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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Kuwait (Ratificación : 1999)

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 20, a), del Código del Trabajo, de 2010, los jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años no serán empleados en industrias o trabajos que se clasifiquen, mediante una resolución del Ministro de Trabajo, como peligrosos o nocivos para su salud. Solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados por el Ministro de Trabajo en la elaboración de tal resolución, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 5 de la orden ministerial núm. 196/a/2010, contiene una lista de aproximadamente 25 tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. Esta lista incluye la exposición a sustancias químicas peligrosas, como pesticidas, cemento y amianto; trabajos en las canteras; desagües y alcantarillado; fabricación y manipulación de explosivos y fuegos de artificio; trabajos con máquinas peligrosas; perforaciones; extracción y refinación de petróleo y gasolina; trabajos en los que se carguen, empujen o arrastren objetos pesados; trabajos a grandes alturas; trabajos con plomo, arsénico y benceno; trabajos cerca de hornos; sacrificio de animales; y trabajos con productos catalogados como causantes de enfermedades. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 5 de la orden ministerial núm. 196, de 2010, incluidas las estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones registradas y de las sanciones impuestas en virtud del artículo 20, a), del Código del Trabajo de 2010.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las autoridades nacionales estaban discutiendo el proyecto de Ley del Trabajo que modificaba la Ley núm. 38, de 1964, sobre el Trabajo en el Sector Privado (Ley núm. 38, de 1964). La Comisión señalaba que el Gobierno había venido refiriéndose, durante algunos años, a la promulgación del proyecto de Ley del Trabajo y expresaba la firme esperanza de que se adoptara en un futuro próximo.
La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 6, de 2010 (Código del Trabajo de 2010) había sido adoptada y promulgada en el Boletín Oficial núm. 963.
Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. Niños de la calle y otros niños empleados por cuenta propia. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según la información que figura en las actas resumidas de la 1301.ª reunión del Comité de los Derechos del Niño, de 24 de enero de 2008, un miembro del Comité señaló que el número de niños de la calle y de niños refugiados había registrado recientemente un aumento significativo en Kuwait (CRC/C/SR.1301, párrafo 9). La Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo realizados fuera de una relación de empleo.
La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo de 2010 dispone que sus disposiciones se apliquen a todos los trabajadores del sector privado. Recuerda una vez más al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y que comprende todo tipo de empleo o de trabajo, incluido el trabajo realizado por niños y jóvenes por cuenta propia. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo realizados fuera de una relación de empleo, como los niños de la calle y otros niños empleados por cuenta propia. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados en este sentido.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 18 de la ley número 38, de 1964, la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo es de 14 años, si bien la edad mínima especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación del Convenio, había sido de 15 años. Tomaba nota de la información del Gobierno, según la cual el artículo 18 del proyecto de Ley del Trabajo en el sector privado, había especificado que la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo era de 15 años, de modo de armonizar la legislación nacional con el Convenio.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 19 del Código del Trabajo de 2010 dispone que se prohíbe emplear a personas menores de 15 años de edad.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, según el artículo 20, a) del Código del Trabajo de 2010, los jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años no deberán ser empleados en industrias o en trabajos que, por resolución del Ministro de Trabajo se clasifiquen como peligrosos o nocivos para su salud. En ese sentido, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por las leyes o los reglamentos nacionales o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores o de trabajadores implicadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre los progresos realizados por el Ministro de Trabajo en la elaboración de una resolución, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores implicadas, previéndose una lista de las industrias y de las profesiones clasificadas como peligrosas o nocivas para la salud de los niños. Espera firmemente que se adopte sin retrasos esta lista, que determina los tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio.
Artículo 9, 3). Registros de empleo. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, de conformidad con el artículo 3 del decreto ministerial núm. 148, de 2004, que reglamenta el empleo de los jóvenes de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, el empleador de esos jóvenes deberá llevar un registro actualizado de los nombres, las edades y la fecha de empleo, así como del tipo de trabajo, de sus empleados. Solicitaba al Gobierno que comunicara una copia del modelo de registro utilizado por los empleadores.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual no existe en Kuwait ningún modelo de registro obligatorio de empleo, pero que el artículo 3 del decreto ministerial núm. 25, de 1975, sobre el empleo de los jóvenes, dispone que los empleadores que contratan a jóvenes deberán llevar un registro de sus nombres, edades y fechas de empleo, así como de los tipos de trabajo que se les asigna.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Siguiendo sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, respecto del empleo nacional, las inspecciones del trabajo no revelaron la existencia de contravenciones del empleo de niños y de jóvenes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando información acerca de la aplicación práctica del Convenio. También solicita al Gobierno que comunique información estadística sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Código del Trabajo de 2010, relativas al empleo de niños y de jóvenes, incluyéndose, cuando proceda, los que se encuentren por debajo de la edad mínima especificada (15 años), extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas que implican a niños y a jóvenes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. a) Trabajadores de temporada. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las autoridades nacionales examinaban un proyecto de Código del Trabajo que modificaba la Ley núm. 38, de 1964, sobre el Trabajo en el Sector Privado (ley núm. 38 de 1964). La Comisión observó que el Gobierno se refería desde hace años a la puesta en vigor del proyecto de Código del Trabajo y expresó la firme esperanza de que adoptase las medidas necesarias en un futuro muy próximo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el Majlis al-Ummah (autoridad legislativa) examina actualmente el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el mencionado proyecto fue examinado en su totalidad en el primer período de sesiones del Majlis al-Ummah y que pronto el Código será promulgado. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del Código del Trabajo una vez que sea adoptado.

b) Trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota anteriormente de la información del Gobierno, según la cual la ley núm. 38 de 1964 excluye a los trabajadores domésticos de su campo de aplicación, y solicitó al Gobierno que comunicara una copia de la ordenanza núm. 640 de 1978 promulgada por el Ministro del Interior (anexa al reglamento de aplicación de la ley relativa a la residencia de los extranjeros), así como una copia del contrato de empleo tipo de los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que esos documentos se han proporcionado con la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota con interés de que, de conformidad con el artículo 5, 3), de la ordenanza núm. 640 de 1978, la edad mínima para los trabajadores domésticos se ha fijado en 20 años.

c) Trabajo por cuenta propia y niños de la calle. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas o previstas con objeto de garantizar la aplicación del Convenio a todo tipo de trabajo efectuado fuera de una relación de empleo. Asimismo, había solicitado al Gobierno que facilitara informaciones sobre la situación de los niños de la calle indicando, en particular, su edad, su número y los tipos de trabajo que realizan. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual en Kuwait no existen los niños de la calle. No obstante, la Comisión toma nota de que, según la información que figura en las actas resumidas de la 1.301.ª sesión del Comité de los Derechos del Niños (CRC), celebrada el 24 de enero de 2008, un miembro del CRC señaló que el número de niños de la calle y niños refugiados registró recientemente un aumento significativo en Kuwait (documento CRC/C/SR/1.301, párrafo 9).

La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y que abarca todo tipo de empleo o trabajo, incluido el trabajo por cuenta propia que realizan los niños y los jóvenes. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo realizados fuera de una relación de empleo, por ejemplo, el caso de los niños de la calle y de otros niños empleados por cuenta propia.

Edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 18 de la ley núm. 38, de 1964, fija en 14 años la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, mientras que el Gobierno estableció la edad mínima en 15 años al tiempo de la ratificación del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó que el artículo 18 del proyecto de Código del Trabajo sobre el trabajo en el sector privado estableció en 15 años la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, a efecto de armonizar la legislación nacional con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se adopte el proyecto de Código del Trabajo.

Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, de conformidad con el artículo 3 del decreto ministerial núm. 148 de 2004 que reglamenta el empleo de los jóvenes de edades comprendidas entre los 14 y 18 años, el empleador de esos jóvenes deberá llevar un registro autorizado en el que se dejará constancia del nombre, edad y fecha de empleo de los trabajadores, así como el tipo de trabajo que desempeñan. La Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara una copia del modelo de registro de empleo que llevan los empleadores. Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien transmitirle una copia de dicho modelo de registro.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que transmitiera a la Oficina una copia de datos estadísticos compilados de los trabajadores en el sector privado en 2006. La Comisión toma nota de las copias de estadísticas sobre inspecciones del trabajo presentadas con la memoria del Gobierno, incluyendo la compilación de estadísticas de 2006. La Comisión toma nota de que, en 2006, la inspección del trabajo observó una infracción (en el sector de comercio, hostelería y restauración) al artículo 19 de la ley núm. 38 de 1964, que establece las condiciones en que puede emplearse a las personas de edades comprendidas entre los 14 y 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de los niños y los jóvenes, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se la mantenga informada de los progresos realizados en la promulgación del Código del Trabajo. Confía en que, en este contexto, se tomen debidamente en consideración los comentarios formulados por la Oficina respecto de este proyecto de Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Le solicita que tenga a bien aportar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Campo de aplicación. 
a) Trabajadores de temporada.
 En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que estaba en estudio un proyecto de Código del Trabajo sobre la modificación de la Ley núm. 38, de 1964, sobre el Trabajo en el Sector Privado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que remitirá a la Oficina una copia del proyecto de Código del Trabajo en cuanto haya sido adoptado. Al considerar que el Gobierno viene refiriéndose, desde hace algunos años, a la puesta en vigor del proyecto de Código del Trabajo, la Comisión expresa la firme esperanza de que adopte las medidas necesarias para actuar de tal modo que se adopte en un futuro muy próximo.

b) Trabajadores domésticos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la edad mínima de acceso a los trabajos domésticos, se había fijado en 20 años, en virtud del artículo 5, 3), del decreto núm. 640, de 1978, promulgado por el Ministro del Interior, que se anexa al Reglamento de aplicación de la Ley relativa a la Residencia de los Extranjeros. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que remitirá a la Comisión una copia de las reglas que rigen la relación entre los trabajadores domésticos y sus empleadores, que se promulgarán por decisión del ministro competente, una vez que el proyecto de Código haya sido adoptado. La Comisión comprueba que, contrariamente a lo que manifiesta el Gobierno, no se había adjuntado a su memoria ninguna copia de contrato de empleo tipo de los trabajadores domésticos publicado por el Ministerio del Interior. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adjuntar a su próxima memoria una copia del decreto núm. 640, de 1978, así como una copia del contrato de empleo tipo de los trabajadores domésticos.

c) Trabajo por cuenta propia. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que comunicará a la Oficina de informaciones sobre el trabajo por cuenta propia y de la situación de los niños de la calle, en cuanto disponga de esas informaciones. Al recordar que, en virtud del Convenio núm. 138, el Gobierno está obligado a fijar una edad para todo tipo de trabajo efectuado fuera de una relación de empleo, incluido el trabajo independiente, la Comisión confía en que el Gobierno le transmitirá, en su próxima memoria, informaciones sobre la situación de los niños que trabajan por cuenta propia y, en particular, de los niños de la calle, indicándose su edad, así como los tipos de trabajo que realizan.

2. Edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 18 de la ley núm. 38, de 1964, fija en 14 años la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, mientras que la edad mínima especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación del Convenio es de 15 años. El Gobierno indica que el artículo 18 del proyecto del Código del Trabajo sobre el trabajo en el sector privado, había establecido en 15 años la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, a efectos de armonizar la legislación nacional con el Convenio. La Comisión confía en que se adopte lo antes posible el proyecto de Código del Trabajo y solicita al Gobierno que tenga a bien informar de todo hecho nuevo al respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual la edad de cese de la escolaridad obligatoria se había llevado a 15 años. Toma nota asimismo de que el Gobierno había modificado los ciclos de enseñanza, abandonando la fórmula 4+4+4, por la fórmula 5+4+3, para el año escolar 2005-2006, y que, por ello, la duración de la escolaridad obligatoria iba a pasar de ocho a nueve años.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de lo bajas que eran las multas infligidas a los empleadores que cometían infracciones a las disposiciones de la ley núm. 38, de 1964, y había invitado al Gobierno a que adoptara medidas para revisar al alza esas sanciones, teniéndose en cuenta el artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual las sanciones previstas en el proyecto de Código del Trabajo son más rigurosas que las impuestas por el Código del Trabajo actual. Toma nota de la indicación del Gobierno de que transmitirá a la Oficina una copia del nuevo Código en cuanto hubiese sido adoptado por la Majlis El-Ummah (Asamblea legislativa).

Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se adjunta a su memoria una copia del modelo de registro que llevan los empleadores. Sin embargo, la Comisión comprueba que no ha ocurrido así. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien transmitirle una copia del modelo de registro que llevan los empleadores.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que no se anexan a la memoria, como pretendía el Gobierno, las estadísticas de 2006 relativas a los salarios del sector privado. En consecuencia, le solicita que tenga a bien transmitir a la Oficina una copia de esas estadísticas, incluidos los datos sobre el empleo de niños y adolescentes, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva tenerla informada de los progresos realizados con miras a la adopción del proyecto de Código del Trabajo. Confía en que, en ese contexto, se tomen debidamente en consideración los comentarios formulados por la Oficina respecto de ese proyecto de Código.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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