National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, párrafo 1, a), del Protocolo relativo al Convenio. Excepciones a la prohibición y variaciones del período nocturno. La Comisión ha estado haciendo hincapié en esta disposición del Protocolo que requiere el acuerdo expreso de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a nivel de rama de actividad o de empresa, y no la mera consulta con ellas, antes de cambiar la duración del período nocturno o introducir excepciones a la prohibición del trabajo nocturno. En su última memoria, el Gobierno indica que la enmienda propuesta del artículo 66 de la Ley sobre las Fábricas de 1948, reflejará debidamente los comentarios de la Comisión y estará de conformidad con los requisitos del Protocolo. Tomando nota de que la enmienda está pendiente de examen en el Parlamento, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del texto revisado de la Ley sobre las Fábricas de 1948 una vez que se haya adoptado. A este respecto, la Comisión toma nota de los nuevos comentarios transmitidos por el Centro de Sindicatos Indios (CITU) el 25 de agosto de 2008, según los cuales el Gobierno todavía no ha reaccionado a las propuestas concretas y preocupaciones expresadas anteriormente sobre la aplicación del Convenio y la propuesta de enmienda del artículo 66 de la Ley sobre las Fábricas. Tomando nota de que el Gobierno todavía no ha respondido a las anteriores observaciones de la CITU, de 24 de agosto de 2005, la Comisión insta al Gobierno a expresar sus opiniones en respuesta a ambas comunicaciones de la CITU.
Artículo 2, párrafo 1, del Protocolo. Protección de la maternidad. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 10 (licencia adicional por enfermedad surgida a raíz del embarazo) y 12 (protección contra el despido improcedente) de la Ley sobre las Prestaciones por Maternidad de 1961 que, sin embargo, no son en conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Protocolo que prohíbe aplicar a las trabajadoras las excepciones autorizadas a la prohibición del trabajo nocturno o modificaciones en la duración del período nocturno durante un período de al menos 16 semanas antes y después de la fecha del parto. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de poner la legislación nacional de plena conformidad con el Protocolo a este respecto.
Artículo 5 del Convenio. Suspensión de la prohibición del trabajo nocturno en los casos particularmente graves. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado que los gobiernos estatales pueden establecer excepciones a la prohibición del trabajo nocturno en caso de «emergencia pública», tal como la define el artículo 5 de la Ley sobre las Fábricas, y que el Territorio de la Unión de Pondicherry utiliza el artículo 5 de forma regular a fin de establecer excepciones en virtud del artículo 66 de la Ley sobre las Fábricas de 1948. A este respecto, la Comisión se ve obligada a observar, que el artículo 5 del Convenio exige consultas previas con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, y, aún más importante, se refiere a los casos particularmente graves en que el interés nacional así lo exija, como por ejemplo en tiempo de guerra. Tomando nota de que en virtud de la Ley sobre las Fábricas, el término «emergencia pública» se incluye a fin de cubrir situaciones en donde la seguridad de la India se vea amenazada, ya sea en caso de guerra o de agresión externa o disturbios internos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione explicaciones adicionales sobre la utilización que se hace de esta disposición excepcional, especialmente sobre las circunstancias que podrían justificar el recurso regular a la cláusula de «emergencia pública» en el sureño Territorio de la Unión de Pondicherry.
Artículo 3 del Protocolo y partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación práctica. Haciendo referencia adicional a las recientes decisiones judiciales que confirman que la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres es inconstitucional, la Comisión agradecería recibir información actualizada sobre los nuevos acontecimientos, incluidas las nuevas sentencias, informes pertinentes de los órganos consultivos tripartitos, estudios publicados por organizaciones de mujeres u otros grupos interesados, etc.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS). Según la organización de trabajadores, la situación de las trabajadoras nocturnas debe examinarse con precaución teniendo en cuenta las circunstancias nacionales en las que las mujeres desempeñan un papel más importante en la familia, los trabajadores tienen que desplazarse largas distancias hasta su lugar de trabajo, y existe poca protección en el lugar de trabajo contra el acoso sexual. El BMS considera que el Convenio debe aplicarse estrictamente y se refiere a decisiones recientes de varios tribunales que han ampliado la controversia sobre la cuestión del trabajo nocturno. La Comisión pide al Gobierno que transmita junto con su próxima memoria todos los comentarios que desee realizar con respecto a las observaciones del BMS.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue estando obligado por las disposiciones del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4), y, por consiguiente, resulta necesario adoptar medidas a este respecto. En su Estudio general, Trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, la Comisión llegó a la conclusión de que el Convenio núm. 4 es un instrumento rígido, mal adaptado a las realidades actuales y que sólo reviste una importancia histórica (párrafo 193). Asimismo, el Consejo de Administración de la OIT, en base a las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Política de Revisión de Normas decidió, retener el Convenio núm. 4 como candidato para una eventual derogación teniendo en cuenta que ya no corresponde a las necesidades actuales y ha quedado obsoleto (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 31, 32 y 38). La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que al contrario de lo que ocurre con la mayoría de los otros convenios, que pueden ser denunciados después de un período inicial de cinco o diez años pero sólo durante un intervalo de un año, la denuncia del Convenio núm. 4 es posible en cualquier momento siempre que se realicen previamente consultas plenas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias respecto al Convenio núm. 4 que ha quedado obsoleto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su anterior observación. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Central de Sindicatos Indios (CITU), de fecha 24 de agosto de 2005, sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Protocolo. La Comisión toma nota de que según la enmienda propuesta del artículo 66 de la Ley sobre las Fábricas de 1948, debe permitirse emplear a trabajadoras entre las 7 de la tarde y las 6 de la mañana, siempre que el explotador proporcione las garantías necesarias en la fábrica en lo que respecta a la seguridad y salud en el trabajo, la igualdad de oportunidades para las trabajadoras, la adecuada protección de su dignidad, honor y seguridad y su transporte de la fábrica al punto más próximo a su residencia. El texto revisado también dispone consultas previas con la organización del empleador o de empleadores interesada, y con las organizaciones representativas de los trabajadores. La Comisión recuerda, a este respecto, que en virtud del artículo 1, 1), a), del Protocolo, se podrá prever que se introduzcan modificaciones en la duración del período noche y excepciones a la prohibición del trabajo nocturno en una rama de actividad o profesión determinada, a condición de que las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesados hayan llegado a un acuerdo o expresado su acuerdo. Por lo tanto, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el proyecto de enmienda, que requiere simples consultas con los empleadores y trabajadores interesados, a fin de garantizar la plena conformidad con las disposiciones del Protocolo.
A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CITU según los cuales la enmienda propuesta no requiere ningún acuerdo específico entre los empleados y los empleadores, sus disposiciones sobre el transporte son vagas y la responsabilidad no recae en el empleador sino en el explotador de la fábrica. La CITU alega que la enmienda no está basada en ningún estudio fidedigno de la situación actual ni en las preocupaciones ni necesidades de las trabajadoras. Asimismo, denuncia las prácticas existentes, por las que incluso las mujeres embarazadas o en período de lactancia son amenazadas y obligadas a trabajar en la noche a pesar de la prohibición en vigor del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que transmita junto con su próxima memoria los comentarios que desee realizar con respecto a las observaciones de la CITU.
Artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en virtud del artículo 5 de la Ley sobre las Prestaciones por Maternidad, de 1961, una mujer tiene derecho a recibir el pago de prestaciones por maternidad durante un período máximo de 12 semanas a una tasa que corresponda al salario medio diario. De esas 12 semanas no más de seis precederán a la fecha prevista del parto. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que no hay ninguna disposición explícita en el proyecto de enmienda de la Ley sobre las Fábricas en la que se prohíba el empleo de trabajadoras en las fábricas en el período nocturno durante 16 semanas como mínimo, antes y después del nacimiento del niño, tal como requiere este artículo del Protocolo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a fin de dar pleno efecto a los requisitos del Protocolo a este respecto.
Artículo 3 y partes IV y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a la decisión del Alto Tribunal de Madrás de diciembre de 2000 por la que se dictaminó que la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres era inconstitucional y discriminatoria y que condujo al Gobierno a presentar en julio de 2003 un proyecto a fin de enmendar el artículo 66 de la Ley sobre las Fábricas. Asimismo, toma nota de la breve reseña de los puntos de vista expresados por los sindicatos, las organizaciones de mujeres y otros grupos interesados durante el examen por el Comité permanente sobre el trabajo y el bienestar del Parlamento nacional en octubre de 2003. Además, la Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno respecto al número de trabajadoras empleadas en diversos estados y de las exenciones garantizadas a ciertas industrias textiles y de la alimentación, que permiten el empleo de las mujeres hasta más allá de las 10 de la noche. La Comisión agradecería que el Gobierno continúe proporcionando información actualizada sobre la aplicación del Convenio y su Protocolo en la práctica, especialmente una vez que la enmienda a la Ley sobre las Fábricas se haya promulgado formalmente y sea efectiva.
Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), podrá ser considerada una vez que las leyes y reglamentos pertinentes se hayan puesto de conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión invita de nuevo al Gobierno a que haga todos los esfuerzos posibles para ratificar el Convenio núm. 171, que, al contrario de lo que ocurre con el Convenio núm. 89, ya no tiene una perspectiva de género sino que trata la cuestión del trabajo nocturno, tanto para hombres como para mujeres, en su dimensión de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión toma nota con interés de la información contenida en la memoria del Gobierno, especialmente de la ratificación del Protocolo de 1990 relativo al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, a la luz del cambio de circunstancias y de las demandas de algunas organizaciones de mujeres, y también habida cuenta del Protocolo de 1990, había decidido enmendar el artículo 66 de la Ley sobre las Fábricas, de 1948, a efectos de garantizar una mayor flexibilidad en la aplicación del Convenio, al tiempo que mantenía salvaguardias adecuadas. Al recordar que, según el artículo 1 del Protocolo, las excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres y las variaciones en la duración del período nocturno, pueden ser introducidas por decisión de la autoridad competente, a condición de que los empleadores y los trabajadores interesados o sus representantes hubiesen llegado a un acuerdo a tal efecto en la rama de actividad o en el nivel de empresa, la Comisión solicita al Gobierno que especifique, en su próxima memoria, las disposiciones legislativas que dan efecto a las exigencias del Protocolo, y que transmita una copia del texto enmendado del artículo 66 de la Ley sobre las Fábricas, de 1948. Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafos 1 y 3, del Protocolo, que establece el principio según el cual, si bien la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres puede ser levantada en la práctica en ramas de actividad y en ocupaciones específicas o en establecimientos específicos, se requiere aún una protección mínima para las trabajadoras embarazadas y para las madres que cuidan de los hijos, por lo cual deberá seguir aplicándose una prohibición total del trabajo nocturno, al menos durante las ocho semanas anteriores al nacimiento del hijo y las ocho semanas siguientes, al tiempo que deberán adoptarse medidas adecuadas para garantizar el mantenimiento del ingreso y la protección de las trabajadoras contra los despidos ilegales durante el período de ausencia obligatoria del trabajo por razones de maternidad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la legislación nacional está de plena conformidad con las mencionadas disposiciones. Además, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, con arreglo a la parte V del formulario de memoria y al artículo 3 del Protocolo, toda información disponible relativa a la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, estadísticas sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, información sobre las variaciones y las excepciones introducidas con arreglo al Protocolo, etc. Por último, la Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que traslada el acento puesto en una categoría específica de trabajadores y en un sector específico de la actividad económica, a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores nocturnos, con independencia del género, en casi todas las ramas y profesiones. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones formuladas por el Frente Nacional de Sindicatos de la India (NFITU) y el Centro de Sindicatos de la India (CITU) sometidos junto con la memoria del Gobierno.
En sus observaciones anteriores, la Comisión había formulado comentarios con respecto a la discrepancia entre las exenciones a la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres en virtud del artículo 66 de la ley de fábricas, de 1948, y los requisitos que impone el artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que, a tenor de dicho artículo, la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres puede suspenderse únicamente en caso de emergencia grave, si así lo exige el interés nacional, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas.
En respuesta, el Gobierno declara que es consciente de que la ley de fábricas, de 1948, no está en plena conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, pero que no hay ninguna propuesta tendente a enmendar la citada ley por el momento. El Gobierno hace referencia a las sentencias de los Altos Tribunales de Bombay y de Madras, que prohíben al Gobierno tomar cualquier medida contra los empleadores por permitir a cualquier mujer empleada que así lo desee trabajar en sus fábricas en horas nocturnas. La memoria indica que el Gobierno tiene que tomar una decisión definitiva respecto de si el Convenio debe ser denunciado o se debe ratificar el Protocolo de 1990 al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948.
La Comisión toma debida nota de esa información. Toma asimismo nota de que el sindicato NFITU señala la ausencia de aplicación del Convenio en el sector no organizado, y de que la CITU se opone al intento del Gobierno de cambiar la legislación vigente, que restringe el trabajo nocturno de las mujeres. La CITU alega que los motivos de esa restricción (tales como responsabilidades familiares, preocupaciones por la salud y cuestiones de seguridad) no sólo siguen existiendo sino que han intensificado sus efectos y subraya que la exigencia de que las mujeres trabajen de noche proviene especialmente de las zonas francas de exportación.
La Comisión invita al Gobierno a que señale todo cambio de posición con respecto a este Convenio, en el sentido antes mencionado, incluida su observación sobre los puntos planteados por la CITU. La Comisión solicita también al Gobierno que, mientras tanto, siga dando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, con especial referencia al sector no organizado al que el NFITU hace mención. Además, la Comisión pide al Gobierno que celebre plenas consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de tomar una decisión definitiva sobre si debe denunciar el Convenio o debe ratificar el Protocolo.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha considerado las excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres en virtud del artículo 66 de la ley de fábricas de 1948. Toma nota de que el Gobierno ha facilitado información complementaria sobre las excepciones que se permiten en las fábricas de diversos sectores de diferentes Estados.
La Comisión también toma nota de la memoria en la que el Gobierno declara que estas excepciones se ajustan al Protocolo de 1990 del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89). Señala que el Protocolo de 1990 no ha sido todavía ratificado por la India y que, por consiguiente, el Gobierno no tiene la obligación de aplicar las disposiciones del Protocolo si no las del Convenio hasta que dicho Protocolo se haya ratificado.
La Comisión recuerda una vez más que, con arreglo al artículo 5 del Convenio, la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres puede suspenderse solamente en casos de emergencia particularmente graves previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas que se han adoptado para que la práctica se ajuste a la legislación nacional y a las obligaciones internacionales contraídas.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Central de Sindicatos Indios (CITU) en la que el Gobierno señala que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, el artículo 66 de la ley de fábricas de 1948 dispone que las mujeres no pueden ser empleadas más allá de las diez de la noche. Además, la Comisión toma nota de que el empleo de mujeres en los turnos nocturnos en las fábricas de tejidos de punto en Tirupur (Tamil Nadu) ha sido examinado y que el Gobierno del estado de Tamil Nadu ha señalado que ninguna fábrica emplea trabajadoras más allá de las diez de la noche. La Comisión toma nota además de que, en 1994, 17 fábricas de confección de ropa en Tirupur fueron autorizadas a emplear trabajadoras hasta las diez de la noche. Además, los Gobiernos de los estados de Goa, Madhya Pradesh, Orissa, Assam, Gujarat y Kerala han autorizado mediante notificaciones específicas el empleo de mujeres entre las siete de la tarde y las diez de la noche únicamente en algunas unidades, bajo ciertas condiciones, por ejemplo proporcionando transporte, seguridad, alimentos para las trabajadoras, etc. Además, el Gobierno declara que, de conformidad con el artículo 66 de la misma ley de fábricas, se ha autorizado el trabajo nocturno de las mujeres hasta las diez de la noche en los estados de Madhya Pradesh (en las fábricas de hilados y en la empresa Hotline Teletube and Components Ltd., en Malanpur durante un período de tres años); de Goa (para la unidad de procesamiento de pescado y la unidad textil); de Orissa en las empresas Ipitron Time Ltd., Mancheswar Industrial Estate, Bhubaneshwar y Kalinga Iron Works, Distt. Keonjhar y Tripura (saladeros de pescado o fábricas de conserva de pescado). La Comisión toma nota de esas indicaciones y estima que el número de exenciones y el número de estados implicados están en aumento.
La Comisión recuerda una vez más que de conformidad con el artículo 5 del Convenio, la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres podrá suspenderse únicamente cuando, en casos particularmente graves, lo exija el interés nacional y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión recuerda que, a fin de permitir una mayor flexibilidad, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el Protocolo de 1990 al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas que han sido tomadas para armonizar la práctica con la legislación nacional y los compromisos internacionales adquiridos.