ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 89 (trabajo nocturno (mujeres)) y 175 (trabajo a tiempo parcial) en un mismo comentario.

Trabajo a tiempo parcial

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 8 del Convenio núm. 175. Revisión de los límites mínimos en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el reexamen de los límites mínimos sobre ingresos y duración del tiempo de trabajo referidos en el artículo 8 se efectuará a los cinco años de la entrada en vigor de la Ley núm. 6339/19 que regula el empleo a tiempo parcial. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el reexamen de los límites referidos en el artículo 8 en consulta con los interlocutores sociales.
Artículo 9. Medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno informa de la adopción del Plan Nacional de Empleo 2022-2026, no proporciona información sobre las medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, en la ley o en la práctica, para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido, que responda a la vez a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores, de conformidad con el artículo 9 del Convenio.
Artículo 10. Traslado voluntario de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial o viceversa. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 3 de la Resolución núm. 3917/19 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que dispone que los empleadores y trabajadores que antes de la entrada en vigor de la Ley núm. 6339 tuvieran un contrato laboral a tiempo completo y quieran pasar a la modalidad a tiempo parcial, solo podrán efectuar el cambio de modalidad previa terminación de la relación laboral por las causas y formas establecidas en el Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, en la ley o en la práctica, para que el traslado de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa, sea voluntario.

Trabajo nocturno (mujeres)

Artículo 3 del Convenio núm. 89. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno informa que aún no se han realizado las consultas tripartitas con miras a la denuncia del Convenio, la Comisión recuerda que la ventana para la denuncia del Convenio estará abierta del 27 de febrero de 2031 al 27 de febrero de 2032, y señala a la atención del Gobierno el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) que no está concebido como un instrumento relativo específicamente a cuestiones de género, pero que se centra en la protección de todos los trabajadores nocturnos (Estudio General de 2018, párrafo 408).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no ha podido proceder a la denuncia del Convenio durante el último período de denuncia que finalizó el 27 de febrero de 2012, dado que no tuvieron lugar consultas sobre ese tema con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, habiéndose concentrado los esfuerzos en la ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189). La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 130 del Código del Trabajo, el trabajo nocturno en empresas industriales está prohibido sólo en el caso de las trabajadoras durante la gestación y el período de lactancia, cuando exista peligro para la salud de la madre o del hijo, por lo cual el Convenio ha dejado de aplicarse. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno prevea, de manera oportuna, la denuncia del Convenio, en la próxima ocasión adecuada, y considere favorablemente la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que pone el acento en la protección de la seguridad y la salud de todos los trabajadores nocturnos, independientemente del género.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la que se afirma, por una parte, que el artículo 3 del Convenio, es de aplicabilidad inmediata y se había incorporado en el sistema legal nacional, en virtud del artículo 141 de la Constitución y, por otra parte, que la única limitación al empleo de las mujeres actualmente en vigor es la que se expone en el artículo 130 del Código del Trabajo, que apunta a proteger a las mujeres embarazadas y a las madres en período de lactancia. En vista de la aparente incoherencia entre las restricciones específicas de género como las previstas en este artículo del Convenio y el compromiso de promover el principio de no discriminación y de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, la Comisión había invitado al Gobierno, en comentarios anteriores, a que diese una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que traslada la prioridad dada a una categoría específica de trabajadores y a un sector de la actividad económica, a la protección en materia de seguridad y salud de todos los trabajadores nocturnos. En relación con esto, la Comisión recuerda la indicación anterior del Gobierno, según la cual éste podría considerar, en un futuro próximo, la denuncia del Convenio, siempre que las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores dieran su apoyo a la opinión de que este Convenio contiene disposiciones discriminatorias. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar si ya han tenido lugar tales consultas y, de ser así, transmitir más detalles sobre sus resultados y sobre toda acción de seguimiento.

Además, la Comisión toma nota de las prioridades del recientemente adoptado Programa Nacional de Trabajo Decente, y en particular, de la afirmación de que, a pesar de la creciente participación de la mujer en el mercado laboral, persisten grandes desigualdades de género (página 2) y también el compromiso de mejorar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo (página 6). A la luz de estas consideraciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para alinear la legislación nacional con la práctica en lo que atañe al acceso de las mujeres al empleo nocturno. La Comisión recuerda que el Convenio estará, abierto a la denuncia, del 27 de febrero de 2011 al 27 de febrero de 2012, y agradecerá al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda nueva evolución en torno a la posible denuncia del Convenio núm. 89 y a la eventual ratificación del Convenio núm. 171.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de que la legislación general del trabajo ya no estipula una prohibición general del trabajo nocturno de las mujeres, a excepción de las mujeres embarazadas o en período de lactancia, así como de las menores entre 15 y 18 años de edad. Asimismo, la Comisión toma nota de la intención del Gobierno de considerar la denuncia del Convenio en un futuro cercano, siempre y cuando las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores corroboren la opinión de que este Convenio contiene disposiciones discriminatorias. Por lo tanto, la Comisión no alberga ninguna duda de que el Convenio no se está aplicando ni por ley ni en la práctica.

La Comisión aprovecha esta oportunidad para remitir al Gobierno a los párrafos 191 a 202 del Estudio general relativo al Convenio sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, en el que la Comisión, refiriéndose a la pertinencia actual de los instrumentos de la OIT relativos al trabajo nocturno de las mujeres, llegaba a la conclusión de que sin lugar a dudas la tendencia actual consistía claramente en retirar toda restricción sobre el trabajo nocturno de las mujeres y formular reglamentaciones de trabajo nocturno con perspectiva de género, que ofrezcan una protección en cuanto a la seguridad y la salud tanto a hombres como a mujeres. También indicaba que muchos países venían atenuando o eliminado las restricciones legales impuestas al trabajo nocturno de las mujeres con el fin de mejorar las oportunidades de empleo de estas últimas y fortalecer la no discriminación. Además, la Comisión recordaba que los Estados Miembros tenían la obligación de reexaminar periódicamente su legislación protectora a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos, con vistas a modificar todas las disposiciones relativas al género y las restricciones discriminatorias. Esta obligación se establece en el párrafo 3 del artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas de 1979 sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (que, por cierto, Paraguay suscribió en 1987) y se reafirma en el párrafo 5, b), de la resolución de 1985 de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo.

Más concretamente, la Comisión consideraba que el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89 se ideó como instrumento de una transición paulatina, desde una prohibición total del trabajo nocturno hasta un libre acceso al mismo, especialmente para los países que deseaban ofrecer oportunidades de trabajo nocturno a las trabajadoras, pero que consideraban que todavía debía mantenerse cierta protección institucional para impedir prácticas de explotación y un deterioro repentino de las condiciones sociales que protegían a las trabajadoras, mientras que el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) se elaboró para los países que parecían dispuestos a eliminar todas las restricciones sobre el trabajo nocturno de las mujeres (excepto las que tienen por objeto protegerla en función de su papel reproductivo y de cuidado de los niños) y para ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores nocturnos, sea cual sea su sexo y su profesión.

A raíz de las observaciones anteriores, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que considere favorablemente la ratificación tanto del Convenio núm. 171, que pasa de otorgar la prioridad a una categoría específica de trabajadores y un sector de la actividad económica determinado a dársela a la protección en materia de seguridad y salud de todos los trabajadores nocturnos, como del Protocolo de 1990, que ofrece una flexibilidad considerable en lo relativo a la aplicación del Convenio núm. 89, al tiempo que se centra en la protección de las trabajadoras. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión que tome a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que confirma que la legislación general del trabajo ya no estipula una prohibición general del trabajo nocturno de las mujeres, a excepción de las mujeres embarazadas o en período de lactancia, así como de las menores entre 15 y 18 años de edad. Asimismo, la Comisión toma nota de la intención del Gobierno de considerar la denuncia del Convenio en un futuro cercano, siempre y cuando las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores corroboren la opinión de que este Convenio contiene disposiciones discriminatorias. Por lo tanto, la Comisión no alberga ninguna duda de que el Convenio no se está aplicando ni por ley ni en la práctica.

La Comisión aprovecha esta oportunidad para remitir al Gobierno a los párrafos 191 a 202 del Estudio general relativo al Convenio sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, en el que la Comisión, refiriéndose a la pertinencia actual de los instrumentos de la OIT relativos al trabajo nocturno de las mujeres, llegaba a la conclusión de que sin lugar a dudas la tendencia actual consistía claramente en retirar toda restricción sobre el trabajo nocturno de las mujeres y formular reglamentaciones de trabajo nocturno con perspectiva de género, que ofrezcan una protección en cuanto a la seguridad y la salud tanto a hombres como a mujeres. También indicaba que muchos países venían atenuando o eliminado las restricciones legales impuestas al trabajo nocturno de las mujeres con el fin de mejorar las oportunidades de empleo de estas últimas y fortalecer la no discriminación. Además, la Comisión recordaba que los Estados Miembros tenían la obligación de reexaminar periódicamente su legislación protectora a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos, con vistas a modificar todas las disposiciones relativas al género y las restricciones discriminatorias. Esta obligación se establece en el párrafo 3 del artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas de 1979 sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (que, por cierto, Paraguay suscribió en 1987) y se reafirma en el párrafo 5, b), de la resolución de 1985 de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo.

Más concretamente, la Comisión consideraba que el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89 se ideó como instrumento de una transición paulatina, desde una prohibición total del trabajo nocturno hasta un libre acceso al mismo, especialmente para los países que deseaban ofrecer oportunidades de trabajo nocturno a las trabajadoras, pero que consideraban que todavía debía mantenerse cierta protección institucional para impedir prácticas de explotación y un deterioro repentino de las condiciones sociales que protegían a las trabajadoras, mientras que el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) se elaboró para los países que parecían dispuestos a eliminar todas las restricciones sobre el trabajo nocturno de las mujeres (excepto las que tienen por objeto protegerla en función de su papel reproductivo y de cuidado de los niños) y para ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores nocturnos, sea cual sea su sexo y su profesión.

A raíz de las observaciones anteriores, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que considere favorablemente la ratificación tanto del Convenio núm. 171, que pasa de otorgar la prioridad a una categoría específica de trabajadores y un sector de la actividad económica determinado a dársela a la protección en materia de seguridad y salud de todos los trabajadores nocturnos, como del Protocolo de 1990, que ofrece una flexibilidad considerable en lo relativo a la aplicación del Convenio núm. 89, al tiempo que se centra en la protección de las trabajadoras. La Comisión pide al Gobierno que mantenga a la Oficina al corriente de toda decisión que tome a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 130 y 122 de la ley núm. 213, de 29 de junio de 1993, que establece el Código de Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 496, de 22 de agosto de 1995, el trabajo nocturno en las empresas industriales se prohíbe sólo durante la gestación o el período de lactancia, así como para los menores de 15 a 18 años de edad, mientras que el artículo 3 del Convenio prevé una prohibición general del trabajo nocturno aplicable a todas las mujeres, sin distinción de edad. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 195 del Código de Trabajo, el trabajo nocturno se define como aquel que se realiza entre las 20 y las seis horas, esto es, un período de 10 horas, mientras que, en virtud del artículo 2 del Convenio, el término «noche», significa un período de 11 horas consecutivas, por lo menos, que contendrá un intervalo de al menos siete horas consecutivas, comprendido entre las 10 de la noche y las siete de la mañana.

Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota también de que los artículos 208 y 209 del Código de Trabajo se alejan de la letra del Convenio, en cuanto que prevé la posibilidad de la autorización del trabajo nocturno en casos que no sean aquellos de fuerza mayor, materiales perecederos y emergencia grave. Por consiguiente, la Comisión no puede sino concluir que ha dejado de aplicarse el Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 3 del Convenio es autoejecutivo y no existe, por tanto, la necesidad de incluir en la legislación nacional una disposición específica que prohíba el trabajo nocturno de las mujeres. Al respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que los convenios internacionales del trabajo no son autoejecutivos y que se requieren medidas específicas, legislativas o de otro tipo, según sea el caso, con el fin de dar efecto a la ley y garantizar la aplicación en la práctica de tales convenios en el ámbito nacional. Así, no puede considerarse que se haya dado efecto al artículo 3 del Convenio, hasta tanto se incorpore en la legislación interna una disposición que prohíba expresamente el trabajo nocturno de las mujeres.

La Comisión recuerda que la principal obligación de un Gobierno, derivada de la ratificación de un convenio internacional del trabajo, es la adopción de aquellas medidas que pudiesen ser necesarias para hacer efectivas las disposiciones del Convenio ratificado, y para seguir garantizando su aplicación hasta tanto no decida denunciarlo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que tiene intención de adoptar para armonizar la legislación nacional con el Convenio.

La Comisión se vale de esta oportunidad para invitar al Gobierno a considerar de manera favorable la ratificación, según el caso, del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) o del Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 130 y 122 de la ley núm. 213, de 29 de junio de 1993, que establece el Código de Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 496, de 22 de agosto de 1995, el trabajo nocturno en las empresas industriales se prohíbe sólo durante la gestación o el período de lactancia, así como para los menores de 15 a 18 años de edad, mientras que el artículo 3 del Convenio prevé una prohibición general del trabajo nocturno aplicable a todas las mujeres, sin distinción de edad. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 195 del Código de Trabajo, el trabajo nocturno se define como aquel que se realiza entre las 20 y las seis horas, esto es, un período de 10 horas, mientras que, en virtud del artículo 2 del Convenio, el término «noche», significa un período de 11 horas consecutivas, por lo menos, que contendrá un intervalo de al menos siete horas consecutivas, comprendido entre las 10 de la noche y las siete de la mañana.

Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota también de que los artículos 208 y 209 del Código de Trabajo se alejan de la letra del Convenio, en cuanto que prevé la posibilidad de la autorización del trabajo nocturno en casos que no sean aquellos de fuerza mayor, materiales perecederos y emergencia grave. Por consiguiente, la Comisión no puede sino concluir que ha dejado de aplicarse el Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 3 del Convenio es autoejecutivo y no existe, por tanto, la necesidad de incluir en la legislación nacional una disposición específica que prohíba el trabajo nocturno de las mujeres. Al respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que los convenios internacionales del trabajo no son autoejecutivos y que se requieren medidas específicas, legislativas o de otro tipo, según sea el caso, con el fin de dar efecto a la ley y garantizar la aplicación en la práctica de tales convenios en el ámbito nacional. Así, no puede considerarse que se haya dado efecto al artículo 3 del Convenio, hasta tanto se incorpore en la legislación interna una disposición que prohíba expresamente el trabajo nocturno de las mujeres.

La Comisión recuerda que la principal obligación de un Gobierno, derivada de la ratificación de un convenio internacional del trabajo, es la adopción de aquellas medidas que pudiesen ser necesarias para hacer efectivas las disposiciones del Convenio ratificado, y para seguir garantizando su aplicación hasta tanto no decida denunciarlo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que tiene intención de adoptar para armonizar la legislación nacional con el Convenio.

La Comisión se vale de esta oportunidad para invitar al Gobierno a considerar de manera favorable la ratificación, según el caso, del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) o del Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 130 y 122 de la ley núm. 213, de 29 de junio de 1993, que establece el Código de Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 496, de 22 de agosto de 1995, el trabajo nocturno en las empresas industriales se prohíbe sólo durante la gestación o el período de lactancia, así como para los menores de 15 a 18 años de edad, mientras que el artículo 3 del Convenio prevé una prohibición general del trabajo nocturno aplicable a todas las mujeres, sin distinción de edad. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 195 del Código de Trabajo, el trabajo nocturno se define como aquel que se realiza entre las 20 y las seis horas, esto es, un período de 10 horas, mientras que, en virtud del artículo 2 del Convenio, el término «noche», significa un período de 11 horas consecutivas, por lo menos, que contendrá un intervalo de al menos siete horas consecutivas, comprendido entre las 10 de la noche y las siete de la mañana.

Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota también de que los artículos 208 y 209 del Código de Trabajo se alejan de la letra del Convenio, en cuanto que prevé la posibilidad de la autorización del trabajo nocturno en casos que no sean aquellos de fuerza mayor, materiales perecederos y emergencia grave. Por consiguiente, la Comisión no puede sino concluir que ha dejado de aplicarse el Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 3 del Convenio es autoejecutivo y no existe, por tanto, la necesidad de incluir en la legislación nacional una disposición específica que prohíba el trabajo nocturno de las mujeres. Al respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que los convenios internacionales del trabajo no son autoejecutivos y que se requieren medidas específicas, legislativas o de otro tipo, según sea el caso, con el fin de dar efecto a la ley y garantizar la aplicación en la práctica de tales convenios en el ámbito nacional. Así, no puede considerarse que se haya dado efecto al artículo 3 del Convenio, hasta tanto se incorpore en la legislación interna una disposición que prohíba expresamente el trabajo nocturno de las mujeres.

La Comisión recuerda que la principal obligación de un Gobierno, derivada de la ratificación de un convenio internacional del trabajo, es la adopción de aquellas medidas que pudiesen ser necesarias para hacer efectivas las disposiciones del Convenio ratificado, y para seguir garantizando su aplicación hasta tanto no decida denunciarlo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que tiene intención de adoptar para armonizar la legislación nacional con el Convenio.

La Comisión se vale de esta oportunidad para invitar al Gobierno a considerar de manera favorable la ratificación, según el caso, del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) o del Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada en las memorias del Gobierno.

Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 130 y 122 de la ley núm. 213, de 29 de junio de 1993, que establece el Código de Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 496, de 22 de agosto de 1995, el trabajo nocturno en las empresas industriales se prohíbe sólo durante la gestación o el período de lactancia, así como para los menores de 15 a 18 años de edad, mientras que el artículo 3 del Convenio prevé una prohibición general del trabajo nocturno aplicable a todas las mujeres, sin distinción de edad. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 195 del Código de Trabajo, el trabajo nocturno se define como aquel que se realiza entre las 20 y las seis horas, esto es, un período de 10 horas, mientras que, en virtud del artículo 2 del Convenio, el término «noche», significa un período de 11 horas consecutivas, por lo menos, que contendrá un intervalo de al menos siete horas consecutivas, comprendido entre las 10 de la noche y las siete de la mañana.

Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota también de que los artículos 208 y 209 del Código de Trabajo se alejan de la letra del Convenio, en cuanto que prevé la posibilidad de la autorización del trabajo nocturno en casos que no sean aquellos de fuerza mayor, materiales perecederos y emergencia grave. Por consiguiente, la Comisión no puede sino concluir que ha dejado de aplicarse el Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 3 del Convenio es autoejecutivo y no existe, por tanto, la necesidad de incluir en la legislación nacional una disposición específica que prohíba el trabajo nocturno de las mujeres. Al respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que los convenios internacionales del trabajo no son autoejecutivos y que se requieren medidas específicas, legislativas o de otro tipo, según sea el caso, con el fin de dar efecto a la ley y garantizar la aplicación en la práctica de tales convenios en el ámbito nacional. Así, no puede considerarse que se haya dado efecto al artículo 3 del Convenio, hasta tanto se incorpore en la legislación interna una disposición que prohíba expresamente el trabajo nocturno de las mujeres.

La Comisión recuerda que la principal obligación de un Gobierno, derivada de la ratificación de un convenio internacional del trabajo, es la adopción de aquellas medidas que pudiesen ser necesarias para hacer efectivas las disposiciones del Convenio ratificado, y para seguir garantizando su aplicación hasta tanto no decida denunciarlo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que tiene intención de adoptar para armonizar la legislación nacional con el Convenio.

La Comisión se vale de esta oportunidad para invitar al Gobierno a considerar de manera favorable la ratificación, según el caso, del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) o del Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer