National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 81: solicitud directa y observación
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 150: solicitud directa
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período comprendido entre 2004 y 2009.
Artículo 2 del Convenio. Delegación de actividades de administración del trabajo a organizaciones no gubernamentales. Al tomar nota de que, según el Gobierno, no se había confiado ninguna actividad de administración del trabajo a una organización no gubernamental, la Comisión señala a su atención que las organizaciones de empleadores o de trabajadores constituyen, en el sentido del Convenio, organizaciones no gubernamentales. En consecuencia, se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían delegado las actividades de administración del trabajo a las organizaciones de empleadores o de trabajadores (por ejemplo, en materia de protección social, de formación, de educación obrera).
Artículo 3. Actividades pertenecientes a la política laboral nacional como cuestiones que se regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se habían concluido convenios colectivos entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores mediante negociaciones directas. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara una copia de esos convenios colectivos que tratan de las cuestiones relativas, entre otras cosas, a las condiciones de trabajo o a la protección de los trabajadores, especialmente en el ejercicio de su profesión.
Artículos 5 y 6, a). Política nacional del empleo y función de los consejos nacionales de composición tripartita. La Comisión toma nota de la existencia de una ventanilla de información para el empleo dentro de la Dirección General de Empleo, de la Secretaría de Estado de Trabajo, ventanilla que aporta un vínculo entre la oferta y la demanda de empleo y que reúne las informaciones de utilidad encaminadas al examen de la situación nacional del mercado del empleo. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el papel desempeñado por el Consejo Nacional de Empleo, el Consejo Nacional de Salarios y el Consejo Nacional del Trabajo, en la determinación de la política nacional de empleo, y comunicar todo documento pertinente.
Artículo 9. Control de la legalidad y de los objetivos de las actividades de los órganos locales de la administración del trabajo y de su conformidad respecto de los objetivos fijados. Al no haber comunicado el Gobierno ninguna información al respecto, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien precisar los medios legales y prácticos, ilustrados por todo documento pertinente de que disponga la Secretaría de Estado de Trabajo para garantizar que las 39 representaciones locales de la administración del trabajo ejerzan, de conformidad con la legislación nacional, las actividades que se les delegan en virtud de ese artículo, y que respeten los objetivos que se les habían fijado.
Artículo 10. Estatuto y condiciones de servicio del personal de administración del trabajo y medios materiales. En lo que atañe al estatuto y a las condiciones laborales de los funcionarios de la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley núm. 41-08, de 4 de enero de 2008, sobre el Estatuto de la Administración Pública, que deroga la Ley núm. 14-91, de 20 de mayo de 1991, sobre el Servicio Civil y la Carrera Administrativa, así como la Ley núm. 120-01, sobre el Código Ético de los Funcionarios. La Comisión toma nota de que, según el artículo 2, párrafo 2, de la nueva ley, las personas que tienen relaciones laborales con los órganos del Estado que se rigen por el Código de Trabajo, quedan excluidas de su campo de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si todas las personas que ejercen funciones de administración del trabajo, son funcionarios que se rigen por la ley núm. 41-08, de 4 de enero de 2008. Le agradecería que tuviese a bien comunicar, en cualquier caso, informaciones sobre la composición del personal del sistema de administración del trabajo (funcionarios y agentes contractuales), así como sobre su distribución geográfica dentro de las estructuras.
Además, se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las formaciones impartidas en el curso del empleo al mencionado personal (áreas cubiertas, frecuencia, duración, participación, etc.) y describir los medios materiales y los recursos financieros puestos a su disposición para el ejercicio de las funciones de administración del trabajo.
Partes III y IV del formulario de memoria. Se solicita al Gobierno que tenga a bien responder detalladamente a las solicitudes formuladas en relación con estos puntos del formulario.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión agradecería al Gobierno que complete las informaciones proporcionadas en su respuesta en lo que concierne a los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique si, en virtud de la legislación o la práctica nacionales, determinadas actividades de su política laboral nacional se regulan a través de negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, sin intervención, pero bajo el control, de los órganos de la administración del trabajo. Si así es, se ruega al Gobierno que indique cuáles son las actividades en cuestión y que proporcione todo texto legislativo o todo documento pertinente.
Artículo 7. La Comisión invita al Gobierno a remitirse, en lo que concierne al sentido de esta disposición, a los párrafos 131 y siguientes de su Estudio general sobre la administración del trabajo, de 1997,así como a los ejemplos prácticos que se citan en sus notas de pie de página, y le ruega que indique, a la luz de estas aclaraciones, los casos y las condiciones en los que las actividades de la administración del trabajo se ejercen en colaboración con otros organismos competentes, con miras a mejorar las condiciones de trabajo y de vida profesional de categorías de trabajadores que, según la ley, no son asalariados. La lista mencionada en el artículo 7 sólo tiene un carácter indicativo. Se ruega al Gobierno que comunique todos los textos y documentos pertinentes.
Artículo 9. La Comisión ruega al Gobierno que precise los medios legales y prácticos, y todos los documentos correspondientes, de los que dispone la Secretaría de Estado de Trabajo para garantizar que las representaciones locales ejercen las actividades que les son delegadas en virtud de este artículo, de conformidad con la legislación nacional y respetan los objetivos que les han sido señalados.
Artículo 10. La Comisión ruega al Gobierno que le dé precisiones sobre la repartición en el seno de la Secretaría de Estado de Trabajo y de sus servicios exteriores, de los recursos que le son asignados por el presupuesto nacional en lo que respecta a sus necesidades en recursos humanos, formación, y medios materiales y logísticos de trabajo con miras al ejercicio adecuado de sus atribuciones.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio, así como de las informaciones disponibles en la Oficina Internacional del Trabajo respecto del desarrollo de las acciones puestas en marcha en el marco del proyecto de Modernización de la Administración del Trabajo para América Central (MATAC/OIT). La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre la aplicación de los artículos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. En relación con esa disposición, el Gobierno indica que, en todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores o las asociaciones que los representen, pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros. La Comisión le agradecerá que especifique, como se prevé en este artículo, si ellas existen, las actividades pertenecientes a la política nacional del trabajo que, con arreglo a la legislación o a la práctica nacionales, se regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo 5. Al tomar nota de la creación de tres consejos nacionales de composición tripartita encargados del empleo, de los salarios y del trabajo, la Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva indicar si, como prevé el párrafo 2 de este artículo, se adoptan medidas orientadas a garantizar, también en los niveles regional y local, consultas, una cooperación y unas negociaciones tripartitas, en el marco del sistema de la administración del trabajo.
Artículo 7. Se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si, en razón de lo que exigen las condiciones nacionales, el sistema de la administración del trabajo comprende asimismo a los trabajadores que, bajo la perspectiva de la ley, no son asalariados, especialmente aquéllos mencionados en los párrafos a) a d) de este artículo. En caso negativo, se solicita que tenga a bien indicar si el Gobierno considera que las condiciones nacionales requieren la extensión progresiva de las funciones del sistema de la administración del trabajo para incluirlas en las mismas, y las medidas adoptadas a tal efecto.
Artículo 8. Sírvase indicar los órganos del sistema de la administración del trabajo que tienen competencia en la formulación de la política nacional relativa a las cuestiones internacionales del trabajo y a la representación del Estado en esta materia, así como a la preparación de las medidas que en este terreno hayan de adoptarse a nivel nacional.
Artículo 9. Sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre la manera como se garantiza que los organismos regionales y locales a los que se hayan delegado las actividades específicas de la administración del trabajo, actúan de acuerdo con la legislación nacional y respetan los objetivos que les han sido señalados.
Artículo 10, párrafo 2. Sírvase describir los medios materiales y los recursos financieros puestos a disposición del personal del sistema de la administración del trabajo para el desempeño de sus funciones.