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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Empleados públicos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, de que la política nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) adoptada en 2020 facilitará el camino para la adopción de la Ley de SST, que garantizará que los empleados públicos se beneficien de la protección de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota además de la referencia del Gobierno al artículo 138 del Reglamento de la Función Pública, 2008, que dispone que el Jefe de Departamento establecerá y mantendrá un medio ambiente de trabajo seguro y saludable para los funcionarios públicos y que un funcionario público no participará en ninguna actividad que amenace la seguridad de otros funcionarios públicos. Tomando debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los empleados públicos se beneficien de la protección de las disposiciones del Convenio, así como sobre cualquier progreso realizado con respecto a la adopción de la prevista Ley de SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la política nacional de SST y de la legislación pertinente una vez adoptada.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el proyecto de Código del Trabajo de 2021 dará efecto a estas disposiciones del Convenio. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria sobre el Convenio núm. 167, de que la política nacional en materia de SST incluye el derecho de los trabajadores a negarse a realizar cualquier trabajo que no sea seguro debido a los peligros existentes antes del inicio del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en relación a la enmienda del Código del Trabajo y que proporcione una copia de la legislación pertinente tan pronto como se haya adoptado, indicando las disposiciones específicas que dan efecto a estos artículos del Convenio.
Artículo 17. Colaboración entre dos o más empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno se refiere al artículo 25 de la Ley sobre la indemnización de los trabajadores de 1977, que se refiere a la responsabilidad en caso de trabajadores empleados por contratistas. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 17 del Convenio se refiere a una situación en la que dos o más empresas desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo y en la cual se requiere colaboración para aplicar las medidas previstas en el Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren en la aplicación de las disposiciones relativas a la SST y al medio ambiente de trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Empleados públicos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en respuesta a su solicitud anterior según la cual no hay ninguna legislación que garantice que las medidas de protección exigidas en virtud del Convenio se apliquen a los empleados de la administración pública, por cuanto estos trabajadores están excluidos de la aplicación del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que los empleados públicos se benefician de la protección de las disposiciones del Convenio.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, al artículo 66, 2), del Código del Trabajo que se refiere a la protección contra el despido improcedente. La Comisión observa que este artículo no da efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota, en particular, de que el artículo 66, 3), del Código del Trabajo, enumera los motivos inválidos para el despido pero no cubre específicamente la situación del artículo 13 del Convenio. La Comisión recuerda que la protección prevista en el artículo 13 del Convenio se refiere a la protección de los trabajadores frente a consecuencias injustificadas cuando hayan tenido que interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y que el artículo 19, f), del Convenio prevé que un empleador no podrá exigir de los trabajadores que reanuden una situación de trabajo donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o salud. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a estos artículos del Convenio, y a que suministre información a este respecto.
Artículo 17. Colaboración entre dos o más empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala, en respuesta a su anterior solicitud, que el Código del Trabajo no incluye ninguna disposición específica que dé cumplimiento al artículo 17 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar, en la legislación o en la práctica, que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en materia de SST y del entorno de trabajo.
Artículo 19, c) y e). Información y consulta a nivel de la empresa. Observando que el Gobierno señala que el Código del Trabajo no contiene disposiciones que den cumplimiento al artículo 19, c) y e), la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se prevén mecanismos a nivel de la empresa en virtud de los cuales los representantes de los trabajadores en la misma reciben información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y que los trabajadores o sus representantes puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta información.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
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