National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios anteriores: Convenios núms. 115, 119 y 120
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión se refiere al apartado 32 de su Observación general de 1992 sobre el Convenio, que indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores afectados un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que considere la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas respecto de esos trabajadores, y que se desplegarán los esfuerzos que resulten necesarios a fin de proporcionarles un empleo alternativo adecuado u otros medios para que mantengan sus ingresos y solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria se refiere a dos cuestiones relativas a la aplicación. En primer lugar, la memoria indica que hay algunas dificultades de adecuación al Convenio en algunas zonas de Paraguay, específicamente en el interior donde existen pocos servicios de apoyo para desarrollar un programa de garantía de calidad. A título de ejemplo, el Gobierno se refiere a la dificultad para que los equipos de radiaciones ionizantes que se encuentran en zonas alejadas cuenten con el certificado de calibración ya que en el país hay muy pocas empresas habilitadas para prestar ese servicio y se encuentran en la capital motivo por el cual los servicios más retirados están en lista de espera. Hay algunas dificultades de adecuación al Convenio. En segundo lugar el Gobierno indica que hay una falta de cultura de seguridad en el trabajador ocupacionalmente expuesto, debido a que no existe compensación a cambio de la seguridad en el trabajo. La Comisión, toma nota de que el Gobierno en su memoria solicita el apoyo de la Oficina para fortalecer la cultura de seguridad mediante la capacitación a los trabajadores ocupacionalmente expuestos mediante cursos nacionales y regionales. La Comisión coincide en que resulta fundamental el fortalecimiento de una cultura de salud y seguridad y en ese sentido llama a la atención del Gobierno el párrafo 306 de su Estudio General sobre el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), en el que la Comisión consideró imperativo que todas las partes cooperen para elaborar y reforzar medidas de protección social y de condiciones de trabajo seguras y saludables y consideró además que es igualmente importante «promover una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud, como lo establecen el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) y su Recomendación núm. 197, así como el Convenio núm. 155 y su Protocolo de 2002, y la Recomendación núm. 164, que han sentado las bases de este enfoque». La Comisión espera que la asistencia técnica de la Oficina pueda ponerse a disposición del Gobierno a fin de fortalecer una cultura de prevención. Además, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y que se sirva brindar informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por el Convenio y el número y naturaleza de infracciones detectadas.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 10754/2000 que contiene disposiciones con el fin de aplicar el artículo 3, párrafo 1 (medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes), el artículo 4 (deber de organizar y ejecutar las actividades previstas de manera que se logre la protección eficaz), el artículo 5 (reducción al nivel mas bajo posible de la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes), el artículo 6, párrafo 1 (dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para diferentes tipos de trabajadores), y el artículo 7, párrafo 1 (medidas para fijar niveles apropiados para los trabajadores de edad de 18 años y menos) del Convenio.
2. Artículo 2 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de que según el departamento de protección radiológica de la dirección de control de profesiones y establecimientos de salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social el decreto núm. 10754/2000 tiene un alcance nacional y para todos los trabajadores ocupacionalmente expuestos a las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una apreciación general sobre la manera en que el Convenio se aplica en el país, agregando extractos de informes oficiales e información sobre toda dificultad que encuentre en la aplicación del Convenio.
1. La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha dictado varias resoluciones respecto a la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes, en especial en el sector salud. Además, toma nota de la indicación del Gobierno de que la resolución núm. 678 de 16 de julio de 1979 que establecía las normas respecto a los riesgos relacionados con la utilización de los rayos X y la radioterapia en aplicaciones médicas, ha sido derogada. Las dosis máximas permisibles de radiaciones ionizantes que pueden recibirse de fuentes externas o internas al cuerpo y las cantidades máximas permisibles de sustancias radiactivas que pueden ser introducidas en el cuerpo actualmente están fijadas por la resolución núm. 488/90, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que aprueba las normas técnicas y un manual sobre protección radiológica y seguridad nuclear en el sector salud. La Comisión, tomando nota de que sólo el sector salud está cubierto por la resolución núm. 488/90, pide al Gobierno que indique las actividades, que no sean las del sector salud, que implican exposición a las radiaciones ionizantes y que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que las disposiciones del Convenio se aplican a todos los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio.
2. Artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1, y artículo 4. La Comisión toma nota de que el artículo 54 de la resolución núm. 488/90 se refiere a las dosis límites establecidas por la Comisión Internacional de la Protección Radiológica (CIPR) en 1990 para garantizar la protección efectiva de los trabajadores, que también ha servido como base para las Normas internacionales de seguridad de 1994. De conformidad con el artículo 55, a) de la resolución núm. 488/90, la dosis límite anual de exposición a las radiaciones ionizantes para los trabajadores que llevan a cabo trabajos directamente relacionados con las radiaciones es de 50 mSv. No obstante, la CIPR adoptó en 1999 un valor de 20 mSv como la dosis límite anual, con una media cada cinco años de 100 mSv, con la disposición añadida de que la dosis efectiva no debería exceder los 50 mSv en un solo año. Con respecto a la dosis límite para las mujeres embarazadas, una vez que se ha comprobado que lo están, el artículo 58 junto con el artículo 66 de la resolución antes mencionada dispone una dosis límite que es tres décimos de la dosis límite establecida para los trabajadores que trabajan en contacto con las radiaciones, es decir 15 mSv por año. Por lo tanto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno las explicaciones dadas en el párrafo 13 de su observación general de 1992 en virtud del Convenio en donde se remite a las recomendaciones de la CIPR. En sus actuales recomendaciones, la CIPR recomienda que los métodos de protección en el trabajo de las mujeres que puedan estar embarazadas deben contener una norma de protección para los fetos ampliamente comparable con la proporcionada para el público en general, que no tiene que estar expuesta a más de 1 mSv. Una vez que se conoce el embarazo, debe aplicarse a la superficie del abdomen (bajo vientre) una dosis límite equivalente a 2 mSv para el resto del embarazo. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que en la práctica las dosis límite adoptadas por los órganos internacionales se aplican. Actualmente, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha sometido un proyecto de ley, que refleja las dosis límite adoptadas por la CIPR en 1990. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique la situación actual del proyecto de ley mencionado dentro del proceso legislativo. Además quiere pedir al Gobierno que le proporcione una copia de dicho proyecto de ley tan pronto como haya sido adoptado.
3. Artículo 5. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 54 de la resolución núm. 488/90, los objetivos de una protección efectiva contra la radiación están determinados por la aplicación de los términos «justificación», «optimización» y «limitación de las dosis individuales», en conformidad con los requisitos establecidos por la CIPR. Además, toma nota de que estos términos están definidos en la parte introductoria del artículo 54 de la resolución núm. 488/90. No obstante esta resolución, así como otros textos legislativos, no requieren realmente que se hagan todos los esfuerzos para limitar la exposición de los trabajadores hasta el nivel más bajo posible, ni disponen que todas las exposiciones innecesarias deben ser evitadas por parte de todos los que ello concierne. Además, la Comisión pide al Gobierno que le indique las medidas tomadas o contempladas para limitar la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible, y para garantizar que se evita la exposición innecesaria a las radiaciones ionizantes. Además, la Comisión pide al Gobierno que explique la naturaleza legal de los comentarios introductorios a cada capítulo de la resolución núm. 488/90, y que indique en particular si estos comentarios son vinculantes y pueden por lo tanto ser utilizados como base de demandas legales.
4. Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 54 de la resolución núm. 488/90 se refiere a las dosis límites establecidas por la CIPR para optimizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. De lo dicho anteriormente, la Comisión deduce que el Gobierno está obligado a revisar los límites de dosis máximas permisibles establecidos a la luz de los actuales conocimientos para cumplir con las dosis límites adoptadas por la CIPR en 1990. A este respecto, tomó nota de nuevo de la indicación del Gobierno de que se está preparando un proyecto de ley que sigue las nuevas dosis límite adoptadas por la CIPR en 1990. La Comisión espera que el nuevo proyecto de ley que refleja las actuales dosis límite recomendadas por la CIPR respecto a la exposición a las radiaciones ionizantes será adoptada próximamente.
5. Artículo 7, párrafo 1, a). En virtud del artículo 55 de la resolución núm. 488/90, la dosis límite para trabajadores de más de 18 años que trabajan directamente con radiaciones ionizantes es de 50 mSv al año. La Comisión recuerda que la dosis límite anual establecida por el CIPR para esta categoría de trabajadores es de 20 mSv. Por lo tanto, la Comisión espera que el nuevo proyecto de ley se adoptará en un futuro próximo y cumplirá con las dosis límite establecidas por la CIPR que también sirvieron de base para las normas internacionales de seguridad de 1994.
6. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los extractos de los informes de inspección que han sido proporcionados en la memoria del Gobierno, así como de los análisis de los resultados recibidos de las medidas llevadas a cabo con dosímetros para supervisar la exposición a las radiaciones ionizantes del personal empleado en el «Centro de imágenes Golden Center». La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionándole información sobre la aplicación práctica del Convenio en el país.
2. La Comisión reitera su profunda preocupación dada la grave situación observada en sus comentarios anteriores, así como por la falta de nuevas informaciones. Insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se insta al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión expresa su profunda preocupación dada la grave situación observada en sus comentarios anteriores, así como por la falta de nuevas informaciones. Insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Y quisiera señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la resolución núm. 678, de 16 de julio de 1979, que establece las normas relativas a los riesgos relacionados con la utilización de rayos X y radioterapia en las aplicaciones médicas. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las actividades que no sean aquellas cubiertas por la resolución núm. 678, que entrañan la exposición a las radiaciones ionizantes y que comunicara información pormenorizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio a todos los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y que se respetaran las dosis máximas admisibles.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales la resolución núm. 678 no sigue en vigencia pero se ha revisado, ni se ha ajustado la dosis máxima de exposición, ni se han adoptado medidas apropiadas para la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de su salud y seguridad, ni para situaciones excepcionales o incidentes graves y que la aplicación en la práctica es casi imposible por falta de recursos humanos, técnicos y materiales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual un control de normas de protección radiológica en los establecimientos sanitarios no ha observado ninguna irregularidad.
Refiriéndose en particular a los artículos 2, 3, párrafos 1 y 6, párrafo 2, del Convenio, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno estará próximamente en condiciones de comunicar si se han adoptado las medidas adecuadas con miras a asegurar la protección efectiva de los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, especialmente respecto de las cuestiones específicas mencionadas en las conclusiones de la observación general de 1992 (párrafo 35) y que se conformen las dosis máximas admisibles que allí se mencionan, basándose en los conocimientos actuales tales como los contenidos en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y en las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes de 1994.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de la resolución núm. 678, de 16 de julio de 1979, que establece las normas relativas a los riesgos relacionados con la utilización de rayos x y radioterapia. Toma nota de que, en virtud del artículo 1, esta resolución es aplicable a los trabajos en hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, consultorios médicos, dentales y radiológicos y centros anticancerosos en los que el personal está expuesto de modo habitual a los rayos x correspondientes a una energía inferior o igual a 1.000.000 de electrovoltios y a las radiaciones del radio utilizado en curioterapia. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, las disposiciones del Convenio se aplican a todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, por falta de recursos humanos, técnicos y materiales, no se han adoptado medidas para revisar las dosis máximas de exposición, ni para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, como no sea la protección prevista en la resolución núm. 678. La Comisión solicita al Gobierno que indique las actividades que tienen lugar en el país, que no sean aquellas cubiertas por la resolución núm. 678, que contempla la exposición a las radiaciones ionizantes, e insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias en un futuro cercano para garantizar que se aplican las disposiciones de este Convenio a todas las actividades que implican tal exposición. En este sentido, la Comisión remite al Gobierno a su observación general de 1992, sobre de este Convenio, que establece, entre otras cosas, los límites de dosis máximas revisados, recomendados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica, en 1990. Se solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar protección a todos los trabajadores que pudieran estar expuestos a radiaciones ionizantes, especialmente respecto de las cuestiones específicas planteadas en las conclusiones de la observación general de 1992 (párrafo 35).
[Se solicita al Gobierno que comunique información detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
La Comisión toma nota de que desde hace muchos años no se ha recibido una memoria detallada sobre la aplicación de este Convenio. Expresa por lo tanto la esperanza de que en la próxima memoria del Gobierno figure la información solicitada en el formulario de memoria sobre la aplicación del Convenio y, en particular, con relación al párrafo 1 del artículo 3 y al párrafo 2 del artículo 6, donde se estipulan las medidas de protección y las dosis máximas que deben revisarse basándose en los nuevos conocimientos. La Comisión ruega además al Gobierno que tenga a bien adjuntar una copia de la Resolución núm. 678, de 16 de julio de 1979, a su próxima memoria.