National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que se considera que el capítulo 2 de la Ley de Equidad en el Empleo sobre la prohibición de la discriminación injustificada comprende el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Recordando su observación general de 2006 sobre el Convenio, en la que la Comisión instó a los gobiernos a adoptar las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de establecer expresamente el principio del Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que considerase la probabilidad de enmendar la Ley de Equidad en el Empleo a fin de disponer expresamente la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en el contexto de la revisión del Reglamento sobre la equidad en el empleo, que está prevista para 2008-2009, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se incluirá en el nuevo reglamento. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en caso de enmienda de la Ley de Equidad en el Empleo, se tendrá en cuenta la incorporación del principio del Convenio en la ley. Acogiendo con beneplácito la intención del Gobierno de incluir el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el nuevo Reglamento sobre la equidad en el empleo, la Comisión también confía en que el Gobierno tenga debidamente en cuenta la posibilidad de incluir expresamente el principio del Convenio en la Ley de Equidad en el Empleo y le pide que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del Reglamento sobre la equidad en el empleo enmendado y reitera su solicitud de información sobre la aplicación práctica de las disposiciones pertinentes de la Ley de Equidad en el Empleo en relación con la cobertura de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda su anterior observación sobre el artículo 6 de la Ley de Igualdad en el Empleo, que prohíbe la discriminación injustificada en base al sexo, incluso respecto a la remuneración, y en la que pidió al Gobierno que indicase si este artículo establecía la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, y que considerase enmendar la ley a fin de contemplar expresamente este principio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se considera que el artículo 2 de la Ley de Igualdad en el Empleo comprende el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y también se aplica a los contratistas independientes y a los miembros de las fuerzas de defensa de Sudáfrica, del organismo nacional de inteligencia y del servicio secreto de Sudáfrica. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se examinará si es necesario incluir este ámbito [igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor] tanto en la ley como en los reglamentos. A este respecto, la Comisión recuerda su observación general de 2006 sobre este Convenio e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de establecer la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (párrafo 6). Por consiguiente, la Comisión pide que el Gobierno considere enmendar la Ley de Igualdad en el Empleo, a fin de disponer expresamente la igualdad de remuneración para las trabajadoras y los trabajadores por un trabajo de igual valor. La Comisión insta al Gobierno a que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto, así como a que le proporcione información sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Ley de Igualdad en el Empleo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
1. Artículo 1, b). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 6 de la Ley de Igualdad en el Empleo (EEA), de 1998, prohíbe que una persona sea «injustamente discriminada, directa o indirectamente, respecto de un empleado, en cualquier política de empleo o práctica, basándose en más motivos que incluyen el sexo», incluso en relación con la remuneración. Solicitaba al Gobierno que tuviese a bien indicar si este artículo exigía la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Al respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, si bien el artículo 6 no incluye específicamente este principio del Convenio, no obstante prohíbe la discriminación injusta basada en motivos de sexo. En este contexto, la Comisión toma nota con interés del fallo del Tribunal del Trabajo de 8 de diciembre de 1999, en el caso de los Servicios de Autobuses Louw frente a Golden Arrow, en el que se declaraba que, si bien los principios de igualdad de remuneración por un trabajo igual y, de manera análoga, por un trabajo de igual valor, no están consagrados en la definición de práctica laboral injusta, son «principios de justicia, equidad y lógica, que pueden tenerse en cuenta a la hora de considerar si se había incurrido en prácticas laborales injustas». El Tribunal también mantiene que constituye una práctica laboral injusta la remuneración de salarios diferentes por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor, si la razón es la discriminación directa o indirecta basada en criterios arbitrarios o en los criterios que figuran en la ley, la que incluye el sexo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva considerar la enmienda de la Ley sobre Igualdad en el Empleo, de modo que se prevea la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
2. Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota con interés de que el Tribunal del Trabajo, en el caso mencionado Servicios de Autobuses Louw frente a Golden Arrow, confiaba en las pruebas de un experto independiente que explicara el «sistema de evaluación laboral Peromnes» para determinar si dos trabajos eran de igual valor. El método Peromnes, cuyo uso está muy extendido, es una técnica de evaluación por puntos, que se vale de ocho factores cada uno de los cuales es ponderado para determinar la posición del trabajo en la escala: solución del problema; consecuencias de los criterios; presión del trabajo; conocimientos; impacto laboral; comprensión; títulos de estudios; y experiencia de formación. La Comisión solicita al Gobierno que siga aportando copias de una jurisprudencia similar e información sobre la manera en que se aplican en la práctica las disposiciones del Convenio, en los sectores público y privado. Sírvase también indicar toda medida adoptada o prevista para promover el uso del método Peromnes o cualquier otro método para la valoración objetiva de los trabajos y su impacto en la reducción de los diferenciales salariales entre hombres y mujeres.