National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación asimismo a su observación sobre el Convenio núm. 81, la Comisión toma nota con satisfacción de que, a raíz de sus repetidas solicitudes, el Gobierno ha tomado las medidas necesarias para que la información relativa a las actividades del servicio de inspección del sector agrícola se incluya de forma separada en el informe anual de actividad que cubre asimismo los establecimientos industriales y comerciales.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.
Refiriéndose asimismo a su observación en virtud del Convenio núm. 81, especialmente en lo que respecta a los cambios en el sistema de inspección del trabajo en el contexto de la transferencia de las competencias en lo que respecta al derecho del trabajo a la Polinesia Francesa, la Comisión toma nota con satisfacción de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en la que se da cuenta de los esfuerzos realizados para la comunicación de informaciones precisas sobre el funcionamiento del sistema de inspección en las empresas agrícolas.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno que cubren el período que finalizó en mayo de 2002.
Refiriéndose a su observación de 1998, la Comisión observa de nuevo que el carácter demasiado impreciso de las informaciones comunicadas por el Gobierno no permite fundamentar ninguna evaluación del nivel de aplicación del presente Convenio.
Por ejemplo, en virtud del artículo 21 que prevé que las empresas agrícolas deben inspeccionarse con la frecuencia y el cuidado necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, el Gobierno declara: «las empresas agrícolas se inspeccionan en las mismas condiciones que las empresas de otros sectores de la actividad en la medida en que lo permiten los medios de la inspección del trabajo de la Polinesia Francesa». El informe anual de inspección del trabajo de 2001 menciona para la agricultura cinco intervenciones en empresas y 41 comprobaciones para 180 personas cubiertas, mientras que el Gobierno indica que, en el primer trimestre de 2002, se efectuaron seis intervenciones en el sector agrícola, que dieron lugar a 24 comprobaciones, para un número de asalariados ocupados en estos establecimientos de 75 personas, pero que los efectivos cubiertos se confunden con los de la pesca y del cultivo de perlas.
La ratificación de este Convenio conlleva, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, una obligación de envío de memorias cada dos años sobre las medidas tomadas para su aplicación. En su memoria, el Gobierno debe proporcionar las informaciones precisas requeridas por el formulario de memoria elaborado por el Consejo de Administración de la OIT para cada una de las disposiciones del instrumento. Además, el Gobierno debe controlar que la autoridad central de inspección del trabajo realice un informe anual de actividad, elaborado de forma tal que las informaciones requeridas para cada uno de los puntos del artículo 27 y específicas a sus trabajos en las empresas agrícolas sujetas a inspección, puedan identificarse fácilmente a fin de servir de base a una evaluación del grado de aplicación del presente Convenio.
Según una información proporcionada por la fuente de Internet del Ministerio de Ultramar, la agricultura polinesia participa en el mantenimiento de la población en los archipiélagos, y el último censo da cuenta de 6.200 explotaciones y 12.000 trabajadores permanentes, y más de 600 temporeros. Se indica que el copra garantiza el medio de subsistencia a más de 10.000 personas y ocupa casi tres cuartas partes de la superficie agrícola utilizada. Otras actividades importantes son el cultivo de frutas y verduras, la ganadería porcina y la producción de huevos. La ganadería bovina sufre una fuerte competencia por parte de las importaciones de la metrópolis y de Nueva Zelandia. Por lo tanto, resulta perfectamente justificado desde un punto de vista económico y social que se desarrolle el sistema de inspección del trabajo en las empresas agrícolas para garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de una parte significativa de la población activa. Este Convenio, que prevé en su artículo 7, párrafo 3, a) la posibilidad de organización de la inspección del trabajo en la agricultura en el marco de un órgano único de inspección competente para todas las ramas de la actividad económica, exige, sin embargo, en su artículo 14 que deben tomarse disposiciones a fin de que el número de inspectores del trabajo en la agricultura sea suficiente para permitir garantizar el ejercicio eficaz de las funciones del servicio de inspección y que sea fijado teniendo en cuenta:
a) la importancia de las funciones a cumplir y, especialmente:
i) el número, la naturaleza, y la importancia de la situación de las empresas agrícolas sujetas al control de la inspección;
ii) el número y la diversidad de las categorías de personas que están ocupadas en estas empresas;
iii) el número y la complejidad de las disposiciones legales cuya aplicación deben garantizarse;
b) los medios materiales de trabajo que tienen a su disposición los inspectores;
c) las condiciones prácticas en las que se deben realizar las visitas para que sean eficaces.
Por las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno se entiende que quienes dirigen el servicio de inspección (el director, el director adjunto y el único inspector) son personas enviadas desde la metrópolis y que se renuevan periódicamente cada vez que deben volver a la Polinesia, mientras que los dos controladores son agentes territoriales contratados a través de concurso, ya sea a través de un examen profesional o por cambios internos en la administración del territorio. Asimismo, se anuncia la contratación de un médico inspector del trabajo así como de un agente contractual de sexo femenino para ejercer las funciones de controlador del trabajo. Además, el Gobierno indica haber solicitado a la MICAPCOR (Misión central de apoyo y de coordinación de los servicios desconcentrados) apoyo para la evaluación de los medios a poner a disposición de la inspección del trabajo y previsto el refuerzo en 2002 del control de la higiene y de la seguridad en el sector de la agricultura a través de un número mayor de visitas con respecto a los años precedentes. La Comisión agradecería al Gobierno que completase estas informaciones proporcionando informaciones relativas a toda medida tomada con vistas a dar efecto a las disposiciones de los artículos 14, 15, 19, 21 y 25 sobre la aplicación del Convenio a las empresas agrícolas y que controle que las informaciones específicas a las actividades del servicio de inspección en el sector agrícola, tal como requiere el artículo 27 sean identificables en el informe anual de inspección publicado por la autoridad central.
La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno que abarcan el período comprendido entre el 1.o de julio de 1995 y el 30 de junio de 1997. Ha tomado nota asimismo de la comunicación de las copias de los informes anuales de inspección para el mismo período, así como del documento relativo a la inspección de la agricultura para 1995, anexado a la memoria anterior en torno a la aplicación del Convenio.
La Comisión lamenta comprobar que las dos últimas memorias recibidas no contienen información alguna sobre la manera en que se aplica el Convenio en los establecimientos a que apunta el Convenio y que los informes anuales de inspección, a los que se refiere el Gobierno, no tratan de ninguno de los temas objeto de los puntos a) a g) del artículo 27, específicos del sector de la agricultura.
En relación con sus comentarios anteriores, mediante los cuales reiteraba su solicitud de informaciones detalladas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura respecto de los puntos planteados en 1985, en virtud del Convenio núm. 81, la Comisión recuerda que había expresado sobre todo la esperanza de que se adoptaran medidas encaminadas a permitir que la inspección del trabajo hiciese frente a todas sus obligaciones en todo el territorio. Dado que el servicio de inspección del trabajo ejerce sus competencias en todos los sectores de la economía, esta esperanza apuntaba, por consiguiente, y de manera explícita, a la inspección del trabajo en la agricultura, a las cuestiones que atañían a los medios humanos y materiales, así como a la situación de los controladores del trabajo, que debían, en efecto, estar reglamentadas del mismo modo para cada uno de los sectores que entran en el ámbito de competencia del servicio. Ahora bien, las informaciones comunicadas en relación con estos puntos en los informes anuales de inspección, se refieren, de manera global, a todos los sectores y no aportan indicación útil alguna que permita que la Comisión valore el grado de aplicación de las disposiciones del Convenio en el sector de la agricultura, estando contenidas las últimas informaciones facilitadas al respecto por el Gobierno en sus memorias comunicadas en 1991 y 1993. La Comisión quisiera señalar en este sentido que, con arreglo al artículo 4 del Convenio, el sistema de inspección del trabajo en la agricultura se aplicará a las empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o aprendices, cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la índole, forma o duración de su contrato de trabajo, y, con arreglo al artículo 21, las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. El argumento expuesto por el Gobierno en su memoria comunicada en 1993, según el cual el carácter muy limitado de la actividad de la inspección del trabajo en ese sector se explica por el número escasamente relevante de trabajadores asalariados agrícolas que han cotizado a la Caja de Previsión Social, está, por tanto, en contradicción con las mencionadas disposiciones del Convenio y apela a una nueva consideración de la cuestión, en relación con aquéllas, en lo que concierne a los criterios de identificación de las empresas agrícolas sujetas a la inspección del trabajo.
Al tomar nota de la reciente evolución de la situación del servicio de la inspección del trabajo, caracterizada por dificultades de orden conceptual y organizativo, que oponen a los servicios desconcentrados del Estado con las autoridades territoriales, la Comisión espera que el Gobierno pueda, a la mayor brevedad posible, dar cuenta de una evolución positiva de la mencionada situación, con miras a los objetivos del Convenio, y que se encuentre en condiciones de comunicar informaciones sobre los progresos realizados para dar efecto, por fin, a sus disposiciones, de conformidad con las obligaciones que conlleva la declaración del instrumento.