National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículos 12, 13 y 15 del Convenio. Aplicación del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que las memorias del Gobierno no contienen respuesta a los comentarios de la Comisión repetidos durante varios años y que el Gobierno sigue sin tomar las medidas necesarias para adoptar un texto legislativo sobre los puertos y los cargadores de muelle, en aplicación de la ley núm. 88-07, tal como está previsto. Sin embargo, la Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar la situación en materia de seguridad y salud en el trabajo ratificando el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). Observa que este Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica, con inclusión de las empresas portuarias y los trabajadores portuarios, y constituye, por lo tanto, un contexto general para la aplicación del Convenio núm. 32. Dicho esto, el Gobierno continúa estando obligado a adoptar disposiciones legislativas específicas que den pleno efecto a las disposiciones del Convenio núm. 32. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para dar pleno efecto, tanto en la legislación como en la práctica, a las disposiciones de este Convenio, y especialmente a sus artículos 12, 13 y 15, y que le transmita copia de todos los textos legislativos pertinentes, una vez que hayan sido adoptados.Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. Artículo 17, párrafo 2. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la falta de información en lo que respecta a la aplicación práctica del Convenio. En relación, entre otras cosas, a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 17 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle observaciones generales sobre la forma en la que el Convenio se aplica, comunicándole, entre otras cosas, extractos de los informes de los servicios de inspección, información estadística actualizada sobre el número de inspecciones efectuadas, las infracciones observadas así como sobre el número, la naturaleza y las causas de los accidentes registrados, etc.La Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo invitó a las partes en el Convenio a contemplar la ratificación del Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152), que revisa el Convenio (documento GB.268/LILS/5 (Rev.1), párrafos 99 a 101). Esta ratificación conllevaría automáticamente la denuncia inmediata del Convenio. Asimismo, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el Repertorio de recomendaciones prácticas recientemente adoptado por la OIT, titulado Seguridad y salud en los puertos (Ginebra, 2005). Este repertorio de recomendaciones prácticas se puede encontrar, entre otros lugares, en el sitio web de la OIT en la siguiente dirección: http://www.ilo.org/public/english/protection/safework/cops/spanish/. Se ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados en este ámbito.La Comisión desea invitar al Gobierno a que solicite la asistencia de la OIT, con miras a la efectiva aplicación del Convenio. La Comisión espera que pueda llevarse a cabo esa asistencia técnica y solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada a este respecto con los órganos de la OIT correspondientes.
Artículos 12, 13 y 15 del Convenio. Aplicación del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno de 2008 es casi idéntica a la que envió en 2007, que no contiene respuesta a los comentarios de la Comisión repetidos durante varios años y que el Gobierno sigue sin tomar las medidas necesarias para adoptar un texto legislativo sobre los puertos y los cargadores de muelle, en aplicación de la ley núm. 88-07, tal como está previsto. Sin embargo, la Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar la situación en materia de seguridad y salud en el trabajo ratificando el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). Observa que este Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica, con inclusión de las empresas portuarias y los trabajadores portuarios, y constituye, por lo tanto, un contexto general para la aplicación del Convenio núm. 32. Dicho esto, el Gobierno continúa estando obligado a adoptar disposiciones legislativas específicas que den pleno efecto a las disposiciones del Convenio núm. 32. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para dar pleno efecto, tanto en la legislación como en la práctica, a las disposiciones de este Convenio, y especialmente a sus artículos 12, 13 y 15, y que le transmita copia de todos los textos legislativos pertinentes, una vez que hayan sido adoptados.Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. Artículo 17, párrafo 2. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la falta de información en lo que respecta a la aplicación práctica del Convenio. En relación, entre otras cosas, a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 17 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle observaciones generales sobre la forma en la que el Convenio se aplica, comunicándole, entre otras cosas, extractos de los informes de los servicios de inspección, información estadística actualizada sobre el número de inspecciones efectuadas, las infracciones observadas así como sobre el número, la naturaleza y las causas de los accidentes registrados, etc.La Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo invitó a las partes en el Convenio a contemplar la ratificación del Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152), que revisa el Convenio (documento GB.268/LILS/5 (Rev.1), párrafos 99 a 101). Esta ratificación conllevaría automáticamente la denuncia inmediata del Convenio. Asimismo, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el Repertorio de recomendaciones prácticas recientemente adoptado por la OIT, titulado Seguridad y salud en los puertos (Ginebra, 2005). Este repertorio de recomendaciones prácticas se puede encontrar, entre otros lugares, en el sitio web de la OIT en la siguiente dirección: http://www.ilo.org/public/english/protection/safework/cops/spanish/. Se ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados en este ámbito.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 12, 13 y 15 del Convenio. Aplicación del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno de 2008 es casi idéntica a la que envió en 2007, que no contiene respuesta a los comentarios de la Comisión repetidos durante varios años y que el Gobierno sigue sin tomar las medidas necesarias para adoptar un texto legislativo sobre los puertos y los cargadores de muelle, en aplicación de la ley núm. 88-07, tal como está previsto. Sin embargo, la Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar la situación en materia de seguridad y salud en el trabajo ratificando el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). Observa que este Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica, con inclusión de las empresas portuarias y los trabajadores portuarios, y constituye, por lo tanto, un contexto general para la aplicación del Convenio núm. 32. Dicho esto, el Gobierno continúa estando obligado a adoptar disposiciones legislativas específicas que den pleno efecto a las disposiciones del Convenio núm. 32. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para dar pleno efecto, tanto en la legislación como en la práctica, a las disposiciones de este Convenio, y especialmente a sus artículos 12, 13 y 15, y que le transmita copia de todos los textos legislativos pertinentes, una vez que hayan sido adoptados.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. Artículo 17, párrafo 2. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la falta de información en lo que respecta a la aplicación práctica del Convenio. En relación, entre otras cosas, a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 17 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle observaciones generales sobre la forma en la que el Convenio se aplica, comunicándole, entre otras cosas, extractos de los informes de los servicios de inspección, información estadística actualizada sobre el número de inspecciones efectuadas, las infracciones observadas así como sobre el número, la naturaleza y las causas de los accidentes registrados, etc.
La Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo invitó a las partes en el Convenio a contemplar la ratificación del Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152), que revisa el Convenio (documento GB.268/LILS/5 (Rev.1), párrafos 99 a 101). Esta ratificación conllevaría automáticamente la denuncia inmediata del Convenio. Asimismo, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el Repertorio de recomendaciones prácticas recientemente adoptado por la OIT, titulado Seguridad y salud en los puertos (Ginebra, 2005). Este repertorio de recomendaciones prácticas se puede encontrar, entre otros lugares, en el sitio web de la OIT en la siguiente dirección: http://www.ilo.org/public/english/protection/safework/cops/spanish/. Se ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados en este ámbito.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
1. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno así como de las respuestas a sus comentarios. También toma nota de los «documentos 1 y 2» emitidos por el Ministerio de Transportes que se anexan al decreto interministerial de 5 de noviembre de 1989 que, según el artículo 2 de ese decreto, enuncia el procedimiento de control.
2. Artículos 12, 13 y 15 del Convenio. Aplicación del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, no prevé una reglamentación específica para los cargadores de muelle en materia de protección contra los accidentes. El Gobierno indica asimismo que no existe una reglamentación general en materia de higiene y seguridad en el trabajo que sea aplicable a la totalidad de los trabajadores, cualquiera sea la rama o el sector de actividad en la que se desempeñen. A este respecto, la Comisión desea recordar, por una parte, que las reglamentaciones generales a que hace referencia el Gobierno definen el marco general de la prevención de los riesgos profesionales pero no contienen disposiciones específicas aplicables a los trabajadores portuarios que aseguran la aplicación del Convenio. Además, el artículo 45, párrafo 2, de la mencionada ley prevé que las disposiciones específicas relativas a ciertos sectores de actividad y a ciertas modalidades de trabajo se fijarán por vía reglamentaria. Por otra parte, el Gobierno había indicado en diversas oportunidades en sus memorias anteriores que según la ley núm. 88-07, un texto legislativo de aplicación específica para puertos y muelles sigue bajo consideración según las orientaciones y plazos fijados por el Gobierno. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo para dar pleno efecto a las disposiciones del presente Convenio.
3. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que el Consejo de Administración de la OIT invitó a las Partes en el Convenio núm. 32 a considerar la ratificación del Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152) que revisa al Convenio núm. 32 (documento GB.268/LILS/5 (Rev.1) párrafos 99-101). Esa ratificación entrañará automáticamente la denuncia inmediata del Convenio núm. 32. Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el Repertorio de recomendaciones prácticas adoptado recientemente por la OIT titulado Seguridad y salud en los puertos (Ginebra, 2005). El Repertorio está disponible, entre otros, en el sitio web de la OIT en la dirección siguiente: http://www.ilo.org/public/english/protection/safework/cops/ spanish/index/htm. Se invita al Gobierno a mantener informada a la Comisión de todo progreso realizado al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, incluidas algunas informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios respecto, ínter alia, al artículo 9 del Convenio. Toma nota asimismo del decreto ejecutivo núm. 05-102, de 26 de marzo de 2005, que fija el régimen específico de relaciones de trabajo del personal de navegación de los buques de transporte marítimo, de comercio y de pesca.
2. Artículos 12, 13 y 15 del Convenio. Aplicación del Convenio. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión lamenta comprobar una vez más que la memoria del Gobierno sigue sin contener informaciones sobre la adopción de un texto reglamentario sobre los puertos y los muelles, en aplicación de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, en el marco general de la prevención de los riesgos laborales definidos por esta ley. La Comisión recuerda que ha transcurrido un largo período desde la ratificación de este Convenio y no puede sino expresar la esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
3. Artículo 17. Inspección. La Comisión toma nota de la referencia que se ha hecho al decreto interministerial de 5 de noviembre de 1989, así como del ejemplo de una ficha de control buque/tierra utilizada por la empresa portuaria de ARZEW, previstos en ese decreto. En relación con los comentarios que viene formulando desde 1994, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los «documentos 1 y 2» emitidos por el Ministerio de Transporte, que se anexan al decreto interministerial de 5 de noviembre de 1989 que, según el artículo 2 de ese decreto, enuncian el procedimiento de control.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]
La Comisión toma nota de las breves informaciones aportadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios. Toma nota del decreto ejecutivo núm. 93-120 de 15 de mayo de 1993 relativo a la organización de la medicina laboral, y del decreto ejecutivo núm. 96-209 de 5 de junio de 1996 sobre la composición, la organización y el funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que según el Gobierno dan efectos a las disposiciones de este Convenio. Sin embargo, la Comisión tomando nota de su importancia observa que dichos decretos no parece que tengan un impacto directo sobre la aplicación del Convenio. Además, toma nota de que las disposiciones sobre la salud, la seguridad y la medicina laboral que contiene el convenio colectivo fijan las relaciones de trabajo en el seno de la empresa portuaria de Arziew y en el reglamento interior de la empresa portuaria de Argel. Toma nota en especial de que según el artículo 168 del convenio colectivo, el empleador tiene que controlar que los locales sean concebidos y acondicionados a fin de garantizar la seguridad de los trabajadores. Sin embargo, la Comisión estima que esta disposición tiene un carácter demasiado general para dar realmente efecto a las disposiciones del Convenio.
En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre la adopción de un texto reglamentario sobre los puertos y los muelles, en aplicación de la ley núm. 88-07 de 26 de enero de 1988 en el marco general de la prevención de los riesgos profesionales definidos por esta ley. En este contexto, la Comisión señala una vez más que la referencia realizada por el Gobierno a la existencia de una nomenclatura de los puestos de trabajo fijada por los convenios colectivos, entre los que figuran los relacionados con la manutención, no satisface las exigencias contenidas en las disposiciones del Convenio. Teniendo en cuenta estas indicaciones, la Comisión sólo puede expresar la esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo los textos reglamentarios de aplicación en conformidad con las disposiciones del Convenio. Espera que estos textos reglamentarios contendrán, entre otras cosas, una definición de los términos «trabajadores portuarios» y «trabajo portuario» que, según la indicación del Gobierno, no están definidos en la legislación nacional.
Artículo 17 del Convenio. Inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique copia de los «documentos 1 y 2» emitidos por el Ministerio de Transporte y anexos al decreto interministerial de 5 de noviembre de 1989 que, según el artículo 2 de este decreto, enuncian el procedimiento de control.
Debido al tiempo transcurrido desde la ratificación del Convenio, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo a fin de dar pleno efecto a sus disposiciones. Ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados en la materia.
[Se invita al Gobierno a responder detalladamente a estos comentarios en 2005.]
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En relación con los comentarios que ha venido formulando durante algunos años, la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna acerca de la adopción de la legislación aplicable a puertos y muelles, en base al marco general de prevención de los riesgos profesionales que establece la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988. En su última memoria, al reconocer la ausencia de una legislación y de convenios colectivos que engloben a esta categoría de trabajadores, el Gobierno indica que se cuenta con una categoría de puestos establecidos mediante convenios colectivos que se relacionan con la manipulación de la carga, que los trabajadores portuarios habían sido regularizados, a partir de 1974, y que sus condiciones se encuentran por encima de las exigidas en el Convenio. La Comisión ha venido alentando al Gobierno, a lo largo de algunos años, a que adoptara los textos específicos de aplicación largamente prometidos. Considera que es una situación grave la ausencia, desde 1975, de textos legales que apliquen las disposiciones de un convenio ratificado en 1962. La Comisión toma nota de que ni siquiera existe una referencia a los textos prometidos en la última memoria del Gobierno. Confía en que el Gobierno no incumpla la finalización urgente de la adopción de la legislación aplicable, en base a la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, con miras a garantizar la plena conformidad con las disposiciones del Convenio. 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene las copias solicitadas del decreto ejecutivo núm. 93-120, de 15 de mayo de 1993 (JORA núm. 33/1993), relativo a la organización de la medicina laboral, y del decreto ejecutivo núm. 96-209, de 5 de junio de 1996 (JORA núm. 35/1996), sobre la composición, la organización y el funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; tampoco las copias de las disposiciones relativas a la seguridad y a la salud contenidas en el convenio colectivo que rige las relaciones de trabajo en las empresas portuarias, ARZEW, y en el reglamento interno de las empresas portuarias de Argelia. La Comisión agradecerá que el Gobierno transmita en su próxima memoria copias de estos documentos. 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomada nota de la información según la cual se había solicitado al Ministerio de Transportes copias de los «documentos 1 y 2», a los que se refiere el artículo 2 de la orden interministerial, de 5 de noviembre de 1989, por los que se establece el procedimiento de control, que figuran como anexos a la misma orden, y que iban a ser transmitidos a la Comisión en cuanto se hubiesen recibido. Sírvase facilitar copias de estos documentos junto a su próxima memoria.
1. En relación con los comentarios que ha venido formulando durante algunos años, la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna acerca de la adopción de la legislación aplicable a puertos y muelles, en base al marco general de prevención de los riesgos profesionales que establece la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988. En su última memoria, al reconocer la ausencia de una legislación y de convenios colectivos que engloben a esta categoría de trabajadores, el Gobierno indica que se cuenta con una categoría de puestos establecidos mediante convenios colectivos que se relacionan con la manipulación de la carga, que los trabajadores portuarios habían sido regularizados, a partir de 1974, y que sus condiciones se encuentran por encima de las exigidas en el Convenio. La Comisión ha venido alentando al Gobierno, a lo largo de algunos años, a que adoptara los textos específicos de aplicación largamente prometidos. Considera que es una situación grave la ausencia, desde 1975, de textos legales que apliquen las disposiciones de un convenio ratificado en 1962. La Comisión toma nota de que ni siquiera existe una referencia a los textos prometidos en la última memoria del Gobierno. Confía en que el Gobierno no incumpla la finalización urgente de la adopción de la legislación aplicable, en base a la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, con miras a garantizar la plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene las copias solicitadas del decreto ejecutivo núm. 93-120, de 15 de mayo de 1993 (JORA núm. 33/1993), relativo a la organización de la medicina laboral, y del decreto ejecutivo núm. 96-209, de 5 de junio de 1996 (JORA núm. 35/1996), sobre la composición, la organización y el funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; tampoco las copias de las disposiciones relativas a la seguridad y a la salud contenidas en el convenio colectivo que rige las relaciones de trabajo en las empresas portuarias, ARZEW, y en el reglamento interno de las empresas portuarias de Argelia. La Comisión agradecerá que el Gobierno transmita en su próxima memoria copias de estos documentos.
3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomada nota de la información según la cual se había solicitado al Ministerio de Transportes copias de los «documentos 1 y 2», a los que se refiere el artículo 2 de la orden interministerial, de 5 de noviembre de 1989, por los que se establece el procedimiento de control, que figuran como anexos a la misma orden, y que iban a ser transmitidos a la Comisión en cuanto se hubiesen recibido. Sírvase facilitar copias de estos documentos junto a su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual no se ha adoptado todavía el texto específico relativo a puertos y muelles, basado en el marco general de la prevención de los riesgos profesionales que establece la ley núm. 88-07 de 26 de enero de 1988. El Gobierno indica que este texto específico sólo se adoptará después de que se haya promulgado el reglamento general sobre puertos de comercio cuyo proyecto está examinándose. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará sin retraso indebido, todas las disposiciones necesarias para la protección de los cargadores de muelle con miras a garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio, y que una copia del texto adoptado se facilitará en un futuro próximo.
2. Dando curso a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los textos del decreto ejecutivo núm. 93-120 de 15 de mayo de 1993 sobre la organización de la medicina del trabajo y el decreto ejecutivo núm. 96-209 de 5 de junio de 1996 sobre la composición, organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno con arreglo a la cual adjunta copias de las disposiciones en materia de seguridad y salud que figuran en el convenio colectivo que reglamenta las relaciones de empleo en la empresa portuaria ARZEW y del reglamento interno de la empresa del puerto de Argel. Como la Oficina no ha recibido estos documentos, agradecería que el Gobierno envíe copias de los mismos con su próxima memoria.
3. Por último, la Comisión toma nota de la información con arreglo a la cual se han pedido al Ministerio de Transportes, y se enviarán en el momento en que se reciban, copias de los "documentos 1 y 2" mencionados en el artículo 2 de la orden interministerial de 5 de noviembre de 1989 por la que se establece el procedimiento de control y que figuran como anexos a la misma orden.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre las cuestiones siguientes:
1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, sobre higiene, seguridad y medicina del trabajo, que define el marco general de la prevención de los riesgos profesionales pero no contiene disposiciones específicas aplicables a los trabajadores portuarios que aseguren la aplicación del Convenio. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de su indicación según la cual la ley núm. 88-07 prevé un texto de aplicación específico para puertos y muelles, cuyo examen continúa según las orientaciones y plazos fijados por el propio Gobierno. La Comisión confía en que se adoptarán las disposiciones necesarias para hacer surtir efectos a este Convenio y que el Gobierno podrá comunicar en breve el texto adoptado o, por lo menos, precisiones sobre las orientaciones y los plazos fijados. 2. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que los reglamentos internos y los contratos colectivos de empresas portuarias destacan las condiciones de higiene y salubridad necesarias a la salud de los trabajadores y que una comisión paritaria de higiene y seguridad del trabajo se ha establecido a nivel de cada unidad para establecer las reglas a seguir en materia de higiene y seguridad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplos de los diversos textos mencionados que se refieran a la seguridad y a la higiene del trabajo de las empresas interesadas de los distintos puertos del país. La Comisión ha tomado nota del decreto interministerial de 5 de noviembre de 1989, sobre el procedimiento de control de las operaciones de carga y descarga de mercancías peligrosas, que comunica al Gobierno junto con su memoria. La Comisión toma nota de que a tenor del artículo 2 de dicho decreto, el procedimiento de control "figura en los documentos 1 y 2 adjuntos al original del presente decreto". La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de estos documentos.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1992.
1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, sobre higiene, seguridad y medicina del trabajo, que define el marco general de la prevención de los riesgos profesionales pero no contiene disposiciones específicas aplicables a los trabajadores portuarios que aseguren la aplicación del Convenio. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de su indicación según la cual la ley núm. 88-07 prevé un texto de aplicación específico para puertos y muelles, cuyo examen continúa según las orientaciones y plazos fijados por el propio Gobierno. La Comisión confía en que se adoptarán las disposiciones necesarias para hacer surtir efectos a este Convenio y que el Gobierno podrá comunicar en breve el texto adoptado o, por lo menos, precisiones sobre las orientaciones y los plazos fijados.
2. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que los reglamentos internos y los contratos colectivos de empresas portuarias destacan las condiciones de higiene y salubridad necesarias a la salud de los trabajadores y que una comisión paritaria de higiene y seguridad del trabajo se ha establecido a nivel de cada unidad para establecer las reglas a seguir en materia de higiene y seguridad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplos de los diversos textos mencionados que se refieran a la seguridad y a la higiene del trabajo de las empresas interesadas de los distintos puertos del país.
La Comisión ha tomado nota del decreto interministerial de 5 de noviembre de 1989, sobre el procedimiento de control de las operaciones de carga y descarga de mercancías peligrosas, que comunica al Gobierno junto con su memoria. La Comisión toma nota de que a tenor del artículo 2 de dicho decreto, el procedimiento de control "figura en los documentos 1 y 2 adjuntos al original del presente decreto". La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de estos documentos.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue.
1. En los comentarios que ha formulado durante varios años, la Comisión se ha referido a la ausencia de disposiciones que den efecto al Convenio en la legislación nacional. La Comisión ya ha tomado nota de que se iba a preparar un reglamento modelo aplicable a los trabajadores portuarios en virtud de la ley núm. 78/12, de 5 de agosto de 1978. En su última memoria, el Gobierno indicó que no había hecho caso omiso de la necesidad y de la urgencia de aplicar los textos específicos previstos por la ley de autorización de la salud y la seguridad y de que se concedió prioridad a la preparación y a la adopción de los textos técnicos. La Comisión espera que el Gobierno adoptará tan pronto como sea posible las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del Convenio y que comunicará información sobre los progresos realizados al respecto. 2. La Comisión tomó nota, según la memoria del Gobierno, de la adopción de varios textos de reglamentos que se enumeraban en la memoria; solicita al Gobierno comunique, junto con su memoria, una copia de la orden interministerial, de 5 de noviembre de 1989, sobre los procedimientos de supervisión de los procesos de carga y descarga de mercaderías peligrosas.
1. En los comentarios que ha formulado durante varios años, la Comisión se ha referido a la ausencia de disposiciones que den efecto al Convenio en la legislación nacional. La Comisión ya ha tomado nota de que se iba a preparar un reglamento modelo aplicable a los trabajadores portuarios en virtud de la ley núm. 78/12, de 5 de agosto de 1978.
En su última memoria, el Gobierno indica que no ha hecho caso omiso de la necesidad y de la urgencia de aplicar los textos específicos previstos por la ley de autorización de la salud y la seguridad y de que actualmente se concede prioridad a la preparación y a la adopción de los textos técnicos.
La Comisión espera que el Gobierno adoptará tan pronto como sea posible las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del Convenio y que comunicará información sobre los progresos realizados al respecto.
2. La Comisión toma nota, según la memoria del Gobierno, de la adopción de varios textos de reglamentos que se enumeran en la memoria; solicita al Gobierno comunique, junto con su próxima memoria, una copia de la orden interministerial, de 5 de noviembre de 1989, sobre los procedimientos de supervisión de los procesos de carga y descarga de mercaderías peligrosas.
[Se solicita al Gobierno facilite información detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]
La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, relativa a la higiene, la seguridad y la medicina del trabajo. Constata que esta ley, que se aplica a todos los trabajadores, tiene por finalidad definir el marco general de la prevención de riesgos profesionales, pero no contiene disposiciones específicas aplicables a los trabajos portuarios que garanticen la aplicación del Convenio.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno, según su memoria, reitera sus indicaciones anteriores por las cuales declara que se promulgarán textos de aplicación de la citada ley que reforzarán las medidas de higiene y seguridad del trabajo en los puertos. Dado que la falta de un texto que dé efecto al Convenio viene siendo objeto de comentarios desde hace varios años, la Comisión confía en que se adopten en un próximo futuro los necesarios textos de aplicación y que el Gobierno comunique las copias correspondientes.