National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 3 del Convenio. Duración del trabajo. En relación a su comentario anterior, la Comisión toma nota de nuevo de que el artículo 161 d), del Código del Trabajo — en su tenor modificado por el artículo 51 de la Ley núm. 789 de 27 de diciembre de 2002 — prevé, en base a un acuerdo individual entre el empleador y el empleado un tiempo de trabajo flexible que puede ser de cuatro a diez horas por día y realizarse sin horas extraordinarias entre las 6 horas de la mañana y las 10 horas de la noche, seis días a la semana, a condición de que la media de 48 horas por semana no se supere. La Comisión se ve obligada a recordar que el Convenio sólo prevé excepciones a la regla general de ocho horas al día y 48 a la semana en las condiciones estrictas previstas en el artículo 4 (horas de trabajo distribuidas semanalmente de suerte que el trabajo de cada día no exceda de diez horas), artículo 5 (interrupción general del trabajo), artículo 6 (casos excepcionales), y artículo 7 (excepciones permanentes y temporales). Asimismo, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio las excepciones a la jornada de ocho horas requieren reglamentos adoptados por la autoridad pública previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores — especialmente en lo que concierne a las tasas salariales para el pago de horas suplementarias — y que, por consiguiente, un acuerdo individual entre el empleador y el trabajador no es suficiente en ningún caso para autorizar una prolongación de la duración del trabajo. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 85-168 del Estudio general de 2005 relativo a los Convenios núms. 1 y 30 sobre la duración del trabajo que contiene un análisis detallado de las disposiciones del Convenio relativas a la repartición de la duración del trabajo y a las excepciones autorizadas. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que revise el artículo 161 d) del Código del Trabajo a fin de garantizar que todo acuerdo sobre un tiempo de trabajo flexible esté plenamente de conformidad con las exigencias del Convenio y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.
El Gobierno indica que la ley núm. 789, de 2002, enmienda el Código de Trabajo introduciendo disposiciones sobre horarios de trabajo flexibles. El artículo 161, d) de la ley de enmienda permite horarios de entre 4 a 10 horas por día realizadas entre las 6 y las 22 horas durante como máximo seis días a la semana, a condición de que la media de 48 horas por semana no se supere. Según la Comisión, puede deducir de la memoria del Gobierno que diversas disposiciones de la nueva ley deberían adaptarse a los requisitos del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione una copia del texto de la ley núm. 789, de 2002.
Mientras el artículo 4 del Convenio permite el trabajo de hasta 10 horas al día siempre que no se supere la media de 48 horas semanales, el artículo 161, d) del Código del Trabajo establece un límite de 48 horas a la semana como media, sin el límite de 10 horas al día, que requiere el Convenio.
Según el artículo 5, las horas de trabajo diarias pueden incrementarse una hora sin que la jornada de trabajo exceda de 10 horas, a fin de recuperar ciertas horas de trabajo, que se han perdido en caso de una interrupción general del trabajo debida a circunstancias específicas, y siempre que esta recuperación se produzca dentro de un período razonable de tiempo.
A fin de cumplir con el artículo 6, el artículo 161, d) del Código de Trabajo tendría que limitarse a los casos excepcionales.
Cuando las circunstancias específicas, tal como están definidas en el artículo 7, justifican excepciones permanentes o temporales, se pueden permitir ciertas horas adicionales al día y, respecto a las excepciones temporales, al año, pero sólo en virtud de disposiciones especiales promulgadas por las autoridades públicas.
Asimismo, el Convenio requiere disposiciones sobre el pago de las horas adicionales (artículo 7, párrafo 4) y consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores (artículo 8).
La Comisión pide al Gobierno que ponga su legislación en conformidad con estos requisitos del Convenio y que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados.