National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que se había recibido el 12 de octubre de 2009, y de los documentos adjuntos.
Artículo 3, 1) y 2), y artículo 10 del Convenio. Principales funciones de la inspección del trabajo y fortalecimiento del personal de inspección. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los informes anuales de inspección del trabajo remitidos a la OIT (que comprenden 2007 y 2008), según los cuales dentro del sistema de inspección del trabajo se encuentran dos estructuras diferentes para abordar respectivamente las relaciones laborales y la protección del trabajo. La Comisión toma nota de que los funcionarios que ejercen sus funciones en ambas estructuras, son todos inspectores del trabajo, pero se había incrementado el número de aquellos asignados a combatir el empleo ilegal, al tiempo que se había reducido el número de aquellos asignados a la supervisión de las condiciones de trabajo, y que quedaban algunas vacantes para el puesto de inspector, y que deberían ponerse en marcha los concursos, a partir del 1.º de junio de 2009. La Comisión debe recordar que, según los artículos 2 y 3, 1), del Convenio, el sistema de inspección del trabajo debería dirigirse primordialmente a garantizar la aplicación de las disposiciones legales vinculadas con las condiciones de trabajo y con la protección de los trabajadores, mientras están contratados en su trabajo. En consecuencia, el control de la legalidad del empleo sólo puede considerarse como una función adicional confiada a las estructuras de la inspección del trabajo. Según el artículo 3, 2), del Convenio ninguna otra función que pueda encomendarse a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de las funciones principales definidas en el párrafo 1 del mismo artículo o perjudicar, en manera alguna, la autoridad y la imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno y la información incluida en los informes anuales para 2007 y 2008, la inspección del trabajo se centra principalmente en el empleo ilegal como un asunto que se hace aún más apremiante en las actuales condiciones de elevado déficit presupuestario y de desempleo, en el contexto de la crisis económica. En 2008, 4.554 inspecciones dirigidas a combatir el empleo ilegal se tradujeron en la identificación de 623 trabajadores en situación irregular, en la conclusión de 600 contratos de empleo por escrito entre los trabajadores en situación irregular y sus empleadores, y en la interrupción de las relaciones laborales de algunos de estos trabajadores (1.023). No se comunica información alguna sobre la protección de los derechos de estos últimos, derivada de su relación de empleo en conexión con el período trabajado. La Comisión no puede destacar suficientemente la importancia de garantizar que el sistema de inspección del trabajo brinde a todos los trabajadores la misma protección, con independencia del tipo de relación de empleo. Resalta, en el párrafo 77 de su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, que el Convenio no contiene la menor disposición que sugiera la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral y que, para ser compatible con el objetivo de la inspección del trabajo, la función de verificación de la legalidad del empleo debería tener, como corolario, el restablecimiento de los derechos estatutarios de todos los trabajadores (salarios, vacaciones, horas extraordinarias y otros asuntos relacionados).
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la estructura de la inspección del trabajo y sobre el número de puestos asignados a la supervisión de las relaciones laborales y a las condiciones de trabajo, respectivamente, así como sobre aquellos puestos que siguen vacantes.
La Comisión también solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las funciones encomendadas a la inspección del trabajo para combatir el empleo ilegal, no entorpezcan el cumplimiento efectivo de las funciones principales definidas en el Convenio, que se dirigen a asegurar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y con la protección de los trabajadores mientras están contratados en su trabajo. De no haberse adoptado o previsto alguna medida, se solicita al Gobierno que adopte tales medidas y que mantenga debidamente informada a la Oficina.
Artículo 3, 1), y artículo 21, d) y e). Actividades de fortalecimiento de la inspección del trabajo y estadísticas pertinentes. La Comisión toma nota con interés, del informe anual del servicio de inspección del trabajo de 2008, con la información relativa a sus actividades centradas en el asunto de la seguridad y salud en el trabajo (SST), con arreglo al objetivo de aplicación de las campañas de la Unión Europea en el terreno de la SST (información SLIC y campaña de inspección sobre manipulación manual de cargas y campaña de información sobre evaluación del riesgo), incluidas las campañas de inspección en sectores con elevado riesgo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (en 2008, la construcción, el textil, y los peluqueros y salones de belleza). Sin embargo, la Comisión señala que los datos estadísticos comunicados no permiten a la Comisión evaluar las actividades llevadas a cabo en relación con otras áreas de las condiciones laborales, como los salarios, las horas de trabajo, las vacaciones, el trabajo infantil y áreas de protección de los trabajadores como la seguridad social, la libertad sindical, etc.) y los resultados obtenidos en términos de notificaciones legales, requerimientos judiciales, multas, etc. Las estadísticas sólo se refieren a las violaciones detectadas y a las sanciones impuestas por la inspección del trabajo, en relación con la llamada «protección laboral», sin precisar más detalles en cuanto a la naturaleza, el área y la gravedad de las disposiciones legales en cuestión, ni a la naturaleza de las sanciones impuestas. La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique datos estadísticos detallados sobre las actividades laborales y los resultados obtenidos respecto de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores mientras están contratados en su trabajo. Para encontrarse en condiciones de evaluar el nivel de aplicación del Convenio, la Comisión agradecerá que el Gobierno también garantice que, en el futuro, los informes anuales de la inspección del trabajo incluyan el número de lugares de trabajo sujetos a inspección, el número de visitas de inspección realizadas, su finalidad, la clasificación de las infracciones con arreglo a las disposiciones legales con las que se relacionan y la naturaleza de las sanciones impuestas (véase la Recomendación núm. 81, párrafo 9, b), ii), c), i), d), ii), y e), ii)). La Comisión también remite, en este sentido, a su observación general de 2009 sobre la importancia determinante de la información sobre el número de lugares de trabajo industriales y comerciales sujetos a inspección y sobre el número de trabajadores comprendidos.
Artículo 14. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción del reglamento núm. 585, de 9 de agosto de 2005, que establece el procedimiento de investigación y registro de los accidentes del trabajo, así como del reglamento núm. 908, de 6 de noviembre de 2006, sobre el procedimiento de investigación y registro de las enfermedades profesionales, y había solicitado información sobre el funcionamiento en la práctica de esos procedimientos y su impacto en la detección y el registro de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota con interés de que, en 2008, por primera vez en cinco años, el número de accidentes había caído, gracias en parte a las campañas de inspección puestas en marcha en sectores de alto riesgo que no habían sido antes inspeccionados y a una activa campaña publicitaria en los medios de comunicación. También toma nota con interés de que, según el Gobierno, un médico del trabajo puede solicitar a la inspección del trabajo que prepare un informe de SST sobre el lugar del trabajo, a efectos de evaluar de qué manera el trabajo puede haber influido en una persona y diagnosticarse una enfermedad profesional, incluso en casos en los que se revelen indicios de una enfermedad profesional en un empleado o en una persona tras haber finalizado su relación de empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que siga comunicando información sobre el funcionamiento de los procedimientos de investigación y registro de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales, y, en particular, sobre su impacto en la detección y en el registro de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de las informaciones detalladas que figuran en la memoria del Gobierno para el período que finalizaba en junio de 2007, así como de los numerosos textos legislativos y reglamentarios adjuntos. En su observación anterior, había tomado nota del informe de la misión tripartita que había realizado una auditoria del sistema de inspección del trabajo en octubre de 2005 y había solicitado informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las recomendaciones de la misión relacionada con el presente Convenio. Al respecto, el Gobierno señala la elaboración de estrategias y el establecimiento de programas dirigidos a desarrollar una cultura de prevención en materia de salud y seguridad en el trabajo, en el ámbito nacional, y que implica, en gran medida, a los servicios de la inspección del trabajo.
Artículo 6 del Convenio. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En lo que respecta al personal de la inspección del trabajo, la Comisión había insistido, especialmente en su comentario anterior, en las recomendaciones dirigidas a la mejora de las condiciones de servicio de los inspectores y, en particular, en la necesidad de aumentar su remuneración. Toma nota con satisfacción de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, los salarios del personal de la inspección del trabajo han sido aumentados en un 69 por ciento, en 2006, y luego, en 2007, en el 78 por ciento, y que los salarios de los inspectores principiantes se han aumentado más del doble en 2007, pasando de 123 a 250 LVL (es decir, aproximadamente 525 dólares de los Estados Unidos).
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 10. Funciones principales de la inspección del trabajo y fortalecimiento del número de inspectores. La Comisión toma nota de la creación, dentro de la inspección del trabajo, de siete puestos en 2006, que, según el Gobierno, se han asignado a la lucha contra el empleo ilegal, uno de los ámbitos de acción prioritarios fijados por el Ministerio de la Protección Social para el año en consideración. Sin embargo, señala que, habida cuenta de las vacantes de los puestos (43 al 31 de diciembre de 2006, es decir, una quinta parte de los efectivos de la inspección), el número total de puestos asignados en 2006 ha sido ligeramente inferior al de 2005. La Comisión desearía que el Gobierno precisara si los puestos vacantes son puestos de inspectores y espera que se encuentre en condiciones de adoptar las medidas necesarias para asignarlos en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda evolución en ese sentido y que indique, además, de qué manera se garantizará que sigan efectuándose, por el conjunto de los inspectores del trabajo, las operaciones de inspección dirigidas a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
Artículo 15. Principios deontológicos. La Comisión toma debida nota de la adopción, en el marco de las reformas de 2005 y de 2006, de la ley sobre la prevención de los conflictos de intereses en las actividades de los funcionarios del Estado, de un código de deontología destinado a la inspección del trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el contenido de este código, en particular sobre los principios que preconiza respecto de cada párrafo del artículo 15 del Convenio, es decir, en lo que atañe a la ausencia de interés directo o indirecto, al secreto profesional y a la confidencialidad del origen de las quejas.
Artículos 20 y 21. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de los informes anuales de actividad de la inspección del trabajo para los años 2004, 2005 y 2006, anexados a la memoria del Gobierno, y toma nota con satisfacción del carácter detallado y de la calidad de las informaciones, sobre todo, de las estadísticas que contienen. Estos datos le permiten, en efecto, tener una visión de conjunto del sistema de inspección del trabajo y evaluar así, plenamente, su funcionamiento. En cuanto a las informaciones relativas a las infracciones comprobadas, la Comisión nota con satisfacción que el informe anual de actividades siguiera incluyendo informaciones de carácter analítico sobre la naturaleza de las infracciones (por ejemplo, infracciones a la seguridad y a la salud en el trabajo de orden técnico o vinculadas a la organización del trabajo, o infracciones en materia de contrato de trabajo o incluso de pago de los salarios), como ocurre en el caso de los informes para 2004 y 2005.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
La Comisión ha tomado nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2005.
1. Auditoría de la inspección del trabajo. La Comisión ha tomado debida nota del informe de la misión tripartita para la auditoría del sistema de inspección del trabajo en Letonia, que se acometió con el apoyo técnico de la OIT, en octubre de 2005. La Comisión observa que algunas recomendaciones contenidas en el informe se relacionan directamente con la aplicación del Convenio. Toma nota, en particular, de las recomendaciones relativas a la necesidad de fortalecer la aplicación de las disposiciones legales, por ejemplo, mediante la imposición de sanciones más rigurosas y la presentación de casos de reiteradas violaciones a la Fiscalía, así como de las recomendaciones vinculadas con las condiciones de trabajo de los inspectores, solicitando, entre otras cosas, un incremento de la remuneración de los inspectores. La Comisión espera vivamente la recepción de información detallada del Gobierno sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones de esta auditoría tripartita en torno al sistema de inspección del trabajo.
2. Legislación. La Comisión ha tomado nota de la adopción, entre 2003 y 2005, de algunos reglamentos, estatutos, órdenes y enmiendas, cuyas disposiciones tienen un efecto en la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con interés, en particular, de las enmiendas a la legislación penal, de 12 de febrero de 2004, que añade nuevas sanciones en caso de infracciones a las exigencias que rigen la protección del trabajo, de la reglamentación núm. 284 sobre las exigencias de la protección del trabajo de salvaguarda de los empleados contra los riesgos ocasionados por las vibraciones en el medio ambiente del trabajo, de 13 de abril de 2004, de la reglamentación núm. 852 sobre las exigencias de protección laboral en los trabajos con amianto, de 12 de octubre de 2004, cuya aplicación será controlada por la Inspección Estatal del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere a algunos textos legislativos, especialmente a las enmiendas al Código de Delitos Administrativos de Letonia, de 25 de marzo de 2004, a las enmiendas a la Ley, de 7 de octubre de 2004, sobre la Inspección Estatal del Trabajo, a las enmiendas a la Ley, de 16 de diciembre de 2004, sobre la Protección del Trabajo, a la reglamentación núm. 99 relativa a los tipos de capacidad empresarial, en los que el empleador implicará a una institución competente, y a la reglamentación núm. 101, relativa a las exigencias hacia las instituciones competentes y hacia los especialistas competentes en asuntos de protección del trabajo y en procedimientos para la evaluación de las competencias, ambos del 8 de febrero de 2005. Puesto que no se adjuntan esos textos a la memoria del Gobierno y que el cumplimiento de algunas de esas reglamentaciones tendrán que ser controladas por la Inspección Estatal del Trabajo o incluirse derechos adicionales a los inspectores del trabajo, la Comisión agradecerá al Gobierno que pueda comunicar una copia de los textos mencionados para que evalúe su efecto a la luz de las exigencias del Convenio.
3. Publicación de un informe anual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había enviado a la OIT en mayo de 2005, el informe anual de la Inspección Estatal del Trabajo para el año 2004. Puesto que la Oficina no ha recibido ese informe, la Comisión confía en que el Gobierno garantizará que se publique y comunique a la OIT un informe anual sobre todos los asuntos mencionados con arreglo al artículo 21, dentro de un plazo razonable, como prescribe el artículo 20 del Convenio.
La Comisión toma nota con satisfacción de la manera en que han dado efecto a las disposiciones del Convenio los numerosos textos legislativos y reglamentarios adoptados estos últimos años, como la Ley de 22 de septiembre de 2000 sobre la Administración Pública, la Ley de 20 de junio de 2001 sobre el Trabajo, la Ley de 20 de junio de 2001 sobre la Protección del Trabajo y el decreto núm. 293, de 9 de julio de 2002, sobre la aplicación de su artículo 13 relativo a los procedimientos de encuesta y de registro de los accidentes en los lugares de trabajo, de fecha 9 de julio de 2002, la Ley de 28 de diciembre de 2001 sobre la Inspección del Trabajo y su decreto de aplicación núm. 158, de 16 de abril de 2002, donde se especifican algunas facultades de los inspectores del trabajo. Estos instrumentos contienen, en efecto, disposiciones sobre cada una de las cuestiones comprendidas en el Convenio: la estructura del sistema de la inspección del trabajo; las funciones de la inspección del trabajo; la cooperación y la colaboración entre los servicios de inspección y otros actores interesados, como las instituciones que ejercen actividades análogas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores; el estatuto, las condiciones de servicio, las prerrogativas y las obligaciones del personal de inspección; y los medios puestos a su disposición para el ejercicio de sus funciones. Además, la Comisión muestra su satisfacción ante la calidad y el carácter detallado de las informaciones contenidas en las memorias del Gobierno, así como en los informes anuales de inspección para 2001, 2002 y 2003. Toma nota asimismo con interés de que los resultados de las actividades de inspección habían sido examinados por la autoridad central con fines de análisis y búsqueda de las soluciones que permitan la mejora del sistema de la inspección, en aras de una mejor aplicación de la legislación. Desde el punto de vista del Gobierno, si bien quedan por hacerse algunos esfuerzos, especialmente en materia de control de las condiciones de seguridad y de salud en el trabajo, en un clima sobre todo dominado por una gran competitividad económica, la actualización del censo de los establecimientos ha permitido que se extienda de ahora en adelante el control de la inspección del trabajo a muchas actividades que hasta el momento escapaban al mismo. La Comisión considera que la consecución del objetivo fijado por los instrumentos relativos a la inspección del trabajo pasa, en efecto, necesariamente, por el conocimiento exhaustivo de los establecimientos, lo que implica una actualización regular de su censo. Espera que la publicación del informe anual suscite reacciones en las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y que puedan llevarse a conocimiento de la Oficina sus eventuales puntos de vista, de conformidad con los procedimientos pertinentes.