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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 22 y 108 relativos a la gente de mar. A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 5, 2) del Convenio. Documento que contenga una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera un ejemplar del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. Observando que el Gobierno no ha suministrado dicho documento, la Comisión reitera su pedido.
Artículo 6, 3). Los datos del contrato. Observando que algunos de los datos exigidos por el Convenio no figuraban en el modelo de contrato de empleo de la gente de mar transmitido por el Gobierno, la Comisión le pidió que indicara las medidas adoptadas para dar pleno cumplimiento al artículo 6, 3). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la resolución núm. 114 de 2009 del Ministerio de Transporte da efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no ha transmitido copia de dicha resolución y que la misma no se encuentra disponible en la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la resolución núm. 114 de 2009 del Ministerio de Transporte.

Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108)

Artículo 3 del Convenio. Posesión por su titular del documento de identidad de la gente de mar. La Comisión solicitó al Gobierno que aclarara la relación entre el artículo 33 del decreto núm. 26 de fecha 19 de junio de 1978, que autoriza a los capitanes de buques a conservar bajo su custodia los documentos de identidad de los miembros de la tripulación y la resolución núm. 9 de 2009 que da origen al nuevo carné de marino como documento de identidad a los efectos de este Convenio y cuyo artículo 7 establece que el marino está obligado a portar el carné y a presentarlo a las autoridades nacionales o extranjeras en materia de migración o las autoridades marítimas cuando lo exijan. La Comisión toma nota de que el Gobierno explica a este respecto que lo que queda bajo custodia por parte del capitán es el pasaporte y no el carné de marino o documento de identidad de la gente de mar. El capitán entrega a los miembros de la tripulación el pasaporte, a los fines de presentarse ante las autoridades nacionales o extranjeras en materia de migración o a las autoridades marítimas cuando lo exijan. La Comisión toma nota de estas informaciones que responden a su pedido de aclaración.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los convenios marítimos ratificados. A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones planteadas en relación con la aplicación de estos convenios, la Comisión considera apropiado examinar las mismas en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Artículo 5, 2). Documento que contenga una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que pidió al Gobierno que indicara las disposiciones de la legislación nacional que establecen la forma del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar, y que transmitiera un ejemplar de dicho documento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la resolución núm. 9, de 13 de mayo de 2009, establece los requisitos que debe reunir el documento en cuestión y no es necesario incluir información sobre la calidad del trabajo de la gente de mar o sobre sus salarios. La Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar.
Artículo 6, 3). Los datos del contrato. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, los datos siguientes no figuran en el contrato de empleo de la gente de mar que se utiliza actualmente: i) lugar de nacimiento del marino, y ii) las vacaciones anuales pagadas que se concedan a la gente de mar, después de pasar un año al servicio del mismo armador, si la legislación nacional prevé dichas vacaciones. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la resolución núm. 114 de 2009 del Ministro de Transporte, que establece el reglamento para la contratación de gente de mar para prestar servicio en buques de armadores extranjeros. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información sobre cómo se garantiza, en la legislación y en la práctica, que los contratos de empleo de la gente de mar contengan todos los datos estipulados en el artículo 6, 3), del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son los reglamentos y leyes nacionales que estipulan los datos que tienen que figurar en los contratos de empleo de la gente de mar con un armador, tanto si el marino o el armador son extranjeros como si son nacionales.
Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108). Artículo 1, párrafo 1). Ámbito de aplicación. En su anterior comentario, la Comisión observó que el artículo 3 de la resolución núm. 9 de 2009 que establece el carné del marino, sólo cubre a aquellas personas que participan en la navegación marítima internacional y en la pesca de altura con fines comerciales, mientras que el Convenio se aplica a todo marino empleado con cualquier cargo a bordo de un buque que no sea de guerra, matriculado en un territorio para el que el Convenio se encuentre en vigor. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Ley núm. 115 de Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre de 2013 prevé en su artículo 66, párrafo 2, la obligación de los marinos cubanos de portar los documentos de identidad de la gente de mar, al ser enrolados en los buques, embarcaciones y artefactos navales para realizar la navegación marítima, fluvial y lacustre. El Gobierno informa también que el decreto reglamentario núm. 317 establece en su artículo 124.1 que las entidades empleadoras, empresas navieras radicadas en el territorio nacional y los capitanes o patrones de los buques, embarcaciones y artefactos navales son responsables de que todo el personal cubano o extranjero enrolado a bordo de un buque, embarcación y artefacto naval posea un carné de marino válido. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 3. Posesión por su titular del documento de identidad de la gente de mar. En su anterior comentario, la Comisión pidió al Gobierno que clarificara la relación entre el artículo 33 del decreto núm. 26 de 1978, reglamentario de la Ley núm. 312 de Migración, que autoriza a los capitanes de buques a conservar bajo su custodia los documentos de identidad de los miembros de la tripulación y el artículo 7 de la resolución núm. 9, de 2009, que establece que el titular del carné de marino está obligado a portar y presentar el mismo a las autoridades nacionales o extranjeras en materia de migración o las autoridades marítimas cuando lo exijan. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la ley núm. 115 y el decreto núm. 317, de 2 de octubre de 2013, son las normas vigentes en la materia y que la resolución núm. 9 de 2009 se mantiene en vigencia. La Comisión pide al Gobierno que indique si el decreto núm. 26, de 1978, sigue en vigencia y, en caso afirmativo, que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 33 de dicho decreto, que no está en conformidad con este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 6, párrafo 2, y el artículo 9 del Convenio, en particular de la indicación del Gobierno de que el modelo de contrato que proporcionó sólo se utiliza a bordo de buques dedicados al comercio costero, que están excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio.

Artículo 5. Documento que contenga una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiese, junto con su próxima memoria, un ejemplar del documento proporcionado a la gente de mar de conformidad con esta disposición del Convenio. El Gobierno indica que el empleador está obligado a incluir en la libreta de marino una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. Según la memoria del Gobierno, este documento es personal y cumple con los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada que da efecto al requisito que contiene el artículo 5, párrafo 1, primera frase, según la cual «la gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo».

En virtud del artículo 5, párrafo 1, segunda frase, la legislación nacional deberá determinar la forma de este documento, los datos que en él deban figurar y las condiciones en las que estos deban incluirse. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que prescriben la forma del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar, los datos que en él deban figurar y las condiciones en que éstos deban incluirse, tal como requiere el Convenio.

Además, el artículo 5, párrafo 2, prevé que el documento no contendrá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar ni ninguna indicación sobre su salario. A fin de poder evaluar la observancia de esta disposición del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que de nuevo proporcione un ejemplar del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar.

Artículo 6, párrafo 3. Los datos del contrato. En su memoria, el Gobierno enumera los datos que contienen los contratos de empleo de la gente de mar. Al parecer, faltan los siguientes puntos que aparecen en el artículo 6, párrafo 3:

i)      lugar de nacimiento del marino (cláusula 1)), y

ii)     las vacaciones anuales pagadas que se concedan a la gente de mar, después de pasar un año al servicio del mismo armador, si la legislación nacional prevé dichas vacaciones (cláusula 11).

La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para poner la práctica nacional de conformidad con estas disposiciones.

Además, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que es el instrumento actualizado en el ámbito, entre otras cosas, de los acuerdos de empleo de la gente de mar y que se espera que entre en vigor en 2011. La Comisión desea señalar que las disposiciones del MLC, de 2006, refunden y actualizan los requisitos del Convenio núm. 22. La ratificación del MLC, de 2006, conllevaría la denuncia del presente Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre todas las consultas celebradas a este respecto y sobre todos los progresos alcanzados en lo que respecta a la ratificación del MLC, de 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno así como del modelo de contrato utilizado por la empresa Naviera Petrocost para enrolar a la gente de mar.

Artículo 5 del Convenio. Concesión de un documento que contenga una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. En su comentario anterior, la Comisión había recordado que, en virtud del artículo 5, párrafo 1, del Convenio, al finalizar su contrato la gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo. La forma de dicho documento, los datos que tienen que registrarse y la forma en que estos datos se tienen que introducir deben ser determinados por la legislación nacional. No debe contener ningún comentario sobre la calidad del trabajo de la gente de mar o sobre sus salarios. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que le transmita, en su próxima memoria, un ejemplar del documento que se remite a la gente de mar en aplicación de esta disposición del Convenio.

Artículo, 6 párrafos 2 y 3. Los datos del contrato. El modelo de contrato de enrolamiento proporcionado por el Gobierno sólo parece contener las obligaciones de la gente de mar. El Gobierno afirma en su memoria que este modelo de contrato está de conformidad con las disposiciones reglamentarias nacionales aplicables a este sector. La Comisión recuerda que en virtud de esta disposición el contrato de enrolamiento debe indicar claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Entre otras cosas, deben figurar en él los víveres que se suministrarán a la gente de mar y el monto de los salarios. La Comisión ruega al Gobierno que le indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas o previstas para poner la legislación y práctica nacionales de conformidad con estas disposiciones.

Artículo 9. Terminación del contrato. El punto 4 del contrato de enrolamiento utilizado por la empresa Naviera Petrocost se refiere a la terminación del empleo. En este punto se indica que el tripulante puede dar por terminado el empleo respetando un preaviso de no menos de 30 días de antelación, bien por escrito o verbalmente en presencia de un testigo. Asimismo, este punto prevé que la terminación del empleo requiere la aprobación del administrador y el relevo del marino. La Comisión recuerda que la denuncia de un contrato por una u otra de las partes es una acción unilateral que no puede estar sometida a condiciones tales como la aprobación de un tercero o la llegada de un reemplazante (artículo 9, párrafo 1). Sólo en caso excepcional el aviso previo comunicado en las formas prescritas no conlleva la terminación del contrato (artículo 9, párrafo 3). Por último, señala que el artículo 9, párrafo 2, del Convenio exige que deberá comunicarse un aviso previo escrito y no autoriza un aviso previo verbal, incluso en presencia de testigos. Por consiguiente, parece que el contrato y la legislación nacional - el contrato utilizado por Naviera Petrocost según el Gobierno está de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables en este sector - no están de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con estas disposiciones y que le proporcione, en su próxima memoria, información sobre la evolución de la situación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como del modelo de impreso utilizado por la Guincho Crewing Agency que enumera los documentos que se requieren para el enrolamiento como miembro de la tripulación. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 5, párrafo 1, del Convenio, la gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo (un «libro de desembarco»). La forma de dicho documento, los datos que tienen que registrarse y la forma en que estos datos se tienen que introducir deben ser determinados por la legislación nacional. No debe contener ningún comentario sobre la calidad del trabajo de la gente de mar o sobre sus salarios. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione copia de un ejemplar del documento expedido a un marino, en aplicación de esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 5 del Convenio. Sírvase incluir un ejemplar del documento que se entrega a la gente de mar.

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