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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Guinea Ecuatorial (Ratificación : 1985)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno, debida desde 2005, fue recibida pero no contiene respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2022, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y reducir la brecha de remuneración por motivo de género y sus causas subyacentes, como las desigualdades de género. La Comisión observa que, en su informe de 2019 en el marco del examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (informe nacional Beijing +25), el Gobierno indica que detectaron las siguientes dificultades principales: 1) la escasa representación de las mujeres en los órganos de toma de decisiones; 2) la falta de un programa específico para sensibilizar a las autoridades públicas sobre la igualdad de género, y 3) la falta de datos disponibles sobre las mujeres que impide el uso de información estadística para tomar decisiones encaminadas a la promoción de las mujeres. Asimismo, toma nota de que, en su informe intermedio del Examen Periódico Universal (EPU) de mayo de 2022, el Gobierno indica que, a pesar de todos los compromisos asumidos, la representación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones sigue siendo escasa. A este respecto, la Comisión observa que, en el Anuario Estadístico de 2022 publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INEGE), en 2021, las mujeres representaban solo el 21,2 por ciento de los miembros del Parlamento; el 15,7 por ciento de los miembros del Senado; y el 12,2 por ciento de los miembros del Gobierno (cuadro 123, página 166), un porcentaje que se ha mantenido prácticamente inalterado en la última década. Según ILOSTAT, se estima que en 2023 la tasa de actividad será del 60,9 por ciento para las mujeres, frente al 69 por ciento para los hombres (estimaciones modelizadas). La Comisión toma nota de la adopción de la Estrategia de Desarrollo Sostenible «Agenda 2035 de Guinea Ecuatorial», mediante el Decreto núm. 69/2021 de 29 de abril de 2021, que establece como objetivo específico el desarrollo de un papel dinámico de la mujer en la vida económica, social, política y familiar, a través de: 1) la promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al empleo y a la formación profesional, incluso en los órganos de decisión; 2) la eliminación de los roles y estereotipos de género; 3) la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en todos los aspectos de la vida económica, política y social, y 4) la mejora de la publicación de datos sobre la igualdad de género y la situación de la mujer en el país, incluso mediante la creación de un sistema nacional de recopilación y publicación de información sobre la igualdad y la equidad de género. La Comisión toma nota de que, con miras a aplicar dicha Estrategia, el Gobierno indicó, en su informe nacional de examen voluntario de 2022 sobre la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que se ha elaborado una nueva Política de igualdad de género, pero que aún deben aplicarse las siguientes medidas estratégicas: 1) la elaboración y adopción de un Plan multisectorial para la igualdad de género; 2) la elaboración y adopción de un Plan operativo de igualdad de género para 2020-2025, y 3) la implementación de un Plan nacional para la recopilación, análisis y difusión de datos sobre la promoción y protección de los derechos de las mujeres y las niñas. Observando, a este respecto, que no se han recopilado datos estadísticos exhaustivos sobre el empleo desde 2015, la Comisión recuerda que la recopilación y el análisis de estadísticas constituye un método esencial para evaluar la aplicación del Convenio, incluidos los niveles de remuneración de hombres y mujeres y la disparidad de las remuneraciones (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 869). La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para hacer frente a los estereotipos de género y promover la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, en particular en empleos con perspectivas profesionales y mejor remuneración. Pide al Gobierno que facilite información sobre i) las medidas aplicadas a tal efecto, en particular en el marco de la Estrategia de Desarrollo Sostenible «Agenda 2035 de Guinea Ecuatorial»; ii) los progresos realizados en la adopción y aplicación de la Política de igualdad de género, el Plan multisectorial para la igualdad de género, el Plan operativo de igualdad de género para 2020-2025, y el Plan nacional de recopilación de datos estadísticos, y iii) la distribución de mujeres y hombres en los distintos sectores de la economía, y sus correspondientes ingresos, tanto en el sector público como en el privado.
Artículos 1 y 2, 2), a). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Ámbito de aplicación. Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley General del Trabajo núm. 4/2021, de 3 de diciembre de 2021, con la que se derogó la Ley núm. 10/2012, de 24 de diciembre de 2012. Observa, en particular, que el artículo 85, 1) de la Ley General del Trabajo establece la igualdad de salario por un trabajo de igual valor sin discriminación alguna. No obstante, la Comisión observa que la definición de «remuneración» establecida en el artículo 84 de la Ley General del Trabajo, excluye varios componentes del salario (como las dietas y los gastos de viaje, las primas ocasionales no cubiertas por el contrato de trabajo, las prestaciones de la seguridad social y las indemnizaciones pagadas por traslados, suspensión o despido) que están cubiertos por la definición de «remuneración» del del artículo 1, a) del Convenio (véase el Estudio General de 2012, párrafos 691 y 692). En lo que respecta a los funcionarios públicos, que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (artículo 5, 1), la Comisión toma nota de que el artículo 79, 1) de la Ley núm. 2/2014, de 28 de julio de 2014, de Funcionarios del Estado, establece que los funcionarios públicos tienen derecho a recibir una formación y una clasificación que les permita gozar de igualdad de oportunidades en su carrera, pero observa que esta disposición no refleja el principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio, en particular garantizando que: i) todos los trabajadores, incluidos los funcionarios, estén cubiertos por el principio del Convenio, y ii) todos los componentes de la remuneración contenidos en el artículo 1, a) del Convenio estén incluidos en la definición de «salario» a los efectos de la aplicación del principio del Convenio. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre: i) los progresos realizados a este respecto; ii) las medidas proactivas adoptadas para sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, así como a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, sobre el significado y el ámbito de aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y iii) el número y la naturaleza de los casos de desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres de los que se hayan ocupado los inspectores del trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente, especificando las sanciones impuestas y las indemnizaciones concedidas.
Artículo 2, 2), b). Salarios mínimos. La Comisión toma nota de la aprobación del Decreto núm. 30/2016, de 29 de enero de 2016, por el que se prorroga la vigencia del Decreto núm. 121/2011, de 5 de diciembre de 2011, por el que se establece el Salario Mínimo Interprofesional (SMI). Toma nota de que el artículo 86, 1) de la Ley General del Trabajo establece que el Gobierno fijará el SMI, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión observa, sin embargo, que si bien el artículo 85, 2) de la Ley General del Trabajo establece que la remuneración no será en ningún caso inferior al SMI establecido, varias disposiciones de la Ley General del Trabajo fijan una remuneración inferior para categorías específicas de trabajadores o sectores, como los trabajadores domésticos, cuya remuneración no podrá ser inferior al 80 por ciento del SMI (artículo 38 de la Ley). La Comisión recuerda, a este respecto, que en el caso de la fijación del salario mínimo a nivel sectorial, se debe tener especial cuidado para garantizar que las tasas salariales que se establecen estén exentas de prejuicios de género y, sobre todo, que no se infravaloren determinadas competencias consideradas como «femeninas» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 683). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas para garantizar que la determinación de las tasas de salario mínimo esté exentas de prejuicios de género, y que el trabajo en sectores donde haya una elevada proporción de mujeres, incluido el trabajo doméstico, no se infravalore en comparación con los sectores donde predominan los hombres, y ii) cualquier medida prevista, incluso en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para fijar una tasa de salario mínimo nacional que se aplique por igual a todos los sectores y a todas las categorías de trabajadores.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 167/2013, de 23 de octubre, establece: 1) el sistema de clasificación de los puestos de trabajo de la función pública que se organizan en tres niveles diferentes en función de la titulación académica exigida, y 2) veinticuatro escalas salariales que deben ser revisadas cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este respecto, la Comisión toma nota de que el anexo VIII de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 establece las retribuciones básicas mensuales y los complementos de las diferentes escalas salariales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) cualquier ejercicio de evaluación de los puestos de trabajo realizado en el sector público, indicando el método y los criterios utilizados y las medidas adoptadas para garantizar que las clasificaciones de los puestos de trabajo y las escalas salariales aplicables en el sector público estén libres de estereotipos de género y que los puestos de trabajo desempeñados mayoritariamente por mujeres no estén siendo infravalorados y, en consecuencia, mal remunerados en comparación con los desempeñados mayoritariamente por hombres, y ii) cualquier medida adoptada para promover, desarrollar y aplicar enfoques y métodos prácticos para la evaluación objetiva de los puestos de trabajo en el sector privado sobre la base de criterios libres de prejuicios sexistas, como las calificaciones, las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo.
Artículos 2, 2), c) y 4. Convenios colectivos. Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que la Estrategia de Desarrollo Sostenible «Agenda 2035 de Guinea Ecuatorial» establece como objetivo específico el fortalecimiento de las capacidades de los interlocutores sociales para reforzar su participación en el proceso de diálogo social, y el desarrollo de mecanismos de negociación relativos a la determinación de las condiciones de trabajo. Recordando el importante papel desempeñado por los interlocutores sociales para hacer efectivo en la práctica el principio del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas emprendidas para promover la aplicación del principio del Convenio con la cooperación de los interlocutores sociales, y sobre los resultados de estas iniciativas. También pide al Gobierno que proporcione una copia de los convenios colectivos en vigor que contengan cláusulas que reflejen el principio del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmementeque en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2023 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 1 a 4 del Convenio. Brecha de remuneración de género y segregación profesional. En su comentario anterior, la Comisión recordó que la discriminación salarial entre hombres y mujeres se origina a menudo en la concentración y segregación de las mujeres en un número limitado de ocupaciones y sectores económicos, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados en la aplicación de medidas para luchar contra la segregación vertical y horizontal en la profesión y para reducir las desigualdades en materia de remuneración. La Comisión toma nota de que el objetivo estratégico 5 «Empleo decente e inclusión social de grupos vulnerables» del Plan de Desarrollo económico y Social 2016 2020 («Plan Horizonte 2020») prevé la adopción de medidas para promover el empleo productivo y la iniciativa empresarial de las mujeres, incluida la igualdad de acceso a recursos, y la eliminación de la segregación profesional y otras formas de discriminación en el empleo. Asimismo, la Comisión observa que el Marco de Asistencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo de Guinea Ecuatorial (MANUD 20192023) incluye, en su Eje 3, el Efecto 2.2 relativo al acceso equitativo a oportunidades de empleo para grupos vulnerables. No obstante, la Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para los Derechos Civiles y Políticos expresó su preocupación por la persistencia de estereotipos de género tradicionales sobre el papel de las mujeres y los hombres en la familia y la sociedad y la escasa representación de las mujeres en la vida política y pública (CCPR/C/GNQ/CO/1, de 22 de agosto de 2019, párrafos 28-29).La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Horizonte 2020 y el MANUD 2019-2023 para tratar las causas subyacentes de la brecha salarial de género, incluida la segregación profesional y los estereotipos de género, y los resultados obtenidos con dichas medidas.
Artículos 2 y 3. Fijación de tasas de remuneración. La Comisión solicitó, en sus comentarios anteriores, que el Gobierno proporcionara información sobre la manera en que se garantiza que en la determinación de los coeficientes y descripciones de empleo no se introduzcan estereotipos por motivos de sexo en relación con el valor de determinados empleos. A este respecto, la Comisión recuerda que las actitudes históricas hacia el papel de la mujer en la sociedad, junto con los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres y su «idoneidad» para determinadas tareas, tienden a fomentar que se infravaloren los «empleos femeninos» en comparación con los que realizan los hombres cuando se determinan las tasas salariales. Por ello, cualesquiera sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los empleos, se debe observar un cuidado especial para garantizar que estén exentos de prejuicios de género: es importante velar por que la selección de los factores de comparación, la ponderación de esos factores y la comparación propiamente dicha no sean discriminatorias, ya sea directa o indirectamente. A menudo, las capacidades consideradas como «femeninas», como la destreza manual y las aptitudes relacionadas con el cuidado de las personas, están infravaloradas o ni siquiera se tienen en cuenta, en comparación con las capacidades tradicionalmente «masculinas», como la manipulación de objetos pesados (Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafos 697 y 701).La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, en la determinación de los salarios, las escalas salariales y las descripciones de empleos, se utilizan criterios objetivos que no estén basados en estereotipos de género.
Artículo 4. Colaboración con organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para colaborar con los interlocutores sociales para implementar el principio del Convenio, incluidas aquellas relativas a consultas realizadas en los consejos consultivos de salarios.
Control de la aplicación. La Comisión observa que el gobierno señala, en su memoria de 2019 para el Examen Periódico Universal (UPR), que: 1) el control y seguimiento que tanto el Ministerio de Trabajo como el Instituto Nacional de Seguridad Social están llevando a cabo aseguran el progreso con respecto a la igualdad salarial; 2) la transgresión de la igualdad laboral viene sancionada como falta patronal, y 3) en 2015 se creó la Comisión de Ejecución y Vigilancia de la Política Nacional de Empleo, que conjuntamente con las oficinas periféricas de empleo, tiene encomendado seguir el cumplimiento de las políticas de igualdad.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas por la Comisión de Ejecución y Vigilancia de la Política Nacional de Empleo para controlar el cumplimiento de las medidas de las políticas de igualdad que sean relevantes para la aplicación del principio del Convenio. La Comisión also pide al Gobierno que proporcione información sobre todo caso concreto de violación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor detectada, las sanciones impuestas y la reparación acordada.
Estadísticas. La Comisión recuerda que la recopilación y análisis de estadísticas es un aspecto importante del seguimiento de la aplicación del Convenio. Para abordar adecuadamente la disparidad de las remuneraciones, así como para determinar si se han tomado medidas que estén teniendo un efecto positivo, es esencial disponer de datos e investigaciones sobre la situación, incluidas las causas subyacentes (Estudio General de 2012, párrafo 869).La Comisión pide otra vez al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos niveles de ingresos y categorías profesionales, tanto en el sector público como en el privado, para permitir una evaluación de los progresos realizados en la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Brecha de remuneración de género y segregación profesional. En su comentario anterior, la Comisión recordó que la discriminación salarial entre hombres y mujeres se origina a menudo en la concentración y segregación de las mujeres en un número limitado de ocupaciones y sectores económicos, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados en la aplicación de medidas para luchar contra la segregación vertical y horizontal en la profesión y para reducir las desigualdades en materia de remuneración. La Comisión toma nota de que el objetivo estratégico 5 «Empleo decente e inclusión social de grupos vulnerables» del Plan de Desarrollo económico y Social 2016 2020 («Plan Horizonte 2020») prevé la adopción de medidas para promover el empleo productivo y la iniciativa empresarial de las mujeres, incluida la igualdad de acceso a recursos, y la eliminación de la segregación profesional y otras formas de discriminación en el empleo. Asimismo, la Comisión observa que el Marco de Asistencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo de Guinea Ecuatorial (MANUD 2019 2023) incluye, en su Eje 3, el Efecto 2.2 relativo al acceso equitable a oportunidades de empleo para grupos vulnerables. No obstante, la Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para los Derechos Civiles y Políticos expresó su preocupación por la persistencia de estereotipos de género tradicionales sobre el papel de las mujeres y los hombres en la familia y la sociedad y la escasa representación de las mujeres en la vida política y pública (CCPR/C/GNQ/CO/1, de 22 de agosto de 2019, párrafos 28-29). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Horizonte 2020 y el MANUD 2019 2023 para tratar las causas subyacentes de la brecha salarial de género, incluida la segregación profesional y los estereotipos de género, y los resultados obtenidos con dichas medidas.
Artículos 2 y 3. Fijación de tasas de remuneración. La Comisión solicitó, en sus comentarios anteriores, que el Gobierno proporcionara información sobre la manera en que se garantiza que en la determinación de los coeficientes y descripciones de empleo no se introduzcan estereotipos por motivos de sexo en relación con el valor de determinados empleos. A este respecto, la Comisión recuerda que las actitudes históricas hacia el papel de la mujer en la sociedad, junto con los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres y su «idoneidad» para determinadas tareas, tienden a fomentar que se infravaloren los «empleos femeninos» en comparación con los que realizan los hombres cuando se determinan las tasas salariales. Por ello, cualesquiera sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los empleos, se debe observar un cuidado especial para garantizar que estén exentos de prejuicios de género: es importante velar por que la selección de los factores de comparación, la ponderación de esos factores y la comparación propiamente dicha no sean discriminatorias, ya sea directa o indirectamente. A menudo, las capacidades consideradas como «femeninas», como la destreza manual y las aptitudes relacionadas con el cuidado de las personas, están infravaloradas o ni siquiera se tienen en cuenta, en comparación con las capacidades tradicionalmente «masculinas», como la manipulación de objetos pesados (Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafos 697 y 701). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, en la determinación de los salarios, las escalas salariales y las descripciones de empleos, se utilizan criterios objetivos que no estén basados en estereotipos de género.
Artículo 4. Colaboración con organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para colaborar con los interlocutores sociales para implementar el principio del Convenio, incluidas aquellas relativas a consultas realizadas en los consejos consultivos de salarios.
Control de la aplicación. La Comisión observa que el gobierno señala, en su memoria de 2019 para el Examen Periódico Universal (UPR), que: 1) el control y seguimiento que tanto el Ministerio de Trabajo como el Instituto Nacional de Seguridad Social están llevando a cabo aseguran el progreso con respecto a la igualdad salarial; 2) la transgresión de la igualdad laboral viene sancionada como falta patronal; y 3) en 2015 se creó la Comisión de Ejecución y Vigilancia de la Política Nacional de Empleo, que conjuntamente con las oficinas periféricas de empleo, tiene encomendado seguir el cumplimiento de las políticas de igualdad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas por la Comisión de Ejecución y Vigilancia de la Política Nacional de Empleo para controlar el cumplimiento de las medidas de las políticas de igualdad que sean relevantes para la aplicación del principio del Convenio. La Comisión also pide al Gobierno que proporcione información sobre todo caso concreto de violación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor detectada, las sanciones impuestas y la reparación acordada.
Estadísticas. La Comisión recuerda que la recopilación y análisis de estadísticas es un aspecto importante del seguimiento de la aplicación del Convenio. Para abordar adecuadamente la disparidad de las remuneraciones, así como para determinar si se han tomado medidas que estén teniendo un efecto positivo, es esencial disponer de datos e investigaciones sobre la situación, incluidas las causas subyacentes (Estudio General de 2012, párrafo 869). La Comisión pide otra vez al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos niveles de ingresos y categorías profesionales, tanto en el sector público como en el privado, para permitir una evaluación de los progresos realizados en la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Artículo 2 del Convenio. Promoción del principio de igualdad de remuneración y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la legislación y la práctica nacionales están en conformidad con el Convenio y no existe discriminación alguna por motivos de sexo. La Comisión observa, no obstante, en los informes presentados por el Gobierno al Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW/PSWG/2004/CRP.2/Add.2 y CEDAW/C/GNQ/4-5, 11 de febrero de 2004) que si bien la legislación nacional garantiza la igualdad de oportunidades, la mujer enfrenta algunas dificultades en la práctica cuando se trata de competir con los hombres en igualdad de condiciones: las mujeres representan el 81,47 por ciento de la fuerza de trabajo en la agricultura y están especialmente concentradas en los servicios y en el comercio minorista. Mientras que las mujeres realizan el 52 por ciento del total de trabajos manuales, sólo un tercio de esa labor es remunerada; los hombres realizan el 48 por ciento y se remuneran las tres cuartas partes. Además, la proporción de la mujer entre los directivos y otros empleados del sector privado es particularmente baja, situándose en un 0,3 por ciento.

2. La Comisión recuerda que la discriminación salarial entre el hombre y la mujer se origina a menudo en la concentración y segregación de las mujeres en un número limitado de ocupaciones y sectores económicos. Por consiguiente, reconoce que las políticas destinadas a promover y garantizar el acceso de la mujer a una amplia series de sectores y ocupaciones, incluidos los puestos de alto nivel tienen repercusiones indirectas considerables para el logro de la igualdad de la remuneración del hombre y la mujer por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota que según el Informe CEDAW/C/GNQ/4-5 el decreto presidencial núm. 79/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y en la actualidad se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión espera que el plan de acción incluirá medidas para luchar contra la segregación vertical y horizontal en la ocupación y reducir las desigualdades en materia de remuneración. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la aplicación de la política y del plan de acción, y sus repercusiones en la promoción del principio del Convenio. Sírvase también facilitar copia de la política y del plan de acción.

3. Estadísticas. En ese contexto, la Comisión también desea hacer hincapié en que una evaluación continua de la diferencia de remuneraciones entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina exige un análisis de la situación de la remuneración de hombres y mujeres de todas las categorías de empleo. No obstante, la memoria del Gobierno no contiene información reciente relativa a la distribución de los hombres y las mujeres en las diversas categorías de empleo y a sus niveles de ingresos en los sectores público y privado. La Comisión se remite a su observación general de 1998 sobre este Convenio y solicita al Gobierno se sirva facilitar con su próxima memoria información estadística actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos niveles de ingresos y categorías profesionales, tanto en el sector público como en el privado, para permitir una evaluación de los progresos realizados en la aplicación del Convenio.

4. Artículos 2 y 3. Determinación no discriminatoria de la remuneración. La Comisión toma nota de la información suministrada anteriormente en relación con el sistema de clasificación del empleo utilizada en el sector público. También toma nota de la información relativa a la determinación de las remuneraciones en el sector privado, incluido el decreto gubernamental núm. 6 de 1996, por el que se fijan los salarios mínimos, y sus anexos sobre los salarios mínimos para las diferentes ocupaciones en diversos sectores económicos, basándose en un sistema de coeficiente y descripción de empleos. Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual, no existe discriminación alguna por motivos de sexo en la determinación de las remuneraciones, la Comisión desea señalar que la utilización de escalas salariales en sí no es suficiente para promover y garantizar la aplicación del principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. Se solicita al Gobierno tenga a bien facilitar información sobre la manera en que el Gobierno garantiza que en la determinación de los coeficientes y descripciones de empleo no se introduzcan estereotipos por motivos de sexo en relación con el valor de determinados empleos.

5. Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información con su próxima memoria sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales y en el ámbito de los consejos consultivos de salarios con objeto de adoptar medidas que garanticen la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

6. Parte III del formulario de memoria. Observancia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar información sobre la manera en que la Inspección del Trabajo supervisa y garantiza la aplicación de la legislación pertinente y el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Artículo 2 del Convenio. Promoción del principio de igualdad de remuneración y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la legislación y la práctica nacionales están en conformidad con el Convenio y no existe discriminación alguna por motivos de sexo. La Comisión observa, no obstante, en los informes presentados por el Gobierno al Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW/PSWG/2004/CRP.2/Add.2 y CEDAW/C/GNQ/4-5, 11 de febrero de 2004) que si bien la legislación nacional garantiza la igualdad de oportunidades, la mujer enfrenta algunas dificultades en la práctica cuando se trata de competir con los hombres en igualdad de condiciones: las mujeres representan el 81,47 por ciento de la fuerza de trabajo en la agricultura y están especialmente concentradas en los servicios y en el comercio minorista. Mientras que las mujeres realizan el 52 por ciento del total de trabajos manuales, sólo un tercio de esa labor es remunerada; los hombres realizan el 48 por ciento y se remuneran las tres cuartas partes. Además, la proporción de la mujer entre los directivos y otros empleados del sector privado es particularmente baja, situándose en un 0,3 por ciento.

2. La Comisión recuerda que la discriminación salarial entre el hombre y la mujer se origina a menudo en la concentración y segregación de las mujeres en un número limitado de ocupaciones y sectores económicos. Por consiguiente, reconoce que las políticas destinadas a promover y garantizar el acceso de la mujer a una amplia series de sectores y ocupaciones, incluidos los puestos de alto nivel tienen repercusiones indirectas considerables para el logro de la igualdad de la remuneración del hombre y la mujer por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota que según el Informe CEDAW/C/GNQ/4-5 el decreto presidencial núm. 79/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y en la actualidad se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión espera que el plan de acción incluirá medidas para luchar contra la segregación vertical y horizontal en la ocupación y reducir las desigualdades en materia de remuneración. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la aplicación de la política y del plan de acción, y sus repercusiones en la promoción del principio del Convenio. Sírvase también facilitar copia de la política y del plan de acción.

3. Estadísticas. En ese contexto, la Comisión también desea hacer hincapié en que una evaluación continua de la diferencia de remuneraciones entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina exige un análisis de la situación de la remuneración de hombres y mujeres de todas las categorías de empleo. No obstante, la memoria del Gobierno no contiene información reciente relativa a la distribución de los hombres y las mujeres en las diversas categorías de empleo y a sus niveles de ingresos en los sectores público y privado. La Comisión se remite a su observación general de 1998 sobre este Convenio y solicita al Gobierno se sirva facilitar con su próxima memoria información estadística actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos niveles de ingresos y categorías profesionales, tanto en el sector público como en el privado, para permitir una evaluación de los progresos realizados en la aplicación del Convenio.

4. Artículos 2 y 3. Determinación no discriminatoria de la remuneración. La Comisión toma nota de la información suministrada anteriormente en relación con el sistema de clasificación del empleo utilizada en el sector público. También toma nota de la información relativa a la determinación de las remuneraciones en el sector privado, incluido el decreto gubernamental núm. 6 de 1996, por el que se fijan los salarios mínimos, y sus anexos sobre los salarios mínimos para las diferentes ocupaciones en diversos sectores económicos, basándose en un sistema de coeficiente y descripción de empleos. Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual, no existe discriminación alguna por motivos de sexo en la determinación de las remuneraciones, la Comisión desea señalar que la utilización de escalas salariales en sí no es suficiente para promover y garantizar la aplicación del principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. Se solicita al Gobierno tenga a bien facilitar información sobre la manera en que el Gobierno garantiza que en la determinación de los coeficientes y descripciones de empleo no se introduzcan estereotipos por motivos de sexo en relación con el valor de determinados empleos.

5. Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información con su próxima memoria sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales y en el ámbito de los consejos consultivos de salarios con objeto de adoptar medidas que garanticen la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

6. Parte III del formulario de memoria. Observancia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar información sobre la manera en que la Inspección del Trabajo supervisa y garantiza la aplicación de la legislación pertinente y el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Artículo 2 del Convenio. Promoción del principio de igualdad de remuneración y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la legislación y la práctica nacionales están en conformidad con el Convenio y no existe discriminación alguna por motivos de sexo. La Comisión observa, no obstante, en los informes presentados por el Gobierno al Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW/PSWG/2004/CRP.2/Add.2 y CEDAW/C/GNQ/4-5, 11 de febrero de 2004) que si bien la legislación nacional garantiza la igualdad de oportunidades, la mujer enfrenta algunas dificultades en la práctica cuando se trata de competir con los hombres en igualdad de condiciones: las mujeres representan el 81,47 por ciento de la fuerza de trabajo en la agricultura y están especialmente concentradas en los servicios y en el comercio minorista. Mientras que las mujeres realizan el 52 por ciento del total de trabajos manuales, sólo un tercio de esa labor es remunerada; los hombres realizan el 48 por ciento y se remuneran las tres cuartas partes. Además, la proporción de la mujer entre los directivos y otros empleados del sector privado es particularmente baja, situándose en un 0,3 por ciento.

2. La Comisión recuerda que la discriminación salarial entre el hombre y la mujer se origina a menudo en la concentración y segregación de las mujeres en un número limitado de ocupaciones y sectores económicos. Por consiguiente, reconoce que las políticas destinadas a promover y garantizar el acceso de la mujer a una amplia series de sectores y ocupaciones, incluidos los puestos de alto nivel tienen repercusiones indirectas considerables para el logro de la igualdad de la remuneración del hombre y la mujer por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota que según el Informe CEDAW/C/GNQ/4-5 el decreto presidencial núm. 79/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y en la actualidad se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión espera que el plan de acción incluirá medidas para luchar contra la segregación vertical y horizontal en la ocupación y reducir las desigualdades en materia de remuneración. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la aplicación de la política y del plan de acción, y sus repercusiones en la promoción del principio del Convenio. Sírvase también facilitar copia de la política y del plan de acción.

3. Estadísticas. En ese contexto, la Comisión también desea hacer hincapié en que una evaluación continua de la diferencia de remuneraciones entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina exige un análisis de la situación de la remuneración de hombres y mujeres de todas las categorías de empleo. No obstante, la memoria del Gobierno no contiene información reciente relativa a la distribución de los hombres y las mujeres en las diversas categorías de empleo y a sus niveles de ingresos en los sectores público y privado. La Comisión se remite a su observación general de 1998 sobre este Convenio y solicita al Gobierno se sirva facilitar con su próxima memoria información estadística actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos niveles de ingresos y categorías profesionales, tanto en el sector público como en el privado, para permitir una evaluación de los progresos realizados en la aplicación del Convenio.

4. Artículos 2 y 3. Determinación no discriminatoria de la remuneración. La Comisión toma nota de la información suministrada anteriormente en relación con el sistema de clasificación del empleo utilizada en el sector público. También toma nota de la información relativa a la determinación de las remuneraciones en el sector privado, incluido el decreto gubernamental núm. 6 de 1996, por el que se fijan los salarios mínimos, y sus anexos sobre los salarios mínimos para las diferentes ocupaciones en diversos sectores económicos, basándose en un sistema de coeficiente y descripción de empleos. Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual, no existe discriminación alguna por motivos de sexo en la determinación de las remuneraciones, la Comisión desea señalar que la utilización de escalas salariales en sí no es suficiente para promover y garantizar la aplicación del principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. Se solicita al Gobierno tenga a bien facilitar información sobre la manera en que el Gobierno garantiza que en la determinación de los coeficientes y descripciones de empleo no se introduzcan estereotipos por motivos de sexo en relación con el valor de determinados empleos.

5. Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información con su próxima memoria sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales y en el ámbito de los consejos consultivos de salarios con objeto de adoptar medidas que garanticen la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

6. Parte III del formulario de memoria. Observancia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar información sobre la manera en que la Inspección del Trabajo supervisa y garantiza la aplicación de la legislación pertinente y el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Artículo 2 del Convenio. Promoción del principio de igualdad de remuneración y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la legislación y la práctica nacionales están en conformidad con el Convenio y no existe discriminación alguna por motivos de sexo. La Comisión observa, no obstante, en los informes presentados por el Gobierno al Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW/PSWG/2004/CRP.2/Add.2 y CEDAW/C/GNQ/4-5, 11 de febrero de 2004) que si bien la legislación nacional garantiza la igualdad de oportunidades, la mujer enfrenta algunas dificultades en la práctica cuando se trata de competir con los hombres en igualdad de condiciones: las mujeres representan el 81,47 por ciento de la fuerza de trabajo en la agricultura y están especialmente concentradas en los servicios y en el comercio minorista. Mientras que las mujeres realizan el 52 por ciento del total de trabajos manuales, sólo un tercio de esa labor es remunerada; los hombres realizan el 48 por ciento y se remuneran las tres cuartas partes. Además, la proporción de la mujer entre los directivos y otros empleados del sector privado es particularmente baja, situándose en un 0,3 por ciento.

2. La Comisión recuerda que la discriminación salarial entre el hombre y la mujer se origina a menudo en la concentración y segregación de las mujeres en un número limitado de ocupaciones y sectores económicos. Por consiguiente, reconoce que las políticas destinadas a promover y garantizar el acceso de la mujer a una amplia series de sectores y ocupaciones, incluidos los puestos de alto nivel tienen repercusiones indirectas considerables para el logro de la igualdad de la remuneración del hombre y la mujer por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota que según el Informe CEDAW/C/GNQ/4-5 el decreto presidencial núm. 79/2002, de 27 de mayo de 2002, establece la Política Nacional de Promoción de la Mujer (PNPM) y en la actualidad se está trabajando en un proyecto de plan de acción destinado a aplicar dicha política. La Comisión espera que el plan de acción incluirá medidas para luchar contra la segregación vertical y horizontal en la ocupación y reducir las desigualdades en materia de remuneración. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la aplicación de la política y del plan de acción, y sus repercusiones en la promoción del principio del Convenio. Sírvase también facilitar copia de la política y del plan de acción.

3. Estadísticas. En ese contexto, la Comisión también desea hacer hincapié en que una evaluación continua de la diferencia de remuneraciones entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina exige un análisis de la situación de la remuneración de hombres y mujeres de todas las categorías de empleo. No obstante, la memoria del Gobierno no contiene información reciente relativa a la distribución de los hombres y las mujeres en las diversas categorías de empleo y a sus niveles de ingresos en los sectores público y privado. La Comisión se remite a su observación general de 1998 sobre este Convenio y solicita al Gobierno se sirva facilitar con su próxima memoria información estadística actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos niveles de ingresos y categorías profesionales, tanto en el sector público como en el privado, para permitir una evaluación de los progresos realizados en la aplicación del Convenio.

4. Artículos 2 y 3. Determinación no discriminatoria de la remuneración. La Comisión toma nota de la información suministrada anteriormente en relación con el sistema de clasificación del empleo utilizada en el sector público. También toma nota de la información relativa a la determinación de las remuneraciones en el sector privado, incluido el decreto gubernamental núm. 6 de 1996, por el que se fijan los salarios mínimos, y sus anexos sobre los salarios mínimos para las diferentes ocupaciones en diversos sectores económicos, basándose en un sistema de coeficiente y descripción de empleos. Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual, no existe discriminación alguna por motivos de sexo en la determinación de las remuneraciones, la Comisión desea señalar que la utilización de escalas salariales en sí no es suficiente para promover y garantizar la aplicación del principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. Se solicita al Gobierno tenga a bien facilitar información sobre la manera en que el Gobierno garantiza que en la determinación de los coeficientes y descripciones de empleo no se introduzcan estereotipos por motivos de sexo en relación con el valor de determinados empleos.

5. Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información con su próxima memoria sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales y en el ámbito de los consejos consultivos de salarios con objeto de adoptar medidas que garanticen la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

6. Parte III del formulario de memoria. Observancia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar información sobre la manera en que la Inspección del Trabajo supervisa y garantiza la aplicación de la legislación pertinente y el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión constata que desde hace varios años la memoria del Gobierno no es recibida. La Comisión confía que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enviar una memoria sobre la aplicación del Convenio en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta tomar nota que, por la cuarta vez consecutiva, no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 2/1990, de 4 de enero de 1990, sobre ordenamiento general del trabajo (aquí citado como Código de Trabajo) que deroga la ley núm. 11/1984, de 20 de junio de 1984, del mismo título. No obstante, observando que el artículo 55 del Código de Trabajo contiene una definición del término remuneración en la cual enumera aquellas asignaciones que no forman parte del salario (tales como viáticos y gastos de viaje, gratificaciones esporádicas por causas ajenas al contrato de trabajo, prestaciones e indemnizaciones de la seguridad social e indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos), la Comisión recuerda el contenido del artículo 1, a) del Convenio así como de los párrafos 14 a 17 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, según los cuales dichas prestaciones e indemnizaciones se deben conceder por el mismo título a hombres y mujeres que efectúan un trabajo de igual valor. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si ello es así y en virtud de qué base legal.

2. En cuanto al sector privado, la Comisión toma nota del artículo 56 (1) del Código de Trabajo en virtud del cual el salario se determina "en proporción a la cantidad y calidad del trabajo, de modo tal que por trabajos de igual valor se pague una remuneración igual sin discriminación en cuanto al sexo". La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual los salarios se fijan por puestos de trabajo sin distinción de sexo de la persona que los ocupa y que la Inspección del Trabajo procura cerciorarse si los trabajadores no sufren discriminación en materia de salarios. A este respecto, se remite a los párrafos 57 a 59 de su Estudio general, de 1986, en donde la Comisión indica que "los criterios de cantidad y calidad del trabajo parecen objetivos en cuanto se relacionan con un resultado y no con una persona. No obstante, sólo trabajos del mismo tipo pueden medirse comparativamente por criterios de cantidad y calidad ...". En consecuencia, la Comisión solicita del Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, en el sentido del Convenio, a los trabajadores que realizan trabajos de diferente naturaleza pero de igual valor. La Comisión solicita también al Gobierno se sirva comunicar datos estadísticos relativos al número de trabajadores que han sido objeto de inspección y al número de infracciones constatadas.

3. En relación con el sector público, la Comisión toma nota del contenido del artículo 89 del decreto-ley núm. 6/1981, de 4 de junio de 1981, sobre funcionarios civiles del Estado, en virtud del cual la remuneración de los funcionarios públicos será la que a tal efecto se fije en la ley de presupuesto, los sueldos se fijarán de acuerdo con la Comisión Superior de Personal y la Oficina Central de Presupuesto. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los salarios vienen fijados por categorías y niveles sin distinción de sexo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en base a qué métodos y en función de qué criterios se establecen los salarios por categorías y niveles de funcionarios (sírvase referirse a este respecto a los párrafos 199 a 215 de su Estudio general, de 1986).

4. Artículo 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en el sector privado se toma en cuenta para la clasificación de los empleos el nivel de conocimientos técnicos, el riesgo que entraña la actividad, su incidencia en la producción, etc. Refiriéndose al párrafo 22 de su Estudio general, de 1986, en donde indica que "el simple hecho de la mayor concentración de la mano de obra femenina en algunas tareas, empleos o ciertos sectores de actividad económica ha de tomarse en consideración para evitar una evaluación distorsionada de las aptitudes que tradicionalmente se consideran como `peculiarmente femeninas' y para corregirlas", la Comisión solicita al Gobierno datos estadísticos sobre los salarios en vigor en el sector privado, desglosados por sexo y según la clasificación de los empleos.

5. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual en el sector público el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se aplica mediante una clasificación racional y escalafoneada de los funcionarios tomando en cuenta, inter alia, la distinción entre funcionarios civiles y funcionarios militares. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre la clasificación racional y escalafoneada de los funcionarios civiles.

6. Tomando nota de la composición del Consejo Consultivo de Salarios, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de su reglamento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 2/1990, de 4 de enero de 1990, sobre ordenamiento general del trabajo (aquí citado como Código de Trabajo) que deroga la ley núm. 11/1984, de 20 de junio de 1984, del mismo título. No obstante, observando que el artículo 55 del Código de Trabajo contiene una definición del término remuneración en la cual enumera aquellas asignaciones que no forman parte del salario (tales como viáticos y gastos de viaje, gratificaciones esporádicas por causas ajenas al contrato de trabajo, prestaciones e indemnizaciones de la seguridad social e indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos), la Comisión recuerda el contenido del artículo 1, a) del Convenio así como de los párrafos 14 a 17 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración según los cuales dichas prestaciones e indemnizaciones se deben conceder por el mismo título a hombres y mujeres que efectúan un trabajo de igual valor. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si ello es así y en virtud de qué base legal.

2. En cuanto al sector privado, la Comisión toma nota del artículo 56 (1) del Código de Trabajo en virtud del cual el salario se determina "en proporción a la cantidad y calidad del trabajo, de modo tal que por trabajos de igual valor se pague una remuneración igual sin discriminación en cuanto al sexo". La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual los salarios se fijan por puestos de trabajo sin distinción de sexo de la persona que los ocupa y que la Inspección del Trabajo procura cerciorarse si los trabajadores no sufren discriminación en materia de salarios. A este respecto, se remite a los párrafos 57 a 59 de su Estudio general de 1986 en donde la Comisión indica que "los criterios de cantidad y calidad del trabajo parecen objetivos en cuanto se relacionan con un resultado y no con una persona. No obstante, sólo trabajos del mismo tipo pueden medirse comparativamente por criterios de cantidad y calidad ...". En consecuencia, la Comisión solicita del Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, en el sentido del Convenio, a los trabajadores que realizan trabajos de diferente naturaleza pero de igual valor. La Comisión solicita también al Gobierno se sirva comunicar datos estadísticos relativos al número de trabajadores que han sido objeto de inspección y al número de infracciones constatadas.

3. En relación con el sector público, la Comisión toma nota del contenido del artículo 89 del decreto-ley núm. 6/1981, de 4 de junio de 1981, sobre funcionarios civiles del Estado, en virtud del cual la remuneración de los funcionarios públicos será la que a tal efecto se fije en la ley de presupuesto, los sueldos se fijarán de acuerdo con la Comisión Superior de Personal y la Oficina Central de Presupuesto. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los salarios vienen fijados por categorías y niveles sin distinción de sexo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en base a qué métodos y en función de qué criterios se establecen los salarios por categorías y niveles de funcionarios (sírvase referirse a este respecto a los párrafos 199 a 215 de su Estudio general de 1986).

4. Artículo 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en el sector privado se toma en cuenta para la clasificación de los empleos el nivel de conocimientos técnicos, el riesgo que entraña la actividad, su incidencia en la producción, etc. Refiriéndose al párrafo 22 de su Estudio general de 1986, en donde indica que "el simple hecho de la mayor concentración de la mano de obra femenina en algunas tareas, empleos o ciertos sectores de actividad económica ha de tomarse en consideración para evitar una evaluación distorsionada de las aptitudes que tradicionalmente se consideran como 'peculiarmente femeninas' y para corregirlas", la Comisión solicita al Gobierno datos estadísticos sobre los salarios en vigor en el sector privado, desglosados por sexo y según la clasificación de los empleos.

5. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual en el sector público el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se aplica mediante una clasificación racional y escalafoneada de los funcionarios tomando en cuenta, inter alia, la distinción entre funcionarios civiles y funcionarios militares. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre la clasificación racional y escalafoneada de los funcionarios civiles.

6. Tomando nota de la composición del Consejo Consultivo de Salarios, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de su reglamento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 2/1990, de 4 de enero de 1990, sobre ordenamiento general del trabajo (aquí citado como Código de Trabajo) que deroga la ley núm. 11/1984, de 20 de junio de 1984, del mismo título. No obstante, observando que el artículo 55 del Código de Trabajo contiene una definición del término remuneración en la cual enumera aquellas asignaciones que no forman parte del salario (tales como viáticos y gastos de viaje, gratificaciones esporádicas por causas ajenas al contrato de trabajo, prestaciones e indemnizaciones de la seguridad social e indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos), la Comisión recuerda el contenido del artículo 1, a) del Convenio así como de los párrafos 14 a 17 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración según los cuales dichas prestaciones e indemnizaciones se deben conceder por el mismo título a hombres y mujeres que efectúan un trabajo de igual valor. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si ello es así y en virtud de qué base legal.

2. En cuanto al sector privado, la Comisión toma nota del artículo 56 (1) del Código de Trabajo en virtud del cual el salario se determina "en proporción a la cantidad y calidad del trabajo, de modo tal que por trabajos de igual valor se pague una remuneración igual sin discriminación en cuanto al sexo". La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual los salarios se fijan por puestos de trabajo sin distinción de sexo de la persona que los ocupa y que la Inspección del Trabajo procura cerciorarse si los trabajadores no sufren discriminación en materia de salarios. A este respecto, se remite a los párrafos 57 a 59 de su Estudio general de 1986 en donde la Comisión indica que "los criterios de cantidad y calidad del trabajo parecen objetivos en cuanto se relacionan con un resultado y no con una persona. No obstante, sólo trabajos del mismo tipo pueden medirse comparativamente por criterios de cantidad y calidad ...". En consecuencia, la Comisión solicita del Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, en el sentido del Convenio, a los trabajadores que realizan trabajos de diferente naturaleza pero de igual valor. La Comisión solicita también al Gobierno se sirva comunicar datos estadísticos relativos al número de trabajadores que han sido objeto de inspección y al número de infracciones constatadas.

3. En relación con el sector público, la Comisión toma nota del contenido del artículo 89 del decreto-ley núm. 6/1981, de 4 de junio de 1981, sobre funcionarios civiles del Estado, en virtud del cual la remuneración de los funcionarios públicos será la que a tal efecto se fije en la ley de presupuesto, los sueldos se fijarán de acuerdo con la Comisión Superior de Personal y la Oficina Central de Presupuesto. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los salarios vienen fijados por categorías y niveles sin distinción de sexo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en base a qué métodos y en función de qué criterios se establecen los salarios por categorías y niveles de funcionarios (sírvase referirse a este respecto a los párrafos 199 a 215 de su Estudio general de 1986).

4. Artículo 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en el sector privado se toma en cuenta para la clasificación de los empleos el nivel de conocimientos técnicos, el riesgo que entraña la actividad, su incidencia en la producción, etc. Refiriéndose al párrafo 22 de su Estudio general de 1986, en donde indica que "el simple hecho de la mayor concentración de la mano de obra femenina en algunas tareas, empleos o ciertos sectores de actividad económica ha de tomarse en consideración para evitar una evaluación distorsionada de las aptitudes que tradicionalmente se consideran como 'peculiarmente femeninas' y para corregirlas", la Comisión solicita al Gobierno datos estadísticos sobre los salarios en vigor en el sector privado, desglosados por sexo y según la clasificación de los empleos.

5. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual en el sector público el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se aplica mediante una clasificación racional y escalafoneada de los funcionarios tomando en cuenta, inter alia, la distinción entre funcionarios civiles y funcionarios militares. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre la clasificación racional y escalafoneada de los funcionarios civiles.

6. Tomando nota de la composición del Consejo Consultivo de Salarios, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de su reglamento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 2/1990, de 4 de enero de 1990, sobre ordenamiento general del trabajo (aquí citado como Código de Trabajo) que deroga la ley núm. 11/1984, de 20 de junio de 1984, del mismo título. No obstante, observando que el artículo 55 del Código de Trabajo contiene una definición del término remuneración en la cual enumera aquellas asignaciones que no forman parte del salario (tales como viáticos y gastos de viaje, gratificaciones esporádicas por causas ajenas al contrato de trabajo, prestaciones e indemnizaciones de la seguridad social e indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos), la Comisión recuerda el contenido del artículo 1, a) del Convenio así como de los párrafos 14 a 17 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración según los cuales dichas prestaciones e indemnizaciones se deben conceder por el mismo título a hombres y mujeres que efectúan un trabajo de igual valor. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si ello es así y en virtud de qué base legal.

2. En cuanto al sector privado, la Comisión toma nota del artículo 56(1) del Código de Trabajo en virtud del cual el salario se determina "en proporción a la cantidad y calidad del trabajo, de modo tal que por trabajos de igual valor se pague una remuneración igual sin discriminación en cuanto al sexo". La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual los salarios se fijan por puestos de trabajo sin distinción de sexo de la persona que los ocupa y que la Inspección del Trabajo procura cerciorarse si los trabajadores no sufren discriminación en materia de salarios. A este respecto, se remite a los párrafos 57 a 59 de su Estudio general de 1986 en donde la Comisión indica que "los criterios de cantidad y calidad del trabajo parecen objetivos en cuanto se relacionan con un resultado y no con una persona. No obstante, sólo trabajos del mismo tipo pueden medirse comparativamente por criterios de cantidad y calidad ..." En consecuencia, la Comisión solicita del Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, en el sentido del Convenio, a los trabajadores que realizan trabajos de diferente naturaleza pero de igual valor. La Comisión solicita también al Gobierno se sirva comunicar datos estadísticos relativos al número de trabajadores que han sido objeto de inspección y al número de infracciones constatadas.

3. En relación con el sector público, la Comisión toma nota del contenido del artículo 89 del decreto-ley núm. 6/1981, de 4 de junio de 1981, sobre funcionarios civiles del Estado, en virtud del cual la remuneración de los funcionarios públicos será la que a tal efecto se fije en la ley de presupuesto, los sueldos se fijarán de acuerdo con la Comisión Superior de Personal y la Oficina Central de Presupuesto. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los salarios vienen fijados por categorías y niveles sin distinción de sexo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en base a qué metodos y en función de qué criterios se establecen los salarios por categorías y niveles de funcionarios (sírvase referirse a este respecto a los párrafos 199 a 215 de su Estudio general de 1986).

4. Artículo 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en el sector privado se toma en cuenta para la clasificación de los empleos el nivel de conocimientos técnicos, el riesgo que entraña la actividad, su incidencia en la producción, etc. Refiriéndose al párrafo 22 de su Estudio general de 1986, en donde indica que "el simple hecho de la mayor concentración de la mano de obra femenina en algunas tareas, empleos o ciertos sectores de actividad económica ha de tomarse en consideración para evitar una evaluación distorcionada de las aptitudes que tradicionalmente se consideran como 'peculiarmente femeninas' y para corregirlas", la Comisión solicita al Gobierno datos estadísticos sobre los salarios en vigor en el sector privado, desglosados por sexo y según la clasificación de los empleos.

5. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual en el sector público el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se aplica mediante una clasificación racional y escalafoneada de los funcionarios tomando en cuenta, inter alia, la distinción entre funcionarios civiles y funcionarios militares. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre la clasificación racional y escalafoneada de los funcionarios civiles.

6. Tomando nota de la composición del Consejo Consultivo de Salarios, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de su reglamento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 2/1990, de 4 de enero de 1990, sobre ordenamiento general del trabajo (aquí citado como Código de Trabajo) que deroga la ley núm. 11/1984, de 20 de junio de 1984, del mismo título. No obstante, observando que el artículo 55 del Código de Trabajo contiene una definición del término remuneración en la cual enumera aquellas asignaciones que no forman parte del salario (tales como viáticos y gastos de viaje, gratificaciones esporádicas por causas ajenas al contrato de trabajo, prestaciones e indemnizaciones de la seguridad social e indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos), la Comisión recuerda el contenido del artículo 1, a) del Convenio así como de los párrafos 14 a 17 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración según los cuales dichas prestaciones e indemnizaciones se deben conceder por el mismo título a hombres y mujeres que efectúan un trabajo de igual valor. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si ello es así y en virtud de qué base legal.

2. En cuanto al sector privado, la Comisión toma nota del artículo 56(1) del Código de Trabajo en virtud del cual el salario se determina "en proporción a la cantidad y calidad del trabajo, de modo tal que por trabajos de igual valor se pague una remuneración igual sin discriminación en cuanto al sexo". La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual los salarios se fijan por puestos de trabajo sin distinción de sexo de la persona que los ocupa y que la Inspección del Trabajo procura cerciorarse si los trabajadores no sufren discriminación en materia de salarios. A este respecto, se remite a los párrafos 57 a 59 de su Estudio general de 1986 en donde la Comisión indica que "los criterios de cantidad y calidad del trabajo parecen objetivos en cuanto se relacionan con un resultado y no con una persona. No obstante, sólo trabajos del mismo tipo pueden medirse comparativamente por criterios de cantidad y calidad ..." En consecuencia, la Comisión solicita del Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, en el sentido del Convenio, a los trabajadores que realizan trabajos de diferente naturaleza pero de igual valor. La Comisión solicita también al Gobierno se sirva comunicar datos estadísticos relativos al número de trabajadores que han sido objeto de inspección y al número de infracciones constatadas.

3. En relación con el sector público, la Comisión toma nota del contenido del artículo 89 del decreto-ley núm. 6/1981, de 4 de junio de 1981, sobre funcionarios civiles del Estado, en virtud del cual la remuneración de los funcionarios públicos será la que a tal efecto se fije en la ley de presupuesto, los sueldos se fijarán de acuerdo con la Comisión Superior de Personal y la Oficina Central de Presupuesto. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los salarios vienen fijados por categorías y niveles sin distinción de sexo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en base a qué metodos y en función de qué criterios se establecen los salarios por categorías y niveles de funcionarios (sírvase referirse a este respecto a los párrafos 199 a 215 de su Estudio general de 1986).

4. Artículo 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en el sector privado se toma en cuenta para la clasificación de los empleos el nivel de conocimientos técnicos, el riesgo que entraña la actividad, su incidencia en la producción, etc. Refiriéndose al párrafo 22 de su Estudio general de 1986, en donde indica que "el simple hecho de la mayor concentración de la mano de obra femenina en algunas tareas, empleos o ciertos sectores de actividad económica ha de tomarse en consideración para evitar una evaluación distorcionada de las aptitudes que tradicionalmente se consideran como 'peculiarmente femeninas' y para corregirlas", la Comisión solicita al Gobierno datos estadísticos sobre los salarios en vigor en el sector privado, desglosados por sexo y según la clasificación de los empleos.

5. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual en el sector público el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se aplica mediante una clasificación racional y escalafoneada de los funcionarios tomando en cuenta, inter alia, la distinción entre funcionarios civiles y funcionarios militares. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre la clasificación racional y escalafoneada de los funcionarios civiles.

6. Tomando nota de la composición del Consejo Consultivo de Salarios, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de su reglamento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de la primera y segunda memorias del Gobierno.

1. La Comisión toma nota de que el artículo 51 de la ley núm. 11/1984, sobre ordenamiento general del trabajo, aquí citado como "Código de Trabajo", define lo que debe entenderse por "remuneración" mientras que su artículo 52 enumera algunas excepciones. La Comisión señala a la atención del Gobierno lo dispuesto en el artículo 1, párrafo a), del Convenio y le solicita se sirva comunicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar que todas las formas de remuneración estén exentas de discriminación en cuanto al sexo.

2. La Comisión toma nota de que el principio de la igualdad de remuneración se menciona en los párrafos de introducción del "Código de Trabajo" y en sus artículos 13, 28 y 53, pero que en cada uno de éstos la redacción es diferente. La Comisión se remite al artículo 2, párrafo 1, del Convenio y a los párrafos 20 a 23 y 52 a 70 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración y solicita al Gobierno se sirva indicar cuál es el ámbito del principio de la igualdad de remuneración en el "Código de Trabajo" y en qué forma la mano de obra masculina y la mano de obra femenina reciben una remuneración igual por un trabajo de igual valor, sin discriminación por motivos de sexo.

La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cómo se aplica en el sector público el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, en el sentido del Convenio.

3. La Comisión toma nota con interés del sistema de clasificación de empleos utilizado para fijar los salarios básicos del sector privado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué métodos y criterios se han utilizado para evaluar en forma objetiva los puestos de trabajo al establecer el mencionado sistema de clasificación. También solicita al Gobierno se sirva indicar si se utiliza un sistema de clasificación similar en el sector público y cómo se garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor cuando la remuneración de los trabajadores supera el nivel mínimo, tanto en el sector privado como en el sector público.

4. La Comisión toma nota de que en el procedimiento de fijación de salarios mínimos toman parte los representantes de los empleadores y de los trabajadores por conducto del Consejo Consultivo de Salarios del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la composición, estatuto y funcionamiento de dicho Consejo Consultivo.

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