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Caso individual (CAS) - Discusión: 1997, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Un representante gubernamental declaró que la observación de la Comisión de Expertos hace referencia a dos aspectos. El primero concierne a la aplicación de los artículos 3, párrafo 1, y 4, párrafo 1 del Convenio relativos a las asignaciones suplementarias del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), las asignaciones a los adultos inválidos y las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes. El segundo aspecto se refiere al conjunto de prestaciones de la seguridad social de que algunos no nacionales no se benefician, en virtud de la ley núm. 93-1027 del 24 de agosto de 1993 relativa a la emigración y a las condiciones de entrada, acogida y estancia de los extranjeros en Francia. Según la Comisión de Expertos, a este segundo aspecto también se hace referencia en la aplicación del Convenio núm. 97 sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949. El elemento común de estos dos aspectos sería, por una parte, una ruptura en la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros en las asignaciones debidas a todos los residentes en Francia y, por otra parte, en las asignaciones debidas a ciertos extranjeros cuyas condiciones de residencia en Francia se modifican radicalmente en virtud de la ley de 1993. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 3, párrafo 1, y en particular la rama d) (prestaciones de invalidez), los artículos L.815-2 y L.815-3 del Código de la Seguridad Social establecen las condiciones para beneficiarse del derecho a una asignación suplementaria del FNS de los nacionales, tales como la obligación de residencia en Francia metropolitana o en territorio de ultramar. Conviene destacar que el legislador ha extendido progresivamente su aplicación a otros lugares de residencia, haciendo valer éste a las asignaciones originadas en los departamentos de ultramar en 1961 y en los territorios y colectividades de ultramar en 1987. Se constata que en referencia a esta asignación, la obligación de residencia no afectaba en un principio a todos los nacionales por igual. El derecho a esta asignación está subordinado a los nacionales, en el mantenimiento de su residencia en territorio francés en virtud del artículo L.815-11 del Código de la Seguridad Social. En cuanto a las condiciones de obtención de esta misma asignación a los extranjeros residentes en Francia, el artículo L.815-5 dispone que únicamente se aplica a los ciudadanos extranjeros cuyos países hayan firmado los convenios internacionales. La aplicación de esta disposición ha sido objeto de numerosos contenciosos. En 1991, el Tribunal Supremo estableció el derecho de los emigrantes argelinos residentes en Francia a beneficiarse de la asignación del FNS en las mismas condiciones que los nacionales. Este mismo Tribunal, que ha adoptado seis decisiones hasta la fecha del 17 de octubre, censuró la interpretación según la cual la asignación se aplica solamente a aquellos ciudadanos extranjeros cuyos Estados hayan firmado convenios internacionales de reciprocidad con Francia. Tales convenios no existen de hecho, pero el Tribunal funda su prohibición de discriminación en la atribución de asignaciones para los nacionales y extranjeros en los acuerdos de cooperación vigentes entre el Estado de origen del extranjero emigrante y la Comunidad Europea. Este aclara que el Convenio núm. 118 no es un obstáculo a la aplicación de las disposiciones de los acuerdos de cooperación. A diferencia del Tribunal de Asuntos de Seguridad Social del Loira (que es una jurisdicción de primera instancia sometida al Tribunal Supremo), citado por la Comisión de Expertos, el Tribunal Supremo no se ha basado en el Convenio; únicamente ha mencionado que no era incompatible con algunos acuerdos de cooperación concluidos por la Comunidad Europea que prohíben toda discriminación en virtud de su aplicación directa. El Tribunal Supremo en su séptima decisión, de la misma fecha, aplicó el mismo razonamiento a la asignación de los adultos inválidos basándose en el derecho comunitario, pero sin mencionar el Convenio: el Gobierno no dispone de una interpretación de la más alta jurisdicción judicial en cuanto al alcance de las disposiciones del Convenio relativas a la asignación de los adultos inválidos. Por otra parte, las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a la aplicación del artículo 4, párrafo 1, apartado d) (prestaciones de invalidez) y apartado f) (prestaciones de sobrevivientes) conllevan para poder beneficiarse la obligación de residencia de los trabajadores. En su decisión núm. 89-269 DC del 22 de enero de 1990, el Consejo Constitucional juzgó que el principio constitucional de igualdad prohíbe privar al extranjero, residente en Francia, del beneficio de las prestaciones de la seguridad social, con la condición de que su residencia sea regular y anterior a la atribución de la prestación. Existe por tanto una jurisprudencia constitucional y jurídica que reconoce el principio de igualdad de trato entre nacionales y extranjeros en materia de prestaciones de la seguridad social y que determina las modalidades de ejecución que pueden tomar formas de acuerdos entre países terceros y la Comunidad Europea. Esta jurisprudencia lleva al Gobierno a preguntarse si el Convenio se aplica de pleno derecho, cuando un tal acuerdo existe, y si éste es el caso, tendrá éste un carácter temporal, visto que este acuerdo es de aplicación directa. Este tema nos lleva a menudo a mencionar la relación existente entre los sistemas normativos de la OIT y de la Unión Europea.

El segundo aspecto de la observación se refiere al derecho a las prestaciones de la seguridad social de los extranjeros que no están autorizados a residir en el territorio nacional en virtud de la ley de 1993: la pérdida del permiso de residencia puede intervenir cuando el extranjero ha cotizado en situación regular o bien una vez finalizada la liquidación de sus derechos. Parece ser que el Gobierno acaba de anunciar que esta ley será derogada en los próximos meses. No se puede prejuzgar sobre el contenido de las disposiciones legislativas que permanecerán, pero el Gobierno examinará las situaciones concretas que surjan de la actual legislación.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental las informaciones suministradas y las precisiones aportadas a las disposiciones en vigor y a la jurisprudencia reciente. Es esencial que esas informaciones sean presentadas por escrito a la OIT con el fin de que el Comité de Expertos pueda examinarlas en profundidad, pues las indicaciones formuladas oralmente parecen suscitar nuevas preguntas. Los miembros trabajadores conceden una gran importancia a la aplicación de los convenios relativos a la igualdad de trato de los trabajadores migrantes en lo que se refiere a los derechos fundamentales, las condiciones de trabajo y la seguridad social, como así lo han hecho saber durante la discusión del caso relativo a la aplicación del Convenio núm. 97. Este será el tema del próximo Estudio general. La observación del Comité de Expertos señala ciertas divergencias entre la legislación y la práctica en lo que se refiere a las exigencias del artículo 3, párrafo 1, y del artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Este menciona las observaciones formuladas por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) relativas al derecho a las prestaciones de la seguridad social de los extranjeros en situación irregular, para aclarar el alcance del Convenio a este respecto, precisando que los trabajadores emigrantes tienen derecho a estas prestaciones siempre que hayan cotizado a la seguridad social durante el tiempo en que estuvieron en situación irregular. En lo que se refiere al artículo 3, párrafo 1, el Comité de Expertos subraya, desde hace numerosos años, que los nacionales de todos los Estados miembros al Convenio núm. 118 tienen derecho a las prestaciones de invalidez. La condición adicional de ser un nacional de un país ligado por un acuerdo bilateral no está recogida en el Convenio y constituye por tanto una violación del mismo. El Comité de Expertos menciona por ello una decisión judicial en ese sentido. En cuanto a la decisión de residencia, el Comité de Expertos estima que va más allá de lo que admite el Convenio, que exige que la igualdad de trato sea garantizada sin condición de residencia a los nacionales de un país que ha ratificado el Convenio. El Gobierno debe volver a considerar esta situación y modificar la legislación y la práctica.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental las informaciones facilitadas, si bien estimaron que habría sido preferible que se hubieran comunicado por escrito, lo que habría permitido que la Comisión de Expertos las examinara. La complejidad de la cuestión impide pronunciarse únicamente sobre la base de estas informaciones orales. El problema que se plantea es el de las condiciones para que un nacional extranjero pueda beneficiarse de las prestaciones complementarias: _basta con que el Estado de ese nacional haya ratificado el Convenio, o bien Francia puede imponer una condición de reciprocidad? La Comisión de Expertos señala la decisión de un tribunal ante el que un extranjero hizo valer sus derechos en calidad de nacional de un país parte en el Convenio. Según las explicaciones del Gobierno, es necesario que haya un acuerdo bilateral, mientras que, a juicio de la Comisión de Expertos, basta con que los dos Estados interesados hayan ratificado el Convenio. Por consiguiente, la cuestión que se plantea es el alcance de las obligaciones dimanantes del Convenio a este respecto. Otro punto de desacuerdo es el que se refiere a la condición de residencia, en el que también hay divergencia de opinión entre el Gobierno y la Comisión de Expertos. Una tercera cuestión se refiere a las personas en situación irregular que, aun habiendo pagado sus cotizaciones durante años, perderían su derecho a las prestaciones debido a la no renovación de su permiso de residencia. La Comisión de Expertos subraya que la pérdida del derecho de residencia no puede repercutir sobre los derechos que el asegurado ha adquirido durante los períodos de cotización en que estaba en situación regular. En la medida en que el representante gubernamental ha indicado que, en principio, la ley de 1993 se derogará próximamente, es importante que esta disposición se suprima rápidamente y que el Gobierno proporcione informaciones completas para que la Comisión de Expertos pueda evaluar la nueva situación y que la presente Comisión pueda, llegado el caso, decidir que se discuta de nuevo este caso.

El miembro trabajador de Francia agradeció al representante gubernamental las informaciones precisas y detalladas que ha suministrado. No obstante, dijo que el Convenio es un tratado internacional que en esa calidad tiene primacía sobre la ley interna, y que los acuerdos de reciprocidad de la Comunidad Europea con terceros países no deberían ser exclusivos de la aplicación del Convenio núm. 118. La legislación y la jurisprudencia recientes son contrarias a las disposiciones del Convenio y el Gobierno debería presentar al Parlamento un proyecto de ley a fin de armonizar sus disposiciones con el Convenio. A ese respecto, conviene recordar el contexto en que se plantea el problema en la actualidad. A fin de agradar a la parte xenófoba del electorado, la legislación relativa a las condiciones de entrada y estancia de los extranjeros se han endurecido considerablemente a lo largo de estos últimos años, en detrimento de los trabajadores migrantes y de los solicitantes de asilo, con la consecuencia de que numerosos trabajadores bien integrados se han encontrado, de repente, en una situación irregular y privados de protección social. El nuevo Gobierno acaba de anunciar medidas de regularización de los extranjeros sin permiso de residencia, en función, principalmente, de su situación familiar y de su integración en la sociedad, así como una reforma del derecho de entrada y estancia. Ahora bien, se ha de estar atento a la evolución de la legislación y de la práctica, en particular por lo que se refiere a los Convenios núms. 97 y 118. El Gobierno deberá presentar rápidamente una memoria, y cabe esperar que se pueda comprobar en ella el respeto de las disposiciones de los convenios relativos a los trabajadores migrantes. Por su parte, los sindicatos franceses velarán por que se aplique rápidamente a los extranjeros una política por fin conforme con las tradiciones de su país y con las normas internacionales del trabajo.

El miembro trabajador de Pakistán subrayó la necesidad de poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio núm.118, en particular las que se refieren al trato de los trabajadores migrantes. Estos trabajadores contribuyen en gran medida al desarrollo económico del país y por ende deben estar protegidos por los mismos derechos que los ciudadanos del país. Subrayó, al igual que el Comité de Expertos, que la pérdida del permiso de residencia de un extranjero no debe implicar la pérdida de los beneficios de las prestaciones pagadas durante muchos años a la seguridad social. Mostró su beneplácito por la iniciativa del nuevo Gobierno recientemente electo en Francia de iniciar un proceso de cambio en la legislación vigente al respecto.

El miembro trabajador de Alemania se unió a las intervenciones de los otros miembros trabajadores que consideran que la aplicación del Convenio núm. 118 reviste gran importancia, la cual justifica su discusión en la presente Comisión, aunque el asunto parezca muy técnico a primera vista. Los trabajadores migrantes tienen derecho a una protección particular con miras a garantizar la igualdad en cuanto a la seguridad social. El representante gubernamental debe ser felicitado por sus explicaciones sobre el derecho y la jurisprudencia. El hecho de que el fallo de un tribunal de primera instancia, Montbéliard, junio de 1996, se base en el Convenio para emitir su decisión positiva, que garantiza a los adultos inválidos el subsidio, al cual se refiere la Comisión de Expertos en su observación, debe ser considerado positivamente. Pero no deberían ser los trabajadores quienes deban hacer valer individualmente los derechos, garantizados por los convenios internacionales, ante los tribunales. Por ello se debe pedir al Gobierno que ponga su legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio.

El representante gubernamental felicitó a aquellos oradores que han intervenido sobre este asunto jurídicamente complejo y aseguró que sus observaciones serán fielmente transmitidas a su Gobierno. El debate sobre este asunto, que raramente nos ocupa, supone una mejora en el diálogo con el Comité de Expertos. La información sobre este tema será enviada por escrito.

La Comisión tomó nota de las informaciones detalladas comunicadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar sobre las cuestiones que desde hace numerosos años son objeto de comentarios de la Comisión de Expertos. La Comisión lamenta sin embargo que la memoria del Gobierno para 1996 sobre este Convenio no se haya recibido. La Comisión confía en que el Gobierno continuará el diálogo con los órganos de control de la OIT para encontrar soluciones apropiadas en plena conformidad con el Convenio tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión subraya la importancia del principio de igualdad de trato, entre nacionales y no nacionales, en materia de seguridad social. Habida cuenta de la complejidad técnica de esta materia, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada en un futuro muy próximo sobre todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir, si así lo desea, a la asistencia técnica de la Oficina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 4, 2), b) del Convenio. Prestación complementaria de invalidez. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, para tener derecho a la prestación complementaria de invalidez, el solicitante de nacionalidad extranjera debe ser titular, desde, al menos, diez años antes de la fecha de efecto de la prestación solicitada y de forma ininterrumpida, de un permiso de residencia que le autorice a trabajar (artículo L816-1, párrafo 1, del Código de la Seguridad Social). La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4, 2), b), del Convenio, la percepción de prestaciones de invalidez, como la prestación complementaria de invalidez, puede estar supeditada a que el beneficiario haya residido en el territorio del Estado Miembro durante un periodo que no puede fijarse en más de cinco años consecutivos, inmediatamente antes de la solicitud de la prestación. A este respecto, la Comisión observa que las disposiciones del párrafo 1 del artículo L816-1 del Código de la Seguridad Social afectan al derecho a las prestaciones complementarias de invalidez de los nacionales de los Estados Miembros que han ratificado el Convenio núm. 118, en particular: Bangladesh, Barbados, Estado Plurinacional de Bolivia, Brasil, Cabo Verde, Egipto, Ecuador, Filipinas, Guatemala, Guinea, India, Iraq, Israel, Jordania, Kenya, Libia, Madagascar, Mauritania, México, Pakistán, República Árabe Siria, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Rwanda, Suriname, Túnez, Turquía, Uruguay, y República Bolivariana de Venezuela. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la prestación complementaria de invalidez se conceda a los nacionales de los Miembros que hayan ratificado el Convenio núm. 118 y que hayan residido en Francia durante un periodo no superior a cinco años consecutivos, de conformidad con el artículo 4, 2), b) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Igualdad de trato sin condición de residencia, incluso en el momento de la apertura de los derechos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, a reserva de las disposiciones de ciertos acuerdos bilaterales, en la legislación y la práctica francesas se sigue aplicando una condición de residencia en lo que concierne a las prestaciones de enfermedad, maternidad e invalidez, así como a las prestaciones familiares. Asimismo, la Comisión toma nota de que la condición de residencia no se aplica a los nacionales de los demás países parte en el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) (a saber, 120 Estados) en lo que respecta al pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En la práctica, a falta de un acuerdo bilateral, la condición de residencia no se aplica si es posible realizar el control médico y administrativo exigido para el pago de las prestaciones en el Estado de residencia. En lo que respecta a la supresión de la condición de residencia para los nacionales de los países partes en el Convenio núm. 118, el Gobierno indica que la mayor parte de los Estados que disponen de normas que rigen la seguridad social subordinan la atribución y sobre todo el pago de las prestaciones en efectivo, especialmente de las pensiones y las rentas, a una condición de residencia en su territorio. Ello conduce a Francia a situar sus compromisos en esta materia en el contexto de la segunda frase del artículo 4, párrafo 1, que prevé la posibilidad de establecer una condición de residencia cuando la legislación del país de residencia también subordine el derecho a la prestación a esa condición. El Gobierno añade que el derecho francés establece, cuando es necesario, un levantamiento parcial o total de las condiciones recíprocas de residencia por acuerdo bilateral con cada Estado interesado.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, los países que hayan ratificado el Convenio están vinculados por un régimen de reciprocidad general y se comprometen a garantizar la igualdad de trato sin condición de residencia a los nacionales de todo otro Estado para el que el Convenio también esté en vigor. Sin embargo, la aplicación de este principio rector del Convenio puede suspenderse en lo que respecta a las prestaciones de una rama determinada de la seguridad social para los nacionales de todo Estado Miembro cuya legislación subordine la atribución de prestaciones a la condición de que residan en su territorio. Habida cuenta de que en la memoria del Gobierno se señala la voluntad de utilizar de manera sistemática esta medida de «represalia» prevista en la segunda frase del artículo 4, párrafo 1, la Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria indique cuáles son los países que han ratificado el Convenio y subordinan la concesión de prestaciones a los nacionales franceses a la condición de residencia, todo ello en relación con las ramas de la seguridad social que Francia también ha aceptado, a saber:
  • -para la asistencia médica: Alemania, Estado Plurinacional de Bolivia, Brasil, Cabo Verde, Dinamarca, Egipto, Ecuador, Filipinas, Finlandia, Guinea, India, Iraq, Irlanda, Italia, Libia, México, Suecia, Túnez, Turquía, Uruguay, República Bolivariana de Venezuela;
  • -para las prestaciones monetarias de enfermedad: Alemania, Barbados, Estado Plurinacional de Bolivia, Brasil, Cabo Verde, Dinamarca, Egipto, Ecuador, Filipinas, Finlandia, Guinea, India, Iraq, Irlanda, Italia, Libia, Madagascar, México, Suecia, Túnez, Turquía, Uruguay, República Bolivariana de Venezuela;
  • -para las prestaciones de maternidad: Alemania, Bangladesh, Barbados, Estado Plurinacional de Bolivia, Brasil, Cabo Verde, República Centroafricana, Egipto, Ecuador, Filipinas, Guatemala, Guinea, India, Iraq, Israel, Italia, Jordania, Libia, Madagascar, México, Pakistán, Suecia, Túnez, Turquía, Uruguay, República Bolivariana de Venezuela;
  • -para las prestaciones de invalidez: Brasil, Cabo Verde, Ecuador, Egipto, Filipinas, Iraq, Italia, Jordania, Kenya, Libia, Madagascar, Mauritania, México, República Democrática del Congo, Rwanda, República Árabe Siria, Túnez, Turquía, República Bolivariana de Venezuela;
  • -para las prestaciones de sobrevivientes: Barbados, Brasil, Cabo Verde, Egipto, Ecuador, Filipinas, Guinea, Iraq, Israel, Italia, Jordania, Kenya, Libia, Mauritania, México, Noruega, Rwanda, República Árabe Siria, Túnez, Turquía, República Bolivariana de Venezuela;
  • -para las prestaciones familiares: Estado Plurinacional de Bolivia, Cabo Verde, República Centroafricana, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Libia, Mauritania, Noruega, Túnez, Uruguay;
  • -en relación con las prestaciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión ruega al Gobierno que indique cómo da efecto al Convenio en lo que respecta a los nacionales de los cinco Estados que figuran a continuación, que han aceptado las disposiciones del Convenio núm. 118 en relación con esta rama pero que ya no son partes en el Convenio núm. 19: Ecuador, Guinea, Jordania, Libia y Turquía.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. De conformidad con el artículo L.311‑1 del Código de la Seguridad Social, los seguros sociales del régimen general cubren los riesgos o gastos por enfermedad, invalidez, vejez, fallecimiento, viudedad, maternidad y paternidad, en las condiciones establecidas por los artículos siguientes. En lo concerniente a los trabajadores extranjeros, el artículo L.311-7 prevé que, con excepción de las prestaciones del seguro de vejez, el beneficio de estas prestaciones está subordinado a la justificación de su residencia en Francia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que la condición de residencia para beneficiarse de las prestaciones también se aplica a los asegurados extranjeros del régimen agrícola (artículo 1027 del Código Rural) y del régimen de minería (artículo 184 del decreto núm. 46‑2769, de 27 de noviembre de 1946), que la condición de residencia en Francia debe cumplirse, especialmente en el momento de la apertura de los derechos y que afecte en mayor medida a los nacionales de un país que no haya celebrado un convenio lateral con Francia. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, en cuanto concierna al beneficio de las prestaciones, deberá garantizarse la igualdad de trato sin condición de residencia, incluida en el momento de la apertura de derechos, respecto de los nacionales de todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio y no solamente a los nacionales de los países que hayan firmado un convenio bilateral o multilateral de reciprocidad. A este respecto, la Comisión recuerda que el Consejo de Estado, sección contenciosos, en la decisión de 23 de abril de 1997 (sección 23 de abril de 1997, GISTI), consideró que el artículo 4, párrafo 1, del Convenio tiene efectos directos en el orden jurídico interno de Francia. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es el alcance jurídico y el efecto práctico de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado. Además, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, en lo que respecta a todas las ramas del Convenio aceptadas por Francia y, en particular, la rama d) (Prestaciones de invalidez), tanto en la legislación como en la práctica, en todos los casos en los que el asegurado esté sujeto a la seguridad social francesa y reúna las condiciones generales de apertura del derecho a las prestaciones de invalidez, en el momento de la contingencia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio, rama d) (Prestaciones de invalidez). La Comisión ha tomado nota con satisfacción de que, según las informaciones y la legislación comunicadas por el Gobierno, tras la adopción de los artículos L.816-1 y L.821-9, del Código de la Seguridad Social (artículo 42 de la ley núm. 98-349 de 1998), las personas de nacionalidad extranjera titulares de uno de los certificados de residencia o de los documentos que justifiquen la regularidad de su residencia en Francia, tendrán en adelante el derecho a una asignación complementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS) y a una asignación a los adultos con discapacidades, no obstante las disposiciones de los artículos L.815-5 y L.821-1, del Código de la Seguridad Social, que supeditan este derecho a la conclusión de convenios de reciprocidad. La Comisión se ha puesto asimismo en conocimiento con interés de la lista de los mencionados certificados de residencia y de otros documentos comunicados por el Gobierno (artículos D.816-3 y D.821-8, leídos conjuntamente con el artículo D.115-1).

Artículo 4, párrafo 1, rama d) (Prestaciones de invalidez) y rama f) (Prestaciones de sobrevivencia). 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo L.311-7, del Código de la Seguridad Social (artículo 41 de la ley núm. 98-349 de 1998) había suprimido la condición de residencia en Francia que se exigía a los trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes, para obtener el beneficio de prestaciones del seguro de vejez, incluidas, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, las pensiones de sobrevivencia, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Convenio (rama f)).

2. Cuando se trata de las prestaciones de invalidez, la Comisión comprueba que, según las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, se exige una condición de residencia continuada a los trabajadores extranjeros. Sin embargo, en caso de traslado posterior de la residencia del beneficiario a un Estado no vinculado a Francia por un convenio, la pensión de invalidez no queda suspendida si su beneficiario puede ser controlado, tanto desde el punto de vista médico como administrativo. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, en cuanto concierna al beneficio de las prestaciones, deberá garantizarse la igualdad de trato sin condición de residencia. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión y adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio en lo que respecta a la rama d) (Prestaciones de invalidez), tanto en la legislación como en la práctica, en todos los casos en los que el asegurado esté sujeto a la seguridad social francesa y reúna las condiciones generales de apertura del derecho a las prestaciones de invalidez, en el momento de la contingencia.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones pormenorizadas sobre las condiciones en las que se opera el control del beneficiario de una pensión de invalidez, en ausencia de una reciprocidad administrativa con el país de residencia de este último. Sírvase, asimismo, comunicar informaciones estadísticas sobre el número de casos en los que se hubiese rechazado el pago en el extranjero de las pensiones de invalidez, por razones de imposibilidad de control del beneficiario.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio, rama d) (prestaciones de invalidez). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 42 de la ley núm. 48-349, de 11 de mayo de 1998, sobre la entrada y residencia de extranjeros en Francia y el derecho de asilo, ha incorporado al Código de la Seguridad Social los artículos L.816-1 y L.821-9, según los cuales los títulos I y II del libro octavo, en los que se establecen, respectivamente, las prestaciones complementarias del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), y las prestaciones de invalidez a los adultos con discapacidades, son aplicables a las personas de nacionalidad extranjera titulares de una autorización de residencia o de documentos que justifiquen la legalidad de su residencia en Francia, no obstante toda disposición en contrario. De la respuesta comunicada por el Gobierno, la Comisión entiende que se han derogado los artículos L.815-5 y L.821-1, que subordinan el derecho de los ciudadanos extranjeros a recibir estas prestaciones a la existencia de un acuerdo de reciprocidad con el país interesado. La Comisión solicita al Gobierno que confirme en su próxima memoria si ese es el caso y, de no ser así, que indique la manera en que se la sigue aplicando. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar la lista de las autorizaciones de residencia o de documentos a los que se hace referencia en los artículos L.816-1 y L.821-9, del Código de Seguridad Social.

Artículo 4, párrafo 1, rama d) (prestaciones de invalidez) y rama f) (prestaciones de sobrevivientes). En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que la legislación subordinaba el beneficio de las prestaciones de la seguridad social (en este caso, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes) a los asegurados extranjeros del régimen general (artículo L.311-7 del Código de Seguridad Social), del régimen agrícola (artículo 1027 del Código Rural) y del régimen de las minas (artículo 184 del decreto núm. 46-2769, de 27 de noviembre de 1946), a la condición de que tuvieran residencia en Francia. En su memoria para el período 1.o de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, el Gobierno había indicado que en materia de pensiones de invalidez, o de pensiones de viudos o de viudas inválidas, la condición de residencia debe ser cumplida en el momento de la liquidación, tratándose de nacionales de un país que no haya celebrado un convenio con Francia. El Gobierno añade que tratándose de prestaciones de sobrevivencia, el beneficio de una pensión de reversión puede, en caso de que el asegurado fallecido no haya sido nacional de un país que tenga convenio con Francia, ser considerado dentro de las siguientes hipótesis: el asegurado fallecido que ya había obtenido la liquidación de sus derechos de pensión de vejez; el asegurado que residía en Francia en el momento de su deceso, sin que se le hubiese liquidado su pensión. La Comisión había constatado pues, que a los asegurados extranjeros se les exige siempre la condición de residencia, aunque solamente en el momento de la exigencia de los derechos, es decir, en el momento mismo de la prestación de la solicitud de liquidación de una pensión de invalidez o de sobrevivencia.

En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que, en todos los casos en los que el asegurado o el fallecido estuviera sujeto a la seguridad social francesa en el momento de la contingencia, deberán ser adoptadas las medidas adecuadas, de manera que se garantice, en lo que respecta a las ramas d) y f), tanto en la legislación como en la práctica, la aplicación de esta disposición del Convenio según la cual, en relación con el beneficio de las prestaciones, la igualdad de trato debe ser garantizada sin condición de residencia a los nacionales de cualquier Estado vinculado por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios que viene formulando desde hace numerosos años. La Comisión observa también que este caso ha sido discutido en el seno de la Comisión de la Conferencia en junio de 1997 y que en esa ocasión el representante gubernamental se refirió a numerosas decisiones, en particular de la Corte de Casación y del Consejo Constitucional, que reconoce el principio de igualdad de trato entre nacionales y extranjeros, determinando las condiciones de realización, las que pueden revestir la forma de acuerdos entre los países terceros y la Comunidad Europea. En aquella ocasión, el representante gubernamental había mencionado igualmente la aplicación de nuevas disposiciones legislativas antes de ser adoptadas por el Gobierno que tomó posesión recientemente. Al igual que la Comisión de la Conferencia, la Comisión debe señalar nuevamente la importancia que le otorga al principio de igualdad de trato en materia de seguridad social, el que debe aplicarse en base a los artículos 3 y 4 del Convenio sin condición de residencia a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio y no solamente a los ciudadanos de los países signatarios de un convenio bilateral o multilateral de reciprocidad. La Comisión quiere creer en consecuencia que el Gobierno suministrará una memoria detallada para ser examinada en su próxima reunión, la que contendrá informaciones completas en relación tanto con la situación en derecho y en la práctica como sobre las medidas tomadas o que prevé tomar a fin de poner la legislación y la práctica nacionales en plena conformidad con el Convenio sobre los puntos siguientes señalados en su observación anterior:

1. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (rama d)) (prestaciones de invalidez). a) En lo que respecta a la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), previsto en el artículo L.815-2 del Código de Seguridad Social, se había referido precedentemente a una concertación ministerial que debía pronunciarse sobre la cuestión de la ampliación del beneficio de esta asignación a toda la población extranjera residente en Francia. Por tanto la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de las medidas tomadas a fin de extender, tanto en la legislación como en la práctica, el beneficio de la asignación suplementaria del FNS a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio (y no solamente a los ciudadanos de los países firmantes de un convenio internacional de reciprocidad, tal como lo prevé el artículo L.815-2 de dicho Código).

En cuanto al alcance de la facultad de reciprocidad previsto en el artículo 4, párrafo 1, la Comisión se remite a su observación de 1993.

b) Al tratarse de la asignación de los adultos inválidos, creada por la ley núm. 75-534, de 30 de junio de 1975, la Comisión expresa igualmente la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas, a fin de asegurar el beneficio de esta asignación a los nacionales residentes en Francia de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio (a reserva de la facultad del Gobierno de invocar el artículo 4, párrafo 2, b) del Convenio, subordinándose la concesión de la asignación a una condición de residencia, que puede llegar hasta cinco años).

2. Artículo 4, párrafo 1 (rama d)) (prestaciones de invalidez) y rama f) (prestaciones de sobrevivientes). En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que la legislación subordinaba el beneficio de las prestaciones de la seguridad social (en este caso, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes) a los asegurados extranjeros del régimen general (artículo L.311-7 del Código de Seguridad Social), del régimen agrícola (artículo 1027 del Código Rural) y del régimen de las minas (artículo 184 del decreto núm. 46-2769, de 27 de noviembre de 1946), a la condición de que tuvieran residencia en Francia. En su memoria para el período 1.o de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, el Gobierno había indicado que en materia de pensiones de invalidez, o de pensiones de viudos o de viudas inválidas, la condición de residencia debe ser cumplida en el momento de la liquidación, tratándose de nacionales de un país que no haya celebrado un convenio con Francia. El Gobierno añade que tratándose de prestaciones de sobrevivencia, el beneficio de una pensión de reversión puede, en caso de que el asegurado fallecido no haya sido nacional de un país que tenga convenio con Francia, ser considerado dentro de las siguientes hipótesis: el asegurado fallecido que ya había obtenido la liquidación de sus derechos de pensión de vejez; el asegurado que residía en Francia en el momento de su deceso, sin que se le hubiese liquidado su pensión. La Comisión había constatado pues, que a los asegurados extranjeros se les exige siempre la condición de residencia, aunque solamente en el momento de la exigencia de los derechos, es decir, en el momento mismo de la prestación de la solicitud de liquidación de una pensión de invalidez o de sobrevivencia.

En estas condiciones, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que, en todos los casos en los que el asegurado o el fallecido estuviera sujeto a la seguridad social francesa en el momento de la contingencia, deberán ser adoptadas las medidas adecuadas, de manera que se garantice, en lo que respecta a las ramas d) y f), tanto en la legislación como en la práctica, la aplicación de esta disposición del Convenio según la cual, en relación con el beneficio de las prestaciones, la igualdad de trato debe ser garantizada sin condición de residencia a los nacionales de cualquier Estado vinculado con el Convenio.

3. En su observación anterior la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) en relación con las modificaciones incorporadas al Código de la Seguridad Social por la ley núm. 93-1027, de 24 de agosto de 1993, relativa al control de la inmigración y a las condiciones de entrada, acogida y permanencia de los extranjeros en Francia, que introduce la obligación de residencia regular para beneficiarse de las prestaciones, lo cual tiene el efecto, de ahora en adelante, que se deniegue todo derecho a las prestaciones de la seguridad social a una persona que se encuentre en una situación irregular. La CFDT había añadido, en nuevas observaciones, que esta legislación crea situaciones inaceptables. Los extranjeros que tuvieron un permiso de residencia durante varios años cotizaron a la seguridad social. La pérdida de ese permiso, por ejemplo, en caso de no renovación del mismo, les hace perder todo beneficio derivado de esas cotizaciones, puesto que de ese modo son excluidos del sistema.

La Comisión había tomado nota igualmente de la declaración del Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 97, según la cual el conjunto de las disposiciones de la ley antes mencionada no ponen en tela de juicio el principio de igualdad de trato de un extranjero en condiciones regulares de residencia o permanencia en territorio francés.

La Comisión recuerda que el principio de igualdad de trato consagrado por los artículos 3 y 4 del Convenio tiene la finalidad de suprimir las discriminaciones basadas en la nacionalidad misma del interesado. Esa es la razón por la que no se puede considerar como contraria a ese principio la obligación de estar en situación regular, con respecto a las disposiciones que reglamentan la residencia en el país o el ejercicio de una actividad profesional; en este caso, la diferencia de trato no parece fundarse en la calidad de extranjero del interesado sino en su situación jurídica en lo que respecta a las normas que rigen el derecho de entrada y permanencia en el país o de ejercer un empleo, según sea el caso.

La Comisión desea sin embargo subrayar que la pérdida del permiso de residencia no tiene efectos en relación con los derechos en curso de adquisición que el asegurado pueda invocar, en razón de los períodos de cotización durante los cuales se encontraba en situación regular. En ese caso, los derechos en curso de adquisición del asegurado deben mantenerse en el marco de los acuerdos previstos en los artículos 7 y 8 del Convenio. Además, en el caso en que la pérdida del permiso de residencia se produzca después de la liquidación de los derechos, el servicio de las prestaciones a largo plazo deben, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, garantizarse incluso después que el asegurado haya abandonado el territorio nacional.

La Comisión desea que el Gobierno indique toda evolución de la situación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

I. La Comisión constata que no ha recibido la memoria del Gobierno, por lo que desea llamarle la atención sobre las cuestiones siguientes:

1. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (rama d)) (prestaciones de invalidez). a) En lo que respecta a la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), previsto en el artículo L.815-2 del Código de Seguridad Social, se había referido precedentemente a una concertación ministerial que debía pronunciarse sobre la cuestión de la ampliación del beneficio de esta asignación a toda la población extranjera residente en Francia. Por otro lado, la Comisión tomó nota con interés de la decisión del Tribunal de Asuntos de Seguridad Social de la Loire del 5 de diciembre de 1994, distrito de Saint-Etienne y de Montbrison. En esta decisión, el tribunal se refiere al artículo 3 del Convenio núm. 118, y concluye que la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad en tanto que es un complemento de una pensión de invalidez o de vejez, se le debe reconocer al ciudadano de Mauritania que sea titular de una pensión de invalidez, toda vez que Mauritania ha ratificado el Convenio núm. 118. Por tanto la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de las medidas tomadas a fin de extender, tanto en la legislación como en la práctica, el beneficio de la asignación suplementaria del FNS a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio (y no solamente a los ciudadanos de los países firmantes de un convenio internacional de reciprocidad, tal como lo prevé el artículo L.815-2 de dicho Código). La Comisión pide igualmente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el seguimiento que se le ha dado a la decisión del Tribunal de Asuntos de Seguridad Social de Saint-Etienne.

En cuanto al alcance de la facultad de reciprocidad previsto en el artículo 4, párrafo 1, la Comisión se remite a su observación de 1993.

b) Al tratarse de la asignación de los adultos inválidos, creada por la ley núm. 75-534, de 30 de junio de 1975, la Comisión expresa igualmente la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas, a fin de asegurar el beneficio de esta asignación a los nacionales residentes en Francia de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio (a reserva de la facultad del Gobierno de invocar el artículo 4, párrafo 2, b) del Convenio, subordinándose la concesión de la asignación a una condición de residencia, que puede llegar hasta cinco años).

2. Artículo 4, párrafo 1 (rama d)) (prestaciones de invalidez) y rama f) (prestaciones de sobrevivientes). En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que la legislación subordinaba el beneficio de las prestaciones de la seguridad social (en este caso, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes) a los asegurados extranjeros del régimen general (artículo L.311-7 del Código de Seguridad Social), del régimen agrícola (artículo 1027 del Código Rural) y del régimen de las minas (artículo 184 del decreto núm. 46-2769, de 27 de noviembre de 1946), a la condición de que tuvieran residencia en Francia. En su memoria para el período 1.o de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, el Gobierno había indicado que en materia de pensiones de invalidez, o de pensiones de viudos o de viudas inválidas, la condición de residencia debe ser cumplida en el momento de la liquidación, tratándose de nacionales de un país que no tenga convenio con Francia. El Gobierno añade que tratándose de prestaciones de sobrevivencia, el beneficio de una pensión de reversión puede, en caso de que el asegurado fallecido no haya sido nacional de un país que tenga convenio con Francia, ser considerado dentro de las siguientes hipótesis: el asegurado fallecido que ya había obtenido la liquidación de sus derechos de pensión de vejez; el asegurado que residía en Francia en el momento de su deceso, sin que se le hubiese liquidado su pensión. La Comisión constata pues que a los asegurados extranjeros se les exige siempre la condición de residencia, aunque solamente en el momento de la exigencia de los derechos, es decir, en el momento mismo de la prestación de la solicitud de liquidación de una pensión de invalidez o de sobrevivencia.

En estas condiciones, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que, en todos los casos en los que el asegurado o el fallecido estuviera sujeto a la seguridad social francesa en el momento de la contingencia, deberán ser adoptadas las medidas adecuadas, de manera que se garantice, en lo que respecta a las ramas d) y f), tanto en la legislación como en la práctica, la aplicación de esta disposición del Convenio según la cual, en relación con el beneficio de las prestaciones, la igualdad de trato debe ser garantizada sin condición de residencia a los nacionales de cualquier Estado vinculado con el Convenio.

II. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) en relación con las modificaciones incorporadas al Código de la Seguridad Social por la ley núm. 93-1027, de 24 de agosto de 1993, relativa al control de la inmigración y a las condiciones de entrada, acogida y permanencia de los extranjeros en Francia, que introduce la obligación de residencia regular para beneficiarse de las prestaciones, lo cual tiene el efecto, de ahora en adelante que se deniegue todo derecho a las prestaciones de la seguridad social a una persona que se encuentre en una situación irregular. La CFDT añade, en nuevas observaciones, que esta legislación crea situaciones inaceptables. Los extranjeros que tuvieron un permiso de residencia durante varios años cotizaron a la seguridad social. La pérdida de ese permiso, por ejemplo, en caso de no renovación del mismo, les hace perder todo beneficio derivado de esas cotizaciones, puesto que de ese modo son excluidos del sistema.

La Comisión toma nota igualmente de la declaración del Gobierno en su última memoria sobre el Convenio núm. 97, según la cual el conjunto de las disposiciones de la ley antes mencionada no ponen en tela de juicio el principio de igualdad de trato de un extranjero en condiciones regulares de residencia o permanencia en territorio francés.

La Comisión recuerda que el principio de igualdad de trato consagrado por los artículos 3 y 4 del Convenio tiene la finalidad de suprimir las discriminaciones basadas en la nacionalidad misma del interesado. Esa es la razón por la que no se puede considerar como contraria a ese principio la obligación de estar en situación regular, con respecto a las disposiciones que reglamentan la residencia en el país o el ejercicio de una actividad profesional; en este caso, la diferencia de trato no parece fundarse en la calidad de extranjero del interesado sino en su situación jurídica en lo que respecta a las normas que rigen el derecho de entrada y permanencia en el país o de ejercer un empleo, según sea el caso.

La Comisión desea sin embargo subrayar que la pérdida del permiso de residencia no tiene efectos en relación con los derechos en curso de adquisición que el asegurado pueda invocar, en razón de los períodos de cotización durante los cuales se encontraba en situación regular. En ese caso, los derechos en curso de adquisición del asegurado deben mantenerse en el marco de los acuerdos previstos en los artículos 7 y 8 del Convenio. Además, en el caso en que la pérdida del permiso de residencia se produzca después de la liquidación de los derechos, el servicio de las prestaciones a largo plazo deben, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, garantizarse incluso después que el asegurado haya abandonado el territorio nacional.

La Comisión se refiere asimismo a la observación que formuló en noviembre-diciembre de 1995 en el marco del Convenio núm. 97.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (rama d)) (Prestaciones de invalidez). a) En lo que respecta a la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), prevista en el artículo L.815-2 del Código de la seguridad social, el Gobierno declara que la concertación ministerial iniciada sobre la cuestión de la ampliación del beneficio de esta asignación a toda la población extranjera residente en Francia, no ha podido aún ser concretada. Añade que tal ampliación tendría una enorme incidencia financiera inmediata, que sería en su totalidad con cargo al presupuesto del Estado, lo que se ve dificultado por las presiones presupuestarias y económicas. La Comisión toma nota de estas informaciones y expresa la esperanza de que, como consecuencia de la mencionada concertación ministerial, el Gobierno pueda, de conformidad con esta disposición del Convenio, adoptar las medidas necesarias con miras a ampliar, tanto en la legislación como en la práctica, el beneficio de la asignación suplementaria del FNS a los nacionales de todos los Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio (y no solamente a los nacionales de los países signatarios de un convenio internacional de reciprocidad, como prevé el artículo L.815-5, de dicho Código).

(Véase también en el número 2 lo relativo al alcance de la facultad de reciprocidad prevista en el artículo 4, párrafo 1, del Convenio.)

b) Al tratarse de la asignación a los adultos inválidos, creada por la ley núm. 75-534, de 30 de junio de 1975, el Gobierno señala que su ampliación a toda la población extranjera residente en Francia se plantea en términos muy cercanos a los enunciados para la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que la reflexión iniciada por el Gobierno permita conducir a la plena aplicación del Convenio sobre este punto, garantizando asimismo el beneficio de la asignación a los adultos inválidos, a los nacionales residentes en Francia de todos los Estados que hayan aceptado las obligaciones (a reserva de la facultad del Gobierno de invocar el artículo 4, párrafo 2, b), subordinándose la concesión de una asignación a una condición de residencia, que puede llegar hasta cinco años).

2. Artículo 4, párrafo 1 (rama d)) (Prestaciones de invalidez) y rama f) (Prestaciones de sobrevivientes). En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que la legislación subordinaba el pago de las prestaciones de la seguridad social (en este caso, las de invalidez y sobrevivientes) a los asegurados extranjeros del régimen general (artículo L.311-7 del Código de la seguridad social), del régimen agrícola (artículo 1027 del Código rural) y del régimen de las minas (artículo 184 del decreto núm. 46-2769, de 27 de noviembre de 1946), a la condición de que tuvieran residencia en Francia. Según las explicaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, esa condición de residencia se exige solamente en el momento de la solicitud de liquidación de una prestación y en la práctica se considera cumplida si el residente extranjero justifica que reside en Francia en condiciones regulares desde hace más de tres meses. En lo que respecta más específicamente a las prestaciones de invalidez propiamente dichas, al igual que las pensiones de los viudos o de las viudas inválidas, el Gobierno precisa, sin indicar, sin embargo, las disposiciones legislativas pertinentes, que no se exige de parte del beneficiario extranjero condición de residencia alguna, tanto para el pago de la prestación como para su liquidación, puesto que los derechos son abiertos y que es posible un control. La Comisión cree comprender en esta declaración que aún se exige a los asegurados extranjeros una condición de residencia, pero únicamente en el momento de la apertura de los derechos, es decir, en el momento mismo de presentación de la solicitud de liquidación de una prestación de invalidez o de sobrevivientes.

Por otra parte, el Gobierno recuerda su posición, según la cual la noción de reciprocidad que se encuentra en la base de todos los convenios internacionales, estaría claramente despojada de contenido, si debiera traducirse en Francia por la supresión unilateral de la condición de residencia exigida en el momento de la solicitud de liquidación de una prestación de seguridad social, mientras que esta misma condición podría ser mantenida en otros Estados signatarios de estos convenios. En su opinión, este principio general inspira el propio texto del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, que debe ser aplicado en su totalidad. A este respecto, la Comisión desea señalar que el artículo 4, párrafo 1, plantea, como principio de base, la igualdad de trato, que debe ser acordada a los nacionales de todos los Estados que hayan ratificado el Convenio y que debe ser garantizada sin condición alguna de residencia, en base a la reciprocidad automática creada por este instrumento entre los Estados Miembros. Sin embargo, esta disposición prevé una posibilidad de derogación de este principio respecto de las prestaciones de una determinada rama de seguridad social a los nacionales de todo Estado Miembro a quienes la legislación subordine la concesión de prestaciones de la misma rama a una condición de residencia en su territorio. Esta excepción no puede, pues, tener un carácter general y su aplicación debe ser examinada en cada caso particular y para cada rama de seguridad social en relación con la legislación actual de cualquier otro Miembro interesado. Esta facultad de derogación no puede, por tanto, justificar la conservación en la legislación francesa de una regla general que subordine la concesión de prestaciones a los residentes extranjeros, a una condición de residencia, incluso si ésta se limita al momento de la solicitud de liquidación de una prestación. En esas condiciones, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en todos los casos en los que el asegurado o el fallecido estuviera sujeto a la seguridad social francesa en el momento de la contingencia, deberán ser adoptadas las medidas adecuadas, de modo que se garantice, en lo que respecta a las ramas d) y f), tanto en la legislación como en la práctica, la aplicación de esta disposición del Convenio, según la cual, en relación con el beneficio de las prestaciones, la igualdad de trato debe ser garantizada sin condición de residencia a los nacionales de cualquier Estado vinculado por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. a) Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (rama d) (Prestaciones de invalidez). En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de que el subsidio suplementario del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS) (artículo L.815-2 del Código de la Seguridad Social) se conceda a los nacionales de todos los demás Estados Miembros para los cuales el Convenio esté igualmente en vigor, y no únicamente a los nacionales y extranjeros de los países que hayan concluido un convenio internacional de reciprocidad, como lo dispone el artículo L.815-5 de dicho Código. En su respuesta, el Gobierno vuelve a indicar que dicho subsidio no constituye una prestación de seguridad social sino de asistencia. Añade que las cantidades pagadas a título de subsidio del FNS, al contrario de las prestaciones de seguridad social, pueden reivindicarse en la sucesión del beneficiario, al igual que los demás subsidios pagados en concepto de ayuda social. Según el Gobierno esta particularidad consagra en el derecho francés la diferente naturaleza de las prestaciones de seguridad social y de las prestaciones de asistencia. En efecto, para estas últimas la solidaridad nacional sólo se sustituye en forma momentánea a la solidaridad familiar, que se supone continuará ejerciéndose con respecto a los parientes necesitados. El Gobierno también estima que el otorgamiento de este subsidio corresponda a un derecho legalmente protegido, pero que este hecho no basta para incluirlo entre las prestaciones de seguridad social. Así, por ejemplo, también cuando se trata de ayuda social el derecho a las prestaciones también está "legalmente protegido", salvo para ciertas prestaciones marginales de carácter discrecional o puntual. La Comisión toma nota de estas informaciones y se ve obligada a remitirse a sus comentarios anteriores, en los cuales destacaba que según el artículo 1, b), del Convenio el término "prestaciones" designa todas las prestaciones, pensiones, rentas y subsidios, con inclusión de todos los "suplementos o aumentos eventuales". Así lo confirman las labores preparatorias del Convenio y en consecuencia esa expresión debe ser comprendida en su acepción más amplia (véase al respecto CIT, 46.a reunión, Ginebra, 1962, Informe V (1), páginas 27 y 28). De igual modo la Comisión recuerda que para los beneficiarios el subsidio complementario del FNS es un derecho propio, independiente de toda apreciación discrecional de sus necesidades característica de las prestaciones de asistencia. A este respecto la posibilidad de recobrar en ciertos casos los montos pagados por concepto de prestaciones complementarias con cargo al haber sucesorio del beneficiario no podría considerarse como rasgo determinante en la medida en que sólo es consecuencia de consideraciones relativas a sus recursos financieros. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual está estudiando la posibilidad de conceder la igualdad de trato en materia de otorgamiento del FNS en territorio francés a los extranjeros que satisfagan ciertas condiciones de duración de su residencia en el territorio y que no dependan ni de los reglamentos de las Comunidades Europeas ni de acuerdos bilaterales de reciprocidad que prevean disposiciones en esa materia pero añade que hasta ahora no se conoce el resultado de la concertación interministerial que es indispensable en estos casos. En el mismo contexto la Comisión también ha tomado nota con interés de la decisión del Consejo Constitucional núm. 89-269, D.C. de 22 de enero de 1990 según la cual se declara inconstitucional el artículo 24 de la ley en cuanto se refiere a diversas disposiciones sobre la seguridad social y la salud que amplía el beneficio del subsidio complementario a los naturales de la comunidad manteniendo al mismo tiempo, para los naturales de otros Estados, la exigencia de que exista un Convenio de reciprocidad en vigor. En sus considerandos el Consejo Constitucional estima que desconoce el principio constitucional de la igualdad de la exclusión de los extranjeros residentes normalmente en Francia del beneficio de subsidio complementario cuando no pueden hacer valer como fundamento de su derecho acuerdos internacionales o reglamentos adoptados a ese respecto. La Comisión expresa su esperanza en que la concertación interministerial resultará en una ampliación, tanto de la legislación como de la práctica, del beneficio del subsidio complementario del FMS que cubra a los naturales de todos los Estados Miembros ligados por el Convenio y no sólo a los de los países signatarios de un acuerdo internacional de reciprocidad, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Además la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 2, el Convenio no admite restricciones a la igualdad de trato en lo que se refiere a la residencia en el territorio durante un cierto tiempo con respecto a las prestaciones a las que se refiere el párrafo 6, a), del artículo 2 (es decir las prestaciones cuya concesión no depende de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni de un período de calificación de la actividad profesional). b) En cuanto a sus comentarios anteriores, relativos a las prestaciones por invalidez concedidas a los adultos, establecidas por la ley núm. 75-534 de 30 de junio de 1975, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno sigue estudiando la posibilidad de conceder dichas prestaciones a las personas de nacionalidad extranjera que no sean naturales de la CEE, o miembros de su familia, ni naturales de Suecia quienes ya pueden gozar de este beneficio en virtud del convenio bilateral concluido con ese país. La Comisión expresa su esperanza en que dicho estudio permitirá aplicar plenamente el Convenio en lo que este punto respecta, asegurando el pago de los beneficios antes mencionados a los residentes en Francia de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio, con reserva de la facultad del Gobierno de dar preferencia al artículo 4, párrafo 2, apartado b) y subordinar así el beneficio de las prestaciones a la condición de haber residido en el territorio nacional por un período que puede ser de hasta cinco años. c) Artículo 4, párrafo 1, (rama d) (Prestaciones de invalidez) y (rama f) (Prestaciones de sobrevivencia). La Comisión se remite a sus comentarios anteriores relativos a la condición de residencia a la que se subordina el pago de ciertas prestaciones de la seguridad social, (en este caso las de sobrevivencia e invalidez) a los asegurados extranjeros naturales de un país que no ha celebrado un convenio de seguridad social con Francia, garantizando en particular el mantenimiento de dichas prestaciones. En su memoria, que no contiene informaciones con respecto a las prestaciones de invalidez propiamente dichas, el Gobierno indica que no se exige una condición de residencia para las pensiones de los viudos y de las viudas inválidas sin indicar sin embargo el fundamento legal de esta afirmación. El Gobierno confirma además que, en ciertos casos, subsiste una condición de residencia en materia de pensiones de reversión para los extranjeros que no pueden hacer valer los reglamentos de la CEE ni instrumentos bilaterales de reciprocidad así como en materia de seguros de viudez. La Comisión toma nota de estas informaciones. Dado que, contrariamente al Convenio, el pago de las prestaciones de la seguridad social a los asegurados extranjeros afiliados al régimen general (artículo L.311-7 del Código de la seguridad social), al régimen agrícola (artículo 1027 del Código rural) y al de las minas (artículo 184 del decreto núm. 46-2769, de 27 de noviembre de 1946) se subordina en forma expresa a la condición de que residan en Francia, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno podrá indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar que con respecto a las ramas d) y e), tanto legislación como práctica apliquen a esta disposición del Convenio según la cual, con respecto al beneficio de las prestaciones, deberá garantizarse la igualdad de trato sin condición de residencia a los nacionales de todo Estado Miembro ligado por el Convenio. 2. Artículo 6. En respuesta a Comentarios anteriores de la Comisión, relativos a la obligación de garantizar prestaciones familiares para los niños residentes en el extranjero, en territorio de un Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio para la rama i) (prestaciones familiares), el Gobierno indica que se garantizan derechos idénticos a los de los nacionales y a los extranjeros que residen normalmente en Francia, con la condición de que sus niños también residan normalmente en Francia, en lo que se refiere a las prestaciones familiares del régimen interno de la seguridad social, en aplicación de los artículos L.512-1 y L.512-2 del Código de la Seguridad Social. Además, ciertas prestaciones familiares, en particular las asignaciones familiares, pueden pagarse en aplicación de los reglamentos comunitarios. Por último, una cierta clase de asignación familiar también puede pagarse en el extranjero en función de diversos convenios bilaterales de seguridad social concluidos por Francia. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y espera que el Gobierno se empeñará en concluir acuerdos con otros Estados Miembros interesados que hayan aceptado la disposición del Convenio con respecto a la rama de las prestaciones familiares en la medida en que exista con esos Estados corrientes migratorias. Le ruega sirva comunicar informaciones sobre todo acuerdo que concluya a este respecto. (Además de Francia, han aceptado las obligaciones del Convenio para la rama i): Bolivia, Cabo Verde, República Centroafricana, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Túnez, Uruguay, Viet Nam.)

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y sus informaciones.

1. a) Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (rama d) (Prestaciones de invalidez). En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de que el subsidio suplementario del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS) (artículo L.815-2 del Código de la Seguridad Social) se conceda a los nacionales de todos los demás Estados Miembros para los cuales el Convenio esté igualmente en vigor, y no únicamente a los nacionales y extranjeros de los países que hayan concluido un convenio internacional de reciprocidad, como lo dispone el artículo L.815-5 de dicho código.

En su respuesta, el Gobierno vuelve a indicar que dicho subsidio no constituye una prestación de seguridad social sino de asistencia. Añade que las cantidades pagadas a título de subsidio del FNS, al contrario de las prestaciones de seguridad social, pueden reivindicarse en la sucesión del beneficiario, al igual que los demás subsidios pagados en concepto de ayuda social. Según el Gobierno esta particularidad consagra en el derecho francés la diferente naturaleza de las prestaciones de seguridad social y de las prestaciones de asistencia. En efecto, para estas últimas la solidaridad nacional sólo se sustituye en forma momentánea a la solidaridad familiar, que se supone continuará ejerciéndose con respecto a los parientes necesitados. El Gobierno también estima que el otorgamiento de este subsidio corresponda a un derecho legalmente protegido, pero que este hecho no basta para incluirlo entre las prestaciones de seguridad social. Así, por ejemplo, también cuando se trata de ayuda social el derecho a las prestaciones también está "legalmente protegido", salvo para ciertas prestaciones marginales de carácter discrecional o puntual.

La Comisión toma nota de estas informaciones y se ve obligada a remitirse a sus comentarios anteriores, en los cuales destacaba que según el artículo 1, b), del Convenio el término "prestaciones" designa todas las prestaciones, pensiones, rentas y subsidios, con inclusión de todos los "suplementos o aumentos eventuales". Así lo confirman las labores preparatorias del Convenio y en consecuencia esa expresión debe ser comprendida en su acepción más amplia (véase al respecto CIT, 46.a reunión, Ginebra, 1962, Informe V (1), páginas 27 y 28). De igual modo la Comisión recuerda que para los beneficiarios el subsidio complementario del FNS es un derecho propio, independiente de toda apreciación discrecional de sus necesidades característica de las prestaciones de asistencia. A este respecto la posibilidad de recobrar en ciertos casos los montos pagados por concepto de prestaciones complementarias con cargo al haber sucesorio del beneficiario no podría considerarse como rasgo determinante en la medida en que sólo es consecuencia de consideraciones relativas a sus recursos financieros.

Sin embargo, la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual está estudiando la posibilidad de conceder la igualdad de trato en materia de otorgamiento del FNS en territorio francés a los extranjeros que satisfagan ciertas condiciones de duración de su residencia en el territorio y que no dependan ni de los reglamentos de las Comunidades Europeas ni de acuerdos bilaterales de reciprocidad que prevean disposiciones en esa materia pero añade que hasta ahora no se conoce el resultado de la concertación interministerial que es indispensable en estos casos. En el mismo contexto la Comisión también ha tomado nota con interés de la decisión del Consejo Constitucional núm. 89-269, D.C. de 22 de enero de 1990 según la cual se declara inconstitucional el artículo 24 de la ley en cuanto se refiere a diversas disposiciones sobre la seguridad social y la salud que amplía el beneficio del subsidio complementario a los naturales de la comunidad manteniendo al mismo tiempo, para los naturales de otros Estados, la exigencia de que exista un Convenio de reciprocidad en vigor. En sus considerandos el Consejo Constitucional estima que desconoce el principio constitucional de la igualdad de la exclusión de los extranjeros residentes normalmente en Francia del beneficio de subsidio complementario cuando no pueden hacer valer como fundamento de su derecho acuerdos internacionales o reglamentos adoptados a ese respecto.

La Comisión expresa su esperanza en que la concertación interministerial resultará en una ampliación, tanto de la legislación como de la práctica, del beneficio del subsidio complementario del FMS que cubra a los naturales de todos los Estados Miembros ligados por el Convenio y no sólo a los de los países signatarios de un acuerdo internacional de reciprocidad, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Además la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 2, el Convenio no admite restricciones a la igualdad de trato en lo que se refiere a la residencia en el territorio durante un cierto tiempo con respecto a las prestaciones a las que se refiere el párrafo 6, a), del artículo 2 (es decir las prestaciones cuya concesión no depende de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni de un período de calificación de la actividad profesional).

b) En cuanto a sus comentarios anteriores, relativos a las prestaciones por invalidez concedidas a los adultos, establecidas por la ley núm. 75-534 de 30 de junio de 1975, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno sigue estudiando la posibilidad de conceder dichas prestaciones a las personas de nacionalidad extranjera que no sean naturales de la CEE, o miembros de su familia, ni naturales de Suecia quienes ya pueden gozar de este beneficio en virtud del convenio bilateral concluido con ese país. La Comisión expresa su esperanza en que dicho estudio permitirá aplicar plenamente el Convenio en lo que este punto respecta, asegurando el pago de los beneficios antes mencionados a los residentes en Francia de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio, con reserva de la facultad del Gobierno de dar preferencia al artículo 4, párrafo 2, apartado b) y subordinar así el beneficio de las prestaciones a la condición de haber residido en el territorio nacional por un período que puede ser de hasta cinco años.

c) Artículo 4, párrafo 1, (rama d) (Prestaciones de invalidez) y (rama f) (Prestaciones de sobrevivencia). La Comisión se remite a sus comentarios anteriores relativos a la condición de residencia a la que se subordina el pago de ciertas prestaciones de la seguridad social, (en este caso las de sobrevivencia e invalidez) a los asegurados extranjeros naturales de un país que no ha celebrado un convenio de seguridad social con Francia, garantizando en particular el mantenimiento de dichas prestaciones. En su memoria, que no contiene informaciones con respecto a las prestaciones de invalidez propiamente dichas, el Gobierno indica que no se exige una condición de residencia para las pensiones de los viudos y de las viudas inválidas sin indicar sin embargo el fundamento legal de esta afirmación. El Gobierno confirma además que, en ciertos casos, subsiste una condición de residencia en materia de pensiones de reversión para los extranjeros que no pueden hacer valer los reglamentos de la CEE ni instrumentos bilaterales de reciprocidad así como en materia de seguros de viudez. La Comisión toma nota de estas informaciones. Dado que, contrariamente al Convenio, el pago de las prestaciones de la seguridad social a los asegurados extranjeros afiliados al régimen general (artículo L.311-7 del Código de la seguridad social), al régimen agrícola (artículo 1027 del Código rural) y al de las minas (artículo 184 del decreto núm. 46-2769, de 27 de noviembre de 1946) se subordina en forma expresa a la condición de que residan en Francia, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno podrá indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar que con respecto a las ramas d) y e), tanto legislación como práctica apliquen a esta disposición del Convenio según la cual, con respecto al beneficio de las prestaciones, deberá garantizarse la igualdad de trato sin condición de residencia a los nacionales de todo Estado Miembro ligado por el Convenio.

2. Artículo 6. En respuesta a Comentarios anteriores de la Comisión, relativos a la obligación de garantizar prestaciones familiares para los niños residentes en el extranjero, en territorio de un Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio para la rama i) (prestaciones familiares), el Gobierno indica que se garantizan derechos idénticos a los de los nacionales y a los extranjeros que residen normalmente en Francia, con la condición de que sus niños también residan normalmente en Francia, en lo que se refiere a las prestaciones familiares del régimen interno de la seguridad social, en aplicación de los artículos L.512-1 y L.512-2 del Código de la Seguridad Social. Además, ciertas prestaciones familiares, en particular las asignaciones familiares, pueden pagarse en aplicación de los reglamentos comunitarios. Por último, una cierta clase de asignación familiar también puede pagarse en el extranjero en función de diversos convenios bilaterales de seguridad social concluidos por Francia. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y espera que el Gobierno se empeñará en concluir acuerdos con otros Estados Miembros interesados que hayan aceptado la disposición del Convenio con respecto a la rama de las prestaciones familiares en la medida en que exista con esos Estados corrientes migratorias. Le ruega sirva comunicar informaciones sobre todo acuerdo que concluya a este respecto. (Además de Francia, han aceptado las obligaciones del Convenio para la rama i): Bolivia, Cabo Verde, República Centroafricana, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Túnez, Uruguay, Viet Nam.)

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y en particular las referentes a la aplicación del artículo 5, párrafo 1, del Convenio, rama d) (Prestaciones de invalidez).

1. a) Artículo 3, párrafo 1, del Convenio, rama d) (Prestaciones de invalidez). En relación con la concesión del subsidio suplementario (artículo L.815-2 del Código de la Seguridad Social) a nacionales de todo otro Estado Miembro donde esté igualmente en vigor el Convenio y no sólo a nacionales y extranjeros de países que han concluido un convenio internacional de reciprocidad, según prevé el artículo L.815-5 de dicho Código, objeto de anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno reitera su respuesta según la cual el subsidio mencionado no es una prestación de seguridad social sino una prestación de asistencia que se otorga sin condición de recursos para garantizar a sus beneficiarios medios mínimos de existencia, con independencia de la naturaleza de cualquier prestación que este subsidio complemente. Incluso es posible que no exista esa otra prestación pues se ha podido comprobar que las prestaciones de invalidez se atribuyen cada vez más a personas que nunca han trabajado. Corresponde pues distinguir entre los complementos de pensión accesorios a una prestación y los beneficios que se garantizan en estricta relación con el nivel de vida del Estado en el que se pagan y que, por tal motivo, constituyen una manifestación de la solidaridad nacional.

El Gobierno señala además que, para atribuir el subsidio suplementario del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), se toman en consideración no sólo las pensiones (comprendidas las pagadas por otros Estados) sino otros medios de vida tales como eventuales ingresos profesionales, bienes muebles, etc. Si el solicitante posee bienes inmuebles, la institución que debe pagar la prestación debe inscribir un derecho de hipoteca sobre dicho bien y en casos de sucesión la institución puede cobrarse del haber de dicha sucesión la totalidad o parte de las sumas que haya pagado a título de subsidio suplementario. Si estos procedimientos se aplican a los candidatos franceses no es posible que se exente de los mismos a los extranjeros que residan en Francia. Por este motivo resulta necesario concluir acuerdos bilaterales que sean protocolos particulares diferentes de las convenciones de seguridad social, para traducir la naturaleza jurídica propia del subsidio del Fondo Nacional de Solidaridad y prever la participación activa del Estado contratante en la indispensable verificación de las condiciones necesarias para su otorgamiento, que son particulares a cada eventualidad según exista o no reciprocidad en la legislación del otro Estado.

La Comisión toma nota de estas declaraciones y recuerda que la concesión del subsidio suplementario no está subordinada a una apreciación discrecional sino que constituye un derecho para los solicitantes con las condiciones exigidas. Este carácter constituye un rasgo propio de las prestaciones de seguridad. La Comisión estima que aun cuando el subsidio mencionado puede concederse en ciertos casos sin que exista una prestación de base, el subsidio suplementario, según su nombre lo indica, constituye en realidad una prestación de seguridad social que complementa una prestación principal. Tal es el sentido además de la sentencia de la que había tomado nota la Comisión en sus comentarios anteriores, pronunciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el caso Giletti y otros, el 24 de febrero de 1988. A este respecto, la Comisión sólo puede referirse a sus comentarios anteriores según los cuales, a tenor del artículo 1, apartado b), del Convenio el término "prestaciones" designa "todas las prestaciones, pensiones, rentas y subsidios, con inclusión de todos los suplementos ... eventuales".

En cuanto a los procedimientos descritos que se aplican a los candidatos al subsidio, la Comisión, al igual que el Gobierno, estima que correspondería aplicarlos sin distinción a los extranjeros que tengan bienes en Francia. En consecuencia, la Comisión sólo puede expresar de nuevo su esperanza en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para hacer surtir plenos efectos a esta disposición del Convenio.

b) En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo (CGT) en el ámbito del Convenio núm. 97, sobre las condiciones para otorgar una prestación a personas adultas impedidas que establece la ley núm. 75-534, de 30 de junio de 1975. En dicha oportunidad, la Comisión había expresado la esperanza en que se pudiera asegurar la percepción de esta prestación a los nacionales de todos los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio residentes en Francia, bajo reserva de la facultad del Gobierno de recurrir al artículo 4, párrafo 2, apartado b) del Convenio y subordinar en consecuencia la atribución de dichas prestaciones a un período de residencia de hasta cinco años. La Comisión había subrayado que las características de las prestaciones otorgadas a adultos impedidos son jurídicamente similares a las de seguridad social, cuya concesión no depende de alguna de las contribuciones financieras aludidas en el artículo 2, párrafo 6, apartado 2) del Convenio, y no a las prestaciones de asistencia. En estas circunstancias, la Comisión había tomado nota de que, según la respuesta del Ministro de la Solidaridad Nacional a una pregunta que presentara por escrito un senador (JOS de 3 de abril de 1982, página 906), la posibilidad de conceder el beneficio a personas impedidas adultas de nacionalidad extranjera, a reserva de un período de residencia, sería objeto de un examen exhaustivo. Dado que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos a este respecto, la Comisión se ve obligada a expresar una vez más su esperanza en que la próxima memoria contendrá informaciones sobre los progresos registrados para aplicar esta disposición del Convenio.

c) Artículo 4, párrafo 1, rama d) (Prestaciones de invalidez) y rama f) (Prestaciones de sobrevivencia). En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que la legislación subordinaba el pago de las prestaciones de seguridad social, en este caso las de invalidez y sobrevivencia, a extranjeros asegurados del régimen general (artículo L.311-7 del Código de la Seguridad Social), del régimen del seguro agrícola (artículo 1027 del Código Rural) y del de Minas (artículo 184 del decreto núm. 46-2769, de 27 de noviembre de 1946), a condición de que tengan residencia en Francia, salvo si no existe entre Francia y el país de origen del beneficiario una convención que garantice en particular el mantenimiento de estas prestaciones. La Comisión en consecuencia había señalado que, a tenor de la disposición antes mencionada del Convenio, el beneficio de las prestaciones de invalidez y de supervivencia se debían asegurar sin condición de residencia a los nacionales de todo Estado Miembro ligado por el Convenio. En su memoria el Gobierno precisa que el artículo L.311-7 del Código de la Seguridad Social, no exige que los extranjeros residan en Francia para beneficiarse de las pensiones. Sólo impone la condición de residencia en Francia al momento de solicitarse la liquidación de una pensión. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y, a este respecto, desearía saber si la condición para residir en Francia se exige también cuando se solicita la liquidación de pensiones de vejez y de sobrevivencia.

2. Artículo 6. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, relativos a la obligación de garantizar prestaciones familiares a niños que residan en el extranjero, el Gobierno indica que según el artículo L.512-1 del Código de la Seguridad Social tienen derecho a recibir prestaciones familiares todas las personas que residan en Francia siempre que sus niños residan también en Francia. El criterio de la residencia constituye una condición sine qua non, dado que desde 1975 se ha suprimido la condición de ejercer una actividad profesional, único criterio para obtener las prestaciones familiares. Justifican además esta condición una serie de motivos de orden jurídico, político y financiero.

En cuanto al deseo de la Comisión de Expertos de que el Gobierno francés complete algunas convenciones bilaterales (Israel, Noruega) y concluya otras nuevas (República Centroafricana, Jamahiriya Arabe Libia, Bolivia, Viet Nam) en la medida en que existan corrientes migratorias, la memoria del Gobierno señala que es oportuno recordar que las convenciones bilaterales son instrumentos de coordinación de las ramas de la seguridad social, y que en su totalidad o en parte, obedecen a ciertas reglas de las cuales el principio de la reciprocidad es preponderante. En tal caso, cabe preguntarse cómo concluir una convención para algunas ramas cuando se sabe que no existen en el otro país contratante. Más aún, dichos acuerdos son fruto de negociaciones y de circunstancias históricas, así como de la voluntad de ambas partes, los intereses en juego y el grado de desarrollo de las legislaciones.

La Comisión toma nota de estas informaciones y estima oportuno recordar que el artículo 6 del Convenio no se refiere a todas las prestaciones familiares (rama i) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio), sino solamente a las asignaciones familiares, es decir, "pagos periódicos otorgados en compensación de los gastos originados por la manutención de los hijos, excluyendo ciertas asignaciones especiales, y particularmente las abonadas a las madres que permanecen en sus hogares" (véase el párrafo 103 del Estudio general de la Comisión de Expertos sobre este Convenio). La Comisión también cree oportuno precisar que esta disposición no consagra una obligación directa o inmediatamente aplicable por el solo hecho de la ratificación, sino tan sólo una obligación mediata, subordinada a la conclusión de acuerdos entre los Estados Miembros interesados, que establezca las condiciones y los límites de aplicación de la garantía prevista (véase a este respecto el párrafo 108 del Estudio general de 1977 "Igualdad de trato (seguridad social)". En tales condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que, llegado el momento, se sirva volver a examinar la cuestión para asegurar la aplicación de este artículo del Convenio.

3. Artículo 10, párrafo 1 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de que: a) el pago del subsidio a las personas adultas impedidas creado por la ley núm. 75-534, de 30 de junio de 1975, que se reconoce a las personas de nacionalidad francesa o a los nacionales de un país que haya concluido un convenio de reciprocidad en la materia y que resida o haya residido en el territorio metropolitano o en los departamentos o territorios de ultramar (artículo L.281-1 del Código de Seguridad Social), ha sido extendido, por medio de las circulares ministeriales núm. 1258, de 2 de noviembre de 1979, y núm. 7, de 23 de enero de 1980, a los refugiados y a los apátridas que residen de manera permanente en Francia; todo ello en aplicación de la cláusula de la nación más favorecida; b) de manera general, Francia se empeña, en la mayoría de los acuerdos de seguridad social que celebra con otros países, en incluir a los refugiados y a los apátridas en el campo de aplicación.

4. En sus comentarios anteriores, había solicitado al Gobierno que precisara, habida cuenta de las disposiciones del artículo 2, párrafo 1, a) (asistencia médica) (leído conjuntamente con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio), el alcance de la Carta ministerial núm. 36 del 13 de enero de 1986 (Ministerio de Asuntos Sociales), incluida nuevamente por una circular de 12 de febrero de 1986 y por una Carta del 16 de abril de 1986 de la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad de los trabajadores asalariados, en cuyos términos los titulares de las pensiones de invalidez o de vejez o de rentas de accidentes del trabajo franceses a quienes se rehúse el derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad cuando dichos titulares son extranjeros, residentes en el extranjero, que se encuentran residiendo temporalmente en Francia, en tanto que los franceses del extranjero, titulares de pensiones o de rentas francesas, tienen derecho a la asistencia médica cuando se encuentran en residencia temporal en Francia.

El Gobierno indica al respecto que la condición de residencia de más de tres meses en condiciones regulares exigida a los trabajadores extranjeros no puede exigirse a las personas de nacionalidad francesa residentes en el extranjero, titulares de pensiones o de rentas francesas, quienes deben disfrutar del derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad desde el momento en que se encuentran residiendo temporalmente en Francia: estos derechohabientes son considerados en efecto, por el hecho mismo de su nacionalidad, personas con derecho permanente a la residencia en Francia. La Comisión ha tomado nota de esta declaración.

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