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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1: observación

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 14: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 101: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 106: solicitud directa

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), 52 (vacaciones pagadas), 101 (vacaciones pagadas en la agricultura) y 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas), en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 1 y 52 recibidas el 31 de agosto de 2023, y de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 1, 14, 52, 101 y 106 recibidas el 1.º de septiembre de 2023.
La Comisión toma nota de la decisión del Comité Tripartito establecido para examinar las dos reclamaciones independientes presentadas en 2020, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Federación de Trabajadores Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos y el Sindicato de Trabajadores Mineros de Santa Luisa de Huanzalá. La Comisión toma nota de que el Comité Tripartito no encontró violaciones del Convenio núm. 1 en relación con el incumplimiento alegado de los límites al tiempo de trabajo durante la COVID-19. La Comisión toma nota también de que, teniendo en cuenta el contexto de crisis sanitaria aguda provocada por la pandemia de COVID-19 en el que las reclamaciones fueron presentadas, el Comité subrayó la importancia de sostener un diálogo social amplio con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas de los sectores correspondientes al momento de tomar medidas destinadas a encontrar soluciones eficaces y sostenibles a las crisis (como la provocada por la pandemia de COVID-19), al igual que en el marco de la negoción colectiva. El Comité recordó también el impacto que el exceso de horas de trabajo tiene sobre la salud y seguridad de los trabajadores y subrayó el carácter fundamental de los convenios de seguridad y salud en el trabajo recientemente reconocido por la OIT.

A. Horas de trabajo

Artículo 2, b) del Convenio núm. 1. Promediación de las horas de trabajo dentro de los límites semanales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de conformidad con el Convenio del artículo 2, 1), b) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, modificado por la Ley núm. 27 761 (Decreto Supremo núm. 007-2002-TR, de 4 de julio de 2002), el cual prevé la facultad del empleador de introducir una distribución variable de las horas de trabajo durante la semana sin establecer límites máximos a las horas diarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información al respecto. La Comisión recuerda que el Convenio establece un límite total del trabajo diario de 9 horas en el caso de una distribución variable de las horas de trabajo durante la semana. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 2, 1), b) del Texto Único Ordenado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo en conformidad con el artículo 2, b) del Convenio, con el fin de garantizar que, en caso de distribución variable de las horas de trabajo durante la semana, se establezca un límite total del trabajo diario de 9 horas además del límite semanal de 48 horas. Asimismo, le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de esta disposición en la práctica.
Artículo 6, 1), b), y 2). Horas extraordinarias. Circunstancias en las que pueden permitirse excepciones temporales. Compensación y número máximo de horas autorizadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las horas extraordinarias tienen carácter excepcional conforme al artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 9 establece que el trabajo en sobretiempo es voluntario y solo será obligatorio en casos de hecho fortuito o fuerza mayor. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP señala que en ciertos sectores se superan los límites a las horas de trabajo y que, por ejemplo, en el marco de la subcontratación, los trabajadores deben aceptar extensas jornadas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las horas extraordinarias se realicen solo en casos excepcionales de aumentos extraordinarios de trabajo y se admitan únicamente para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo, de conformidad con el artículo 6, 1), b) del Convenio.
Por otra parte, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de conformidad del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, dado que permite que el pago de las horas extraordinarias se sustituya por un descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información nueva al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de la falta de disposiciones legislativas que establezcan el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. En cuanto a la compensación de horas extraordinarias, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo en conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio, con el fin de garantizar el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, con independencia de todo descanso compensatorio que se proporcione a los trabajadores. La Comisión le pide también al Gobierno que indique el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser autorizadas en la práctica.

B. Descanso semanal

Artículo 5 del Convenio núm. 14 y artículo 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, en su memoria, al texto del artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 713, de 8 de noviembre de 1991, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sin proporcionar información adicional e indica que la legislación laboral nacional está en conformidad con las disposiciones de los Convenios. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CATP indica que el artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 713 aún no ha sido modificado, contraviniendo lo establecido en los Convenios sobre descanso semanal. Asimismo, añade que esta situación no solo pone en peligro la salud y vida de los trabajadores, sino que también perjudica el bienestar de su entorno familiar. La Comisión recuerda que el descanso compensatorio obedece a la necesidad de preservar la salud y el bienestar de los trabajadores y destaca la importancia de que toda compensación económica sea concedida como un complemento, y no como un sustituto, del necesario descanso compensatorio (Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 267). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 713 en conformidad con los Convenios, con el fin de garantizar que los trabajadores sujetos a excepciones al principio de descanso semanal tengan derecho a un descanso compensatorio de al menos 24 horas consecutivas por cada periodo de siete días, con independencia de cualquier compensación monetaria.

C. Vacaciones pagadas

Artículo 4 del Convenio núm. 52 y artículo 8 del Convenio núm. 101. Compensación monetaria por las vacaciones no tomadas. Renuncia parcial de las vacaciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al artículo 23 del Decreto Legislativo núm. 713, el cual establece la remuneración e indemnización que recibirán los trabajadores en caso de que no disfruten del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en que adquirieron el derecho. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio núm. 52 y el artículo 8 del Convenio núm. 101 disponen que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia de las mismas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 23 del Decreto Legislativo núm. 713 en conformidad con el Convenio, a fin de garantizar que los trabajadores gocen efectivamente del derecho a vacaciones anuales pagadas en forma de un periodo de descanso y ocio lo suficientemente largo como para preservar su salud y bienestar.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 5 del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con el artículo 8, 3), del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 5 del Convenio. Descanso compensatorio.La Comisión ruega al Gobierno que se remita a sus comentarios formulados en virtud del artículo 8, párrafo 3, del Convenio núm. 106.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno en lo que respecta al número de visitas de inspección realizadas durante el período 2007‑2008 a fin de asegurar el control de la legislación relativa al descanso semanal, así como al número de infracciones observadas. Ruega al Gobierno que continúe proporcionando información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas en materia de descanso semanal y las sanciones impuestas, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 5 del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que, en su memoria de 2003 relativa al Convenio núm. 106, el Gobierno indicaba que no se había aportado modificación alguna al artículo 3 del decreto legislativo núm. 713, en virtud del cual, los asalariados que trabajan en su día de descanso, sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de una sobretasa del 100 por ciento. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar el respeto del artículo 5 del Convenio, según el cual los Estados deberán, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4 del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones generales sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica proporcionando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, si es posible, precisiones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información complementaria sobre el punto siguiente.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 25 de la Constitución Política los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal, declarando que su disfrute y compensación se regulan por ley o por acuerdo. La Comisión también toma nota de que ni el decreto legislativo núm. 276, de 6 de marzo de 1984 relativo a las bases de la carrera administrativa y de remuneraciones en el sector público, ni el decreto legislativo núm. 800, por el que se establece el horario de la jornada de trabajo en la administración pública, que rige de lunes a viernes, son aplicables a las empresas industriales públicas.

En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique de qué modo se aplica el Convenio a las empresas industriales públicas. Solicita también al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en virtud del Convenio núm. 106.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información de la última memoria del Gobierno y, en particular, de la adopción del decreto legislativo núm. 713, de fecha 7 de noviembre de 1991, y del decreto supremo 012-92-TR, de fecha 2 de diciembre de 1992, sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué modo se aplica el Convenio a las empresas industriales públicas. Solicita también al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en virtud del Convenio núm. 106.

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