National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 5 y 8 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo con funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. Cooperación y participación, sobre una base equitativa, del empleador, los trabajadores y sus representantes. Comunicación del Sindicato de Profesores del Distrito Federal (SINPRO-DF). La Comisión se refiere a su comentario sobre el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) en el cual tomó nota, entre otros, de que SINPRO-DF afirma que la situación de salud de los maestros que representa es muy grave y que las normas de salud y seguridad para el empleado público y, en particular, para el sector de la educación, se reducen a la licencia médica por enfermedad y la readaptación funcional, o sea cuando la persona ya está enferma, pero sostiene que no hay prevención. La Comisión toma nota de que según SINPRO-DF, a la ausencia inmemorial de la prevención se suma el accionar de los servicios médicos que reiteradamente se niegan a dar licencias de enfermedad sin siquiera examinar a los pacientes y en rarísimos casos reconoce el origen ocupacional de las patologías y determina pensiones de invalidez precoces con evidente perjuicio salarial a los profesores. Indica, además, que no se contabiliza el tiempo de enfermedad como tiempo de servicios influyendo en vacaciones y progresión profesional y que finalmente los trabajadores enfermos son, además, penalizados. Informa SINPRO-DF que ya sobrepasan de 1.000 los procesos judiciales referentes a este tema. Insiste en la necesidad de que los servicios de salud identifiquen y evalúen los riesgos para la salud, vigilen los factores del medio ambiente de trabajo, presten asesoramiento en cuanto a la planificación y organización del trabajo, promuevan mejoras, participen del análisis de los accidentes de trabajo entre otros. Además, reclaman la aplicación del artículo 8 en cuanto a la participación de los trabajadores prevista en dicho artículo. La Comisión toma nota de que el Gobierno transmite un informe de la Subsecretaría de gestión de los profesionales de la educación del Gobierno del Distrito Federal, que indica que en virtud del decreto núm. 29021/2008 se dispuso la realización del examen médico de admisión al empleo; la realización del examen médico periódico del personal de cantinas escolares; se está organizando el Programa de exámenes periódicos de todos los empleados públicos, que debería realizarse a partir de mayo de 2010 y que se elaboró el Programa Más Salud, que tiende a mejorar la salud de los empleados y reducir al ausentismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no informa acerca de las medidas de prevención de los servicios de salud ni tampoco de la participación de los maestros en aplicación del artículo 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para la plena aplicación de los artículos 5 y 8 del Convenio al sector referido y que proporcione detalladas informaciones sobre el particular.
La Comisión examinará en detalle la memoria del Gobierno, recibida demasiado tarde para ser examinada, en su próxima reunión, junto con la respuesta a los presentes comentarios.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
1. En relación con su observación, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, incluida una respuesta a su solicitud directa anterior.
2. Artículo 15 del Convenio. Información a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y relación entre enfermedad y riesgos para la salud que puedan presentarse en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que, a través del sistema único de salud y en el ámbito de una cadena de centros de salud estatales y comunitarios, con personal especializado, el Ministerio de Salud es responsable de examinar la relación existente entre salud y trabajo. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no proporciona aclaraciones sobre la manera en que se notifican los accidentes y enfermedades profesionales de los trabajadores al Servicio Especializado de Seguridad y Medicina del Trabajo (SESMT), y sobre el fundamento de esa notificación. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.
3. Parte VI del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica y artículo 3, párrafos 1 y 2. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores en todos los sectores y ramas de actividad económica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el Ministerio de Salud, a través del Sistema Unico de Salud, es responsable de adoptar iniciativas para ampliar los servicios de salud en el trabajo para abarcar un mayor número de trabajadores, y que esta cuestión se examina en una comisión tripartita permanente. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que no existen datos fiables sobre el número de servicios especializados creados como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del sistema integrado de prevención de los riesgos laborales, debido a la variación del número de empresas; el número de empleados en cada una de ellas y especialmente, la dimensión continental del país. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los datos de empleo en el país, se refieren al empleo formal, que representa unos 21 millones de trabajadores, y no a la población económicamente activa, estimada en 70 millones de trabajadores. Toma nota también de que sobre la base del censo general de trabajadores realizado en 2000, el número total de empleos en las empresas obligadas a establecer un SESMT es de 7.211.016, y que aproximadamente el 0,86 por ciento del número total de establecimientos están obligados a establecer un SESMT, mientras que no se requiere el cumplimiento de esta obligación al 93,1 por ciento del número total de establecimientos. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para incrementar progresivamente el número de trabajadores abarcado por los servicios de salud en el trabajo, que continúe informando sobre todas las medidas concretas adoptadas a este respecto, así como de los resultados obtenidos en la práctica.
1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su amplia respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores de Industrias Químicas, Petroquímicas y Afines de Triunfo/RS (SINDIPOLO).
2. La Comisión toma nota que según informa el Gobierno, además de las 12 visitas de inspección a las que se hizo referencia con anterioridad, se realizaron siete visitas de inspección en la empresa Petroflex (Industria y Comercio S.A.) y que durante esas instrucciones se verificaron varias infracciones técnicas y organizativas con repercusiones directas en la situación relativa a la seguridad y salud en el trabajo. Durante las visitas de inspección realizadas en 2004, se observaron las siguientes infracciones:
n falta de inspección a intervalos regulares de los recipientes de presión (calderas) y de la debida documentación sobre las calderas, así como por el hecho de no haber creado el Comité Interno para la Prevención de Accidentes (CIPA), cuyo establecimiento es obligatorio (visita de febrero);
n omisión de notificar los accidentes de trabajo, falta de capacitación de los trabajadores en materia de primeros auxilios de emergencia, no inclusión de datos médicos en el historial médico, omisión de adoptar las medidas requeridas en el marco del Programa de Prevención de los Riesgos Ambientales (PPRA) respecto de los subcontratistas, omisión de informar al CIPA sobre los riesgos en el PPRA, no realizar evaluaciones cuantitativas de los agentes medioambientales, omisión de celebrar reuniones especiales del CIPA en caso de accidentes, no adopción de medidas de control del riesgo (visita de agosto);
n no utilización del cinturón de seguridad, insuficiencia de los Programas de Prevención de Riesgos Ambientales, falta de medidas de control de riesgo ambiental, dispositivos de protección de la maquinaria insuficientes, omisión de evaluación del riesgo, dispositivos de protección fijados incorrectamente en la maquinaria, falta de equipos de protección personal o adquisición de equipos inadecuados (visita llevada a cabo en 2004).
3. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno, a consecuencia de esas infracciones ocurrieron los accidentes siguientes:
n el accidente de 15 de agosto de 2004, oportunidad en que 27 toneladas de benceno fueron derramadas en un área perteneciente a una empresa lindera, «Innova». Resultaron afectados 20 trabajadores que fueron registrados oficialmente como víctimas. No se realizó una evaluación previa de esta eventualidad y las medidas de control eran inexistentes; no se proporcionó información ni capacitación a los trabajadores a este respecto. El análisis del accidente puso de manifiesto insuficiencias en la evaluación del riesgo, en la planificación para el caso de emergencia, la presencia de sustancias peligrosas (inflamables) y ausencia de control y gestión adecuada de la situación;
n el accidente fatal de 14 de octubre de 2004 sufrido por un empleado de la contratista «Motrix», en el que el pie del trabajador quedó atrapado en una apisonadora rotativa de caucho que carecía de los dispositivos de protección del eje y extremos laterales, con la consecuencia de que perdió un pie y tobillo, accidente atribuible a la incapacidad de prever y detectar los riesgos, la supresión de dispositivos de seguridad y la interferencia de ruido ambiental.
4. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el Convenio (artículo 1) prevé la existencia de requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano, que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo, así como la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, en el marco del sistema de servicios de salud en el trabajo que comprenda a todos los trabajadores, se deberán asegurar las funciones siguientes: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores; asesoramiento sobre la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos, y sobre las sustancias utilizadas en el trabajo; asesoramiento en materia de equipos de protección individual y colectiva; participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud, y colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar sin demoras las medidas apropiadas para garantizar un mejor cumplimiento de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo del que resulte en una disminución de la tasa de accidentes del trabajo en este sector de actividad y solicita al Gobierno que siga facilitando información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores relativos a respuestas que datan de más tiempo por parte del Gobierno, en virtud de las partes IV y V del formulario de memoria, en las que se indicaba su incapacidad para especificar el número de trabajadores comprendidos en la legislación que aplica el Convenio. Sírvase comunicar información sobre las medidas adoptadas o previstas para seguir el curso del número de trabajadores comprendidos en la legislación que aplica el Convenio.
La Comisión toma nota también de la información según la cual el Ministerio de Trabajo está preocupado por el crecimiento cada vez mayor del número de empresas en el sector no estructurado y de que, juntamente con el Ministerio de Salud y con el Ministerio de Protección y Asistencia Social, había preparado un proyecto de ley dirigido a la creación de un sistema de servicios de salud en el trabajo que abarcaba a esos trabajadores. Este proyecto se encuentra en la actualidad en manos de las autoridades legislativas y el Gobierno informará a la Oficina en relación con su adopción. La Comisión espera que se adopte pronto este proyecto y que se envíe a la Oficina una copia del texto adoptado.
Artículo 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información según la cual existe una cadena de centros de salud estatales y comunitarios, con personal especializado, que trata exclusivamente de las investigaciones relativas a la agravación de la salud de los trabajadores y de su asistencia. La información obtenida es utilizada para determinar que este personal especializado realice visitas al lugar del trabajo, dirigidas a establecer los vínculos detectados entre los riesgos y la agravación, y a implicar a los empleadores y a los servicios especializados (cuando existen), con miras a aportar las medidas correctivas y en aras de un mayor respeto de la legislación protectora en la materia. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud anterior, en el sentido de que indique de qué manera se informa a los servicios especializados en la ingeniería de la seguridad y en la medicina del trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, se registre o no una enfermedad profesional, a efectos de que pueda realizarse un mejor análisis de los factores del medio ambiente del trabajo que afectan la salud de los trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el empleador no encargue al personal de esos servicios la verificación de las causas de la ausencia del trabajo.
Parte VI del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual es imposible que el Gobierno facilite el número de servicios especializados creados como consecuencia de la reglamentación núm. NR4, debido a la variación en el número de esas empresas, su duración y la dimensión del país, que entorpece un sistema de registro fiable. El Gobierno indica, además, que la ley núm. 8080 otorga el acceso al lugar del trabajo al organismo de vigilancia de la salud adjunto al Ministerio de Salud, sin que ello tenga por consecuencia, por el momento, la creación de servicios especializados. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique las medidas que propone adoptar para superar las dificultades encontradas y para garantizar un mejor control de la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores de Industrias Químicas, Petroquímicas y Afines de Triunfo/RS (SINDIPOLO), en relación con la empresa petroquímica Petroflex, industrial y comercial S.C., y las respuestas formuladas por el Gobierno en el contexto de la aplicación por el Brasil de los Convenios núms. 148, 155, 161, 170 y 174. La Comisión ha decidido tratar esos comentarios bajo el Convenio núm. 161.
El Sindicato se refiere al caso de un trabajador víctima de un ataque cardíaco mientras trabajaba para la empresa KS kondorfer y Silva, subcontratista de Petroflex, en la manipulación de barriles de productos químicos de 200 kg, de peso en un área de trabajo clasificada como almacén de productos químicos. En Petroflex se carecía de asistencia y los primeros auxilios fueron suministrados lejos del lugar de trabajo, en el que la víctima recibió la ayuda de otros trabajadores y que llevado por un servicio de ambulancias externo sin ser acompañado por un médico de Petroflex. En la actividad de subcontratación de Petroflex no se cumplen las normas nacionales del Código de Trabajo ni los reglamentos, ni tampoco las normas de la OIT; una situación inadmisible en el contexto de una actividad de alto riesgo. Entre las deficiencias principales cabe señalar la falta de un examen médico previo al empleo, la omisión de denunciar los accidentes de trabajo y la falta de práctica de seguridad y estudios técnicos adecuados en el lugar de trabajo. El Sindicato manifiesta que mientras se incrementan las irregularidades y accidentes en el lugar de trabajo, como por ejemplo un incendio registrado en julio de 1995, Petroflex desmantela su personal técnico con inclusión del empleado en el sector de seguridad y salud en el trabajo. El Sindicato deplora las condiciones de trabajo de quienes se desempeñan en las empresas contratistas e incluso ha planteado algunos casos en negociaciones mantenidas con Petroflex. Esta empresa ha rechazado la intervención externa en su forma de gestión. A juicio del Sindicato, el deterioro de las condiciones de trabajo y, especialmente, de las condiciones de seguridad y salud en esta importante empresa obedecen a factores tales como su privatización y la introducción de nuevos modelos de gestión (renuncias, subcontratación y automatización industrial).
En su respuesta, el Gobierno indica que se ha basado en datos proporcionados por el Servicio Federal de Inspección del Trabajo (SFIT), las denuncias de los accidentes del trabajo efectuadas por la empresa, y los informes de inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el empleo. Según informa el Servicio Federal de Inspección, la empresa fue inspeccionada en 12 oportunidades durante el período 1997-2002; seis de las mencionadas inspecciones tenían por objeto la seguridad y salud en el empleo. En 1998, tres visitas de inspección pusieron de manifiesto irregularidades por falta de inspección inicial, periódica y en casos extraordinarios de un contenedor presurizado, falta de cierre de las barreras de protección de un puente rodante, ausencia de medidas de prevención y de información a los trabajadores sobre los peligros, las prohibiciones, y las obligaciones en materia de seguridad, y procedimientos que deben seguirse en caso de accidente, así como faltas relacionadas con la protección fija de las máquinas y equipo. En el 2000, se efectuaron dos visitas de inspección que pusieron de manifiesto que los trabajadores ingresan y se desempeñan en los lugares de trabajo sin que se respeten las precauciones previstas en materia de seguridad y que las empresas subcontratistas no adoptan medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo. En 2002 se llevó a cabo una visita de inspección en la que se reveló que no se había llevado a cabo el examen médico de quienes se reintegraban al trabajo, no se habían elaborado los informes exigidos sobre las medidas de seguridad adoptadas durante el año, no se habían previsto, reconocido, evaluado y, en consecuencia, no se habían controlado los riesgos laborales reales o potenciales en el entorno laboral, teniendo en cuenta la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, y la falta de protección adecuada en las máquinas y el equipo de acción repetitiva que ofrecen riesgos para el operador, así como la omisión de proporcionar dispositivos de seguridad adecuados para su funcionamiento.
En relación con el fallecimiento, el 21 de noviembre de 2000, del trabajador de la empresa KS Kondorfer y Silva, una subcontratista de Petroflex, el Gobierno presentó el informe de investigación del accidente que confirmó el fallecimiento a consecuencia de un ataque cardíaco, mientras la víctima trabajaba en el manipuleo y desplazamiento de barriles de 200 kg. de peso. Según este informe, el trabajador sufrió el ataque cardíaco aproximadamente a las 13 h. 30 horas y llegó en ambulancia al centro médico a las 14 h. 10, donde recibió asistencia hasta las 15 h. 15, hora de su fallecimiento. El informe indica también que la empresa KS Kondonfer y Silva no aportó pruebas de que se hubiese realizado un examen médico del trabajador previo al empleo, y no había efectuado un análisis ergonómico de la tarea cuya consecuencia fue el accidente con el fin de adaptar el trabajo al trabajador y satisfacer los requisitos en materia de peso mínimo que pueden levantarse, transportarse y descargarse por una persona.
La memoria del Gobierno indica que un estudio de los informes de accidentes del trabajo para el período comprendido entre febrero de 2000 y abril de 2002, confirmó que 38 indicaban a Petroflex como empleador o lugar del accidente. En más de dos terceras partes de esos accidentes (26), los empleadores eran subcontratistas. De 38 casos de accidente, en diez se registró ausencia del trabajo, y en ninguno de ellos la ausencia fue superior a más de 60 días. La memoria del Gobierno indica que dichos accidentes no representan el total de los accidentes de trabajo registrados.
La Comisión agradecería al Gobierno que continuara suministrando información relativa a los accidentes del trabajo ocurridos en las empresas concernidas, con inclusión en las empresas que actúan como subcontratistas e información sobre las medidas adoptadas para garantizar una mejor observancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo en orden a disminuir los accidentes del trabajo en el sector de actividad.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos otros puntos.
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su primera y segunda memorias. Solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria una mayor aclaración sobre los puntos siguientes:
Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Reglamento núm. 4 (NR4) prevé la creación de servicios especializados en ingeniería de la seguridad y en medicina del trabajo para la promoción de la salud de los trabajadores, tanto en las empresas públicas, como en las privadas. Sin embargo, el Gobierno indicó en su memoria que, en respuesta a las partes IV y V del formulario de memoria, no puede especificar el número de trabajadores cubiertos por la legislación en aplicación del Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre los planes elaborados para el establecimiento de servicios de salud profesional para los trabajadores que no están cubiertos por los regímenes vigentes y que informe sobre cualquier progreso realizado en la ejecución de estos planes.
Artículo 15. La Comisión toma nota de que el Reglamento núm. 4 prevé que los servicios especializados en ingeniería de la seguridad y en medicina del trabajo, analicen y registren los datos relativos a los accidentes y a las enfermedades profesionales. Se solicita al Gobierno que indique de qué modo se informa a estos servicios de los casos de enfermedad entre los trabajadores y del absentismo laboral por razones de salud, se registren o no las enfermedades profesionales, a efectos de que puedan analizar mejor los factores del medio ambiente del trabajo que pudieran afectar la salud de los trabajadores. Se solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los empleadores no encargan al personal de estos servicios la verificación de las causas de la ausencia del trabajo.
Punto VI del formulario de memoria. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluidos los extractos de los informes de la inspección, las estadísticas sobre el número de servicios especializados, creados en virtud del NR4, el número de trabajadores cubiertos por los servicios creados en el marco del régimen general de salud, establecido en virtud de la ley núm. 8080, y que indique cualquier dificultad que pudiera haber surgido en la aplicación de la legislación pertinente.