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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con el artículo 7 del Convenio núm. 81 y el artículo 9, 3) del Convenio núm. 129 (formación adecuada de los inspectores del trabajo), así como con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129 (frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo).
Artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo y visitas de inspección. Frecuencia de las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de que, en relación con su comentario anterior referido al personal del servicio de inspección del trabajo, el Gobierno: i) señala que el cuerpo de inspectores de la Inspección General de Trabajo (IGT) cubre igualmente el sector agrícola y no agrícola; y, ii) proporciona información sobre el número de inspectores del trabajo entre 2017 y 2020, así como sobre su distribución geográfica, precisando que existían 219 inspectores en 2017, 208 inspectores en 2018, 203 inspectores en 2019 y 172 inspectores en 2020, a nivel nacional. A este respecto, la Comisión observa, a partir de anteriores informes del Gobierno, que el número de inspectores del trabajo ha disminuido aún más desde 2015, cuando el número era de 270; observa además que, según las explicaciones del Gobierno, entre las razones que han motivado la disminución del número de inspectores del trabajo, se encuentran la promoción de determinados inspectores a puestos de delegados departamentales, así como la terminación unilateral de la relación laboral por los inspectores a fin de, por un lado, acogerse a los beneficios de retiro voluntario previstos en el pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social (MTPS) y, por otro lado, desarrollar actividades relacionadas con su profesión tras la culminación de sus estudios. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que se encuentra en proceso de contratar 14 inspectores del trabajo para la delegación departamental de Guatemala y que tiene previsto lanzar la convocatoria para la contratación de otros 14 inspectores del trabajo en las delegaciones departamentales del interior del país. En relación con las visitas de inspección efectuadas, la Comisión toma nota de que únicamente el informe sobre la labor de los servicios de la IGT de 2020 contiene información completa sobre el número de visitas de inspección realizadas en el marco de planes operativos, denuncias y actuaciones de oficio (18 916 visitas, incluidas 761 visitas en establecimientos agrícolas). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para continuar incrementando el número de inspectores del trabajo, así como para retener a los inspectores en el servicio de inspección del trabajo, en todas las delegaciones departamentales existentes a nivel nacional. Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe incluyendo información sobre el personal del servicio de inspección del trabajo y las estadísticas de las visitas de inspección (correspondientes a planes operativos, denuncias o actuaciones de oficio), incluso en empresas agrícolas, en los informes anuales sobre la labor de los servicios de la IGT, de conformidad con el artículo 21, b) y d) del Convenio núm. 81 y el artículo 27, b) y d) del Convenio núm. 129. La Comisión también le pide que continúe proporcionando información sobre la distribución geográfica de los inspectores del trabajo a nivel nacional.
Artículo 14 del Convenio núm. 81 y artículo 19, 1) del Convenio núm. 129. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. En relación con sus comentarios anteriores sobre la adopción de medidas para el funcionamiento de un sistema unificado de notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) los empleadores notifican al MTPS, a través del departamento de seguridad y salud ocupacional (SSO), los reportes de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, en virtud del acuerdo ministerial núm. 191-2010; ii) para facilitar el envío de estos reportes por los empleadores, el MTPS ha habilitado, en la página web del departamento de SSO, un espacio virtual que contiene un formato único de reporte de accidentes del trabajo, que permite contar actualmente con un sub-registro de estos accidentes; y, iii) el MTPS no cuenta con un registro unificado en el que converja la información de la IGT y del departamento de SSO. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el informe sobre la labor de los servicios de la IGT de 2020, la IGT no cuenta con un registro de accidentes laborales ni de enfermedades profesionales, ya que ello le corresponde al departamento de SSO de la dirección general de previsión social. La Comisión toma nota también de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, el número de accidentes del trabajo reportados por los empleadores ante el MTPS muestra una tendencia creciente entre 2017 y 2020. Tras tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno precisar si en la práctica los empleadores también remiten al MTPS reportes sobre los casos de enfermedad profesional, como prevé el acuerdo ministerial núm. 191-2010, y, en tal caso, si se cuenta con un registro de los mismos. Además, la Comisión también le pide adoptar medidas concretas para garantizar que la inspección del trabajo reciba o tenga acceso a las notificaciones sobre accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional remitidas por los empleadores al MTPS en el marco del referido acuerdo ministerial, de conformidad con el artículo 14 del Convenio núm. 81 y el artículo 19, 1) del Convenio núm. 129. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que precise las razones que han motivado que se registre un incremento en el número de accidentes del trabajo reportados por los empleadores ante el MTPS entre 2017 y 2020.
Artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y artículo 20, c) del Convenio núm. 129. Confidencialidad del origen de cualquier queja y del hecho de que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido una queja. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de información sobre las medidas adoptadas para que los inspectores estén obligados a considerar confidencial el origen de las quejas, el Gobierno indica que: i) en virtud del artículo 281, g) del Código de Trabajo, los delegados departamentales y los inspectores del trabajo son responsables penal, civil y administrativamente por sus actuaciones fuera del marco de la ley, particularmente cuando divulguen los datos que obtengan con motivo de sus inspecciones o visitas, pudiendo incluso ser destituidos, y ii) la legislación, por tanto, limita la libertad de los inspectores del trabajo para divulgar la identidad del denunciante que ha manifestado que su denuncia sea tomada de forma anónima; en este caso, no se hace constar el nombre del denunciante en el expediente. Al tomar nota de que la información proporcionada por el Gobierno no permite concluir que se dé pleno efecto a lo previsto en el artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y en el artículo 20, c) del Convenio núm. 129, la Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado medidas específicas, sean legislativas o de otra índole, para garantizar que los inspectores del trabajo consideren absolutamente confidencial el origen de cualquier queja, incluso cuando el denunciante no solicite que su denuncia sea tratada de manera anónima, y que no manifiesten al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja, de conformidad con el artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y el artículo 20, c) del Convenio núm. 129.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En relación con su solicitud de información sobre las sanciones aplicadas por la inspección del trabajo y su cuantía, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el número de sanciones impuestas y el monto de las multas pagadas en cada delegación departamental entre 2018 y 2020. El Gobierno también transmite información sobre el número de casos en que se determinó la obstrucción a la inspección del trabajo entre 2017 y 2020, en las delegaciones departamentales de Guatemala y Sacatepéquez. La Comisión toma nota de que el informe anual sobre la labor de los servicios de la IGT de 2020 contiene información sobre el número de infracciones cometidas y sobre el número de las sanciones impuestas por la inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe incluyendo información sobre las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas, incluso en empresas agrícolas, en los informes anuales sobre la labor de los servicios de la IGT, de conformidad con el artículo 21, e) del Convenio núm. 81 y el artículo 27, e) del Convenio núm. 129. La Comisión también le pide que envíe información diferenciada sobre las sanciones aplicadas a nivel nacional en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo y aquellas correspondientes a casos en que se haya obstruido a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción en 2017 y 2018 de, respectivamente, el instructivo que crea el registro de faltas de trabajo y previsión social de la IGT (acuerdo ministerial núm. 200-2017), y el instructivo que ordena el procedimiento para la imposición de sanciones por la IGT y el pago de las multas correspondientes (acuerdo ministerial núm. 285 2017, modificado por acuerdo ministerial núm. 332-2020). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) la creación y funcionamiento del registro de faltas de trabajo y previsión social de la IGT; y, ii) el impacto que dicho registro así como la implementación del instructivo para la imposición de sanciones por la IGT puedan haber tenido en la aplicación efectiva de las sanciones impuestas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo y en aquellos en que se obstruya a estos inspectores en el desempeño de sus funciones.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. En relación con sus comentarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno transmite los informes sobre la labor de los servicios de la IGT de 2017, 2018, 2019 y 2020, publicados en la página web del MTPS, los cuales incluyen información sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura. La Comisión toma nota de que, en particular, el informe de 2020 contiene información sobre las cuestiones enumeradas en los literales a) (legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo), b) (personal del servicio de inspección del trabajo), d) (estadísticas de las de visitas de inspección), y e) (estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y del artículo 27 del Convenio núm. 129. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los futuros informes anuales sobre los servicios de inspección continúen tratando de manera consistente las cuestiones contenidas en el informe sobre la labor de los servicios de la IGT de 2020 y que además traten también las siguientes cuestiones: estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en ellos (artículo 21, c) del Convenio núm. 81 y artículo 27, c) del Convenio núm. 129), estadísticas de los accidentes del trabajo (artículo 21, f) del Convenio núm. 81 y artículo 27, f) del Convenio núm. 129); y estadísticas de las enfermedades profesionales (artículo 21, g) del Convenio núm. 81 y artículo 27, g) del Convenio núm. 129).

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con el artículo 17 del Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129 (procedimiento judicial o administrativo por violación o inobservancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo).
Artículo 3 del Convenio núm. 81 y artículo 6 del Convenio núm. 129. Funciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de información sobre las medidas adoptadas para que las funciones de conciliación no entorpezcan el cumplimiento de las funciones principales de los inspectores del trabajo, el Gobierno señala que estos cumplen funciones de conciliación diariamente dentro de las diligencias de inspección, como parte de su obligación de velar por el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios prevista en el artículo 278 del Código del Trabajo. La Comisión toma de nota de que, sin embargo, el Gobierno transmite información adicional según la cual existen determinados inspectores del trabajo a quienes se les asignan casos de conciliaciones y otros encargados de realizar visitas de inspección. A este respecto, el Gobierno informa que la delegación de la Inspección General del Trabajo (IGT) del departamento de Guatemala cuenta con 18 inspectores que realizan conciliaciones y con 23 inspectores que realizan visitas a los centros de trabajo denunciados. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 3) del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo, incluida la conciliación, deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales ni perjudicar en modo alguno la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. En vista de la elevada proporción de inspectores que, al menos en un departamento, realizan funciones de conciliación a diario, y de la ausencia de información sobre el cumplimiento de las visitas de inspección y de las funciones conexas por parte de estos mismos inspectores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el tiempo y los recursos dedicados a las actividades de conciliación llevadas a cabo por los inspectores del trabajo, como un porcentaje del tiempo y de los recursos totales que los inspectores dedican al cumplimiento de sus funciones principales previstas en el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) del Convenio núm. 129. 
Artículo 12, 1), a) del Convenio núm. 81 y artículo 16, 1), a) del Convenio núm. 129. Facultad de los inspectores del trabajo para entrar a cualquier hora del día o de la noche en todo establecimiento o sitio de trabajo sujeto a inspección. En relación con su pedido de adopción de medidas para garantizar que los inspectores del trabajo puedan entrar a cualquier hora del día o de la noche en las empresas, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que para que los inspectores puedan ingresar sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección, deben tener en cuenta su jornada de trabajo a fin de permanecer el tiempo que sea necesario. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical (CNTRLLS) ha venido discutiendo un proyecto de iniciativa de ley que reforma, entre otras disposiciones, el artículo 281, a) del Código del Trabajo, que en línea con lo señalado por el Gobierno, limita a la jornada de trabajo, conforme al reglamento interior de trabajo o a las autorizaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS), el ingreso de los inspectores en todo establecimiento laboral sujeto a inspección. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el número de inspecciones realizadas de noche entre 2017 y mayo de 2021 representa menos del 1 por ciento del número total de inspecciones realizadas de día en el mismo periodo. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas, incluso en el marco de una eventual enmienda del artículo 281, a) del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estén autorizados para entrar a cualquier hora del día o de la noche en toda empresa sujeta a inspección, de conformidad con el artículo 12, 1), a) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), a) del Convenio núm. 129. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre todo progreso alcanzado en la adopción de la iniciativa legislativa para enmendar el artículo 281, a) del Código del Trabajo.
Artículo 12, 2) del Convenio núm. 81 y artículo 16, 3) del Convenio núm. 129. Notificación de la presencia de los inspectores a menos que esto perjudique el éxito o cumplimiento de sus funciones. En relación con su pedido de adopción de medidas para que los inspectores del trabajo puedan omitir la notificación de su presencia al empleador cuando esto pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los inspectores del trabajo no notifican previamente a los empleadores de que realizarán diligencias al centro de trabajo, sino que solamente ponen a su vista el nombramiento y el documento de identidad de los inspectores concernidos así como el objeto de la diligencia y que a partir de entonces el empleador queda obligado a dar ingreso a los inspectores. A este respecto, la Comisión también toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, la CNTRLLS también viene discutiendo un proyecto de iniciativa que reforma el artículo 271 del Código del Trabajo, que precisamente prevé la obligación de notificar la presencia de los inspectores mediante acreditación de su identidad y nombramiento, sin prever excepciones a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas, incluso en el marco de una eventual enmienda del artículo 271 del Código del Trabajo, para garantizar que los inspectores del trabajo puedan optar por no notificar su presencia al empleador o a su representante cuando consideren que dicha notificación puede perjudicar el éxito o cumplimiento de sus funciones, en conformidad con el artículo 12, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 3) del Convenio núm. 129. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre todo progreso alcanzado en la adopción de la iniciativa legislativa para enmendar el artículo 271 del Código del Trabajo.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala sobre la falta de aplicación en la práctica de sanciones por la inspección del trabajo, el Gobierno señala que si bien en el pasado no existían las condiciones para la efectiva aplicación de las sanciones impuestas por la inspección del trabajo (no se habían creado las unidades ni contratado al personal necesarios para controlar la ejecución de estas sanciones), en la actualidad sí se vienen iniciando procedimientos sancionatorios y emitiéndose resoluciones que imponen multas a las empresas infractoras. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona que la falta de personal a cargo del seguimiento a los expedientes aún afecta el trámite de los mismos, concretamente en la delegación de la IGT del departamento de Guatemala. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el funcionamiento de las unidades responsables de controlar la efectiva aplicación de las sanciones impuestas por la inspección del trabajo, especificando las medidas que se hayan adoptado para fortalecer sus actividades y mejorar los recursos humanos a su disposición. La Comisión también solicita que el Gobierno proporcione información detallada sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas, incluidos los importes de las multas aplicadas y recaudadas, una vez que se hayan iniciado los procedimientos sancionadores y adoptado las decisiones correspondientes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129 en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con los artículos 5, párrafo a), del Convenio núm. 81 y 12, párrafo 1, del Convenio núm. 129 (cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales); 6 del Convenio núm. 81 (condiciones de servicio de los inspectores del trabajo), y 17 del Convenio núm. 129 (participación de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias y procedimientos).
Artículo 3 del Convenio núm. 81 y artículo 6 del Convenio núm. 129. Funciones de los inspectores del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para permitir a los inspectores del trabajo cumplir de manera efectiva con sus funciones principales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del trabajo desarrollan sus funciones conforme a las disposiciones establecidas en ley (acuerdos gubernativos núms. 215-2012 y 284 A-2012, de 2012), circunscribiendo su actuación a las funciones propias de la actividad de inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma también nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala, recibidas en 2017, sobre las actividades de conciliación que impiden el cumplimiento efectivo de sus funciones de visitaduría de los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que las funciones de conciliación de los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento efectivo de las funciones principales encomendadas a los inspectores del trabajo, en virtud del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio núm. 81 y del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio núm. 129.
Artículo 7 del Convenio núm. 81 y artículo 9, párrafo 3, del Convenio núm. 129. Formación adecuada de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior sobre la formación adecuada de los inspectores del trabajo en materia de libertad sindical y de agricultura, la Comisión toma nota de los numerosos talleres de capacitación para los inspectores del trabajo llevados a cabo entre 2014 y 2017, inclusive en materia de libertad sindical y de negociación colectiva, salud y seguridad ocupacional, y derechos de los trabajadores agrícolas. Asimismo, en lo que respecta a las alegaciones de la Union Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), a las cuales la Comisión se refiere en su comentario anterior, sobre la práctica generalizada de infracción de normas y estándares de seguridad y de salud en el trabajo en el sector agrícola, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Inspección General de Trabajo (IGT) ha iniciado un proceso de fortalecimiento a través de la capacitación de los inspectores del trabajo a nivel nacional. Al mismo tiempo que toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala en relación con la necesidad de capacitación de los funcionarios de la IGT sobre la reforma del Código del Trabajo introducida mediante el decreto núm. 7-2017, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se presentaron siete convocatorias dirigidas a los delegados departamentales, supervisores e inspectores del trabajo de la IGT para talleres de formación y reuniones de trabajo en cuanto al decreto 7 2017 y su aplicación. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formación adecuada de los inspectores del trabajo con miras a la aplicación efectiva de la reforma del Código del Trabajo de 2017, inclusive sobre el número de inspectores que han participados en las actividades de capacitación, y la duración y el objeto de tales actividades de formación.
Artículos 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129. Número suficiente de inspectores del trabajo. Recursos materiales y medios de transporte. Frecuencia de las inspecciones y esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los Convenios. En relación con sus comentarios anteriores sobre el cumplimiento de los artículos 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y los artículos 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre: a) el número de inspectores del trabajo y su repartición geográfica (270 en 2015, 256 en 2016 y 227 en 2017) y el número de las visitas (21 095, 17 257 y 16 083 en 2014, 2015 y 2016); b) la distribución regional de los vehículos y las motocicletas asignados a las direcciones departamentales (80 en 2015, 66 en 2016 y 73 en 2017), así como de los presupuestos asignados a las mismas durante los ejercicios fiscales (13 875 798 quetzales en 2014, 14 932 722 quetzales en 2015, 14 322 762 quetzales en 2016 y 17 351 239 quetzales en 2017), y del estado de los equipos (2015-2017); c) los planes operativos de la IGT (2014-2016). Con respecto al sector de la agricultura en particular, el Gobierno proporciona información sobre las inspecciones efectuadas entre 2014 y 2017. El Gobierno también indica que el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social ha adoptado varias medidas, inclusive el Protocolo único de procedimientos de inspección general, que se encuentra en curso de socialización, y los criterios base para planificar las visitas de inspección en las empresas, para que las inspecciones se realicen con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. En respuesta a las observaciones de la UNSITRAGUA sobre la eficacia de la IGT para garantizar el cumplimiento de las normas laborales en relación con el pago del salario mínimo a los trabajadores agrícolas, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la IGT programa la verificación del pago del salario mínimo vigente para las actividades agrícolas en sus planes de inspecciones focalizadas y regionalizadas y que se incrementó el número de inspectores, lo que permitió cumplir con los planes de inspecciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala sobre la insuficiencia del número de inspectores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas medidas adoptadas o que prevé adoptar para que las empresas se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, inclusive mediante la socialización del Protocolo único de procedimientos de inspección general. Tomando nota de la disminución del número de inspectores entre 2015 y 2016 y otra vez reportado en 2017, y del aumento del presupuesto asignado a las direcciones departamentales y las jefaturas municipales por la IGT, la Comisión pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el personal del servicio de inspección del trabajo en el informe anual publicado por la autoridad central de inspección, de conformidad con los artículos 20 y 21, párrafo b), del Convenio núm. 81. La Comisión pide también al Gobierno que indique si, en razón de los planes de inspecciones regionalizadas, el nombre de los inspectores asignados a la agricultura ha sido aumentado.
Artículo 15, apartado c), del Convenio núm. 81 y artículo 20, apartado c), del Convenio núm. 129. Confidencialidad del origen de cualquier queja. La Comisión toma nota de que el artículo 281 del Código del Trabajo, tal y como modificado por el decreto núm. 7-2017, establece que los inspectores tendrán las obligaciones y las facultades enumeradas en este artículo, a condición de que acrediten debidamente su identidad, su nombramiento y el objeto de la inspección. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 15, apartado c), del Convenio núm. 81 y del artículo 20, apartado c), del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo deberán considerar como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja, y no deberán revelar al empleador o a su representante que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido dicha queja. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que los inspectores tengan la obligación, a reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional, de considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y de no revelar al empleador o a su representante que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido una queja.
Artículo 14 del Convenio núm. 81 y artículo 19, párrafo 1, del Convenio núm. 129. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el sistema unificado de notificación de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional a la Dirección General de Previsión Social y a la IGT, así como el impacto de dicha notificación en la ejecución de la misión preventiva de los servicios de inspección en la agricultura. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el sistema no está aún vigente. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el sistema unificado de notificación sea operativo en lo que respecta a la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional que ocurran.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para cumplir con los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y los artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. La Comisión saluda la publicación y la trasmisión de una copia del informe anual de 2016 de los servicios de inspección del trabajo, el cual trata de las siguientes cuestiones previstas en los apartados a), b) y d) de los artículos 21 del Convenio núm. 81 y 27 del Convenio núm. 129:
  • i) legislación pertinente de las funciones del servicio de inspección del trabajo;
  • ii) personal del servicio de inspección del trabajo y distribución de los inspectores del trabajo, por área geográfica, y
  • iii) estadísticas de las visitas de inspección, repartidas por visitas realizadas en el marco de los planes operativos y denuncias, y el número de trabajadores cubiertos.
Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala sobre la falta de un registro de inspección que permitiría constatar la reincidencia de las infracciones. A este respecto, la Comisión observa que el informe anual no contiene las estadísticas sobre los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (apartado c) de los artículos 21 y 27 de los Convenios), ni las estadísticas de las infracciones cometidas (apartado e) de los artículos 21 y 27 de los Convenios). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el informe anual contiene información sobre las sanciones impuestas en 2016.
Asimismo, con referencia a su comentario anterior bajo el artículo 14 del Convenio núm. 81 y el artículo 19, párrafo 1, del Convenio núm. 129, la Comisión observa que el informe anual no contiene estadísticas sobre las enfermedades profesionales (apartado g) de los artículos 21 y 27 de los Convenios), mientras que las estadísticas de los accidentes del trabajo (apartado f) de los artículos 21 y 27 de los Convenios) se refieren únicamente al trámite dado a las denuncias, sin que el Gobierno proporcione información sobre el tipo de accidentes. Asimismo, la Comisión observa que el informe anual no contiene información sobre el sector de la agricultura y recuerda que, según el párrafo 1 del artículo 26 del Convenio núm. 129, se podrá publicar el informe anual de la inspección en la agricultura en forma de informe separado, o como parte del informe anual general. Tomando debida nota de la publicación y trasmisión a la OIT del informe anual sobre los trabajos de los servicios de inspección de 2016, la Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta sus comentarios para que el contenido del informe anual de 2017, que se publicará y trasmitirá a la OIT de conformidad con los artículos 20 y 26 de los Convenios núms. 81 y 129 respectivamente, esté de conformidad con las informaciones a que se refieren los apartados a)-g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y los apartados a)-g) del artículo 27 del Convenio núm. 129.

Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

Artículo 16, párrafo 2, del Convenio núm. 129. Ingreso en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola con su consentimiento previo o con autorización especial concedida por la autoridad competente. La Comisión toma nota de que el artículo 281 del Código del Trabajo ha sido modificado mediante la adopción del decreto núm. 7-2017. En su forma enmendada, el artículo 281 prevé que los inspectores del trabajo están autorizados para el ingreso a inmuebles que estén siendo utilizados como casa de habitación, residencia particular o de vivienda, previa autorización del juez que haya constatado que en los mismos se desarrollan actividades como establecimiento o lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y los Sindicatos Globales de Guatemala alegan que esta modificación contradice las disposiciones del artículo 16 del Convenio núm. 129, en cuanto limitadora del trabajo de los inspectores en el sector agrícola, en el cual se encuentran frecuentemente viviendas y casas de habitación en los establecimientos y lugares de trabajo. Al respecto, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 16, párrafo 2, del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo sólo podrán entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola con el consentimiento del productor o con una autorización especial concedida por la autoridad competente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129 en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala sobre la reforma legislativa que se examina a continuación y sobre los recursos, las funciones y la formación de los inspectores del trabajo, recibidas el 30 de agosto de 2017.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Código del Trabajo (decreto núm. 1441) ha sido modificado mediante la aprobación del decreto núm. 7-2017, promulgado por el Congreso de la República y publicado el día 6 de abril de 2017.
Artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio núm. 81 y artículo 16, párrafo 1, a), del Convenio núm. 129. Autorización de los inspectores del trabajo para entrar a cualquier hora del día o de la noche en toda empresa sujeta a inspección. La Comisión toma nota de que el artículo 281, a), del Código del Trabajo en su forma emendada por el decreto núm. 7 2017 limita a la jornada de trabajo, conforme al reglamento interior de trabajo o a las autorizaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS), el ingreso de los inspectores en todo establecimiento laboral sujeto a inspección. La Comisión toma también nota de que el texto anterior del artículo 281 facultaba a los inspectores para visitar los lugares de trabajo en distintas horas del día y de la noche, si el trabajo se ejecutara durante ésta. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala según los cuales la reforma legislativa permite a los empleadores restringir el ingreso de los inspectores a la jornada de trabajo cuya duración se establezca mediante el reglamento interior del trabajo, mientras que buena parte de las denuncias de incumplimiento de las normas laborales se relaciona con trabajo extraordinario o realizado por fuera del horario habitual, a menudo en horario nocturno. Recordando que con arreglo al artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio núm. 81 y al artículo 16, párrafo 1, a), del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados para entrar libremente y sin previa notificación en toda empresa sujeta a inspección, a cualquier hora del día o de la noche, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 12, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y artículo 16, párrafo 3, del Convenio núm. 129. Notificación de la presencia de los inspectores a menos que esto perjudique el cumplimiento de las funciones de inspección. La Comisión toma nota de que el artículo 281 del Código del Trabajo, en su forma emendada por el decreto núm. 7 2017, establece que los inspectores del trabajo deben acreditar su identidad, su nombramiento y el objeto de la inspección, al fin de tener las obligaciones y facultades que se expresan en el Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la legislación no prevé una excepción a la obligación de notificación de la presencia de los inspectores mediante acreditación de su identidad y nombramiento, mientras que el artículo 12, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y el artículo 16, párrafo 3, del Convenio núm. 129 prevén que los inspectores deben notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que consideren que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de su misión. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los inspectores tengan la facultad de omitir la notificación de su presencia al empleador o a su representante, en cuanto consideren que dicha notificación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones, en conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio núm. 81 y el párrafo 3 del artículo 16 del Convenio núm. 129.
Artículo 17 del Convenio núm. 81 y artículo 22 del Convenio núm. 129. Procedimiento judicial o administrativo por violación o inobservancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior sobre el proceso sancionatorio por infracciones a la legislación laboral, la Comisión toma nota con interés que el decreto núm. 7 2017 modifica los artículos 271, 272 y 281 del Código del Trabajo y prevé que los inspectores del trabajo tienen la facultad de adoptar las medidas mencionadas en el apartado f) del artículo 281 del Código del Trabajo, inclusive la facultad de iniciar el proceso sancionatorio administrativo mediante emisión de actas de infracción a normas laborales o de infracción por obstrucción a la labor de inspección, y de ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas en caso de riesgo grave o inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. Asimismo, el decreto núm. 7 2017, mediante la reforma del artículo 415 del Código del Trabajo y la introducción de los artículos 417 y 418, reconoce la capacidad del MTPS, a través de la Inspección General del Trabajo (IGT), de tener acción directa para promover y resolver acciones por las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y previsión social, por vía administrativa o, agotada esta, mediante promoción del proceso contencioso administrativo. Tomando debida nota de la reforma legislativa de 2017, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las nuevas disposiciones relativas a las facultades de los inspectores del trabajo de adoptar las medidas mencionadas en el apartado f) del artículo 281 del Código del Trabajo, modificado por el decreto núm. 7-2017, inclusive las facultades sancionatorias y la orden de paralización de las actividades. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las órdenes de cumplimiento de normas laborales emitidas por los inspectores del trabajo, así como de las acciones propuestas mediante proceso contencioso administrativo, una vez agotada la vía administrativa.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En relación con su comentario anterior sobre la obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, la Comisión toma nota con interés de que los artículos 269 y 271, párrafo 3, del Código del Trabajo, reformados por el decreto núm. 7 2017, disponen que: a) si el empleador o sus representantes o los trabajadores o las organizaciones sindicales y sus representantes, se niegan a colaborar con la realización de la labor de inspección para verificar el cumplimiento con las normas laborales susceptibles de ser sancionadas con multas, se iniciará el procedimiento respectivo para sancionar al infractor y continuar con el proceso de inspección; b) la obstrucción a la labor de inspección por parte del empleador o sus representantes, de los trabajadores o de las organizaciones sindicales o sus representantes, de conformidad con lo señalado por el artículo 281 del Código, constituye una infracción sujeta a sanciones. Asimismo, en relación con la necesidad de que las sanciones sean suficientemente disuasivas y efectivamente aplicadas, la Comisión toma nota de que el artículo 272 del Código del Trabajo, en su forma emendada por el decreto núm. 7 2017, establece los criterios y el procedimiento para la imposición de sanciones por los delegados departamentales de la IGT. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala que alegan que los inspectores no aplican en la práctica las sanciones previstas en la ley porque el MTPS no ha adoptado las medidas administrativas necesarias a este efecto. Tomando debida nota de la reforma legislativa de 2017, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala y que proporcione información detallada sobre el número de las sanciones impuestas, inclusive los montos de las multas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 12, párrafo 1, del Convenio. Cooperación interinstitucional para el control del cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el sector agrícola. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la suscripción, por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) y el Instituto Guatemalteco de Seguros Sociales (IGSS) de un convenio interinstitucional para la realización conjunta de visitas de inspección, que debía dar prioridad a las áreas que, de conformidad con un estudio preliminar, presenten un mayor índice de problemas en las relaciones trabajador/empleador, en materia de previsión social, de seguridad e higiene en el trabajo y de cumplimiento de las disposiciones laborales en general, con énfasis en el pago de las cuotas al IGSS. La Comisión solicitó al Gobierno informar sobre los resultados de dichas visitas conjuntas, en particular en lo que atañe a las empresas agrícolas. El Gobierno indica que el IGSS adhirió a este Convenio, en virtud de lo cual, comunica a la Inspección General del Trabajo, dentro de los primeros cinco días de cada mes, un listado de empresas que han incumplido o tienen retraso en el pago de los aportes correspondientes. Declara también, que tratándose específicamente del sector bananero, el MTPS ha instalado una mesa de diálogo en el departamento de Izabal, con el fin de mantener la productividad del sector y la paz en el mismo, para solucionar la cuestión de las cuotas que deben aportarse al IGSS. En ese marco, entidades del sector están siendo controladas conjuntamente por el MTPS y el IGSS. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de dichas visitas en relación con la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones de seguridad e higiene en el trabajo, horas de trabajo, salarios, empleo de mujeres y menores.
Artículos 17 y 19, párrafo 1. Participación de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias y procedimientos. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el sistema electrónico de información laboral (SIL) del que dispone la Inspección General del Trabajo, sería una base para la recopilación de datos, entre ellos, los avisos de accidentes de trabajo y de casos de enfermedad profesional en el sector agrícola, que debería complementarse según las instrucciones emitidas por la Dirección General de Previsión Social, con la asesoría técnica de la OIT. Pidió al Gobierno información sobre los progresos realizados en la implementación del registro de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional y su puesta a disposición de los inspectores del trabajo en las diferentes regiones del país. El Gobierno indica que como parte del acuerdo ministerial núm. 191-2010, el MTPS a través de la Dirección General de Previsión Social y el Departamento de Seguridad Ocupacional, facilita a los empleadores los formularios electrónicos para la notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, mientras se perfecciona el sistema unificado entre la Dirección General de Previsión Social y la Inspección General de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que, precise los casos y la manera en que los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participan en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos, que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad. Pide también al Gobierno que informe sobre la entrada en funcionamiento del sistema de notificación unificado para la Dirección General de Previsión Social y la Inspección General de Trabajo, así como el impacto de la notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional en la ejecución de la misión preventiva de los servicios de inspección en la agricultura.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión reitera asimismo sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la medida en que se guardan relación con el presente Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), recibidas el 3 de septiembre de 2014. A este respecto, se refiere a sus comentarios bajo el Convenio núm. 81. Toma nota, además, de las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), recibidas en la Oficina el 22 de octubre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 6, 1), a) y b) y 2), artículos 21, 23, 24 y 27, e), del Convenio. Función de control de las condiciones de trabajo y de vida en las empresas agrícolas, asesoría ejercida por los inspectores en las mismas y frecuencia de las visitas de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno informaciones sobre el ejercicio de las funciones de control llevadas a cabo, incluyendo en las fincas productoras de banano y sus resultados, incluyendo en el contexto del cumplimiento de las disposiciones legales sobre la libertad sindical. El Gobierno indica que en 2013 se implementó el primer plan de inspecciones focalizadas y regionalizadas, durante el cual se desarrollaron 54 989 intervenciones, de las cuales 36 884 fueron atendidas por la sección de visitas y 18 105 por la sección de conciliaciones. En estas intervenciones se verificaron separadamente el pago del salario mínimo, la afiliación al seguro social y las peores formas de trabajo infantil en varios sectores, incluido el sector agrícola. Se realizaron intervenciones en 1 561 empresas agrícolas, exportadoras y de maquila, en las cuales se encontraron diez adolescentes de entre 14 y 17 años y ningún niño menor de esa edad. De las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria, aparece que este plan hace uno solo con los operativos realizados en apoyo a la política nacional de seguridad alimentaria, para verificar el cumplimiento del pago del salario mínimo y demás prestaciones legales en las empresas agrícolas y agroexportadoras. La Comisión considera que la presentación de estas informaciones no permite además hacerse una idea clara de las actividades de control, y específicamente de las visitas de inspección llevadas a cabo por los inspectores del trabajo en las empresas agrícolas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las funciones de control y de información técnica y asesoría llevadas a cabo específicamente en las empresas agrícolas (incluidas las plantaciones de banano), como parte de la planificación ordinaria, incluyendo en el contexto de la aplicación de las disposiciones relativas a la libertad sindical, con indicación del número de visitas realizadas por los inspectores a las empresas, las infracciones constatadas y la legislación a la cual se refieren, las sanciones impuestas. Solicita también al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número y situación de las empresas agrícolas sujetas a inspección (artículo 14, a), i)) y el número y categorías de las personas que trabajan en las mismas (artículo 14, a), ii)), los criterios con base en los cuales se planifican las visitas de inspección a las empresas agrícolas y las medidas adoptadas para que éstas sean realizadas con el esmero y la frecuencia necesarios para garantizar la aplicación de las disposiciones legales pertinentes, como está prescrito en el artículo 21 del Convenio.
Artículo 9, 3). Necesidad de una formación específica para los inspectores que ejercen funciones en la agricultura. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno adoptar sin demora las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura reciban una capacitación inicial y una formación continua específica para el desempeño de sus funciones, que considere las particularidades humanas, medioambientales y técnicas de su actividad. El Gobierno comunica informaciones relativas a las capacitaciones organizadas para los inspectores a nivel nacional entre 2010 y 2013. Entre estas informaciones, la Comisión destaca que sólo una actividad de capacitación sobre el uso y aplicación del protocolo de inspección en la agricultura fue organizada en la ciudad de Guatemala, con la participación de 21 inspectores provenientes de diversas delegaciones entre el 26 y el 27 de julio de 2010. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas pertinentes para garantizar a los inspectores del trabajo una formación inicial y posibilidades de perfeccionamiento en el curso del empleo adecuadas para el desempeño de sus funciones en la agricultura, que tengan en consideración la evolución de la tecnología y de los métodos de trabajo (riesgos de accidente y patologías inherentes en particular al uso de máquinas e instrumentos y a la manipulación de productos y sustancias químicas).
Artículo 15, 1), b) y 2). Medios de transporte y reembolso a los inspectores de los gastos de viaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno describir los medios de transporte a disposición de los inspectores que ejercen funciones en la agricultura y el procedimiento para reembolsarles los gastos de viaje necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión nota que el Gobierno no comunica información sobre los medios de transporte a disposición de los inspectores del trabajo. El Gobierno indica sin embargo, que se ha dado prioridad a sufragar entre otros, gastos de viáticos y combustible para los inspectores. En relación con el cobro de los viáticos, la Comisión observa que éste se hace caso por caso, a través de la presentación del formulario pertinente debidamente llenado, ante el supervisor, quien lo hace a su vez llegar a la delegada departamental, que a su vez lo traslada al inspector general del trabajo o al director departamental, para su firma. El inspector general del trabajo o el director departamental, según el caso, lo devuelve el día hábil siguiente. Una vez con la firma del superior jerárquico, la liquidación se envía al Departamento de Contabilidad de la Unidad de Administración Financiera del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La Comisión pide otra vez al Gobierno, que describa los medios de transporte de que disponen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus funciones en la agricultura y su repartición geográfica.
Artículos 26 y 27. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado el informe anual. Insta al Gobierno a velar por que la autoridad central de inspección adopte las medidas necesarias para la publicación y la comunicación a la OIT en los plazos previstos en el artículo 26, de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura, bien bajo la forma de un informe separado o como parte de su informe anual general, que contenga las informaciones prescritas por el artículo 27. La Comisión invita al Gobierno, a considerar la posibilidad de recurrir, en caso de ser necesario, a la asistencia técnica de la Oficina a estos efectos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) transmitidos por la Oficina al Gobierno el 15 de septiembre de 2010. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que ella formula sobre el Convenio sobre la inspección del Trabajo, 1947 (núm. 81), en todo cuanto ellos conciernan igualmente la aplicación del presente Convenio. El MSICG señala que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) se ha negado a controlar el cumplimiento de la legislación en más de 90 fincas sobre las cuales ha habido denuncias y a establecer con él una coordinación a tales efectos. El sindicato alega también que el ministerio se ha negado a comprobar, mediante visitas de control, las violaciones a la libertad sindical y a otros derechos laborales, tales como el pago de salarios mínimos, que él mismo ha denunciado con respecto a 71 fincas, desde el 2008. El MSICG alega también que el Ministerio hizo públicas la ubicación de los establecimientos denunciados y algunas de las cuestiones que serían objeto de control. Según la MSICG, en la mayoría de los casos, los inspectores no visitaron las fincas y en los casos en que las visitaron, dialogaron únicamente con los empleadores.
Artículos 3; 4; 6, 1, a) y b); 9, 3); 15, 21 y 27, d) y e). Control de las condiciones de trabajo y de vida en las empresas agrícolas, formación de los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura, recursos financieros y medios de transporte a disposición de los inspectores en la agricultura. La Comisión toma nota de los cuadros relativos a los operativos de visitas de inspección de oficio realizadas en fincas situadas en diversas jurisdicciones en el curso de los años 2009 a 2011. Toma nota con interés de que en razón de la crisis alimentaria que se vive en algunos departamentos del país, la Inspección del Trabajo diseñó un programa de apoyo a la política nacional de seguridad alimentaria, mediante la realización de operativos para verificar el cumplimiento de las leyes en las empresas agrícolas y agroexportadoras, que busca que éstas cumplan con el pago del salario mínimo y demás prestaciones legales, para que los trabajadores y sus familias puedan tener acceso a la canasta básica alimentaria. Toma nota igualmente de algunos planes operativos con la programación de verificaciones a realizar en el sector agrícola, aparentemente entre el año 2008 y el 2010. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones de carácter general sobre el ejercicio de las funciones de control, de información técnica y asesoría llevadas a cabo en las empresas agrícolas, incluyendo las fincas productoras de banano y sus resultados, incluyendo en el contexto del cumplimiento de las disposiciones legales sobre la libertad sindical, las sanciones impuestas y su aplicación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre cómo los inspectores van verificando la evolución de las condiciones de trabajo de las empresas agrícolas cubiertas por los convenios colectivos de trabajo transmitidos a la Oficina, que expiraban en el año 2008 y el 2009. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar información sobre los resultados de los operativos realizados en apoyo a la política nacional de seguridad alimentaria, precisando las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas. Finalmente, la Comisión agradecería al Gobierno que especifique los criterios que se consideran en el momento de la planificación ordinaria de las visitas de inspección a las empresas agrícolas e indicar cuál es la frecuencia con que se realizan las visitas ordinarias programadas a una sola y misma empresa y el alcance de las mismas.
En relación con sus comentarios de 2009 sobre la formación específica de los inspectores que ejercen funciones en la agricultura, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las actividades de capacitación buscan impartir una formación diversa a los inspectores, como parte de un diplomado y son impartidas con la cooperación y el apoyo de una fundación y otras instituciones. El Gobierno menciona también una maestría en administración de recursos humanos y legislación laboral, que finalizó en 2009 y fue impartida gracias a un convenio suscrito con la Universidad Galileo de Guatemala. La Comisión toma nota de que, según el cuadro que figura en la memoria del Gobierno, las actividades de formación de una jornada para los inspectores del trabajo que se realizaron entre agosto de 2009 y enero de 2010, versaron entre otras sobre: los fundamentos de la administración; la ética en el trabajo; el servicio al usuario, derecho mercantil, derecho notarial.
En lo que a medios financieros y materiales a disposición de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura se refiere , la Comisión de visitas de inspección observa que la Inspección General del Trabajo debe solicitar a las autoridades financieras del ministerio, la asignación para cada operativo, de los recursos necesarios, de los vehículos oficiales y el combustible.
La Comisión hace hincapié en que las características propias del trabajo en el sector agrícola implican riesgos también específicos para los trabajadores (por ejemplo, riesgos relacionados con la manipulación y el uso de sustancias químicas y maquinarias agrícolas), que requieren competencias particulares que los inspectores deben poder adquirir o perfeccionar a través de una formación adecuada (artículo 9, 3)) y facilidades de transporte, que tengan en cuenta la naturaleza lejana y remota de las empresas agrícolas, así como equipos adecuados de medida y análisis (artículo 15). La Comisión solicita al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura reciban una capacitación inicial y una formación continua específica para el desempeño de sus funciones que considere las particularidades humanas, medioambientales y técnicas de su actividad y que comunique a la Oficina cualquier progreso logrado en este sentido. Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que i) describa los medios de transporte asignados en particular a la inspección del trabajo en la agricultura (especificando su distribución geográfica); ii) explique el procedimiento de reembolso a los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura, de los gastos de viaje requeridos para el desempeño de sus funciones y comunique copia del modelo de formulario pertinente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno además, que tenga a bien comunicar cualquier documento que ilustre la manera como se llevan a cabo las visitas de inspección en las empresas agrícolas (modelo de formulario, copia de actas de inspección, etc.).
Artículos 6, 1, a); 12, 1); 15 y 16, 1, c), iii). Cooperación interinstitucional en materia de control preventivo. La Comisión toma nota de la suscripción, por parte del MTPS y el Instituto Guatemalteco de Seguros Sociales (IGSS) de un convenio interinstitucional para la realización conjunta de visitas de inspección. El convenio prevé que el cronograma de inspecciones conjuntas será fijado dando prioridad a las áreas que, de conformidad con un estudio preliminar, presenten un mayor índice de problemas en las relaciones trabajador-empleador, en materia de previsión social, de seguridad e higiene en el trabajo y de cumplimiento de las disposiciones laborales en general, con énfasis en el pago de las cuotas al IGSS. Notando que la ejecución del mencionado convenio requería la aprobación de la junta directiva del IGSS, la Comisión solicita al Gobierno que indique si dicha aprobación ha sido otorgada. Además, agradecería al Gobierno que comunique dado el caso, informaciones cifradas específicas sobre las visitas conjuntas de inspección realizadas en este marco y en particular en las empresas agrícolas, indicando el número de empresas concernidas, el número de trabajadores en las mismas, las infracciones detectadas (con indicación de las disposiciones a las que se refieren).
Destacando que el Gobierno no responde a la solicitud elevada por la Comisión en 2009 con respecto a la participación de los inspectores en la función preventiva, la Comisión le ruega nuevamente que se sirva transmitir junto con su próxima memoria, copia de las disposiciones legales pertinentes, así como cualquier otro documento concerniente a esta cuestión, incluyendo estadísticas, de las recomendaciones realizadas por el IGSS, las medidas ordenadas y los procedimientos legales iniciados en este marco.
Artículo 19, 1). Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota con interés, de que la Inspección General del Trabajo dispone desde el año 2010, de un sistema electrónico de información laboral (SIL), donde se realiza un registro minucioso de los empleadores. Según el Gobierno, esta sería una base para la recopilación de datos, dentro de los cuales se incluyen los avisos de accidentes de trabajo y de casos de enfermedad profesional en el sector agrícola, que debe ser complementada de acuerdo con las instrucciones emitidas por la Dirección General de Previsión Social, con la asesoría técnica de la OIT. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en la implementación del registro de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional y su puesta a disposición de los inspectores del trabajo en las diferentes regiones del país, con el fin de que el mismo pueda servir de base al ejercicio de sus funciones de carácter preventivo.
Artículos 26 y 27. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado el informe anual. Solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del impacto del SIL y del registro de establecimientos sobre los esfuerzos desplegados por la autoridad central para cumplir con sus obligaciones en virtud de los artículos 26 y 27, de publicar, como informe separado o como parte de su informe anual general y comunicar a la Oficina, un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura, en los plazos previstos por el artículo 26 y que contenga informaciones sobre todos y cada uno de los puntos contemplados en el artículo 27. La Comisión señala a la atención del Gobierno las orientaciones útiles impartidas en la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), en relación con el detalle y la presentación de las informaciones que debe contener el informe anual de inspección.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los documentos que adjunta en su memoria. Toma nota igualmente de una comunicación del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco en defensa de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras (MSICG), de 30 de agosto de 2010, relativa a la aplicación de lo dispuesto en el Convenio, y transmitida al Gobierno el 15 de septiembre siguiente. La Comisión examinará en el curso de su reunión de noviembre-diciembre de 2011 la memoria del Gobierno junto con los comentarios que éste considerará pertinente formular en respuesta a los puntos planteados por el MSICG.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que se recibió el 25 de septiembre de 2008 y de los numerosos documentos adjuntos en anexo. En particular, toma nota del diagnóstico de la situación del sistema de inspección del trabajo realizado por la OIT en 2008 y del Plan de acción al que ha dado lugar, con el que se pretende mejorar su funcionamiento.

Artículos 6 y 14 del Convenio. Recursos humanos destinados a las actividades de inspección del trabajo en las empresas agrícolas: personal y calificaciones.

Número de inspectores e inspectoras en relación con el número de empresas agrícolas sujetas a inspección (artículo 14). Según el Gobierno, el número de inspectores que ejercen sus funciones en el sector agrícola no es suficiente, pero se están realizando esfuerzos para que cada oficina regional cubra todas las empresas agrícolas a través de la realización de inspecciones de oficio, para garantizar el respeto de la legislación del trabajo y verificar toda la documentación que se exige en relación con las condiciones de trabajo (pago del salario mínimo, de aguinaldos y de bonificaciones) así como el cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad (en particular la obligación de proporcionar a los trabajadores los equipos necesarios para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales). La Comisión agradecería al Gobierno que transmita copia de los textos que fundamentan el ejercicio de estos controles en las empresas agrícolas, así como copia de todo documento pertinente que ilustre su aplicación en la práctica (modelo de formulario, acta de inspección, etc.).

Formación adecuada de los inspectores e inspectoras del trabajo agrícola y actualización de sus competencias técnicas (artículo 9). En relación con sus comentarios anteriores sobre la utilidad de una formación específica para los inspectores encargados de la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo en la agricultura, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional de la Dirección General de Previsión Social garantiza esta formación a los inspectores de las oficinas regionales de la Inspección General del Trabajo (IGT) que efectúan visitas en empresas agrícolas. Esta formación aborda las medidas de seguridad relativas a las instalaciones y a las operaciones efectuadas durante la etapa anterior a la exportación de productos, así como los equipos de protección de los trabajadores agrícolas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir en su próxima memoria información detallada sobre la frecuencia, el contenido y la duración de este tipo de formación, y sobre el número de personas que participan en ella. Le ruega que mantenga informada a la OIT sobre el curso dado al Plan de acción de 2008 establecido con base en el diagnóstico realizado por la OIT a través de la firma de acuerdos con instituciones técnicas y universidades en lo que respecta a la formación continua, incluida la formación a distancia, de los inspectores que ejercen sus funciones en el sector agrícola.

Artículo 6. Funciones que se encargan a los inspectores y a las inspectoras de trabajo.

Párrafo 1, a). Condiciones de trabajo en las empresas agrícolas cuya producción se destina a las empresas agroalimentarias multinacionales. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la negación de derechos de la que serían víctimas los trabajadores de estas empresas, según la información transmitida por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), el Gobierno indica que la IGT ha realizado esfuerzos para que, en cada oficina subregional o regional, los inspectores del trabajo efectúen inspecciones de oficio en las empresas en las que tienen motivos para creer que se han establecido unas condiciones de trabajo, en particular en materia de duración de horas de trabajo y de remuneración de las horas extraordinarias, que no respetan la legislación en vigor y son nocivas para los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación de los textos de convenios colectivos por los que se reglamenta la remuneración de las horas extraordinarias celebrados en diversas empresas agroalimentarias. Tomando nota con interés de esta información, la Comisión quisiera, sin embargo, recordar al Gobierno que en virtud del artículo 21 del Convenio, las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios, y que, en virtud del artículo 20, c), los inspectores deberán considerar como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y no deberán revelar al empleador o a su representante que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido dicha queja. Ahora bien, para poder respetar de forma eficaz esta obligación de confidencialidad, es totalmente necesario que tanto los empleadores como los trabajadores sepan que existe la posibilidad de que toda empresa reciba una visita de inspección en todo momento, y no exclusivamente en caso de queja. Se trata de la única manera de conseguir que el empleador o su representante no puedan establecer una relación entre la visita y una queja. Si concentran sus actividades de control sólo en las empresas objeto de una queja o de una denuncia, los inspectores del trabajo no podrán evitar que se descubra el vínculo existente y expondrán inmediatamente al autor de la queja al riesgo de ser objeto de represalias por parte del empleador. Este es el motivo por el que resulta fundamental adoptar medidas para que las visitas a empresas agrícolas también se efectúen de forma rutinaria en el mayor número de empresas agrícolas que sea posible. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que adopte medidas a fin de que las visitas de inspección en las empresas agrícolas se efectúen no sólo cuando se produzca una queja sino también de forma rutinaria con base en una programación adecuada. Solicita al Gobierno que adopte rápidamente medidas a este fin y que comunique en su próxima memoria copia de todo documento pertinente, así como las estadísticas disponibles sobre los tipos de visitas de inspección efectuadas durante el período cubierto.

Señalando que los convenios colectivos de trabajo transmitidos a la Oficina expiran en 2008 y 2009, la Comisión ruega al Gobierno que comunique además información sobre los cambios que se hayan producido en lo que respecta a las condiciones de trabajo de las empresas agrícolas cubiertas por dichos convenios.

Párrafos 2 y 3. Funciones relativas a las condiciones de vida de las familias de los trabajadores agrícolas y compatibilidad de las funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo en materia de inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información estadística y de otro tipo sobre las actividades de los inspectores del trabajo en lo que respecta a los miembros de la familia de los trabajadores agrícolas y sobre los resultados de estas actividades. Le pide que además transmita información sobre la forma en la que se garantiza, como afirma en la memoria, que las funciones confiadas a los inspectores del trabajo aparte de las que se definen en el artículo 3, párrafo 1, a), b) y c), no obstaculizan el ejercicio de las funciones principales.

Artículos 8 y 20. Necesidad de mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo a fin de permitirles respetar los principios deontológicos de su profesión. Señalando a la atención del Gobierno su comentario relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (en virtud del artículo 6), sobre la misma cuestión, la Comisión le agradecería que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en el sector agrícola puedan disfrutar de unas condiciones de servicio (remuneración, perspectivas de carrera, consideración por parte de los poderes públicos, etc.) adecuadas para protegerlos contra toda tentativa de sustraerse a los principios deontológicos de integridad e imparcialidad inherentes a su profesión y que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículos 12, 15 y 16, párrafo 1, c), iii). Cooperación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) y de institutos de enseñanza superior con la inspección del trabajo. Cooperación en materia de control preventivo de las nuevas instalaciones, y de los productos y sustancias peligrosos utilizados y manipulados en las empresas agrícolas. En respuesta a la solicitud de la Comisión respecto a la participación de los inspectores en esta función preventiva, el Gobierno indica que, inmediatamente después de que la IGT recibe información sobre la extensión geográfica de las actividades de una empresa agrícola, la oficina regional competente en materia de control visual y emisión de instrucciones pertinentes designa un equipo de inspectores expertos en higiene y seguridad. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los técnicos en higiene y seguridad del Ministerio de Trabajo y Previsión Social realizan su trabajo con la ayuda de medios adecuados de análisis de sustancias nocivas o tóxicas para la salud y realizan recomendaciones al empleador sobre esta materia, al igual que recomendaciones sobre los equipos de protección de los trabajadores. En el caso de que los medios técnicos de control del IGSS sean insuficientes, el análisis de los productos y sustancias se confía para que emita su dictamen y realice recomendaciones al respecto, a una institución universitaria (facultad de química y de farmacia) o al Instituto nacional de medicina legal, a fin de poder utilizar estos productos y sustancias sin riesgo. El IGSS proporciona su apoyo a los servicios de inspección de todos los departamentos de la República, y las muestras de sustancias y productos extraídas por los inspectores del trabajo durante sus controles se transmiten al laboratorio competente de este Instituto para que realice los análisis pertinentes. Según el Gobierno, si resulta necesario, en un plazo de diez días laborables, el Instituto realiza recomendaciones con miras a preservar la salud y seguridad de los trabajadores expuestos a estas sustancias y productos. La aplicación de estas recomendaciones a través de las inspecciones de oficio es entonces competencia de la inspección del trabajo y si el empleador no tiene en cuenta los requerimientos del inspector a ese respecto, es plausible de un procedimiento judicial. Tomando buena nota de esta información, la Comisión agradecería al Gobierno que transmita junto con su próxima memoria copia de las disposiciones legales que rigen los procedimientos de cooperación antes descritos, así como todos los otros documentos o estadísticas pertinentes.

Cooperación con miras a intercambiar información y al establecimiento de registros. En relación con lo que señaló la inspección del trabajo respecto a una cierta confusión entre las actividades y funciones respectivas de los inspectores del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y las de los inspectores del IGSS, así como respecto a una mala coordinación de sus actividades, el Gobierno señala que se ha establecido una cooperación entre estas dos instituciones que se traduce, entre otras cosas, en un intercambio de datos en el marco de un proyecto relativo a la industria textil. Tomando buena nota de esta indicación, la Comisión ruega al Gobierno que precise de qué manera se da curso, en el sector agrícola, al Plan de acción de 2008 en lo que respecta a la conclusión de acuerdos de coordinación entre los servicios de inspección de la seguridad y salud en el trabajo del IGSS y de la IGT a través de reuniones periódicas. Asimismo, le solicita que proporcione información sobre la conclusión de un acuerdo en materia de planificación y realización de actividades conjuntas e intercambio de información. La Comisión agradecería también al Gobierno que comunique copia de todo texto legal o todo otro documento pertinente, incluidas estadísticas sobre las actividades realizadas por las dos instituciones.

Tomando nota de que, a fin de crear una base de datos de la inspección del trabajo, el Plan de acción también prevé el establecimiento de relaciones de cooperación entre la inspección del trabajo, por una parte, y la administración fiscal y el registro de comercio, por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que indique todos los cambios que se produzcan a este respecto y que comunique copia de todo texto legal o todo otro documento pertinente.

Artículo 19, párrafo 1. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. En respuesta a la solicitud directa de 2007 de la Comisión respecto a la necesidad de completar la legislación con disposiciones que definan los casos en las que la inspección del trabajo deberá ser informada de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional y la forma de hacerlo, el Gobierno señala su voluntad política de tomar medidas pertinentes. A este respecto, señala un proyecto de cooperación entre el IGSS y la IGT en relación con la notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a través de correo normal o electrónico y comunica un documento relativo a esta cooperación en la industria textil, así como un proyecto de reglamentación sobre la notificación a los inspectores del trabajo por parte de los trabajadores de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, de conformidad con los Convenios núms. 81 y 129. La Comisión toma buena nota de esta información y ruega al Gobierno que en su próxima memoria transmita información precisa sobre las medidas que ya se han adoptado y aplicado para mejorar el sistema de notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional en las empresas agrícolas. Le agradecería que le transmita copia de todo texto legal adoptado en este sentido así como de todo documento pertinente, incluidas las estadísticas disponibles.

En relación, además, al Plan de acción de 2008, la Comisión agradecería al Gobierno que también precise el curso dado a la recomendación de establecer un sistema informático para hacer posible la utilización de los datos del IGSS para crear un registro nacional de declaración de accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional.

Artículos 22, 23 y 24. Función de los inspectores del trabajo en los procedimientos administrativos o judiciales y en las sanciones en relación con las infracciones cometidas por los empleadores agrícolas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los inspectores someten a los tribunales del trabajo y de la seguridad social los casos de infracciones a la legislación laboral observados durante sus visitas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique, a la luz de su observación sobre el Convenio núm. 81, información pertinente sobre los procedimientos administrativos y judiciales y las sanciones impuestas en relación con las infracciones en el sector agrícola.

Artículos 25, 26 y 27. Informes periódicos e informe anual sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la comunicación por el Gobierno de información relativa a las leyes y reglamentos cuya aplicación es competencia de la inspección del trabajo, sobre la repartición regional del personal de inspección, así como de la información estadística sobre las empresas agrícolas sometidas al control de la inspección. Además, toma nota del número de personas ocupadas en esas empresas; las visitas de inspección; las infracciones cometidas y las sanciones impuestas; los accidentes del trabajo y sus causas y las enfermedades profesionales y sus causas. Asimismo, toma nota de que los cuadros estadísticos que figuran en anexo a la memoria contemplan los casos de los que se han ocupado las secciones de visitas y de conciliación de las diferentes oficinas regionales. Tomando nota de la falta de precisiones sobre el número y la repartición de los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en las empresas agrícolas, la Comisión ruega al Gobierno que transmita esta información en su próxima memoria.

Además, la Comisión insiste en que en virtud de la implementación del Plan de acción de 2008 se adopten medidas para que se publique rápidamente, y se envíe una copia a la OIT en los plazos establecidos por el artículo 26, un informe anual de la inspección del trabajo que contenga información actualizada sobre los temas enumerados en el artículo 27. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del párrafo 1 del artículo 26, un informe de este tipo puede elaborarse por separado o como parte de un informe anual general de inspección.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Asimismo, en relación con su observación, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita información complementaria sobre los puntos siguientes.

Artículo 17 del Convenio. Control preventivo en las empresas agrícolas. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique si se prevé, de conformidad con esta disposición del Convenio, la participación de los servicios de inspección del trabajo en la agricultura en el control preventivo de las nuevas instalaciones, las nuevas sustancias y los nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de productos que pudieran constituir una amenaza para la salud o la seguridad, y en caso de que esto se prevea, en qué casos se hace.

Artículo 19, párrafo 1. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión recuerda que, en virtud de esta disposición, debería informarse a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional en los casos y de la forma que disponga la legislación nacional. En relación con su observación general de 1996 relativa al registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión señala a la atención del Gobierno que uno de los objetivos de la notificación de los accidentes y de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo es permitirle identificar mejor las empresas y actividades agrícolas expuestas a riesgo y contribuir a la elaboración y aplicación de una política apropiada de prevención y eliminación de los factores causantes de estos riesgos. En este sector, existen de hecho riesgos profesionales específicos tales como los relacionados con el funcionamiento de ciertas instalaciones, la utilización o la manipulación de productos fitosanitarios peligrosos para la salud y el medio ambiente, las patologías transmitidas por los animales, o incluso los riesgos debidos a mordeduras y picaduras de insectos, entre otras cosas. La función de prevención de la inspección del trabajo puede traducirse en diversas acciones, especialmente, en campañas de información para los empleadores, los trabajadores agrícolas y los miembros de sus familias que viven en la explotación sobre los riesgos y los medios de evitarlos y, en el plano individual, a través de requerimientos al empleador responsable para que adopte medidas a este efecto so pena de sanción y a través del seguimiento de la ejecución de estos requerimientos. Cuando el inspector es informado de un accidente o de un caso de enfermedad profesional en una empresa bajo su control, su función es garantizar que el empleador respete las obligaciones legales que le incumben en lo que respecta al trabajador afectado o, en caso de defunción, respecto a sus derechohabientes. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte rápidamente medidas con el fin de que la legislación se complete definiendo los casos y la forma en la que la inspección del trabajo deberá ser informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, y que mantenga informada a la Oficina.

Artículos 25, 26 y 27. Informes periódicos e informe anual sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo. Refiriéndose a su observación sobre el Convenio núm. 81, la Comisión espera que las medidas adoptadas en el marco del proyecto «Centroamérica cumple y gana» se aprovecharán para facilitar la elaboración, por parte de las oficinas de inspección locales, de los informes periódicos de sus actividades en las empresas agrícolas tal como prevé el artículo 25, y que estos informes permitirán a la autoridad central de inspección publicar y comunicar, de conformidad con el artículo 26, un informe anual ya sea en forma de informe separado sobre las actividades en la agricultura o como parte de su informe general, y que este informe contenga las informaciones requeridas por el artículo 27. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno las orientaciones proporcionadas por la parte IV de la Recomendación núm. 81, sobre la forma en la que la información requerida por el artículo 27 puede presentarse de forma útil.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2006, que contiene información en respuesta a sus comentarios anteriores, especialmente sobre las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en octubre de 2002 y agosto de 2004, así como por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) en octubre de 2002. Asimismo, la Comisión toma nota de los documentos adjuntos en anexo a la memoria.

1. Artículos 8 y 20, a), del Convenio. Necesidad de mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo con miras a que se respeten los principios deontológicos de la profesión. Esta cuestión concierne asimismo la aplicación del Convenio núm. 81. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a sus comentarios sobre los artículos 6 y 15, a), de ese Convenio.

2. Artículos 15 y 16, párrafo 1, c), iii). Reforzamiento de los equipos e instrumentos de investigación técnica de los inspectores que ejercen en la agricultura. La Comisión toma nota de que, en respuesta a los comentarios de UNSITRAGUA respecto a la falta de material apropiado para tomar y analizar muestras de los productos manipulados en los establecimientos agrícolas, el Gobierno indica que los inspectores del trabajo disponen del apoyo de las autoridades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a este fin, lo que, desde su punto de vista, compensa las insuficiencias de la Inspección del Trabajo en este ámbito. La Comisión le ruega que precise: i) las formas que adopta en la práctica esta cooperación, es decir que indique la repartición geográfica de las estructuras competentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; ii) quién se encarga de tomar muestras de los productos y sustancias químicas o fitosanitarias manipulados y utilizados en las empresas agrícolas y de qué manera lo hace; iii) en qué plazos y de qué forma los inspectores interesados son informados de los resultados de los análisis efectuados; iv) si el Instituto de Seguridad Social realiza recomendaciones pertinentes en caso de que se observen anomalías que puedan constituir un peligro para los trabajadores; y, si las hubiere, v) las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo para darles seguimiento. Asimismo, se ruega al Gobierno que comunique todos los documentos pertinentes.

3. Artículo 9. Formación apropiada de los inspectores del trabajo en la agricultura. Mejora de las competencias técnicas. La UNSITRAGUA consideró que los inspectores tampoco tienen la formación necesaria para ejercer sus funciones de investigación de tipo técnico y científico, lo que ha llevado al Gobierno a transmitir información general sobre la formación del conjunto de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de esta información, pero considera que deberían realizarse esfuerzos para mejorar las competencias especiales necesarias para controlar las condiciones de trabajo en la agricultura que pueden exponer a los trabajadores y a los miembros de sus familias, así como al medio ambiente, a riesgos específicos. Informaciones recientes han demostrado los efectos nefastos que en ciertos países tienen los productos fitosanitarios que se utilizan en las plantaciones de banano sobre la salud de los trabajadores, pero también sobre la de la población en general. Es importante que la inspección del trabajo, que tiene libre acceso a las empresas agrícolas y que dispone legalmente de prerrogativas en materia de control de los productos y sustancias, pueda desempeñar plenamente su función a este respecto. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte a la mayor brevedad medidas a fin de dar a los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura las competencias apropiadas, y que mantenga informada a la Oficina.

4. Mejora de los medios que tienen los inspectores del trabajo para comunicarse con las poblaciones indígenas. Respecto a la cuestión planteada por la UNSITRAGUA sobre el desconocimiento de los inspectores del trabajo no sólo de las lenguas, sino también de las costumbres de los pueblos indígenas y de las dificultades de comunicación a lo que ello conduce cuando ejercen sus funciones en las explotaciones agrícolas de las regiones concernidas, la Comisión toma nota con satisfacción de que, después de la disminución de la intensidad de los programas de la Academia de lenguas mayas de formación lingüística de los funcionarios que fueron iniciados en 2004, se ha celebrado un acuerdo con las autoridades de la comunidad lingüística KaqchiKel para garantizar esta enseñanza así como la enseñanza sobre otros aspectos importantes de la cultura maya. Actualmente, ciertas oficinas regionales disponen de personal que habla la lengua de su zona de trabajo, y en 2006 se elaboraron planes de estudios de postgrado de una duración de tres años para los funcionarios del Ministerio de Trabajo. Además, de conformidad con el decreto núm. 19-2003, el Ministerio de Trabajo ha añadido al perfil de diferentes puestos de inspección del trabajo las exigencias lingüísticas necesarias para la comunicación con las poblaciones de las zonas en las que ejercen sus funciones. Estas competencias se tienen en cuenta para las transferencias y las promociones.

5. Artículos 18, 22, 23 y 24. Función de los inspectores del trabajo en la agricultura en los procedimientos de detección y represión de las infracciones. Refiriéndose a este respecto a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 81 (artículos 13, 17 y 18), la Comisión agradecería al Gobierno que indicase la forma en la que se da efecto a las disposiciones antes citadas de este Convenio para incitar a los empleadores de las empresas agrícolas a cumplir con las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.

6. Condiciones de trabajo en las empresas agrícolas cuya producción se destina a empresas agroalimentarias multinacionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la información transmitida por la UNSITRAGUA según la cual las disposiciones legales sobre la duración de la jornada de trabajo no se aplican en las empresas multinacionales. La organización se refirió a condiciones de trabajo similares a las del trabajo forzoso y a que las horas extraordinarias impuestas a los trabajadores para alcanzar el nivel de producción fijado no se remuneran. Según la UNSITRAGUA, el Ministerio de Trabajo concede toda la libertad a los empleadores en cuestión para imponer, en el marco de las negociaciones colectivas, la exención del trabajo a la pieza del campo de aplicación de la legislación relativa a las horas extraordinarias y la Inspección del Trabajo se negó, a través de la resolución LPR/ahd 6133-2002 de 25 de julio de 2002, a pronunciarse sobre la cuestión. El recurso jerárquico de ilegalidad presentado por la UNSITRAGUA contra esta resolución ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el 19 de septiembre de 2002, no tuvo ningún efecto, y la práctica del trabajo forzoso continúa en la impunidad gracias a la indiferencia de los servicios de la Inspección del Trabajo. En sus comentarios de 2004, la UNSITRAGUA señaló que el Ministerio de Trabajo no había ordenado ni previsto ordenar una investigación para verificar los casos que había citado.

Según el Gobierno, y contrariamente a los alegatos del sindicato, una comisión compuesta por un inspector y un subinspector del trabajo ha sido creada para ocuparse de los conflictos en las fincas de bananos. Señala además que los sindicatos de dichas fincas negocian desde hace tres años, aconsejados por la oficina jurídica de la UNSITRAGUA y con la intervención del Subinspector General del Trabajo, un convenio colectivo sobre las condiciones de trabajo. La forma de remuneración se ha negociado entre las partes. Recordando que, en virtud del artículo 88 del Código del Trabajo la remuneración puede pactarse por unidad de tiempo, por pieza o por participación en las utilidades, ventas o cobros, el Gobierno afirma que el tiempo de trabajo suplementario, más allá de las ocho horas durante el día, de siete horas durante el período mixto y de seis horas durante la noche, se remunera debidamente. Estima que el alegato de trabajo forzoso es, por lo tanto, infundado. La Comisión agradecería al Gobierno que controlase que se realicen visitas de inspección frecuentes a todas las empresas en donde puede sospecharse que existen condiciones de trabajo contrarias a la legislación nacional y le pide que comunique información pertinente así como una copia de los convenios colectivos de trabajo concluidos en empresas cuya producción se destina a las empresas agroalimentarias multinacionales.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Refiriéndose igualmente a su observación sobre este Convenio, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 6, párrafo 1, c), del Convenio. Según el Gobierno, los inspectores del trabajo están encargados de verificar la aplicación de las normas laborales en vigor, pero no están habilitados para sugerir modificaciones legislativas. La Comisión señala a la atención del Gobierno sin embargo, la capacidad potencial de la inspección del trabajo para señalar situaciones particulares que no están cubiertas por la legislación, pero que necesitarían serlo para ser corregidas. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que tomara medidas para dar aplicación a la disposición mencionada, en virtud de la cual los inspectores del trabajo deberían estar encargados de poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no están específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

Artículo 6, párrafo 3. Según el Gobierno, la imparcialidad de los inspectores del trabajo está garantizada por el artículo 281, j) del Código del Trabajo, en virtud del cual las actas levantadas por un inspector del trabajo tienen plena validez en tanto no se establezca prueba en contrario, la responsabilidad personal del inspector viéndose comprometida en caso de parcialidad demostrada a favor de una parte. La Comisión hace hincapié en que la disposición del Convenio arriba mencionada no pone en la mira de manera específica los actos deliberados de los inspectores del trabajo sino igualmente y sobre todo, un cúmulo de funciones incompatibles con su deber de imparcialidad y la autoridad necesaria en las relaciones con los empleadores y los trabajadores. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con el fin de garantizar que las misiones confiadas a los inspectores del trabajo además de las definidas en el artículo 6, párrafos 1 y 2 del Convenio, no menoscaben el ejercicio imparcial de sus funciones principales.

Artículo 13. La Comisión nota que, según el Gobierno, las únicas cuestiones que se discuten actualmente en el seno de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo están centradas en la reforma del Código del Trabajo. Se ruega al Gobierno que proporcione cualquier información sobre las consultas llevadas a cabo en el seno de esta comisión sobre las disposiciones del Código que son de competencia de la inspección del trabajo en la agricultura y sobre los resultados de dichas consultas.

Artículos 14 y 21. Al tomar nota de las informaciones suministradas en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con el efectivo de la inspección y las visitas de inspección efectuadas, la Comisión señala la ausencia de datos relativos al número de empresas agrícolas sujetas al control de la inspección y al número de trabajadores que trabajan en dichas empresas. En ausencia de dichas informaciones, la apreciación de la adecuación de los recursos humanos disponibles respecto a los objetivos buscados por el Convenio es imposible. Por ende, la Comisión solicita al Gobierno que vele por que dichas precisiones sean comunicadas de manera regular en sus próximos informes anuales de inspección.

Artículo 16, párrafo 1, a) y b). La Comisión se refiere a sus comentarios relativos al artículo 12, párrafo 1, a) y b) del Convenio núm. 81 y solicita al Gobierno que informe a la OIT sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de que los inspectores del trabajo sean autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día y de la noche en todo sitio de trabajo agrícola sujeto a inspección apartado a) y de día, en los otros lugares mencionados por el apartado b), sin consideración de los horarios normales de trabajo de dichos establecimientos.

Párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que informe a la OIT acerca de las medidas adoptadas o contempladas para dar aplicación a esta disposición, según la cual los inspectores del trabajo no deberían estar autorizados a entrar en el domicilio privado del productor, en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 16, sino con el consentimiento suyo o con una autorización especial concedida por la autoridad competente.

Párrafo 3. La comisión ruega al Gobierno que indique la manera como se aplica esta disposición según la cual los inspectores del trabajo deberían, al efectuar una visita de inspección, notificar su presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores o a sus representantes, a menos que consideren que dicha notificación puede perjudicar el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 17. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas con el fin de definir los casos y las condiciones en los cuales los servicios de inspección en la agricultura deberán ser asociados al control preventivo de nuevas instalaciones, de nuevas substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad.

Artículo 18. La Comisión ruega al Gobierno que vele por que se tomen medidas con el fin de que los defectos comprobados por el inspector del trabajo durante la visita a una empresa y las medidas ordenadas de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, o solicitadas de conformidad con el párrafo 3, sean puestas inmediatamente en conocimiento del empleador y del representante de los trabajadores y que informe a la OIT al respecto.

Artículo 19, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de toda disposición legal, así como de todo modelo de documento pertinente que prescriba la notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional.

Artículos 26 y 27. La Comisión nota que la OIT no ha recibido ningún informe anual de inspección. El Gobierno indica, sin embargo, que las estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo están siendo compiladas tanto en el ámbito de la capital como de las regiones. La Comisión invita al Gobierno a referirse a los párrafos 272 y siguientes de su Estudio general,de 1985, sobre la inspección del trabajo, a propósito de la utilidad nacional e internacional de un informe anual tal y como lo prescriben las disposiciones mencionadas del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que tome en consideración dichos párrafos y que vele por que la autoridad central de inspección pueda publicar un informe anual de actividades que contenga las informaciones requeridas por el artículo 27 y que comunique copia del mismo a la OIT dentro de los plazos exigidos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores así como de la documentación adjunta. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) el 27 de octubre de 2002 y el 25 de agosto de 2004 y transmitidas al Gobierno el 18 de diciembre 2002 y el 2 de septiembre de 2004, respectivamente.

Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala los siguientes puntos:

1. Aptitudes lingüísticas de los inspectores para sus misiones en algunas regiones agrícolas. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley de Idiomas Nacionales (decreto núm. 19-2003). Dicha ley es una respuesta muy alentadora al punto planteado de manera reiterada por la UNSITRAGUA y sobre el cual la Comisión había llamado la atención del Gobierno, solicitándole adoptar medidas tendientes a la resolución de la barrera lingüística al ejercicio de las funciones de inspección del trabajo en las empresas agrícolas situadas en las regiones donde el idioma español no es accesible para los pueblos indígenas. En efecto, la Comisión había considerado indispensable para los inspectores del trabajo que puedan comunicarse de una manera suficiente con los empleadores y los trabajadores agrícolas concernidos para asegurar de la mejor manera posible la eficacia de sus funciones en sus aspectos preventivo y represivo. La ley mencionada tiene por objetivo el reconocimiento, el respeto, la promoción y el desarrollo de la utilización de los idiomas de los pueblos Maya, Garífuna y Xinca y garantiza el uso de estos idiomas en los sectores público y privado, así como en las actividades educativas, académicas, sociales, económicas políticas y culturales. En conformidad con el artículo 9 de la nueva ley, todas las disposiciones legales deben ser traducidas por la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala y divulgarse en los idiomas mayas, garífuna y xinca. El artículo 14 de la ley impone al Estado la obligación de velar porque la comunicación en el marco de la prestación de bienes y servicios públicos se realice en el idioma de la comunidad lingüística concernida y de fomentar esta práctica en el sector privado. La Comisión toma nota en particular de que según el artículo 16, los candidatos a los puestos de la función pública deben de preferencia además de conocer el español, poseer capacidades lingüísticas que faciliten el intercambio necesario con la población de la región y de que deben adoptarse medidas sobre las exigencias pertinentes para la contratación de los funcionarios públicos y para la promoción de la formación lingüística de los funcionarios en servicio en coordinación con la Academia de las Lenguas Mayas. La Comisión toma nota con interés de que a pesar de las dificultades financieras para la aplicación de esta ley, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social celebró un acuerdo con la mencionada academia y la enseñanza del quiché (una de las lenguas mayas) para los funcionarios interesados, incluidos los inspectores, ha sido ya puesta en marcha. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre las medidas adoptadas en aplicación de la Ley de Idiomas Nacionales y especialmente sobre su impacto sobre la eficacia de los servicios de inspección del trabajo.

2. Formación apropiada de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura (artículo 9, párrafo 3, del Convenio). La Comisión toma nota con interés del fortalecimiento de las calificaciones de los inspectores en el transcurso de su formación inicial mediante talleres y seminarios, centrados en particular sobre los trabajadores agrícolas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre la periodicidad de estas actividades de formación, su contenido y su impacto en el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno, que indique si los inspectores reciben una formación en el curso de su empleo.

3. Facilidades de transporte y modalidades de reembolso de los gastos de desplazamiento profesional a los inspectores que ejercen en la agricultura (artículo 15, párrafos 1, b), y 2). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre los esfuerzos realizados con el fin de poner a disposición de los inspectores del trabajo los medios de transporte necesarios y por asignarles viáticos destinados a cubrir sus gastos de desplazamiento profesional. La Comisión solicita al Gobierno que suministre precisiones sobre las facilidades de transporte proporcionadas a los inspectores que ejercen en la agricultura y se ven, según él, confrontados a dificultades específicas en la materia y que facilite cualquier documento pertinente en apoyo de dichas informaciones, incluso copia de las disposiciones relativas a la asignación de sumas por concepto de gastos de misión.

4. Cooperación entre los servicios de la inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales para la aplicación efectiva de sanciones apropiadas (artículos 12 y 24). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona en su memoria las informaciones solicitadas con respecto a las medidas para garantizar una cooperación entre los servicios de inspección y los órganos gubernamentales competentes para la aplicación efectiva de sanciones apropiadas. Asimismo, toma nota de que conformemente al artículo 144 del Código del Trabajo, deben adoptarse textos reglamentarios específicos sobre el trabajo agrícola y ganadero. La Comisión ruega al Gobierno que suministre copia de los reglamentos adoptados en aplicación de dicho artículo, así como copia de cualquier texto aplicable a la constatación de infracciones a la legislación relativa a las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas y a su represión.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que suministre precisiones sobre la manera como se garantiza el apoyo de los órganos públicos competentes a los inspectores del trabajo confrontados a obstáculos en el ejercicio de sus misiones en ciertas regiones particularmente, a la hostilidad de los empleadores.

La Comisión nota con interés que según el artículo 2 del acuerdo ministerial núm. 364-2003 de 12 de agosto de 2003, mediante el cual se crea el Departamento de Pueblos Indígenas en el seno del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dicho Departamento debe coordinar acciones con la Inspección General del Trabajo y con la Procuraduría de la Defensa del Trabajador para velar por el respeto de los derechos de los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas en aplicación del acuerdo ministerial citado que impliquen la inspección del trabajo en la agricultura.

Además, refiriéndose a los puntos planteados en comentarios ulteriores comunicados a la OIT por la UNSITRAGUA, la Comisión señala lo siguiente.

5. Condiciones de trabajo en las empresas de producción agrícola destinada a las firmas multinacionales. La UNSITRAGUA se refiere a los casos de las empresas que fijan metas de producción a los trabajadores quienes para devengar el salario mínimo deben trabajar excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de trabajo que no es remunerado. Según la mencionada organización «estos casos se ven con más frecuencia en las fincas que producen banano como productores independientes para la transnacional frutera estadounidense conocida como «Chiquita», que tiene presencia en las fincas del municipio de Morales del departamento de Izabal y en la costa sur de Guatemala». Citan además como ejemplo «las fincas El Real y El Atlántico ubicadas en el distrito de Bogos, del municipio de Morales del departamento de Izabal en donde los empresarios se niegan a negociar si no se admite como condición previa que el trabajo por pieza (a destajo) no se encuentre sujeto a la jornada [ordinaria] de trabajo en contradicción con las disposiciones vigentes».

Los informes sobre responsabilidad corporativa de Chiquita Brands International de 2000 y 2001 afirman que en Guatemala «trabajadores por hora y administradores algunas veces trabajan más de 60 horas» y que «los trabajadores excedían el máximo de horas extra».

Según la UNSITRAGUA, el Ministerio de Trabajo ha dado toda la libertad a los empleadores en cuestión para imponer, en el marco de las negociaciones colectivas, la exclusión del trabajo a destajo del campo de aplicación de la legislación relativa a las horas suplementarias. La inspección del trabajo se negó a emitir el dictamen solicitado sobre la cuestión mediante la resolución LPR/ahd 6133-2002 de 25 de julio de 2002. La UNSITRAGUA interpuso un recurso contra dicha decisión el 19 de septiembre de 2002 ante el Ministro de Trabajo y Previsión Social, el cual no ha surtido ningún efecto, mientras la práctica del trabajo forzoso continúa en la impunidad y con la indiferencia de los servicios de inspección del trabajo.

En comentarios comunicados en agosto 2004 a la OIT, la UNSITRAGUA señala que el Ministerio de Trabajo no ha realizado o siquiera contemplado realizar una investigación a través de la Inspección General del Trabajo para constatar los casos y controlar las empresas productoras independientes en las cuales se está utilizando el pago del salario a destajo o la imposición de metas de producción como mecanismos de extensión no remunerada de la jornada ordinaria de trabajo.

6. Carencias del sistema de inspección en la agricultura. La Comisión observa que en sus comentarios recibidos en agosto de 2004 sobre la aplicación de este Convenio, la UNSITRAGUA deplora en particular las carencias del sistema de inspección del trabajo en la agricultura (escasa cobertura; formación inadecuada, especialmente en las cuestiones específicas a la seguridad y a la salud en el medio agrícola; carencia de instrumentos y equipo necesarios para los controles).

La Comisión examinará en su próxima reunión apropiada los puntos planteados en las observaciones sucesivas de la UNSITRAGUA junto con la próxima memoria del Gobierno, acompañada de cualquier información y documento que estime útil someter en respuesta.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una demanda relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si existe una definición legal de «empresas agrícolas» para los fines del Convenio y que, si así es, le proporcione copia de todo texto pertinente.

Artículo 5, párrafo 1, c) y 6, párrafos 1, a) y 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 139 del Código de Trabajo, toda mujer o todo menor que realice un trabajo agrícola con el consentimiento del patrón se considera que tiene un contrato de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indique de qué forma se garantiza por parte de los inspectores del trabajo el control de las condiciones de trabajo de los menores y de las mujeres y que precise si la disposición antes mencionada se aplica a los miembros de la familia del dueño de la explotación agrícola.

Artículo 6, párrafo 1, c). La Comisión agradecería al Gobierno que indique si los inspectores tienen que, cuando constatan hechos durante la ejecución de sus misiones, señalar a la autoridad competente los defectos o los abusos que no están específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes y someterles sus propuestas sobre la mejora de la legislación. Llegado el caso, se ruega al Gobierno que comunique copia de todo texto pertinente.

Artículo 6, párrafo 3. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la manera en la que se garantiza que las funciones que se confían a los inspectores del trabajo en la agricultura, fuera de las definidas en los párrafos 1 y 2, no perjudican la autoridad o la imparcialidad requerida en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 12, párrafo 1. Se ruega al Gobierno que indique el organismo responsable de la coordinación de las actividades en materia de seguridad y de salud en el trabajo entre los servicios de inspección en la agricultura y los otros servicios gubernamentales interesados.

Artículo 13. Tomando nota de que, según las informaciones proporcionadas, la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura, los empleadores y los trabajadores, se realiza en el seno de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que dé detalles sobre las cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo en la agricultura que son discutidas en el seno de dicha Comisión y sobre el alcance de las opiniones pronunciadas.

Artículos 14 y 21. Tomando nota de que el número de inspectores con competencias en el sector de la agricultura es de alrededor de 200 personas, además de los técnicos que realizan tareas de inspección en el ámbito de la seguridad y de la higiene en el trabajo agregados a la Dirección General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que le comunique informaciones sobre el número y la repartición geográfica y por categoría de los inspectores del trabajo en la agricultura, así como estadísticas sobre las empresas agrícolas sujetas a inspección y sobre las visitas de inspección. Asimismo, se ruega al Gobierno que dé a conocer las repercusiones de los esfuerzos que declara haber realizado para extender la cobertura del sistema de inspección del trabajo a todas las regiones del país y para instaurar el principio mínimo de una visita de inspección por año y por empresa agrícola.

Artículo 16, párrafo 1, a). Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre este punto, la Comisión quiere señalar el interés de autorizar a los inspectores la entrada nocturna en las empresas agrícolas sujetas a su control, incluso cuando teóricamente no están en actividad, para ejercer un control del empleo ilegal de personas fuera de los horarios normales de trabajo o también del estado de las máquinas cuando están paradas.

Artículo 16, párrafo 1, c), i). Según el artículo 281, m) del Código de Trabajo, los inspectores del trabajo pueden convocar en sus oficinas a los empleadores y a los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que precise si asimismo se prevé, en conformidad con esta disposición del Convenio, que los inspectores del trabajo tengan el poder de interrogar cuando realizan visitas de inspección al lugar de trabajo, ya sea solos, ya sea en presencia de testigos, al empleador, al personal de la empresa y toda otra persona que se encuentre en la explotación.

Artículo 16, párrafos 2 y 3; artículos 17 y 18, párrafo 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que precise si se ha aplicado cada una de estas disposiciones y que comunique, si es el caso, todo texto pertinente.

Artículo 18, párrafos 2, b) y 3. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la forma en la que se garantiza que los inspectores del trabajo o, a petición suya, las autoridades jerárquicas o judiciales competentes, pueden ordenar medidas de ejecución inmediata en los casos de peligro inminente para la salud o para la seguridad de los trabajadores.

Artículo 19, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno que indique de qué forma los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional se dan a conocer a los inspectores del trabajo y que comunique, si es necesario, todo texto pertinente.

Artículos 26 y 27. La Comisión toma nota de las informaciones que contiene el «Boletín de estadísticas del trabajo 2002». Agradecería al Gobierno que tome las disposiciones necesarias que garanticen que la autoridad central de inspección publica y comunica regularmente a la OIT un informe anual sobre la actividad de los servicios de inspección en la agricultura.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Refiriéndose asimismo a su observación en virtud del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo en los establecimientos industriales y comerciales, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores, de los documentos comunicados en anexo, así como del texto del decreto núm. 18-2001 que modifica el Código de Trabajo. Asimismo, toma nota de las observaciones formuladas, por una parte, por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) y, por otra parte, por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), comunicadas por el Gobierno, sobre la aplicación de este Convenio y del Convenio núm. 81. La Comisión observa que el Gobierno no responde a los puntos planteados por estas organizaciones. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase informaciones pertinentes sobre la inspección del trabajo en la agricultura, y observa que sus comentarios en virtud del Convenio núm. 81 conciernen mutatis mutandis a la aplicación de las siguientes disposiciones de este Convenio: artículo 9, párrafo 3 (formación adecuada de los inspectores del trabajo en la agricultura para el desempeño de sus funciones); artículo 15 (medios de transporte necesarios y medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo los gastos de viaje a las zonas rurales para cumplir con sus obligaciones) y artículos 12 y 24 (cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y los servicios gubernamentales).

Además, la Comisión señala que según la observación de UNSITRAGUA los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura se ven confrontados a una dificultad específica en el ejercicio de sus funciones: el desconocimiento de las lenguas que hablan los trabajadores agrícolas que, en ciertas regiones, no siempre conocen la lengua nacional. La Comisión estima que es indispensable que los inspectores del trabajo se puedan comunicar de una forma suficiente con los empleadores y los trabajadores cubiertos por sus servicios, con el fin de garantizar un mínimo de eficacia en sus misiones de control preventivas y represivas así como de información y de consejo técnico. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para resolver este problema lingüístico, por ejemplo, asignando intérpretes a los inspectores del trabajo o a través de todo otro medio apropiado, y que le comunique las informaciones pertinentes.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

  La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza en junio de 1998. Solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre los siguientes puntos:

  Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación de Guatemala que definen la expresión «empresa agrícola».

  Artículo 5, párrafo 1, apartados a), b) y c). La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre en qué medida se ha dado efecto a las disposiciones del Convenio con respecto a las categorías de personas que trabajen en las empresas agrícolas mencionadas en el artículo 5, párrafo 1, a), b) y c).

  Artículo 6, párrafo 1, c). Sírvase indicar cuáles son las disposiciones de la legislación nacional que exigen que los inspectores de trabajo pongan en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

  Artículo 6, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las demás funciones encomendadas a los inspectores de trabajo, en virtud de los artículos 54, 73, 75, 84, 85, 140, 141, 143, 212, 223, 227, 229, 288, 375, 376, 389, 394 y 408 del Código de Trabajo; el artículo 1 de la resolución del Gobierno núm. 777-94, de fecha 23 de diciembre de 1994 y de la resolución núm. 24-91 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de fecha 21 de agosto de 1991, no entorpecen el cumplimiento efectivo de las funciones principales de la inspección del trabajo o menoscaban, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

  Artículo 7, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno que facilite la información siguiente: i) indicación sobre el lugar exacto que ocupa la Sección de la Inspección Laboral Agropecuaria en el sistema de la Inspección General de Trabajo, si se trata sólo de otra denominación de la Sección de la Inspección Laboral Agropecuaria de la Subinspectoría General para la zona de Guatemala, situada en la sede de la Inspección General de Trabajo o si se trata de un órgano separado; ii) información sobre el número actual de Subinspectorías Generales; y iii) información sobre el régimen actual del Departamento Nacional de Inspección de Trabajo Agropecuario y el lugar que ocupa en el sistema de la Inspección General de Trabajo.

  Artículo 9, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que informe de manera pormenorizada sobre las oportunidades de formación ofrecidas a los inspectores de trabajo en el curso del empleo.

  Artículo 10. Sírvase comunicar información sobre el porcentaje de mujeres que forman parte del personal de la inspección del trabajo en general y del porcentaje relativo de mujeres ocupadas en niveles superiores de la inspección del trabajo en particular.

  Artículo 11. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que expertos y técnicos nacionales debidamente calificados colaboran en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura (en particular, no a nivel de Ministerio, sino en lo que respecta a las visitas en los lugares de trabajo).

  Artículo 12, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno: i) que facilite información sobre las formas de cooperación entre la Inspección del Trabajo y la Comisión Presidencial de Derechos Humanos, la Procuraduría de los Derechos Humanos, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Dirección General de Migración y el Instituto de Seguridad Social; ii) que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar una cooperación eficaz entre el servicio de inspección del trabajo y los diferentes servicios gubernamentales en el sector de la prevención y control en materia de seguridad y salud en el trabajo; y iii) que indique cuál es el órgano responsable de la coordinación de las actividades de los servicios de inspección y de los diversos servicios gubernamentales en la esfera de la seguridad y la salud en el trabajo.

  Artículo 13. Sírvase comunicar informaciones sobre el número y la frecuencia de los seminarios de formación, de las visitas de información y de las discusiones para la divulgación de información sobre derechos laborales, así como sobre las disposiciones concretas adoptadas por el Gobierno para promover tal colaboración.

  Artículo 14. La Comisión solicita al Gobierno que indique: i) el número total de inspectores del trabajo y el número de inspectores del trabajo responsables del control de las empresas agrícolas; ii) si los diez inspectores encargados de funciones técnicas o de carácter especial se cuentan entre los 60 inspectores repartidos en las regiones; iii) el número, naturaleza, importancia y situación de las empresas agrícolas sujetas a inspección y el número y categorías de las personas que trabajan en tales empresas.

  Artículo 15, párrafo 1. Sírvase facilitar informaciones específicas sobre el número de oficinas locales y la forma en que están equipadas, así como también sobre las medidas adoptadas o previstas desde la presentación de la memoria, destinadas a incrementar el número de vehículos necesarios para que los inspectores de trabajo desempeñen sus funciones.

  Artículo 16, párrafo 1, a). La Comisión toma nota que de conformidad con el inciso a) del artículo 281 del Código de Trabajo, los inspectores de trabajo pueden visitar los lugares de trabajo cualquiera sea su naturaleza en distintas horas del día y aun de la noche, si el trabajo se ejecuta durante ésta, con una finalidad exclusiva de control, establecida por el artículo 278 del Código de Trabajo. De ese modo, parece inferirse de la legislación de Guatemala que las facultades de entrada de los inspectores de trabajo se ven considerablemente restringidas debido a que no se los autoriza a visitar los lugares de trabajo durante la noche si la empresa no está en funcionamiento. La Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poner el inciso a) del artículo 281 del Código de Trabajo de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, a), del Convenio.

  Artículo 16, párrafo 1, b). La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera la legislación nacional da efecto a esta disposición.

  Artículo 16, párrafo 1, c) e i). Sírvase indicar si los inspectores de trabajo tienen derecho a interrogar, solos o ante testigos, al empleador o a cualquier otra persona que se encuentre en la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales.

  Artículo 16, párrafo 1, c), ii). Sírvase indicar si la legislación ordena llevar libros o registros relativos a las condiciones de vida y de trabajo, distintas de las mencionadas en el inciso b) del artículo 281 del Código de Trabajo y cuáles son las disposiciones legales (de existir alguna) que autorizan a los inspectores de trabajo a exigir la presentación de tales documentos.

  Artículo 16, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la legislación contiene alguna de tales normas dirigidas específicamente a los inspectores de trabajo y que comunique información sobre la aplicación práctica de esta disposición en las actividades de la inspección del trabajo en la agricultura.

  Artículo 16, párrafo 3. Sírvase indicar si la legislación da efecto a esta disposición.

  Artículo 17. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué casos y en qué condiciones los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participan en el control preventivo al que se refiere este artículo.

  Artículo 18, párrafo 4. Sírvase indicar si la legislación de Guatemala contiene alguna disposición que establece un procedimiento de notificación a los representantes de los trabajadores en cuanto a los defectos comprobados por el inspector y las medidas ordenadas al respecto.

  Artículo 19, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el procedimiento y los plazos de notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional a la Inspección General del Trabajo.

  Artículo 19, párrafo 2. Sírvase describir el procedimiento de participación de los inspectores del trabajo en la investigación de las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves, e indicar las medidas adoptadas o previstas con objeto de dictar la reglamentación normativa adecuada.

  Artículo 20, a). Sírvase facilitar información sobre la aplicación en la práctica del artículo 20, a), y, en particular, los criterios y procedimientos para su aplicación.

  Artículo 21. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones específicas sobre las medidas prácticas adoptadas para asegurar la eficacia del control de las empresas agrícolas, de conformidad con lo previsto en este artículo e indique la frecuencia de las visitas de inspección.

  Artículo 26. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia del informe anual dentro del plazo establecido en el párrafo 3 del artículo 26 del Convenio, y que describa cuál es el procedimiento que permite a una parte interesada tener acceso al informe.

  Artículo 27. La Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta que los informes anuales publicados por la autoridad central de inspección deberán abordar, en particular, las cuestiones enumeradas en el artículo 27 del Convenio, incluidas, aunque no exclusivamente, las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y de sus causas (artículo 27, f) y g)).

La Comisión también solicita al Gobierno que facilite copias de los siguientes documentos mencionados en la memoria:

-  documento por el que se establecen los requisitos para acceder al empleo en carácter de inspector del trabajo, determinado por la Oficina Nacional de Servicio Civil;

-  acuerdo entre la Inspección del Trabajo y la Procuraduría de los Derechos Humanos, a fin de tener una cooperación más eficaz en el acompañamiento de las inspecciones;

-  Reglamento de Viáticos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza en junio de 1998. Solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación de Guatemala que definen la expresión "empresa agrícola".

Artículo 5, párrafo 1, apartados a), b) y c). La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre en qué medida se ha dado efecto a las disposiciones del Convenio con respecto a las categorías de personas que trabajen en las empresas agrícolas mencionadas en el artículo 5, párrafo 1, a), b) y c).

Artículo 6, párrafo 1, c). Sírvase indicar cuáles son las disposiciones de la legislación nacional que exigen que los inspectores de trabajo pongan en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

Artículo 6, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las demás funciones encomendadas a los inspectores de trabajo, en virtud de los artículos 54, 73, 75, 84, 85, 140, 141, 143, 212, 223, 227, 229, 288, 375, 376, 389, 394 y 408 del Código de Trabajo; el artículo 1 de la resolución del Gobierno núm. 777-94, de fecha 23 de diciembre de 1994 y de la resolución núm. 24-91 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de fecha 21 de agosto de 1991, no entorpecen el cumplimiento efectivo de las funciones principales de la inspección del trabajo o menoscaban, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 7, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno que facilite la información siguiente: i) indicación sobre el lugar exacto que ocupa la Sección de la Inspección Laboral Agropecuaria en el sistema de la Inspección General de Trabajo, si se trata sólo de otra denominación de la Sección de la Inspección Laboral Agropecuaria de la Subinspectoría General para la zona de Guatemala, situada en la sede de la Inspección General de Trabajo o si se trata de un órgano separado; ii) información sobre el número actual de Subinspectorías Generales; y iii) información sobre el régimen actual del Departamento Nacional de Inspección de Trabajo Agropecuario y el lugar que ocupa en el sistema de la Inspección General de Trabajo.

Artículo 9, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que informe de manera pormenorizada sobre las oportunidades de formación ofrecidas a los inspectores de trabajo en el curso del empleo.

Artículo 10. Sírvase comunicar información sobre el porcentaje de mujeres que forman parte del personal de la inspección del trabajo en general y del porcentaje relativo de mujeres ocupadas en niveles superiores de la inspección del trabajo en particular.

Artículo 11. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que expertos y técnicos nacionales debidamente calificados colaboran en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura (en particular, no a nivel de Ministerio, sino en lo que respecta a las visitas en los lugares de trabajo).

Artículo 12, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno: i) que facilite información sobre las formas de cooperación entre la Inspección del Trabajo y la Comisión Presidencial de Derechos Humanos, la Procuraduría de los Derechos Humanos, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Dirección General de Migración y el Instituto de Seguridad Social; ii) que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar una cooperación eficaz entre el servicio de inspección del trabajo y los diferentes servicios gubernamentales en el sector de la prevención y control en materia de seguridad y salud en el trabajo; y iii) que indique cuál es el órgano responsable de la coordinación de las actividades de los servicios de inspección y de los diversos servicios gubernamentales en la esfera de la seguridad y la salud en el trabajo.

Artículo 13. Sírvase comunicar informaciones sobre el número y la frecuencia de los seminarios de formación, de las visitas de información y de las discusiones para la divulgación de información sobre derechos laborales, así como sobre las disposiciones concretas adoptadas por el Gobierno para promover tal colaboración.

Artículo 14. La Comisión solicita al Gobierno que indique: i) el número total de inspectores del trabajo y el número de inspectores del trabajo responsables del control de las empresas agrícolas; ii) si los diez inspectores encargados de funciones técnicas o de carácter especial se cuentan entre los 60 inspectores repartidos en las regiones; iii) el número, naturaleza, importancia y situación de las empresas agrícolas sujetas a inspección y el número y categorías de las personas que trabajan en tales empresas.

Artículo 15, párrafo 1. Sírvase facilitar informaciones específicas sobre el número de oficinas locales y la forma en que están equipadas, así como también sobre las medidas adoptadas o previstas desde la presentación de la memoria, destinadas a incrementar el número de vehículos necesarios para que los inspectores de trabajo desempeñen sus funciones.

Artículo 16, párrafo 1, a). La Comisión toma nota que de conformidad con el inciso a), del artículo 281 del Código de Trabajo, los inspectores de trabajo pueden visitar los lugares de trabajo cualquiera sea su naturaleza en distintas horas del día y aun de la noche, si el trabajo se ejecuta durante ésta, con una finalidad exclusiva de control, establecida por el artículo 278 del Código de Trabajo. De ese modo, parece inferirse de la legislación de Guatemala que las facultades de entrada de los inspectores de trabajo se ven considerablemente restringidas debido a que no se los autoriza a visitar los lugares de trabajo durante la noche si la empresa no está en funcionamiento. La Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poner el inciso a), del artículo 281 del Código de Trabajo de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, a) del Convenio.

Artículo 16, párrafo 1, b). La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera la legislación nacional da efecto a esta disposición.

Artículo 16, párrafo 1, c) e i). Sírvase indicar si los inspectores de trabajo tienen derecho a interrogar, solos o ante testigos, al empleador o a cualquier otra persona que se encuentre en la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales.

Artículo 16, párrafo 1, c) y ii). Sírvase indicar si la legislación ordena llevar libros o registros relativos a las condiciones de vida y de trabajo, distintas de las mencionadas en el inciso b), del artículo 281 del Código de Trabajo y cuáles son las disposiciones legales (de existir alguna) que autorizan a los inspectores de trabajo a exigir la presentación de tales documentos.

Artículo 16, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la legislación contiene alguna de tales normas dirigidas específicamente a los inspectores de trabajo y que comunique información sobre la aplicación práctica de esta disposición en las actividades de la inspección del trabajo en la agricultura.

Artículo 16, párrafo 3. Sírvase indicar si la legislación da efecto a esta disposición.

Artículo 17. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué casos y en qué condiciones los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participan en el control preventivo al que se refiere este artículo.

Artículo 18, párrafo 4. Sírvase indicar si la legislación de Guatemala contiene alguna disposición que establece un procedimiento de notificación a los representantes de los trabajadores en cuanto a los defectos comprobados por el inspector y las medidas ordenadas al respecto.

Artículo 19, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el procedimiento y los plazos de notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional a la Inspección General del Trabajo.

Artículo 19, párrafo 2. Sírvase describir el procedimiento de participación de los inspectores del trabajo en la investigación de las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves, e indicar las medidas adoptadas o previstas con objeto de dictar la reglamentación normativa adecuada.

Artículo 20, a). Sírvase facilitar información sobre la aplicación en la práctica del del artículo 20, a) y, en particular, los criterios y procedimientos para su aplicación.

Artículo 21. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones específicas sobre las medidas prácticas adoptadas para asegurar la eficacia del control de las empresas agrícolas, de conformidad con lo previsto en este artículo e indique la frecuencia de las visitas de inspección.

Artículo 26. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia del informe anual dentro del plazo establecido en el párrafo 3, del artículo 26 del Convenio, y que describa cuál es el procedimiento que permite a una parte interesada tener acceso al informe.

Articulo 27. La Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta que los informes anuales publicados por la autoridad central de inspección deberán abordar, en particular, las cuestiones enumeradas en el artículo 27, del Convenio, incluidas, aunque no exclusivamente, las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y de sus causas (artículo 27, f) y g)).

La Comisión también solicita al Gobierno que facilite copias de los siguientes documentos mencionados en la memoria:

-- documento por el que se establecen los requisitos para acceder al empleo en carácter de inspector del trabajo, determinado por la Oficina Nacional de Servicio Civil;

-- acuerdo entre la Inspección del Trabajo y la Procuraduría de los Derechos Humanos, a fin de tener una cooperación más eficaz en el acompañamiento de las inspecciones;

-- Reglamento de Viáticos.

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