National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1, párrafo b), del Convenio. Aplicación del Convenio a todas las actividades en que los trabajadores estén expuestos a los productos que contengan benceno, y artículo 4, párrafo 1. Prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos. Desde hace muchos años la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte medidas apropiadas para ampliar el ámbito de aplicación de su legislación nacional, a fin de garantizar que la legislación nacional cubre todas las actividades que implican la exposición de los trabajadores al benceno o productos que contengan benceno cuyo contenido de benceno exceda el 1 por ciento por unidad de volumen, en conformidad con el artículo 1 del Convenio. Además, la Comisión pidió al Gobierno previamente que tomara medidas legislativas a fin de determinar los procedimientos de trabajo en los que la utilización de benceno y productos derivados del benceno está prohibida, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales no existe normalización específica para el benceno que establezca la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición o uso de esta sustancia química como lo requieren los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Convenio. El Gobierno informa sin embargo que existen normas técnicas generales que podrían coadyuvar a la seguridad de los trabajadores frente a la exposición, como es la NTC núm. 1728, de 1982, sobre equipos de protección respiratoria contra gases tóxicos. Además, el Gobierno indica que, dado que el benceno ha sido clasificado en el grupo 1 de la IARC, el Ministerio de la Protección Social suscribió en 2008 un acuerdo con el Instituto Nacional de Cancerología con el fin de diseñar una norma técnica y el Plan Nacional de Cáncer Ocupacional en Colombia (2010-2014). El objetivo general del Plan es el de fomentar la prevención del cáncer ocupacional y sus impactos sociales, económicos e individuales en el territorio nacional. Entre los objetivos específicos está el de desarrollar y mantener un sistema para recolectar información acerca de la morbimortalidad; investigar los agentes carcinogénicos; implementar sistemas de monitoreo a nivel gubernamental; determinar prioridades en la vigilancia y exposición; dar cumplimiento a las recomendaciones internacionales de la OMS y de la OIT en temas relacionados con el cáncer ocupacional, y proporcionar informaciones a los trabajadores. La Comisión hace notar que de lo que se trata es del campo de aplicación del Convenio, definido en los párrafos a) y b) de su artículo 1; que hace más de 30 años que Colombia ha ratificado el Convenio y que, ya sea por vía de normas técnicas específicas sobre benceno o por normas más generales sobre cáncer ocupacional, el Gobierno debe dar efecto pleno a todas las disposiciones del Convenio respecto del hidrocarburo aromático enunciado en el párrafo a) del artículo 1, así como de los productos que contengan benceno, en los términos definidos en el párrafo b) del mismo artículo. Esta cuestión tiene efectos, como lo señala el Gobierno en su memoria, en diversos artículos del Convenio. Teniendo en cuenta las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el hecho de que no existen normas técnicas específicas para el benceno, pero también teniendo en cuenta que las normas de protección del cáncer ocupacional podrían cubrir determinados aspectos del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la manera en que esta normativa cubre las disposiciones del Convenio relativas a la exposición a productos que contengan benceno. Teniendo asimismo en cuenta que uno de los objetivos del Plan Nacional de Cáncer Ocupacional es el de dar cumplimiento a los convenios de la OIT, y teniendo en cuenta que a 30 años de su ratificación aún no se garantiza el campo de aplicación a los dos supuestos contemplados por el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas legislativas que se impongan para que el Convenio se aplique también a las actividades en que los trabajadores están expuestos a los productos que contengan benceno, y que proporcione los textos pertinentes así como informaciones pertinentes al Convenio que surjan de la aplicación del Plan Nacional de Cáncer Ocupacional.
Artículo 9, párrafo 1, apartado b). Exámenes médicos periódicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si los exámenes médicos que se tienen que realizar en el marco del subprograma sobre medicina preventiva y ocupacional son obligatorios y si el subprograma tiene un efecto vinculante que no deja a la discreción del empleador el llevar a cabo o no los exámenes médicos. Asimismo la Comisión, recordando al Gobierno que esta disposición del Convenio requiere exámenes médicos periódicos en intervalos que serán fijados por la legislación nacional, pidió al Gobierno que adoptara las medidas legislativas apropiadas a este respecto y que especificara la periodicidad de los exámenes médicos que tienen que realizarse en el marco del subprograma antes mencionado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la resolución núm. 2346, de 2007, modificada por la resolución núm. 1918, de 2009, ambas del Ministerio de la Protección Social, en su artículo 19, numeral 1, señala que la realización de las evaluaciones médicas ocupacionales es una de las principales actividades de los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que según el artículo 13 de la resolución núm. 2346, el empleador está obligado a realizar evaluaciones médicas ocupacionales específicas de acuerdo a los factores de riesgo a que esté expuesto el trabajador y según las condiciones individuales que presente, utilizando, como mínimo, los parámetros establecidos e índices biológicos de exposición (BEI) recomendados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). También dispone, entre otros, que en los casos de exposición a agentes cancerígenos, se deben tener en cuenta los criterios de la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC); que cuando se trate de exposición a agentes causantes de neumoconiosis, se deberán atender los criterios de la Organización Internacional del Trabajo y que, para el seguimiento de los casos de enfermedades causadas por agentes biológicos se deben tener en cuenta los criterios del Centro para la Prevención y Control de Enfermedades (CDC). Además, este artículo establece que cuando los factores o agentes de riesgo no cuenten con los criterios o parámetros para su evaluación, ni con índice biológico de exposición, el empleador deberá establecer un protocolo de evaluación que incluya, entre otros, la identificación del agente o factor de riesgo; criterios de vigilancia; frecuencia de la evaluación médica. Sírvase indicar los intervalos fijados por la legislación nacional, de acuerdo a esta disposición del Convenio y sírvase continuar proporcionando informaciones sobre toda otra reglamentación al respecto. Sírvase asimismo indicar la manera en que se organizan en la práctica estos exámenes médicos.
Parte IV del formulario de memoria en relación con los artículos 1, a) y b), 5, y 9 del Convenio. Trabajadores expuestos. Medidas preventivas. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó una guía de 2008, de atención integral de la salud ocupacional con relación al benceno y sus derivados. Sírvase proporcionar informaciones sobre su aplicación en la práctica, la manera en que facilita la aplicación del Convenio y en particular respecto de las medidas preventivas. Además, sírvase proporcionar estadísticas o estimaciones sobre el número de trabajadores expuestos al benceno en los términos del artículo 1 del Convenio, párrafos a) y b), y sobre la manera en que se implementarán los exámenes médicos contemplados en el artículo 9 del Convenio.
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno según la cual el Plan Nacional de Salud Ocupacional 2003-2007 incluye como un objetivo específico la incorporación del «tema de la salud y la seguridad en el trabajo en las negociaciones y acuerdos internacionales que suscriba el país, así como en la adopción de estándares internacionales de calidad». En el seno de este objetivo figura la actividad ligada a la adopción de propuestas para viabilizar los convenios de la OIT ratificados por el Estado. La Comisión espera que medidas y esfuerzos complementarios serán emprendidos para dar el pleno efecto, inter alia, a las disposiciones indicadas abajo. Teniendo en cuenta que la memoria del Gobierno no contiene información nueva a los comentarios antes formulados la Comisión está obligada de repetirles una vez más.
1. Artículo 1, b) y artículo 4, párrafo 1 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas apropiadas para ampliar el ámbito de aplicación de su legislación nacional, y en especial que enmendara la norma núm. 1102 del Instituto de Control de Normas Técnicas (ICONTEC) y la norma núm. 024000 de 1979, a fin de garantizar que la legislación nacional cubre todas las actividades que implican la exposición de los trabajadores al benceno o productos que contengan benceno cuyo contenido de benceno exceda el 1 por ciento por unidad de volumen, en conformidad con el artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que los textos legislativos antes indicados siguen en vigor sin ninguna modificación y que, por lo que sabe la Comisión, no se han adoptado otros textos legislativos que traten esta cuestión. En este contexto, el Gobierno indica que la difusión del Convenio núm. 136 y de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo son los instrumentos que se utilizan para garantizar la protección de los trabajadores contra los efectos nocivos para su salud cuando se exponen al benceno. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno debe adoptar medidas apropiadas para aplicar los requisitos del Convenio en su legislación nacional. Por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que la legislación nacional cubre todas las actividades que implican exposición de los trabajadores al benceno o productos que contienen benceno a un máximo de 1 por ciento por unidad de volumen. Además, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas legislativas a fin de determinar los procedimientos de trabajo en los que la utilización de benceno y productos derivados del benceno está prohibida, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio.
2. Artículo 9, párrafo 1, b). Con respecto a los exámenes médicos periódicos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en las empresas se ha establecido un programa de salud en el trabajo a través de subprogramas sobre medicina preventiva y ocupacional, higiene y seguridad laboral. El objetivo final del subprograma sobre medicina preventiva y ocupacional es la promoción, prevención y control de la salud de los trabajadores a fin de protegerles contra los riesgos del trabajo, situarles en trabajos adecuados a sus condiciones fisiológicas y mantener su aptitud para el trabajo. A este respecto, una de las principales actividades del subprograma es la realización de exámenes médicos clínicos de los trabajadores, es decir exámenes antes del inicio del empleo, exámenes médicos periódicos durante el empleo y cuando se cambia de empleo, exámenes médicos cuando se retorna al empleo, exámenes médicos posteriores a la finalización del empleo, y exámenes médicos en otras situaciones que pueden alterar o representar un riesgo para la salud de los trabajadores interesados. Al tomar debida nota de la información, la Comisión pide al Gobierno que indique si los exámenes médicos que se tienen que realizar en el marco del subprograma sobre medicina preventiva y ocupacional son obligatorios y si el subprograma tiene un efecto vinculante que no deja a la discreción del empleador el llevar a cabo o no los exámenes médicos. Si este no es el caso, la Comisión, recordando al Gobierno que esta disposición del Convenio requiere exámenes médicos periódicos en intervalos que serán fijados por la legislación nacional, pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas apropiadas a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que especifique la periodicidad de los exámenes médicos que tienen que realizarse en el marco del subprograma antes mencionado.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. En relación con su solicitud directa, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno los siguientes puntos que requieren medidas adicionales.
La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores en los que pedía aclaraciones sobre los puntos siguientes:
1. Artículo 1, b) y artículo 4, párrafo 1 del Convenio. i) En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno acerca de que las medidas de protección prescritas por la resolución núm. 02400 de 1979 se aplicaban a los trabajadores empleados en todas las actividades que entrañen exposición al riesgo del benzolismo. La Comisión había tomado asimismo nota de que la norma (núm. 1102) del Instituto de Control de Normas Técnicas (ICONTEC) prohíbe el empleo de benceno puro en la manufactura de diluentes de pintura y productos de remoción, y sólo autoriza el empleo de diluentes en un contenido de benceno de un máximo de 1 por ciento por unidad de volumen. La Comisión ha recordado que este artículo del Convenio estipula que sus disposiciones deberán aplicarse a todas las actividades que entrañen exposición al benceno y a productos que contengan benceno cuyo contenido de benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen: la adopción de una unidad de medición diferente podría tener como resultado que algunos productos que contienen más de 1 por ciento de benceno por unidad de volumen no estén cubiertos por las normas del ICONTEC, contrariamente al campo de aplicación del Convenio tal como se define en el artículo 1.
Por tanto, se solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para enmendar las normas del ICONTEC a fin de ajustarlo a la definición del campo de aplicación previsto en el artículo 1 del Convenio con objeto de cubrir todos los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen. Solicita asimismo al Gobierno indique las medidas tomadas para enmendar la resolución núm. 02400 a fin de que incluya claramente no sólo los trabajos que entrañen el empleo del benceno, sino también los trabajos que impliquen el empleo de productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen o hechos a base de benceno.
ii) En sus comentarios anteriores, la Comisión había formulado el deseo de que le Gobierno pudiese prohibir en mayor grado el empleo de benceno y de los productos que contengan benceno en otros trabajos determinados. Se solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre los progresos realizados en la prohibición del empleo de benceno y de productos que contengan benceno en otros trabajos, en consonancia con este artículo del Convenio.
2. Artículo 9, párrafo 1, b). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual corresponde al empleador la responsabilidad de establecer la índole y la frecuencia de los exámenes médicos que deberán facilitarse a sus empleados. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige exámenes periódicos ulteriores, que comprendan exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, que se han de facilitar a los trabajadores empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a intervalos establecidos por la legislación o las normas nacionales. Es necesario efectuar exámenes periódicos, exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, con objeto de determinar adecuadamente los efectos de la exposición al benceno en la salud del trabajador. Se solicita al Gobierno indique el modo en que se asegura la facilitación de exámenes periódicos ulteriores a los trabajadores expuestos al benceno a intervalos adecuados que han de ser determinados por la autoridad competente y que dichos exámenes deberán comprender exámenes biológicos, incluido una análisis de sangre.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria y solicita al Gobierno comunique aclaraciones complementarias sobre los puntos siguientes:
1. Artículo 1, b) y artículo 4, párrafo 1 del Convenio: i) En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno acerca de que las medidas de protección prescritas por la resolución núm. 02400 de 1979 se aplicaban a los trabajadores empleados en todas las actividades que entrañen exposición al riesgo del benzolismo. La Comisión había tomado asimismo nota de que la norma (núm. 1102) del Instituto de Control de Normas Técnicas (ICONTEC) prohíbe el empleo de benceno puro en la manufactura de diluentes de pintura y productos de remoción, y sólo autoriza el empleo de diluentes en un contenido de benceno de un máximo de 1 por ciento por unidad de volumen. La Comisión ha recordado que este artículo del Convenio estipula que sus disposiciones deberán aplicarse a todas las actividades que entrañen exposición al benceno y a productos que contengan benceno cuyo contenido de benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen: la adopción de una unidad de medición diferente podría tener como resultado que algunos productos que contienen más de 1 por ciento de benceno por unidad de volumen no estén cubiertos por las normas del ICONTEC, contrariamente al campo de aplicación del Convenio tal como se define en el artículo 1.
Por tanto, se solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para enmendar las normas del ICONTEC a fin de ajustarlo a la definición del campo de aplicación previsto en el artículo 1 del Convenio con objeto de cubrir todos los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen. Solicita asimismo al Gobierno indique las medidas tomadas para enmendar la resolución núm. 02400 a fin de que incluya claramente no sólo los trabajos que entrañen el empleo de benceno, sino también los trabajos que impliquen el empleo de productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen o hechos a base de benceno.
ii) En sus comentarios anteriores, la Comisión había formulado el deseo de que el Gobierno pudiese prohibir en mayor grado el empleo de benceno y de los productos que contengan benceno en otros trabajos determinados. Se solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre los progresos realizados en la prohibición del empleo de benceno y de productos que contengan benceno en otros trabajos, en consonancia con este artículo del Convenio.
2. Artículo 9, párrafo 1, b). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual corresponde al empleador la responsabilidad de establecer la índole y la frecuencia de los exámenes médicos que deberán facilitarse a sus empleados. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige exámenes periódicos ulteriores, que comprendan exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, que se han de facilitar a los trabajadores empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a intervalos establecidos por la legislación o las normas nacionales. Es necesario efectuar exámenes periódicos, exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, con objeto de determinar adecuadamente los efectos de la exposición al benceno en la salud del trabajador. Se solicita al Gobierno indique el modo en que se asegura facilitación de exámenes periódicos ulteriores a los trabajadores expuestos al benceno a intervalos adecuados que han de ser determinados por la autoridad competente y que dichos exámenes deberán comprender exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y también ha examinado la reglamentación anexa.
Artículo 1, b) del Convenio, en relación con su artículo 4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las medidas de protección de la resolución núm. 02400, de 1979, se aplican a todas las actividades en que los trabajadores estén expuestos al benceno. También toma nota de que la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) está encargada de la producción de hidrocarburos y de reglamentar la utilización de diversos productos químicos. ECOPETROL ha interrumpido, desde septiembre de 1983, las ventas de benceno para la elaboración de pegantes adhesivos y thinner.
Además, la Comisión toma nota con interés de la norma núm. 1102, del Instituto de Control de Normas Técnicas (ICONTEC), a cuyo tenor se prohíbe la utilización del benceno en la fabricación de adelgazadores (thinner) y sólo se permite una cantidad máxima del 1 por ciento en su peso.
La Comisión recuerda, sin embargo, que según el Convenio la determinación de las tasas de benceno en los productos que lo contengan se hace en base al volumen y no al peso. Como esta discordancia podría determinar algunas restricciones en la aplicación del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno examinará la cuestión y adoptará las medidas que se impongan para armonizar plenamente las mencionadas normas con el tenor del Convenio a este respecto.
La Comisión espera además que también se prohibirá para otros trabajos el uso del benceno y de productos que contengan benceno, y que el Gobierno indicará en su próxima memoria los progresos realizados en tal sentido.
Artículo 9, párrafo 1, apartado b). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la única empresa que actualmente utiliza benceno en el país es ECOPETROL, cuyos trabajadores son objeto de exámenes médicos continuos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar la frecuencia de dichos exámenes así como su amplitud y, a este respecto, se pregunta si, por ejemplo, los exámenes biológicos y los de sangre previstos en el Convenio están comprendidos en los exámenes médicos necesarios que menciona la memoria del Gobierno. Sírvase también precisar las normas que reglamentan dichos exámenes en el interior de la empresa.