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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Seguimiento de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. La Comisión recuerda la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (SSSBiH), referida a las conclusiones del Consejo de Administración, que datan de noviembre de 1999, relativas a los trabajadores despedidos de dos empresas, sobre la base de motivos de ascendencia nacional o de creencia religiosa. La reclamación se realizó en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por parte de la Unión de Sindicatos Autónomos de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y del Sindicato de Obreros Metalúrgicos (SM). En su comunicación, la CSI y la CITU-BiH indicaban que la situación no se había resuelto y que, en general, al observar cada vez más casos de violaciones flagrantes del Convenio y se refieren concretamente a anuncios discriminatorios de empleo. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información concreta en relación con el progreso en la aplicación de las recomendaciones del Consejo de Administración, así como respecto a las medidas adoptadas o previstas en relación con los anuncios de empleo discriminatorios.
Artículo 1 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Bosnia y Herzegovina (BiH) de prohibición de la discriminación (núm. 59/09, que entró en vigor el 5 de agosto de 2009). La ley define y prohíbe la discriminación directa e indirecta, incluida la discriminación en el empleo, la actividad empresarial, la educación y la formación, por una serie de motivos, ya sea reales o supuestos, a saber, raza, color de la piel, lenguaje, religión, pertenencia étnica, nacional, u origen social, conexión con una minoría nacional, política o a toda otra creencia, propiedad, afiliación a un sindicato u otra asociación, educación, situación social y sexo, expresión u orientación sexual (artículos 2, 3 y 6). La ley incluye también el acoso, el acoso sexual, el acoso laboral, la ayuda e incitación a la discriminación como forma de discriminación (artículo 4). La Comisión toma nota de que el término «empleo» en virtud de la ley incluye el trabajo y las condiciones de trabajo, así como el acceso al empleo, la ocupación y el empleo por cuenta propia, la remuneración, los ascensos y despidos, y que el término «formación» incluye todos los tipos y niveles de formación profesional, calificaciones adicionales y readapatación profesional, incluyendo la experiencia práctica en el trabajo (artículo 6). El mandato del Defensor de los Derechos Humanos incluye recibir quejas individuales o colectivas en relación con la discriminación, compilar y analizar datos estadísticos sobre casos de discriminación, realizar estudios sobre ese tema, aumentar la sensibilización sobre cuestiones relativas al racismo y la discriminación social en la sociedad, y mejorar las políticas y prácticas destinadas a garantizar la igualdad de trato (artículo 7). Asimismo pueden presentarse quejas ante los tribunales (artículos 11 y 12). El Ministerio de Derechos Humanos y Refugiados debe mantener una base de datos relativa a los casos de discriminación (artículo 8). La ley prevé también la inversión de la carga de la prueba y la protección contra las represalias (artículos 15 y 18). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la Ley de Prohibición de la Discriminación, incluidos el número y naturaleza de las quejas presentadas ante los tribunales, órganos administrativos y el Defensor de los Derechos Humanos y las decisiones adoptadas incluyendo las indemnizaciones acordadas y las sanciones impuestas así como información detallada en relación con las demás actividades del Defensor de los Derechos Humanos previstas en la ley. Tomando nota de que el Gobierno indica que ha finalizado la elaboración de un manual sobre el método de compilación de datos sobre casos de discriminación y las obligaciones derivadas de la adopción de esta ley, la Comisión pide al Gobierno que comunique un resumen de ese manual una vez que haya sido finalizado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (CITU-BiH), con fecha 20 de agosto de 2009. La comunicación se refiere a las conclusiones del Consejo de Administración, que datan de noviembre de 1999, relativas a los trabajadores que habían sido despedidos de dos empresas, sobre la base de motivos de ascendencia nacional o de creencia religiosa (la reclamación se realizó en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por parte de la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y del Sindicato de Metalúrgicos (SM)), y en ella se indicaba que no se había resuelto la situación. Asimismo, la comunicación se refiere también a los anuncios de empleo discriminatorios. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas cuestiones planteadas en la comunicación de la CSI y la CITU-BiH en relación con el progreso en la aplicación de las recomendaciones del Consejo de Administración, así como con respecto a la existencia de anuncios de empleo discriminatorios, y que indique las medidas adoptadas para solucionar estas cuestiones.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Evolución legislativa sobre la igualdad de género. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la adopción de la Ley sobre Igualdad de Género (núm. 56/03), que había adoptado un enfoque global, a través de la prohibición de la discriminación de género en todos los niveles de la sociedad, imponiendo un deber positivo de impedir el acoso sexual y la discriminación de género, y previendo políticas y programas dirigidos a la promoción de la igualdad. La Comisión también había tomado nota de que la Ley sobre Igualdad de Género dispone que los convenios colectivos y la legislación sobre entidades han de armonizarse con sus disposiciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno había buscado la asistencia de la OIT al respecto y que, en mayo de 2006, se había celebrado en Sarajevo un taller de la OIT sobre armonización de la legislación relativa a las entidades con la Ley sobre Igualdad de Género y la aplicación de la Ley sobre Igualdad de Género. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la Ley sobre Igualdad de Género, incluida toda política y todo programa establecido para garantizar la no discriminación y la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todo progreso realizado en la armonización de la legislación sobre entidades y de los convenios colectivos con la Ley sobre Igualdad de Género, incluidas las medidas concretas adoptadas para dar un seguimiento a las conclusiones del taller de la OIT. La Comisión también solicita información sobre la situación del plan de acción sobre el género.

2. Discriminación basada en motivos de ascendencia nacional o de creencia religiosa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado las conclusiones del Consejo de Administración, de noviembre de 1999, según las cuales se había despedido a trabajadores de dos empresas, en base a motivos de ascendencia nacional o de creencia religiosa (la reclamación se realizó en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por parte de la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y del Sindicato de Metalúrgicos (SM)). La Comisión también había tomado nota de la adopción de la legislación concebida para otorgar una compensación a los trabajadores que habían perdido su empleo durante la guerra civil. La Comisión también recordaba las comunicaciones de la USIBH y de la organización sindical de la mina de hierro «Ljubija» sobre el despido por parte de otra empresa, durante la guerra civil, basado en motivos de ascendencia nacional de los trabajadores. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en el caso de una de las fábricas (Aluminij), el Gobierno, en un acuerdo con la administración de la empresa, había enviado una invitación pública a todos los trabajadores despedidos para que se presentaran a trabajar. Sin embargo, a solicitud del sindicato, la invitación se retiró temporalmente hasta que se hubiese completado el proceso de privatización. En el caso de la mina Ljubija, el Gobierno recuerda que, con arreglo a la legislación, los trabajadores despedidos tienen derecho a una indemnización por despido, y que se había establecido una comisión para tratar las solicitudes individuales de la indemnización por despido. El Gobierno afirma asimismo que realiza esfuerzos para asegurar los fondos que cubran la indemnización por despido. El Gobierno señala que la Asamblea Nacional iba a discutir, en junio de 2006, un informe sobre el ejercicio de los derechos de esos trabajadores. Al tomar nota de que el Gobierno sigue realizando esfuerzos para resolver esos asuntos, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados, incluidas las estadísticas disponibles sobre el número de trabajadores que se hubiesen beneficiado de las disposiciones legislativas sobre la compensación y sobre aquellos que se hubiesen reincorporado. La Comisión también solicita información sobre los resultados de la discusión en la Asamblea Nacional sobre el informe en torno a este asunto, y sobre toda acción emprendida o prevista como consecuencia de la misma.

La Comisión aborda otros asuntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que contiene en anexo comunicaciones de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (SSSBiH) y de la Confederación de Sindicatos de la República Srpska. Prácticamente las mismas observaciones de la SSSBiH fueron transmitidas a la Oficina por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 1.º de septiembre de 2005.

1. Artículo 1 del Convenio. Cambios legislativos sobre la igualdad de género. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de la importancia de formular y aplicar una auténtica política de igualdad de oportunidades y de trato en todas las esferas, y de la necesidad de tomar medidas firmes para garantizar que la igualdad y la no discriminación se conviertan en una realidad en el empleo. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley sobre la Igualdad de Género fue adoptada a nivel estatal en mayo de 2003 (núm. 56/03), con el objetivo expreso de regular, promover y proteger la igualdad de género y garantizar la igualdad de oportunidades en los sectores público y privado, y en todos los sectores de la sociedad, incluidos el ámbito de la educación, la economía, el empleo y el trabajo, el bienestar social, la asistencia sanitaria, la vida social y los medios de comunicación (artículos 1 y 2). La ley prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de género u orientación sexual (artículos 1, 2 y 3) y adopta un enfoque amplio al prohibir la discriminación por motivo de género en todos los niveles de la sociedad, imponiendo el deber de prevenir el acoso sexual y la discriminación de género (artículo 8), y previendo políticas y programas para promover la igualdad (artículos 21 y 23). La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de la Ley sobre la Igualdad de Género, incluyendo todas las políticas y todos los programas establecidos para garantizar la no discriminación y promover la igualdad en el empleo y la ocupación.

2. La Comisión toma nota que la Ley sobre la Igualdad de Género dispone que los convenios colectivos y la legislación sobre entidades tienen que ponerse en conformidad con sus disposiciones (artículos 9 y 21). En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que en la República Srpska y la Federación de Bosnia y Herzegovina existe una legislación general que prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión acoge con agrado el enfoque proactivo expresado en la Ley sobre la Igualdad de Género, que en general se ha considerado más eficaz para tratar, en particular, formas más sutiles de discriminación. Asimismo, la Comisión toma nota de las definiciones específicas establecidas en la ley, que comprenden definiciones de la discriminación, directa e indirecta, y del acoso sexual, que no se encuentran en la legislación sobre entidades. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados en la armonización de la legislación sobre entidades y de los convenios colectivos con la Ley sobre la Igualdad de Género.

3. Discriminación basada en la ascendencia nacional y las creencias religiosas. En sus anteriores comentarios, la Comisión recordó las conclusiones, aprobadas por el Consejo de Administración en su 276.ª reunión de noviembre de 1999, sobre la reclamación que alegaba el incumplimiento por parte de Bosnia y Herzegovina del Convenio núm. 111, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y el Sindicato de Metalúrgicos (SM). El Consejo de Administración concluyó que los trabajadores habían sido despedidos de dos empresas (las empresas «Aluminium» y «Soho») por motivos de ascendencia nacional y creencias religiosas. La Comisión tomó nota con interés de la adopción de legislación a fin de proporcionar compensaciones a los trabajadores que perdieron su trabajo durante la guerra civil, e hizo hincapié en que era responsabilidad de las partes interesadas aplicar las disposiciones del Código del Trabajo y las recomendaciones del Consejo de Administración. La Comisión también recordó las comunicaciones de la USIBH y de la organización sindical de la mina de hierro «Ljubija» sobre el despido en esa empresa de trabajadores por motivos de su ascendencia nacional que ocurrió durante la guerra. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos logrados en la resolución de estas cuestiones, incluyendo las estadísticas disponibles sobre el número de trabajadores que se han beneficiado de las disposiciones legislativas sobre las compensaciones, y en su caso, información sobre las dificultades encontradas.

4. Artículo 2. Aplicación práctica. La Comisión toma nota que los comentarios de la SSSBiH y de la Confederación de Sindicatos de la República Srpska, aunque reconocen la existencia de disposiciones legislativas adecuadas, hacen hincapié en los problemas de aplicación práctica, especialmente respecto a la discriminación basada en el sexo, edad, creencias religiosas, ascendencia nacional y opinión política. A este respecto, la Comisión recuerda que, aunque la afirmación del principio de igualdad en las disposiciones legales es un elemento importante de la política nacional para promover la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación, es fundamental tomar medidas proactivas y que tengan continuidad para garantizar que los principios del Convenio se aplican plenamente en la práctica. Por lo tanto, se solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre todas las medidas tomadas para garantizar la aplicación práctica del Convenio, tales como la sensibilización y la formación sobre cuestiones de igualdad, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina de fecha 29 de julio de 2004 que fueron enviados al Gobierno el 11 de agosto de 2004. El sindicato alega que la situación en la empresa Aluminios de Mostar y en la mina de hierro «Ljubija», que la Comisión trató en su anterior observación, todavía no ha sido resuelta.

Tomando nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, la Comisión se ve obligada a repetir su anterior observación redactada como sigue:

1. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a la importancia de la restauración del estado de derecho y la formulación y aplicación de una auténtica política nacional de igualdad de oportunidades y de trato en todos los campos, con inclusión de los relativos al empleo y la profesión para promover la reconciliación nacional y la paz, la Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, que reseña el marco jurídico institucional destinado a dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota, en particular, del artículo 5 del Código del Trabajo y del artículo 3 de la Ley sobre Empleo de la República Srpska, así como del artículo 5 del Código del Trabajo (modificado en agosto de 2000) y el artículo 2 de la Ley sobre Empleo y Seguridad Social de los Desempleados de la Federación de Bosnia y Herzegovina. La Comisión expresa su agrado porque esas disposiciones prohíben la discriminación en materia de empleo y ocupación, con inclusión en el contexto de los servicios del empleo, sobre todos los motivos enumerados en el artículo 1, a), del Convenio y de que, como lo ha señalado el Gobierno, se consultó a todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el proceso que condujo a la adopción de las leyes en cuestión.

2. Sin embargo, la Comisión recuerda que, si bien la afirmación del principio de igualdad en las disposiciones legales es un elemento importante de la política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, tal como lo exige el artículo 2 del Convenio, también es igualmente importante adoptar medidas para garantizar que las disposiciones del Convenio se aplican plenamente en la práctica. La Comisión, consciente del inmenso desafío que supone reconstruir en Bosnia y Herzegovina una sociedad multiétnica, pacífica y próspera, subraya la necesidad de adoptar medidas decisivas para garantizar que la igualdad y la no discriminación en el empleo se convierten en una realidad para los hombres y mujeres en todo el país, independientemente de su sexo, religión, raza o ascendencia nacional, o de cualquier otro criterio enumerado por el Convenio. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite información sobre las medidas adoptadas en la práctica para garantizar la aplicación del Convenio en el sector público y privado, incluida la sensibilización y la formación de los actores del mercado de trabajo.

3. La Comisión recuerda que, en su 276.ª reunión (noviembre de 1999), el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe del comité encargado de examinar la reclamación que alegaba el incumplimiento por parte de Bosnia y Herzegovina del Convenio núm. 111, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y el Sindicato de Metalúrgicos (SM) y confió el seguimiento de sus recomendaciones a la presente Comisión (véase documento GB.276/16/4, párrafo 23). El Consejo de Administración consideró que los hechos alegados constituyen una violación del Convenio núm. 111, ya que el tipo de discriminación descrito en la reclamación es signo de una discriminación prohibida por el artículo 1, a), en lo que se refiere a una exclusión fundada únicamente en la procedencia nacional o la religión, que tiene por efecto destruir la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación entre los trabajadores de origen croata y de origen bosnio o serbio en el seno de las fábricas «Aluminium» y «Soko».

4. Anteriormente, la Comisión había tomado nota con interés de los artículos 143 y 144 del nuevo Código del Trabajo (enmendado en agosto de 2000) que establecen diversos niveles de indemnización para los trabajadores que hubiesen perdido su empleo durante la guerra civil que asoló el país a partir de 1992. La Comisión había estimado que era demasiado pronto para afirmar que los artículos en cuestión solucionan definitivamente la situación de los trabajadores de las fábricas «Aluminium» y «Soko» e insistió en que deberán ser las partes afectadas - el Gobierno, los encargados de las dos empresas, y los trabajadores que hayan presentado la reclamación -, las que apliquen las disposiciones del Código del Trabajo y las recomendaciones del Consejo de Administración de manera que los trabajadores de las fábricas «Aluminium» y «Soko» que no han podido recuperar su antiguo trabajo - por el sólo hecho de pertenecer a una cierta etnia o religión - puedan recibir una indemnización apropiada.

5. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno a 31 de marzo de 2000, de los 740 trabajadores de la empresa «Aluminium», 692 eran croatas (93,5 por ciento), 27 serbios (3,9 por ciento), y 21 bosnios (2,8 por ciento). Antes de la guerra civil la mano de obra de la empresa «Aluminium» ascendía a 3.278 trabajadores, de los cuales 1.455 eran croatas (44,4 por ciento), 1.082 bosnios (33 por ciento) y 742 serbios (22 por ciento). El Gobierno señala que una inspección llevada a cabo en la empresa «Soko» reveló una situación semejante, y a 31 de marzo de 2000, los 433 trabajadores se desglosaban de la manera siguiente: 414 croatas, nueve bosnios y cinco serbios. Según el Gobierno, se adoptaron medidas relativas a las obligaciones de las dos empresas de establecer la situación jurídica exigida para todos los trabajadores que reunieran las condiciones fijadas en el artículo 143 del Código del Trabajo y presentaron solicitudes a este respecto. Según las conclusiones de que dispone el Gobierno de la Federación de Bosnia y Herzegovina, este proceso sólo tuvo por consecuencia que se efectuaran pagos por despido, mientras que no se registraron casos de reincorporación de los trabajadores. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que facilite en su nueva memoria información detallada sobre los trabajadores de las empresas «Aluminium» y «Soko» cuya relación laboral se dio por terminada oficialmente, de conformidad con el artículo 143, con inclusión de su número, ascendencia nacional y si recibieron indemnizaciones por despido. También se solicita al Gobierno que suministre información detallada sobre cualquier reclamación presentada por los trabajadores afectados de esas empresas ante las comisiones cantonales y federales para la aplicación del artículo 143 del Código del Trabajo, con inclusión de los resultados de esos procedimientos.

6. La Comisión también recuerda las comunicaciones de la USIBH y de la organización sindical de la mina de hierro «Ljubija», según las cuales los gerentes de dicha mina despidieron a todos los mineros que no fuesen serbios, es decir, a unos 2.000 trabajadores, durante el conflicto civil que asoló el país a partir de 1992. La Comisión observa que los hechos alegados por la USIBH son similares a los examinados por el Consejo de Administración en el contexto de la reclamación en virtud del artículo 24 antes mencionado, es decir, que hubo despido (o no reincorporación) basado exclusivamente en su ascendencia nacional y pone de relieve que el principio establecido en el Convenio es de aplicación universal, cualquiera que sea el origen nacional del trabajador afectado por la discriminación. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se aporte una solución a este caso y confía que, en su próxima memoria, el Gobierno transmitirá comentarios en respuesta a la presente comunicación, indicando todos los progresos que se hayan realizado a este respecto.

7. La Comisión también se remite a los comentarios formulados en relación con los Convenios núms. 81 y 158.

Además, se envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a la importancia de la restauración del estado de derecho y la formulación y aplicación de una auténtica política nacional de igualdad de oportunidades y de trato en todos los campos, con inclusión de los relativos al empleo y la profesión para promover la reconciliación nacional y la paz, la Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, que reseña el marco jurídico institucional destinado a dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota, en particular, del artículo 5 del Código de Trabajo y del artículo 3 de la ley sobre empleo de la República Srpska, así como del artículo 5 del Código de Trabajo (modificado en agosto de 2000) y el artículo 2 de la ley sobre empleo y seguridad social de los desempleados de la Federación de Bosnia y Herzegovina. La Comisión expresa su agrado porque esas disposiciones prohíben la discriminación en materia de empleo y ocupación, con inclusión en el contexto de los servicios del empleo, sobre todos los motivos numerados en el artículo 1, a), del Convenio y de que, como lo ha señalado el Gobierno, se ha consultado a todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el proceso que condujo a la adopción de las leyes en cuestión.

2. Sin embargo, la Comisión recuerda que, si bien la afirmación del principio de igualdad en las disposiciones legales es un elemento importante de la política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, tal como lo exige el artículo 2 del Convenio, también es igualmente importante adoptar medidas para garantizar que las disposiciones del Convenio se apliquen plenamente en la práctica. La Comisión, consciente del inmenso desafío que supone reconstruir en Bosnia y Herzegovina una sociedad multiétnica, pacífica y próspera, subraya la necesidad de adoptar medidas decisivas para garantizar que la igualdad y la no discriminación en el empleo se convierta en una realidad para los hombres y mujeres en todo el país, independientemente de su sexo, religión, raza o ascendencia nacional, o de cualquier otro criterio enumerado por el Convenio. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite información sobre las medidas adoptadas en la práctica para garantizar la aplicación del Convenio en el sector público y en el privado, incluida la sensibilización y formación de los actores del mercado de trabajo.

3. La Comisión recuerda que, en su 276.ª reunión (noviembre de 1999), el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación que alegaba el incumplimiento por parte de Bosnia y Herzegovina del Convenio núm. 111, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y el Sindicato de Metalúrgicos (SM) y confió el seguimiento de sus recomendaciones a la presente Comisión (véase documento GB.276/16/4, párrafo 23). El Consejo de Administración consideró que los hechos alegados constituyen una violación del Convenio núm. 111, ya que el tipo de discriminación descrito en la reclamación es signo de una discriminación prohibida por el artículo 1, a), en lo que se refiere a una exclusión fundada únicamente en la procedencia nacional o la religión que tiene por efecto destruir la igualdad de oportunidad y de trato en materia de empleo y ocupación entre los trabajadores de origen croata y de origen bosnio o serbio en el seno de las fábricas «Aluminium» y «Soko».

4. Anteriormente, la Comisión había tomado nota con interés de los artículos 143 y 144 del nuevo Código de Trabajo (enmendado en agosto de 2000), que establecen determinados niveles de indemnización para los trabajadores que hubiesen perdido su empleo durante la guerra civil que asoló el país a partir de 1992. La Comisión había estimado que era demasiado pronto para afirmar que los artículos en cuestión solucionan definitivamente la situación de los trabajadores de las fábricas «Aluminium» y «Soko», e insistió en que deberán ser las partes afectadas - el Gobierno, los encargados de las dos empresas, y los trabajadores que hayan presentado la reclamación - las que apliquen las disposiciones en el Código de Trabajo y las recomendaciones del Consejo de Administración de manera que los trabajadores de las fábricas «Aluminium y «Soko» que no han podido recuperar su antiguo trabajo - por el solo hecho de pertenecer a una cierta etnia o religión, puedan recibir una indemnización apropiada.

5. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que al 31 de marzo de 2000, de los 740 trabajadores de la empresa «Aluminium», 692 eran croatas (93,5 por ciento), 27 serbios (3,9 por ciento), y 21 bosnios (2,8 por ciento). Antes de la guerra civil la mano de obra de la empresa «Aluminium» ascendía a 3.278 trabajadores de los cuales 1.455 eran croatas (44,4 por ciento), 1.082 bosnios (33 por ciento) y 742 serbios (22 por ciento). El Gobierno señala que una inspección llevada a cabo en la empresa «Soko» reveló una situación semejante, y al 31 de marzo de 2000, los 433 trabajadores se desglosaban de la manera siguiente: 414 croatas, 9 bosnios y 5 serbios. Según el Gobierno, se adoptaron medidas relativas a las obligaciones de las dos empresas de establecer la situación jurídica exigida para todos los trabajadores que reunieran las condiciones fijadas en el artículo 143 del Código de Trabajo y presentaron solicitudes a este respecto. Según las conclusiones de que dispone el Gobierno de la Federación de Bosnia y Herzegovina, este proceso sólo tuvo por consecuencia que se efectuaran pagos por despido, mientras que no se registraron casos de reincorporación de los trabajadores. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que facilite en su nueva memoria información detallada sobre los trabajadores de las empresas «Aluminium» y «Soko» cuya relación laboral se dio por terminada oficialmente, de conformidad con el artículo 143, con inclusión de su número, ascendencia nacional y si recibieron indemnizaciones por despido. También se solicita al Gobierno que suministre información detallada sobre cualquier reclamación presentada por los trabajadores afectados de esas empresas ante las comisiones cantonales y federales para la aplicación del artículo 143 del Código de Trabajo, con inclusión de los resultados de esos procedimientos.

6. La Comisión también recuerda las comunicaciones de la USIBH y de la organización sindical de la mina de hierro «Ljubija», según la cual los gerentes de dicha mina despidieron a todos los mineros que no fuesen serbios, es decir, a unos 2.000 trabajadores, durante el conflicto civil que asoló al país a partir de 1992. La Comisión observa que los hechos alegados por la USIBH son similares a los examinados por el Consejo de Administración en el contexto de la reclamación en virtud del artículo 24 antes mencionado, es decir, que hubo despido (o no reincorporación) basado exclusivamente en su ascendencia nacional y pone de relieve que el principio establecido en el Convenio es de aplicación universal, cualquiera sea el origen nacional del trabajador afectado por la discriminación. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se aporte una solución a este caso y confía que, en su próxima memoria, los comentarios del Gobierno en respuesta a la presente comunicación, indicaran que se han registrado progresos a este respecto.

7. La Comisión también se remite a los comentarios formulados en relación con los Convenios núms. 81 y 158.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Además, se envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a la importancia de la restauración del estado de derecho y la formulación y aplicación de una auténtica política nacional de igualdad de oportunidades y de trato en todos los campos, con inclusión de los relativos al empleo y la profesión para promover la reconciliación nacional y la paz, la Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, que reseña el marco jurídico institucional destinado a dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota, en particular, del artículo 5 del Código de Trabajo y del artículo 3 de la ley sobre empleo de la República Srpska, así como del artículo 5 del Código de Trabajo (modificado en agosto de 2000) y el artículo 2 de la ley sobre empleo y seguridad social de los desempleados de la Federación de Bosnia y Herzegovina. La Comisión expresa su agrado porque esas disposiciones prohíben la discriminación en materia de empleo y ocupación, con inclusión en el contexto de los servicios del empleo, sobre todos los motivos numerados en el artículo 1, a), del Convenio y de que, como lo ha señalado el Gobierno, se ha consultado a todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el proceso que condujo a la adopción de las leyes en cuestión.

2. Sin embargo, la Comisión recuerda que, si bien la afirmación del principio de igualdad en las disposiciones legales es un elemento importante de la política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, tal como lo exige el artículo 2 del Convenio, también es igualmente importante adoptar medidas para garantizar que las disposiciones del Convenio se apliquen plenamente en la práctica. La Comisión, consciente del inmenso desafío que supone reconstruir en Bosnia y Herzegovina una sociedad multiétnica, pacífica y próspera, subraya la necesidad de adoptar medidas decisivas para garantizar que la igualdad y la no discriminación en el empleo se convierta en una realidad para los hombres y mujeres en todo el país, independientemente de su sexo, religión, raza o ascendencia nacional, o de cualquier otro criterio enumerado por el Convenio. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite información sobre las medidas adoptadas en la práctica para garantizar la aplicación del Convenio en el sector público y en el privado, incluida la sensibilización y formación de los actores del mercado de trabajo.

3. La Comisión recuerda que, en su 276.ª reunión (noviembre de 1999), el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación que alegaba el incumplimiento por parte de Bosnia y Herzegovina del Convenio núm. 111, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y el Sindicato de Metalúrgicos (SM) y confió el seguimiento de sus recomendaciones a la presente Comisión (véase documento GB.276/16/4, párrafo 23). El Consejo de Administración consideró que los hechos alegados constituyen una violación del Convenio núm. 111, ya que el tipo de discriminación descrito en la reclamación es signo de una discriminación prohibida por el artículo 1, a), en lo que se refiere a una exclusión fundada únicamente en la procedencia nacional o la religión que tiene por efecto destruir la igualdad de oportunidad y de trato en materia de empleo y ocupación entre los trabajadores de origen croata y de origen bosnio o serbio en el seno de las fábricas «Aluminium» y «Soko».

4. Anteriormente, la Comisión había tomado nota con interés de los artículos 143 y 144 del nuevo Código de Trabajo (enmendado en agosto de 2000), que establecen determinados niveles de indemnización para los trabajadores que hubiesen perdido su empleo durante la guerra civil que asoló el país a partir de 1992. La Comisión había estimado que era demasiado pronto para afirmar que los artículos en cuestión solucionan definitivamente la situación de los trabajadores de las fábricas «Aluminium» y «Soko», e insistió en que deberán ser las partes afectadas - el Gobierno, los encargados de las dos empresas, y los trabajadores que hayan presentado la reclamación - las que apliquen las disposiciones en el Código de Trabajo y las recomendaciones del Consejo de Administración de manera que los trabajadores de las fábricas «Aluminium y «Soko» que no han podido recuperar su antiguo trabajo - por el solo hecho de pertenecer a una cierta etnia o religión, puedan recibir una indemnización apropiada.

5. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que al 31 de marzo de 2000, de los 740 trabajadores de la empresa «Aluminium», 692 eran croatas (93,5 por ciento), 27 serbios (3,9 por ciento), y 21 bosnios (2,8 por ciento). Antes de la guerra civil la mano de obra de la empresa «Aluminium» ascendía a 3.278 trabajadores de los cuales 1.455 eran croatas (44,4 por ciento), 1.082 bosnios (33 por ciento) y 742 serbios (22 por ciento). El Gobierno señala que una inspección llevada a cabo en la empresa «Soko» reveló una situación semejante, y al 31 de marzo de 2000, los 433 trabajadores se desglosaban de la manera siguiente: 414 croatas, 9 bosnios y 5 serbios. Según el Gobierno, se adoptaron medidas relativas a las obligaciones de las dos empresas de establecer la situación jurídica exigida para todos los trabajadores que reunieran las condiciones fijadas en el artículo 143 del Código de Trabajo y presentaron solicitudes a este respecto. Según las conclusiones de que dispone el Gobierno de la Federación de Bosnia y Herzegovina, este proceso sólo tuvo por consecuencia que se efectuaran pagos por despido, mientras que no se registraron casos de reincorporación de los trabajadores. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que facilite en su nueva memoria información detallada sobre los trabajadores de las empresas «Aluminium» y «Soko» cuya relación laboral se dio por terminada oficialmente, de conformidad con el artículo 143, con inclusión de su número, ascendencia nacional y si recibieron indemnizaciones por despido. También se solicita al Gobierno que suministre información detallada sobre cualquier reclamación presentada por los trabajadores afectados de esas empresas ante las comisiones cantonales y federales para la aplicación del artículo 143 del Código de Trabajo, con inclusión de los resultados de esos procedimientos.

6. La Comisión también recuerda las comunicaciones de la USIBH y de la organización sindical de la mina de hierro «Ljubija», según la cual los gerentes de dicha mina despidieron a todos los mineros que no fuesen serbios, es decir, a unos 2.000 trabajadores, durante el conflicto civil que asoló al país a partir de 1992. La Comisión observa que los hechos alegados por la USIBH son similares a los examinados por el Consejo de Administración en el contexto de la reclamación en virtud del artículo 24 antes mencionado, es decir, que hubo despido (o no reincorporación) basado exclusivamente en su ascendencia nacional y pone de relieve que el principio establecido en el Convenio es de aplicación universal, cualquiera sea el origen nacional del trabajador afectado por la discriminación. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se aporte una solución a este caso y confía que, en su próxima memoria, los comentarios del Gobierno en respuesta a la presente comunicación, indicaran que se han registrado progresos a este respecto.

7. La Comisión también se remite a los comentarios formulados en relación con los Convenios núms. 81 y 158.

Además, se envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión recuerda que en su 276.ª reunión (noviembre de 1999), el Consejo de Administración de la OIT aprobó la memoria del Comité encargado de examinar la reclamación que alegaba la no ejecución por parte de Bosnia y Herzegovina del Convenio núm. 111, presentado, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y el Sindicato de Metalúrgicos (SM), y confió el seguimiento de sus recomendaciones a la presente Comisión (ver documento GB.276/16/4, párrafo 23). Según el comité del Consejo de Administración, los hechos alegados por la USIBH y el SM - que no han sido negados por el Gobierno -, es decir el despido de trabajadores sólo por el hecho de que son origen bosnio o serbio y su sustitución por trabajadores de origen croata, son probados por un conjunto de índices concordantes. Por lo tanto, el Comité ha estimado que los hechos constituyen una violación del Convenio núm. 108, ya que el tipo de discriminación descrito en la reclamación es signo de una discriminación prohibida por el artículo 1, a), de este instrumento, en lo que se refiere a una exclusión fundada únicamente sobre la procedencia nacional o la religión que tiene por efecto destruir la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión entre los trabajadores de origen croata y los de origen bosnio o serbio en el seno de las fábricas «Aluminium» y «Soko». Aunque la reclamación sólo invoca el Convenio núm. 111, la Comisión estima que en los hechos alegados se violan también ciertas disposiciones del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), ambos ratificados por Bosnia y Herzegovina. Por lo tanto, esta Comisión ha pedido al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual tiene previsto poner en práctica las recomendaciones del comité del Consejo de Administración.

2. Por consiguiente, la Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria, las medidas adoptadas para que los obreros despedidos de las fábricas «Aluminium» y «Soko» por el simple hecho de su ascendencia bosnia y serbia o de su religión: a) reciban una indemnización adecuada para reparar el perjuicio que han sufrido; b) reciban el pago de los salarios atrasados y de las demás prestaciones a las que habrían tenido derecho de no haber sido despedidos; y c) sean reintegrados, siempre que sea posible, con el mantenimiento de sus derechos de antigüedad. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se ha iniciado un procedimiento formal de despido, de conformidad con las disposiciones previstas en el Convenio núm. 158, ratificado por Bosnia y Herzegovina, en caso de que no sea posible reintegrar a todos o a algunos de esos obreros.

3. La Comisión toma nota de las comunicaciones enviadas a la Oficina por dos organizaciones de trabajadores a lo largo de los últimos doce meses en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT: la primera proviene del Sindicato independiente de trabajadores de la fábrica «Aluminium» (SITA), situada en Mostar, en la Federación de Bosnia y Herzegovina (una de las dos entidades que constituyen Bosnia y Herzegovina) y agrupa a los trabajadores actualmente empleados en esta fábrica; mientras que la segunda comunicación proviene de la USIBH y de la organización sindical de la mina de hierro de «Ljubija», situada en Prijedor, en la República Serbia (la otra entidad que constituye Bosnia y Herzegovina).

4. Antes de dirigirse a las comunicaciones, la Comisión estima oportuno notar la adopción, el 27 de octubre de 1999, de un nuevo Código del Trabajo (ley núm. 271/1999), por la Federación de Bosnia y Herzegovina y especialmente del contenido de los artículos 143 y 144, tal como estaban enmendados en agosto de 2000, que se refieren a las indemnizaciones por despido debidas a los trabajadores que hayan perdido su empleo debido al conflicto que destrozó el país a partir de 1992. Según el artículo 143, se debe empezar un procedimiento formal de despido cuando un trabajador inscrito en la oficina de desempleo siga sin trabajo seis meses después de la entrada en vigor del nuevo Código del Trabajo (el 5 de noviembre de 1999), o cuando un trabajador «en suspenso» (es decir que para el 31 de diciembre de 1999 había encontrado trabajo pero que ha pedido aclaraciones sobre su estatuto profesional a su antiguo empleador dentro de los tres meses de entrada en vigor del Código del Trabajo) ha hecho la demanda. Los trabajadores a los que esto atañe y que están en la empresa desde hace menos de cinco años tendrán derecho a recibir una indemnización por despido calculada en función de sus años de antigüedad y del salario medio aplicado en la función pública de la Federación de Bosnia y Herzegovina. El artículo 143, a), b) y c) describe los recursos presentados por los trabajadores que estiman que su empleador ha violado los derechos descritos en el artículo 143. Este artículo instituye, especialmente, una comisión cantonal y una comisión federal encargadas de la aplicación del artículo 143. Respecto al artículo 144, afirma el derecho a la reincorporación de los trabajadores, cuyo contrato estaba en «suspenso» según la legislación en vigor antes de la entrada en vigor del nuevo Código del Trabajo (suspensión que no reconoce el actual Código del Trabajo), a su antiguo trabajo o a un empleo adecuado para ellos, dentro de los seis meses de entrada en vigor de la ley núm. 271/1999.

5. Las comunicaciones del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Fábrica «Aluminium». Esta organización declara en su comunicación que: a) la adopción, el 28 de octubre de 1999 de un nuevo Código del Trabajo, señalando particularmente la adopción de los artículos 143 y 144, resuelve el problema, planteado por el USIBH en su reclamación acerca de los trabajadores que no habían podido reincorporarse a su trabajo al final de la guerra civil, ya que la misma USIBH, citando los artículos 143 y 144, se ha dirigido a los encargados de la fábrica «Aluminium» quienes están considerando la cuestión; b) si las recomendaciones del Comité deben ponerse en práctica, los trabajadores a los que no incluye la reclamación de la USIBH no tendrán los mismos derechos que los trabajadores a los cuales se apliquen las recomendaciones del comité. Estarían, por una parte, los antiguos empleados de la fábrica «Aluminium» que están actualmente en paro y que son de procedencia croata, que podrían beneficiarse sólo de la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Código del Trabajo; y, por otra parte, los antiguos empleados de la misma fábrica, actualmente sin trabajo, pero que tendrían la posibilidad de beneficiarse tanto de las nuevas disposiciones del Código del Trabajo como de las recomendaciones del comité del Consejo de Administración de la OIT.

6. La Comisión toma nota con interés de estas disposiciones del nuevo Código del Trabajo que tienen por objetivo ofrecer diferentes niveles de compensación a los trabajadores que han perdido su trabajo durante la guerra civil. El Gobierno no ha proporcionado información en la que señale de qué manera los dirigentes de las empresas «Aluminium» y «Soko» quieren compaginar la aplicación de las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT con estas nuevas disposiciones, y sobre la manera en la que los trabajadores han sido realmente indemnizados, la Comisión estima que es demasiado pronto para afirmar que los artículos en cuestión solucionan definitivamente la situación de los trabajadores de las fábricas «Aluminium» y «Soko», que presentaron una reclamación a la OIT en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. En lo que respecta al tema introducido por el Sindicato independiente de trabajadores de la fábrica «Aluminium», es decir, que los trabajadores que hayan presentado una reclamación ante los órganos de control de la OIT se beneficiarán no sólo del cobro de las indemnizaciones previstas en el Código del Trabajo, sino también de las recomendadas por el Consejo de Administración de la OIT, la Comisión quiere precisar que deberán ser las diferentes partes afectadas - el Gobierno, los encargados de las dos empresas, y los trabajadores que hayan presentado la reclamación - las que apliquen las disposiciones del Código del Trabajo y las recomendaciones del Consejo de Administración de manera que los trabajadores de las fábricas «Aluminium» y «Soko» que no han podido recuperar su antiguo trabajo - por el solo hecho de pertenecer a una cierta etnia o religión - puedan recibir una indemnización apropiada.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas para que los trabajadores de las fábricas «Aluminium» y «Soko» que han sido despedidos, sólo por el hecho de ser de ascendencia bosnia o serbia o por su religión: a) reciban una indemnización adecuada para reparar los daños sufridos; b) reciban el pago de los atrasos de salario y otras prestaciones a las cuales habrían tenido derecho si no se les hubiese despedido, y c) se reintegran en la medida de lo posible a su antiguo puesto de trabajo manteniendo los derechos relativos a la antigüedad. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicase los datos estadísticos sobre la procedencia nacional de las personas que trabajan actualmente en las fábricas «Aluminium» y «Soko».

8. Comunicaciones de la USIBH y la organización sindical de la mina de hierro «Ljubija». Según estas organizaciones, los encargados de la mina en cuestión despidieron, durante la guerra civil que destruyó el país a partir de 1992, a todos los mineros no serbios de la mina mencionada, es decir, a alrededor de 2.000 trabajadores. Debido a que los numerosos recursos internos presentados por los trabajadores despedidos no lograron el fin de que éstos pudiesen reincorporarse a sus puestos de trabajo, la USBIH se ha dirigido a los órganos competentes de la OIT. Esta información ha sido comunicada al Gobierno el 10 de noviembre de 2000. Sin entrar en la esencia de las alegaciones, la Comisión no puede dejar de observar que los hechos alegados por la USBIH son similares a los examinados por el comité del Consejo de Administración en el marco del artículo 24 antes mencionado, es decir, que se trata del despido (o la no reincorporación) de trabajadores fundado únicamente sobre la procedencia nacional: en las fábricas «Aluminium» y «Soko», los trabajadores despedidos eran todos de origen serbio o bosnio; en la mina «Ljubija», parece ser que los trabajadores despedidos eran todos de origen bosnio o croata. La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno proporcionará observaciones en respuesta a estas comunicaciones. De todos modos, quiere recordar que el principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, enunciado por el artículo 1 del Convenio, es de aplicación universal, es decir, que se aplica cualquiera sea la procedencia nacional del trabajador discriminado: bosnio, croata o serbio. Por lo tanto, la Comisión expresa la esperanza de que este caso podrá resolverse conforme a lo que figura en los párrafos 4 a 6.

9. La Comisión es consciente de la complejidad de la situación en Bosnia y Herzegovina y del hecho de que este país acaba de salir de una guerra civil causada especialmente por conflictos étnicos y religiosos. Está convencida de que uno de las mejores formas de potenciar la reconciliación nacional y la paz es la instauración de un Estado de derecho y la formulación y aplicación de una auténtica política nacional de igualdad de oportunidades y de trato en todos los campos, entre los que se incluyan los del empleo y la profesión. Por lo tanto la Comisión, reitera el deseo de que una auténtica política nacional que tenga como objetivo el promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión sea desarrollada y aplicada para eliminar toda discriminación en este campo - así como lo estipula el artículo 2- y de que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información completa sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto. También desearía obtener información sobre las medidas tomadas para sensibilizar y formar a los magistrados, los inspectores de trabajo y a todos los otros funcionarios a los que concierne la aplicación del Convenio, y espera que el Gobierno le envíe una copia del informe más reciente del mediador (ombudsman) que se ocupa de trabajar en favor de los derechos humanos y de la instauración de un Estado de derecho, y que fue nombrado por el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial en su decisión núm. 6 (53). Por último, la responsabilidad básica que tiene el Estado de definir y aplicar una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato no debe hacer olvidar el papel esencial que deben desempeñar las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la promoción y aplicación del principio en los mismos lugares de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase información detallada sobre la manera en la que colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para ayudar a que se acepte y se aplique esta política.

10. También se ruega referirse a los comentarios formulados en los Convenios núms. 81 y 158.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión recuerda que en su 276.ª reunión (noviembre de 1999), el Consejo de Administración de la OIT aprobó la memoria del Comité encargado de examinar la reclamación que alegaba la no ejecución por parte de Bosnia y Herzegovina del Convenio núm. 111, presentado, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y el Sindicato de Metalúrgicos (SM), y confió el seguimiento de sus recomendaciones a la presente Comisión (ver documento GB.276/16/4, párrafo 23). Según el comité del Consejo de Administración, los hechos alegados por la USIBH y el SM - que no han sido negados por el Gobierno -, es decir el despido de trabajadores sólo por el hecho de que son origen bosnio o serbio y su sustitución por trabajadores de origen croata, son probados por un conjunto de índices concordantes. Por lo tanto, el Comité ha estimado que los hechos constituyen una violación del Convenio núm. 108, ya que el tipo de discriminación descrito en la reclamación es signo de una discriminación prohibida por el artículo 1, a), de este instrumento, en lo que se refiere a una exclusión fundada únicamente sobre la procedencia nacional o la religión que tiene por efecto destruir la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión entre los trabajadores de origen croata y los de origen bosnio o serbio en el seno de las fábricas «Aluminium» y «Soko». Aunque la reclamación sólo invoca el Convenio núm. 111, la Comisión estima que en los hechos alegados se violan también ciertas disposiciones del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), ambos ratificados por Bosnia y Herzegovina. Por lo tanto, esta Comisión ha pedido al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual tiene previsto poner en práctica las recomendaciones del comité del Consejo de Administración.

2. Por consiguiente, la Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria, las medidas adoptadas para que los obreros despedidos de las fábricas «Aluminium» y «Soko» por el simple hecho de su ascendencia bosnia y serbia o de su religión: a) reciban una indemnización adecuada para reparar el perjuicio que han sufrido; b) reciban el pago de los salarios atrasados y de las demás prestaciones a las que habrían tenido derecho de no haber sido despedidos; y c) sean reintegrados, siempre que sea posible, con el mantenimiento de sus derechos de antigüedad. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se ha iniciado un procedimiento formal de despido, de conformidad con las disposiciones previstas en el Convenio núm. 158, ratificado por Bosnia y Herzegovina, en caso de que no sea posible reintegrar a todos o a algunos de esos obreros.

3. La Comisión toma nota de las comunicaciones enviadas a la Oficina por dos organizaciones de trabajadores a lo largo de los últimos doce meses en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT: la primera proviene del Sindicato independiente de trabajadores de la fábrica «Aluminium» (SITA), situada en Mostar, en la Federación de Bosnia y Herzegovina (una de las dos entidades que constituyen Bosnia y Herzegovina) y agrupa a los trabajadores actualmente empleados en esta fábrica; mientras que la segunda comunicación proviene de la USIBH y de la organización sindical de la mina de hierro de «Ljubija», situada en Prijedor, en la República Serbia (la otra entidad que constituye Bosnia y Herzegovina).

4. Antes de dirigirse a las comunicaciones, la Comisión estima oportuno notar la adopción, el 27 de octubre de 1999, de un nuevo Código del Trabajo (ley núm. 271/1999), por la Federación de Bosnia y Herzegovina y especialmente del contenido de los artículos 143 y 144, tal como estaban enmendados en agosto de 2000, que se refieren a las indemnizaciones por despido debidas a los trabajadores que hayan perdido su empleo debido al conflicto que destrozó el país a partir de 1992. Según el artículo 143, se debe empezar un procedimiento formal de despido cuando un trabajador inscrito en la oficina de desempleo siga sin trabajo seis meses después de la entrada en vigor del nuevo Código del Trabajo (el 5 de noviembre de 1999), o cuando un trabajador «en suspenso» (es decir que para el 31 de diciembre de 1999 había encontrado trabajo pero que ha pedido aclaraciones sobre su estatuto profesional a su antiguo empleador dentro de los tres meses de entrada en vigor del Código del Trabajo) ha hecho la demanda. Los trabajadores a los que esto atañe y que están en la empresa desde hace menos de cinco años tendrán derecho a recibir una indemnización por despido calculada en función de sus años de antigüedad y del salario medio aplicado en la función pública de la Federación de Bosnia y Herzegovina. El artículo 143, a), b) y c) describe los recursos presentados por los trabajadores que estiman que su empleador ha violado los derechos descritos en el artículo 143. Este artículo instituye, especialmente, una comisión cantonal y una comisión federal encargadas de la aplicación del artículo 143. Respecto al artículo 144, afirma el derecho a la reincorporación de los trabajadores, cuyo contrato estaba en «suspenso» según la legislación en vigor antes de la entrada en vigor del nuevo Código del Trabajo (suspensión que no reconoce el actual Código del Trabajo), a su antiguo trabajo o a un empleo adecuado para ellos, dentro de los seis meses de entrada en vigor de la ley núm. 271/1999.

5. Las comunicaciones del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Fábrica «Aluminium». Esta organización declara en su comunicación que: a) la adopción, el 28 de octubre de 1999 de un nuevo Código del Trabajo, señalando particularmente la adopción de los artículos 143 y 144, resuelve el problema, planteado por el USIBH en su reclamación acerca de los trabajadores que no habían podido reincorporarse a su trabajo al final de la guerra civil, ya que la misma USIBH, citando los artículos 143 y 144, se ha dirigido a los encargados de la fábrica «Aluminium» quienes están considerando la cuestión; b) si las recomendaciones del Comité deben ponerse en práctica, los trabajadores a los que no incluye la reclamación de la USIBH no tendrán los mismos derechos que los trabajadores a los cuales se apliquen las recomendaciones del comité. Estarían, por una parte, los antiguos empleados de la fábrica «Aluminium» que están actualmente en paro y que son de procedencia croata, que podrían beneficiarse sólo de la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Código del Trabajo; y, por otra parte, los antiguos empleados de la misma fábrica, actualmente sin trabajo, pero que tendrían la posibilidad de beneficiarse tanto de las nuevas disposiciones del Código del Trabajo como de las recomendaciones del comité del Consejo de Administración de la OIT.

6. La Comisión toma nota con interés de estas disposiciones del nuevo Código del Trabajo que tienen por objetivo ofrecer diferentes niveles de compensación a los trabajadores que han perdido su trabajo durante la guerra civil. El Gobierno no ha proporcionado información en la que señale de qué manera los dirigentes de las empresas «Aluminium» y «Soko» quieren compaginar la aplicación de las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT con estas nuevas disposiciones, y sobre la manera en la que los trabajadores han sido realmente indemnizados, la Comisión estima que es demasiado pronto para afirmar que los artículos en cuestión solucionan definitivamente la situación de los trabajadores de las fábricas «Aluminium» y «Soko», que presentaron una reclamación a la OIT en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. En lo que respecta al tema introducido por el Sindicato independiente de trabajadores de la fábrica «Aluminium», es decir, que los trabajadores que hayan presentado una reclamación ante los órganos de control de la OIT se beneficiarán no sólo del cobro de las indemnizaciones previstas en el Código del Trabajo, sino también de las recomendadas por el Consejo de Administración de la OIT, la Comisión quiere precisar que deberán ser las diferentes partes afectadas - el Gobierno, los encargados de las dos empresas, y los trabajadores que hayan presentado la reclamación - las que apliquen las disposiciones del Código del Trabajo y las recomendaciones del Consejo de Administración de manera que los trabajadores de las fábricas «Aluminium» y «Soko» que no han podido recuperar su antiguo trabajo - por el solo hecho de pertenecer a una cierta etnia o religión - puedan recibir una indemnización apropiada.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas para que los trabajadores de las fábricas «Aluminium» y «Soko» que han sido despedidos, sólo por el hecho de ser de ascendencia bosnia o serbia o por su religión: a) reciban una indemnización adecuada para reparar los daños sufridos; b) reciban el pago de los atrasos de salario y otras prestaciones a las cuales habrían tenido derecho si no se les hubiese despedido, y c) se reintegran en la medida de lo posible a su antiguo puesto de trabajo manteniendo los derechos relativos a la antigüedad. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicase los datos estadísticos sobre la procedencia nacional de las personas que trabajan actualmente en las fábricas «Aluminium» y «Soko».

8. Comunicaciones de la USIBH y la organización sindical de la mina de hierro «Ljubija». Según estas organizaciones, los encargados de la mina en cuestión despidieron, durante la guerra civil que destruyó el país a partir de 1992, a todos los mineros no serbios de la mina mencionada, es decir, a alrededor de 2.000 trabajadores. Debido a que los numerosos recursos internos presentados por los trabajadores despedidos no lograron el fin de que éstos pudiesen reincorporarse a sus puestos de trabajo, la USBIH se ha dirigido a los órganos competentes de la OIT. Esta información ha sido comunicada al Gobierno el 10 de noviembre de 2000. Sin entrar en la esencia de las alegaciones, la Comisión no puede dejar de observar que los hechos alegados por la USBIH son similares a los examinados por el comité del Consejo de Administración en el marco del artículo 24 antes mencionado, es decir, que se trata del despido (o la no reincorporación) de trabajadores fundado únicamente sobre la procedencia nacional: en las fábricas «Aluminium» y «Soko», los trabajadores despedidos eran todos de origen serbio o bosnio; en la mina «Ljubija», parece ser que los trabajadores despedidos eran todos de origen bosnio o croata. La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno proporcionará observaciones en respuesta a estas comunicaciones. De todos modos, quiere recordar que el principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, enunciado por el artículo 1 del Convenio, es de aplicación universal, es decir, que se aplica cualquiera sea la procedencia nacional del trabajador discriminado: bosnio, croata o serbio. Por lo tanto, la Comisión expresa la esperanza de que este caso podrá resolverse conforme a lo que figura en los párrafos 4 a 6.

9. La Comisión es consciente de la complejidad de la situación en Bosnia y Herzegovina y del hecho de que este país acaba de salir de una guerra civil causada especialmente por conflictos étnicos y religiosos. Está convencida de que uno de las mejores formas de potenciar la reconciliación nacional y la paz es la instauración de un Estado de derecho y la formulación y aplicación de una auténtica política nacional de igualdad de oportunidades y de trato en todos los campos, entre los que se incluyan los del empleo y la profesión. Por lo tanto la Comisión, reitera el deseo de que una auténtica política nacional que tenga como objetivo el promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión sea desarrollada y aplicada para eliminar toda discriminación en este campo - así como lo estipula el artículo 2- y de que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información completa sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto. También desearía obtener información sobre las medidas tomadas para sensibilizar y formar a los magistrados, los inspectores de trabajo y a todos los otros funcionarios a los que concierne la aplicación del Convenio, y espera que el Gobierno le envíe una copia del informe más reciente del mediador (ombudsman) que se ocupa de trabajar en favor de los derechos humanos y de la instauración de un Estado de derecho, y que fue nombrado por el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial en su decisión núm. 6 (53). Por último, la responsabilidad básica que tiene el Estado de definir y aplicar una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato no debe hacer olvidar el papel esencial que deben desempeñar las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la promoción y aplicación del principio en los mismos lugares de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase información detallada sobre la manera en la que colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para ayudar a que se acepte y se aplique esta política.

10. También se ruega referirse a los comentarios formulados en los Convenios núms. 81 y 158.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión toma nota de que, en su 276.a reunión (noviembre de 1999), el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Bosnia y Herzegovina del Convenio núm. 111, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Unión de Sindicatos Autónomos de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y el Sindicato de Obreros Metalúrgicos (SM). Según este Comité, los hechos alegados por la USIBH y el SM (no discutidos por el Gobierno), a saber, el despido de obreros únicamente porque son de origen bosnio o serbio y su reemplazo por obreros de origen croata, han sido confirmados por una serie de indicios concordantes. Por consiguiente, el Comité estimó que los hechos, tal como los refieren la USIBH y el SM, constituyen una violación del Convenio núm. 111, ya que el tipo de discriminación descrito en la reclamación corresponde a lo dispuesto en el artículo 1, a), de ese instrumento, pues se trata de una exclusión basada únicamente en la ascendencia nacional o en la religión que da como resultado la destrucción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación entre los obreros de origen croata y los de origen bosnio o serbio en las empresas "Aluminium" y "Soko". Aunque la reclamación sólo invoca el Convenio núm. 111, en ese caso, a juicio del Comité, los hechos alegados también violan algunas disposiciones del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, (núm. 158), ambos ratificados por Bosnia y Herzegovina. En sus recomendaciones, el Consejo de Administración ha confiado el seguimiento de esa cuestión a la presente Comisión.

2. La Comisión, al igual que el Consejo de Administración, es consciente de la complejidad de la situación de Bosnia y Herzegovina y de que este país acaba de salir de una guerra civil, motivada esencialmente por conflictos étnicos y religiosos. La Comisión observa, a este respecto, que el Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación racial en su decisión 6, 53) sobre Bosnia y Herzegovina de agosto de 1998 (A/53/18, párrafo IIB6), declaró estar "alarmada por las numerosas violaciones de los derechos humanos cometidas en Bosnia y Herzegovina y por la profundidad de las divisiones que persisten y reflejan una política sistemática de discriminación y de separación basada en el origen nacional y étnico", a pesar de los importantes progresos realizados en determinadas esferas. Por consiguiente, la Comisión está convencida de que uno de los mejores medios para promover la reconciliación nacional y la paz es la instauración de un estado de derecho y la formulación y aplicación de una verdadera política nacional de igualdad de oportunidades y de trato en todos los sectores, con inclusión del empleo y la profesión. Por consiguiente, se felicita de que los derechos humanos y las libertades enunciadas en numerosos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos enumerados en el anexo de la Constitución, tienen la misma fuerza que las disposiciones de la Constitución y se aplican a la totalidad del territorio de Bosnia y Herzegovina. La Comisión toma nota de que la Constitución impone a todos los tribunales, órganos administrativos y órganos que ejercen el poder público la obligación de aplicar y respetar los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos.

3. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria, las medidas adoptadas para que los obreros despedidos de las fábricas "Aluminium" y "Soko" por el simple hecho de su ascendencia bosnia y serbia o de su religión: a) reciban una indemnización adecuada para reparar el perjuicio que han sufrido; b) reciban el pago de los salarios atrasados y de las demás prestaciones a las que habrían tenido derecho de no haber sido despedidos; y c) sean reintegrados, siempre que sea posible, con el mantenimiento de sus derechos de antigüedad. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se ha iniciado un procedimiento formal de despido, de conformidad con las disposiciones previstas en el Convenio núm. 158, ratificado por Bosnia y Herzegovina, en caso de que no sea posible reintegrar a todos o a algunos de esos obreros.

4. La Comisión espera, de manera más general, que se formule y aplique una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto, como lo exige el artículo 2 del Convenio y de que en su próxima memoria el Gobierno proporcionará informaciones completas sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión desea también obtener informaciones sobre las medidas adoptadas para sensibilizar y formar a los magistrados, los inspectores de trabajo y todos los demás funcionarios a los que atañe la aplicación del Convenio. Por último, tomando nota de la acción del mediador (ombudsman) de la Federación en pro de los derechos humanos y la instauración del estado de derecho, destacada por el Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación racial, en su decisión 6, 53) sobre Bosnia y Herzegovina, la Comisión solicita al Gobierno, tenga a bien comunicarle una copia del informe más reciente del mediador.

5. Véanse además los comentarios formulados en relación con los Convenios núms. 81 y 158.

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