National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la aplicación de los artículos 1 (vacaciones de los funcionarios que ejerzan funciones públicas y de confianza); 2, párrafo 2 (vacaciones de los trabajadores jóvenes y de los aprendices) y 8 (sistema de sanción) del Convenio. La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes:
Artículo 2, párrafos 1 y 4. Aplazamiento de las vacaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que a los trabajadores sometidos al régimen de la carrera administrativa se les aplican las disposiciones del decreto legislativo núm. 276 (ley de base de la carrera administrativa y de las remuneraciones del sector público), el cual será revisado próximamente en el marco de la reforma de la administración pública. La Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta ocasión para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio en esta materia, limitando la remuneración de las vacaciones a los casos excepcionales y por la fracción de las vacaciones que exceda la duración mínima de seis días laborables previstos en el Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien informar a la Oficina de la evolución en esta materia y de aportar una copia de cualquier texto legislativo pertinente tan pronto sea adoptado.
Artículo 2, párrafo 3. Enfermedades o accidentes sobrevenidos durante las vacaciones. Tras su comentario anterior, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias que permitan garantizar que las interrupciones en la asistencia al trabajo debido a enfermedad o accidente no se computarán a los efectos de las vacaciones anuales pagadas, tal como exige este artículo del Convenio.
Artículo 2, párrafo 5. Aumento progresivo de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no hay disposiciones legislativas que prevean un aumento progresivo de las vacaciones pagadas en función de la duración del servicio, sino que la legislación actual no prohíbe un acuerdo de este tipo en el marco de los convenios colectivos o de contratos individuales, ni de manera unilateral por parte del empleador. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de los convenios colectivos en los que se establecería un aumento progresivo semejante.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones generales sobre la manera en que el Convenio se está aplicando en la práctica, facilitando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indica el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y de las sanciones impuestas, así como otras informaciones relativas al número de trabajadores cubiertos por la legislación, etc.
Artículo 2, párrafo 5, del Convenio. Aumento progresivo de las vacaciones anuales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar si la duración de las vacaciones anuales pagadas aumenta progresivamente con la duración del servicio, como lo prevé el artículo 2, párrafo 5, del Convenio.
Artículo 8. Sanciones. En virtud del artículo 23 del decreto legislativo núm. 713, en caso de que un trabajador no haya ejercido su derecho al descanso por vacaciones dentro del año siguiente a aquel en que se adquiere el derecho, percibirá, además, de la remuneración ordinaria por el trabajo realizado, una remuneración por los días de vacaciones perdidos y una indemnización de una cuantía equivalente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si además de esas compensaciones financieras, la legislación prevé la imposición de sanciones cuando el trabajador se ve privado del descanso anual al que tiene derecho. De manera general, se invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre el sistema de sanciones en vigor para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación - función pública. Según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, las disposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, establecidas en el decreto legislativo núm. 276, Ley de base de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, se aplican a los servidores públicos contratados, así como a los funcionarios políticos o de confianza. En virtud del artículo 2 del decreto legislativo núm. 276, esas dos categorías de funcionarios no están comprendidas en la carrera administrativa, pero sí en las disposiciones del decreto legislativo en lo que le sea aplicable. Por otra parte, el artículo 24 del mismo decreto legislativo enumera exclusivamente los derechos de los servidores públicos de carrera, incluidos los relativos a las vacaciones anuales pagadas, sin referirse expresamente ni a los servidores públicos contratados ni a los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Además, el artículo 40 de la Constitución Política del Perú dispone que los funcionarios que desempeñan funciones políticas o de confianza no pertenecen a la carrera administrativa. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones más precisas sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio a los servidores públicos contractuales, así como a los funcionarios que desempeñan funciones políticas o de confianza.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las disposiciones que rigen las vacaciones pagadas de los miembros de las fuerzas armadas y fuerzas policiales. Solicita al Gobierno se sirva remitir copia del decreto supremo núm. 213-90-EF, del decreto legislativo núm. 745 y de los reglamentos dictados en la aplicación de este último.
Artículo 2, párrafo 1, y artículo 4. Postergación de las vacaciones anuales. En el decreto supremo núm. 121-2002-PCM se fijó de manera obligatoria el período de vacaciones de los trabajadores del sector público, entre el 16 de diciembre de 2002 y el 3 de enero de 2003, es decir un período de vacaciones de más de seis días laborales. No obstante, ese decreto supremo se aplica exclusivamente para un año determinado. En virtud del artículo 2, párrafo 1, del decreto legislativo núm. 276, aún se permite a los servidores públicos acumular hasta dos períodos de vacaciones de común acuerdo. La Comisión recuerda que el Convenio sólo permite la postergación de las vacaciones de un año para otro a título excepcional y por la parte de las vacaciones que exceda de la duración mínima de seis días laborales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas legislativas adoptadas o previstas para garantizar de manera permanente la aplicación del Convenio sobre este punto.
Artículo 2, párrafo 2. Trabajadores jóvenes. Solamente pueden ingresar a la carrera administrativa los ciudadanos mayores de 18 años; en consecuencia, esta disposición del Convenio no es aplicable a los trabajadores jóvenes del sector público. Por lo que respecta al sector privado, la Comisión cree entender, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, que del artículo 61 del Código de los Niños y Adolescentes se desprende que también se benefician del derecho a las vacaciones pagadas los trabajadores jóvenes que no van a la escuela. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar la duración de esas vacaciones para los trabajadores menores de 16 años. Por otra parte, la Comisión observa que se excluye el campo de aplicación del Código de la Niñez y Adolescencia del trabajo de los aprendices, objeto de una reglamentación distinta. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las disposiciones aplicables a los aprendices en materia de vacaciones pagadas y de comunicar copia de dichas disposiciones.
Artículo 2, párrafo 3. Enfermedades o accidentes ocurridos durante las vacaciones. El artículo 13 del decreto legislativo núm. 713 dispone que el descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente, a menos que esta causa sobrevenga durante el período de vacaciones anuales. Según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria complementaria de 2000, las vacaciones suspenden la relación laboral, en consecuencia, no existe la obligación del empleador de compensar al trabajador por los días de vacaciones perdidas por causa de enfermedad o accidente. Sin embargo, el artículo 2, párrafo 3, del Convenio no prevé excepción alguna a la prohibición de computar a los efectos de las vacaciones anuales pagadas las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a la enfermedad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva poner la legislación nacional en conformidad con esta disposición del Convenio y mantenerla informada de todo progreso realizado en la materia.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
La Comisión toma nota del decreto legislativo núm. 276 (ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público) y del nuevo Código de los Niños y Adolescentes (ley núm. 27337 de 7 de agosto de 2000).
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que los trabajadores del sector público tienen derecho a disfrutar de vacaciones anuales pagadas de 30 días, tal y como dispone el artículo 24, letra d), del decreto legislativo núm. 276. Toma nota también del artículo 2 del decreto, que dispone que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados, ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones del decreto «en lo que les sea aplicable», y que no están comprendidos los miembros de las fuerzas armadas y fuerzas policiales, y los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Se solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que rigen las vacaciones anuales pagadas para estas categorías de trabajadores del sector público.
Artículo 2, párrafos 1 y 4. La Comisión toma nota de que el artículo 24, letra d), del decreto legislativo núm. 276, permite acuerdos sobre acumulación de vacaciones de hasta dos períodos. Recuerda que el Convenio da derecho al trabajador, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos. En circunstancias especiales, cualquier parte de las vacaciones anuales que exceda la duración mínima establecida prescrita en el Convenio, puede dividirse en dos partes. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas legislativas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio al respecto.
Artículo 2, párrafo 2. De la memoria, la Comisión toma nota de que la igualdad de derechos para todas las personas, se establece en el artículo 2 de la Constitución, y que el decreto legislativo núm. 713 no hace distinción alguna respecto de edad, sexo o condición económica. Así, según el artículo 10 del decreto, los trabajadores jóvenes tienen derecho a un descanso vacacional pagado de 30 días calendario, después de un año de servicio continuo. Sin embargo, la Comisión recuerda que el decreto se limita a actividades del sector privado. Por consiguiente, solicita al Gobierno que le informe de cualquier legislación que garantice vacaciones anuales pagadas a los trabajadores jóvenes del sector público. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria, según la cual los trabajadores jóvenes menores de 16 años de edad se encuentran, por lo general, en edad escolar. Para este grupo, el artículo 61 del nuevo Código de los Niños y Adolescentes (ley núm. 27337) dispone que los empleadores están obligados a concederles facilidades que hagan compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela y que el derecho a vacaciones pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares, que, por lo general, van de la segunda quincena del mes de diciembre al mes de abril del siguiente año. No obstante, del texto del Código, no surge con claridad si, por ejemplo, los jóvenes menores de 16 años de edad que no van a la escuela, tienen derecho al menos a 12 días laborables de vacaciones anuales pagadas, después de un año de servicio continuo, como exige el Convenio. Sírvase comunicar información acerca de qué manera se da cumplimiento a esta exigencia del Convenio, tanto en el sector público como en el privado.
La Comisión toma nota de la adopción del decreto legislativo núm. 713, de 7 de noviembre de 1991, y del decreto supremo núm. 012-92-TR, de 2 de diciembre de 1992, sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 1, párrafo 1 del Convenio. La ley núm. 9049, de 13 de febrero de 1940 (derogada por el decreto legislativo núm. 713), concedía a los trabajadores de las empresas públicas y privadas 30 días de vacaciones anuales pagadas. Dado que el decreto legislativo núm. 713 parece aplicarse únicamente a los trabajadores en el empleo privado, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas legislativas que rigen las vacaciones anuales pagadas para los trabajadores de las empresas y de los establecimientos públicos, y que comunique en un futuro cercano una copia de dichas medidas legislativas.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria la legislación que garantiza a los trabajadores jóvenes el derecho a vacaciones anuales, y espera que el Gobierno comunique a la Oficina el texto pertinente. Confía también en que el Gobierno garantizará que en la práctica los trabajadores jóvenes tengan derecho a vacaciones anuales pagadas de al menos 12 días laborables después de un año de servicio continuo.
Artículo 2, párrafo 3, b). El artículo 13 del decreto legislativo núm. 713, establece que el descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente, a menos que la incapacidad sobrevenga durante el período de vacaciones. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 3, b), del Convenio, que exige que los empleadores no computen, a los efectos de las vacaciones anuales pagadas, las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad. Solicita al Gobierno que indique si esas ausencias que sobrevienen durante las vacaciones son deducidas de las vacaciones anuales pagadas.