día, por radio o por satélite, con arreglo al artículo 7. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se refiere una vez más al respecto del reglamento de inspección de seguridad marítima, de 12 de mayo de 2004, que exige la existencia de un equipo de radiocomunicación a bordo. La Comisión recuerda que tal existencia no es suficiente para garantizar la disponibilidad del personal médico competente para efectuar consultas médicas por radio o por satélite a los buques en alta mar, en cualquier hora del día o de la noche, como exigido en virtud del artículo 7. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Artículo 8. Presencia de un médico a bordo de buques. En su comentario anterior, la Comisión señaló al Gobierno que ni el reglamento de inspección de seguridad marítima ni la Ley Federal del Trabajo especifican los buques o categorías de buques que deben llevar un médico entre los miembros de su tripulación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más al artículo 204, VIII, de la Ley Federal del Trabajo, según el cual los patrones deben llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Dado que las disposiciones mencionadas por el Gobierno no satisfacen los requisitos del artículo 8, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los buques cubiertos por el Convenio lleven a bordo un médico entre los miembros de su tripulación.
Artículo 9. Cursos de formación destinados a las personas encargadas de la asistencia médica. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno que los cursos de formación destinados a las personas que sin ser médicos están encargados de garantizar asistencia médica a bordo de los buques deben cumplir con los requisitos del artículo 9, tales como ser aprobados por la autoridad competente y basarse en el contenido de las relevantes guías internacionales. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las escuelas náuticas y el centro educativo ofrecen a los oficiales y personal subalterno de la Marina Mercante cursos de capacitación de conformidad con los requisitos del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), los cuales incluyen los siguientes cursos: primeros auxilios básicos, primeros auxilios médicos, y cuidados médicos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que dichos cursos están avalados a nivel nacional por la Secretaría de Educación Pública (SEP) y la Autoridad Marítima, mientras que los títulos y refrendos otorgados, son reconocidos a nivel mundial por la Organización Marítima Internacional. La Comisión toma nota de esta información que responde de manera satisfactoria a los requerimientos del Convenio.
Artículo 11. Enfermería independiente. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno que la legislación nacional no daba cumplimiento al requisito del artículo 11 según el cual todo buque de 500 toneladas de registro bruto o más, que lleve 15 o más marinos a bordo y que efectúe una travesía de más de tres días, deberá disponer a bordo de una enfermería independiente. La Comisión lamenta tomar nota al respecto de que el Gobierno se refiere una vez más al artículo 49 del reglamento federal de seguridad y salud en el trabajo, de 13 de noviembre de 2014, que regula la prestación de servicios preventivos de medicina del trabajo. La Comisión reitera que la citada norma es de carácter general y no contiene disposiciones sobre la determinación del tipo de buques en los cuales se exige la construcción de una enfermería independiente ni sobre la descripción de las características propias de dicha enfermería. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 11 del Convenio.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166)

Artículo 2, párrafo 1, c), del Convenio. Repatriación en caso de enfermedad, accidente o cualquier otra razón médica. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que en virtud del artículo 204, VII, de la Ley Federal de Trabajo, los empleadores tienen la obligación de proporcionar a los marinos alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos en los casos de enfermedades. Sin embargo, no se menciona la responsabilidad del armador de pagar los gastos de repatriación a un marino enfermo o herido que es desembarcado durante el viaje como consecuencia de enfermedad o accidente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Ley Federal del Trabajo no establece de manera específica la obligación de pagar los gastos de repatriación en dichas circunstancias. El Gobierno indica, sin embargo, que esta obligación se deriva del artículo 123, XXVI, de la Constitución que obliga a que los contratos de trabajo celebrados entre un mexicano y un empresario extranjero especifiquen claramente que los gastos de repatriación queden a cargo del empresario. La Comisión observa sin embargo que dicha disposición de la Constitución no regula la repatriación de los marinos a bordo de buques de bandera mexicana o aquellos en los que el armador no es extranjero. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar a toda la gente de mar el derecho de ser repatriado a cargo del armador de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, párrafo 1, c), del Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, e) y f). Repatriación en caso de incapacidad del armador de seguir cumpliendo las obligaciones legales o contractuales y en caso de que un marino no consienta ir a una zona de guerra. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para garantizar que los marinos tengan derecho a ser repatriados en las circunstancias previstas en el artículo 2, párrafo 1, e) — es decir, cuando el armador no puede seguir con sus obligaciones legales o contractuales como empleador del marino a causa de quiebra, venta del buque, o por cualquier otro modo análogo, y en el artículo 2, párrafo 1, f) — es decir, cuando un buque se dirija hacia una zona de guerra a la cual el marino no consienta ir. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 204, IX, de la Ley Federal del Trabajo garantiza la repatriación, sin importar la causa. Sin embargo, la Comisión lamenta observar que dicho artículo excluye del ámbito de la garantía las situaciones de separación por causas que no son imputables al patrón, las cuales pueden incluir los casos enumerados en el artículo 2, párrafo 1, e) y f). Dado que el artículo 204, IX, de la Ley Federal del Trabajo no da efecto de manera apropiada al artículo 2, párrafo 1, e) y f), la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para garantizar la obligación de repatriación a cargo del armador prevista en el artículo 2, párrafo 1, e) y f).
Artículo 2, párrafo 1, g). Repatriación en caso de terminación o interrupción del empleo como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno la ausencia de disposiciones de la legislación nacional relativas al derecho a la repatriación en caso de interrupción o terminación del empleo como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno se refiere al artículo 209, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la Comisión lamenta observar que dicho artículo sólo garantiza la repatriación en casos de pérdida del buque por apresamiento o siniestro, y en casos de cambio de nacionalidad del buque. Por lo tanto, no cubre los casos de terminación o interrupción del empleo debidos a un laudo arbitral o un convenio colectivo. Dado que el artículo 209, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo no da efecto de manera apropiada al artículo 2, párrafo 1, g), la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para garantizar la obligación de repatriación a cargo del armador prevista en el artículo 2, párrafo 1, g), del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2. Duración máxima del servicio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno la inexistencia de disposiciones relativas a la duración máxima del servicio a bordo que da derecho a la repatriación. La Comisión lamenta tomar nota de que al respecto, el Gobierno se refiere a los artículos 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo y al artículo 133 de la Constitución. La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 2 requiere que la legislación nacional o los convenios colectivos prescriban la duración máxima del servicio a bordo al término del cual el marino tiene derecho a la repatriación. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas apropiadas para que dicha duración sea prescrita por la legislación nacional o los convenios colectivos.
Artículo 3. Destinos de la repatriación. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno la falta de disposiciones que establezcan el derecho de los marinos a elegir entre diferentes puntos de destino para la repatriación. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno se refiere al artículo 209, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo. La Comisión lamenta observar que dicho artículo sólo cubre las repatriaciones en casos de pérdida del buque por apresamiento o siniestro, y en casos de cambio de nacionalidad del buque, y no permite que en tales situaciones los marinos puedan elegir entre diferentes puntos de destinos. La Comisión lamenta tomar nota de que al respecto, el Gobierno indica que los artículos 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 133 de la Constitución dan cumplimiento al artículo 3. La Comisión recuerda sin embargo que el artículo 3, párrafo 1, requiere que la legislación nacional prescriba los puntos de destino a los cuales podrá repatriarse a la gente de mar. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte la legislación necesaria para dar efecto al artículo 3.
Artículos 4 y 5. Responsabilidad del armador de organizar la repatriación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para garantizar el cumplimiento de la obligación, por parte del armador, de organizar la repatriación por medios rápidos y apropiados. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno se refiere al artículo 209, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo. La Comisión observa sin embargo que dicho artículo garantiza la repatriación sólo en casos de pérdida del buque por apresamiento o siniestro, y en casos de cambio de nacionalidad del buque. La Comisión lamenta observar que dichas disposiciones no cubren todos los casos de repatriación contemplados en el Convenio, no precisan lo que debe incluirse en los gastos de repatriación enumerados en el artículo 4 ni aclaran cómo se organiza la repatriación cuando el armador no toma las disposiciones necesarias de conformidad con lo previsto en el artículo 5. Dado que el artículo 209, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo no dan efecto de manera apropiada a los artículos 4 y 5 del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para asegurar que la repatriación se organice de conformidad con lo establecido en el Convenio.
Artículo 6. Pasaporte y otros documentos de identidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que especificara cómo se garantiza que los marinos que van a ser repatriados puedan disponer de su pasaporte y otros documentos de identidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al respecto a la responsabilidad del Instituto Nacional de Migración (INM) de realizar las gestiones relativas a la entrada en los países de repatriación. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que el artículo 6 aspira a proteger a los marinos contra situaciones en las cuales éstos se ven obligados a entregar su pasaporte al armador, capitán o agencia de empleo, con lo que podrían quedar sin documento de identidad al momento de la repatriación. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que aclare cómo se garantiza que los marinos puedan disponer de su pasaporte y otros documentos de identidad para fines de repatriación.
Artículo 7. Vacaciones retribuidas. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno que la legislación nacional no contiene disposición alguna que garantice que el tiempo invertido en espera de la repatriación y en la duración del viaje no sea descontado de los días de vacaciones remuneradas que el marino hubiese adquirido. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la aplicación directa del Convenio e indica que los artículos 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 133 de la Constitución dan aplicación al artículo 7. La Comisión toma nota de esta información que responde a sus requerimientos anteriores.
Artículo 12. Disponibilidad del texto del Convenio en el idioma apropiado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza que el Convenio sea puesto a disposición de los miembros de la tripulación en todo buque matriculado en su territorio en un idioma apropiado. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se consultará con la Dirección General de Marina Mercante de la SCT sobre la posibilidad de que esa autoridad difunda el texto del Convenio, en inglés y en español, a los miembros de la tripulación de todo buque dedicado a la navegación marítima matriculado en el territorio de México. La Comisión pide al Gobierno que, tras haber consultado a la Dirección General de Marina Mercante de la SCT proporcione información actualizada sobre la aplicación de esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los convenios marítimos ratificados. A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones planteadas en relación con la aplicación de estos convenios, la Comisión considera apropiado examinar las mismas en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Artículo 3, párrafos 1 y 4. Garantías para la firma del contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la falta de disposiciones legislativas que garanticen que la gente de mar tenga las facilidades para examinar el contrato de enrolamiento antes de firmarlo, habiendo comprendido el sentido de sus cláusulas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud del artículo 530, I) de la Ley Federal del Trabajo, la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET), la cual cuenta con delegaciones en cada entidad federativa, tiene entre sus funciones la de representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo. La Comisión observa, sin embargo, que no existen disposiciones específicas que den aplicación al Convenio. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide firmemente al Gobierno que indique de qué manera garantiza a los marinos el goce de las facilidades previstas en este artículo del Convenio.
Artículo 6, párrafo 3, apartado 10. Datos que debe contener el contrato de enrolamiento. Condiciones de su terminación. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que el artículo 195 de la Ley Federal del Trabajo no incluye entre las indicaciones que deben constar por escrito en el contrato las condiciones para la terminación del mismo. Ante la ausencia de información nueva al respecto, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el contrato de enrolamiento contenga obligatoriamente las condiciones para la terminación del contrato, es decir: i) si se ha celebrado por una duración determinada, la fecha fijada para su expiración; ii) si se ha celebrado por un viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado, y iii) si se ha celebrado por duración indeterminada, las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso, que no podrá ser más corto para el armador que para la gente de mar, tal como lo exige este artículo del Convenio.
Artículo 7. Lista de la tripulación. La Comisión toma nota de que varios artículos del capítulo VI del reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos incluyen la lista de tripulantes entre los requisitos para autorizar los arribos y despachos de embarcaciones y artefactos navales. Al tiempo que observa la ausencia de disposiciones en el reglamento que especifiquen si el contrato de enrolamiento ha de transcribirse o anexarse a la lista de tripulantes de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Convenio, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Artículo 8. Información sobre las condiciones de empleo disponibles a bordo. En su comentario anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar que la gente de mar se pueda informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 194 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y que un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la capitanía del puerto o al cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la Inspección del Trabajo del lugar donde se estipularon. El Gobierno indica asimismo que el artículo 132, XVIII, de la misma ley dispone que el patrón tiene la obligación de fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa. La Comisión toma nota con interés de esta información.
Artículo 9, párrafo 1. Terminación del contrato. Desde hace numerosos años, la Comisión ha observado que el artículo 209, III), de la Ley Federal del Trabajo, según el cual no pueden darse por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias no está en conformidad con esta disposición del Convenio, que prevé que el contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado en cualquier puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso. El Gobierno indica a este respecto que el propósito de este párrafo no es impedir la posibilidad de la terminación del contrato, sino proteger al trabajador en situaciones de riesgo, en razón de estar fuera del país, en despoblado o ante mal tiempo, garantizando con ello su seguridad y salud. La Comisión observa que esta explicación no atiende a la solicitud de la Comisión en el sentido de que la terminación del contrato debe poder realizarse en cualquier puerto de carga o de descarga. En consecuencia, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 14, párrafo 1. Finalización del enrolamiento. La Comisión toma nota del ejemplar de la nueva libreta de mar e identidad marítima comunicada por el Gobierno, el cual contiene los espacios para dejar constancia de los servicios prestados a bordo, incluidas las fechas de embarque y desembarque. No obstante, la Comisión observa que dicho ejemplar de la libreta no incluye un espacio para inscribir la expiración o terminación del contrato, cualquiera sea su causa. La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todo licenciamiento se inscriba en el documento entregado a la gente de mar, en virtud del artículo 5 del Convenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del mismo.
Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55). Artículo 6. Gastos de repatriación. La Comisión se remite a las observaciones que formula a este respecto en relación con el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166).
Artículo 8. Protección de los bienes dejados a bordo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones legales que dan efecto a este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que los artículos 27 y 28 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos establecen que el capitán de la embarcación es responsable de la misma, así como de su tripulación, pasajeros, cargamento y de los actos jurídicos que realice y que ejerce su autoridad con respecto a las personas y cosas que se encuentren a bordo. La Comisión toma nota de esta información.
Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134). Artículo 2, párrafo 3. Estadísticas detalladas sobre los accidentes del trabajo. Desde hace numerosos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones que prevean que las estadísticas relativas a los accidentes en los buques indiquen claramente en qué parte del buque — puente, máquinas, locales de servicios generales — y en qué lugar — en el mar, en el puerto — ha tenido lugar un accidente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la norma oficial mexicana NOM-021-STP-1993 está siendo actualizada. La Comisión observa que la citada norma se aplica a todos los lugares de trabajo sin precisar de qué manera se aplica a los accidentes ocurridos en los buques. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las estadísticas sobre los accidentes de trabajo sean elaboradas en conformidad con las disposiciones de este artículo del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos del empleo marítimo. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio requiere llevar a cabo investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos propios del empleo marítimo que se desprenden de las estadísticas pertinentes y tiene como propósito obtener una base sólida de prevención de accidentes imputables a riesgos propios del empleo marítimo. La Comisión observa que la información suministrada por el Gobierno sobre este particular es de orden general y no hace referencia a investigaciones llevadas a cabo en este sentido. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartado d). Disposiciones sobre la prevención de accidentes del trabajo. Desde hace numerosos años, la Comisión ha venido tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Manual de seguridad para el personal embarcado está en curso de modificación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el citado Manual es elaborado y revisado por las empresas navieras o los operadores de los buques, de conformidad con los lineamientos previstos en la norma oficial mexicana NOM-036-SCT4-2007 Administración de la seguridad operacional y prevención de la contaminación por las embarcaciones y artefactos navales, y que la autoridad marítima sólo lo verifica. La Comisión observa que la norma oficial a la cual hace referencia el Gobierno no incluye disposiciones sobre aspectos concretos para la prevención de accidentes propios del empleo marítimo, tales como, las características estructurales del buque, las máquinas, las medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente, los equipos de carga y descarga, la prevención y extinción de incendios, las anclas, cadenas y cables, las cargas y lastres peligrosos, y el equipo de protección personal para la gente de mar. Al constatar los vacíos que presenta la normativa mexicana, la Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las normas aplicables a la gente de mar para la prevención de accidentes y protección de la salud en el empleo especifiquen tales aspectos.
Artículo 6, párrafos 3 y 4. Medidas de aplicación. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las autoridades de inspección estén familiarizadas con el trabajo marítimo y sus prácticas y que se ponga al alcance de la gente de mar copias o resúmenes de las disposiciones legales sobre la prevención de accidentes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual para poder realizar inspecciones en buques y plataformas en el mar, los inspectores deben contar con la «libreta de mar», la que se obtiene al acreditar el «Curso básico de seguridad en plataformas y barcazas» impartido por el Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional (FIDENA). El Gobierno indica también que el artículo 132, XVIII, de la Ley Federal del Trabajo dispone que es obligación de los patrones fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o de los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa; asimismo, se deberá dar a conocer a los trabajadores la información sobre los riesgos y peligros a los que están expuestos. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 8. Programas de prevención de accidentes del trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la formulación y la aplicación de los programas dirigidos a la prevención de los accidentes del trabajo de la gente mar que se derivan de su empleo o que tienen lugar en el curso de su empleo. En respuesta a esta solicitud, el Gobierno transmite una vez más información sobre legislación, regulaciones y programas de seguridad y salud de aplicación general, mientras que el Convenio requiere programas marítimos específicos que han de establecerse en colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar. La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para formular y aplicar programas que den efectivo cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163). Artículos 2, 5 y 6. Medios y servicios de bienestar en los puertos y a bordo de los buques. Revisión de los medios y servicios de bienestar. Cooperación internacional. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera información en relación con los medios y servicios ofrecidos por las Casas del Marino situadas en diferentes puertos del país. La Comisión pidió también al Gobierno que indicara cómo se garantiza en la legislación y en la práctica que los medios y servicios de bienestar para la gente de mar se revisen con frecuencia, y que señalara las medidas adoptadas en relación con la cooperación internacional exigida por el artículo 6 del Convenio. Ante la falta de información nueva sobre estas cuestiones, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a estos artículos del Convenio.
Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164). Artículo 4, párrafo c). Derecho de visitar a un médico. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones legales que garantizan a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, sean éstos los del Estado del pabellón o los de un tercer Estado. Al tiempo que toma nota de que la respuesta del Gobierno no atiende a la solicitud de la Comisión, la Comisión le pide firmemente que tome las medidas necesarias para garantizar a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, cuando ello sea posible.
Artículo 5, párrafos 4 y 5. Inspección del botiquín de a bordo a intervalos regulares. Comprobación del etiquetado. En comentarios anteriores, la Comisión observó la falta de disposiciones en la legislación y regulaciones marítimas nacionales para dar cumplimiento a los requisitos específicos relativos a la inspección del botiquín de a bordo a intervalos regulares no superiores a 12 meses y la comprobación del etiquetado, de las fechas de caducidad y de las condiciones de conservación de todos los medicamentos contenidos en el botiquín de a bordo. Dada la falta de nuevos elementos en relación con estos asuntos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con estas disposiciones del Convenio.
Artículo 7. Consultas médicas por radio o por satélite. Desde hace numerosos años, la Comisión viene pidiendo al Gobierno que indique de qué manera garantiza el cumplimiento y aplicación efectiva de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 48 del reglamento de inspección de seguridad marítima prevé que las embarcaciones autorizadas para la navegación de cabotaje cuenten con equipos de radiocomunicación. El Gobierno indica también que la legislación mexicana no cuenta con disposiciones específicas sobre estos asuntos. La Comisión recuerda al Gobierno que la sola existencia de un equipo de radiocomunicación a bordo no es suficiente para garantizar la disponibilidad de consultas médicas en los buques de altamar a cualquier hora y de forma gratuita en la forma y con los requisitos exigidos por el Convenio. Por lo tanto, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en este artículo del Convenio.
Artículo 8. Presencia de un médico a bordo de los buques. La Comisión toma nota de que el reglamento de inspección de seguridad marítima publicado el 12 de mayo de 2004 que reemplazó al reglamento del servicio de inspección naval (cubierta), de 1945, el cual requería que un buque que transporta más de 50 personas y realiza un viaje de más de 24 horas lleve a bordo un cirujano, ya no prevé la presencia de un médico a bordo de los buques a los que se aplica. El Gobierno indica que el artículo 204, VIII, de la Ley Federal del Trabajo dispone que los patrones tienen la obligación de llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. La Comisión observa que esta disposición no especifica los buques o categorías de buques que deberán llevar un médico entre los miembros de su tripulación, teniendo en cuenta, entre otros factores, la duración, índole y condiciones de la travesía, así como el número de marinos a bordo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 9. Personas encargadas de la asistencia médica. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones en relación con los cursos específicos destinados a las personas que sin ser médicos están encargadas de garantizar asistencia médica a bordo de buques. En su respuesta, el Gobierno indica que las Escuelas Náuticas de Mazatlán, Tampico y Veracruz, así como el Centro Educativo de Campeche ofrecen cursos de primeros auxilios básicos y de cuidados médicos. El Gobierno indica también que en virtud del artículo 49, VI), del reglamento federal de seguridad y salud en el trabajo, los patrones deben apoyar la actualización de los responsables de los servicios preventivos de medicina del trabajo de carácter interno. La Comisión recuerda que los cursos de formación deben ser autorizados por la autoridad competente y fundarse en el contenido de la edición más reciente de la Guía médica internacional de a bordo, de la Guía de la asistencia médica de urgencia a prestarse en caso de los accidentes debidos a las mercancías peligrosas, del documento destinado a servir de guía — la Guía internacional de formación marítima, publicada por la OMI — y de la parte médica del Código Internacional de Señales, al igual que de las guías nacionales análogas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Artículo 11. Enfermería independiente. Desde hace numerosos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno que la legislación nacional no da efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 49 del reglamento federal de seguridad y salud en el trabajo regula la prestación de servicios preventivos de medicina del trabajo internos y externos. La Comisión observa que la citada norma es de carácter general y no contiene disposiciones sobre la determinación del tipo de buques en los cuales se exige la construcción de una enfermería independiente y la descripción de las características propias de una enfermería a bordo de un buque, según los requisitos establecidos en este artículo del Convenio. La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166). Artículo 2, párrafo 1, c). Repatriación en caso de enfermedad, accidente o cualquier otra razón médica. En su comentario anterior, la Comisión observó que el artículo 204, VII, de la Ley Federal del Trabajo no incluye entre las obligaciones de los empleadores en caso de enfermedad o accidente del trabajador, la obligación de pagar los gastos de repatriación. En su respuesta el Gobierno indica que el párrafo IX del citado artículo estipula que los patrones tienen la obligación de repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón. Recordando que esta disposición del Convenio prevé la obligación de repatriación del marino por parte del armador en la circunstancia particular de enfermedad, accidente o cualquier otra razón médica que así lo exija, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, e) y f). Repatriación en caso de incapacidad del armador de seguir cumpliendo las obligaciones legales o contractuales. Buque con destino hacia una zona de guerra. En su anterior comentario, la Comisión solicitó al Gobierno que señalara las disposiciones de la legislación que garantizan el derecho del marino a la repatriación en los casos de quiebra o venta del buque y en los que un buque se dirija hacia una zona de guerra, a la cual un marino no consienta ir. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 33 de la Ley de Navegación y Comercio prevé que en caso de que una embarcación con bandera extranjera se encuentre en vías navegables mexicanas y la autoridad marítima competente presuma que la tripulación ha sido abandonada o corra el peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su integridad corporal, se aplica el procedimiento de coordinación de competencias entre autoridades administrativas en materia de desatención de tripulaciones extranjeras en embarcaciones extranjeras. La Comisión observa que el artículo 33 de la Ley de Navegación y Comercio se refiere a las embarcaciones de bandera extranjera, mientras que el Convenio se aplica a las embarcaciones del Estado del pabellón. La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que marinos embarcados en embarcaciones matriculadas en México tengan derecho a la repatriación en las situaciones contempladas en las disposiciones del Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, g). Terminación o interrupción del empleo como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo. En su comentario anterior, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones de la legislación nacional relativas al derecho a la repatriación en caso de interrupción o terminación del empleo como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo. En su respuesta, el Gobierno informa que la Ley Federal del Trabajo reformada en 2012 garantiza la repatriación a los marinos mediante la actualización de las sanciones impuestas a los patrones por omitir el pago de los gastos inherentes a dichas obligaciones. La Comisión observa que la respuesta del Gobierno no atiende a su solicitud. En consecuencia, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los marinos tengan derecho a la repatriación en las situaciones contempladas en este artículo del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2. Duración máxima del servicio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la inexistencia de disposiciones relativas a la duración máxima del servicio a bordo que da derecho a la repatriación. Ante la falta de progresos al respecto, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a esta disposición del Convenio.
Artículo 3, párrafo 2. Destinos de la repatriación. Durante varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la falta de disposiciones que establezcan el derecho de los marinos a elegir entre diferentes puntos de destino para la repatriación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que el artículo 196 de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando el contrato escrito es por tiempo determinado o indeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y a falta de ello se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó. La Comisión observa que el citado artículo sólo regula la fijación del puerto al que debe ser restituido el trabajador en los casos de contratos por tiempo determinado o indeterminado y no extiende este derecho a los casos de contratos por viaje o viajes, previstos en el párrafo IV del artículo 195 de la misma ley. Asimismo, este artículo se limita a disponer que se fijará el puerto de restitución sin estipular expresamente que los marinos podrán elegir el destino de repatriación ni las opciones entre las cuales dicha elección tendrá lugar. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio.
Artículos 4 y 5. Responsabilidad del armador de organizar la repatriación. Desde hace numerosos años, la Comisión viene llamando la atención del Gobierno en cuanto a la necesidad de tomar medidas para garantizar el pleno cumplimiento de estos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 28, a), de la Ley Federal del Trabajo prevé que la repatriación quede a cargo del empresario contratante en el caso de los trabajadores mexicanos que presten servicios fuera de la República contratados en territorio nacional. La Comisión observa que el citado artículo se aplica sólo a los trabajadores mexicanos que prestan servicios en el extranjero mientras que el Convenio se aplica a todo marino empleado a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima matriculado en el territorio de todo Miembro. La Comisión observa asimismo que esta norma no prevé los siguientes aspectos regulados por el Convenio: i) que la autoridad competente debe sufragar el costo de la repatriación si el armador no tomase las disposiciones necesarias para la misma (artículo 5, párrafo 1, a)); ii) que el transporte por vía aérea es el medio normal de repatriación de los marinos (artículo 4, párrafo 1), y iii) que los costos que debe sufragar el armador en concepto de repatriación no incluyen solamente el pasaje sino el alojamiento, la alimentación, la remuneración, las prestaciones y el tratamiento médico si es necesario desde el momento en que abandona el buque hasta su punto de llegada a destino (artículo 4, párrafo 4). La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con estas disposiciones del Convenio.
Artículo 6. Pasaporte y otros documentos de identidad. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que especificara cómo se garantiza que los marinos que van a ser repatriados puedan obtener su pasaporte y otros documentos de identidad para fines de repatriación. En su respuesta, el Gobierno informa que el Instituto Nacional de Migración (INM) se encarga de realizar las gestiones necesarias para dichos documentos, con el objeto de llevar a cabo las repatriaciones de las personas que así lo requieran. Al tiempo que recuerda que esta disposición del Convenio tiene por objeto garantizar que la gente de mar pueda conservar su pasaporte y otros documentos de identidad con el fin de ejercer su derecho a la repatriación, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento efectivo a este artículo del Convenio.
Artículo 7. Vacaciones retribuidas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene ninguna disposición para garantizar que el tiempo invertido en espera de la repatriación y en la duración del viaje no se descuente de los días de vacaciones remuneradas que el marino hubiese adquirido. Ante la falta de información pertinente a este respecto, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a este artículo del Convenio.
Artículo 12. Disponibilidad del texto del Convenio en el idioma apropiado. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara la manera en que pone a disposición de los miembros de la tripulación en todo buque matriculado en su territorio el Convenio en un idioma apropiado. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información nueva al respecto. La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 3, párrafos 1 y 4, del Convenio. Condiciones y garantías para la firma del contrato de enrolamiento. La Comisión entiende que la legislación nacional no contiene disposiciones destinadas a garantizar que la gente de mar, previo a la firma de un contrato de enrolamiento, tenga la oportunidad de examinar dicho contrato y pedir asesoramiento, y garantizar que ha concertado un acuerdo habiendo comprendido cabalmente sus derechos y responsabilidades. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional dé pleno efecto a los requisitos de este artículo del Convenio.

Artículo 6, párrafo 10. Condiciones del contrato. La Comisión toma nota que el artículo 195 de la Ley Federal de Trabajo no incluye las condiciones para la terminación del contrato, se trate de un contrato por una duración determinada, o por un viaje, o por duración indeterminada, entre las indicaciones detalladas que deben cumplirse en el contrato. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para garantizar la conformidad con el Convenio a este respecto.

Artículo 7. Lista de la tripulación. La Comisión entiende que no existen disposiciones en la legislación nacional que exijan que el contrato de enrolamiento de la gente de mar haya de transcribirse o anexarse a la lista de la tripulación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 8. Información sobre las condiciones de empleo disponible a bordo. La Comisión entiende que la legislación nacional no establece medidas destinadas a que la gente de mar se pueda informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo, por ejemplo, fijando las cláusulas del contrato de enrolamiento en un sitio fácilmente accesible. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aplicar los requisitos de este artículo del Convenio en la legislación y en la práctica.

Artículo 9, párrafo 1. Terminación del contrato. Durante largos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que tomase las medidas necesarias para modificar el artículo 209 (numeral III), de la Ley Federal del Trabajo, a fin de garantizar que el contrato pueda ser denunciado en todo momento, por una u otra de las partes, respetando el aviso previo debido. Ante la ausencia de todo progreso a este respecto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias con objeto de poner la legislación nacional en conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 13, párrafo 1. Terminación del contrato por parte de la gente de mar en caso de ascenso. La Comisión entiende que no existen disposiciones en la legislación nacional que permitan a la gente de mar, en el caso de un ascenso o de otras circunstancias que presenten un interés capital, pedir su licenciamiento, a condición de que asegure su sustitución una persona competente y aceptable. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 14, párrafo 1. Finalización del enrolamiento. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el documento expedido de conformidad con el artículo 5 del Convenio, no contiene un espacio en el que se pueda dejar constancia del servicio de la gente de mar a bordo y la terminación de su contrato. En su última memoria el Gobierno indica que actualmente se está elaborando un nuevo modelo de libreta de mar que incluirá un espacio en el que se pueda dejar constancia de los servicios que ha prestado a bordo y de la terminación del contrato. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución a este respecto y que comunique un ejemplar de la nueva libreta de mar una vez que ésta se haya finalizado.

Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) en la regla 2.1, norma A2.1 y pauta B2.1, contiene requisitos más actualizados y detallados sobre los acuerdos de empleo de la gente de mar que revisan las disposiciones establecidas en el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar el MLC, 2006, en un futuro muy próximo y que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Señala a su atención los puntos siguientes:

Artículo 9, párrafo 1 del Convenio. Denuncia del contrato. El Gobierno se limita a indicar, en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, que no se tiene conocimiento de la iniciativa presentada por la Confederación de Trabajadores de México (CTM), para modificar el artículo 209, III), de la Ley Federal del Trabajo. La Comisión recuerda que desde hace más de 30 años ha venido solicitando al Gobierno que tomase las medidas necesarias para modificar dicho artículo, en virtud del cual es ilegal dar por terminada una relación de trabajo cuando el buque esté en el extranjero. El Convenio prevé, en cambio, que el contrato de enrolamiento de duración indeterminada podrá darse por terminado si una de las partes lo denuncia en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de 24 horas. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el contrato pueda ser denunciado en todo momento, por una u otra de las partes, respetando el plazo de aviso previo fijado.

Artículo 14, párrafo 1, y artículo 5. Finalización del enrolamiento. La Comisión, advirtiendo que la libreta de marino, expedida de conformidad con el artículo 5 del Convenio, no contiene espacio en el que se pueda dejar constancia de los servicios del marino a bordo y la terminación de su contrato, había solicitado al Gobierno en su comentario anterior que tomase las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones. En vista de que la memoria no contiene indicación al respecto, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la terminación del contrato se registrará en la libreta de marino y que en ese documento no se incluirá ningún comentario sobre la calidad del trabajo del marino o indicación sobre su salario.

Artículo 15, parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En relación con los comentarios de la CTM en los que se indicaba la inexistencia de controles sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio debido a los escasos medios de los que disponen los servicios de inspección, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara precisiones sobre este punto. Respecto a lo solicitado, el Gobierno se limita a indicar: i) que la CTM no le ha comunicado las informaciones complementarias que había pedido sobre ese punto; y ii) que desde enero de 2005, las 21.779 inspecciones ordinarias sobre las condiciones de trabajo realizadas en el conjunto de empresas sujetas a la jurisdicción federal mexicana, no habían detectado ninguna infracción al Convenio.

Según establece el Convenio, «la legislación nacional establecerá las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio». Esto presupone no sólo establecer un servicio de inspección sino también proporcionar los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones acerca de la organización y funcionamiento de los servicios de inspección, así como sobre el número de inspectores contratados por esos servicios y las medidas previstas para garantizar el buen cumplimiento de sus funciones. Además, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de las inspecciones que se llevaron a cabo en el sector marítimo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. Denuncia del contrato. Desde hace más de 30 años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que toma las medidas a fin de modificar el artículo 209, III) de la Ley Federal del Trabajo en virtud del cual es ilegal dar por terminada una relación de trabajo cuando el buque esté en el extranjero. El Convenio prevé al contrario que el contrato de enrolamiento de duración indeterminada podrá darse por terminado, si una de las partes lo denuncia en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de 24 horas.

En 2003, el Gobierno invocaba las disposiciones del artículo 9, párrafo 3, del Convenio que, en su opinión, le permitían mantener las disposiciones del artículo 209, III), de la Ley Federal del Trabajo en vigor. En 2005, la memoria no contiene ninguna información a este respecto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Confederación de Trabajadores de México (CTM) ha presentado una iniciativa de modificación del artículo en cuestión. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, información sobre todo lo acontecido en relación con esta iniciativa y le pide de nuevo que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el contrato pueda ser denunciado en todo momento, por una u otra de las partes, respetando el plazo de aviso previo fijado.

Artículo 14, párrafo 1, y artículo 5. Finalización del enrolamiento. Todo marino debe recibir, en virtud del Convenio, un documento en el que se indiquen sus servicios a bordo y también el final de su contrato, cualquiera que sea la causa de finalización o rescisión de éste. La Comisión señaló que la libreta de marino, expedida de conformidad con el artículo 5 del Convenio, no contiene espacio para dicha descripción, y había pedido al Gobierno, en su comentario anterior, que tomase las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones. Como la memoria no contiene ninguna información a este respecto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la terminación del contrato se registrará en la libreta de marino y que en ese documento no se puede incluir ningún comentario sobre la calidad del trabajo del marino o indicación sobre su salario.

Artículo 14, párrafo 2. Documento en el que se menciona la calidad del trabajo del marino. Según el Convenio, la gente de mar tendrá derecho a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique que si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato. El artículo 132, VIII), de la Ley Federal del Trabajo prevé que los empleadores tienen la obligación de expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios. La Comisión ruega al Gobierno que indique: i) la información precisa que debe figurar en ese documento, y ii) si ese artículo es aplicable a los marinos.

Artículo 15. Aplicación del Convenio. La Confederación de Trabajadores de México (CTM) indica en sus comentarios que, aunque existen textos en materia de inspección del trabajo, los controles sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio son inexistentes debido a los escasos medios de los que disponen los servicios de inspección.

De esta forma, según esta organización, no se efectúa ninguna inspección periódica de los buques. Asimismo, informa de que actualmente sólo dos inspectores de la federación internacional de los trabajadores del transporte (ITF) se encargan a escala nacional de la inspección de los buques extranjeros que enarbolan pabellones de conveniencia y de la recepción de las quejas de los marinos. Lamentablemente estos inspectores no reciben ningún apoyo en su trabajo por parte de las autoridades. El Gobierno indica que para responder a estas observaciones debe obtener más información de la CTM. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, precisiones sobre este punto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículos 5 y 14 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que la libreta de mar proporcionada por el Gobierno en 2000 no prevé ningún espacio para inscribir el licenciamiento de la gente de mar. La Comisión recuerda que el propósito de la inclusión del artículo 14 en el texto del Convenio era de que en el documento al que se hace referencia en el artículo 5 del Convenio, así como en la lista de la tripulación, se indicara simplemente el licenciamiento de la gente de mar y no los motivos del mismo (CIT, 9.ª reunión, Actas de las Sesiones, OIT, Ginebra, 1926, pág. 524). La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio y que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 9. Desde hace más de 30 años la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que modifique el artículo 209(III) de la ley federal del trabajo, de conformidad con el cual es ilegal dar por terminada la relación de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto (en este último caso, cuando se exponga el buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias). Sin embargo, en virtud del artículo 9 del Convenio, un contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado, por una de las partes, en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de 24 horas. El aviso deberá comunicarse por escrito y la legislación nacional determinará las condiciones en que deba ser comunicado, para evitar cualquier posible conflicto entre las partes. La legislación nacional deberá determinar las circunstancias excepcionales en las que el plazo de aviso, aun comunicado en forma regular, no tendrá por efecto la terminación del contrato.

La Comisión toma nota de que a pesar de sus reiteradas solicitudes, el artículo 209(III) de la ley federal del trabajo aún no se ha puesto en conformidad con las exigencias del Convenio. En la medida en que en México, en virtud del artículo 130 de la Constitución, por una parte los convenios internacionales forman parte de la legislación nacional y constituyen la ley suprema y, por otra parte, la jurisprudencia reconoce la dualidad del sistema y aplica, al mismo tiempo, los convenios internacionales, la Comisión considera que el Gobierno tiene la posibilidad y el deber de armonizar el artículo 209, III) de la ley federal relativa al trabajo, con el artículo 9 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información de la memoria del Gobierno y se remite a sus anteriores comentarios sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 5, párrafos 1 y 2, y artículo 14, párrafo 1. La Comisión hace notar que de la memoria del Gobierno se deriva que los artículos 42, 47 y 408 de la ley federal sobre el trabajo no dan efecto a las disposiciones del Convenio como el registrar la razón para la liquidación en el libro de servicio de la gente de mar o el expedir un certificado separado respecto a la calidad del trabajo/cumplimiento de las obligaciones.

La Comisión asimismo hace notar que según la memoria del Gobierno se está preparando el proyecto de una libreta de navegación. Pide al Gobierno que le informe sobre los progresos a este respecto y que le envíe un ejemplar cuando ésta se publique.

Artículo 7. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que indique los textos legislativos o regulatorios que dan pleno efecto a este artículo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información de la memoria del Gobierno y recuerda sus anteriores comentarios sobre la aplicación del Convenio, en particular respecto a las formalidades en el cumplimiento de los artículos y las modalidades de terminación de un acuerdo. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, según los cuales las disposiciones del artículo 209 III de la ley federal sobre el trabajo (Federal Labour Act) disponen una protección adicional para la gente de mar al no permitirle la finalización de un acuerdo de enrolamiento por un período indefinido en un puerto extranjero.

Terminación de un contrato

En sus anteriores comentarios la Comisión había tratado el problema de la legislación que prohíbe la terminación en un puerto extranjero de un contrato por un período indefinido. El derecho está específicamente garantizado en el artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión reconoce que la prohibición de la finalización del enrolamiento en un puerto extranjero puede ser visto como una forma de protección, en especial para que la gente de mar no sea abandonada o en los casos cuando un buque encalla en el extranjero, y recuerda que el derecho de notificar y finalizar un contrato por tiempo indefinido está expresamente establecida en el Convenio. A este respecto, si el período de comunicación y formalidades para la terminación se respetan, la motivación de la gente de mar que lo haga, que el Gobierno puso en cuestión en su memoria, no afectará la legalidad del acto. Asimismo, respecto a la preocupación del Gobierno respecto a que el empleador pueda evitar sus obligaciones de repatriación dando término a un contrato en el extranjero, la responsabilidad del empleador respecto a la repatriación se determinará de acuerdo con los instrumentos aplicables tanto a nivel nacional como internacional, incluyendo el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166), ratificado por México.

Formalidades y protecciones en el cumplimiento
de los artículos sobre el enrolamiento

Artículo 3, párrafo 6. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera la prohibición de la finalización en el extranjero de un contrato por tiempo indefinido como una parte de las formalidades y protecciones añadidas para proteger los intereses del dueño del buque y de la gente de mar. No obstante, la Comisión hace notar que «las formalidades y protecciones añadidas» establecidas en este artículo se refieren al «cumplimiento del contrato», y no a otras formas de protección. Bajo ninguna circunstancia debería esta cláusula permisiva entenderse como una cláusula que invalida derechos expresamente concedidos en virtud del Convenio.

La Comisión renueva su petición al Gobierno de que ponga las disposiciones antes mencionadas de la ley federal sobre el trabajo (Federal Labour Act) en conformidad con los requisitos del Convenio y que indique en su próxima memoria las medidas tomadas.

La Comisión menciona otros asuntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el artículo 39, inciso c), de la ley de navegación exige la presentación de la lista de la tripulación para autorizar el arribo a puerto de un buque. La Comisión solicita al Gobierno que indique la legislación que dispone que el contrato de enrolamiento ha de transcribirse en la lista de la tripulación o anexarse a esa lista.

Artículo 14, párrafo 1 y artículo 5, párrafos 1 y 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado al Gobierno que la libreta de mar que se entrega a la gente de mar prevé la inscripción del motivo de su desembarco, lo que no es conforme con los artículos del Convenio arriba mencionados. El Gobierno respondió que no existía obligación legal que imponga al empleador la inscripción de la causal por la que se dio el despido del trabajador. En su última memoria el Gobierno reitera los términos de la presentada anteriormente, manifestando que los artículos 42, 47 y 208 de la ley federal de trabajo impiden que la inscripción del motivo de desembarco en la libreta de mar pueda utilizarse en contra del trabajador. También que el artículo 133 fracción IX de la ley federal de trabajo prohíbe el sistema de "poner en el índice" a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo con el fin de que no se les vuelva a dar ocupación. La Comisión debe señalar que los artículos 42, 47 y 208 de la ley federal de trabajo mencionados por el Gobierno se refieren a la suspensión temporal de la prestación de servicios y a las causales de rescisión del contrato de trabajo y que el artículo 133, fracción IX no impide la inscripción por parte del capitán del motivo del desembarco puesto que la misma está expresamente autorizada en la libreta de mar.

La Comisión recuerda que el artículo 14, párrafo 1, dispone que deberá inscribirse el licenciamiento en el documento entregado a la gente de mar en virtud del artículo 5; disponiendo expresamente el artículo 5, párrafo 2, que "este documento no contendrá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar". La Comisión confía que el Gobierno tomará las medidas necesarias que permitan la aplicación de estas disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. Desde hace varios años la Comisión ha venido señalando que el artículo 209, fracción III de la ley federal del trabajo que dispone que las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el extranjero no está en conformidad con la presente disposición del Convenio que prevé que el contrato de enrolamiento por tiempo indeterminado podrá darse por terminado en cualquier puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido que no podrá ser menor a veinticuatro horas. La Comisión toma nota de la opinión del Gobierno en su memoria según la cual este artículo del Convenio coincidiría con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley federal del trabajo; y que también la cláusula octava del contrato colectivo CC-713-87 respondería a la aplicación práctica de esta disposición del Convenio. La Comisión constata que el artículo 196 hace referencia al puerto de restitución del tripulante una vez finalizado su contrato de trabajo y por lo tanto está vinculado a la repatriación del marino, pero que no contempla la facultad que les otorga esta disposición del Convenio a ambas partes para dar por concluido un contrato por tiempo indeterminado en un puerto de carga o descarga nacional o extranjero. En relación con la cláusula octava mencionada del contrato colectivo CC-713-87 la Comisión se ve obligada a señalar una vez más que está referida exclusivamente a la conclusión de un contrato de enrolamiento "por viaje" y no a uno "por tiempo indeterminado" como dispone el artículo 9, párrafo 1 del Convenio.

La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se modifique la legislación a fin de armonizarla con esta disposición del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículo 7 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe si existe legislación que exija llevar a bordo de los buques una lista de la tripulación.

Artículo 14, párrafo 1.

En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que en la libreta de mar que se entrega a la gente de mar se prevé la inscripción del motivo de desembarco, lo que no es conforme con el artículo 14, párrafo 1. En efecto, esta disposición prevé solamente la inscripción del desembarco en dicha libreta, así como en la lista de la tripulación, sin que se mencione la causa de la expiración o de la terminación del contrato. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que la legislación no obliga al patrón a que asiente por escrito en la libreta de mar la causa por la que se dio el despido. La Comisión comprueba sin embargo que la libreta ofrece la posibilidad de la inscripción del motivo del desembarque, cuando el artículo 14, párrafo 1 tiende entre otras cosas a no dejar librada a la voluntad del empleador el asiento del motivo de finalización de la relación de trabajo en la libreta de mar. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación de esta disposición, tanto en la ley como en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ha venido señalando en comentarios que ha formulado desde hace muchos años que la disposición del artículo 209, fracción III de la ley federal del trabajo que prevé que las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el extranjero, es contraria a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria y de las cláusulas de contratos colectivos (CC-35/88, CC-713/87) que el Gobierno estima aplican este artículo del Convenio. La Comisión, sin embargo, comprueba que esas cláusulas no están relacionados a la aplicación del artículo 9, párrafo 1 y se refieren al derecho que le reconocen esos convenios al empleador para despedir a los tripulantes que renuncien a su filiación gremial y a la terminación del contrato por viaje. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar su legislación de manera que se armonice con esta disposición del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 14, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que en la libreta de mar que se entrega a la gente de mar se prevé la inscripción del motivo del desembarco, lo que no es conforme a esta disposición del Convenio. En efecto, el párrafo 1, del artículo 14, prevé solamente la inscripción del desembarco en dicha libreta, así como en la lista de la tripulación, sin que se mencione la causa de la expiración o de la terminación del contrato. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar la correcta aplicación de esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de los textos de las dos cláusulas sobre rescisión de las relaciones de trabajo de los contratos colectivos CC 35/88 y CC 713/87 mencionadas en la memoria del Gobierno. Comprueba, sin embargo, que dichas cláusulas no se refieren a la aplicación del artículo 9 del Convenio, sino a la del artículo 11 (circunstancias en que se podrá despedir inmediatamente a la gente de mar). Por otro lado, desea recordar otra vez que el párrafo 3 del artículo 9 no concede a los Estados que ratifican el Convenio un derecho ilimitado de apartarse de la regla general establecida en el párrafo 1, sino que prevé una regla particular aplicable en ciertas circunstancias excepcionales, que la legislación nacional debe determinar, según la cual el plazo de aviso, aun comunicado en forma regular, no tiene por efecto la terminación del contrato. Dichas circunstancias, por ser excepcionales - lo que no es el caso de la presencia de buques en el extranjero -, no pueden justificar la adopción de una regla general que sustituya la regla del párrafo 1. Así, la disposición del artículo 209, fracción III de la ley federal del trabajo no puede considerarse como conforme al Convenio en la medida en que, al prever que las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el extranjero no determina una circunstancia excepcional, sino que establece una regla contraria a la disposición del párrafo 1.

La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar su legislación nacional de manera que se armonice con esta disposición del Convenio.

La Comisión plantea otro punto en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores relativos al artículo 209, fracción III, de la ley federal del trabajo, la Comisión ha tomado nota de la interpretación de dicho artículo por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el sentido de que prohíbe la terminación de un contrato de enrolamiento de duración indeterminada, a) cuando el buque está en el extranjero; b) cuando está en lugares despoblados, y c) cuando está en puerto, siempre que en este último caso se exponga el buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias.

La Comisión constata que esta nueva interpretación se aparta de la que el Gobierno daba al artículo 209 en sus memorias para los períodos 1980-1982 y 1982-1986. El Gobierno consideraba entonces que el supuesto a) sólo se realizaba si coincidían con él el supuesto b) o el c). En la interpretación de la Junta Federal, el supuesto a) es válido en sí y deja de depender de los otros dos, opinando la Junta que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio faculta expresamente a la legislación nacional para determinar las circunstancias excepcionales en las que el plazo de aviso no tendrá por efecto la terminación del contrato. Ahora bien, la Comisión desea recordar que el párrafo 3 no concede a los Estados que ratifiquen el Convenio un derecho ilimitado de apartarse de la regla general establecida en el párrafo 1, ni de sustituirla por otra regla general en virtud de la cual los contratos por tiempo indeterminado podrán darse por terminados únicamente en un puerto del país de matrícula del buque. En cambio, la Comisión vuelve a señalar que el Gobierno, valiéndose de lo dispuesto por el artículo 1, párrafo 2, c) y g), del Convenio, podría determinar qué categoría de buques quedan fuera del campo de aplicación del Convenio, aplicando los criterios previstos por el mismo.

La Comisión confía en que el Gobierno, tomando en cuenta lo expuesto, tomará las medidas necesarias para armonizar la legislación con este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria la afirmación de que el artículo 209, III) de la ley federal del trabajo ha de leerse en el sentido de que sólo prohíbe dar por terminado un contrato de enrolamiento por duración indeterminada en el extranjero cuando el buque se encuentra en un lugar despoblado o en puerto y, en este último caso, únicamente si se expone al buque a algún riesgo. Dado, sin embargo, el carácter ambiguo del texto actual del artículo 209, III) que ha podido dar lugar a diversas interpretaciones, y recordando que el Gobierno había considerado en memorias anteriores la posibilidad de modificarlo, la Comisión espera que esta posibilidad se tendrá presente en una futura revisión de la citada ley. Mientras tanto, con miras a suprimir cualquier duda de los interesados acerca del alcance del mencionado artículo, convendría aclarar este punto para la gente de mar y autoridades concernidas, mediante circulares o directivas apropiadas.

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