National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión ha tomado nota de la memoria detallada del Gobierno, recibida en septiembre de 2000, y de los datos estadísticos y decisiones judiciales adjuntas. En relación con su observación de 1995, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno sobre los requisitos a satisfacer para el otorgamiento de la remuneración al trabajador que goza de un permiso individual de formación, así como de las completas informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores que gozan de una licencia pagada de estudios. La Comisión confía en que el Gobierno continuará informando sobre las medidas que hayan podido adoptarse con miras a promover la concesión de licencias pagadas, estudios en el sector privado a los demás fines de educación general, social o cívica y de educación sindical tal como se establece en los artículos 2, b), c), y 3, b), c), del Convenio. Sírvase también continuar facilitando informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio (parte V del formulario de memoria).
2. La Comisión ha tomado conocimiento del III Acuerdo Nacional de Formación Continua y del III Acuerdo Tripartito de Formación Continua, suscritos el 19 de enero de 2000. Los nuevos acuerdos mantienen como eje central su vinculación con la negociación colectiva e incluyen una nueva modalidad de iniciativas formativas dirigidas a las empresas de economía social. Además, se encomienda la gestión de la formación continua a una nueva Fundación de carácter tripartito, en la que junto a las organizaciones de empleadores y de trabajadores participa también la administración para simplificar la gestión. La Comisión, tomando nota con interés de los progresos realizados en la aplicación del Convenio, agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los resultados de los acuerdos tripartitos alcanzados y sobre toda nueva medida relacionada con la aplicación del Convenio durante el período cubierto por la próxima memoria.
En relación con su comentario anterior, la Comisión ha tomado nota con interés de la memoria del Gobierno, que señala los progresos registrados recientemente en la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota, en particular, de que el Acuerdo Nacional de Formación Continua, suscrito con fecha 16 de diciembre de 1992, para el período 1993-1996, instituye un permiso individual de formación destinado al desarrollo o adaptación de las cualificaciones técnico-profesionales del trabajador, que debe distinguirse de las acciones formativas organizadas en el marco del plan de formación de una empresa. En dicho acuerdo se prevé la financiación de la remuneración del trabajador que goza del permiso de formación, la cual será equivalente al salario medio establecido por el convenio colectivo que le sea aplicable. El Gobierno acompaña junto con su memoria los textos de los primeros convenios colectivos que dan efecto a estas disposiciones del acuerdo en varias ramas de actividad. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en su próxima memoria cuáles son los requisitos a satisfacer para el otorgamiento de la remuneración al trabajador que goza de un permiso individual de formación.
La Comisión, que toma nota de que la licencia pagada de estudios así instituida en virtud de la negociación colectiva responde a los fines de la formación profesional previstos en los artículos 2, a), y 3, a), del Convenio, invita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las nuevas medidas que hayan podido adoptarse, por ejemplo, en el marco de la renegociación del Acuerdo Nacional de Formación Continua, habida cuenta de su expiración en 1996 con miras a promover la concesión de licencias pagadas de estudios en el sector privado a los demás fines de educación general, social o cívica y de educación sindical prescritos por el Convenio (artículos 2, b), c), y 3, b), c)).
El Gobierno comunica también en su memoria indicaciones sobre el número de cursos de formación organizados por la administración pública para sus propios funcionarios. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria informaciones estadísticas más detalladas relativas al número de trabajadores que tanto en el sector público como en el privado gozan de una licencia pagada de estudios (parte V del formulario de memoria).
1. En relación con sus solicitudes enviadas directamente al Gobierno en 1991 y 1992, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones anexas formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT).
2. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el Gobierno se refería principalmente al artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce el derecho de los trabajadores a ciertas formas de licencia de estudios pero que delega en los convenios colectivos la fijación de las modalidades de ejercicio de este derecho. También había tomado nota de que según la UGT muy pocos convenios colectivos preveían licencias pagadas de estudios y que ninguna se había concedido con fines de educación sindical. La Comisión había invitado al Gobierno a precisar las medidas tomadas para fomentar la concesión de licencias pagadas de estudios, según lo dispone el Convenio, así como las modalidades prácticas de dicha concesión, además de comunicar todas las estadísticas a su disposición sobre el número de los beneficiarios.
3. El Gobierno confirma en su memoria que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores sigue siendo la principal base legal para conceder licencias pagadas de estudios. Menciona además las medidas tomadas en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción para fomentar la formación durante el empleo en las empresas de los sectores en vías de reestructuración o reconversión. El Gobierno también indica que el acuerdo entre la administración y los sindicatos para modernizar la administración y mejorar las condiciones de trabajo concluido el 16 de noviembre de 1991, comprende varias disposiciones en virtud de las cuales la administración pública se compromete a conceder a los funcionarios licencias de estudios mencionando expresamente al Convenio.
4. La Comisión toma nota de que la UGT reitera sus críticas anteriores según las cuales esta política reforzaba la formación y la inserción profesional de los parados pero omitía el fomento de las vacaciones pagadas de estudios como medio de formación de los trabajadores durante el empleo. La misma organización sindical destacaba que en la práctica los permisos pagados de estudios responden a las necesidades de la empresa y no a las finalidades de educación que prevé el artículo 3 del Convenio y que el propio artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores no garantiza que se mantenga el salario en caso de permiso de estudio. En respuesta a los comentarios de la UGT, el Gobierno estima por su parte que el Convenio no impone al Estado la obligación de establecer de inmediato el derecho de todos los trabajadores las vacaciones pagadas de estudios sino que sólo le impone el compromiso de aplicar progresivamente una política de fomento de la licencia pagada de estudios según métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales que, por otra parte, es el único en situación de poder apreciar.
5. La Comisión desea recordar que, como destacara en su Estudio general de 1991, haber ratificado el Convenio no implica que todos los objetivos allí fijados ya hayan sido alcanzados ni tampoco que deban serlo en un futuro inmediato, sino el compromiso de aplicarlos gradualmente, mediante métodos adaptados a las condiciones y usos nacionales. Por su parte, el artículo 2 del Convenio dispone como obligación fundamental que se formule y lleve a cabo una política para fomentar la concesión de licencias pagadas de estudios a los fines establecidos y en forma progresiva, tomando en consideración "el grado de desarrollo y las necesidades particulares del país y de los diferentes sectores de actividad", según lo establece el artículo 4. Así pues, es perfectamente posible que el Gobierno privilegie de momento la concesión de licencias pagadas de estudios para algunos de los fines establecidos o para algunos de los sectores de actividad, sin perjuicio de promover gradualmente a más largo plazo la concesión de esta clase de licencia para otros fines u otros sectores de actividad.
6. A este respecto, la Comisión toma nota con interés del compromiso del Gobierno consignado en el acuerdo entre la administración y los sindicatos, de desarrollar la concesión de permisos para estudiar a sus propios funcionarios. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación de este compromiso en la práctica precisando el número de trabajadores que se han beneficiado de tales permisos así como las condiciones de su concesión, la duración de los mismos y el nivel de las prestaciones pagadas. La Comisión también toma nota de las indicaciones sobre el papel de la negociación colectiva en la determinación del derecho a recibir licencias pagadas de estudios. La Comisión confía que en su próxima memoria el Gobierno comunicará todo acontecimiento positivo que se haya producido a este respecto para permitir una concesión de las licencias pagadas de estudios en condiciones que se ajusten especialmente a las disposiciones de los artículos 1 y 11.
En su última solicitud directa, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de Comisiones Obreras (CC.OO.). Toma ahora nota de que la UGT ha renovado sus críticas. En especial, la UGT se refiere a la necesidad de coordinar la crítica de la licencia pagada de estudios con la política de empleo general (artículo 4 del Convenio); y en los requerimientos de que dicha política debería tener en cuenta entre sus objetivos los de la educación general, social y cívica y los de la educación sindical (artículo 2) y que debería contribuir a la promoción humana, social y cultural de los trabajadores (artículo 3 c)). Señalan que las disposiciones nacionales no garantizan el pago de salarios durante el ejercicio del derecho a la licencia pagada de estudios; y ponen una vez más de relieve que el artículo 22 de la Carta de los Trabajadores se refiere meramente al permiso a pasar exámenes, sin ninguna mención de paga, de modo que se pone en tela de juicio la garantía del derecho a la licencia pagada de estudios que figura en el artículo 1.
El Gobierno ha reiterado en su memoria indicaciones anteriores relativas a las medidas generales de formación profesional y al campo de aplicación del artículo 22 que permite la negociación colectiva a fin de definir el derecho a la licencia pagada de estudios. Declara empero que no se han tomado medidas en la aplicación del Convenio y no da indicación de ninguna modalidad de acuerdos colectivos que especifiquen el derecho a dicha licencia en virtud del Convenio. Al mismo tiempo declara que el Consejo General de Formación Profesional (CGFP) considera actualmente la cuestión del artículo 22.
A la luz de estas circunstancias, la Comisión señala que, en ausencia de respuestas más específicas a las cuestiones planteadas en la última solicitud directa, no queda claro aún hasta qué punto se aplica el Convenio. Espera que las discusiones de la CGFP tendrán como consecuencia que se realicen progresos al respecto y que la próxima memoria incluirá la información siguiente:
1) qué medidas se han tomado para asegurar que los trabajadores disfruten de una licencia para fines educativos durante las horas de trabajo y con derechos financieros adecuados (artículo 1, 3 y 11);
2) los términos según los cuales concede en la práctica la licencia para los fines especificados en el artículo 3, incluidas las condiciones del derecho, el período de la licencia y el nivel de los derechos financieros;
3) estadísticas disposibles sobre el número de trabajadores a quienes se ha concedido la licencia pagada de estudios (parte V del formulario de memoria); y
4) cualesquiera medidas se hayan tomado a la luz de los comentarios de la CC.OO. respecto a la formulación y aplicación de la política de promoción de la licencia pagada de estudios (artículos 2 y 6).
[Se solicita al Gobierno comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación sindical de Comisiones Obreras (CCOO), así como de la memoria detallada del Gobierno relativa a diferentes aspectos de la formación profesional.
La UGT declara que no existe el derecho a la licencia pagada de estudios en el estatuto de los trabajadores pero que el artículo 22 del mismo delega a la negociación colectiva la concreción de los derechos mencionados en dicho artículo. Afirma que pocos convenios colectivos han reconocido el derecho a la licencia para estudios, ninguno el de educación sindical, y que el Gobierno no ha dado curso a las reivindicaciones presentadas al respecto. La UGT sugiere que se cree un mecanismo claro que garantice la aplicación de la cuota de Formación Profesional con posibilidades claras de participación sindical.
La CCOO declara que el artículo 11 del Convenio no se aplica plenamente, por cuanto solamente los períodos de exámenes, y no los de formación, constituyen la licencia pagada. En lo que respecta a la cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, afirma que existe un total desacuerdo, por lo cual el Gobierno debe legislar sobre la licencia pagada de estudios, tal como se exige.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 22 del estatuto de los trabajadores de 10 de marzo de 1980, un trabajador tiene el derecho a un tiempo libre necesario para rendir exámenes y para expresar su preferencia en cuanto al turno de trabajo, si está asistiendo a un curso regular de estudios con miras a obtener calificaciones académicas o laborales. Un trabajador también tiene el derecho de ajustar sus horas normales de trabajo, de modo tal que le permitan asistir a cursos de formación profesional, o el derecho de que se le imparta la formación necesaria u otra licencia de formación, manteniéndosele el trabajo. El artículo 37 del estatuto contiene disposiciones para períodos excepcionales de tiempo libre, ninguno de los cuales se refiere a la licencia de estudios.
La Comisión toma nota también de la información comunicada por el Gobierno en cuanto al programa de formación profesional durante las horas de trabajo, Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (Plan FIP), y su dependencia de los convenios colectivos para el pago de prestaciones económicas adecuadas. Sin embargo, agradecería que el Gobierno comunicara la información solicitada en el formulario de la memoria en cuanto al modo en que se aplica el presente Convenio, especialmente:
1) las medidas que han sido adoptadas para garantizar a los trabajadores el disfrute de la licencia con fines educativos durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas adecuadas (artículos 1, 3 y 11);
2) los términos según los cuales la licencia es concedida en la práctica con los fines establecidos en el artículo 3, incluidas las condiciones para las prestaciones, la extensión de la licencia y el nivel de las prestaciones económicas;
3) las estadísticas de que se dispone sobre el número de trabajadores a quienes se concede la licencia pagada de estudios (parte V del formulario de la memoria); y
4) todas las medidas adoptadas a la luz de los comentarios de CCOO en lo relativo a la formulación y la aplicación de la política destinada a fomentar la licencia pagada de estudios (artículos 2 y 6).
[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]